III. Implicaciones de la teoría constitucional de Ackerman
Conviene subrayar y llamar la atención sobre las diversas discusiones académicas en las cuales Ackerman interviene, a través de su obra, y frente a las cuales su teoría –aquella que resumidamente hemos examinado hasta aquí- viene a introducir innovaciones de importancia.
i) Control constitucional. En materia de control de constitucionalidad, Ackerman desafía el entendimiento habitual, conforme al cual los jueces tienen que controlar la validez de las leyes (solamente) en relación con la Constitución vigente. Ackerman señala, frente a dicho consenso, que el mismo es equivocado, dado que la validez de las leyes debe ser examinada, en verdad, a la luz de todos los acuerdos fundamentales de nivel constitucional alcanzados por nuestra comunidad. De allí que, por ejemplo, pese a las tensiones existentes entre las reformas promovidas por Roosevelt y la Constitución original, las reformas del New Deal terminaran siendo validadas por los tribunales: ellas podían estar en conflicto con el viejo texto constitucional, pero eran expresión del nuevo consenso de nivel constitucional forjado en esos años.
2) Interpretación constitucional. En materia de interpretación constitucional, Ackerman desafía a todas las lecturas predominantes en la materia. Para tomar dos de las principales concepciones podríamos decir lo siguiente. Contra el “originalismo,” que pide fijar nuestra atención, exclusivamente, en lo expresado por nuestros “padres fundadores” en el “momento fundacional” en que fue escrita la Constitución, Ackerman sostiene que nuestra atención debe focalizarse en ese momento, pero también en todos los demás momentos constitucionales que lo hayan seguido, sea que ellos se hayan traducido o no en reformas formales a la Constitución. Mientras tanto, y en relación con la idea de mantener a la Constitución como un “texto vivo” (la visión de la interpretación que conocemos como el living constitutionalism), Ackerman sostiene que no es correcto, a la hora de interpretar el significado de nuestra Constitución, concentrarse centralmente en el presente -en lo que hoy pensamos que dice o debería decir la Constitución: necesitamos integrar el presente con todos los acuerdos fundamentales de nivel constitucional que hemos ido forjando a lo largo de nuestra vida constitucional.
3) Constitución y democracia. La teoría constitucional contemporánea muestra graves problemas para resolver la tensión “constitución vs. democracia”. Por ejemplo, uno puede preguntarse: Qué debe importarnos más? Preservar las limitaciones establecidas por nuestros antepasados (en la forma de reglas constitucionales), o vivir conforme a nuestros acuerdos compartidos presentes (nuestra voluntad democrática)? O también: en caso de conflictos entre lo que hemos acordado en el pasado, y los acuerdos fundamentales que tenemos en el presente, qué debemos inclinarnos a defender? Estos interrogantes, difíciles y centrales para la teoría contemporánea, no parecen representar un gran problema dentro del marco de la teoría ackermaniana: los momentos constitucionales que estamos obligados a honrar son aquellos que conjugan pasado y presente, reglas fijas y acuerdos democráticos. Se trata de aquellos decisivos acuerdos actuales (democracia) que se convierten en reglas fundamentales a respetar de aquí en más (reglas de nivel constitucional). Esto es decir, su idea de momentos constitucionales implica una síntesis entre aquellos dos valores en aparente tensión para la teoría dominante.
4) Movimientos sociales. La teoría jurídica contemporánea muestra una enorme dificultad para integrar al derecho con el estudio de los movimientos sociales –dificultades, finalmente, para integrar al derecho con la vida que ocurre fuera de la administración, fuera del Congreso, fuera de los tribunales. Imbuidos por concepciones reduccionistas que invitan a fijar la atención, exclusivamente, en los escritos fundamentales del derecho, tales estudios tienen dificultades (y resistencias) para integrar al derecho con la vida social que le da origen y sentido. Ackerman, por el contrario, incorpora decisivamente a los movimientos sociales con el derecho, y entiende a los mismos como elementos indispensables para comprender el derecho vigente y reconocer su contenido preciso. En este sentido, él se alinea con diversos autores (muchos, de hecho, provenientes de la “escuela de Yale”) que estudian al derecho escrito considerando permanentemente las fuerzas que lo recorren y atraviesan (piénsese en doctrinarios como los que identificamos con el “constitucionalismo democrático” -Robert Post, Reva Siegel, o Jack Balkin, entre otros- u otros más identificados con el llamado “constitucionalismo popular” -Larry Kramer, entre ellos).
¡Gracias por esto! 🌹
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