28 mar 2019

Catástrofe

Carolina Stanley, afirmó que "hoy es un día triste", tras conocerse que la pobreza dio un salto significativo en 2018 y alcanzó a un 32% de los argentinos, según la información difundida por el Indec.

Constitucionalismo dialógico y leyes interpretativas. Poniendo el marco de la discusión

(publicado en suplemento La Ley sobre leyes interpretativas en materia de lesa humanidad, 2019-A)


Introducción

La “Ley Interpretativa” 27362, aprobada de modo casi unánime por el Congreso luego del fallo sobre el “2 x 1”, resulta fundamental para explicar el giro que diera la Corte Suprema entre los casos “Muiña” y “Batalla.” Es dicha ley la que permite entender el cambio en la orientación del voto de los jueces Horacio Rosatti y Elena Highton, y así explicar la nueva mayoría que apareció en “Batalla”. A través de tal mayoría, la Corte le negó a Batalla lo que le había concedido a Muiña un año atrás –la posibilidad de beneficiarse con la reducción de condena dispuesta por la ley 24390, o del “2 x 1”. Sin embargo, lo dicho por la Corte en torno a la Ley Interpretativa resultó muy polémico. El mismo Presidente de la Corte entendió que tal tipo de normas, en materia penal, debían considerarse directamente inconstitucionales. Dada la importancia de la cuestión en juego, quisiera referirme al valor potencial de las leyes interpretativas. Para hacerlo, dividiré este texto en dos partes. En la primera, enmarcaré a las leyes interpretativas en el contexto de sistemas constitucionales “dialógicos” o “conversacionales”, como los que han empezado a tomar forma en las últimas décadas. Como conclusión de esta primera parte, sostendré que las normas interpretativas merecen ser, en principio, bienvenidas antes que resistidas. Según diré, las leyes interpretativas ofrecen un excelente modo de dar vida a formas más “dialogadas” e inclusivas de la interpretación constitucional. En la segunda parte de este escrito, mientras tanto, procuraré precisar a qué tipo de diálogo me refiero, cuando hablo del valor del “diálogo constitucional.” Esta segunda parte deberá ayudarnos, por un lado, a fijar un ideal que, como tal, no será nunca alcanzable, pero que podrá sin embargo servirnos de guía para determinar hacia dónde debemos dirigir nuestros esfuerzos institucionales e interpretativos. Por otro lado, esta segunda sección nos ayudará a descartar muchas prácticas que nuestras autoridades judiciales y doctrinarias pueden empeñarse en llamar “dialógicas,” pero que constituyen en verdad prácticas tan autoritarias y excluyentes como las que han tendido a distinguir tradicionalmente a nuestros procesos judiciales.

I. Por qué el diálogo?

Desde los años 1980, el constitucionalismo tradicional ha comenzado a sufrir algunas saludables transformaciones. Muchas de tales transformaciones han ido moviendo a la gran barca del constitucionalismo en la dirección de formas más democráticas, dialógicas o "“conversacionales.” Según el profesor de Harvard, Mark Tushnet, el constitucionalismo dialógico “se inventó en la Carta de Derechos Canadiense en 1982,” a partir de la adopción de la notwithstanding clause o “cláusula del no-obstante” (Tushnet n 10, 205). Dicha cláusula le permite al legislativo insistir con sus decisiones por un período de tiempo limitado, luego de una decisión judicial adversa. Desde entonces, se han ido adoptando muchas otras prácticas similares e incluso mejores: desde las audiencias públicas puestas en práctica por Cortes Supremas como la nuestra, la de Colombia o la de Brasil (o, desde hace más tiempo, por diversos poderes legislativos); el meaningful engagement desarrollado por la Corte Sudafricana en casos como Olivia Road; o el derecho de consulta previo e informado, impulsado por el Convenio 169 de la OIT, que fuera retomado e incorporado luego por muchos países, como el nuestro, a su propio derecho. Conforme diré, la emergencia de “leyes interpretativas” puede entenderse o releerse mejor, a la luz de este tipo de desarrollos.

Por el momento sostendré, mientras tanto, que para muchos de nosotros, defensores de la democracia deliberativa y críticos de las formas tradicionales de revisión judicial, la aparición de estas prácticas representó una  excelente noticia. Tales prácticas renovadas vinieron a ayudarnos a pensar y evaluar mejor debates teóricos en los que parecíamos –todos nosotros miembros de la comunidad jurídica- atascados desde hace años. Menciono, muy brevemente, a cinco de tales debates:

i) En primer lugar, el desarrollo de prácticas dialógicas vino a ayudarnos a dejar atrás un modo tan antiguo como obtuso de entender la función judicial, que nos llevaba a debatirnos entre posiciones favorables al activismo judicial y posiciones favorables a la restricción judicial. Durante años, discutimos vanamente acerca de si se justificaba que los jueces sean más o menos “activos”; y argumentamos sobre el valor de la “auto-restricción judicial”, sin tener en vista la posibilidad de formas alternativas del ejercicio de la tarea judicial. El desarrollo del “constitucionalismo dialógico” nos ayuda a entender que existen caminos diferentes de los anteriores, que pueden ser transitados, en donde, sólo por dar algún ejemplo, el Poder Judicial “ayuda” o incentiva al Poder Legislativo para que actúe cuando no lo hace y le corresponde hacerlo. Estas vías alternativas de acción judicial nos empujan a plantearnos preguntas renovadas y más interesantes que las que veníamos planteado hasta ahora. Por ejemplo (y dejando ya definitivamente de lado la pregunta acerca de si se justifica el “activismo judicial”), preguntas como las siguientes: cuándo se justifica el activismo judicial? Qué tipo de activismo judicial se justifica?

ii) En segundo lugar, y en relación con lo anterior, el “constitucionalismo dialógico” nos permite entender que la tarea judicial no se limita a la definida por el antiguo binomio “validación de una ley-invalidación de la ley”, que parecía agotar la descripción acerca de las tareas posibles de un juez frente a una norma cuestionada. Lo cierto es que -hoy resulta más claro que nunca- el Poder Judicial, frente a la impugnación de una decisión política, puede tomar decisiones capaces de trascender apropiadamente esa vieja dicotomía. Así, en línea con criterios dialógicos como los que aquí defiendo, los tribunales pueden ordenarle a los órganos políticos que presenten un plan de acción coherente (Colombia: caso de los desplazamientos forzados); pueden exhortar al gobierno a adoptar una decisión particular para cumplir con sus obligaciones constitucionales (Argentina: caso Badaro); pueden solicitar la confección y entrega de informes obligatorios a instituciones públicas y privadas (Argentina: Mendoza); pueden diseñar mecanismos de supervisión ambiciosos para garantizar el cumplimiento de su fallo a lo largo del tiempo (Colombia: desplazamiento forzado; Corte India); pueden obligar a discutir otra vez una ley aprobada sin un debate legislativo adecuado (Colombia: Ley Antiterrorista / Privilegios Penales para las Fuerzas del Ejército); entre muchos otros caminos intermedios.

iii) En tercer lugar, y en honor de la promoción de un debate democrático más robusto, la nueva práctica dialógica nos ayuda a revisar los acercamientos tradicionales en materia de control de constitucionalidad. En este sentido, dicha práctica nos ayuda a dejar atrás el cansino debate acerca de la justificación democrática del control judicial y la “última palabra”. Alternativas como las revisadas en el punto anterior nos ayudan a entender que el debate acerca de “quién debe tener la última palabra en materia constitucional?”, también pueden ser dejado de lado en favor de otro tipo de discusiones más interesantes, relacionadas con los modos apropiados de la “conversación constitucional” (y no con quién lo comienza o quién lo termina).

iv) En cuarto lugar, el surgimiento del constitucionalismo dialógico nos ayuda a sofisticar otra vieja discusión, más abstracta, relacionada con las tensiones entre el “constitucionalismo” y la “democracia.” En dicho debate, entraban en conflicto dos posiciones principales. Conforme con la primera, con raíz en posturas como las sostenidas por Thomas Paine o Thomas Jefferson a fines del siglo XVIII, el constitucionalismo debía ser considerado una amenaza para la democracia, en la medida en que implicaba que “las viejas generaciones quieran gobernar sobre las nuevas” o “los muertos quieran decidir en nombre de los vivos.” Conforme a la postura alternativa, los “demócratas” puros se equivocan porque no saben ni quieren reconocer que la democracia también necesita de pautas y límites, como las que el constitucionalismo viene a instaurar (“límites que liberan” –como sostuviera el profesor Stephen Holmes). El constitucionalismo dialógico, frente a ambas posturas, nos enseña a reconocer por qué y de qué modo, el constitucionalismo y la democracia se necesitan mutuamente; y nos ayuda a la vez a precisar nuestros acercamientos a las nociones de “constitucionalismo” y “democracia”.

v) Finalmente, y en lo que aquí más nos interesa, el surgimiento del constitucionalismo dialógico nos ayuda a pensar mejor acerca de la interpretación constitucional. Las prácticas dialógicas nos ayudan a entender, contra lo que se ha convertido en un indebido “sentido común” jurídico, que la tarea de la interpretación constitucional no es “provincia exclusiva de los tribunales”, sino una tarea que los trasciende largamente. Thomas Jefferson –como Presidente de los Estados Unidos- enunció una visión semejante en el mismo momento en que se daba a conocer el conocido fallo Marbury v. Madison. Jefferson le dijo entonces a la Corte: intérpretes de la Constitución somos todos, y estamos todos en un mismo nivel. Ninguno de los acuerdos que hemos suscripto avalan la idea de que los tribunales sean los únicos y/o últimos intérpretes de la Constitución. Poco tiempo después, Jefferson fundamentó su visión en términos todavía más duros. Sostuvo entonces: “Considerar a los jueces como árbitros últimos en todas las cuestiones constitucionales representa una doctrina muy peligrosa, capaz de colocarnos bajo el despotismo de una oligarquía…Por ello, de modo sabio, la Constitución convirtió a todas las ramas de gobierno en ramas iguales en la materia”: todas ellas son co-partícipes en la crucial tarea de la interpretación constitucional.

