PONENCIA
MAPUCHE ANTE EL PLENARIO DE COMISIONES
REFORMA A LA LEY DE HIDROCARBUROS
Sr Presidente de la
PLENARIA DE COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES; PRESUPUESTO Y HACIENDA; Y MINERIA, ENERGIA Y COMBUSTIBLE
HONORABLE SENADO DE LA NACION
Dr MARCELO FUENTES
Por la presente nos dirigimos a ustedes en nuestro carácter de Coordinador del Consejo Zonal Xawvnko de la Confederación Mapuche de Neuquén y relacionado al tratamiento del proyecto de reforma de la Ley de Hidrocarburos enviado por el Ejecutivo Nacional a este poder legislativo.
Es por demás sabido, que el ordenamiento jurídico nacional y de las provincias obliga a los poderes del Estado, a realizar procedimientos de consulta con los Pueblos Indígenas con carácter previo, en todas aquellas medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente.
En este sentido, es de nuestra preocupación conocer cuales han sido las medidas adoptadas hasta este momento en relación con el cumplimiento de esta obligación estatal. No hay referencia al derecho a la Consulta en el texto de Ley presentada, lo que nos obliga a impugnar este procedimiento y vamos a generar nulidades en los tribunales locales y a nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ser necesario.
Esta ultima Corte, ha sentado precedentes con fallos muy claros y contundentes relacionados a este derecho que el actual proyecto viola.
La obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas.
El Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre Pueblos Indígenas y Tribales ratificado por el Estado argentino en el año 2000 y de carácter supralegal, impone a los Estados claras obligaciones respecto de los derechos territoriales, ambientales y de participación de los Pueblos Indígenas.
De este modo por el artículo 6 del Convenio, el Estado está obligado a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. El apartado 2 del artículo aclara que las consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Este derecho está intrínsecamente vinculado con la necesidad de que las instituciones estatales mantengan relaciones recíprocas con los Pueblos Indígenas en pie de igualdad. No se trata aquí de la simple participación ciudadana, derecho del que gozamos todos los habitantes, sino de un mecanismo de participación especial que no se agota con los procedimientos generales. Lo que debe garantizarse es el derecho a la participación colectiva como pueblos. Y este es también el sentido de la cláusula de la Constitución de Neuquén cuando afirma que asegurará su “participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor”(artículo 53).
Tales consultas deberás ser realizadas por el órgano estatal que provea tomar la decisión, en este caso el Congreso Nacional, se debe realizar con carácter previo a la resolución, no se agota con la mera información, debe ser transparente, en un procedimiento que genere confianza entre las partes y con un amplio alcance a todas las decisiones que puedan afectarlos.
Del mismo modo, el Convenio establece el derecho de que los Pueblos Indígenas determinen sus propias prioridades de desarrollo (artículo 7) e impone a los Estados la obligación de adoptar medidas para proteger el medio ambiente indígena, a través de Estudios de Impacto Ambiental (7.3) así como la protección de los recursos naturales (15.1). La protección del Medio Ambiente indígena conforme al Convenio 169 de la O.I.T. impone a los gobiernos el deber de respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras y territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna u otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación (13.1).
El deber genérico de consulta, es precisado para los casos como el presente, donde se involucran recursos del subsuelo. En el artículo 15.2 se afirma textualmente que “los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
Los derechos colectivos, efectivos y garantizados de los Pueblos Indígenas a las tierras, territorios y recursos tradicionales son fundamentales para su desarrollo económico y social, para su integridad física y cultural, así como para sus medios de vida y subsistencia. Los derechos garantizados a la utilización de la tierra y de los recursos son también esenciales para el sostenimiento de su cosmovisión y espiritualidad y, en pocas palabras, a su sobrevivencia misma como comunidades territorialmente viables y culturalmente únicas.
En este sentido se ha pronunciado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) de la Naciones Unidas, que en su recomendación general XXIII sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, llama a los Estados “a asegurar que los miembros de los pueblos indígenas tienen derechos respecto a su efectiva participación en la vida pública y que ninguna decisión relacionada directamente con sus derechos e intereses se tome sin su consentimiento informado”.
Vale recordar también que la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada por su asamblea en Noviembre de 2007 ratifica de manera explícita el Consentimiento Libre Informado Previo en varias de sus disposiciones pero especialmente respecto de las prioridades de desarrollo: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.”(Art. 32 apartado 2).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de declarar la inconstitucionalidad del decreto 1184/02 de la Provincia del Neuquén, que pretendía regular la personería comunitaria sin respetar las pautas constitucionales, de los tratados de derechos humanos y de la ley 23.302. Y estableciendo a la Consulta como una obligación ineludible del Estado en proyectos que les afecten.
Otro reciente e importante antecedente que obliga al Estado a Consultar a los Pueblos Indígenas y que este proyecto incumple, es el Dictamen emitido semanas atrás por la Procuradora General de la Nación dirigido a la Corte Suprema, sobre un litigio planteado por la Confederación Mapuche de Neuquen, cuando crean un municipio superpuesto a su territorio comunitario. La Procuradora dispuso medidas urgentes para hacer efectivo la Consulta y la Participación de las comunidades afectadas por esta medida estatal.
