26 ene 2019

Consulta popular en La Rioja


Aunque me satisface saber que la mayoría de la Corte aparece abierta a considerar (e impugnar) una posible enmienda constitucional en La Rioja (algo que los propios demandantes sugirieron al plantear subsidiariamente la nulidad de la enmienda constitucional que desafían), la repetida mayoría vuelve a preocuparme con otro fallo mal dirigido. A resultas de lo cual -creo que por primera vez desde su llegada al tribunal- aplaudo y celebro la disidencia de don Carlos Rosenkrantz.

Para resumir mi preocupación en pocas líneas: en el contexto de democracias frágiles y defectuosas como la nuestra, la Corte tiene una responsabilidad extraordinaria, que puede asumir, o no, de cuidar las bases procedimentales del sistema democrático. Cuando no lo hace, como en este caso, nos abandona, y a la vez pone en riesgo los fundamentos de una organización institucional ya muy debilitada. Esto es decir, no se trata de que "la mayoría de la Corte decide del modo en que a muchos no nos satisface," sino que ella ayuda a deteriorar y degradar el esquema constitucional dentro del cual vivimos. Desde Santa Cruz, desde La Rioja, desde muchas de nuestras provincias se está jugando con fuego, y la Corte en lugar de controlar el incendio, como puede hacerlo, deja que el fuego se expanda.

En el resumen que ofrece el CIJ, se destaca que los jueces Lorenzetti y Rosatti sostuvieron, frente al caso, que "la judicialización de las cuestiones electorales, ya sean locales o nacionales, genera inexorablemente una controversia política respecto de los límites de la actuación del Poder Judicial, y por consecuencia respecto de los resultados de la decisión, pues cualquiera que esta sea dejará conformes a unos y disconformes a otros. Cuando se advierte en estos casos, desde distintos sectores, acerca de los peligros de la judicialización de la política, es necesario recordar que los tribunales de justicia no actúan por propia iniciativa sino que son llamados a decidir por los propios actores de la política, quienes son en definitiva -como representantes de la voluntad popular- los que tienen la llave para requerir (o no requerir) y -en cualquier caso- en qué medida, respuestas judiciales a sus inquietudes."

Advertir que la Corte habla de  la "judicialización de la política", y de las "controversias" que se generan en estos casos resulta escalofriante. Estamos frente a un conflicto político grave, por lo cual el presupuesto -nuestro punto de partida- es que estamos frente a una "controversia" grave que "dejará conformes a unos y disconformes a otros". Éste es el supuesto del caso, que da lugar a la intervención del tribunal, y no una razón para que se retire del juego! El uso de la idea de la "judicialización de la política" resulta particularmente llamativa e inapropiada, en este nivel de la reflexión jurídica. Cómo vamos a plegarnos al uso de un concepto tan impreciso, cuando lo único que importa, en casos como éste, no es si el tribunal es activo o no, si judicializa o politiza, sino si le corresponde intervenir o no? Y debiera ser obvio, por el mismo modo en que el tribunal lo ha reconocido muchas veces en fallos anteriores, que en estas cuestiones la intervención de la justicia es indispensable y urgente. Si hubiera una sola línea de casos en la que la intervención judicial debiera considerarse exigible, ella es la relacionada con la protección irrestricta de las reglas del juego democrático.

Mucho más que eso, y conforme a lo que decía más arriba: En el marco de democracias muy defectuosas que incluyen, en estos casos, la presencia de gobiernos locales con enorme poder; autoridades con gran capacidad de quebrar o distorsionar, a su favor, las reglas procedimentales; y a la luz de una historia larga y reiterada de abusos de poder, desde el Ejecutivo, para afectar las reglas de juego, primero, y afectar derechos fundamentales más tarde, resulta imperiosa la intervención activa, contundente, pronta, definitiva, de la Corte. A la luz de las reglas constitucionales que debe defender; los principios que organizan su tarea; el estado actual de nuestro sistema institucional; y la historia política de nuestra organización federal, la Corte debe intervenir, y hacerlo en una dirección específica: impidiendo los previsibles abusos. 