La doctrina que echó a andar Jefferson, hace más de dos siglos, en materia de interpretación constitucional, ha sido retomada una y otra vez en la historia, hasta nuestros días. El enfoque de autores enmarcados en el “constitucionalismo popular,” como Larry Kramer, va en esa dirección. Lo mismo que todos los trabajos que se vienen haciendo a favor de un “constitucionalismo fundado en el diálogo”. La idea común es que la interpretación constitucional refiere a una tarea cooperativa, en la que participan los tres poderes de gobierno, y toda la sociedad finalmente, tratando de resolver los conflictos que aparecen cuando se aplica el derecho. En este sentido, el dictado de una “norma interpretativa” a través de la cual quien creó la norma clarifica el sentido que quiso darle (asumiendo que allí tampoco termina la conversación), resulta razonable, muy en particular si dicha ley (como fue el caso) encuentra un respaldo casi unánime en cada Cámara, y en el resto de la sociedad. Lo sucedido entonces, ofrece un buen ejemplo acerca de cómo se pueden resolver nuestros desacuerdos interpretativos a través del diálogo horizontal.

Lo dicho hasta aquí, de todos modos, nos obliga a avanzar, al menos, algunas aclaraciones adicionales. En particular, me detendré en una de ellas, relacionada con la idea de “diálogo” que aquí se valora. Quiero decir: defendí hasta aquí el valor de muchas iniciativas de “diálogo” o “conversación constitucional”, que han surgido en la práctica, en los últimos años –incluyendo, por caso, y en principio, las leyes interpretativas. Sin embargo, lo dicho no implica avalar cualquier iniciativa judicial –renovada o tradicional- por el hecho de que aparezca cobijada o escondida bajo un ropaje “dialógico”: no cualquier diálogo nos interesa; no cualquier diálogo realizado de cualquier modo merece ser considerado valioso (y, por tanto, no cualquier ley, por llamarse interpretativa, o por serlo, puede ser considerada valiosa en términos de su contribución al diálogo constitucional).


II. Qué tipo de diálogo?

Para quienes pensamos a la democracia como diálogo, resulta  especialmente importante aclarar por qué y cuándo nos interesa el diálogo. Conforme adelantara, no todo intercambio merece considerarse una forma de diálogo, ni todo diálogo puede considerarse un diálogo constitucional y, como tal, ser merecedor de interés y resguardo.

Más bien, la teoría deliberativa sobre la democracia y el constitucionalismo –una teoría como la que aquí tomamos en juego para valorar el desarrollo de las nuevas prácticas dialógicas- nos urge a prestar atención a las características específicas de dicho proceso de toma de decisiones y reconocer, en particular, si ciertos requisitos básicos sobre la discusión pública y la inclusión social se están considerando adecuadamente. Además, una teoría dialógica nos obliga a reflexionar sobre algunas preguntas básicas sobre quién, cómo, qué y con qué propósito del diálogo (¿quiénes están debatiendo? ¿Por qué? ¿Sobre qué y por qué razón?). Dado que he escrito sustancialmente sobre estos temas, permítanme ilustrar lo que exigiría un proceso deliberativo adecuado, a través de algunos breves puntos y ejemplos:

Igualdad: ante todo, la idea de diálogo remite a cierta noción básica de igualdad: los diferentes actores deben estar situados en posiciones de igualdad relativa. Así, si en una familia, el “padre-patrón” convoca a su mujer e hijos a hablar en torno a la mesa, pero comienza y termina el “diálogo” cuando quiere, como quiere, y del modo en que quiere, luego, resulta difícil decir que estamos frente a una instancia de diálogo. Lo mismo si en una sociedad democrática sólo una rama de gobierno interviene en la discusión sobre el significado de la Constitución, o es capaz de hacerlo en modos que impliquen “acallar” a todo el resto. Así también, si el poder judicial local decidiera una cosa, pero un tribunal internacional decidiera lo contrario con la autoridad "final", entonces parecería extraño sugerir que esas instituciones participen en una "conversación": ¿de qué tipo de conversación estaríamos hablando, si las autoridades locales no tuviesen la posibilidad efectiva de contradecir lo que decidió el tribunal internacional, o este último tuvo la "última palabra" en todos los asuntos relacionados con la Ley de Derechos Humanos? Entonces, a la hora de entender “qué es lo que dice el derecho”, no basta con escuchar lo que dicen los tribunales: la interpretación constitucional no refiere a una tarea exclusiva y excluyente de las cortes: todas las ramas de gobierno (toda la comunidad, me animaría a precisar) debe(n) participar, en pie de igualdad, en la conversación acerca del significado de la Constitución. (Conviene aclarar, de todos modos, que al señalar que el diálogo constitucional refiere a una tarea que trasciende al Poder Judicial no implica decir, por lo demás, que dicha misión excluye al Poder Judicial. Por el contrario, parte del interés y de la justificación de esta “conversación extendida” sobre la Constitución, es que remite a una tarea que –como comprobamos en “Batalla”- se encuentra monitoreada por la justicia).

Procedimientos no discrecionales: en relación con el punto anterior, también destacaría que los debates públicos deben estructurarse de manera respetuosa con los intereses de sus participantes; y deben basarse por tanto en procedimientos que, por ejemplo, limiten los riesgos de manipulaciones o abusos por parte de alguno de los participantes. Quiero decir, los debates deben estructurarse en torno a procedimientos justificados que, entre otras cosas, impidan que los participantes operen de manera discrecional. A este respecto, y como ilustración, se podría sostener que “audiencias públicas” como las organizadas por diferentes tribunales latinoamericanos, en los últimos años, no superaron, en todos los casos, la prueba propuesta: en muchos casos al menos, los participantes en esas audiencias nunca llegaron a saber, después del final de los debates, qué sucedió con los argumentos presentados en las audiencias (si influyeron en la decisión de la Corte o si fueron ignorados por completo); qué argumentos le importaron a la Corte; cuáles fueron descartados y por qué motivos, etc. En cada caso, los jueces decidieron, con total discreción, cuándo y cómo convocaban a una audiencia pública, y qué iban a hacer con los argumentos que se expresaron en esas audiencias (cuándo los iban a tomar en cuenta, por qué o por qué y de qué modo).

Comunidad: los debates públicos deben limitarse a cuestiones de "moralidad pública". En otras palabras, no deben tratar temas relacionados con la forma en que las personas viven o deben vivir sus propias vidas. En un orden democrático adecuado, los individuos deben poder vivir sus propias vidas como lo deseen, sin intrusiones perfeccionistas y externas. De hecho, una teoría deliberativa asume que cada persona debe ser "soberana" en lo que concierne a su propia vida privada, de la misma manera que una comunidad debe ser "soberana" con respecto a los problemas de la moral pública. Por ejemplo, para esta teoría, una ordenanza como la que se declaró inconstitucional en el caso Romer v. Evans, estaría fuera de orden: la política democrática no debería interferir con los asuntos relacionados con las decisiones más íntimas del individuo.

Desacuerdos. Hablar de un diálogo extendido en el tiempo e inacabado, no implica tampoco negar la autoridad del derecho para decidir conflictos, sino reconocer que tenemos desacuerdos sobre cómo leer los principios básicos de la Constitución, frente a casos concretos. De allí que no pueda decirse de la ley del “2 x 1” que resultaba clara, o que representaba un caso fácil, ya que no incluía conceptos “dudosos o equívocos”. Cómo explicar, sino, las radicales divisiones que, en la materia, exhibió la misma Corte Suprema? Las divisiones se explican por el desacuerdo constitucional existente, entre jueces informados y bien dispuestos a pensar sobre un tema de máximo interés público. Quiero decir: el significado del derecho a aplicarse en el caso no se distinguía por su “claridad” –no se trataba de un texto que, como sostuvieron algunos, “no requería de interpretación alguna”.

