16 feb 2008

Unión blogal por Tucumán



En un modesto esfuerzo conjunto por destacar lo ocurrido en Tucumán, a partir de la impugnación judicial a la auto-favorecedora reforma constitucional Alperovichiana, nos juntamos virtualmente con el colega blogal Gustavo Arballo, y escribimos esto que salió hoy en Página 12 (yo publiqué también este
texto que salió en La Gaceta de Tucumán hace un par de días)

El caso de la reforma en Tucumán


Por Roberto Gargarella * y Gustavo Arballo **

La historia de la función judicial está marcada por la presencia de malentendidos y abusos. En ocasiones, los jueces han tendido a leer la Constitución conforme a principios cambiantes e imprecisos, apoyados en bases jurídicamente frágiles. Esto les ha permitido expandir indebidamente los márgenes de su propio poder (de esto se trató, por ejemplo, el fallo “Marbury vs. Madison” con el que en 1801 naciera el control judicial de constitucionalidad). En otros casos, los jueces han tendido a ocultarse detrás de formalismos legales para evitar confrontaciones con un poder político al que le temían (así nació y creció, por ejemplo, la doctrina de las “cuestiones políticas no judiciables”, que el Poder Judicial invoca recurrentemente para desentenderse del control de decisiones políticas sensibles, casi siempre gravemente restrictivas de derechos). Como resultado de actitudes como las señaladas, la función judicial ha tomado contornos muy difíciles de justificar. Así, de modo habitual, el Poder Judicial ha dejado de cumplir con tareas a las que estaba obligado, a la vez que ha incursionado en otras que no le correspondían, arrogándose poderes que le eran ajenos.

Dentro de este contexto, la decisión que acaba de tomar la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, considerando inválida parte de la reforma constitucional impulsada por el gobierno de Jorge Alperovich, resulta una novedad llamativa y muy saludable. En una decisión jurídicamente virtuosa y políticamente llena de coraje, la Cámara se ha animado a decirle “no” a parte de las iniciativas reformistas impulsadas por el gobierno tucumano a través de una Convención Constituyente.

La Cámara consideró que la reforma se apartaba en tres puntos del “guión” que se había puesto a consideración del electorado al elegir convencionales. En primer lugar, porque aun cuando la convención se encontraba habilitada para “modificar” el sistema de reforma, ella trascendió ese límite e introdujo un método nuevo, alternativo, que permite a futuro reformar la Constitución a través de enmiendas, sin nuevas convenciones constituyentes. Sin embargo –sostuvo la Cámara–, si la competencia era (sólo) para “modificar” la Constitución, entonces los convencionales no tenían permiso para “agregar” ítems como el mencionado (un nuevo sistema de enmiendas). Por otro lado, la convención debía decidir sobre la organización de un “Consejo Asesor de la Magistratura” y de un “Jurado de Enjuiciamiento”, pero en ambos casos ella propuso versiones tan debilitadas de estos órganos, tan sujetas a la influencia del poder político (sobre todo, por su forma de integración), tan apartadas de los “modelos” conocidos y de los propósitos fijados de lograr sistemas más imparciales de designación y de destitución, que –dedujo la Cámara– los nuevos institutos no iban a poder cumplir con su tarea limitadora de la discrecionalidad del poder político.

La decisión tomada por la Cámara resulta notable, ante todo, por escapar de la impropia dicotomía dentro de la cual tiende a moverse el Poder Judicial, al no intervenir cuando le corresponde (alegando la presencia de inasibles “cuestiones políticas”), o (en el extremo contrario) al arrogarse inequívocamente la facultad de hacerlo, considerando que toda decisión colectiva es una “cuestión judiciable” (reservándose para sí, en los hechos, la “última palabra” institucional). Inesperadamente, la Cámara tucumana ha dejado de lado el mito según el cual el Poder Judicial debe quedarse “mudo” frente a las decisiones de una Convención Constituyente.

Es posible, de todos modos, que la Cámara haya ingresado al lugar correcto por la puerta equivocada. Podría decirse que la puerta es la equivocada porque lo realmente relevante no era –como sostuvo la Cámara, a través de cientos de páginas– la cuestión referida a los márgenes de acción dejados por el legislador al convencional constituyente, ni la reflexión sobre cuál era la “esencia real” de las instituciones que debían crearse. El lugar al que ingresa la Cámara, sin embargo, resulta el correcto porque la Justicia debe, por un lado, aprender a ser más respetuosa de las decisiones colectivas, pero por otro lado (y esto es lo que ha ocurrido en el caso que aquí examinamos), ella debe empezar a controlar los modos en que el poder político toma las decisiones que toma, protegiendo los procedimientos que permiten que esas decisiones se sigan tomando democráticamente. En este sentido, el Poder Judicial debe verificar si se ha escuchado y respondido apropiadamente a todas las voces y críticas relevantes, o si la decisión en cuestión se ha aprobado a partir del silenciamiento de parte de la sociedad. El debe asegurar que la decisión del caso se base en razones públicas, y no en la mera presión de grupos de interés. Debe garantizar que la medida bajo estudio preserve intacta la división de poderes y el básico mecanismo republicano de controles mutuos.

