UNA MIRADA IGUALITARIA SOBRE EL CONSTITUCIONALISMO. Coordinador: Roberto Gargarella. CANAL YOUTUBE DEL SEMINARIO: https://www.youtube.com/channel/UCytpairtEH8asvyYRt6LQBg/
29 nov 2009
Diluvio, diarios y domingo gris
Juan B. Justo. Entrevista corta con el descontento de Scioli, en ferpil, acá.
Alejandro Korn. Pino, Groucho Marx, Kirchner y las locomotoras, un poquito de todo, en suple de LN, acá.
Alfredo Palacios. El supuesto Juez que pone en supuesto "jaque" al supuesto poder político, acá.
Mario Bravo. Zaffaroni opinando sobre la gordura de Piumato y Moyano, ayer, acá.
Julio V. González. Está comprobado. Científicos de la Universidad de Pittsburgh han certificado que cuando un autor se vuelve viejo y poco leído, empieza a recomendarle a cualquiera, cualquiera de sus libros, acá.
José Aricó. Ernesto Garzón Valdés, escribe sobre la falta de profesionalización y de eficiencia, nota en ferpil, acá.
Adela García Salaberry. Crónicas de la conferencia del partido socialista en la Paternal, ayer, acá, acá y acá. Rancho aparte estuvieron los socialistas no alineados, acá. Y también estuvo la semana Marxismo 2009, en el Hotel Bauen, crónica acá.
Alicia Moreau de Justo. Un intento de secuestro a un testigo de causas sobre ddhh, acá, en Rosario/12.
Joaquín Coca. MWainfeld nos habla del candombe que se viene esta semana, acá. Y HV habla sobre las comparaciones odiosas y la casa de Hadad en el uruguay, acá.
Alfonsina Storni. Mariana Carbajal, tratando el tema de la explotación de los narcos a mujeres, acá, con entrevista a Adriana Rossi, acá.
Manuel Ugarte. Elecciones youruguan. O'Donnell, Natanson y cia, relatos y crónicas del descontado triunfo de Mujica y el Frente Amplio en Uruguay.
Enrique del Valle Ibarlucea. Botas y votos en Honduras hoy. Sobre el llamado a elecciones, acá en Crítica de la Argentina y acá en P/12 por ML Carpineta.
Angelina Pagano. La guerra de las comisiones en el Congreso (las comisiones de trabajo no por "trabajos"), acá en Crítica de la Argentina y acá en P/12.
Alfredo Bravo. Siempre igual. Corrupción e inercia judicial. Garrido, Biscay, ACIJ y cia en el suplemento Zona, acá.
Enrique Dickmann. Terminé y dejó de diluviar. Salud!
28 nov 2009
Con el Partido Socialista
Hoy estuvimos en la III Conferencia del Partido Socialista, organizada bajo el lema "Construyendo una alternativa para el 2011" (alguna info del pre/encuentro, acá). Hablaban dirigentes de todo el país e, intercalados, algunos académicos-intelectuales-periodistas, entre ellos mi amigazo Rubén Lo Vuolo, Marcos Novaro, Carlos Gabetta. Había unas 2500 personas convocadas, dirigentes y militantes de todo el país. Era fuerte hablar ante tanta gente, tratar de decir algo que hiciera sentido, en un tiempo corto, para un público tan diverso. Lindo. Sorprendente la militancia, sorprendente la justeza de los aplausos que daban: a los discursos más demagógicos o aburridos, cero aplauso; y cuando detectaban el destello de alguna idea, una chispa de compromiso, aplauso. Fantástico. Aplauso desde acá hacia allá también.
p.d.: Lucas (lo vimos por ahí, cámara en mano), tenés alguna foto del evento?
p.d.: Lucas (lo vimos por ahí, cámara en mano), tenés alguna foto del evento?
27 nov 2009
Boogie, el menemista
Hace unos años, en Barcelona, vi "Torrente, el brazo tonto de la ley," película protagonizada y dirigida por el muy talentoso Santiago Segura. La peli trataba sobre la historia de Torrente, un ex policía corrupto, explotador, racista, sexista. Con esos ingredientes, y el genio de Segura, la peli se convirtió en la más vista de la historia del cine español (!!!!), lo cual dice bastante sobre el asunto, sobre el film, sobre el cine español, sobre los espectadores españoles. En fin. Por supuesto, cuando uno ve este tipo de películas, sobre todo si son hechas, como en este caso, por personas con las cualidades de SS, debe relajarse y gozar, dejando la corrección política de lado. Sin embargo, a mí la peli me produjo incomodidades permanentes. Recuerdo una escena-sueño, por citar una, en donde el protagonista SS-Torrente era perseguido por una banda de inmigrantes africanos ilegales. Cuando estos estaban a punto de alcanzarlo, el policía Torrente soltaba un pedazo de carne cruda que acababa de comprar, lo cual tenía como efecto inmediato que los inmigrantes se arrojaran desesperados como perros al piso, para pelearse hasta llegar a comer algo de la carne desparramada por la calle. Ver este tipo de escenas rodeado de catalanes estallando de risa me resultó muy molesto. Finalmente, el director progre había hecho un un film explícitamente fascista, cuyo meta-mensaje irónico podía detectarse, pero que no negaba el hecho de que él se llenaba de dinero apelando al fascismo anti-inmigrante de una mayoría de espectadores muertos de risa cuando se aplastaba o humillaba a un negrito. Para un inmigrante susceptible, como yo, ese escenario era inaguantable.
Ayer vi "Boogie el aceitoso," basado en la historieta del genial Fontanarrosa. La peli-comic está muy bien hecha, técnicamente, y responde a la misma lógica del film de Torrente: buscar dinero apelando al fascismo de los espectadores, bajo la salvaguarda de "ojo, que esto está basado en las ideas de un humorista buenísimo y progre." Por desgracia, en este caso la ausencia de Fontanarrosa es evidente, por lo que la innegable gracia que Torrente encerraba aquí se disuelve en una sucesión de acciones y declaraciones de fascismo altisonante, del tipo "toda mujer quiere que el hombre le pegue." Graciosísimo, sin dudas. Una peli propia de publicitarios argentinos: mensaje tonto, de pretensión cool, que atrasa 50 años y carece por completo de gracia. Pobre Fontanarrosa.
26 nov 2009
Los traidores 2
Mientras seguía pensando en la peli "Los traidores," y por esas extrañas cosas, se me vinieron a la cabeza declaraciones de Scioli diciendo que "el primer instinto" que le "genera" la definición de matrimonio "es la unión de hombre y mujer." Lo escuchaba y pensaba también en el primer instinto que me genera él, cada vez que abre la boca.
Seguía pensando en "Los traidores" cuando, por esos azares, supe que el Senado había dado media sanción al proyecto de ley de responsabilidad penal juvenil, que prevé el encarcelamiento de niños, desde los 14 años. Lo que me alegra, al menos, es ver que los representantes del kirchnerismo, cada tanto, se acuerdan de nuestros niños. Gracias por eso Pichetto!! No se te escapa una! Si vamos a reprimir, hagámosla completa!
La peli seguía en mi cabeza, todavía, cuando leí que, ayer, policía, infantería y camiones hidrantes se volvieron a unir, esta vez para reprimir brutalmente a veteranos de Malvinas. Qué bueno que es cuando la gente se junta, no? Pero insisto, ojo, recordemos, este gobierno no reprime la protesta social. Es un principio, un estilo de conducta, una forma de vida.
Después, mientras seguía pensando, se me empezaron a acumular imágenes, una tras otra, abrumadoramente. Temí porque el pulso se me aceleraba, sentí un vaho, hasta un mareo. Imágenes de Antonini reconociendo que el dinero que traía era para CFK (que prueben que estuvo en Casa de Gobierno!); de Moyano amenazando a la Corte; de GM demoliendo la Comisión Nacional de Valores, luego de la SIGEN, el INDEC; del videlista Echegaray armando un sistema paralelo para el desvío de fondos.
Que en un día y poquito tengamos al Senado aprobando la represión penal contra los menores; al gobernador de la Provincia haciendo declaraciones contra el matrimonio homosexual (iniciativa que el oficialismo boicoteó desde el Congreso); a la primera línea económica desviando fondos públicos y continuando con la demolición institucional; a la infantería reprimiendo otra vez; a la CGT arengando contra la Corte...Son todos errores, no? Se tratará de desvíos tácticos en una estrategia bien montada, supongo. Seguí pensando en "Los traidores," volví a horrorizarme recordando la escena final.
Seguía pensando en "Los traidores" cuando, por esos azares, supe que el Senado había dado media sanción al proyecto de ley de responsabilidad penal juvenil, que prevé el encarcelamiento de niños, desde los 14 años. Lo que me alegra, al menos, es ver que los representantes del kirchnerismo, cada tanto, se acuerdan de nuestros niños. Gracias por eso Pichetto!! No se te escapa una! Si vamos a reprimir, hagámosla completa!
La peli seguía en mi cabeza, todavía, cuando leí que, ayer, policía, infantería y camiones hidrantes se volvieron a unir, esta vez para reprimir brutalmente a veteranos de Malvinas. Qué bueno que es cuando la gente se junta, no? Pero insisto, ojo, recordemos, este gobierno no reprime la protesta social. Es un principio, un estilo de conducta, una forma de vida.
Después, mientras seguía pensando, se me empezaron a acumular imágenes, una tras otra, abrumadoramente. Temí porque el pulso se me aceleraba, sentí un vaho, hasta un mareo. Imágenes de Antonini reconociendo que el dinero que traía era para CFK (que prueben que estuvo en Casa de Gobierno!); de Moyano amenazando a la Corte; de GM demoliendo la Comisión Nacional de Valores, luego de la SIGEN, el INDEC; del videlista Echegaray armando un sistema paralelo para el desvío de fondos.
Que en un día y poquito tengamos al Senado aprobando la represión penal contra los menores; al gobernador de la Provincia haciendo declaraciones contra el matrimonio homosexual (iniciativa que el oficialismo boicoteó desde el Congreso); a la primera línea económica desviando fondos públicos y continuando con la demolición institucional; a la infantería reprimiendo otra vez; a la CGT arengando contra la Corte...Son todos errores, no? Se tratará de desvíos tácticos en una estrategia bien montada, supongo. Seguí pensando en "Los traidores," volví a horrorizarme recordando la escena final.
24 nov 2009
Teatro Colón: a los trabajadores ni la palabra o, una concepción numérica de la democracia
El gobierno se muestra comprometido con una concepción horrible de la democracia, tal como lo demostrara en su momento CFK hablando de la protesta, o como lo ratifica cada día con su gestión parlamentaria. El principio es más o menos éste: "lo único que importa es el número, y si no te gusta callate o ganá una elección" (Picheto dixit). La justicia viene ratificando esta concepción númerica, penosa, de la democracia.
Así, en una decisión reciente firmada por Eduardo Russo (por qué Russo, por qué!??), y Esteban Centanaro (con buena disidencia de Mabel Daniele), pertenecientes a la Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se analizaba un amparo presentado por trabajadores del Teatro Colón. Los trabajadores se quejaban por una decisión tomada por el Directorio del Teatro, en ausencia del representante de los trabajadores (1 sobre 5). La decisión, cabe remarcarlo, implicaba el traslado de más de 270 trabajadores -incluyendo artistas- desde el Teatro, a áreas administrativas del gobierno de la ciudad (!!!!!!)
La Cámara presenta este curioso considerando, en donde deja en claro el modo en que piensa sobre la deliberación democrática; los derechos de los trabajadores; el sentido de participar en un debate desde posiciones minoritarias; la relación entre mayorías y minorías; los derechos de las minorías. Para ellos, los trabajadores no tienen por qué sentirse agraviados por el hecho de no participar en la discusión de cuestiones que les conciernen de modo directo. Básicamente, la filosofía del tribunal, manifestada en este fallo, podría resumirse en la idea: "De qué se quejan, si total son minoría, por lo que aún si estaban presentes perdían de todas formas." Gracias sres. jueces por la protección de los derechos, gracias por esa idea tan brutal sobre la democracia. (Gracias, en serio, GS, por facilitarnos el fallo).
El fallo completo, acá, y el párrafo que me interesa, a continuación
"9. Que, a mayor abundamiento, no puede soslayarse, a los efectos de ponderar la presencia de los recaudos que hacen a las medidas cautelares, la circunstancia de que, en el marco de un Directorio conformado por cinco miembros (uno de los cuales sería el representante de los trabajadores del teatro), la aprobación de la Estructura Orgánico Funcional del EATC (finalmente instrumentada a través de la resolución Nº 7/EATC/09 y que cuestionan los amparistas) habría contado con la conformidad de cuatro de esos cinco Directores (ver acta de Directorio obrante en copia a fs. 68 vta/69).
En otras palabras y sin que lo expuesto implique, en modo alguno, adelantar juicio sobre el fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, no se advertiría, en el estrecho ámbito cognoscitivo que permiten este tipo de peticiones, que la ausencia del representante de los trabajadores en el marco del proceso de aprobación de la estructura orgánico funcional del EATC se hubiere traducido, atento el resultado que trasluce el acta citada en párrafo precedente, en un perjuicio discernible para los amparistas."
Los traidores
Ayer noche vi, luego de mucho tiempo, “Los traidores,” de Raymundo Gleyzer. Hijo de los creadores del teatro IFT (“Teatro Popular Judío”), y con un nombre derivado de un guerrillero francés (Raymundo Guyot, muerto por el nazismo), Raymundo creó el grupo “Cine de la Base,” y filmó varias películas (incluyendo una a partir de la Carta de Rodolfo Walsh a la Junta Militar). Entre los filmes que hizo, sin dudas, “Los traidores” (1973) representa su trabajo más conocido.
Era bueno ver la peli sobre los traidores en estos tiempos, en donde, ejem... La peli trata sobre la vida de Roberto Barrera (finalmente, José Ignacio Rucci), sindicalista radicalizado y principista, combatiente de la Resistencia peronista, que termina vendiéndose a la patronal, servil frente a la dictadura, y convertido en entregador de los trabajadores de izquierda. Conviene aclarar, en el film, Barrera termina acribillado por militantes izquierdistas, hartos de las trampas y suciedades del líder obrero en el que creyeron durante años.
Aunque algo maniquea y torpemente actuada, el film deja en claro una cantidad de continuidades entre entonces y hoy. Entre varias continuidades notables, aparece –en algo que es más que una anécdota- el reclamo de los líderes de la UOM, allá en los 70, contra aquellos a quienes llaman, en la peli, la “zurda loca”!!!!!! (impresionante reencontrarse hoy con el mismo insulto, más de treinta años después, otra vez en boca de un líder de la UOM). Se trata, en definitiva, sólo de una muestra más de la tradicional aversión de la burocracia sindical hacia la izquierda, reflejo de las tensiones y contradicciones existentes entre socialismo y peronismo (en gran entrevista que sigue a la peli, Gleyzer dispara reiteradamente en dirección contraria a Barrera-Rucci, definiendo al propio Perón como jefe de una pandilla, traidor de la izquierda).