Por lo demás –agregaría- reconocer que tenemos desacuerdos no implica echar por la borda nuestros compromisos fundamentales con nociones como las de la “ley más benigna”; la “irretroactividad de la ley penal”; o el “principio de legalidad”; etc. Lo que implica es reconocer que, de modo habitual, disentimos acerca de cómo aplicar dichos principios fundamentales frente a casos concretos. En lo personal, entiendo que en el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad se cometieron injusticias (por ejemplo, en materia de prisión domiciliaria o extensión de la prisión preventiva) pero, a la vez, me resulta insólito pensar que alguien como Muiña pueda reclamar el beneficio del “2 x 1” (siendo que él cometió sus faltas cuando dicha ley no había sido dictada; estuvo libre en los años en que rigió el 2 x 1; y fue condenado cuando dicha norma ya no regía!). En todo caso, lo claro es que no se trata de un caso claro: estamos frente a un caso particularmente controvertido. Por ello mismo, resulta interesante que el Congreso haya intervenido (mediante una Ley Interpretativa) para decirle a la justicia que “no lo malinterprete”. El Congreso está especialmente bien situado para señalarle a la Corte los alcances de lo que quiso decir, cuando dictó la ley del 2 x 1 (por tomar un dato: en el mismo año que dictó el 2 x 1, se aprobó la Constitución de 1994, que si por algo destaca es por el lugar que le reservó al derecho internacional de los derechos humanos. De allí que toda lectura de la ley del 2 x 1 que proponga leer a dicha ley en tensión con los compromisos internacionales asumidos entonces por la Argentina, debiera resultar implausible).

“Todos los potencialmente afectados": los demócratas deliberativos asumen que las posibilidades de adoptar resoluciones más imparciales se maximizan cuando "todos los potencialmente afectados" participan en su discusión. Por razones similares, asumen que los riesgos de sesgos impropios aumentan cuando solo unos pocos o solo un pequeño segmento de la sociedad queda a cargo de tomar tales decisiones públicas. La práctica legal establecida en países como el nuestro, sin embargo, no parece seguir estos criterios. Por ejemplo, en la mayoría de los casos, las decisiones de derecho penal (es decir, las decisiones sobre qué conductas se van a criminalizar y de qué manera) tienden a ser reservadas o transferidas a comisiones de expertos, porque se asume que la ciudadanía en general no está en condiciones de participar de debates tan relevantes. Una buena ilustración de este criterio aparece en el artículo 39 de la Constitución Argentina de 1994, que establece que los proyectos de ley que se refieren a la reforma constitucional, los tratados internacionales, los impuestos, el presupuesto y la legislación penal no podrán ser objeto de iniciativas populares. Este tipo de criterios contradicen la idea, aquí defendida, que dice que en una sociedad democrática las decisiones más relevantes deben ser tomadas a través de discusiones en las que intervengan, idealmente, “todos los potencialmente afectados.”

El diálogo no debe reducirse (o identificarse con) un intercambio de argumentos entre agentes públicos: en línea con el comentario anterior, agregaría que el diálogo público no debe restringirse a una comunicación o intercambio de argumentos entre las autoridades nacionales y / o internacionales. Más específicamente, un diálogo adecuado siempre debe estar abierto a "Nosotros, el pueblo" y, en particular, debe ser sensible a las voces de individuos y grupos que, razonablemente, podemos asumir que encuentran serias dificultades para tener acceso e influencia en el proceso de toma de decisiones. En consecuencia, los diálogos que se limitaban a los agentes públicos no deberían verse, en principio, como expresiones atractivas de lo que he estado llamando un diálogo apropiado y posible.

En particular, en el contexto de los problemas de legitimidad que caracterizan al Poder Judicial, tanto a nivel nacional como internacional, y también a la luz de la crisis de representación que afecta al sistema político, la perspectiva de un "diálogo entre las ramas de gobierno" no puede considerarse una propuesta particularmente atractiva. Por supuesto, para muchos de nosotros que hemos estado criticando las formas tradicionales de revisión judicial durante décadas, el surgimiento de alternativas institucionales que, de una u otra manera, diluyen el poder de la "última palabra" de los jueces, representa una buena noticia. Sin embargo, en un contexto institucional como el que sugerí (que también incluye profundas e injustificadas desigualdades; un medio concentrado; campañas políticas financiadas por corporaciones ricas, etc.), la perspectiva de promover más “diálogo”, cuando se limita solamente a las ramas de gobierno, pierde mucho de su potencial atractivo: para los defensores de una democracia deliberativa, un diálogo entre élites / altos funcionarios públicos resulta poco interesante.

Genuinamente deliberativo: los participantes en la conversación deben intercambiar y discutir sus puntos de vista, ser sensibles a las ideas de los demás y motivados para modificar sus propios puntos de vista cuando se dan cuenta de que estaban equivocados en todos o parte de sus argumentos, o reconocer que los puntos de vista de los demás Fueron más persuasivos. El punto que quiero señalar aquí tiene dos dimensiones principales: una es motivacional y la otra es más estructural. El aspecto motivacional del asunto es crucial: los participantes deben ser sensibles a "la fuerza del mejor argumento", de acuerdo con la formulación de Habermas. Sin embargo, aquí quiero enfatizar el aspecto estructural de la deliberación, particularmente frente a un sistema institucional que se ha construido alrededor de la idea de "controles y balances". Este sistema, en mi opinión, estaba dirigido a prevenir “opresiones mutuas”, pero no estaba igualmente preparado para la promoción del diálogo. De hecho, si James Madison defendió la propuesta de un sistema de "frenos y balances", ello se debió a su intención de dotar, a cada una de las ramas de gobierno, de "herramientas defensivas": cada parte del gobierno tenía que prepararse para resistir los ataques previsibles provenientes de las otras ramas de gobiernno. Como lo dijo Madison, en El Federalista n. 51, era necesario otorgar a "quienes administran a cada departamento los medios constitucionales necesarios y los motivos personales para resistir las intrusiones de los demás.” Por supuesto, el "debate público" también puede surgir de la peculiar estructura institucional que se eligió entonces, pero me parece claro que el sistema de "controles y balances" se dirigió a prevenir o canalizar la "guerra civil", y que por tanto no quedó bien preparado para alentar algún tipo de conversación colectiva.

Participación y deliberación: conforme a la visión dialógica que aquí defiendo, la participación política deben, en principio, promoverse y alentarse. Sin embargo, este enfoque también supone que, si tales instancias de participación política no están precedidas por políticas de transparencia; difusión de la información; oportunidades de discusión, confrontación de puntos de vista, corrección mutua, etc., todo el proceso de consulta se vuelve sospechoso. Piénsese, por ejemplo, en la experiencia del Brexit y en cómo se llevó a cabo ese proceso, de forma apresurada, sin una distribución de información previa y adecuada, con pocas oportunidades para el intercambio público de argumentos, etc. Pensemos sino, por caso, en un ejemplo como el de Bolivia y el proceso de ratificación que siguió a la redacción de la nueva Constitución de 2009. La Constitución boliviana estaba compuesta por 411 artículos y cientos de subcláusulas, y se invitó a los ciudadanos a ratificar o negar la validez del documento. ¿Qué significaría la ratificación o el rechazo de la gente en ese contexto? En esa oportunidad, las personas se vieron obligadas a decir "sí" o "no" sobre cientos de problemas diferentes, importantes y, a veces, contradictorios. En resumen, parece haber algo profundamente erróneo en los procesos de consulta popular del tipo revisado, que amenaza con socavar el significado y el valor de tener una consulta popular.

Justicia popular?: en relación con lo dicho en el punto anterior, agregaría lo siguiente: aludir a una conversación constitucional extendida, que involucra a toda la ciudadanía, no importa consagrar un sistema de “justicia popular” en donde –como sugirió Carlos Rosenkrantz en su voto disidente- se pretende moldear al derecho “a la luz de la reacción social” que las leyes generen en “la calle”. Otra vez: la idea de diálogo constitucional no demanda, sino que rechaza, la idea de que el derecho es lo que pide la gente movilizada en las calles. Las movilizaciones ciudadanas son expresiones a través de las cuales ayudamos a moldear al derecho, pero el diálogo constitucional requiere de información, transparencia, argumentos, críticas, foros públicos y audiencias, lo cual es muy distinto a lo que pueda expresar una movilización popular ocasional, o una encuesta de opinión (por ello también, el propio Rosenkrantz, quien reivindicó el valor de leer la Constitución a la luz de las “prácticas establecidas de la comunidad”, debería reconocer, para estos casos, el significado constitucional especial que tiene el compromiso expresado de modo consistente, por nuestra comunidad, en materia de derechos humanos, desde 1983).