Al revés de lo que se ha hecho habitualmente –asignarles un carácter (falsamente) “político” a cuestiones inescapablemente “jurídicas” (por ejemplo, frente a decisiones conculcatorias de derechos)– una concepción más fértil del Poder Judicial debería llevarlo a hacer exactamente lo contrario: dejar de lado muchas de las tareas que hoy realiza para, en cambio, “juridizar” lo “político” cuando sea necesario (normalmente en casos relacionados con la preservación de los procedimientos democráticos). Esto es decir, el Poder Judicial debe aprender a tomarse en serio las precondiciones deliberativas de la soberanía popular, precondiciones que –cabe decirlo– el sistema presupone como su fundamento más precioso.

* Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional. UBA-Universidad Di Tella.

** Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Pampa. www.saberderecho.blogspot.com

8 comentarios:

  1. Estimado Roberto

    Coincido en general con el tenor del texto, sin embargo, tengo algunas dudas. Al principio, dices lo siguiente: "La historia de la función judicial está marcada por la presencia de malentendidos y abusos. En ocasiones, los jueces han tendido a leer la Constitución conforme a principios cambiantes e imprecisos, apoyados en bases jurídicamente frágiles. Esto les ha permitido expandir indebidamente los márgenes de su propio poder (de esto se trató, por ejemplo, el fallo “Marbury vs. Madison” con el que en 1801 naciera el control judicial de constitucionalidad).". Crees realmente que Marbury Vs. Madison fue un ejemplo de exceso de poder. Te lo pregunto, porque la impresión que a mi me dio, fue más bien que en ese fallo la Corte peca de conservadora.Es cierto, desarrolla un criterio super innovador para la época (aunque ya estaba en cierta medida en algunos de los papeles del federalista), pero que a la larga sirve para sostener que pese a que Marbury tenía razón, la Corte no se la podía dar porque esa no era su función. Digamos que la declaro improcedente para usar un término procesal.

    Me gustaría conocer tus impresiones sobre este fallo, mejor aún en algún momento podrías animarte a escribir algo al respecto en el blog, tus lectores te lo agradeceriamos infinitamente.

    Un abrazo

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  2. pero no me pongas en aprietas heber! yo coincido con el analisis de alexander bickel en the least dangerous branch: el razonamiento esta todo mal!!!! (cap. 1 del libro, en 5 paginas), pero disiento con bickel que el pega una vuelta para decir que sin embargo podia estar bien por otras razones. yo creo que no

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  3. ta gueno el articulo.

    Para contrarestar la onda bossa nova de RG subi una cancion a mi blog en homenaje al Tigre de quien hoy se celebra un nuevo aniversario.

    http://advocatusromanus.blogspot.com

    Rex

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  4. La temáticia de la división entre cuestiones politicas (political questions) y cuestiones eminentemente jurídicas es dificil de determinar y más cuando se trata del tema de reformas constitucionales que deteminan la estructura del poder o afectan a un órgano, como creo que es el caso de Tucuman. En Colombia no hemos hecho esta diferenciación, particularmente norteamericana, del control de constitucionalidad. Sin embargo, desde la sentencia C -551 de 2003 la corte constitucional utiliza la tesis de "los límites competenciales del poder de reforma" que quiere decir que sería controlable el contenido de las reformas constitucionales porque el órgano de reforma no puede convertirse en constituyente (se que en Argentina esta tema se discutió entre Vanossi y Bidart Campos. El problema se presento sin embargo al reformar, como paso también en la Argentina - creo -, el artículo que prohibia la no reelección inmediata del Presidente, la Corte dijo - Sent. C - 1040 - 05 y ss. - que el Congreso si era competente y que no podia declararse inconstitucional ya que no violaba los principios de división de poderes, igualdad y principio democrático, sin embargo muchos criticos pensamos que el fallo fue más político que juridico... Y ahora somos también criticos en que se proponga una nueva reforma del articulo para permitir la reelección indefinida de Uribe... con un fallo que también tendrá que hacer una Corte que cada vez es más afin - por el sistema de elección de los magistrados - con el Presidente...