Finalmente, toda la lógica del sistema de "checks and balances" se asienta sobre ese tipo de presunciones -agravadas en el contexto de nuestro país: la rama del poder que encuentra la posibilidad de abusar de su poder, va a abusar de su poder si no se la detiene. En nuestro país, y en América Latina en general, tales abusos se han originado, habitualmente, en una ruptura de las prohibiciones reeleccionarias, y ello se ha concretado, de modo común, a través del recurso y la excusa de las demandas y consultas populares. 

A la luz de todo lo dicho, el voto de C.R. resulta sensato e interesante -aunque con un gran problema: es inconsistente con lo que el juez aceptó decir en el reciente fallo de la Corte sobre Santa Cruz. De todos modos, y volviendo a la página del CIJ, retomo y resumo algunas de sus afirmaciones:


"En disidencia, Rosenkrantz consideró que sí se presentaba un "caso" o "controversia" actual que permitía la intervención de la Corte Suprema. Además, entendió que la causa resultaba propia de la competencia originaria del Tribunal y que estaban reunidos los requisitos legales para conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Respecto de la existencia de un "caso contencioso", Rosenkrantz consideró que el agravio central de los presentantes es que se transgreden los principios mismos de la organización republicana del poder cuando el poder legislativo provincial, mediante un procedimiento que –según se aduce- la constitución local no prevé, pretende validar una enmienda constitucional que altera el sistema de renovación y alternancia de las autoridades. El agravio invocado manifiesta un interés jurídico directo que da lugar a un auténtico “caso” o controversia judicial. Es un agravio concreto y actual que, de no atenderse mediante un pronunciamiento jurisdiccional, se consumará definitivamente...

Asimismo, consideró que el caso pertenece a la competencia originaria de esta Corte en tanto una provincia es parte demandada y se configura una nítida cuestión federal que resulta predominante en el pleito (artículo 117 de la Constitución Nacional). De introducirse la enmienda constitucional que los presentantes denuncian, mediante un mecanismo no previsto, al actual sistema de renovación y alternancia de las autoridades, aspecto este último que resulta constitutivo de la forma republicana de gobierno (Fallos 317:1195, voto del juez Fayt) se verificaría de modo ostensible un apartamiento al inequívoco mandato contenido en la norma del artículo 177 de la constitución provincial. 

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, entendió que correspondía ordenar la suspensión de la consulta popular impugnada. Por un lado, consideró que existía fuerte verosimilitud en el derecho invocado por la actora. El artículo 177 de la Constitución de La Rioja establece que la consulta popular exigida para enmendar la propia constitución tendrá lugar “en oportunidad de la primera elección general que se realice”. En virtud del texto constitucional la consulta debe hacerse conjuntamente con (“en oportunidad de”) la próxima elección general que se realice. Por el contrario, en el caso, la convocatoria efectuada mediante el decreto local 1491/2018, dispuso que la consulta se efectuase independientemente de elección general alguna (en la votación convocada para el 27 de enero no se eligen autoridades ni se disputan cargos de ningún tipo)...

Por otro lado, en lo relativo al peligro en la demora, Rosenkrantz juzgó que había peligro de que se configuren daños de difícil o imposible reparación ulterior. Los presentantes sostienen que el llamado mismo a consulta popular, en el modo en que ésta ha sido convocada, es contrario al inequívoco sentido del texto constitucional. Por ello, de no concederse la tutela precautoria solicitada, el agravio constitucional invocado se verá consumado de modo definitivo. En caso de proseguirse el proceso de reforma constitucional ya iniciado y dictarse una sentencia de fondo favorable a los actores, o bien la decisión podría ser ineficaz frente a los actos ya cumplidos o bien éstos podrían quedar viciados de nulidad, con el consiguiente trastorno institucional que ello acarrearía y la inútil realización de importantes erogaciones; en cambio, si la sentencia fuese desfavorable, la suspensión cautelar de aquel proceso no implicaría ninguna consecuencia irremediable. 