Conclusión

En definitiva, nuestra conversación colectiva sobre el significado de la Constitución, puede resultar enriquecida, antes que socavada o amenazada, por la presencia de leyes interpretativas como la 27362. Pero, otra vez, debemos reconocer que no hablamos de cualquier tipo de ley, ni de cualquier tipo de interpretación, ni de cualquier tipo de diálogo. En las páginas anteriores traté de mostrar por qué y bajo qué condiciones el “diálogo constitucional” puede resultar importante. Alguien podría querer replicar a todo lo dicho, sosteniendo que mi propuesta ofrece un mero ejercicio teórico, desvinculado por completo de la realidad. Según esta crítica, “nunca podremos llevar adelante, en países como la Argentina, un diálogo del tipo exigido”. Afortunadamente, en tiempos recientes, pudimos reconocer que este tipo de críticas resultan más conservadoras que justas. En efecto, el debate judicial y legislativo que se diera en nuestro país, hace pocos meses (desde comienzos del año 2018), resulta tremendamente iluminador para la discusión que aquí he propuesto. Dicho debate nos enseñó, entre otras cosas, que aún en países políticamente divididos, como el nuestro, era posible llevar adelante una discusión institucionalizada y de nivel (más allá de las presentaciones absurdas que pueden aparecer siempre, en cualquier debate); que cualquier persona podía interesarse en temas difíciles; que muchísimos de nosotros estábamos dispuestos a cambiar de posición o a matizar la postura previa, yendo más allá de nuestras tomas de posición iniciales; y que los órganos institucionales podían involucrarse en tales debates –organizándolos, estructurándolos, dándoles forma, promoviéndolos- de modo interesante. Más allá de si el resultado (parcial) obtenido nos satisfizo o no, lo cierto es que tuvimos entonces un gran ejercicio de interpretación constitucional democrática y dialogada.


Stornelli

Para quienes creemos que "la causa de los cuadernos" tiene una relevancia histórica, por el modo en que YA dejó evidencia de la estructura criminal que rigió el país durante los últimos años, que el fiscal a cargo no se presente a la justicia a defender su posición, alegando "falta de garantías" es trágico -más todavía cuando cualquiera de los acusados por él, puede alegar y de hecho alega lo mismo. Como suele ocurrir en el país, todo lo malo tiende a ser cierto.

25 mar 2019

Evaluar a Macri

El Presidente pidió que lo evaluáramos conforme a cómo evoluciona el índice de pobreza. Ok, excelente idea, la tomo. Dice el informe de la UCA (ése al que el kirchnerismo dijo que no teníamos que creerle) que la pobreza creció del 26,6% al 31,3% del 2017 al 2018, lo que implica que hoy existen 12,7 millones de personas con carencias importantes para su vida. Es decir, vamos para atrás, pésimamente, en lo más importante, y sin perspectiva cercana de revertir esos datos.

De la democracia participativa a la deliberación inclusiva


Publicado hoy en Clarín, 

En este texto quisiera ocuparme de procesos de deliberación inclusiva que vienen dándose  desde comienzos del siglo 21, y que pueden ser considerados como “etapa superior” de la vieja tradición de la participación democrática. En efecto, desde 1998 al menos, han aparecido, unas detrás de otras, una serie de prácticas muy innovadoras en materia de intervención y decisión directas de la ciudadanía en asuntos de máxima relevancia pública. Todas estas iniciativas mostraron al menos dos notas comunes: surgieron de momentos de crisis, y reservaron un lugar central a la deliberación democrática. Menciono algunas de ellas: la Convención Constitucional de Australia, de 1998; la Asamblea Ciudadana sobre Reforma Electoral en British Columbia (Canadá), del 2005; la Asamblea Ciudadana sobre Reforma Electoral en Ontario (Canadá), del 2006; el Foro Ciudadano Holandés, del 2006; la Reforma Constitucional en Islandia, del 2009; la Convención Constitucional de Irlanda, del 2012;  la Asamblea Ciudadana de Irlanda, del 2016.

Escuchamos hablar, desde entonces, de prácticas que desconocíamos o entendíamos sólo como utopías sin base real alguna: las “conferencias deliberativas”; los “mini-públicos”; las “encuestas deliberativas” o deliberative polling (los experimentos que imaginara James Fishkin décadas atrás); las convenciones constituyentes alimentadas por propuestas ciudadanas; la lotería o el sorteo como modo de selección de representantes; etc. Todas estas experiencias procuraron remediar, de diferentes modos, el grave déficit de debate público que mostraron muchas de las consultas populares realizadas en los últimos años –desde el Brexit hasta el Acuerdo de Paz en Colombia. 

Las nuevas experiencias, en cambio, se sucedieron corrigiéndose las unas a las otras, y colocando al debate abierto e inclusivo como centro. En la Convención Australiana del 98 -dedicada a determinar si Australia pasaba a ser o no una república- se dio la novedad de que, por primera vez en la política australiana, y de modo insólito para el constitucionalismo contemporáneo, se fijó que mitad de los miembros de la convención fueran “ciudadanos comunes,” elegidos por el voto popular, y sin conexión con estructuras políticas partidarias. En la Asamblea de British Columbia, como en la de Ontario luego (ambas dedicadas a re-estructurar el sistema electoral), se dio un paso adelante todavía más audaz: no sólo se trató de Asambleas compuestas -ahora exclusivamente- por ciudadanos, sino que además se decidió seleccionar a los mismos a través del sorteo. Concluidos los procesos de debate, sendos procesos de consulta fueron seguidos, ahora sí, pero recién ahora, por mecanismos populares de refrendo.

Dentro de los procesos citados, los casos más notables resultaron los de Islandia e Irlanda. En Islandia, la Convención Constituyente, compuesta también por ciudadanos escogidos por sorteo, se abrió a la intervención activa de la ciudadanía, a través de las nuevas tecnologías digitales (el famoso “crowdsourcing”). Se trató de la primera vez en la historia del constitucionalismo en que se redactó una Constitución a partir del procesamiento de miles de iniciativas enviadas por la ciudadanía desde el llano.

Finalmente, en el notable proceso de Irlanda, se procuró continuar con la tradición iniciada por Asambleas como la de British Columbia, y a la vez remediar algunos de los problemas que se consideraron propios del proceso islandés. Se optó, entonces, por Asambleas compuestas por una mezcla de “ciudadanos comunes” y representantes políticos, que desarrollaron un proceso constituyente eminentemente deliberativo (a través de mesas de trabajo reducidas en número, e igualitarias en su composición), también nutrido a partir de propuestas ciudadanas. Los resultados de las dos grandes Asambleas irlandesas fueron excepcionales: la Convención Constitucional del 2012 antecedió al exitoso referéndum constitucional por el matrimonio igualitario, del 2015; mientras que la Asamblea Ciudadana de Irlanda, del 2016 antevino al exitoso referéndum constitucional por el aborto, del 2018. En nuestro país, cabe decirlo, la experiencia de debate público que rodeó a la votación legislativa por el aborto, insinuó –a pesar de la precariedad institucional dentro de la que se llevó a cabo- el atractivo de estas novedades: la ciudadanía se mostró dispuesta y capacitada para intervenir (y cambiar de opinión!) en una materia tremendamente divisiva y complicada.

Nos encontramos frente a las principales novedades democráticas ofrecidas por el constitucionalismo en los últimos 200 años. Se trata de experiencias que demuestran la posibilidad efectiva y en todo sentido exitosa de un ideal que muchos consideraron, durante demasiado tiempo, abstracto y completamente ajeno a nuestra realidad: el ideal de la democracia deliberativa. Es para celebrarlo.

24 mar 2019

La Corte contra las reelecciones: Río Negro

Interesante también la decisión de la Corte contra la posibilidad de reelección de su gobernador Weretilneck. La línea de este fallo fue parcialmente diferente de la del caso La Rioja, que incluía, según viéramos, patológicas violaciones de las reglas electorales fijadas por la propia provincia, recientemente, y que hubieran convertido a su convalidación en una convalidación del cualunquismo local, en nombre del respeto del federalismo. De todos modos, la línea de fondo une a las decisiones de La Rioja y Río Negro, en más de un aspecto. Destacaría, en particular, sus precisiones sobre lo que significa el respeto del federalismo (importante, a la luz de las señales confusas y preocupantes ofrecida por esta Corte en fallos anteriores); y (como contracara de ello) su reivindicación del "republicanismo" como cuerpo de principios "con dentadura" constitucional.

