(publicado en En Disidencia en versión abreviada, acá: http://endisidencia.com/2018/10/disintiendo-con-en-disidencia/ )
Escribo esta breve nota
en respuesta a algunos comentarios que he venido leyendo en el excelente blog En Disidencia (http://endisidencia.com), cuya reciente creación
celebro y aplaudo. Aunque los distintos autores que participan en el blog
suscriben concepciones muy diferentes sobre el derecho (conozco, aprecio y
admiro a casi todos ellos), se advierte en muchos de los trabajos publicados
una cierta insistencia sobre un modo determinado de entender la interpretación
constitucional, que resulta más bien sorprendente, y que implica dejar de lado
o ignorar más de medio siglo de teoría constitucional. Subrayo desde ya que me
refiero a una nota común que encuentro en varios trabajos, pero que por
supuesto no implica a todos los escritos que se han publicado en el blog, ni
puede todavía reconocerse con claridad en todos sus rasgos: tenemos apenas
(repetidas) noticias –algunas pistas e indicios- sobre dicho curioso acercamiento
a la interpretación constitucional.
En
Disidencia, y una mirada común
La mirada predominante
que hasta hoy se entrevé en el blog, en materia interpretativa –mirada binaria
y algo tosca, hasta el momento- pareciera caracterizarse por rasgos como los
siguientes:
i) En términos
descriptivos, habría dos campos prevalecientes en el área. El primero de ellos,
que sería sostenido por varios de los participantes del blog, abogaría por una
“estricta aplicación del derecho”; propondría recuperar el carácter
“autoritativo” del derecho; y alentaría una re-orientación del mismo, para
concentrarlo en la tarea excluyente de “resolver conflictos.” En este sentido,
en la misma página introductoria del blog se puede leer que el sitio reúne –cito-
a un “conjunto de profesores e investigadores interesados en defender aquella
vieja idea del derecho como un sistema institucional autoritativo, cuya tarea
principal es la de resolver conflictos, siempre democráticamente al amparo del
Estado de Derecho.”[1]
Por eso mismo, también, otro de los autores que, dentro del blog, suscribe esta
postura crítica sobre la interpretación, nos remite a las palabras de Luis
María Boffi Boggero, invitándonos a que no nos olvidemos de “que la verdadera
función de un juez es la aplicación del derecho.”[2]
ii) El campo jurídico contrario,
mientras tanto, reuniría a una gran masa de jueces, doctrinarios y practicantes
del derecho, definidos a partir de un espejo invertido con el primer campo. En
este lado quedarían situados, según parece, aquellos miembros de la comunidad
jurídica despreocupados de las cuestiones técnicas; indiferentes frente a la
tarea jurídica de “resolver conflictos”; y, sobre todo, entusiastas de la
“interpretación”. Lo más importante y notable de la descripción referida
aparecía en este punto, porque la idea de “interpretación” a la que se alude en
muchos trabajos no remite a una práctica jurídica establecida, necesaria y
cotidiana –en la Argentina, en el mundo, desde hace centenares de años- sino
más bien a una técnica a través de la cual se busca hacerle decir al derecho
aquello que el intérprete tiene ganas de leer en él. A partir de estos
llamativos supuestos, es que en el blog se nos habla de “un fantasma” que “recorre la teoría y la
práctica del derecho: …el interpretativismo”. Por ello mismo se
resalta en el sitio, también, la presencia de “un rasgo cada vez más extendido
de la sensibilidad interpretativista: La interpretación moral del derecho es
una ocasión para seguir la batalla política y moral en otro ámbito y por otros
medios.” [3] En
otras palabras: quienes estaríamos alineados en este campo (“los
interpretativistas”) haríamos un llamado a la interpretación constitucional
cada vez que nos sentimos molestos con lo que el derecho “dice”, y queremos
reemplazarlo por aquello que tenemos ganas que el derecho diga. De allí que de
la “interpretación constitucional” sólo puedan esperarse –como se nos dice- “perplejidades”
o, en otras palabras, pura “magia.”[4]
iii) En términos
evaluativos, la cuestión parecería ser entonces la siguiente. En el primero de
los campos referidos nos encontraríamos con los “profesionales” y “técnicos”
del derecho. Mientras tanto, en el segundo campo –para decirlo mal y pronto- hallaríamos
a un conjunto de farsantes, impostores -aprovechadores en definitiva- que
buscan obtener ventajas haciéndole decir al derecho “cualquier cosa.” La
descripción anterior puede parecer algo cruda, pero ella es, sin embargo, la
que se deriva de lo que se nos dice, de manera bastante explícita, en el blog.