Rosenkrantz consideró oportuno recordar que, en resguardo de la forma republicana de gobierno y de los principios fundacionales del federalismo argentino, la Corte ha ordenado en situaciones similares la suspensión cautelar de procesos electorales provinciales encaminados a la emisión del voto popular cuando -prima facie- estos presentaban ostensibles vicios constitucionales que ponían en juego la garantía del artículo 5 de la Constitución Nacional. Así ocurrió en las causas "Barbeito" (Fallos 326:1248), "Ponce" (Fallos 326:1403), "Zavalía" (Fallos 327:3858) y "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero" (Fallos 336:1756).

Sostuvo además que el caso es particularmente relevante pues el procedimiento de reforma constitucional es el punto nodal de toda constitución dado que de él depende, en definitiva, el modo en que han de perdurar, y si han de hacerlo, tanto el sistema de derechos y responsabilidades como la forma de gobierno establecida por la constitución en cuestión y que ello determina, además, que los jueces deben examinar cuidadosamente cualquier aparente intento de violarlo o socavarlo por más que se haga invocando el nombre del pueblo de la nación o de las provincias."

12 comentarios:

  1. Anónimo11:38 a.m.

    Rosenkrantz explica la diferencia de este caso con el de Santa Cruz en el considerando 6 de su voto: “Conviene anotar que la situación en autos se diferencia claramente de aquella contemplada por el Tribunal al fallar la causa CSJ 4851/2015/RH1, "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz s/ amparo" (sentencia del 11 de diciembre de 2018). Allí, cabe recordar, los actores no lograron demostrar que la interpretación de la normativa constitucional provincial que ellos sostenían fuera la única posible o, en otras palabras, que las afirmaciones realizadas por los tribunales locales no constituyesen una interpretación posible de la norma constitucional que se hallaba en juego (considerando 5, voto concurrente del juez Rosenkrantz). En la presente causa, por el contrario, se verifica prima facie un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a la norma de derecho público local de acuerdo con el sentido más obvio del entendimiento común.

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  2. si, lo sé, pero no me mueve un centímetro. es una consideración ad hoc, para cubrir lo que fue un error político (su voto en s.cruz), que supongo estuvo motivado para no resignarse al voto minoritario permanente. en todo caso, lo elogio por este voto

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  3. Anónimo1:27 p.m.

    El problema, Roberto, es que vos ves todo desde el prisma único de la teoría política. Decís que el voto de Rosenkrantz fue un error político, pero no das ninguna una razón para mostrar que fue un error jurídico. Para eso hay que tener presente el estándar de revisión que la Corte aplica hace décadas a las cuestiones de derecho público local que llegan por vía apelada. Allí se requiere un "ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a la norma local". En el caso, para mostrar el error de Rosenkrantz tenes que explicar por qué la interpretación que los tribunales de Santa Cruz dieron al art 114 de la Constitución local respecto de las expresiones "directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios" no eran de ninguna manera interpretaciones posibles. O, en otras palabras que eran un ostensible apartamiento del inequívoco sentido de la norma. De lo contrario, por razones de federalismo, la Corte no puede entrar. Se puede criticar esa jurisprudencia pero necesitas explicitar tu teoría del federalismo y también criticar aquella jurisprudencia, ofreciendo otra posición alternativa. De lo contrario, parece un poco simplista calificar la decisión sobre la ley de lemas (ley que me parece horrible, aclaro) como un "error político" y atribuirlo a la supuesta motivación de ese ministro de no votar en disidencia solitaria. Saludos.

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  4. es la corte la que habla de judicialización de la política, no yo, y lo hace de un modo insólito, aún para la ciencia política. acá no analizo el fallo de rosenk, que fue un error político: a quien le faltaron argumentos jurídicos fue a la totalidad de la corte, en ese caso. la manera de interpretar la constitución local que sugerís, es parte del problema. es una visión interpretativa insostenible, e invocar el federalismo como apoyo un error, ya que el respeto del federalismo te lleva a respetar los derechos de los locales, no los privilegios de las autoridades locales

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  5. Anónimo3:37 p.m.

    Rara respuesta. Respetar la interpretación (asumamos, posible) que los tribunales locales hacen de la constitucion local (recordemos arts 1, 5, 122 de la C N) es respetar privilegios de las autoridades? Es, me parece, respetar el derecho de los habitantes de las provincias a elegir sus sistemas, mejores o peores.