Sostuvo la Corte, entonces, que por un lado, este fallo implicaba retomar lo dicho por ella misma, luego del intento de reelección del gobernador de Santiago del Estero, G.Zamora, en el 2013 (aquí, como llamado de atención, diría que muestra un acercamiento "débil" más que "duro" al valor decisivo de un precedente que ella misma reconoce como idéntico). La similitud entre ambos casos se relaciona con el modo confuso, sino tramposo, con que -no por casualidad- ambas Constituciones redactaron sus cláusulas sobre reelección (la de Santiago del Estero, art. 152, y la de Rio Negro, art. 175, estableciendo que gobernador y vice pueden “ser reelectos o sucederse recíprocamente” únicamente por un nuevo periodo, y “si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos” sino con un periodo de intervalo).

Luego de ello, la Corte agrega su nota importante republicana, reconociendo que “la historia política de la Argentina es trágicamente pródiga en experimentos institucionales que -con menor o mayor envergadura y éxito- intentaron forzar -en algunos casos hasta hacerlos desaparecer- los principios republicanos que establece nuestra Constitución. Ese pasado debería desalentar ensayos que, como el que se examinaba en el caso, persiguen el único objetivo de otorgar cuatro años más en el ejercicio de la máxima magistratura provincial a quien ya llevaba ocho años ininterrumpidos en ella, desconociendo el texto constitucional, máxima expresión de la voluntad popular”. Bien ahí.

La Corte propuso entonces interpretar el texto en cuestión (como en el caso anterior) conforme al sentido más obvio de los términos empleados, para concluir que del artículo 175 se deriva la regla de una sola reelección consecutiva. No me parece mal, como "regla republicana," no aceptar un sentido estrambótico de los términos, sino uno que cualquier ciudadano común pueda comprender. De todo modos, prefiero -como sostuve antes de estos fallos- que la justicia debiera poner a operar, en honor a los "dramas regionales", una presunción anti-Ejecutivo, es decir, un criterio en principio siempre restrictivo, frente a las pretensiones de reformas que en los hechos se dirijan a expandir aún más las capacidades y poderes de la rama más poderosa. Este criterio, claramente, es contrario al que sugiere Carlos Rosenkrantz (con quien en este caso disiento): CR afirma un criterio radicalmente diferente (en línea con la doctrina del "error claro y manifiesto" de James Thayer?), conforme al cual la reacción judicial sólo corresponde ante un "evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido" de los textos del caso. Desacuerdo: la Constitución debe escribirse y leerse tratando de hacer frente a los principales "dramas" de la comunidad, lo cual justifica, por caso, la presencia de criterios "pro-protección de derechos humanos"; "pro-igualdad básica de derechos"; "anti-concentración de poder."

Confesión a Laura/ Una giornata particolare


Vi en estos días colombianos una vieja película local, "Confesión a Laura," estrenada en 1991, y dirigida por Jaime Osorio Gómez. Además de alegrarme enormemente porque se trata de una película colombiana que habla de afectos, y de ningún modo del narcotráfico (sí! es posible hacer buen cine colombiano sin mencionar siquiera a las drogas); la película me interesó mucho por su paralelo con la maravillosa "Una jornada particular", estrenada en 1977, y dirigida por el enorme Ettore Scola (y más allá de que la que parece "vieja" por su tratamiento formal y los diálogos, sea la más nueva). 

En la película de Scola, un fascista, casado con Antonietta (Sofía Loren) se ausenta del domicilio conyugal, durante todo el día, para asistir a la manifestación conmemorando el encuentre entre Hitler y Mussolini. Entre tanto, Antonietta se encuentra con Gabriele, un homosexual interpretado por Marcello Mastroianni, que tampoco concurre a la marcha, y traban durante el día una relación íntima.

En la película de Jaime Osorio, mientras tanto, tenemos como telón de fondo a "el bogotazo", una manifestación masiva y violenta que explota en Bogotá, luego del asesinato del candidato presidencial Jorge Eliécer Gaitán, en abril de 1948. Aquí, un marido "sometido" se ve obligado a pasar el día en la casa de su vecina (sin poder retornar al hogar propio, dada la presencia de tiradores en las calles). Su vecina es una maestra soltera, solitaria, entrada en años. El día juntos también los une afectivamente, y cambia la vida de ambos.

"Confesión a Laura" puede verse por youtube, acá:
https://www.youtube.com/watch?v=rSbADwyixCo




23 mar 2019

La barbarie: Nunca más

El organizador de la marcha "pro-vida", afirmando que una niña de diez años puede querer ser madre, por lo que no hay violación tiene tiene relaciones con un pariente
https://www.clarin.com/sociedad/coordinador-marcha-vida-sugirio-nena-anos-puede-tener-sexo-consentido-madre_0_mKv4tqMFW.html

La Corte contra las reelecciones. La Rioja, con addenda

Muy importantes las decisiones de la Corte ayer, frenando las re-re-re elecciones en La Rioja y Río Negro

Un primer paneo sobre la decisión del tribunal en relación con La Rioja

El voto mayoritario de la Corte sobre lo ocurrido en La Rioja (de Rosatti-Maqueda-Lorenzetti) se vincula a mucho de lo que propusimos acá http://seminariogargarella.blogspot.com/2019/03/la-corte-y-la-rioja.html (no digo en absoluto que dijeron lo que dijeron porque antes lo dijimos acá: simplemente celebro la coincidencia)

Ante todo -y ésta es tal vez la mayor alegría- satisface ver que pone en carril nuevamente su concepción sobre el federalismo, que había aparecido en algún momento como un "toda iniciativa política adoptada a nivel provincial debe ser respetada en honor al federalismo". Afortunadamente, ahora la mayoría deja en claro que  "el caso en examen reviste un nítido contenido federal consistente en la esencia de la garantía -5- republicana del artículo 5°  de la Constitución Nacional a través del goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones." Perfecto: respetar la CN, exige que las autoridades provinciales respeten un piso mínimo de exigencias, relacionadas con el republicanismo constitucional. Dice más, y bien. Dice que "el desarrollo del proyecto constitucional argentino presupone un marco político e institucional en el que confluyen las reglas del federalismo -entendidas como las que aseguran que los pueblos de las provincias pueden gobernarse de acuerdo a sus propias decisiones- con las que caracterizan al sistema republicano -como compromiso de esos pueblos con la Constitución federal, de dividir y ordenar el poder para evitar que se concentre indebidamente." Perfecto aquí, y por eso también, correcta la idea según la cual la Corte debe evaluar (en relación con el plebiscito realizado en La Rioja) "si se ha afectado el compromiso republicano asumido por las provincias de asegurar que las decisiones del gobierno provincial responden al mandato del pueblo de la manera más inequívoca posible" (y por tanto "una comprensión republicana del proceso democrático no avala la interpretación que pretenda sostener que el 35% debe ser alcanzado únicamente por los votos emitidos a favor del "NO".).

El vínculo entre la decisión de la Corte con lo que propusiéramos aparece también cuando la mayoría afirma que "el procedimiento seguido para promover la enmienda no ha respetado el texto que la propia Constitución provincial establece, ya que no cumple sus exigencias respecto a la oportunidad en que debía realizarse la consulta popular, ni las mayorías necesarias para la ratificación de la modificación constitucional" (del resumen del CIJ); o que "no puede verse en su intervención una intromisión ni un avasallamiento de las autonomías provinciales sino la procura de la perfección de su funcionamiento, dado que la Constitución Nacional sujeta tal autonomía al aseguramiento del sistema representativo y republicano, compromiso que supone el ejercicio regular de las instituciones provinciales, de modo que las decisiones del gobierno respondan a un mandato del pueblo evidenciado en procesos electorales." También coincidimos en el rechazo de la insólita lectura propuesta por las autoridades riojanas del art. 84 de la Const. de la rioja,  "conforme a la cual la enmienda se tiene por ratificada cuando no es rechazada por una mayoría igual o superior al 35% del electorado." Y coincidimos también con CR en que la consulta no podía convocarse de manera separada de una elección general.

20 mar 2019

Dilema del prisionero

https://www.lanacion.com.ar/politica/escucha-guillermo-moreno-dilema-del-prisionero-justificar-nid2230392
Si son todos inocentes, lo mejor es decir la verdad. Si son todos culpables, la orden debe ser callar.

Brevísimas sobre el discurso de C.Rosenkrantz


Notas brevísimas sobre el discurso inaugural del año judicial, pronunciado por  Carlos Rosenkrantz (CR)

(Mínimo preludio. Si las críticas que merece el discurso de CR son éstas (https://www.pagina12.com.ar/182060-carlos-rosenkrantz-el-emperador-de-la-corte), entonces su discurso fue excelente. Es tremendamente grave que P12 no sea capaz, luego de décadas, de pensar la cuestión jurídica con un mínimo de atención al (y conocimiento del) derecho, tratando de ir aunque sea apenas más allá de los límites que le fijan sus propios prejuicios, sesgos e intereses).