El “fantasma” o “virus” del interpretativismo se habría extendido de modo tal
que hoy todos o casi todos –cito- estaríamos consintiendo “sin mayor dificultad
o cuestionamiento, que los jueces no deciden aplicando el derecho, sino en
función de lo que ellos consideran que es la solución justa para el caso. Los
argumentos legales solamente se acomodan a la solución del caso con
posterioridad.”[5]
Según parece, entonces, ese ánimo manipulativo –y el “virus” de la
interpretación- se habría extendido a tal punto en nuestra comunidad jurídica, que
sólo una pequeña minoría heroica (los autores del blog?) habría quedado como
“reserva moral” de aquella noble, anciana, venerable, humilde tarea jurídica de
“aplicar el derecho.”
iv) Los grandes
“monstruos” o culpables, dentro de esta telenovela, serían los teóricos del
derecho o “interpretativistas” –simbolizados en autores como Ronald Dworkin-
interesados según parece en reemplazar a los jueces por filósofos; y dispuestos
siempre a “inventar” alguna triquiñuela nueva, con el fin de sustituir al
derecho realmente existente, por el derecho que ellos quieren o necesitan
hallar. La situación a la que estaríamos sujetos resultaría, de todos modos,
mucho “peor” que la sugerida: en la Argentina –en América Latina, me animaría a
señalar- y de la mano del “neoconstitucionalismo”, esta habitual práctica
manipulativa conocería sólo su versión más degradada: ocurre que, aquí, ni a
Dworkin tenemos. Otra vez, estas crudas afirmaciones no buscan más que reflejar
e iluminar las propias palabras de algunos de los autores del blog. Ellos nos
dicen, por ejemplo, que “hemos convertido al Poder Judicial en una especie de
juez Hércules de Dworkin (aquel que siempre llegaba a la respuesta correcta),
pero con la particularidad de que en este caso los Hércules locales no tienen
ni el tiempo, ni el acceso, ni, en algunos casos, el conocimiento del ideal
(que no real) dworkiano y, por ende, rara vez llegan a la solución “correcta”…Esta
indiferencia por el texto de la Constitución y de la ley se disfraza con
distintos ropajes. Desde la invocación de un conjunto de valores, pasando por la
valoración social, hasta llegar a la complacencia por una corriente de opinión
supuestamente mayoritaria, o a la Constitución como orden de valores.” Otra
vez: nos encontramos con el interpretativismo como mera farsa.
Problemas de la “mirada
común”, y una alternativa extendida
La posición
prevaleciente sobre la cuestión interpretativa –una posición de aroma Schmittiano-
que hoy se advierte en el aire de En
Disidencia, se halla todavía en elaboración: sus contornos, como ya dije,
no se encuentran aún bien definidos. De todos modos, rasgos como los examinados
en la sección anterior ya nos dicen bastante: hay notas insistentes que se
advierten en varias de las breves notas con las que por ahora ilustran al blog;
subrayados muy gruesos; y términos y descalificaciones muy duras hacia los
rivales teóricos. Esto sólo ya nos sitúa frente a un primer problema: el de
tomar la peor versión posible de la posición contraria. Claramente, la
“división del mundo” jurídico que nos proponen, esto es, la división entre
técnicos/profesionales e interpretativistas/manipuladores, es falsa, sino
directamente ridícula. Por ello mismo, aquí no voy a detenerme demasiado en
ella. Me interesará, más bien, referirme a una alternativa más realista, más
justa, y menos extraña, que la que en el blog se nos presenta como alternativa
dominante y excluyente (el “interpretativismo”).