    Sobre el caso de la reforma del mecanismo de reforma que plantea la reforma de Tucuman habría que leer a Alf Ross y Adolf Merckl sobre la imposibilidad lógica de reformar los artículos sobre la reforma... (Promociono mi libro sobre "Limites a la reforma constitucional y las garantias limites del poder constituyente", Ramirez Cleves, Gonzalo. La parte de los límites lógicos)

    P.d 1: Creo que el fallo Marbury v. Madison fue en 1803 y no en 1801 - y pienso con Joel que a pesar de que para muchos se le critica de ser un fallo politico y no juricio (Marsahll favoreció a Jefferson y no a Adams) también creo que es el "gran hito" del constitucionalismo moderno al otorgar de supremacia a la norma constitucional.

    Pd2: Sino se consigue el libro yo se los mando.

    Pd3: Que pena la extensión de este comentario y ayudenos también dógmaticamente a evitar una tercera reelección de Uribe con reformas y reformas a la Constitución avalada por una Corte que inevitablemente va estar parcializada

    Gonzalo
    www.iureamicorum.blogspot.com

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  5. Bien ahi ! Este "Jose" Alperovich tiene todo el perfil del tipico dueno de estancia del interior. Controla parte de la prensa (intervino un canal opositor), del poder judicial (quiere jubilar anticipadamente a la mayoria de los jueces), maneja a su antojo al estado para comprar votos, y ha destruido practicamente a la oposicion. Fue una buena leccion la de la Camara. Veamos que pasa......

    Sldos.
    David H.

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  6. Muchach@s y muchachada, Aviso que borré el último post (sexto, de hecho) porque era un virus.

    Sigamos,
    Lucas.

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  7. Un dato sobre el fallo, en la causa se presentaron varios amicus curiae, entre ellos uno de la Ong ANDHES y otro creo que de la Ong Prade.

    Los fundamentos aportados se direccionaron más a la cuestión de fondo, si la reforma de una constitución provincial podría contradecir principios contenidos en la Constitución Nacional. Si bien la Cámara aceptó los amicus no tomó en cuenta la perspectiva de abordaje y se limitó como bien dicen a la cuestión referida a los márgenes de acción dejados por el legislador al convencional constituyente.
    Copio unos párrafos del amicus, si alguien tiene interés de leerlo me avisa.

    "Los criterios federales aparecen plasmados en el Art. 114 CN, luego que la reforma de la Constitución Nacional (1994) incorporara el Consejo de la Magistratura (CM) y el Jurado de Enjuiciamiento. Con el establecimiento de estas instituciones se buscó dotar al Poder Judicial de un mayor grado de independencia. Así, el Consejo de la Magistratura —órgano de integración plural y de amplia base de legitimación— fue concebido bajo la propuesta de objetivar los mecanismos de selección de los jueces mediante concursos públicos que permitieran presentar ternas, compuestas por los candidatos más idóneos."
    "En este sentido, el artículo 29 de la CADH, marca el criterio de interpretación directamente aplicable al caso (Principio Pro Homine, de no regresividad). En efecto, la norma señala que “[n]inguna disposición de la [CADH] puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.” Si la Constitución Nacional ha establecido un criterio de “equilibrio en la conformación” de los órganos de selección y remoción de jueces con el objeto de robustecer la garantía de independencia e imparcialidad, ninguna otra norma puede establecer un piso menor a ése, pues se estarían afectando derechos ya reconocidos. "
    "Siendo los artículos impugnados de la Constitución Provincial normas inferiores en jerarquía a la Constitución Nacional, se puede considerar desconocido, al sancionarlos, un estándar en materia de derechos humanos consagrado en ésta desde 1994, en el ya nombrado artículo 114. Este estándar mínimo es la garantía para las personas bajo jurisdicción del Estado argentino del “equilibrio en la conformación” del órgano (o en el caso de la Provincia de Tucumán de los órganos) encargados de la selección y remoción de magistrados judiciales. "


    cambiando de tema.....
    Roberto, siempre que se habla de construcción colectiva, fe en la solución de conflictos deliberando con razones y fundamentos, viene a mi conciencia lo que tanto se ha dicho sobre una base emocional, valorativa muy fuerte en muchas de nuestras razones, que funciona como obstáculo para la elección de la solución con mejores fundamentos y razones que convenzan a los dialogantes.
    Te agradecería si me puedes recomendar alguna lectura que hable sobre la cuestión planteada...

    Saludos.
    Jon

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  8. jonatan. hmm, se me ocurre un articulo de jane mansbridge en un libro que se llama deliberation and its discontents, de s. besson y j.l.marti, donde ella tiene un articulo (yo tambien). ahi habla de algo de eso: deliberacion, razon Y emociones. tambien algo de iris young, pero mejor mansbridge te diria

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