Fichado y perseguido por la Alianza Anticomunista Argentina, prohijada por José López Rega durante el gobierno de Isabel Perón, Gleyzer fue desaparecido y muerto en 1976. Sus filmes, al menos, han sido recientemente reeditados, y son más que recomendables, como testimonio de época, y señalamiento a los traidores que nos siguen rodeando.
Otro Berlin: Isaiah Berlin
Nos contó el amigo Leonardo GJ que hace unos días finalizó, en Medellín, el Seminario "Isaiah Berlin después de 100 años", organizado y hospedado por la Universidad Eafit. Abajito nomás, está el programa de actividades y más abajo un link para ver las grabaciones del seminario. Si alguien le interesa alguna ponencia, quizás podamos (intentar) hacer algo.
Es notable, desde el mismísimo programa, la (omni)presencia de unos de los especialistas internacionales en I.Berlin, el profesor australiano George Crowder, acá bio y web. Vaya orador incansable! Gracias LGJ, por la info y salud!
El programa se desarrolló de esta forma:
Primera Jornada, noviembre 11:
“Isaiah Berlin: An Overview”. George Crowder, Flinders University.
“En pos del ideal. Isaiah Berlin, sobre violencia y política”. Gloria María Gallego, Universidad Eafit.
“Enseñanzas de Isaiah Berlin a un ciudadano de un país andino”. Santiago Montenegro.
Segunda jornada, noviembre 12:
“Agonistic and Culturalist Interpretations of Pluralism”. George Crowder, Flinders University.
“Ni Berlin, ni Rawls”. Francisco Cortés Rodas, Universidad de Antioquia.
“Liberalismo agonista”. Liliana María López, Universidad Eafit.
"Berlin y Mill: Libertad como autorrealización”. Delfín Grueso, Universidad del Valle.
Tercera jornada, noviembre 13:
“An Liberal and Conceptual Interpretation”. George Crowder, Flinders University.
“La política como tragedia”. Jorge Giraldo Ramírez, Universidad Eafit.
“Dos conceptos de pluralismo”. Iván Darío Arango, Universidad de Antioquia.
Las grabaciones pueden consultarse, acá:
23 nov 2009
Pueblos originarios, socialismo y Estado
El siempre lúcido Raúl Zibechi, sobre el antagonismo comunidad-Estado
Pueblos originarios y socialismo
El Estado como molino de viento
Raúl Zibechi, www.diagonalperiodico.net, 18-11-2009
Si hay algún fantasma recorriendo América Latina, por recuperar la célebre frase que encabeza el Manifiesto Comunista, es el de la resistencia india comunitaria, en sierras y selvas, y ahora muy especialmente en la Amazonia sudamericana. En los últimos años, naciones enteras resisten la expansión de la minería y la explotación de los hidrocarburos, así como los monocultivos que devoran las tierras nativas. Esa resistencia ha sido tan potente en el Perú neoliberal de Alan García como en la Venezuela bolivariana de Hugo Chávez y en el Ecuador de la revolución ciudadana de Rafael Correa.
Todos recordamos la masacre de Bagua (Perú), donde miles de indígenas resistieron en nombre de la vida, eso que nosotros llamamos naturaleza, hace ya cuatro meses, la política oficial de promover la explotación de la Amazonia. La masacre perpetrada el Día Mundial del Medio Ambiente, 5 de junio, forma parte de una larga guerra por la apropiación de los bienes comunes, apoyada en la firma del TLC entre Perú y los Estados Unidos. Los hechos del 5 de junio dejaron un centenar de heridos de bala y entre 20 y 25 muertos por el empeño en parcelar 63 millones de hectáreas en grandes propiedades para facilitar en ingreso de los negocios multinacionales.
A fines de septiembre se registró un nuevo levantamiento indígena en Ecuador, esta vez en defensa del agua, amenazada por la minería a cielo abierto. Las organizaciones indias se enfrentaron ahora a un gobierno que se proclama antineoliberal, partidario del “socialismo del siglo XXI” y que impulsa una “revolución ciudadana”, que ha hecho aprobar la Constitución más avanzada en materia ambiental, a tal punto que declara a la naturaleza como sujeto de derecho. Pese a que hubo un muerto, el conflicto se desactivó al abrirse una diálogo entre el gobierno y la CONAIE, con la promesa de Correa de modificar las leyes de aguas y de minería.
El 13 de octubre, el conflicto que involucra a comunidades indígenas yukpa en la cuenca del Río Yaza, estado de Zulia, se saldó con dos muertos. Ganaderos y mineros vienen despojando a los indígenas de sus tierras y forzando su desplazamiento, avalados por el manejo irresponsable de funcionarios con competencias en materia de ambiente, tierra y pueblos indígenas, según denuncian organizaciones venezolanas. Según un comunicado, estos “se han encargado de fragmentar a las comunidades mediante el manejo clientelar de los programas de vivienda, compra de camiones, y otorgamiento de créditos para los Consejos Comunales que son parte del Plan Yukpa, con la finalidad de lograr su apoyo incondicional para la firma de unas propuestas de demarcación” de las tierras que “constituyen una manera de mantener la presencia y privilegios de hacendados y parceleros condenando a los indígenas a la exclusión”.
En el fondo de estos conflictos laten dos modos de estar en el mundo. El concepto de ‘desarrollo’, tan apreciado por las izquierdas, no pertenece al universo conceptual de los pueblos originarios del continente. Se trata de una propuesta neocolonial que busca atrapar los bienes comunes para convertirlos en mercancías. En efecto, el modelo extractivista les resulta ajeno, entre otras razones porque sólo reciben los perjuicios materializados en al destrucción del medio donde viven.
Pero hay algo más, sumamente importante. El Estado-nación es una construcción de Occidente que nada tiene que ver con las tradiciones indígenas. ¿Existe alguna relación entre el extractivismo y los estados? Creo que un país, un Estado-nación, tiene una lógica por la cual no puede carecer de un modelo de producción que le garantice estabilidad, previsibilidad, garantías de poder cumplir con su objetivo central que es la reproducción del Estado, o sea de las relaciones sociales que podemos llamar estatalidad. Los estados, como toda institución, son relaciones, modos de hacer; no cosas u objetos. De modo que el objetivo de cualquier Estado es seguir siendo Estado, reproducir las relaciones sociales que hacen a la estatalidad. Son profundamente conservadores, y eso es intrínseco al Estado.
En las tradiciones indias no hay Estado –salvo el impuesto por los conquistadores, muchas veces asumido por los conquistados- sino comunidad, que funciona en base a una lógica totalmente opuesta. No es ni mejor ni peor, sencillamente diferente. Desde el punto de vista de la emancipación, la comunidad puede ser tan opresiva como el Estado. En todo caso, vale preguntarle a las mujeres y los jóvenes. Una diferencia clave es que el Estado-nación es una relación social capitalista; la comunidad no es capitalista, es comunidad. El Estado existe para la acumulación de capital; la comunidad para la comunidad, o sea para perpetuar el tipo de relación entre sus miembros y, por tanto, con el llamado entorno. El Estado sobrevive depredando el entorno; la comunidad sólo sigue siendo si lo conserva.
Desde el momento en que el socialismo del siglo XXI es un socialismo estatal, o como se quiera denominar a un régimen de Estado, es naturalmente opuesto y antagónico a la lógica comunitaria, o sea india. Esto es algo que todos los partidarios del socialismo deberían reflexionar, desde los bolivarianos hasta las FARC. La lógica estatal, en su formato partido, sindicato o el que sea, es incompatible no sólo con los modos de vida indígenas, sino también con el medio ambiente y con la vida humana medianamente libre. En ese sentido, las comunidades indias no necesitan la minería ni la explotación de hidrocarburos; sólo necesitan controlar que los depredadores del medio ambiente y de los seres humanos, no se pasen de la raya. Pierre Clastres, el antropólogo que vivió con los guayakis, fue muy claro cuando comprendió que toda la energía de la tribu estaba destinada a impedir que los jefes -que siempre los hay- tengan poder. Cuando los jefes adquieren poder, se instala una lógica de separación en la cuál los seres se convierten en medios en vez de seguir siendo fines.
En buen romance, quiero trasmitir la idea que socialismo y Estado son antagónicos. La comunidad es socialismo-comunismo; el capitalismo sólo sobrevive gracias al pulmón Estado. Los partidarios del socialismo deberíamos reflexionar que no se trata de mayor o menor radicalidad de los procesos; que no se trata de más reformas, de más nacionalizaciones, etc. Sino de alfombrar el camino del socialismo con otros tapices que no estén tejidos con las hebras estatales. Esto, sí, sería una revolución, cultural, social, política, paradigmática….estética. Ah: no es un debate teórico; por lo menos en América Latina es parte de nuestras realidades.
20 nov 2009
Corresponsal GB: Desde Berlín
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Maristella Svampa y Torcuato Di Tella discutían el otro día desde Berlín, acá, sobre lo que dejó la caída del muro, Novaro hacía lo mismo pero mirando hacia la Argentina, acá, en ambos casos ni siquiera mencionaban como se vivió en la mismísima Alemania la reunificación en una ciudad/sociedad antes divida. Especialmente, después de 20 años de capitalismo, entonces le preguntamos justamente sobre diferencias y vivencias, a nuestro corresponsal en Berlín, GB, doctorando y becario de la DAAD, que está en Berlín rumbo a la alexyana ciudad de Kiel.
Esto es lo que nos respondió sobre el tema. Y de paso nos dió un breve reporte de lo que fueron los festejos. Gracias GB! Y gracias también por las fotos!
"En donde era el lado comunista (RDA) hay cierto abandono, en los puntos turísticos se ve con claridad, por ejemplo, la identidad del ex-RDA no está en la superficie, está más en la cultura popular que en los actos culturales oficiales, y los grandes museos están del otro lado (la RFD). Lo interesante es la gente, son las historias de los antiguos habitantes de la RDA. Ahora, los medios de transporte, subtes, trenes y colectivos son los mismos y llegan a todos lados. Digamos que pese a todo, llegar a cualquier lado de la ciudad es más fácil que llegar, en Buenos Aires, a Lugano o a Liniers, por ejemplo.
Hay cierta revitalización (aggiornada) de algunas políticas del comunismo e incluso de ciertas formas de vida vinculadas a esa etapa. Se han hecho estudios serios (no sé si tiene sentido que cite y demás) que determinaron que quienes vivían en la Alemania Oriental (RDA) contrajeron menos enfermedades, en especial alergias, que en el lado Occidental (RFA). Los factores que causaban los problemas venían dados por la vida supuestamente "lujosa" de los vivían en la RFA quienes, entre muchas cosas que eran enumeradas por el estudio, tenían alfombrada su casa, hacían menos deporte -tendencia al sedentarismo- porque tenían entretenimientos tales como la TV y autos para viajar -incluso en las cercanías de sus casas- (algo que se ve en otras latitudes), además de poder probar todo tipo de comidas exóticas y de tener más afluencia turística y diversidad de visitantes.
Esto es lo que nos respondió sobre el tema. Y de paso nos dió un breve reporte de lo que fueron los festejos. Gracias GB! Y gracias también por las fotos!
"En donde era el lado comunista (RDA) hay cierto abandono, en los puntos turísticos se ve con claridad, por ejemplo, la identidad del ex-RDA no está en la superficie, está más en la cultura popular que en los actos culturales oficiales, y los grandes museos están del otro lado (la RFD). Lo interesante es la gente, son las historias de los antiguos habitantes de la RDA. Ahora, los medios de transporte, subtes, trenes y colectivos son los mismos y llegan a todos lados. Digamos que pese a todo, llegar a cualquier lado de la ciudad es más fácil que llegar, en Buenos Aires, a Lugano o a Liniers, por ejemplo.
Hay cierta revitalización (aggiornada) de algunas políticas del comunismo e incluso de ciertas formas de vida vinculadas a esa etapa. Se han hecho estudios serios (no sé si tiene sentido que cite y demás) que determinaron que quienes vivían en la Alemania Oriental (RDA) contrajeron menos enfermedades, en especial alergias, que en el lado Occidental (RFA). Los factores que causaban los problemas venían dados por la vida supuestamente "lujosa" de los vivían en la RFA quienes, entre muchas cosas que eran enumeradas por el estudio, tenían alfombrada su casa, hacían menos deporte -tendencia al sedentarismo- porque tenían entretenimientos tales como la TV y autos para viajar -incluso en las cercanías de sus casas- (algo que se ve en otras latitudes), además de poder probar todo tipo de comidas exóticas y de tener más afluencia turística y diversidad de visitantes.
Por otra parte, el SPD que es el partido Social Demócrata y la Izquierda tienen presencia todavía en el electorado. El SPD salió segundo en la elecciones y la Izquierda (que proponía, por ejemplo, la salida de las tropas de Afganistán) pese a no quedar bien en el recuento final, alcanzó a ganar algunos territorios de la ex-RDA. Por lo demás, se piensa que se ha aprendido bien las lecciones de lo que pasó y está muy presente el recuerdo del nazismo y de la Guerra Fría tanto en museos como en la tolerancia que construyeron para todo. La cultura es, se puede decir, democrática y abierta. Siempre se fomenta la discusión y el diálogo incluso para los temas más triviales.
Por estos días, una revista de fútbol (el gráfico de Alemania) publicó un debate entre dos ex-jugadores de la ex-RDA sobre estos 20 años! Muy curioso. Berlín, y esto es sólo una simple intuición, se ha fortalecido con la reunificación. Recibe inmigrantes de todas partes del mundo, muy diferentes entre sí, y la comunidad los acepta, los incorpora y no por eso deja de perder sus particularidades, propias de la capital alemana. Por ejemplo, es posible encontrar con mucha facilidad, lugares de comida rápida de los más reconditos países, especialmente turca, alemana (con salchichas y cerveza obvio) y los clásicos made in USA. A pesar de este proceso de apertura, no por eso dejaron de existir barrios hostiles para extranjeros, ni tampoco grupos de neonazis, pero son los menos y en general pese a haber escuchado sobre un par de casos aislados (de agresión y discriminación), la reacción general siempre fue de rechazo ante este tipo de episodio.
Puntualizando, el lunes 9 de noviembre de 2009 en el Branderburger Tor estuvimos viendo la celebración del 20mo. aniversario de la caída del Muro de Berlin. Durante todo el año Berlin se preparó para estos festejos con muestras fotográficas en distintos puntos de la ciudad, con muestras en museos, con discusiones y debates abiertos todas las semanas y con bastante expectativa.
Durante los días previos a lo que fue la caída de las enormes fichas de dominó que pudieron verse por TV o Internet, las fichas se exhibieron en su ubicación e incluso podía adquirirse un librito con cada uno de los dibujos que adornaban las fichas, hechos por estudiantes en su gran mayoría. La lluvia no espantó a la gran cantidad de público que asistió al lugar.
Sin embargo, debe destacarse que en su mayoría se trataba de extranjeros (como nosotros) y turistas. Los alemanes no estaban demasiado interesados en el festejo, pues se ha dicho por acá y, en algunos lugares, como comentamos más arriba, puede verse, las diferencias persisten en las dos partes de Berlin. Los diarios reflejaron la fiesta y contextualizaron el evento como la "Fiesta de la Libertad".