En mi opinión, desde
hace bastante más de medio siglo, el estado de la discusión teórica sobre la
interpretación constitucional –una discusión siempre abierta, siempre difícil-
es muy diferente de la esbozada en el blog. Permítanme ofrecer algunos rasgos
de la discusión que, según entiendo, tiende a primar en materia interpretativa
i) En primer lugar, el
derecho en general, y la Constitución en particular, por su propia naturaleza,
exigen de parte de los miembros de la comunidad jurídica, un permanente
esfuerzo interpretativo. Ello así, por un lado, por el propio carácter del
lenguaje del derecho (que, como como es propio de todo lenguaje, se distingue
por la presencia de ambigüedades, vaguedades, imprecisiones, etc.); y muy en
particular por algunos rasgos muy propios del –connaturales al- lenguaje
constitucional. Ocurre que cualquier Constitución del mundo, aún las más
austeras o espartanas, aparece siempre comprometida con valores socialmente compartidos
(“igualdad”, “libertad de expresión”, “dignidad,” etc.) que, por un lado,
exigen respeto de parte de la ciudadanía, y que, por el otro, dejan a aquella frente
a preguntas muy difíciles. Por ejemplo, en los Estados Unidos, la prohibición
que pesa sobre los “castigos crueles e inusuales”: impide o ampara la pena de
muerte? O, en la Argentina, el concepto de “privacidad” del artículo 19 de la
Constitución protege a la homosexualidad, o la pone bajo desafío, a partir de
su referencia a las conductas que no “ofendan la moral pública”? Quiero decir,
la presencia, inevitable, de conceptos valorativos tan complejos (“libertad,”
“privacidad”, “crueldad”), nos deja enfrentados a problemas interpretativos muy
serios y difíciles de resolver, pero que a la vez, desde el derecho y a través
del derecho, estamos obligados a solucionar.
Sobre las dificultades
generadas por el lenguaje y la naturaleza del derecho, y como modesto respaldo
a lo dicho en el párrafo anterior, citaría lo que sostiene uno de los
principales teóricos del constitucionalismo de nuestro tiempo, Jeffrey
Goldsworthy, en la primera línea misma de su capítulo sobre “Interpretación
Constitucional” (el único dedicado al tema) en el Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law,. Allí,
Goldsworthy deja en claro que “las provisiones de las Constituciones
nacionales, como las de las leyes, resultan normalmente ambiguas, vagas,
contradictorias, insuficientemente explícitas, si no es que directamente hacen
silencio acerca de disputas constitucionales sobre las cuales los jueces deben
decidir”. Es decir, y éste es el primer punto que quiero subrayar, todos los
operadores del derecho –aún los “técnicos” y “profesionales”- deben involucrarse
en un ejercicio “interpretativo”, que obviamente trasciende la ingenua idea de
la “mera aplicación” del derecho. “Interpretativistas”, en última instancia,
somos todos.
ii) En segundo lugar, y
dada la apremiante necesidad de desentrañar el significado del derecho frente a
las difíciles circunstancias que mencionamos en la sección anterior, los
operadores del derecho apelan, habitualmente, a “técnicas interpretativas”
diversas. Subrayo otra vez: no se trata de la “preferencia” de algunos (los
irresponsables miembros del “club de los
interpretativistas”), sino de una necesidad propia de todos los que nos tomamos
el derecho en serio. En este sentido, y por ejemplo, en la entrada que se dedica
al tema del “Constitucionalismo” en la extraordinaria enciclopedia online www.plato.stanford.edu
, se da cuenta de algunos de los diferentes elementos que los intérpretes de la
Constitución suelen tomar en cuenta, a la hora de desentrañar el significado de
la Constitución. Entre tales elementos, se enumeran los siguientes: “el
significado textual o semántico; la historia política, social y jurídica; la
intención de sus autores; el entendimiento originario; y la teoría moral y
política.” Cómo se combinan estos elementos depende (se agrega en la misma
entrada) de cómo es que “concebimos a la Constitución y a su papel de limitar
al poder del gobierno”.
De modo más específico,
en un excelente repaso sobre el estatus actual de la discusión existente en
materia de interpretación constitucional, Adrian Vermeule y Cass Sunstein dan
cuenta de las muchas teorías interpretativas que parecen competir al respecto, en
nuestro tiempo. Ellos examinan, entonces, las teorías de la integridad; de la
intención, dinámica; sobre el propósito; pragmática; etc. Estas teorías
representan el “pan de todos los días” de jueces y juristas, y –va de suyo- de
ningún modo pueden considerarse reservadas a manipuladores y oportunistas.