Es por todo ello que manifestamos por escrito nuestra impugnación a este tratamiento, en caso que el procedimiento legislativo que se está llevando adelante no indique expresamente la aplicación del Derecho a la Consulta a las comunidades de los pueblos indígenas afectadas por el proyecto de reforma de la Ley de Hidrocarburos. Tomaremos las medidas conducentes a hacer cumplir con los derechos humanos de los Pueblos Indígenas de nuestro país, recurriendo a los tribunales locales y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha sentado numerosa jurisprudencia al respecto. Saludo atentamente,
Jorge Nahuel
Portavoz (Werken)
Consejo Zonal Xawvnko
Confederacion Mapuche de Neuquen
REFORMA A LA LEY DE HIDROCARBUROS
Sr Presidente de la
PLENARIA DE COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES; PRESUPUESTO Y HACIENDA; Y MINERIA, ENERGIA Y COMBUSTIBLE
HONORABLE SENADO DE LA NACION
Dr MARCELO FUENTES
Por la presente nos dirigimos a ustedes en nuestro carácter de Coordinador del Consejo Zonal Xawvnko de la Confederación Mapuche de Neuquén y relacionado al tratamiento del proyecto de reforma de la Ley de Hidrocarburos enviado por el Ejecutivo Nacional a este poder legislativo.
Es por demás sabido, que el ordenamiento jurídico nacional y de las provincias obliga a los poderes del Estado, a realizar procedimientos de consulta con los Pueblos Indígenas con carácter previo, en todas aquellas medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente.
En este sentido, es de nuestra preocupación conocer cuales han sido las medidas adoptadas hasta este momento en relación con el cumplimiento de esta obligación estatal. No hay referencia al derecho a la Consulta en el texto de Ley presentada, lo que nos obliga a impugnar este procedimiento y vamos a generar nulidades en los tribunales locales y a nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ser necesario.
Esta ultima Corte, ha sentado precedentes con fallos muy claros y contundentes relacionados a este derecho que el actual proyecto viola.
La obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas.
El Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre Pueblos Indígenas y Tribales ratificado por el Estado argentino en el año 2000 y de carácter supralegal, impone a los Estados claras obligaciones respecto de los derechos territoriales, ambientales y de participación de los Pueblos Indígenas.
De este modo por el artículo 6 del Convenio, el Estado está obligado a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. El apartado 2 del artículo aclara que las consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Este derecho está intrínsecamente vinculado con la necesidad de que las instituciones estatales mantengan relaciones recíprocas con los Pueblos Indígenas en pie de igualdad. No se trata aquí de la simple participación ciudadana, derecho del que gozamos todos los habitantes, sino de un mecanismo de participación especial que no se agota con los procedimientos generales. Lo que debe garantizarse es el derecho a la participación colectiva como pueblos. Y este es también el sentido de la cláusula de la Constitución de Neuquén cuando afirma que asegurará su “participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor”(artículo 53).
Tales consultas deberás ser realizadas por el órgano estatal que provea tomar la decisión, en este caso el Congreso Nacional, se debe realizar con carácter previo a la resolución, no se agota con la mera información, debe ser transparente, en un procedimiento que genere confianza entre las partes y con un amplio alcance a todas las decisiones que puedan afectarlos.
Del mismo modo, el Convenio establece el derecho de que los Pueblos Indígenas determinen sus propias prioridades de desarrollo (artículo 7) e impone a los Estados la obligación de adoptar medidas para proteger el medio ambiente indígena, a través de Estudios de Impacto Ambiental (7.3) así como la protección de los recursos naturales (15.1). La protección del Medio Ambiente indígena conforme al Convenio 169 de la O.I.T. impone a los gobiernos el deber de respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras y territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna u otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación (13.1).
El deber genérico de consulta, es precisado para los casos como el presente, donde se involucran recursos del subsuelo. En el artículo 15.2 se afirma textualmente que “los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
Los derechos colectivos, efectivos y garantizados de los Pueblos Indígenas a las tierras, territorios y recursos tradicionales son fundamentales para su desarrollo económico y social, para su integridad física y cultural, así como para sus medios de vida y subsistencia. Los derechos garantizados a la utilización de la tierra y de los recursos son también esenciales para el sostenimiento de su cosmovisión y espiritualidad y, en pocas palabras, a su sobrevivencia misma como comunidades territorialmente viables y culturalmente únicas.
En este sentido se ha pronunciado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) de la Naciones Unidas, que en su recomendación general XXIII sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, llama a los Estados “a asegurar que los miembros de los pueblos indígenas tienen derechos respecto a su efectiva participación en la vida pública y que ninguna decisión relacionada directamente con sus derechos e intereses se tome sin su consentimiento informado”.
Vale recordar también que la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada por su asamblea en Noviembre de 2007 ratifica de manera explícita el Consentimiento Libre Informado Previo en varias de sus disposiciones pero especialmente respecto de las prioridades de desarrollo: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.”(Art. 32 apartado 2).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de declarar la inconstitucionalidad del decreto 1184/02 de la Provincia del Neuquén, que pretendía regular la personería comunitaria sin respetar las pautas constitucionales, de los tratados de derechos humanos y de la ley 23.302. Y estableciendo a la Consulta como una obligación ineludible del Estado en proyectos que les afecten.