Algunas revistas semanales enfocaron la cuestión sobre lo que quedó del muro, pero volviendo a la fiesta: muy bien el compatriota Baremboin quien pese a la lluvia llevó adelante su presentación dirigiendo magistralmente una orquesta y siendo el único no alemán en hablar al público en el idioma del país anfitrión. La sorpresa de Plácido Domingo con bis y todo, a pedido del público del tema "Berliner Luft" o "Aire berlinés".
Largos y flojos los discursos de Sarkozy (muy abucheado), Hillary (+ Obama por video), Gordon Brown, todos hablando de la "victoria contra el enemigo", y demás. Un papelón más de Berlusconi dormido entre tanto discurso. Correcta Merkel, se ve que la fechala afecta verdaderamente, correcto Gorbachov, y Walesa. Bien el repudio a los muros que todavía existen como el de México, etc. Se despejaron las dudas del motivo de la presencia del grupo Bon Jovi (? ) en el festejo ya que al parecer su cantante Jon Bon Jovi en su tierna juventud (si, la del hair metal) le dió unos martillazos al muro y se los llevó de recuerdo! Excelente la coordinación de las fichas de dominó, los fuegos artificiales, y la organización en general (a pesar de verse algo tontas de lejos, era un espectáculo más interesante de presenciar que de observar por tv), pese a lo que se sigue discutiendo valió la pena estar allí. Salud!"
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Danke schön GB!
Por estos días, una revista de fútbol (el gráfico de Alemania) publicó un debate entre dos ex-jugadores de la ex-RDA sobre estos 20 años! Muy curioso. Berlín, y esto es sólo una simple intuición, se ha fortalecido con la reunificación. Recibe inmigrantes de todas partes del mundo, muy diferentes entre sí, y la comunidad los acepta, los incorpora y no por eso deja de perder sus particularidades, propias de la capital alemana. Por ejemplo, es posible encontrar con mucha facilidad, lugares de comida rápida de los más reconditos países, especialmente turca, alemana (con salchichas y cerveza obvio) y los clásicos made in USA. A pesar de este proceso de apertura, no por eso dejaron de existir barrios hostiles para extranjeros, ni tampoco grupos de neonazis, pero son los menos y en general pese a haber escuchado sobre un par de casos aislados (de agresión y discriminación), la reacción general siempre fue de rechazo ante este tipo de episodio.
Puntualizando, el lunes 9 de noviembre de 2009 en el Branderburger Tor estuvimos viendo la celebración del 20mo. aniversario de la caída del Muro de Berlin. Durante todo el año Berlin se preparó para estos festejos con muestras fotográficas en distintos puntos de la ciudad, con muestras en museos, con discusiones y debates abiertos todas las semanas y con bastante expectativa.
Durante los días previos a lo que fue la caída de las enormes fichas de dominó que pudieron verse por TV o Internet, las fichas se exhibieron en su ubicación e incluso podía adquirirse un librito con cada uno de los dibujos que adornaban las fichas, hechos por estudiantes en su gran mayoría. La lluvia no espantó a la gran cantidad de público que asistió al lugar.
Sin embargo, debe destacarse que en su mayoría se trataba de extranjeros (como nosotros) y turistas. Los alemanes no estaban demasiado interesados en el festejo, pues se ha dicho por acá y, en algunos lugares, como comentamos más arriba, puede verse, las diferencias persisten en las dos partes de Berlin. Los diarios reflejaron la fiesta y contextualizaron el evento como la "Fiesta de la Libertad".
Algunas revistas semanales enfocaron la cuestión sobre lo que quedó del muro, pero volviendo a la fiesta: muy bien el compatriota Baremboin quien pese a la lluvia llevó adelante su presentación dirigiendo magistralmente una orquesta y siendo el único no alemán en hablar al público en el idioma del país anfitrión. La sorpresa de Plácido Domingo con bis y todo, a pedido del público del tema "Berliner Luft" o "Aire berlinés".
Largos y flojos los discursos de Sarkozy (muy abucheado), Hillary (+ Obama por video), Gordon Brown, todos hablando de la "victoria contra el enemigo", y demás. Un papelón más de Berlusconi dormido entre tanto discurso. Correcta Merkel, se ve que la fechala afecta verdaderamente, correcto Gorbachov, y Walesa. Bien el repudio a los muros que todavía existen como el de México, etc. Se despejaron las dudas del motivo de la presencia del grupo Bon Jovi (? ) en el festejo ya que al parecer su cantante Jon Bon Jovi en su tierna juventud (si, la del hair metal) le dió unos martillazos al muro y se los llevó de recuerdo! Excelente la coordinación de las fichas de dominó, los fuegos artificiales, y la organización en general (a pesar de verse algo tontas de lejos, era un espectáculo más interesante de presenciar que de observar por tv), pese a lo que se sigue discutiendo valió la pena estar allí. Salud!"
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Danke schön GB!
19 nov 2009
Cómo es la cosa?
Así que vas, te juntás con el EX presidente, le tirás unas flores y le decís que lo querés a él, y al otro día te empiezan a citar Ministros y hasta la Presidenta (!) para liberarte los fondos que te negaban hasta ayer por opositor?? Digo yo, no es un poco una verguenza? No es un poquito escandaloso? Casi parece una compra de votos. Digo, qué se yo.
18 nov 2009
3 breves
Matrimonio gay, bien. La amiga Paula Viturro, como siempre bien, sobre el tema, acá.
Ley de medios, mal. El buen Guillermo Mastrini, activo promotor de la ley, molesto por cómo se la está regulando, acá. Yo te avisé, y vos no me escuchaste :)
Piqueteros, pésimo. Marcelo Birmajer, el escritor, en su desesperada carrera por convertirse en el más reaccionario de todos. Ahora habla de los piqueteros llamándolos delincuentes, encapuchados, energúmenos, acá. Per che? Per che mi fai questo?
17 nov 2009
Yoruguan book
Saludamos la aparición de este libro, de nuestra corresponsal en Uruguay GB (y ya que estamos, también saludamos a la autora). Grande Gianella!
(El miercoles 25 de noviembre a las 19:00 horas en la Sala del Consejo de la Facultad de Derecho (UDELAR) se presenta el libro "Literalidad y decision. Interpretacion, justificacion y Estado de Derecho" (premio unico en Cs. Sociales y Juridicas 2008 -ineditos- del Ministerio de Educacion y Cultura), publicado con el apoyo de CSIC (Comision Sectorial de Investigacion Cientifica - Udelar)
Asignación por hijos no es lo mismo que ingreso ciudadano
Muy buen comunicado, muy iluminador, de la red de ingreso ciudadano en la Argentina
http://www.ingresociudadano.org/
LA ASIGNACIÓN POR HIJO
Y EL INGRESO CIUDADANO
REDAIC
Red Argentina de Ingreso Ciudadano
El reciente Decreto de creación de la llamada “Asignación Universal por Hijo para Protección Social” ofrece un conjunto de aspectos positivos que es preciso destacar.
En primer lugar, el reconocimiento implícito de la urgencia de atender una realidad social, cuya gravedad no permite imaginar solución mediante el simple “derrame” del crecimiento económico y el empleo.
Segundo, cabe presumir que la puesta en marcha de la asignación tendrá impactos positivos en muchos de los hogares que padecen situaciones de indigencia y de pobreza; impactos derivados tanto de la ampliación de la cobertura de los planes asistenciales actuales –a los que se supone que viene a reemplazar-, como también por el incremento del valor monetario que brindan hoy algunos de estos programas.
Es destacable también que se avance en reconocer a grupos de trabajadores/as informales el derecho a percibir un beneficio hasta ahora limitado a asalariados formales y contribuyentes del impuesto a las ganancias.
Al mismo tiempo, el decreto ofrece varias limitaciones y falencias que consideramos necesario señalar como contribución a la reflexión y a un debate racional. El decreto instituye un programa asistencial focalizado de concepción y alcance superiores a los vigentes, pero de manera alguna clausura el debate respecto de un ingreso ciudadano universal e incondicional. Al contrario, esta medida debiera entenderse como un paso más hacia la concreción de un concepto que, afortunadamente, en los últimos tiempos ha alcanzado una destacable dimensión, tanto en el ámbito académico, como en los movimientos sociales y los partidos políticos.
Desde la perspectiva del ingreso ciudadano a la niñez, el titular es el niño y no sus padres, y rige para todo el universo de los niños. En el programa anunciado, el derecho está en cabeza del padre o madre y no es universal, por cuanto no cubre la totalidad de niños/as del grupo etario definido: los menores de 18 años.
Básicamente, la normativa excluye a los hijos/as de trabajadores informales cuyo ingreso sea superior al salario mínimo, vital y móvil (cuestión, además, de muy difícil determinación), a los monotributistas registrados (salvo el monotributo social) y a las embarazadas, al tiempo que fija un tope al beneficio que habrá de cubrir hasta 5 hijos. Una proporción destacable de los niños/as que resultan excluidos corresponden a hogares vulnerables.
Por otra parte, el programa no revierte la actual segmentación de beneficios, que hace que los niños tengan un “valor” distinto según la condición laboral o el nivel de ingreso de los padres. Incluyendo el “valor” transferido a través de las deducciones impositivas por “cargas de familia”.
La segmentación también se manifiesta en el desigual alcance de los derechos de los niños/as. Por ejemplo, el subsistema no contributivo que acaba de instrumentarse reconoce como único beneficio una asignación monetaria por hijo, mientras que el subsistema contributivo de las asignaciones familiares contiene un espectro más amplio de derechos: embarazo, nacimiento, adopción, ayuda escolar. Precisamente, la noción de un ingreso ciudadano propicia la integración de los sistemas de transferencias de ingreso, incluyendo la indispensable modificación tributaria para garantizar la equidad. Los criterios son: simplicidad operativa, transparencia y eficacia para evaluar los impactos redistributivos.
Otro punto de discrepancia con los principios del ingreso ciudadano es el carácter punitorio atribuido a las condicionalidades de educación y salud del programa: quien no las cumpla pierde el beneficio. La responsabilidad por el incumplimiento es de los padres, pero quien resulta castigado por la suspensión de la asignación es el niño/a. Por el contrario las propuestas de ingreso ciudadano para los niños propician la condicionalidad desde otra perspectiva: detectar problemas, asistir a las familias y procurar que los niños asistan a la escuela o tengan la debida atención sanitaria, pero nunca cancelando el beneficio.
Hay también otros interrogantes típicos del paradigma del asistencialismo focalizado: se trata de las dificultades para gestionar los límites difusos entre formalidad e informalidad, desocupación e inactividad, o la comprobación de los ingresos familiares. Problemáticas que abren canales a la arbitrariedad del poder administrador y mecanismos informales para acceder al beneficio, situaciones que potencian los riesgos del clientelismo y la discriminación.
Por último, pero no menos importante, se plantean interrogantes en cuestiones referidas a la sustentabilidad del financiamiento, por la ausencia de medidas tributarias que al mismo tiempo que logren captar recursos mejoren la equidad contributiva.
No nos cabe duda de que el positivo camino iniciado debe continuar con un sereno estudio en el Congreso y la promulgación de una Ley que garantice la continuidad de esta política como una política de Estado, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley de Protección Integral del Niño y el Adolescente, y de los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución.
11 de noviembre de 2009
Moyano contra la CTA: Córtenla un poquito
Moyano acusó a la CTA por no ser suficientemente democrática. En serio. (nota). Muchas organizaciones debilitan al movimiento obrero, agregó. Es la anarquía, siguió. Uy.
16 nov 2009
Contra marioneta Scioli
El CELS, la CTA, y una cantidad de organizaciones sociales, se pronuncian contra el proyecto de reforma del Código de Faltas y la ley de responsabilidad juvenil promovidas por marioneta Scioli. Mañana hay conferencia de prensa denunciándolo. Info,
acá
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Svampa: kirchnerismo e izquierda
Nuestra amiga Maristella Svampa es una de las analistas más lúcidas de la época, y autora de algunos de los trabajos de sociología más emblemáticos de estos años. Ellos incluyen sus libros y artículos sobre movimientos sociales, piqueteros, y la vida en los countries. En la última revista Ñ discute con Torcuato DT sobre la izquierda, y quedan algunas consideraciones interesantes sobre el progresismo en la era K. Van. Y la nota completa, acá
Di Tella : –Una cosa: en la Argentina la izquierda real no es esa gente, que son muy pocos, sino que es el peronismo kirchnerista.
Svampa : –No, no, de ninguna manera. No.
Di Tella : –Ya sé que vos pensás que no, te digo para que quede registrado.
Svampa : –¡No, no! Es que yo quiero que quede bien reflejado el hecho de que efectivamente esa voluntad del kirchnerismo de ver todo en términos de esquemas binarios y pensar que no hay izquierda por fuera o más allá del kirchnerismo, se rompió. Se rompió, eso cayó.
Di Tella : –Yo no dije eso...
Svampa : –Eso implosionó completamente. Y hay, efectivamente, un espacio que se abre con la crisis del modelo kirchnerista, sobre todo a partir de las últimas elecciones creo yo pero es algo que se arrastra a raíz del enfrentamiento entre gobierno y productores agrarios, que muestra cabalmente que más allá del kirchnerismo hay una izquierda. Lo mostró en términos electorales Pino Solanas, podríamos decir. Y hay algo que no aparece tan visible, que ha sido invisibilizado en los últimos años, que es un enorme campo militante, un campo multiorganizacional, que desde el año 2001 ha multiplicado las formas organizacionales, diría yo, desde fábricas recuperadas, desde sectores sindicales que en ese sentido construyen por fuera de la CGT, movimientos de desocupados, colectivos culturales, asambleas socioambientales, todo eso forma parte de esa nueva izquierda, de ese nuevo ethos militante del cual yo hablo.
Di Tella : –Yo digo que la izquierda real, principal, está en el kirchnerismo. Lo cual no quiere decir que no haya izquierda afuera. Yo creo que hay dos izquierdas potenciales en el país: una más moderada, más vinculada un poco al sistema capitalista, que es la del kirchnerismo peronista; y otra que es la de la izquierda que está afuera, de los Pino Solanas, los Sabatella, el Partido Socialista, etc. Entonces, yo diría que en este momento hay cuatro familias políticas en el país: hay una derecha neoliberal tipo Macri y De Narváez; hay una derecha populista tipo Reutemann, Duhalde, etcétera; hay una izquierda peronista moderada tipo Kirchner; y hay una izquierda más de tradición socialista. Ahora, si estas dos izquierdas no se unen, entonces están facilitando el gobierno de la derecha.
Svampa : –Me resisto a entrar de lleno a esos esquemas binarios que plantean que ahora el avance de la derecha va a ser efectivamente tan arrollador que necesariamente debemos buscar la articulación entre esos sectores decentroizquierda, porque no podemos decir que el kirchnerismo sea de izquierda, nunca lo fue, pongamos que tuvo pretensión de centroizquierda. Yo me resisto; y en ese sentido, efectivamente, más allá de que avance de la derecha ha habido, creo que también hay avances en la sociedad argentina que nos colocan de lleno en otra época, en una época que no podría resistir la consolidación de regímenes autoritarios ni la vuelta a un neoliberalismo pleno. Entonces, creo que no hay que chantajear a las nuevas fuerzas de izquierda en este proceso de recurrente polarización en el cual nos busca encerrar no sólo el gobierno, sino también los diferentes sectores de la derecha.
