Aquí el digno dictamen, elaborado desde el bloque
minoritario de Marcela Rodríguez, sobre la discutida ley que penaliza los
delitos contra la integridad sexual. Mucho mejor y mucho más decente que todas
las alternativas presentadas, este proyecto muestra una absoluta
preocupación por la situación de las víctimas, sin convertirse por ello en
torpemente criminalizante (porque no asume la existencia de una relación de
"suma cero" entre derechos de las víctimas y derechos del victimario).
El proyecto muestra un especial cuidado en la prevención de enfermedades de
transmisión sexual; cuida de las víctimas a lo largo de todo el proceso; y pone
un foco de luz sobre las violaciones y abusos cometidos por parientes, tutores,
parejas o ex parejas, autoridades religiosas, etc., que hayan aprovechado, para
cometer su crimen, la ascendencia o vínculo especial que mantienen en relación
con las víctimas.
DICTAMEN EN MINORIA
Honorable Cámara:
Las
Comisiones de Legislación Penal, Familia, Mujer Niñez y Adolescencia, y
Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto venido en revisión del H.
Senado por el cual se crea el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a
Delitos contra la Integridad Sexual,
y por las razones que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del
siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo
1º.- Las personas víctimas de un delito contra la integridad sexual tienen
derecho a:
a) Ser oídas en todas las etapas del
proceso y en toda acción, medida y procedimiento conducente al restablecimiento
y goce de sus derechos;
b) Recibir asesoramiento y asistencia legal
integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa en
todas las instancias en su idioma;
c) Prestar
testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
d) Ser informadas en su idioma del estado
de las actuaciones, medidas adoptadas y evolución del proceso;
e) A la
protección de su identidad e intimidad;
f) A
que no se capten y/o se transmitan imágenes de su persona ni de sus familiares,
que permitan su identificación en el caso;
g) No
ser revictimizadas por las autoridades intervinientes en la investigación del
delito o en la asistencia que se le provea;
h) Prestar su consentimiento
informado para todas las acciones que la involucren para su protección o
asistencia, como condición para hacerlos efectivos;
i) Que la
persecución penal no se ejerza en detrimento de sus intereses y derechos;
j) Recibir asistencia psicológica y médica
gratuitas;
k)
Recibir protección integral y eficaz frente a toda posible represalia e
intimidación contra su persona.
MODIFICACIONES
AL CODIGO PENAL.
Artículo
2º.- Incorpórase como artículo 29 bis del Código Penal el siguiente:
“Artículo
29º bis.- En los delitos contra
la integridad sexual de las personas, la sentencia condenatoria deberá ordenar
también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima, incluyendo:
1º. Los costos del tratamiento médico y
psicológico;
2º. Los costos de la terapia y rehabilitación
física y ocupacional;
3º. Los costos del transporte, asistencia
jurídica, gastos especiales de alimentación, vivienda provisional y cuidado de
personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad a cargo de la
víctima, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado
del hecho o que tengan alguna capacidad diferente;
4º Los ingresos perdidos y el lucro cesante;
5º El resarcimiento integral por los
perjuicios ocasionados;
6º. La indemnización por daño moral;
7º. El resarcimiento derivado de cualquier
otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del
delito".
Artículo
3º.- Modificase el artículo 63 del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 63.- La prescripción de la
acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el
delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
En
los delitos contra la integridad sexual cuando la víctima fuere menor de edad
la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en
que éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Si
como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la
muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde
la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
Cuando
por razones comprobadas la víctima no se hubiere encontrado en condiciones
psicológicas o materiales de denunciar, el plazo de la prescripción empezará a
correr desde la medianoche del día en que se presenten esas condiciones. Lo
señalado será con total independencia de la edad que tenga la víctima al
momento de los sucesos y de la que tenga al momento de producirse las
condiciones antes indicadas".
Artículo
4º.- Incorpórase como artículo 118 del Código Penal el siguiente:
“Artículo
118.- En los procesos por delitos enumerados en este título, no serán admitidas
pruebas que versen sobre la conducta sexual de la víctima, anterior ni ulterior
al hecho de la causa salvo que la prueba:
1. fuese
introducida por la víctima o con su expreso consentimiento;
2. fuese
introducida con el único efecto de desvirtuar la prueba o el objeto de prueba
introducido por la víctima en los términos del inciso a)
3. estuviese
inmediatamente vinculada a justificar el origen del semen encontrado e
incorporado a la causa como prueba de identificación del autor material del
hecho, y la prueba fuera introducida con el único efecto de demostrar que el
acto no fue cometido por el imputado.
En
estos casos, la evidencia será admisible si el tribunal considera que su valor
probatorio supera el efecto perjudicial sobre la víctima.”
Artículo
5º.- Modifícase el inciso b) del artículo 119 del Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"b) El hecho fuere cometido por
ascendiente, descendiente, cónyuge, ex-cónyuge o la persona con quien mantiene
o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de
cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de
la víctima."
Artículo
6º.- Modifícase el artículo 133 del Código Penal, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Artículo
133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, ex-cónyuges o las personas
con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no
convivencia, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador,
autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la
educación o de la guarda de la víctima que cooperaren a la perpetración de los
delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los
autores."