Todos los que trabajamos en el derecho, de modo habitual, debemos involucrarnos
en ese ejercicio interpretativo, que implica que nos enfrentemos a un “menú” de
opciones –teorías interpretativas- que preferiríamos que no fuese tan amplio.
Esta situación es –parece claro- muy diferente de la que se describe, por caso,
en la página de presentación del blog, ya que allí la “interpretación” aparece
constreñida a casos aparentemente excepcionales en donde “el significado de las
normas jurídicas no es claro,” situación frente a la cual se recomienda –de
modo para mí asombroso, casi grotesco- “buscar [el] espíritu” de la norma (¡!).
iii) En tercer lugar,
destacaría también que la tarea interpretativa en la que estamos obligados a
tomar parte nos exige, de modo especial, de un ejercicio de reflexión teórica,
y de carácter colectivo. Se trata de un ejercicio reflexivo propio de
sociedades marcadas por el “hecho del pluralismo” (al decir de John Rawls), y
caracterizadas a la vez por el “hecho del desacuerdo” (al decir de Jeremy
Waldron). Frente a las diferencias, no podemos sino razonar, pensar, discutir,
argumentar, para luego tomar una decisión que –esperamos ahora- sea lo más
respetuosa posible de nuestras diferencias. Dicho ejercicio colectivo requiere
de argumentos y contra-argumentos, y finalmente de razones públicas –razones
que todos podamos razonablemente aceptar. Por ejemplo, determinar si la idea
constitucional de “libertad de expresión” es compatible o no con una “ley de
prensa;” o si el art. 32 de nuestra Constitución (“El Congreso federal no
dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella
la jurisdicción federal”) exige o niega la posibilidad de regular los medios de
comunicación, nos exige ir bastante más allá de la mera “aplicación
autoritativa del derecho”: necesitamos desarrollar un ejercicio interpretativo
complejo, que seguramente deberá incluir instancias de discusión y reflexión
colectivas (dicho ejercicio interpretativo, por caso, puede asumir la forma que
asumió en la Argentina –y que incluyó el recurso a audiencias públicas
auspiciadas tanto por la Corte Suprema como por el Congreso- a la hora de
decidir sobre la Ley de Servicios Audiovisuales). Lo mismo ocurre, por caso,
cuando debemos determinar el significado preciso del artículo 2 de la
Constitución argentina, cuando afirma que el Estado “sostiene” a la religión
católica. Ninguna decisión que se tome en la materia (avalar el sostén
económico de la Iglesia Católica; denegar la separación entre la Iglesia y el
Estado), puede implicar, meramente, la “aplicación” del derecho: necesitamos apelar
entonces a la reflexión colectiva (y la decisión política).
En este sentido, y por
ejemplo, en la conclusión de su libro Constitutional Interpretation. The Basic
Question, Sotirios Barber y James Fleming refieren también a un punto común
que reconocen en enfoques interpretativos como los hasta aquí mencionados. Ellos
sostienen que “hemos demostrado que…ningún acercamiento responsable a la
cuestión del significado de la Constitución puede evitar la reflexión
filosófica y la elección”. Cito estos testimonios, en todo caso, no como “argumentos
de autoridad,” sino simplemente para sugerir, frente al buen entendedor, que
“el actual estado de la discusión académica,” en materia de interpretación
constitucional, se parece bastante poco al que en las páginas del blog, sin
mayor respaldo, se describe como la situación prevaleciente en la materia.