Sanciones, ya (o dentro de un ratito)
Ahora que se está por concretar el fraude electoral de las candidaturas testimoniales, conviene volver a encender los motores, y exigir sanciones para los candidatos y partidos involucrados en la estafa al electorado. Del partido gobernante, acaba de renunciar una nueva candidata electa, con lo cual ya quedó descabezada toda la primera línea de políticos electos: pura mentira. Lo mismo para los demás partidos involucrados en maniobras del género. Necesitamos imponer sanciones electorales a los candidatos que no asumen (restringir sus derechos a ser elegidos o a ocupar funciones públicas en los próximos tiempos), y multas o similares a los partidos comprometidos con el fraude. No se trata de ser k o no k, se trata de impedir con medios institucionales que se lleven el sistema democrático a las cloacas. Para algunos, lo que ocurrió fue una mera picardía. "Así se hace política" -nos dicen- "lo que pasa es que vos no entendés." Les decimos (les digo) no. Puede ser parte de la política comprar leyes o hacer votar a los muertos o sobornar a un juez o pagarle a periodistas, pero es la parte de la política que tenemos que enfrentar y desterrar. Se trata de curar a la democracia con más democracia (en este caso, impidiendo la degradación del sistema representativo, trabajando para reforzarlo, y no recortándolo aún más, o aceptando nuevas degradaciones). Pensemos en la letra fina, pero el principio, creo, debería ser éste.
addenda, acá
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Fallo Parpagnoli
///nos Aires, 9 de noviembre de 2009.
VISTOS: estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 122/131 vta. contra la sentencia obrante en copia a fs. 97/103 y
CONSIDERANDO:
1. Que el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la petición cautelar incoada por la actora y, en consecuencia, bajo caución juratoria, ordenó la suspensión de los efectos de las resoluciones Nº 7/EATC/09 (que aprobó la estructura orgánico funcional del EATC), 1224/EATC-MHGC/09 (que dispuso la transferencia de 278 agentes del teatro al Instituto Superior de la Carrera del GCBA) y de toda otra norma o acto administrativo que se sustente en ellas hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.
Para así decidir, procedió de la siguiente forma: a) señaló que, en cuanto se trata de un derecho de incidencia colectiva (el trabajo como objeto colectivo de protección) y de intereses individuales homogéneos con un claro alcance colectivo (el derecho individual de cada uno de los agentes), la legitimación de los actores podía considerarse acreditada; b) afirmó que la verosimilitud en el derecho invocado provendría de la circunstancia de que el Directorio del EATC habría dictado resoluciones (entre ellas, la que aprobó la estructura orgánico funcional del EATC) que afectarían de modo directo a los trabajadores sin que éstos, a su vez, hubieran podido tener la participación orgánico institucional que la Constitución y la propia ley 2855 (de creación del EATC) les acuerdan y c) concluyó que el peligro en la demora estaría dado “... por la circunstancia de que el Directorio habría decidido no convocar a las elecciones del representante del trabajador hasta tanto no se cumplieran todas las etapas relacionadas con la nueva estructura orgánico funcional” (fs. 102 vta.); es decir, por la decisión de continuar adoptando decisiones relacionadas con el personal del EATC en el marco de una estructura orgánica cuestionada.
2. Que, contra lo decidido, se alzó la actora en los términos del recurso obrante a fs. 122/131 vta.
Sustancialmente, sus agravios apuntan a cuestionar la legitimación concedida a los actores así como los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares.
3. Que, a fs. 157/162 vta., obra el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara quien, por las razones allí expuestas, entendió que el coactor Máximo Parpagnoli es el único legitimado para plantear el amparo respecto de la resolución N° 1224/EATC-MHGC/09, que dispuso su transferencia (así como la de otros agentes) al Instituto Superior de la Carrera del GCBA. Así encuadrado el caso y en cuanto a la sustancia de la petición cautelar, consideró que “... la ausencia de la integración completa del Directorio resta presunción de legitimidad a la resolución 1224-EATC-2009, por vicio en la competencia en la emisión del acto” (ver fs. 162 vta.).
4. Que, en este punto y con carácter previo a examinar las cuestiones propuestas al Tribunal, corresponde señalar que, de acuerdo a lo que surge del sistema informático del fuero, mientras tramitaba este incidente se resolvió, en las actuaciones principales y con motivo de la presentación efectuada por la demandada (ver copia obrante a fs. 112/114 vta.), levantar parcialmente la tutela otorgada (el 6/7/09). Así, el Sr. Juez de grado ordenó dejar sin efecto la suspensión dispuesta respecto de la resolución Nº 7/EATC/09 en lo concerniente a tareas puntuales y cotidianas del EATC (puntos 2, 2.2.4 y 3 de la resolución citada), en tanto ello no implicase adoptar otras decisiones que afecten la estructura orgánico funcional ni la situación laboral de los agentes del teatro.
Resulta evidente, entonces, que la decisión que hubiere de recaer en el presente sólo habrá de alcanzar aquellos puntos de la resolución Nº 7/EATC/09 que continúan suspendidos en su ejecución.
5. Que, establecido todo ello, corresponde tratar la cuestión referida a la legitimación de los amparistas.
En este punto, es preciso recordar que, según criterio de esta Sala, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a sus instituciones, en su art. 1º, como una democracia participativa (in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, EXP 240, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, del 6/4/04).
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
Es claro, en este sentido, el texto del art. 14 de la CCABA, cuando dispone que “[e]stán legitimados para interponerla [la acción de amparo] cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario y del consumidor.”
De este modo, en el amparo, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte —en concreto— es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (esta Sala in re “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo”, EXP 22076/0, del 5/2/07).
6. Que esta configuración no es sino el resultado de una evolución del pensamiento jurídico e, indudablemente, de conceptos tales como Estado, individuo y derecho.
Con respecto al punto, cabe recordar que, tradicionalmente, las vías procesales de actuación se limitaban al derecho subjetivo, entendido como una relación exclusiva y excluyente de una persona para con un objeto. Ello se correspondía con una visión fundada en los principios del liberalismo clásico que exaltaba al individuo y sus derechos como la única situación merecedora de tutela jurídica, ignorando casi por completo la existencia de una esfera social, que también debía ser aprehendida jurídicamente (ver GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 460; ver, asimismo, RUSSO, EDUARDO Á., “El sujeto colectivo en la acción de amparo [a propósito de la protección de derechos de incidencia colectiva], en Amparo en la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, DANIELE, MABEL [dir.], La Plata, 2008, p. 225 y ss.).
Como lo explica CARLOS FAYT “[e]l señorío del hombre sobre sí, matriz del individualismo liberal clásico, se basa en el concepto jurídico de persona, sujeto de voluntad. Esta concepción individualista hacía derivar de la libertad los derechos civiles y políticos, de ahí que con el advenimiento del Estado liberal, los textos constitucionales no reconocieron derechos sociales, considerándolos incompatibles con la estructura jurídica y política del Estado moderno. [...] Esa exclusión de los derechos sociales se explica porque la construcción jurídica y política del Estado liberal se correspondía con los grandes enunciados de la Revolución Francesa que, junto con la libertad y la fraternidad, proclamaba la igualdad. La sociedad posesiva de mercado dejaba librada la pobreza a la caridad o la beneficencia privada y la salud a las prestaciones asistenciales provenientes de hospitales públicos. Las prestaciones de asistencia social no podían ser concebidas como un derecho o una pretensión jurídica, sino como derivaciones de la caridad privada a cargo de instituciones religiosas y de asistencia pública. En definitiva, el desamparo, la miseria, la enfermedad, la desocupación, la ignorancia seguían los caminos del mercado, el modelo contractual, la contraprestación económica” (FAYT, CARLOS SANTIAGO, “Los derechos sociales en la Constitución Nacional”, LL, 2008-A, p. 779).
Resulta, pues, que esa visión clásica del “derecho” concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas (de alteridad) entre el “deudor” y el “acreedor” de una prestación, dentro de un “derecho objetivo”. Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento.
Frente a esa concepción clásica, el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica. En este contexto, podemos señalar los llamados derechos de “segunda generación” reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional incorporados en la reforma constitucional de 1957 y que implicaron el reconocimiento de situaciones jurídicas que trascienden lo individual.
Sin embargo, la innovación en las estructuras tradicionales se consolidó, fundamentalmente, a partir de la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Como lo señala GELLI “[l]os nuevos derechos —o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen— encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos” (GELLI, op. cit., p. 460).
Pues bien, a nivel local, el fenómeno constitucional fue en igual dirección, pero profundizando, dentro de sus atribuciones constitucionales (art. 129 de la C.N.), la gama de derechos y garantías objeto de tutela (v.gr. salud —arts. 20 a 22, CCABA—, educación —arts. 23-25, CCABA—, ambiente —arts. 26-30, CCABA—, hábitat —art. 31 CCABA—, etc.), disponiéndose su exigibilidad en el art. 10 de la Constitución porteña, al establecer que “... [l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos” (esta Sala in re “Mazzaglia, Cayetano”, del 14/12/05) y diversos mecanismos de control y participación (arts. 26, 46, 52, 53, 61-67, 124-126, 127-131, 133, 134-136, 138-139; CCAyT, Sala II, en los casos: “Comercio de Maderas S.A. y Denali”, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo”, del 6/4/04, entre otros).
7. Que, teniendo a la vista tales directivas constitucionales y aún sin que sea necesario acudir a la hipótesis de máxima amplitud prevista por el art. 14 de la CCABA, puede anticiparse que, en el caso, la legitimación de los actores aparece suficientemente acreditada.
En este sentido, es preciso ponderar, especialmente, el carácter de trabajadores del Teatro Colón que han acreditado los amparistas y, relacionado con ello, lo que dispone el art. 4º de la ley 2855 (de creación del EATC) en cuanto a que la Dirección de dicho organismo estará a cargo de un Directorio integrado por un Director General, un Director Ejecutivo y tres Directores Vocales, uno de los cuales sería en representación de los trabajadores.
De este modo, entonces, no parece que en el caso se trate, meramente, de la tutela de derechos subjetivos, individuales y propios de cada uno de los agentes afectados por la resolución Nº 1224/EATC/09, sino, mucho más genéricamente, del derecho de los trabajadores del Teatro Colón a obtener, en el seno del órgano de dirección del ente, la representación que la propia ley 2855 les ha acordado con la finalidad de participar en el proceso de formación de las decisiones del EATC.
Es que, a este respecto, debe tenerse en cuenta que el objeto del presente amparo trasciende el cuestionamiento de la resolución Nº 1224/EATC/09 (que dispuso el traspaso de una cantidad de agentes del teatro), dado que, según los términos volcados en la demanda, se pretende la declaración de ilegalidad de la resolución Nº 7/EATC/09 y, también, de todos aquellos actos dictados como consecuencia directa o indirecta de aquélla. Es decir que, a criterio del Tribunal, resulta determinante para enfocar correctamente la decisión respecto de la legitimación la circunstancia de que la impugnación se dirige contra una norma en cuyo dictado estaría presupuesta, en forma inexcusable, la participación de los trabajadores (a través de su representante en el Directorio) y que su emisión sin la observancia de tal recaudo habría devenido en una lesión a la totalidad de los agentes que cumplen funciones en el teatro.
Por ello, en suma, no cabe sino considerar que los amparistas, en su carácter de empleados del Teatro Colón, se encuentran legitimados para entablar la presente acción.
8. Que, despejado ese punto y abordando la cuestión relativa a la medida cautelar solicitada por los actores, conviene recordar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo, configurándose un daño irreparable al actor cuyo derecho es finalmente reconocido. Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos cautelares. También requiere, en su caso, una contracautela suficiente ante la eventualidad de que la medida perjudique a la contraria, en caso de que se juzgase en la sentencia definitiva la inexistencia del derecho que esgrime la actora, y con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 188 del CCAyT (asimismo, artículo 6 de la ley 7), procurándose en definitiva, que el proceso para obtener la razón no se convierta en un daño para quien tiene razón (cfme. esta Sala, in re, “González, Mónica Adriana c/ GCBA s/ sobre otros procesos incidentales – medida cautelar”, EXP 5422/1, del 7/2/03).
A partir de ello, corresponde anticipar que en autos no se advierte, a criterio del Tribunal, que el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho se encuentre configurado.
En efecto, según resulta de las constancias obrantes en autos, la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC (fijada para el día 19/12/08; ver fs. 56) no se habría producido debido a la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello de acuerdo a lo normado por la ley 2855. En efecto, conforme lo dispuesto por el art. 11 de la ley 2855, el representante es elegido por voto directo y secreto de los trabajadores con una participación no inferior al 60% del padrón de los empleados del EATC. Esta circunstancia, que obedecería a la propia conducta de los interesados en lograr la representación impide, al menos en el estado actual del proceso, considerar acreditado el recaudo de la verosimilitud del derecho.
9. Que, a mayor abundamiento, no puede soslayarse, a los efectos de ponderar la presencia de los recaudos que hacen a las medidas cautelares, la circunstancia de que, en el marco de un Directorio conformado por cinco miembros (uno de los cuales sería el representante de los trabajadores del teatro), la aprobación de la Estructura Orgánico Funcional del EATC (finalmente instrumentada a través de la resolución Nº 7/EATC/09 y que cuestionan los amparistas) habría contado con la conformidad de cuatro de esos cinco Directores (ver acta de Directorio obrante en copia a fs. 68 vta/69).
En otras palabras y sin que lo expuesto implique, en modo alguno, adelantar juicio sobre el fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, no se advertiría, en el estrecho ámbito cognoscitivo que permiten este tipo de peticiones, que la ausencia del representante de los trabajadores en el marco del proceso de aprobación de la estructura orgánico funcional del EATC se hubiere traducido, atento el resultado que trasluce el acta citada en párrafo precedente, en un perjuicio discernible para los amparistas.
10. Que, por último, si bien es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que los dos requisitos mencionados precedentemente (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente uno de ellos, se haya probado en forma mínima la presencia del otro. Es decir, si no se ha podido demostrar alguno de los requisitos (como aquí sucede), la medida cautelar no puede ser concedida.
La Dra. DANIELE dijo:
1. Coincido con el relato de los hechos efectuado en los considerandos 1 a 4.
2. Asimismo, adhiero al tratamiento dispensado por la mayoría a la legitimación de los accionantes, tal como surge de los considerandos 5 a 7.
3. No obstante ello, me apartaré de la solución propuesta a la tutela cautelar solicitada a tenor de los argumentos que a continuación desarrollo; no sin antes destacar que de aplicar análogamente el criterio sustentado por la voluntad de la mayoría en esta causa, mi voto resultaría superfluo y fútil.