CR –y esto es a favor de él- viene tomando decisiones con criterio propio, y tratando de que las mismas reflejen su convencimiento acerca de lo que exige el derecho, más que lo que reclama un sector u otro, o lo que se espera de él. Sus constantes votos en soledad atestiguan lo dicho. La capacidad de actuar con criterio propio, sin importar los costos de sus decisiones, es el mejor rasgo de la actuación de CR en la Corte, hasta el momento. Como dijo en su discurso, el juez debe ser capaz de actuar sin pensar en las simpatías o antipatías que pueda generar su decisión.

Lo dicho no quiere decir que CR no sienta afinidad política con el gobierno, o que sus decisiones se encuentren en sintonía con lo que querría parte del empresariado local, o que él no tenga un esquema ideológico propio con el que lee el derecho: todo lo anterior está presente.

Lo dicho sugiere además una diferencia muy importante, valiosa, entre la “presidencia Lorenzetti” y la actual de CR. Para bien o mal, RL tomaba decisiones profundamente políticas, calculando cada paso en relación con sus costos (políticos, sociales, empresariales, sindicales). RL procuraba construir consenso interno al tribunal, y a la ayudar a reconstruir la legitimidad de la Corte. A CR todo ello parece no preocuparle demasiado, por más que hable con un “nosotros” inclusivo, o refiera habitualmente a  tradiciones  jurídicas y valores comunitarios (o también, saludablemente, que aluda a los jueces que admira –Frankfurter, Carrió, Argibay, esta vez).

El discurso de CR fue un reflejo interesante del modo en que él piensa su papel al frente del tribunal. Si lo comparamos con los discursos previos de RL, vemos que el discurso de CR, en un sentido importante, fue poco político, ya que incomodó a todos. Este perfil de “juez indómito” es atractivo. Sin embargo, también es cierto lo otro: en un sentido importante, su discurso fue muy político, ya que no incomodó específicamente a nadie. Cualquiera de los presentes en el acto podía asentir con la cabeza frente a sus referencias críticas acerca de la poca legitimidad del Poder Judicial; y también asentir frente a sus llamados a decidir mejor, a trabajar más, ser más creíbles.

El programa de reformas que CR propuso, en tal sentido, también da buena cuenta de su postura. Él mismo definió a ese programa (informatización, ordenamiento de causas, anuncio de las sentencias por venir) como muy modesto: pasos pequeños –sostuvo- para un “ejército que se mueve lento” (Napoleón dixit), y como expresión de avances consensuados. Citando a Hamilton, además, recordó que el Poder Judicial “no tiene la bolsa ni la espada”, y por lo tanto es la “rama del poder menos peligrosa,” ya que sólo cuenta con su discernimiento/con la razón (así, en la frase completa del Federalista 78).

Pero todo lo anterior tiene problemas graves. Que las reformas programa sean modestas no quiere decir que sean acertadas o necesarias; que los pasos sean lentos no quiere decir que tengan o vayan a merecer consenso; que un juez reciba críticas de todos los sectores no quiere decir que sea independiente de todos ellos; que la decisión no sea popular no quiere decir que ella sea buena o justa.

Al respecto, la afirmación de Hamilton es enormemente problemática también. La suya es de las expresiones que suenan muy bien, pero que no se sostienen apenas se las mira con algún detalle: la rama judicial, lo sabemos bien, no es la más inocua; ni es la menos peligrosa; ni actúa sólo movida por/con la ayuda de la razón. Depende el caso, depende la situación, depende la decisión, la rama judicial puede ser la más peligrosa de todas (piénsese en Weimar, sin ir más lejos: una decisión puede ayudar a desatar una guerra civil). Al mismo tiempo, lo que sugiere esa idea no es cierto tampoco: el Congreso tiene “la bolsa” (el control del presupuesto), el Poder Ejecutivo “la espada” (el control de la coerción), pero, a su manera, la justicia puede tomar decisiones que afecten radicalmente al presupuesto (caso de jubilaciones, caso de coparticipación, para tomar sólo algunos), y hacer que se  modifique radicalmente también el uso de la coerción (caso Chocobar, caso del empleo del ejército para cuestiones de seguridad interna, para tomar sólo algunos).

Más todavía, apelar a la Constitución (convertirse en “esclavo de la Constitución”) quiere decir poco: yo puedo apegarme a la idea constitucional de “vida”, o de “libertad”, o de “igualdad,” o de “seguridad”, y hacer una cosa o la contraria; es decir, ser abortista o anti-abortista; defender una ley de medios o derrumbarla; defender los planes sociales o atacarlos. Y todo ello puede ser hecho en nombre de la Constitución. Entonces (para volver sobre un tema tan importante como mal tratado) la Constitución debe interpretarse siempre; pero es difícil de interpretar; y desacordamos acerca de cómo hacerlo; pero a fin de cuentas todos podemos sugerir una respuesta diferente, y hacerlo siempre en nombre de la Constitución. Por ello, necesitamos –antes que reclamar apego a la Constitución- exponer qué teoría interpretativa tenemos, y dar detalles de ella (CR alguna vez la expuso, y la discutimos por este medio). Yo propondría una basada en un diálogo social, inclusivo. Pero de eso hemos dicho mucho ya, y éste no es el momento de volver a ese tema.


19 mar 2019

HRW sobre Ramos Padilla


Argentina: Investigación contra juez amenaza la independencia judicial
El gobierno debe retirar su solicitud para investigar al juez federal Ramos Padilla

(Washington, DC, 19 de marzo de 2019) – El pedido del Gobierno argentino para que se investigue a un juez federal que adelanta una investigación sobre supuestos actos ilegales de inteligencia y extorsión que podrían implicar a autoridades atenta contra la independencia judicial, sostuvo Human Rights Watch.

El 13 de marzo de 2019, el juez de instrucción federal Alejo Ramos Padilla compareció ante una comisión del Congreso sobre la investigación que adelanta acerca de supuestas operaciones ilegales de inteligencia. Dos días después, el Ministro de Justicia Germán Garavano solicitó al Consejo de la Magistratura que abriera una investigación contra el juez Ramos Padilla, argumentando que “hizo de su investigación una cuestión política y mediática” y violó sus “deberes de imparcialidad y reserva”.

“Cualquier juez puede ser investigado cuando haya una causa que lo amerite; sin embargo, el gobierno no ha presentado ningún motivo convincente para justificar una investigación contra el juez Ramos Padilla”, expresó José Miguel Vivanco, director para las Américas de Human Rights Watch. “Por el contrario, pareciera que el gobierno está tomando represalias contra un juez que tiene a su cargo una investigación que le preocupa”.

El Consejo de la Magistratura, compuesto de 19 miembros, es el organismo encargado de investigar la actuación de los jueces en Argentina y tiene la facultad de destituirlos cuando tengan “mal desempeño” o cometan un crimen. Con arreglo al derecho argentino, la causal de “mal desempeño” incluye, entre otros, actuar con “negligencia grave”, cometer actos de “manifiesta arbitrariedad” o “incumplimiento[s] reiterado[s] de la Constitución, normas legales o reglamentarias”.

Durante la audiencia en el Congreso, el juez Ramos Padilla describió las pruebas que había reunido en una investigación penal iniciada en enero, contra un sujeto llamado Marcelo D’Alessio, que se hacía pasar por abogado, por presuntos hechos de extorsión. El juez Ramos Padilla descubrió en su investigación que D’Alessio aparentemente habría realizado “operaciones de inteligencia” para extorsionar a ciertas personas con el fin de que confesaran delitos o implicaran a otros. Por ejemplo, D’Alessio habría utilizado cámaras ocultas, les habría plantado evidencias a sus víctimas y habría usado información sobre su vida privada, según el juez.

Según indicó el juez Ramos Padilla, estas confesiones y declaraciones obtenidas por D’Alessio luego eran usadas por jueces y fiscales para presentar cargos penales. Las comunicaciones interceptadas de D’Alessio sugieren, según un análisis de la evidencia que leyó el juez en la audiencia ante el Congreso, que la Ministra de Seguridad Patricia Bullrich “mante[nía] [un] vínculo” y le daba algunas “indicaciones” a D’Alessio y que D’Alessio les habría brindado información a algunos diputados, al parecer, oficialistas. El 25 de febrero, el juez Ramos Padilla procesó a D’Alessio por extorsión.

El Ministro de Justicia, al pedir que se investigue al juez Ramos Padilla, indicó que el juez había violado el Código Procesal Penal argentino al divulgar pruebas al público durante su audiencia en el Congreso. Sin embargo, la mayoría de las pruebas que presentó el juez ya habían sido divulgadas el 25 de febrero cuando el sitio web del poder judicial publicó el procesamiento de D’Alessio. Es habitual que el sitio web publique procesamientos en casos de interés público.

Los jueces de instrucción usualmente brindan información al público sobre investigaciones en curso, pero rara vez las autoridades argentinas han solicitado que se inicie una investigación en su contra, lo cual siguiere que se trataría de un preocupante caso de doble estándar, señaló Human Rights Watch.