Breves reflexiones
finales
Para no extenderme más
en este escrito, que pretendo breve, querría aclarar simplemente algunas
cuestiones. Ante todo, coincido con algunos de los autores del blog en que, en
países como la Argentina, la teoría interpretativa se encuentra seriamente
sub-desarrollada. Añadiría, por lo demás, que ese sorprendente, imperdonable
sub-desarrollo teórico, da pie a reiteradas situaciones de abuso legal que
sufrimos cotidianamente. Asimismo, me parece claro que dichas situaciones de
abuso se acompañan o encuentran respaldo, muchas veces, en iniquidades que refieren al modo en que se
interpreta el derecho (hablé alguna vez, por ello, del “cualunquismo
interpretativo”).[6]
Ahora bien, junto con
lo dicho hasta aquí, señalaría que los abusos y manipulaciones que abundan en
nuestro derecho, no son característicos de un grupo, ni mucho menos propiedad
exclusiva del denominado sector de los “interpretativistas” (como si existiera
algo así como una “conspiración de los interpretativistas”). Nos enfrentamos,
más bien, a un mal extendido –el del uso manipulativo del derecho- que
distingue, no sólo, pero muy en particular, a las comunidades jurídicas más
frágiles, inestables y desiguales. En tales comunidades, el derecho suele
responder a la voluntad de los mejor situados en la pirámide de la desigualdad;
dentro de un marco legal en el que aparecen normas, decisiones e
interpretaciones “para todos los gustos” (i.e., debido a la radical variación
en la composición de los tribunales; a los golpes de estado; a la falta de
independencia de la justicia; etc.). En otros términos: vivimos dentro de
condiciones propicias para el uso discrecional del derecho, que nos afectan a
todos –especialmente, a quienes pretendemos tomarnos en serio a la
Constitución.
Concluyo mis reflexiones,
por tanto, con una invitación particularmente dirigida a algunos amigos
miembros del blog En Disidencia. Los
invito a que sofistiquen su aproximación a la teoría constitucional, para dejar
atrás lo que hasta hoy aparece como una visión innecesariamente maniquea,
simplista, errada y desactualizada sobre los modos en que se interpreta el
derecho. Nuestra conversación constitucional no puede ni merece mantenerse en
términos semejantes.
[1]
http://endisidencia.com/2018/09/en-disidencia/
[2]
http://endisidencia.com/2018/10/la-interpretacion-constitucional-un-debate-ausente/
[3]
http://endisidencia.com/2018/09/acerca-de-los-jueces-legisladores/
[4]
http://endisidencia.com/2018/09/el-aborto-y-la-magia-de-la-constitucion/
[5]
http://endisidencia.com/2018/10/la-interpretacion-constitucional-un-debate-ausente/
Por todo ello y, sobre todo, por razones
democráticas, siempre sostuve una posición crítica frente a los modos
tradicionales del control judicial (al tema dediqué mi libro La justicia frente al gobierno); y a la
vez una postura favorable a prácticas (que hoy evaluamos como formando parte
del “constitucionalismo dialógico”) en donde la política recupera su poder para
pronunciar la “última palabra” en materia constitucional. No necesito aquí, de
todos modos, abundar acerca de cuál es mi propia posición en la materia. La
cuestión requiere de numerosas precisiones que he tratado de presentar, por
ejemplo, en “We the People’ Outside of the Constitution: The Dialogic Model of
Constitutionalism and the System of Checks and Balances” Current Legal
Problems, Volume 67, Issue 1, 1 ( 2014), 1–47.
ResponderBorrarTraigo estos bocadillos a este bucólico picnic que organizaran Andrés y Roberto- entre otros juristas e influencers- y que celebro con gran alegría:
https://www.udesa.edu.ar/sites/default/files/rosler_hermes_y_antigona_pdf.pdf
http://www.academia.edu/28937300/Decisi%C3%B3n_pol%C3%ADtica_y_decisi%C3%B3n_judicial_en_Carl_Schmitt.pdf
http://www.lavanguardiadigital.com.ar/index.php/2017/11/10/san-justo-john-rawls-y-su-teoria-de-la-justicia/
http://www.lavanguardiadigital.com.ar/index.php/2017/12/01/interpretame-otra-vez-la-filosofia-del-derecho-de-ronald-dworkin/
https://www.youtube.com/watch?v=BVWZzdnlqb8
https://www.youtube.com/watch?v=rsOrWKx_Zgg
https://www.youtube.com/watch?v=4Al9fxlq_Ow
Pd:
ResponderBorrarLeer:
“¿PUEDE EL PUEBLO JUZGAR? ¿DEBE EL PUEBLO JUZGAR?
El dilema de la participación popular en el ejercicio de la función judicial”.
Por HORACIO ROSATTI
Conferencia de incorporación a la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, miércoles 10 de octubre de 2018.
https://www.uasb.edu.ec/web/guest/contenido?clase-abierta-el-problema-de-la-disonancia-democratica-
ResponderBorrar