Otro reciente e importante antecedente que obliga al Estado a Consultar a los Pueblos Indígenas y que este proyecto incumple, es el Dictamen emitido semanas atrás por la Procuradora General de la Nación dirigido a la Corte Suprema, sobre un litigio planteado por la Confederación Mapuche de Neuquen, cuando crean un municipio superpuesto a su territorio comunitario. La Procuradora dispuso medidas urgentes para hacer efectivo la Consulta y la Participación de las comunidades afectadas por esta medida estatal.
Es por todo ello que manifestamos por escrito nuestra impugnación a este tratamiento, en caso que el procedimiento legislativo que se está llevando adelante no indique expresamente la aplicación del Derecho a la Consulta a las comunidades de los pueblos indígenas afectadas por el proyecto de reforma de la Ley de Hidrocarburos. Tomaremos las medidas conducentes a hacer cumplir con los derechos humanos de los Pueblos Indígenas de nuestro país, recurriendo a los tribunales locales y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha sentado numerosa jurisprudencia al respecto. Saludo atentamente,
Jorge Nahuel
Portavoz (Werken)
Consejo Zonal Xawvnko
Confederacion Mapuche de Neuquen
Mientras tanto, en la Ciudad de Buenos Aires....
ResponderBorrarhttp://cultura.elpais.com/cultura/2014/08/19/actualidad/1408407145_154619.html
El dictamen de la procuradora es otra muestra del infinito sarcasmo con el que se “atienden” algunos reclamos de justicia (especialmente si se es pobre, indígena, etc). Después de AÑOS de burocracia consolidada–interpreto sus palabras- Gils Carbó dice: ok, se violó la CN, CP y tratados, pero no vamos a hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad porque “implicaría declarar la invalidez, en forma retroactiva”, (¡¡¡…!!!) de la creación misma del Municipio de Villa Pehuenia… y de los actos jurídicos celebrados en base a una ley (2.439) y un decreto (2/04) inconstitucionales… Dice: no importa que los reclamos de la Comunidad y de la Confederación hayan sido previos -incluso contemporáneos- a la sanción de todos esos actos jurídicos; no importa que el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial (todos neuquinos) hayan aplastado –una vez más y tooodo ese tiempo- el contrato de contratos.
ResponderBorrarY en la eterna cancha inclinada, para “armonizar” el atropello (pregunto: ¿supondrá que para no hundir del todo de quienes -en letra muerta- tienen garantizado el “derecho a la participación especial y diferenciada”?) GC dictamina que corresponde “…condenar a la Provincia del Neuquén a que, en el plazo de sesenta días, lleve a cabo la consulta que fuera omitida a fin de que la articulación entre la creación del Municipio de Villa Pehuenia y la forma de vida ind{igena sea realizada a través del diálogo y de la búsqueda de acuerdos, tal como lo demandan la Constitución y otros instrumentos internacionales.”
Y dice otro par de cosas: pero la Corte no supervisará y nadie las hará cumplir (como sucede por ejemplo, con parte de lo dispuesto en el fallo que Jorge Nahuel refiere sobre regulación de personería comunitaria).
Andrea Lopetegui
El dictamen de la procuradora es otra muestra del infinito sarcasmo con el que se “atienden” algunos reclamos de justicia (especialmente si se es pobre, indígena, etc). Después de AÑOS de burocracia consolidada–interpreto sus palabras- Gils Carbó dice: ok, se violó la CN, CP y tratados, pero no vamos a hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad porque “implicaría declarar la invalidez, en forma retroactiva”, (¡¡¡…!!!) de la creación misma del Municipio de Villa Pehuenia… y de los actos jurídicos celebrados en base a una ley (2.439) y un decreto (2/04) inconstitucionales… Dice: no importa que los reclamos de la Comunidad y de la Confederación hayan sido previos -incluso contemporáneos- a la sanción de todos esos actos jurídicos; no importa que el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial (todos neuquinos) hayan aplastado –una vez más y tooodo ese tiempo- el contrato de contratos.
ResponderBorrarY en la eterna cancha inclinada, para “armonizar” el atropello (pregunto: ¿supondrá que para no hundir del todo de quienes -en letra muerta- tienen garantizado el “derecho a la participación especial y diferenciada”?) GC dictamina que corresponde “…condenar a la Provincia del Neuquén a que, en el plazo de sesenta días, lleve a cabo la consulta que fuera omitida a fin de que la articulación entre la creación del Municipio de Villa Pehuenia y la forma de vida ind{igena sea realizada a través del diálogo y de la búsqueda de acuerdos, tal como lo demandan la Constitución y otros instrumentos internacionales.”
Y dice otro par de cosas: pero la Corte no supervisará y nadie las hará cumplir (como sucede por ejemplo, con parte de lo dispuesto en el fallo que Jorge Nahuel refiere sobre regulación de personería comunitaria).
Andrea Lopetegui