En efecto, destacan mis colegas preopinantes que “no puede soslayarse, a los efectos de ponderar la presencia de los recaudos que hacen a las medidas cautelares, la circunstancia de que, en el marco de un Directorio conformado por cinco miembros (uno de los cuales sería el representante de los trabajadores del teatro), la aprobación de la Estructura Orgánico Funcional del EATC (finalmente instrumentada a través de la resolución Nº 7/EATC/09 y que cuestionan los amparistas) habría contado con la conformidad de cuatro de esos cinco Directores” y que “no se advertiría, en el estrecho marco cognoscitivo que permiten este tipo de decisiones, que la ausencia del representante de los trabajadores en el marco del proceso de aprobación de la estructura orgánico funcional del EATC se hubiere traducido, atento el resultado que trasluce el acta citada en párrafo precedente, en un perjuicio discernible para los amparistas”.
Si traspolara tal modo de ver las cosas a la situación en que me encuentro al abordar la solución a esta causa, reitero, carecería de todo valor y sentido que la suscripta destine siquiera unas mínimas líneas a la construcción de un voto en disidencia. Es más, si se aplicara tal posición a rajatablas, como autora de un voto en minoría ni siquiera tendría derecho a manifestar una opinión divergente.
Discrepo con tal postura, en la medida en que el proceso dialéctico que caracteriza a un órgano colegiado, presupone que los diversos puntos de vista circulan entre todos los miembros, confrontándose entre si, integrándose, remodelándose, corrigiéndose. El ideal de imparcialidad y ponderación que se espera de un colegio de jueces, supone la participación activa de todos los integrantes en el estudio que propone cada caso particular. Supone que todos piensen, opinen, voten, que deliberen con mutuo intercambio de ideas y acuerden la decisión mas adecuada, inclusive si uno lo hace en disidencia respecto de una mayoría ya producida, pues una disidencia ilustra por la vía del contraste el sentido de aquella, enriquece la motivación. En su conjunto, todo eso constituye la "motivación" de la sentencia de un órgano judicial colegial, puesto que órganos de esta especie se componen, precisamente de una pluralidad de personas que concurren simultáneamente y en posición de paridad al ejercicio de una misma función. En ellos las voluntades expresadas por los distintos miembros se unifican para presentarse en lo externo como voluntad del órgano colegial que se identifica, cuando falta la unanimidad, como la de la mayoría(del voto del Dr. Iturraspe en Corte Sup. Just. Santa Fe, SOLARI, Juan Carlos, sentencia del 28/12/1989).
Mas tal modo de ver, no resulta privativo de un órgano judicial y lo considero tributario del funcionamiento de cualquier cuerpo colegiado.
En tal orden de ideas, y sumado a que disiento profundamente con la toma de posición esgrimida por la voluntad predominante en este acuerdo, en la medida en que a mi juicio implica una contradicción al espíritu constitucional de nuestra ley fundante y a la letra de las normas, que han consagrado luego de años de luchas y sangre la representatividad de los trabajadores en la conformación de las decisiones que los afectan; es que considero que vale la pena esbozar mi postura.
4. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fijó una línea de pensamiento en torno al respeto al pluralismo, del cual el derecho a la representatividad de las minorías es una consecuencia necesaria. Ello así porque no se puede pensar en una sociedad plural sin que todas las distintas manifestaciones -entre otras- sociales, políticas y culturales, tengan la oportunidad de expresar sus opiniones, ideas y propuestas.
En efecto, en el Preámbulo se establece que la Ciudad promueve el desarrollo humano “en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad” (el destacado me pertenece). Por lo tanto, los convencionales constituyentes reconocieron expresamente al pluralismo como pauta para regir la vida en esta Ciudad, respetando todas las distintas formas de ser y pensar, y, en consecuencia, también de expresarse. No por nada se establece que de ello depende la propia identidad de su pueblo, si se tiene en cuenta, a su vez, los orígenes históricos de la ciudad que habitamos.
Ello adquiere mayor relevancia si se recuerda, asimismo, que el preámbulo sienta las pautas interpretativas de todo texto constitucional, ya que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con referencia a la Constitución Nacional) “[e]l Preámbulo de la Constitución Nacional no es una mera manifestación declarativa, sino que cumple una función orientadora de la interpretación de todas las normas del texto máximo” (Voto del Dr. E. RAÚL ZAFFARONI en, “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad”, sentencia del 14/6/2005).
Como consecuencia de este principio rector -esto es, el pluralismo-, la Carta Magna local prevé a lo largo de su articulado distintos institutos que garantizan la representatividad de las minorías y una participación social amplia y, sobre todo fructífera. Ello así porque el derecho a expresarse en sociedad incluye, claro está, la garantía de poder hacerlo en el ámbito adecuado para ello.
En este sentido, el artículo 11 de la CCABA prescribe que “La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”.
Asimismo, y respecto al ámbito cultural en particular, que, en definitiva, es lo que aquí nos interesa, por el innegable valor artístico e histórico que posee el Teatro Colón, su artículo 32 establece expresamente, entre otras directrices, que la ciudad garantiza y promueve todas las actividades creadoras, impulsa la formación artística y profesional, promueve la capacitación profesional de los agentes culturales y, respecto a la materia de debate de este caso en particular, “contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas”.
Aquí me quiero detener un momento, para resaltar la importancia de esta directiva, ya que resulta decisiva para la solución de este caso. En efecto, es la propia Constitución de la Ciudad la que prevé la participación de los creadores y trabajadores de la cultura -de los cuales los empleados del Teatro Colón obviamente forman parte - en la toma de decisiones que hacen al diseño y la evaluación de las políticas en la materia.
Y ello no resulta antojadizo, sino que tiene su fundamento, básicamente, en que son ellos los que dedicaron su vida al arte y a la cultura, y por lo tanto, su opinión resulta de fundamental valor a los fines de fijar una política cultural para la ciudad.
A su vez, este dato no pasó inadvertido a los legisladores que firmaron el Despacho de Mayoría nº 562 de la ley 2855, que estableció que la iniciativa que se proponía -esto es, la creación del EATC- “tiene como marco el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, para luego afirmar, en lo relativo al tema que nos ocupa, que “se introduce la figura de un Directorio como cuerpo colegiado con representatividad, lo que dará lugar a decisiones de mayoría y fundamentadas”.
Asimismo, en el mencionado despacho se dejó sentado que “en cumplimiento del citado artículo constitucional, el presente proyecto ha contemplado, en su diseño, la efectiva participación de los trabajadores del Teatro Colón”.
En esta tesitura, también considero relevante destacar las manifestaciones vertidas por los legisladores al momento de aprobar la ley 2855, ya que de su análisis también surge la -ya a esta altura indudable- intención del legislador de incluir a los trabajadores en la toma de decisiones del Directorio, y la importancia que ello implicaba.
En primer lugar, el legislador TAMARGO expresó que “La innovación de esta ley es la presencia, en el directorio, de un trabajador. No encontramos antecedentes directos en ningún otro organismo. Por eso, esperamos que esta experiencia sea tan exitosa que pueda ser imitada por otras jurisdicciones. Estamos convencidos de que la presencia de un trabajador enriquecerá las decisiones del directorio, ya que éste cuenta con la sapiencia de su experiencia y su conocimiento diario e histórico del Teatro Colón” (el destacado me pertenece; ver versión taquigráfica).
Asimismo, la legisladora URDAPILLETA añadió que quería destacar “el tratamiento que este proyecto ha dado a la cuestión de los trabajadores y trabajadoras del Colón. Debo expresar que es la primera vez que se da cumplimiento al artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que señala que la Ciudad contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades en el diseño y evaluación de las políticas. Los trabajadores del Colón han sido parte de este proyecto y serán parte activa en la política cultural que implica el Teatro Colón” (v.t.).
En esta tesitura, y respecto a la importancia fundamental de la participación de los trabajadores en la vida del teatro, la legisladora DE ANCHORENA expresó que “[e]sta Ley de Autarquía garantiza a los trabajadores que van a seguir trabajando y produciendo en su sede histórica. Consideramos que este punto es fundamental. Creemos que el Teatro Colón no es solamente el edificio y su única y mágica acústica, sino que tiene un patrimonio intangible formado por trabajadores que hace cien años crean con sus oficios de arte todas las producciones; es una fábrica de cultura. Escenógrafos, tapiceros, pintores, peluqueros, zapateros, maquinistas, carpinteros, vestuaristas constituyen una dinastía de trabajadores que inyectan cultura [...] Además, por primera vez, un representante de los trabajadores ocupará, elegido por sus compañeros, un lugar en el directorio del teatro” (v.t.).
Por último, el legislador MOSCARIELLO añadió, en la última exposición previa a la votación, que “queremos dejar señalado que somos todos conscientes del incalculable valor histórico, edilicio y cultural que tiene el Teatro Colón. Pero también somos conscientes de que, de todos esos valores incalculables, con que cuenta el Teatro, el más importante sin duda alguna son los trabajadores. Por eso, aunque hoy muchos trabajadores desconfían de este proyecto, estamos seguros de que en el futuro, no muy lejano, comprenderán su alcance y serán ellos los mayores beneficiados con una autonomía que le permitirá al teatro Colón recuperar todo lo que estamos deseando, que es recobrar el reconocimiento que tuvo en el pasado” (el destacado me pertenece) (v.t.).
Por lo tanto, desconocer el derecho de los trabajadores del Teatro Colón a participar en las decisiones de su directorio, se contradice expresa y palmariamente con el criterio participativo amplio de nuestra Carta Magna Local y con el respeto al pluralismo de ideas que rige todo debate en democracia.
A su vez, la intención del legislador, en virtud de lo expuesto, parecería haber sido expresamente la contraria a la que entiendo propugna el voto de la mayoría.
Todo ello cobra mayor relevancia si confrontamos la ausencia de la mentada representación con la índole de la medida. O dicho en otras palabras, advertimos que precisamente faltó la integración del representante de los trabajadores en la elaboración de la decisión que iba a afectar el status quo organizativo del Teatro y de los puestos de trabajo que lo sostenían.
5. La verosimilitud del derecho.
5.1. Me permito reiterar aquí lo sostenido por el sentenciante de grado al conceder la medida cautelar solicitada en autos, en cuanto a que la verosimilitud en el derecho invocado proviene de la circunstancia de que el Directorio del EATC habría dictado resoluciones (entre ellas, la que aprobó la estructura orgánico funcional del EATC) que afectarían de modo directo a los trabajadores sin que éstos, a su vez, hubieran podido tener la participación orgánico institucional que la Constitución y la propia ley 2855 (de creación del EATC) les acuerdan; y con relación a que el peligro en la demora estaría dado “... por la circunstancia de que el Directorio habría decidido no convocar a las elecciones del representante del trabajador hasta tanto no se cumplieran todas las etapas relacionadas con la nueva estructura orgánico funcional” (fs. 102 vta.); es decir, por la decisión de continuar adoptando decisiones relacionadas con el personal del EATC en el marco de una estructura orgánica cuestionada.
Discrepo con el voto precedente, en cuanto sostiene que la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC no se habría producido atento la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello conforme el art. 11 de la ley 2855.
Dicho precepto dispone, en cuanto nos interesa, que “[el] representante de los trabajadores ... [e]s elegido por voto directo y secreto de los trabajadores con una participación no inferior al 60% del padrón de los empleados del Ente Autárquico Teatro Colón.”
En tales condiciones, entiendo primeramente que tal postura contiene un error de concepto, ya que no puede hablarse de quórum a los efectos de la elección del representante de la parte trabajadora, sino de representatividad suficiente. Es que el quórum, por el contrario, representa el número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos (www.rae.es). Así las cosas, cuando hablamos de quórum nos referimos siempre a un órgano colegiado y no a la representatividad de una elección en términos de participación de los electores, como se prevé en el citado art. 11.
Sí en cambio, y dentro del estrecho marco cognoscitivo que rodea este decisorio, en tanto da tratamiento a la petición de una tutela cautelar, advierto un problema de quórum con respecto al Directorio, pues éste sesionó, deliberó y resolvió sin que la integración del cuerpo colegiado se haya conformado de acuerdo con lo que prevé la ley (v. art. 4 de la ley 2855).
Como consecuencia, el quórum alcanzado en un órgano que no cuenta con una integración conforme a derecho no resultaría prima facie ajustado al sistema representativo que delinea la ley que crea el EATC.
Ahora bien, entiendo, contrariamente a lo que expresan mis colegas, que la causa de haberse omitido la integración del representante del trabajador en la deliberación de la nueva estructura organizativa del EATC -y que diera lugar al dictado de las resoluciones 7/DGATC/2009 y 1224/EATC-MHGC/2009- no puede sustentarse en que “la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC (fijada para el día 19/12/08; ver fs. 56) no se habría producido debido a la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello de acuerdo a lo normado por la ley 2855”.
5.2. Me permito reseñar las constancias del expediente que motivan mi diverso parecer:
(i) A fojas 56 luce el acta de directorio nº 2 de fecha 9 de diciembre de 2008), de cuyo SEGUNDO PUNTO surge que en cuanto a la elección del Director Trabajador se han comenzado los pasos necesarios para la realización del comicio fijado para el día 19.12.08.
De su CUARTO PUNTO se evidencia que para entonces ya se habían realizado análisis y reuniones con relación a la estructura orgánico funcional del EATC. Es relevante destacar que el Director Trabajador, en tanto no había sido electo, no participó de dichas deliberaciones.
(ii) De fojas 57 se extrae el contenido del acta de directorio nº 3 del 16 de diciembre del mismo año, cuyo PRIMER PUNTO resulta análogo al SEGUNDO PUNTO del acta nº 2.
No obstante ello, es decir, sin que se haya siquiera llevado a cabo la elección del Director Trabajador, en el TERCER PUNTO los directores del EATC “exponen las primeras decisiones que podrían tomarse, sin perjuicio de otras que más adelante se adopten: i) solicitar al área pertinente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (G.C.A.B.A.) la jubilación del personal que esté en condiciones de jubilarse; ii) llevar a cabo una reducción del personal administrativo del EATC; iii) reducción y/o eliminación de la sección Mayordomía del EATC y solicitar pues al G.C.A.B.A. el pase del personal actual de dicha sección a otras áreas del G.C.A.B.A. Los señores directores deciden seguir avanzando sobre el punto en días posteriores e informar en la próxima reunión de Directorio...”.
(iii) A fojas 6 vta. luce el acta de directorio nº 4 del 23 de diciembre de ese año, en cuyo PRIMER PUNTO se deja constancia que no se alcanzó el porcentaje de votantes (60%) que exige la ley 2855 para poder designar al Director Trabajador y que ante esa circunstancia se efectuará una consulta legal a la Procuración General.
(iv) De fojas 8 vta. surge que en acta de directorio nº 5 del 29 de diciembre de 2008. En su PRIMER PUNTO se abordó la estructura orgánico funcional del EATC entre los directores, que “cada uno a su turno, intercambian opiniones sobre lo hecho sobre este punto al día de la fecha, y de común acuerdo entre todos ellos coinciden en que atento la época del año, la vacaciones del personal del Teatro, la fecha reciente en que ellos han asumido y la complejidad que conlleva la tarea de sancionar una nueva estructura, es extremadamente difícil que se pueda llegar a sancionar la nueva Estructura Orgánico Funcional del EATC dentro del plazo que vence el 08.01.09. Luego de un breve intercambio de opiniones, los señores directores resuelven por unanimidad posponer el dictado de dicha estructura para una fecha lo más cercana posible, y seguir tratando el tema al regreso de las vacaciones del personal del EATC, sin perjuicio de los análisis individuales y/o en conjunto que enventualmente pudiere realizar mientras tanto cada director”.