MODIFICACIONES
AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
Artículo
7°.- Incorpórase como artículo 80 bis del Código Procesal Penal de la Nación
(ley 23.984), el siguiente:
“Artículo 80 bis.- En los procesos
penales en los que se investiguen delitos contra la integridad sexual previstos
en el presente título, se deberá proceder de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La víctima podrá solicitar en todas
las etapas del proceso que su testimonio se tome en un ámbito adecuado sin la
presencia del imputado, con intervención de un equipo interdisciplinario,
pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes y sus letrados y
registrada por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la
reiteración de su testimonio.
b) Cuando se requiera a la víctima su
presencia en actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la misma podrá
solicitar que no esté presente el imputado.
c) Durante la instrucción o en la
oportunidad prevista en el artículo 355 el ofrecimiento y la declaración de la
pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará en una audiencia de la que
participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su representante legal, a
puertas cerradas y se levantará un acta con los resultados, preservando la
intimidad de la víctima.”
Articulo
8º.- Modifícase el artículo 364 del Código Procesal Penal de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Limitaciones para el acceso. Art. 364. El
tribunal podrá resolver, aún de oficio, que el debate, total o parcialmente se
realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la seguridad pública. La
resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
El tribunal podrá, a fin de proteger a
las víctimas y los testigos o a un acusado, resolver que una parte del juicio
se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios
electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas
en el caso de víctimas de delitos contra la integridad sexual o cuando una
persona menor de edad sea víctima o testigo, atendiendo a todas las
circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.”
ATENCIÓN
A VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES.
Artículo
9º. – Los profesionales de la salud que efectúen el examen médico, o
médico-forense como consecuencia de una violación, están obligados a informar y
brindar asesoramiento a la víctima sobre probabilidad de contagio de
enfermedades de transmisión sexual y de embarazo, métodos de profilaxis
post-exposición, implicancias de su aplicación y de su no-aplicación, el
contenido de la presente ley y la posibilidad de acceder a la interrupción
voluntaria del embarazo producto de la violación en forma legal, segura y
gratuita de conformidad con el artículo 86, inciso 2 del Código Penal. No será
necesaria la denuncia penal.
Los
establecimientos de salud públicos, privados, y los enmarcados en las leyes
23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección
de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de
medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las
universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios
médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica
que tuvieren, deben proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna,
métodos de profilaxis post-exposición contra la hepatitis B, la hepatitis C, el
tétanos, el virus de inmunodeficiencia adquirida, y contra otras enfermedades
de transmisión sexual, aprobados por normas de organismos internacionalmente
reconocidos, a toda persona que así lo solicite y que haya tenido alguna situación
de riesgo concreto de trasmisión anterior a la solicitud.
Si
la persona que estuvo en situación de riesgo es una mujer y existe posibilidad
de embarazo, le deben proveer, además, un método de anticoncepción de
emergencia, también en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, cuando
así lo solicitara.
Artículo
10º.- Los establecimientos obligados deben contar con reservas suficientes a
fin de garantizar el derecho reconocido en el artículo anterior.
Artículo
11º.– El Ministerio de Salud de la Nación y los organismos de salud que
correspondan en cada jurisdicción son la autoridad de aplicación del presente
apartado.
Artículo
12º.- En todos los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la
persona a someterse a las medidas preventivas contempladas en el artículo 8º,
debe figurar por escrito con su firma y la del médico tratante.
Artículo
13º. - Los actos u omisiones de los profesionales y establecimientos obligados
que impliquen trasgresión a lo dispuesto en la presente ley y a las
reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas
administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal
en que pudieran estar incursos los infractores.
Artículo
14º. - Sanciones. Los infractores a los
que se refiere el artículo anterior deben ser sancionados por la autoridad
sanitaria competente, de acuerdo con la gravedad y/o reincidencia de la
infracción con:
a)
Multa graduable entre 25 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;
b)
En el caso de los profesionales, inhabilitación en el ejercicio de la profesión
de un mes a cinco años;
Las
sanciones establecidas en los incisos precedentes pueden aplicarse en forma
independiente o conjunta, en función de las circunstancias previstas en la
primera parte de este artículo.
En
caso de reincidencia, se puede incrementar hasta el décuplo la sanción
aplicada.
Artículo
15º.- Se consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran
en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la
fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la
autoridad sanitaria que la impusiera.
Artículo
16º. - El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley
aplique la autoridad de aplicación, debe ingresar a una cuenta especial y
utilizarse exclusivamente para colaborar con la atención de los gastos que
genere la aplicación de la presente ley.
El
producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ingresar de acuerdo con lo que al
respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad
indicada en el párrafo anterior.
Artículo
17º. - Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente
ley deben ser solventados por la Nación, imputados a Rentas generales, y por
los respectivos presupuestos de cada jurisdicción.
Artículo
18º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta
ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo
19º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
no al juego suma cero...esta ley y la otra también
ResponderBorrara propósito del artículo 119, esta podría ser una solución más eficiente sin tanta carcel y qué se yo http://www.entremujeres.com/tech-y-web/medias-pelos-peludas-red_social-china-viral-circulo-foto-imagen-curiosidades_0_952104838.html
ResponderBorrarEs fácil decir NO a esto, No al otro...pero ¿realmente es suficiente con darle un dedito arriba o un dedito abajo en cuanto a temas delicados y controversiales como los expuestos anteriormente? Si bien éste es el dictamen de minoría, sería conveniente leer el dictamen de mayoría también y opinar con un poco más de criterio. Pensar antes de opinar, eso es darle verdadera importancia a algo.
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