El gobierno también afirmó que el juez carecía de “ecuanimidad” porque, en la audiencia, sostuvo “categóricamente como verdaderos, extremos de la investigación que conforme a sus propios dichos, todavía no han sido verificados”. Human Rights Watch escuchó la audiencia y no coincide con el planteamiento del gobierno.

El juez Ramos Padilla aclaró en reiteradas oportunidades que sus palabras no podrían interpretarse como una “evaluación de mérito” de la prueba. Se limitó a presentar las pruebas disponibles, así como el análisis de la evidencia realizado a pedido del juez por la Comisión Provincial por la Memoria —un órgano gubernamental de la provincia de Buenos Aires. En varias ocasiones, Ramos Padilla aclaró que la prueba podía interpretarse de distintas formas o que el acusado podría haber fabricado pruebas falsas y que el análisis de la Comisión Provincial no era concluyente para la investigación.

Argentina ha ratificado varios tratados de derechos humanos —entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos— que le exigen preservar la independencia e imparcialidad del poder judicial.

Existen numerosos estándares internacionales – como los establecidos en los Principios básicos de la ONU relativos a la independencia de la judicatura, el Estatuto Universal del Juez y el Estatuto del Juez Iberoamericano – que establecen los elementos centrales que debe tener un poder judicial independiente e imparcial. Estos estándares incluyen que los jueces no deberían sufrir presiones ni injerencia de otros poderes. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos “por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones”.

Durante la audiencia en el Congreso, Ramos Padilla manifestó que, al parecer, D’Alessio también habría realizado actividades de inteligencia contra algunos periodistas y habría filtrado información a la prensa como parte de su estrategia. El juez también examina la supuesta responsabilidad de algunos de estos periodistas como partícipes en la trama de extorsiones e inteligencia ilegal bajo investigación.

“Cualquiera sea el resultado de esta investigación que adelanta el juez Ramos Padilla, ningún periodista puede ser perseguido penalmente solamente por publicar información y proteger a sus fuentes”, señaló Vivanco.

Para obtener más información acerca del trabajo de Human Rights Watch sobre Argentina, visite: https://www.hrw.org/es/americas/argentina

Para obtener más información, comuníquese con:
En Washington D.C., José Miguel Vivanco
o vivancj@hrw.org. Twitter: @JMVivancoHRW

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p.d.: También de JM Vivanco, vía twitter:
José Miguel Vivanco

@JMVivancoHRW

"La causa de los cuadernos en Argentina es histórica y necesaria para que por fin sean enjuiciados los corruptos. Pero defender esa causa no implica intentar destituir, sin presentar ningún motivo convincente, al juez Ramos Padilla." https://bit.ly/2CsaK4i 

13 mar 2019

Nuevo gran libro de Adam Przeworski

En la Colección Igualitaria-Siglo XXI publicamos un nuevo gran libro de Adam Przeworski!


10 mar 2019

Feminismo Ni un paso atrás


De lo mejor que se ha escrito sobre el tema, de Claudia Piñeiro, ciudadana ilustre de la CABA


Este 8 de marzo fui a la marcha por el Día Internacional de la Mujer luciendo la remera color morado que usan las españolas con el lema: “Ni un paso atrás”. Llevé en el cuello el pañuelo verde que usamos las argentinas con el estampado: “Educación sexual para decidir, anticonceptivos para no abortar y aborto legal para no morir”. En el brazo izquierdo me anudé el pañuelo verde que usan las brasileñas: “Nem presa nem morta por aborto” y “Nem uma a menos”, y también el de las chilenas: “No bastan 3 causales”. Si hubiera tenido más pañuelos de otros países del mundo, más símbolos, más pulseras, más adornos, más lemas, los habría llevado. Porque la suma de todos esos reclamos o deseos es el grito feminista global que se hizo oír este 8 de marzo en el mundo entero. Estamos juntas, aunque nos separen miles de kilómetros de distancia. De algún modo cada mujer que salió a la calle con su reclamo reclamaba por todas. Y eso, lo extendido del movimiento feminista, su poder de derramarse hasta llegar a cualquier rincón del planeta, produce pavor en sectores conservadores que salen como compadritos a agitar el dedo índice y pegar cuatro gritos creyendo que con eso lograrán que nada cambie. El problema, para ellos, es que el cambio ya empezó y es imparable.

Lo que pedimos no es igual para todas, porque aunque el movimiento feminista es global las prioridades son diferentes según el país donde vivimos. A veces incluso según la ciudad donde vivimos. Las mujeres que ya obtuvieron conquistas básicas pueden ir por nuevas. Las que no, seguimos reclamando derechos que pueden parecer obvios. Por ejemplo, en mi país, las mujeres tenemos hoy dos prioridades: que no nos maten por violencia machista, que no muramos por abortos clandestinos. Cuando hay que pelear por la vida, las otras batallas se dejan para mejores momentos. Según el observatorio Ahora Que Sí Nos Ven, asesinaron a 54 mujeres por violencia machista en los dos primeros meses de 2019. Un femicidio cada 26 horas. Semanas atrás, una fiscal de Tucumán, el poder ejecutivo de esa provincia a través de su ministerio de salud, el arzobispo y organizaciones antiderechos que se hacen llamar “pro vida”, lograron por medio de distintas maniobras dilatorias que no se pudiera practicar un aborto legal a una niña de 11 años violada por la pareja de su abuela. La niña reclamaba: “Que me saquen lo que el viejo me puso adentro”. No les importó. Fue condenada a continuar y parir por medio de una cesárea en la semana 23. El bebé que obligaron a nacer murió el viernes. Quienes se arrogan el eslogan: “Salvemos las dos vidas”, no salvaron nada, pero sí torturaron y pusieron en peligro a una niña que pesa menos de 50 kilos, había pedido el aborto legal en la semana 16, y se le debería haber practicado en las 48 horas siguientes.Ante casos como estos es difícil reclamar otros derechos muy necesarios pero menos urgentes. 

En los feminicidios y en el aborto clandestino, el campo de batalla es el mismo: el cuerpo de la mujer

En los femicidios y en el aborto clandestino, el campo de batalla es el mismo: el cuerpo de la mujer. Sobre ese cuerpo es donde otros pretenden tomar decisiones por nosotras. Una forma de esclavitud que persiste en el siglo XXI. ¿Por qué algunos se creen con derecho a esclavizarnos? Porque para ellos el cuerpo de la mujer sigue siendo, antes que nada, un aparato reproductor. No ven a la persona, no ven sus deseos, no ven su proyecto de vida, solo ven una incubadora que si no está dispuesta a ser madre al menos debe cumplir con la obligación de entregar su útero para que el embarazo se desarrolle y luego dar ese bebé en adopción. En mi país, esta visión de la mujer como prioritariamente reproductora resultó evidente cuando los senadores prefirieron asumir la responsabilidad por la muerte de mujeres en abortos fuera del sistema de salud antes que otorgarnos el derecho a interrumpir un embarazo involuntario. Pero también han aparecido manifestaciones preocupantes en países que parecían tener el tema zanjado. El mes pasado, mientras estuve de visita en Madrid, grande fue mi sorpresa al escuchar que el presidente del Partido Popular, Pablo Casado, decía que pretendía volver a la ley de aborto del año 1985 —una ley más restringida que solo lo autoriza por causales— porque “si queremos financiar pensiones debemos pensar en cómo tener más hijos, no en abortar”. Y advirtió que España pasa por un “invierno demográfico” que pone en peligro no solo el sistema de pensiones, sino también el de salud y el de prestaciones públicas. O sea: unas descaradas antipatriotas las mujeres españolas que hacen peligrar la economía por no decidirse a tener hijos aunque no quieran. Increíble razonamiento que quienes lo acompañaban convalidaban con gesto afirmativo como si estuviera diciendo una genialidad.

A pesar de la espeluznante realidad que vive la mujer argentina —y muchas latinoamericanas—, a pesar del resurgir de voces conservadoras en España, Estados Unidos y otros países donde se habían logrado avances, a pesar de la preocupación de todas, la marcha del día 8 de marzo fue una fiesta colmada de alegría. En mi ciudad, Buenos Aires, mujeres jóvenes con los rostros maquillados con glitter caminaban abrazadas, enfundadas en colores verdes, morados o naranjas, que representan la separación de la Iglesia y el Estado. Muchas llevaban niños pequeños adornados con cintas o pañuelos de los mismos colores. Hubo cantos, bailes, performances, acróbatas arriba de zancos, círculos de chicas tomando mate, risas, encuentros. En medio de la avenida de Mayo convocaron a un “bombachazo” (en España debería decirse “bragazo”): un grupo de jóvenes armó una tira de bombachas / bragas atadas una a continuación de la otra, las alzaron, y las demás pasábamos por debajo pidiendo un deseo. El deseo más escuchado fue: “Aborto legal, seguro y gratuito”. No hay hoy manifestación política en Argentina —un país donde solemos estar siempre muy irritados— que tenga semejante clima distendido y festivo. El encuentro en la calle resultó una fiesta de hermanas.