(v) Acta de directorio nº 6 del 9 de enero de 2009
(vi) A fojas 68 vta./ 69 luce, como parte del acta de directorio nº 12 del 12 de marzo de este año, la aprobación de la Estructura Orgánico Funcional del EATC.
(vii) A fojas 70/70 vta. obra adjunta el acta de directorio nº 14 del 31 de marzo de 2009. En su CUARTO PUNTO el instrumento consigna que “la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expidió sobre la consulta que oportunamente le formulara el EATC sobre la elección del Director Trabajador, debido a que en los comicios llevados a cabo el 19.12.08 no se alcanzó el porcentaje del 60% que prescribe la Ley 2855. En ese sentido informa que la Procuración hizo saber que sin perjuicio de la continuidad del funcionamiento del EATC, el ente podrá llamar a una nueva elección a fin de proceder a la elección del Director del Trabajador. Luego de un intercambio entre los señores directores, se resuelve por unanimidad que el llamado a dicha elección se hará una vez que se terminen de instrumentar y completar las etapas y procesos necesarios para la implementación de la nueva estructura orgánico funcional del EATC aprobada por Acta Nº 12 de este Directorio”.
5.3. En este marco, cabe concluir que si bien en un momento existió una imposibilidad para el dictado de la estructura, la misma no estribó en la falta de la integración del órgano con el Director Trabajador. En efecto, puede leerse claramente del contenido del acta de directorio nº 5 transcripto que los directores actuantes no encontraron ningún reparo para aprobar la estructura sin que se encuentre designado el representante del sector laboral. Antes bien, la imposibilidad a tal fecha anidó en cuestiones que en nada se relacionan con la representatividad del sector.
Ello a su vez se condice con la aprobación de la estructura organizacional del ente, efectuada mediante el acta de directorio nº 12 con fecha 12 de marzo del corriente, donde ninguna mención se realizó con relación a la falta de conformación del directorio -o a que ello genere algún impedimento legal-, y, por el contrario, aprobó “por unanimidad” la nueva estructura orgánica. A esa fecha todavía no se había convocado siquiera a una nueva elección a fin de concretar la representatividad de la parte trabajadora.
Sin embargo, también surge de actas del directorio, puntualmente de las nº 12 y la 14, que no hubo imposibilidad alguna de convocar un nuevo comicio, sino que por el contrario el directorio resolvió por unanimidad que “el llamado a dicha elección se hará una vez que se terminen de instrumentar y completar las etapas y procesos necesarios para la implementación de la nueva estructura orgánico funcional del EATC aprobada por Acta Nº 12 de este Directorio” (v. fs. 70).
En tal sentido, y en el larval estado procedimental de esta causa no encuentro sustento jurídico ni fáctico respecto de la alegada imposibilidad de conformar el directorio según lo dispone la norma a la fecha de la aprobación de la cuestionada estructura.
6. Con respecto a la esbozada “falta de perjuicio” que se entrelee del considerando 9 del voto mayoritario, entiendo que tal postura se desmorona ante un confronte de tal criterio con las pautas constitucionales reseñadas en el considerando 4; en la medida en que repugnan su letra y su espíritu.
Por lo demás, considero que dichas manifestaciones relativizan y hasta soslayan, en forma grave, el derecho a participar, el derecho a opinar, el derecho a ser oído y hasta el derecho a disentir, a partir de lo cual nacen otros derechos, como lo es el de atacar judicialmente las decisiones de un órgano colegiado -tal lo es el directorio del EATC, conf. art. 4º ley 2855- en tanto en la instancia deliberativa se haya formulado constancia de la disconformidad con la decisión de que se trate.
Más aun cuando el proceso deliberativo que caracteriza a un órgano colegiado, implica que las distintas opiniones, posiciones y puntos de vista se intercambian entre todos los miembros; a partir de lo cual se confrontan, complementan, integran y completan. Es decir que el derecho a la participación no se encuentra consagrado como un mero principio no operativo, sino como un paso inexcusable hacia la deliberación honesta e informada de las decisiones.
En tal sentido, esta Sala ya ha señalado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue por definir a sus instituciones en su artículo primero como una democracia participativa. Consecuentemente, la Ciudad “promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden” que impidan “la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad” (art. 11, in fine). Se trata de un principio de participación que impregna todo el articulado de la Constitución local (Expte. Nº 240: “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre AMPARO [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001; Expte. Nº 8279/0: “Desplats, Gustavo María contra GCBA sobre amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 6 de abril de 2004).
Por tal motivo, encuentro acreditado el perjuicio necesario para la procedencia de la medida solicitada.
7. El peligro en la demora.
Ahora así, coincido con la postura mayoritaria precedentemente expuesta en referencia a la relación entre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en cuanto a que se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
No obstante, entiendo que no resulta necesario en el caso acudir a tal regla interpretativa. Ello, dado que resulta indubitablemente configurada la urgencia que reviste la medida solicitada para los trabajadores, cuyos puestos o lugares de trabajo -léase, fuente de ingreso y subsistencia de ellos y su grupo familiar- se han modificado o incluso desaparecido.
En este orden, la medida cautelar entiendo ha de ser confirmada en los términos en que fue concedida en la instancia de grado.
8. No huelga agregar que una postura contraria a la esgrimida implica para la suscripta, un evidente retroceso en materia de derecho del trabajador, lucha que durante fatigosos años han encarado hombres y mujeres de nuestra Nación con el ánimo de defender sus derechos y su fuente de trabajo, y el de las futuras generaciones.
Todo el camino recorrido, plagado de marchas y contramarchas y que ha sido el bastión de tantas batallas a lo largo de tantos años obliga a tomar posición por la vigencia plena de las normas que tutelan los derechos colectivos de los trabajadores, sin que artilugios o procederes poco ortodoxos permitan desdibujar en todo su contenido el derecho fundamental de que se trata.
La acción sindical, encaminada no sólo a la representación de los trabajadores sino además a su posicionamiento frente al Estado, en este caso con mayor relevancia atento que éste último resulta ser empleador, determina la necesaria relación entre las formas organizativas y la existencia de colectivos que exceden al inicial y directo vínculo laboral, pero que mantienen inalterada su condición social básica: la de trabajador.
La Organización Internacional del Trabajo ha constatado el señalado "déficit de representación en el mundo del trabajo", indicando que para enjugar el mismo es preciso establecer las estructuras, la política y la armonización orgánica más adecuada en un mundo del trabajo en franca evolución. Una población trabajadora cada vez más heterogénea, con pautas diferentes de participación y exigencias e intereses distintos, requiere métodos nuevos de organización y representación; en el caso de los sindicatos esto puede exigir la adopción de modalidades innovadoras (conf. O.I.T., Informe del Director General, C.I.T., 88ª Reunión, Informe I (B), Ginebra, 2000, pág. 16).
Entiendo que puede asignarse a la ley 2855 tal carácter (ver consid. 4).
Estamos ante derechos fundamentales que deben gozar de especial preferencia protectoria por el juez, en la mayor amplitud y extensión de los mismos y que, por sobre todo, no pueden ser regresivos.
En tal sentido, entiendo que el movimiento sindical cuya batalla ha llevado más de un siglo en nuestra Nación no puede volver a un grado de inferior reconocimiento que el ya alcanzado sin vulnerar severamente nuestro texto constitucional.
Ninguna coyuntura, oportunidad -oportunismo- o momento histórico-institucional particular hará modificar mi profunda convicción.
Con estos términos y alcances dejo expresado mi voto.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar, por las razones expuestas, la medida cautelar dictada en la instancia de grado. Sin costas a cargo de la actora (art. 14 CCABA). II.- Sin perjuicio de lo decidido precedentemente y en atención a lo que surge de la resolución obrante en copia a fs. 163/167, hacer saber al GCBA que, toda vez que este Tribunal se ha expedido sobre la cuestión cautelar planteada, deberá arbitrar los medios necesarios para proceder, en un lapso razonable de acuerdo con la urgencia del caso, a la convocatoria de la elección del representante de los trabajadores del teatro.
Regístrese en el libro de amparos y medidas cautelares y, oportunamente, devuélvase.
VISTOS: estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 122/131 vta. contra la sentencia obrante en copia a fs. 97/103 y
CONSIDERANDO:
1. Que el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la petición cautelar incoada por la actora y, en consecuencia, bajo caución juratoria, ordenó la suspensión de los efectos de las resoluciones Nº 7/EATC/09 (que aprobó la estructura orgánico funcional del EATC), 1224/EATC-MHGC/09 (que dispuso la transferencia de 278 agentes del teatro al Instituto Superior de la Carrera del GCBA) y de toda otra norma o acto administrativo que se sustente en ellas hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.
Para así decidir, procedió de la siguiente forma: a) señaló que, en cuanto se trata de un derecho de incidencia colectiva (el trabajo como objeto colectivo de protección) y de intereses individuales homogéneos con un claro alcance colectivo (el derecho individual de cada uno de los agentes), la legitimación de los actores podía considerarse acreditada; b) afirmó que la verosimilitud en el derecho invocado provendría de la circunstancia de que el Directorio del EATC habría dictado resoluciones (entre ellas, la que aprobó la estructura orgánico funcional del EATC) que afectarían de modo directo a los trabajadores sin que éstos, a su vez, hubieran podido tener la participación orgánico institucional que la Constitución y la propia ley 2855 (de creación del EATC) les acuerdan y c) concluyó que el peligro en la demora estaría dado “... por la circunstancia de que el Directorio habría decidido no convocar a las elecciones del representante del trabajador hasta tanto no se cumplieran todas las etapas relacionadas con la nueva estructura orgánico funcional” (fs. 102 vta.); es decir, por la decisión de continuar adoptando decisiones relacionadas con el personal del EATC en el marco de una estructura orgánica cuestionada.
2. Que, contra lo decidido, se alzó la actora en los términos del recurso obrante a fs. 122/131 vta.
Sustancialmente, sus agravios apuntan a cuestionar la legitimación concedida a los actores así como los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares.
3. Que, a fs. 157/162 vta., obra el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara quien, por las razones allí expuestas, entendió que el coactor Máximo Parpagnoli es el único legitimado para plantear el amparo respecto de la resolución N° 1224/EATC-MHGC/09, que dispuso su transferencia (así como la de otros agentes) al Instituto Superior de la Carrera del GCBA. Así encuadrado el caso y en cuanto a la sustancia de la petición cautelar, consideró que “... la ausencia de la integración completa del Directorio resta presunción de legitimidad a la resolución 1224-EATC-2009, por vicio en la competencia en la emisión del acto” (ver fs. 162 vta.).
4. Que, en este punto y con carácter previo a examinar las cuestiones propuestas al Tribunal, corresponde señalar que, de acuerdo a lo que surge del sistema informático del fuero, mientras tramitaba este incidente se resolvió, en las actuaciones principales y con motivo de la presentación efectuada por la demandada (ver copia obrante a fs. 112/114 vta.), levantar parcialmente la tutela otorgada (el 6/7/09). Así, el Sr. Juez de grado ordenó dejar sin efecto la suspensión dispuesta respecto de la resolución Nº 7/EATC/09 en lo concerniente a tareas puntuales y cotidianas del EATC (puntos 2, 2.2.4 y 3 de la resolución citada), en tanto ello no implicase adoptar otras decisiones que afecten la estructura orgánico funcional ni la situación laboral de los agentes del teatro.
Resulta evidente, entonces, que la decisión que hubiere de recaer en el presente sólo habrá de alcanzar aquellos puntos de la resolución Nº 7/EATC/09 que continúan suspendidos en su ejecución.
5. Que, establecido todo ello, corresponde tratar la cuestión referida a la legitimación de los amparistas.
En este punto, es preciso recordar que, según criterio de esta Sala, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a sus instituciones, en su art. 1º, como una democracia participativa (in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, EXP 240, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, del 6/4/04).
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
Es claro, en este sentido, el texto del art. 14 de la CCABA, cuando dispone que “[e]stán legitimados para interponerla [la acción de amparo] cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario y del consumidor.”
De este modo, en el amparo, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte —en concreto— es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (esta Sala in re “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo”, EXP 22076/0, del 5/2/07).
6. Que esta configuración no es sino el resultado de una evolución del pensamiento jurídico e, indudablemente, de conceptos tales como Estado, individuo y derecho.
Con respecto al punto, cabe recordar que, tradicionalmente, las vías procesales de actuación se limitaban al derecho subjetivo, entendido como una relación exclusiva y excluyente de una persona para con un objeto. Ello se correspondía con una visión fundada en los principios del liberalismo clásico que exaltaba al individuo y sus derechos como la única situación merecedora de tutela jurídica, ignorando casi por completo la existencia de una esfera social, que también debía ser aprehendida jurídicamente (ver GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 460; ver, asimismo, RUSSO, EDUARDO Á., “El sujeto colectivo en la acción de amparo [a propósito de la protección de derechos de incidencia colectiva], en Amparo en la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, DANIELE, MABEL [dir.], La Plata, 2008, p. 225 y ss.).
Como lo explica CARLOS FAYT “[e]l señorío del hombre sobre sí, matriz del individualismo liberal clásico, se basa en el concepto jurídico de persona, sujeto de voluntad. Esta concepción individualista hacía derivar de la libertad los derechos civiles y políticos, de ahí que con el advenimiento del Estado liberal, los textos constitucionales no reconocieron derechos sociales, considerándolos incompatibles con la estructura jurídica y política del Estado moderno. [...] Esa exclusión de los derechos sociales se explica porque la construcción jurídica y política del Estado liberal se correspondía con los grandes enunciados de la Revolución Francesa que, junto con la libertad y la fraternidad, proclamaba la igualdad. La sociedad posesiva de mercado dejaba librada la pobreza a la caridad o la beneficencia privada y la salud a las prestaciones asistenciales provenientes de hospitales públicos. Las prestaciones de asistencia social no podían ser concebidas como un derecho o una pretensión jurídica, sino como derivaciones de la caridad privada a cargo de instituciones religiosas y de asistencia pública. En definitiva, el desamparo, la miseria, la enfermedad, la desocupación, la ignorancia seguían los caminos del mercado, el modelo contractual, la contraprestación económica” (FAYT, CARLOS SANTIAGO, “Los derechos sociales en la Constitución Nacional”, LL, 2008-A, p. 779).
Resulta, pues, que esa visión clásica del “derecho” concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas (de alteridad) entre el “deudor” y el “acreedor” de una prestación, dentro de un “derecho objetivo”. Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento.
Frente a esa concepción clásica, el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica. En este contexto, podemos señalar los llamados derechos de “segunda generación” reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional incorporados en la reforma constitucional de 1957 y que implicaron el reconocimiento de situaciones jurídicas que trascienden lo individual.