    Decís que a la totalidad de la Corte le faltaron argumentos jurídicos, deberías comenzar por hacer una crítica jurídica de los supuestos argumentos ausentes o mostrar qué argumentos faltaron. De lo contrario, suena a una opinión de café, no a una respuesta a mis observaciones. Pero bueno...

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  6. Hernán5:05 p.m.

    Me meto en el contrapunto anterior y advierto que a Garagarella le cuesta mucho reconocerle algo a Rosenkrantz. Incluso cuando le da la razón en un voto, le tira un palo injustificado y hasta menciona que es ma primera vez que comparte un voto suyo. Le pone una vara alta como a ningún otro juez presente o pasado.

    Nadie espera que Gargarella esté de acuerdo con Batalla pues allí la cuestión ideológica es demasiado fuerte. Pero parece inexplicable que no rescate la disidencia de Schiffrin. O los votos mayoritarios y disidentes en temas de migrantes y derecho a la vivienda (poco difundidos y con clara influencia rosenkrantziana).
    Por las dudas, los fallos de migrantes son estos:

    https://www.cij.gov.ar/nota-32359-ADMINISTRATIVO---Comunicaci-n-al-migrante-del-derecho-a-contar-con-asistencia-letrada-en-los-procesos-de-expulsi-n-del-pa-s.html

    https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/ALPR%20(39845%202009).pdf

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  7. Admiro el espíritu de cuerpo que han forjado en torno a don Carlos R., pero recuerden
    1) escribí una opinión favorable a su decisión, no en contra
    2) no soy nadie
    3) por supuesto que no es la primera vez que estoy de acuerdo con él. algo en schiffrin, pero aún en fontevecchia, si recuerdan, hice una aproximación "con expectativas" o "sin pánico," a su posición, contra buena parte de la doctrina local, que había puesto el grito en el cielo.
    4) la última sobre santa cruz-la rioja. Lo que yo vengo aprendiendo es que hay que actuar en guardia frente a, y en reacción contra, la historia de abusos sistemáticos que se dan en las provincias (o a nivel nacional). santa cruz, recordemos, es la provincia en donde se desobedeció a la corte en la reposición del procurador. así que, en general (y por eso mi opinión en el caso de la educ. religiosa en salta, o en montserrat), a los argumentos de "federalismo" les corro el velo. en general, son excusas para amparar abusos locales

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  8. Anónimo11:12 a.m.


    Vos sos alguien, estimado Roberto; y alguien a quien acompañé en su opinión respecto:


    http://www.parlamentario.com/noticia-22069.html

    http://www.cij.gov.ar/nota-1440-Testimoniales--como-voto-la-Camara-Electoral.html

    https://www.perfil.com/noticias/politica/un-grupo-de-constitucionalistas-rechazo-las-testimoniales-20090527-0030.phtml

    https://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-125688-2009-05-28.html


    Pero respecto los fallos de la Corte durante la administración macrista, y en particular respecto el voto de C.R., acompaño la opinión que tiene al respecto, Andrés Rosler.

    Saludos para ambos.

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  9. ah, estás en ese lugar, bueno...simplemente te digo que toda la idea del interpretativismo es, jurídicamente, un delirio, que de ese modo no sostiene nadie en el mundo, salvo en la argentina

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  10. Anónimo5:58 p.m.

    Voté y votaré en blanco...como Vos. In my place. Y no soy zarista...ni bolche, ni trosko, ni kuka, ni pj, ni macrista...ni massista, ni de urtubey, ni de olmedo, ni de la ucr, ni lilito... y sigue la lista ad infinitum; hasta que halles mi lugar en el mundo: Argentina.

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  11. Anónimo6:22 a.m.

    la corte tiene el deber de resolver una cuestion fundamental, evitando que se cree un precedente nefasto. tiene razon Roberto, el resto - la discusion Gargarella Rosenkrantz es solo puro chismerio, al que a nadie le importa-. juan pablo

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  12. Coincido con CR Y RG. Pienso que la consulta y su resultado pretendido por el ejecutivo (la reelección) es una ostensible trampa y una burla a la democracia.
    GC

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