Lo que pedimos no es igual para todas, porque las prioridades son diferentes según el país donde vivimos

Nuestro grito feminista se conforma con la suma de los gritos por deseos individuales. Este 8-M, cada chica llevó un cartel donde contaba a las otras por qué estaba allí. Algunos eran cartones improvisados escritos con tinta azul; otros, pósteres artísticos elaborados con esmero y materiales sofisticados. “Niñas, no madres”, “Ni Dios, ni patrón, ni marido”, “Trataron de enterrarnos pero somos semillas”, “Aborto clandestino, no va más”, “No estamos todas, faltan las asesinadas”, “De camino a casa quiero ser libre, no valiente”, “Femicidas sueltos+aborto clandestino=mujeres en peligro”, “Ni sumisa ni devota, te quiero linda, libre y loca”, “Vivas nos queremos”, “Estoy harta, harta, harta”, “Mi mamá me enseña el derecho a elegir, ella eligió tenerme”, “Si nosotras paramos se para el mundo”, “Girls just want to have fundamental rights”, “Por más mujeres músicas en los escenarios”, “La mujer decide, la sociedad respeta, el Estado garantiza, la Iglesia no se mete, el decorado se calla”. Me imagino que en cada país habrá habido distintos carteles que gritaban diferentes deseos. Pero esos gritos individuales sonaron como un coro de voces cantando una misma canción. Y que no espante la palabra grito porque con el mejor tono se puede decir que las mujeres debemos parir para sostener el sistema de pensiones.

Si tengo que elegir un grito en este 2019, me quedo con el estampado en la remera morada que me regaló Rosa Montero: “Ni un paso atrás”. Ni un paso atrás, chicas, que estamos todas para cuidarnos.

6 mar 2019

La Corte y La Rioja




publicado hoy en LN
https://www.lanacion.com.ar/2225677-la-corte-ante-una-grave-amenaza-a-la-democracia-constitucional

La iniciativa promovida en La Rioja, en favor de la re-reelección del actual gobernador, deberá ser examinada nuevamente por la Corte Suprema. Esta situación le ofrece a los jueces una oportunidad extraordinaria para dejar en claro lo que no dejaron en claro en la ocasión anterior, esto es, su disposición a salvaguardar a nuestra democracia constitucional, frente a las gravísimas amenazas que regularmente recibe. El caso en cuestión, por lo demás, reviste una importancia excepcional, en tanto “caso testigo”: autoridades políticas de todo el país siguen con atención lo que ocurre, con la certeza de que un “vía libre” judicial al abuso en marcha representaría la señal perfecta, la única autorización faltante para convertir a cualquier Constitución Provincial en una herramienta a favor de la opresión ciudadana. Dicho aval permitiría que el poder establecido expanda sus privilegios a voluntad, invocando la legalidad vigente; y se defienda frente a las críticas, invocando el federalismo. En lo que sigue, y frente a semejantes riesgos, voy a ofrecer cinco argumentos constitucionales que la justicia podría considerar en el caso.

Procedimiento democrático. La primera y fundamental tarea de la Corte es la de asegurar que los ciudadanos, a través de sus representantes, puedan autogobernarse. Para ello, la justicia debe concentrar sus energías en asegurar que las reglas básicas del procedimiento democrático se encuentren a salvo, examinando con el escrutinio más estricto (strict scrutiny) cualquier incumplimiento serio de esas reglas procedimentales, y cualquier decisión tomada para socavarlas. En el caso riojano, tales incumplimientos y agravios resultan descomunales. Ante todo, y en abierta violación de la Constitución local del 2007, que tuvo como finalidad principal la de impedir las terceras reelecciones consecutivas, el gobierno local motorizó una reforma destinada a posibilitarla. Y lo hizo, por lo demás, de un modo grotesco: convocó a una consulta popular para el momento que quiso (el art. 177 de la Constitución riojana permite enmendarla con el apoyo de una consulta popular realizada en simultáneo con “la primera elección general que se realice”); del modo en que quiso (la convocatoria a la reforma no fue realizada por quien estaba autorizado a hacerlo, esto es, el vicegobernador y presidente de la función legislativa); y contabilizando como quiso sus resultados (ver más abajo). La violencia contra los procedimientos democráticos resultó, en resumen, desmesurada.

Separación de poderes y “frenos y contrapesos”. Respetar la división de poderes que establece la Constitución nada tiene que ver con la idea de abstinencia judicial frente a la política: la separación de poderes se articula con un sistema de “frenos y contrapesos” que, como sostuviera James Madison al momento diseñarlo (El Federalista n. 51) requiere, no de auto-restricción, sino de la parcial injerencia, de cada poder en las funciones del poder contrario. De allí que –contra lo que alguna vez quiso consagrar la absurda doctrina de las “cuestiones políticas no judiciables”- no es cierto que los asuntos que involucran procedimientos y derechos fundamentales queden fuera de la supervisión judicial. La mayoría de la Corte, por tanto, se equivocó en su decisión anterior sobre la reelección en La Rioja, al auto-limitarse del modo en que lo hizo, invocando los riesgos de "la judicialización de las cuestiones electorales.” Se trata de lo contrario: el esquema de “frenos y contrapesos” exige que la Corte intervenga de modo activo, sobre todo y precisamente, en este tipo de casos.

Federalismo. El argumento del federalismo viene utilizándose de modo recurrente, en esferas políticas y judiciales, para permitir que quienes gobiernan refuercen o expandan sus privilegios, vulnerando para ello los derechos que sean necesarios. Es claro, sin embargo, que la Constitución afirma el federalismo por razones contrarias a las aludidas por los defensores de las oligarquías locales: no como excusa para que el poder haga lo que se le venga en gana, sino como medio destinado a posibilitar un mejor resguardo de los “principios, declaraciones y garantías” constitucionales (art. 5 CN).

Poder Ejecutivo. Según uno de los más renombrados juristas de nuestro tiempo, Cass Sunstein, el constitucionalismo debe entenderse en respuesta a las amenazas más serias que afectan a una comunidad. De allí que la Constitución norteamericana fuera leída, durante dos siglos, como un remedio frente al riesgo de las “facciones”; o que Juan Bautista Alberdi concibiera a la Constitución de 1853 como un instrumento destinado a afrontar los males del “desierto” y el “atraso”. Desde hace décadas, en la Argentina, la vida constitucional se encuentra a la merced de la concentración del poder (político y económico), que ha puesto en riesgo tanto el autogobierno colectivo como a las más básicas libertades personales. Por ello, el Poder Judicial debería examinar con una virtual “presunción de inconstitucionalidad” cualquier decisión del poder de turno destinada a prolongar su permanencia en el poder; o susceptible de afectar las capacidades de la oposición para controlarlo. Mucho más en un caso como éste, en donde el poder establecido pone en crisis a la propia Constitución Provincial. Como sostuviera el juez Rosenkrantz en su acertada opinión sobre la materia, el procedimiento de reforma constitucional es el punto nodal de toda Constitución, dado que de él depende tanto el sistema de derechos, como la forma de gobierno establecida.

Soberanía popular. Sin dudas, el agravio más extraordinario de los definidos por la maniobra del gobernador riojano, es el referido al principio de soberanía del pueblo. La agresión contra dicho principio fue doble. La primera consistió en colocar, en los hechos, y por encima de la Constitución local -que define cómo contabilizar los votos de la consulta- al artículo 15 de la ley 5.989, que puso cabeza abajo lo dispuesto por aquella. Mientras que para la Constitución (art. 84), la consulta se considera rechazada si no la aprueba una mayoría del 35% de los votos de los electores inscriptos en el padrón electoral, la ley 5.989 establece que la consulta se considerará rechazada cuando los votos negativos, constituyendo mayoría, superen el 35%. Es decir, conforme a la nueva norma, la carga en cuestión –la de reunir voluntades en su respaldo- que antes se colocaba, razonablemente, sobre quienes querían modificar la Constitución, ahora se coloca (contra lo exigido por la Constitución vigente) sobre las espaldas de aquellos que quieren impedir el agravio. La segunda agresión la hizo pública el presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Provincia, quien confesó que el gobierno convocó la consulta popular en enero, con la certeza de que en ese mes participaría poca gente. En sus términos: “ésta fue la estrategia que se armó junto con el gobernador…no va a ir más del 50%, entonces el “no” no va a poder sacar el 35% que necesita”. Una burla al pueblo hecha a los gritos y a cara descubierta.

Nos encontramos, en conclusión, frente a una situación que vulnera cualquier noción concebible sobre lo que significa respetar la soberanía popular y los derechos fundamentales. Nos encontramos, finalmente, frente a un caso de inconstitucionalidad caricaturesca, violenta, exagerada.