Sin embargo, la innovación en las estructuras tradicionales se consolidó, fundamentalmente, a partir de la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Como lo señala GELLI “[l]os nuevos derechos —o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen— encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos” (GELLI, op. cit., p. 460).
Pues bien, a nivel local, el fenómeno constitucional fue en igual dirección, pero profundizando, dentro de sus atribuciones constitucionales (art. 129 de la C.N.), la gama de derechos y garantías objeto de tutela (v.gr. salud —arts. 20 a 22, CCABA—, educación —arts. 23-25, CCABA—, ambiente —arts. 26-30, CCABA—, hábitat —art. 31 CCABA—, etc.), disponiéndose su exigibilidad en el art. 10 de la Constitución porteña, al establecer que “... [l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos” (esta Sala in re “Mazzaglia, Cayetano”, del 14/12/05) y diversos mecanismos de control y participación (arts. 26, 46, 52, 53, 61-67, 124-126, 127-131, 133, 134-136, 138-139; CCAyT, Sala II, en los casos: “Comercio de Maderas S.A. y Denali”, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo”, del 6/4/04, entre otros).
7. Que, teniendo a la vista tales directivas constitucionales y aún sin que sea necesario acudir a la hipótesis de máxima amplitud prevista por el art. 14 de la CCABA, puede anticiparse que, en el caso, la legitimación de los actores aparece suficientemente acreditada.
En este sentido, es preciso ponderar, especialmente, el carácter de trabajadores del Teatro Colón que han acreditado los amparistas y, relacionado con ello, lo que dispone el art. 4º de la ley 2855 (de creación del EATC) en cuanto a que la Dirección de dicho organismo estará a cargo de un Directorio integrado por un Director General, un Director Ejecutivo y tres Directores Vocales, uno de los cuales sería en representación de los trabajadores.
De este modo, entonces, no parece que en el caso se trate, meramente, de la tutela de derechos subjetivos, individuales y propios de cada uno de los agentes afectados por la resolución Nº 1224/EATC/09, sino, mucho más genéricamente, del derecho de los trabajadores del Teatro Colón a obtener, en el seno del órgano de dirección del ente, la representación que la propia ley 2855 les ha acordado con la finalidad de participar en el proceso de formación de las decisiones del EATC.
Es que, a este respecto, debe tenerse en cuenta que el objeto del presente amparo trasciende el cuestionamiento de la resolución Nº 1224/EATC/09 (que dispuso el traspaso de una cantidad de agentes del teatro), dado que, según los términos volcados en la demanda, se pretende la declaración de ilegalidad de la resolución Nº 7/EATC/09 y, también, de todos aquellos actos dictados como consecuencia directa o indirecta de aquélla. Es decir que, a criterio del Tribunal, resulta determinante para enfocar correctamente la decisión respecto de la legitimación la circunstancia de que la impugnación se dirige contra una norma en cuyo dictado estaría presupuesta, en forma inexcusable, la participación de los trabajadores (a través de su representante en el Directorio) y que su emisión sin la observancia de tal recaudo habría devenido en una lesión a la totalidad de los agentes que cumplen funciones en el teatro.
Por ello, en suma, no cabe sino considerar que los amparistas, en su carácter de empleados del Teatro Colón, se encuentran legitimados para entablar la presente acción.
8. Que, despejado ese punto y abordando la cuestión relativa a la medida cautelar solicitada por los actores, conviene recordar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo, configurándose un daño irreparable al actor cuyo derecho es finalmente reconocido. Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos cautelares. También requiere, en su caso, una contracautela suficiente ante la eventualidad de que la medida perjudique a la contraria, en caso de que se juzgase en la sentencia definitiva la inexistencia del derecho que esgrime la actora, y con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 188 del CCAyT (asimismo, artículo 6 de la ley 7), procurándose en definitiva, que el proceso para obtener la razón no se convierta en un daño para quien tiene razón (cfme. esta Sala, in re, “González, Mónica Adriana c/ GCBA s/ sobre otros procesos incidentales – medida cautelar”, EXP 5422/1, del 7/2/03).
A partir de ello, corresponde anticipar que en autos no se advierte, a criterio del Tribunal, que el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho se encuentre configurado.
En efecto, según resulta de las constancias obrantes en autos, la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC (fijada para el día 19/12/08; ver fs. 56) no se habría producido debido a la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello de acuerdo a lo normado por la ley 2855. En efecto, conforme lo dispuesto por el art. 11 de la ley 2855, el representante es elegido por voto directo y secreto de los trabajadores con una participación no inferior al 60% del padrón de los empleados del EATC. Esta circunstancia, que obedecería a la propia conducta de los interesados en lograr la representación impide, al menos en el estado actual del proceso, considerar acreditado el recaudo de la verosimilitud del derecho.
9. Que, a mayor abundamiento, no puede soslayarse, a los efectos de ponderar la presencia de los recaudos que hacen a las medidas cautelares, la circunstancia de que, en el marco de un Directorio conformado por cinco miembros (uno de los cuales sería el representante de los trabajadores del teatro), la aprobación de la Estructura Orgánico Funcional del EATC (finalmente instrumentada a través de la resolución Nº 7/EATC/09 y que cuestionan los amparistas) habría contado con la conformidad de cuatro de esos cinco Directores (ver acta de Directorio obrante en copia a fs. 68 vta/69).
En otras palabras y sin que lo expuesto implique, en modo alguno, adelantar juicio sobre el fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, no se advertiría, en el estrecho ámbito cognoscitivo que permiten este tipo de peticiones, que la ausencia del representante de los trabajadores en el marco del proceso de aprobación de la estructura orgánico funcional del EATC se hubiere traducido, atento el resultado que trasluce el acta citada en párrafo precedente, en un perjuicio discernible para los amparistas.
10. Que, por último, si bien es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que los dos requisitos mencionados precedentemente (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente uno de ellos, se haya probado en forma mínima la presencia del otro. Es decir, si no se ha podido demostrar alguno de los requisitos (como aquí sucede), la medida cautelar no puede ser concedida.
La Dra. DANIELE dijo:
1. Coincido con el relato de los hechos efectuado en los considerandos 1 a 4.
2. Asimismo, adhiero al tratamiento dispensado por la mayoría a la legitimación de los accionantes, tal como surge de los considerandos 5 a 7.
3. No obstante ello, me apartaré de la solución propuesta a la tutela cautelar solicitada a tenor de los argumentos que a continuación desarrollo; no sin antes destacar que de aplicar análogamente el criterio sustentado por la voluntad de la mayoría en esta causa, mi voto resultaría superfluo y fútil.
En efecto, destacan mis colegas preopinantes que “no puede soslayarse, a los efectos de ponderar la presencia de los recaudos que hacen a las medidas cautelares, la circunstancia de que, en el marco de un Directorio conformado por cinco miembros (uno de los cuales sería el representante de los trabajadores del teatro), la aprobación de la Estructura Orgánico Funcional del EATC (finalmente instrumentada a través de la resolución Nº 7/EATC/09 y que cuestionan los amparistas) habría contado con la conformidad de cuatro de esos cinco Directores” y que “no se advertiría, en el estrecho marco cognoscitivo que permiten este tipo de decisiones, que la ausencia del representante de los trabajadores en el marco del proceso de aprobación de la estructura orgánico funcional del EATC se hubiere traducido, atento el resultado que trasluce el acta citada en párrafo precedente, en un perjuicio discernible para los amparistas”.
Si traspolara tal modo de ver las cosas a la situación en que me encuentro al abordar la solución a esta causa, reitero, carecería de todo valor y sentido que la suscripta destine siquiera unas mínimas líneas a la construcción de un voto en disidencia. Es más, si se aplicara tal posición a rajatablas, como autora de un voto en minoría ni siquiera tendría derecho a manifestar una opinión divergente.
Discrepo con tal postura, en la medida en que el proceso dialéctico que caracteriza a un órgano colegiado, presupone que los diversos puntos de vista circulan entre todos los miembros, confrontándose entre si, integrándose, remodelándose, corrigiéndose. El ideal de imparcialidad y ponderación que se espera de un colegio de jueces, supone la participación activa de todos los integrantes en el estudio que propone cada caso particular. Supone que todos piensen, opinen, voten, que deliberen con mutuo intercambio de ideas y acuerden la decisión mas adecuada, inclusive si uno lo hace en disidencia respecto de una mayoría ya producida, pues una disidencia ilustra por la vía del contraste el sentido de aquella, enriquece la motivación. En su conjunto, todo eso constituye la "motivación" de la sentencia de un órgano judicial colegial, puesto que órganos de esta especie se componen, precisamente de una pluralidad de personas que concurren simultáneamente y en posición de paridad al ejercicio de una misma función. En ellos las voluntades expresadas por los distintos miembros se unifican para presentarse en lo externo como voluntad del órgano colegial que se identifica, cuando falta la unanimidad, como la de la mayoría(del voto del Dr. Iturraspe en Corte Sup. Just. Santa Fe, SOLARI, Juan Carlos, sentencia del 28/12/1989).
Mas tal modo de ver, no resulta privativo de un órgano judicial y lo considero tributario del funcionamiento de cualquier cuerpo colegiado.
En tal orden de ideas, y sumado a que disiento profundamente con la toma de posición esgrimida por la voluntad predominante en este acuerdo, en la medida en que a mi juicio implica una contradicción al espíritu constitucional de nuestra ley fundante y a la letra de las normas, que han consagrado luego de años de luchas y sangre la representatividad de los trabajadores en la conformación de las decisiones que los afectan; es que considero que vale la pena esbozar mi postura.
4. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fijó una línea de pensamiento en torno al respeto al pluralismo, del cual el derecho a la representatividad de las minorías es una consecuencia necesaria. Ello así porque no se puede pensar en una sociedad plural sin que todas las distintas manifestaciones -entre otras- sociales, políticas y culturales, tengan la oportunidad de expresar sus opiniones, ideas y propuestas.
En efecto, en el Preámbulo se establece que la Ciudad promueve el desarrollo humano “en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad” (el destacado me pertenece). Por lo tanto, los convencionales constituyentes reconocieron expresamente al pluralismo como pauta para regir la vida en esta Ciudad, respetando todas las distintas formas de ser y pensar, y, en consecuencia, también de expresarse. No por nada se establece que de ello depende la propia identidad de su pueblo, si se tiene en cuenta, a su vez, los orígenes históricos de la ciudad que habitamos.
Ello adquiere mayor relevancia si se recuerda, asimismo, que el preámbulo sienta las pautas interpretativas de todo texto constitucional, ya que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con referencia a la Constitución Nacional) “[e]l Preámbulo de la Constitución Nacional no es una mera manifestación declarativa, sino que cumple una función orientadora de la interpretación de todas las normas del texto máximo” (Voto del Dr. E. RAÚL ZAFFARONI en, “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad”, sentencia del 14/6/2005).
Como consecuencia de este principio rector -esto es, el pluralismo-, la Carta Magna local prevé a lo largo de su articulado distintos institutos que garantizan la representatividad de las minorías y una participación social amplia y, sobre todo fructífera. Ello así porque el derecho a expresarse en sociedad incluye, claro está, la garantía de poder hacerlo en el ámbito adecuado para ello.
En este sentido, el artículo 11 de la CCABA prescribe que “La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”.
Asimismo, y respecto al ámbito cultural en particular, que, en definitiva, es lo que aquí nos interesa, por el innegable valor artístico e histórico que posee el Teatro Colón, su artículo 32 establece expresamente, entre otras directrices, que la ciudad garantiza y promueve todas las actividades creadoras, impulsa la formación artística y profesional, promueve la capacitación profesional de los agentes culturales y, respecto a la materia de debate de este caso en particular, “contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas”.
Aquí me quiero detener un momento, para resaltar la importancia de esta directiva, ya que resulta decisiva para la solución de este caso. En efecto, es la propia Constitución de la Ciudad la que prevé la participación de los creadores y trabajadores de la cultura -de los cuales los empleados del Teatro Colón obviamente forman parte - en la toma de decisiones que hacen al diseño y la evaluación de las políticas en la materia.
Y ello no resulta antojadizo, sino que tiene su fundamento, básicamente, en que son ellos los que dedicaron su vida al arte y a la cultura, y por lo tanto, su opinión resulta de fundamental valor a los fines de fijar una política cultural para la ciudad.
A su vez, este dato no pasó inadvertido a los legisladores que firmaron el Despacho de Mayoría nº 562 de la ley 2855, que estableció que la iniciativa que se proponía -esto es, la creación del EATC- “tiene como marco el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, para luego afirmar, en lo relativo al tema que nos ocupa, que “se introduce la figura de un Directorio como cuerpo colegiado con representatividad, lo que dará lugar a decisiones de mayoría y fundamentadas”.
Asimismo, en el mencionado despacho se dejó sentado que “en cumplimiento del citado artículo constitucional, el presente proyecto ha contemplado, en su diseño, la efectiva participación de los trabajadores del Teatro Colón”.
En esta tesitura, también considero relevante destacar las manifestaciones vertidas por los legisladores al momento de aprobar la ley 2855, ya que de su análisis también surge la -ya a esta altura indudable- intención del legislador de incluir a los trabajadores en la toma de decisiones del Directorio, y la importancia que ello implicaba.
En primer lugar, el legislador TAMARGO expresó que “La innovación de esta ley es la presencia, en el directorio, de un trabajador. No encontramos antecedentes directos en ningún otro organismo. Por eso, esperamos que esta experiencia sea tan exitosa que pueda ser imitada por otras jurisdicciones. Estamos convencidos de que la presencia de un trabajador enriquecerá las decisiones del directorio, ya que éste cuenta con la sapiencia de su experiencia y su conocimiento diario e histórico del Teatro Colón” (el destacado me pertenece; ver versión taquigráfica).
Asimismo, la legisladora URDAPILLETA añadió que quería destacar “el tratamiento que este proyecto ha dado a la cuestión de los trabajadores y trabajadoras del Colón. Debo expresar que es la primera vez que se da cumplimiento al artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que señala que la Ciudad contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades en el diseño y evaluación de las políticas. Los trabajadores del Colón han sido parte de este proyecto y serán parte activa en la política cultural que implica el Teatro Colón” (v.t.).
En esta tesitura, y respecto a la importancia fundamental de la participación de los trabajadores en la vida del teatro, la legisladora DE ANCHORENA expresó que “[e]sta Ley de Autarquía garantiza a los trabajadores que van a seguir trabajando y produciendo en su sede histórica. Consideramos que este punto es fundamental. Creemos que el Teatro Colón no es solamente el edificio y su única y mágica acústica, sino que tiene un patrimonio intangible formado por trabajadores que hace cien años crean con sus oficios de arte todas las producciones; es una fábrica de cultura. Escenógrafos, tapiceros, pintores, peluqueros, zapateros, maquinistas, carpinteros, vestuaristas constituyen una dinastía de trabajadores que inyectan cultura [...] Además, por primera vez, un representante de los trabajadores ocupará, elegido por sus compañeros, un lugar en el directorio del teatro” (v.t.).
Por último, el legislador MOSCARIELLO añadió, en la última exposición previa a la votación, que “queremos dejar señalado que somos todos conscientes del incalculable valor histórico, edilicio y cultural que tiene el Teatro Colón. Pero también somos conscientes de que, de todos esos valores incalculables, con que cuenta el Teatro, el más importante sin duda alguna son los trabajadores. Por eso, aunque hoy muchos trabajadores desconfían de este proyecto, estamos seguros de que en el futuro, no muy lejano, comprenderán su alcance y serán ellos los mayores beneficiados con una autonomía que le permitirá al teatro Colón recuperar todo lo que estamos deseando, que es recobrar el reconocimiento que tuvo en el pasado” (el destacado me pertenece) (v.t.).
Por lo tanto, desconocer el derecho de los trabajadores del Teatro Colón a participar en las decisiones de su directorio, se contradice expresa y palmariamente con el criterio participativo amplio de nuestra Carta Magna Local y con el respeto al pluralismo de ideas que rige todo debate en democracia.
A su vez, la intención del legislador, en virtud de lo expuesto, parecería haber sido expresamente la contraria a la que entiendo propugna el voto de la mayoría.
Todo ello cobra mayor relevancia si confrontamos la ausencia de la mentada representación con la índole de la medida. O dicho en otras palabras, advertimos que precisamente faltó la integración del representante de los trabajadores en la elaboración de la decisión que iba a afectar el status quo organizativo del Teatro y de los puestos de trabajo que lo sostenían.
5. La verosimilitud del derecho.
5.1. Me permito reiterar aquí lo sostenido por el sentenciante de grado al conceder la medida cautelar solicitada en autos, en cuanto a que la verosimilitud en el derecho invocado proviene de la circunstancia de que el Directorio del EATC habría dictado resoluciones (entre ellas, la que aprobó la estructura orgánico funcional del EATC) que afectarían de modo directo a los trabajadores sin que éstos, a su vez, hubieran podido tener la participación orgánico institucional que la Constitución y la propia ley 2855 (de creación del EATC) les acuerdan; y con relación a que el peligro en la demora estaría dado “... por la circunstancia de que el Directorio habría decidido no convocar a las elecciones del representante del trabajador hasta tanto no se cumplieran todas las etapas relacionadas con la nueva estructura orgánico funcional” (fs. 102 vta.); es decir, por la decisión de continuar adoptando decisiones relacionadas con el personal del EATC en el marco de una estructura orgánica cuestionada.
Discrepo con el voto precedente, en cuanto sostiene que la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC no se habría producido atento la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello conforme el art. 11 de la ley 2855.
Dicho precepto dispone, en cuanto nos interesa, que “[el] representante de los trabajadores ... [e]s elegido por voto directo y secreto de los trabajadores con una participación no inferior al 60% del padrón de los empleados del Ente Autárquico Teatro Colón.”
En tales condiciones, entiendo primeramente que tal postura contiene un error de concepto, ya que no puede hablarse de quórum a los efectos de la elección del representante de la parte trabajadora, sino de representatividad suficiente. Es que el quórum, por el contrario, representa el número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos (www.rae.es). Así las cosas, cuando hablamos de quórum nos referimos siempre a un órgano colegiado y no a la representatividad de una elección en términos de participación de los electores, como se prevé en el citado art. 11.
Sí en cambio, y dentro del estrecho marco cognoscitivo que rodea este decisorio, en tanto da tratamiento a la petición de una tutela cautelar, advierto un problema de quórum con respecto al Directorio, pues éste sesionó, deliberó y resolvió sin que la integración del cuerpo colegiado se haya conformado de acuerdo con lo que prevé la ley (v. art. 4 de la ley 2855).
Como consecuencia, el quórum alcanzado en un órgano que no cuenta con una integración conforme a derecho no resultaría prima facie ajustado al sistema representativo que delinea la ley que crea el EATC.
Ahora bien, entiendo, contrariamente a lo que expresan mis colegas, que la causa de haberse omitido la integración del representante del trabajador en la deliberación de la nueva estructura organizativa del EATC -y que diera lugar al dictado de las resoluciones 7/DGATC/2009 y 1224/EATC-MHGC/2009- no puede sustentarse en que “la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC (fijada para el día 19/12/08; ver fs. 56) no se habría producido debido a la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello de acuerdo a lo normado por la ley 2855”.
5.2. Me permito reseñar las constancias del expediente que motivan mi diverso parecer:
(i) A fojas 56 luce el acta de directorio nº 2 de fecha 9 de diciembre de 2008), de cuyo SEGUNDO PUNTO surge que en cuanto a la elección del Director Trabajador se han comenzado los pasos necesarios para la realización del comicio fijado para el día 19.12.08.
De su CUARTO PUNTO se evidencia que para entonces ya se habían realizado análisis y reuniones con relación a la estructura orgánico funcional del EATC. Es relevante destacar que el Director Trabajador, en tanto no había sido electo, no participó de dichas deliberaciones.
(ii) De fojas 57 se extrae el contenido del acta de directorio nº 3 del 16 de diciembre del mismo año, cuyo PRIMER PUNTO resulta análogo al SEGUNDO PUNTO del acta nº 2.
No obstante ello, es decir, sin que se haya siquiera llevado a cabo la elección del Director Trabajador, en el TERCER PUNTO los directores del EATC “exponen las primeras decisiones que podrían tomarse, sin perjuicio de otras que más adelante se adopten: i) solicitar al área pertinente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (G.C.A.B.A.) la jubilación del personal que esté en condiciones de jubilarse; ii) llevar a cabo una reducción del personal administrativo del EATC; iii) reducción y/o eliminación de la sección Mayordomía del EATC y solicitar pues al G.C.A.B.A. el pase del personal actual de dicha sección a otras áreas del G.C.A.B.A. Los señores directores deciden seguir avanzando sobre el punto en días posteriores e informar en la próxima reunión de Directorio...”.
(iii) A fojas 6 vta. luce el acta de directorio nº 4 del 23 de diciembre de ese año, en cuyo PRIMER PUNTO se deja constancia que no se alcanzó el porcentaje de votantes (60%) que exige la ley 2855 para poder designar al Director Trabajador y que ante esa circunstancia se efectuará una consulta legal a la Procuración General.
(iv) De fojas 8 vta. surge que en acta de directorio nº 5 del 29 de diciembre de 2008. En su PRIMER PUNTO se abordó la estructura orgánico funcional del EATC entre los directores, que “cada uno a su turno, intercambian opiniones sobre lo hecho sobre este punto al día de la fecha, y de común acuerdo entre todos ellos coinciden en que atento la época del año, la vacaciones del personal del Teatro, la fecha reciente en que ellos han asumido y la complejidad que conlleva la tarea de sancionar una nueva estructura, es extremadamente difícil que se pueda llegar a sancionar la nueva Estructura Orgánico Funcional del EATC dentro del plazo que vence el 08.01.09. Luego de un breve intercambio de opiniones, los señores directores resuelven por unanimidad posponer el dictado de dicha estructura para una fecha lo más cercana posible, y seguir tratando el tema al regreso de las vacaciones del personal del EATC, sin perjuicio de los análisis individuales y/o en conjunto que enventualmente pudiere realizar mientras tanto cada director”.
(v) Acta de directorio nº 6 del 9 de enero de 2009
(vi) A fojas 68 vta./ 69 luce, como parte del acta de directorio nº 12 del 12 de marzo de este año, la aprobación de la Estructura Orgánico Funcional del EATC.
(vii) A fojas 70/70 vta. obra adjunta el acta de directorio nº 14 del 31 de marzo de 2009. En su CUARTO PUNTO el instrumento consigna que “la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expidió sobre la consulta que oportunamente le formulara el EATC sobre la elección del Director Trabajador, debido a que en los comicios llevados a cabo el 19.12.08 no se alcanzó el porcentaje del 60% que prescribe la Ley 2855. En ese sentido informa que la Procuración hizo saber que sin perjuicio de la continuidad del funcionamiento del EATC, el ente podrá llamar a una nueva elección a fin de proceder a la elección del Director del Trabajador. Luego de un intercambio entre los señores directores, se resuelve por unanimidad que el llamado a dicha elección se hará una vez que se terminen de instrumentar y completar las etapas y procesos necesarios para la implementación de la nueva estructura orgánico funcional del EATC aprobada por Acta Nº 12 de este Directorio”.
5.3. En este marco, cabe concluir que si bien en un momento existió una imposibilidad para el dictado de la estructura, la misma no estribó en la falta de la integración del órgano con el Director Trabajador. En efecto, puede leerse claramente del contenido del acta de directorio nº 5 transcripto que los directores actuantes no encontraron ningún reparo para aprobar la estructura sin que se encuentre designado el representante del sector laboral. Antes bien, la imposibilidad a tal fecha anidó en cuestiones que en nada se relacionan con la representatividad del sector.
Ello a su vez se condice con la aprobación de la estructura organizacional del ente, efectuada mediante el acta de directorio nº 12 con fecha 12 de marzo del corriente, donde ninguna mención se realizó con relación a la falta de conformación del directorio -o a que ello genere algún impedimento legal-, y, por el contrario, aprobó “por unanimidad” la nueva estructura orgánica. A esa fecha todavía no se había convocado siquiera a una nueva elección a fin de concretar la representatividad de la parte trabajadora.
Sin embargo, también surge de actas del directorio, puntualmente de las nº 12 y la 14, que no hubo imposibilidad alguna de convocar un nuevo comicio, sino que por el contrario el directorio resolvió por unanimidad que “el llamado a dicha elección se hará una vez que se terminen de instrumentar y completar las etapas y procesos necesarios para la implementación de la nueva estructura orgánico funcional del EATC aprobada por Acta Nº 12 de este Directorio” (v. fs. 70).
En tal sentido, y en el larval estado procedimental de esta causa no encuentro sustento jurídico ni fáctico respecto de la alegada imposibilidad de conformar el directorio según lo dispone la norma a la fecha de la aprobación de la cuestionada estructura.
6. Con respecto a la esbozada “falta de perjuicio” que se entrelee del considerando 9 del voto mayoritario, entiendo que tal postura se desmorona ante un confronte de tal criterio con las pautas constitucionales reseñadas en el considerando 4; en la medida en que repugnan su letra y su espíritu.
Por lo demás, considero que dichas manifestaciones relativizan y hasta soslayan, en forma grave, el derecho a participar, el derecho a opinar, el derecho a ser oído y hasta el derecho a disentir, a partir de lo cual nacen otros derechos, como lo es el de atacar judicialmente las decisiones de un órgano colegiado -tal lo es el directorio del EATC, conf. art. 4º ley 2855- en tanto en la instancia deliberativa se haya formulado constancia de la disconformidad con la decisión de que se trate.
Más aun cuando el proceso deliberativo que caracteriza a un órgano colegiado, implica que las distintas opiniones, posiciones y puntos de vista se intercambian entre todos los miembros; a partir de lo cual se confrontan, complementan, integran y completan. Es decir que el derecho a la participación no se encuentra consagrado como un mero principio no operativo, sino como un paso inexcusable hacia la deliberación honesta e informada de las decisiones.
En tal sentido, esta Sala ya ha señalado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue por definir a sus instituciones en su artículo primero como una democracia participativa. Consecuentemente, la Ciudad “promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden” que impidan “la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad” (art. 11, in fine). Se trata de un principio de participación que impregna todo el articulado de la Constitución local (Expte. Nº 240: “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre AMPARO [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001; Expte. Nº 8279/0: “Desplats, Gustavo María contra GCBA sobre amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 6 de abril de 2004).
Por tal motivo, encuentro acreditado el perjuicio necesario para la procedencia de la medida solicitada.
7. El peligro en la demora.
Ahora así, coincido con la postura mayoritaria precedentemente expuesta en referencia a la relación entre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en cuanto a que se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
No obstante, entiendo que no resulta necesario en el caso acudir a tal regla interpretativa. Ello, dado que resulta indubitablemente configurada la urgencia que reviste la medida solicitada para los trabajadores, cuyos puestos o lugares de trabajo -léase, fuente de ingreso y subsistencia de ellos y su grupo familiar- se han modificado o incluso desaparecido.
En este orden, la medida cautelar entiendo ha de ser confirmada en los términos en que fue concedida en la instancia de grado.
8. No huelga agregar que una postura contraria a la esgrimida implica para la suscripta, un evidente retroceso en materia de derecho del trabajador, lucha que durante fatigosos años han encarado hombres y mujeres de nuestra Nación con el ánimo de defender sus derechos y su fuente de trabajo, y el de las futuras generaciones.
Todo el camino recorrido, plagado de marchas y contramarchas y que ha sido el bastión de tantas batallas a lo largo de tantos años obliga a tomar posición por la vigencia plena de las normas que tutelan los derechos colectivos de los trabajadores, sin que artilugios o procederes poco ortodoxos permitan desdibujar en todo su contenido el derecho fundamental de que se trata.
La acción sindical, encaminada no sólo a la representación de los trabajadores sino además a su posicionamiento frente al Estado, en este caso con mayor relevancia atento que éste último resulta ser empleador, determina la necesaria relación entre las formas organizativas y la existencia de colectivos que exceden al inicial y directo vínculo laboral, pero que mantienen inalterada su condición social básica: la de trabajador.
La Organización Internacional del Trabajo ha constatado el señalado "déficit de representación en el mundo del trabajo", indicando que para enjugar el mismo es preciso establecer las estructuras, la política y la armonización orgánica más adecuada en un mundo del trabajo en franca evolución. Una población trabajadora cada vez más heterogénea, con pautas diferentes de participación y exigencias e intereses distintos, requiere métodos nuevos de organización y representación; en el caso de los sindicatos esto puede exigir la adopción de modalidades innovadoras (conf. O.I.T., Informe del Director General, C.I.T., 88ª Reunión, Informe I (B), Ginebra, 2000, pág. 16).
Entiendo que puede asignarse a la ley 2855 tal carácter (ver consid. 4).
Estamos ante derechos fundamentales que deben gozar de especial preferencia protectoria por el juez, en la mayor amplitud y extensión de los mismos y que, por sobre todo, no pueden ser regresivos.
En tal sentido, entiendo que el movimiento sindical cuya batalla ha llevado más de un siglo en nuestra Nación no puede volver a un grado de inferior reconocimiento que el ya alcanzado sin vulnerar severamente nuestro texto constitucional.
Ninguna coyuntura, oportunidad -oportunismo- o momento histórico-institucional particular hará modificar mi profunda convicción.
Con estos términos y alcances dejo expresado mi voto.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar, por las razones expuestas, la medida cautelar dictada en la instancia de grado. Sin costas a cargo de la actora (art. 14 CCABA). II.- Sin perjuicio de lo decidido precedentemente y en atención a lo que surge de la resolución obrante en copia a fs. 163/167, hacer saber al GCBA que, toda vez que este Tribunal se ha expedido sobre la cuestión cautelar planteada, deberá arbitrar los medios necesarios para proceder, en un lapso razonable de acuerdo con la urgencia del caso, a la convocatoria de la elección del representante de los trabajadores del teatro.
Regístrese en el libro de amparos y medidas cautelares y, oportunamente, devuélvase.