29 mar 2017

2 palabras sobre el caso "Schiffrin"

http://www.lanacion.com.ar/2000630-a-ningun-tribunal-le-agrada-reconocer-que-se-equivoco




La Corte Suprema de la Nación acaba de tomar una decisión muy importante en la causa “Schiffrin”. ¿Por qué la especial relevancia del fallo? Por un lado, porque la Corte “abandona” abiertamente  una doctrina que  ella misma fijara pocos años atrás –en el caso “Fayt”- lo cual no es muy común: a ningún tribunal le agrada reconocer que en su momento se equivocó. El fallo que se “abandona,” por lo demás, resultaba uno altamente controvertido. Ello, entre otras razones,  porque en “Fayt” la Corte apareció -a los ojos de muchos- como “sirviéndose a sí misma”  (una Corte de la que era miembro el juez Fayt, decidió que Fayt podía seguir en su cargo, a pesar de haber cumplido la edad límite que fijaba la Constitución). De modo más relevante aún, el caso “Fayt” (como ahora se ocupa de subrayar la Corte) representó la primera y única vez, en toda la historia constitucional del país, en que la Corte Suprema declaró inconstitucional un artículo de la misma Constitución que ella tenía por obligación custodiar. ¿Cómo podía ser que la Corte fuera capaz de “torcerle el brazo” (hasta vencerla) a la propia Convención Constituyente (siendo ésta una de las expresiones más altas de la “soberanía popular”)? El caso “Fayt” representó, desde entonces, una de las manifestaciones más notables de la conocida tensión entre “democracia” y “constitucionalismo”: la justicia se mostraba capaz de declarar inconstitucional una reforma constitucional!

Finalmente, y lo que es más significativo, a través de su actual decisión la Corte fijó posición sobre un tema crucial, relacionado con los alcances y límites del poder de la Convención Constituyente. Como sabemos (y como bien sostuvo el juez Rosenkrantz en su solitario voto disidente) las Convenciones suelen suscitar resquemores por la posibilidad de que se conviertan en “cajas de Pandora”, con la disposición y el poder de reformar lo que les plazca y del modo en que les plazca. Lo que ahora sostuvo la mayoría de la Corte fue que, en efecto, el poder de la Convención se encuentra limitado (ya que, como “poder constituyente derivado,” la Convención debe actuar dentro de los estrictos límites que le fija el Congreso). Sin embargo, agregó a lo dicho dos cuestiones fundamentales. Primero: los jueces deben actuar bajo un principio general de deferencia hacia la Convención Constituyente, dado que la Convención representa de modo muy especial la voluntad soberana del pueblo. Segundo: en caso de dudas razonables, la justicia debe preferir el criterio de la Convención frente al propio. Y lo cierto es que la Convención del 94 de ningún modo merece ser vista como una “Convención desbocada,” dispuesta a arrasar con su mandato. Más bien, se trató de una Convención (demasiado) tímida, que no mostró animadversión hacia ningún sector (tampoco hacia la justicia), y que en el caso bajo examen, contaba con cierta base textual para respaldar su decisión. Se trata de un punto importante en materia de interpretación constitucional: la voluntad popular tiene una especial primacía. Nos queda precisar, para el futuro, de qué modo se honra apropiadamente a esa misma voluntad popular cuando se redacta una carta constitucional. 


9 comentarios:

Anónimo dijo...

Lo de las cláusulas pétreas en el voto de Lorenzetti, ¿qué le parece? Por lo menos, a diferencia de Bidart Campos, ya no menciona al sostenimiento del culto católico. Jaaaa

gusmaurino dijo...

qué buenos votos elde la mayoría y el de Rosenkrantz (no leí con tanto detalle Maque y Rosatti).
Lo más divertido es que en términos de principios, estándares y criterios generales me parece que ambos están plenamente de acuerdo (ambos dicen que la conv. constituyente tiene limites preconstituyentes, y que sólo puede invalidarse la decisión constituyente en un caso extremadamente claro de traición de la voluntad popular preconstituyente, sus criterios para encuadrar el caso son sustancialmente idéntidos). lo único en que desacuerdan es en que Rosenk afirma que en la anécdota del caso, se trató de un supuesto claro de transgresión al margen del texto habilitante de la reforma, y lorenz que no lo fue (solo desacuerdan en si hubo transgresión textual clara o no, es como si en un caso de accidentes de tránsito desacordaran sobre cuál era la velocidad máxima permitida en esa ruta en particular, en el momento del accidente, pero estaban de acuerdo en los hechos, en que lo definitorio era si se violó o no la regla de velocidad máxima, e incluso en qué tan importante es esa regla, etc.).
El desacuerdo es sobre lo que resulta de la aplicación de los principios, criterios y estándares...que ambos comparten.
Ni siquiera tienen un desacuerdo sobre el valor del precedente (ambos están de acuerdo en que un mal precedente puede dejarse sin efecto, y que hay que tratar de generar consistencia...) su desacuerdo es sobre si fue o no un mal precedente (rosenkrantz dice que las razones del fallo fayt eran las correctas...no que es un precedente y punto).
En tooodo lo importante, están todos de acuerdo, y de acuerdo también con tus puntos...
guaaau...parece que vamos teniendo una constitución...cuyo sentido legal, moral y politico vamos entendiendo de manera unívoca...quién diría!!!


Anónimo dijo...

Roberto, y no crees que la reforma del 94, con los agregados que introdujo al art. 75, no se excedió completamente de los objetivos de reforma que se fijaron en la Ley 24.309?

Si no recuerdo mal, ese era parte del argumento del diputado Héctor Polino en el amparo que luego trató la Corte y en el que le dijeron que la condición de ciudadano era insuficiente como para alegar algún tipo de gravamen por la reforma.

Saludos, Juan.-

Anónimo dijo...

Roberto: No te parece que limita la libertad de los jueces, la posibilidad que puedan seguir ejerciendo si es con acuerdo del Senado y el presidente? Te lo comento, mas que nada por los jueces que estan cerca de cumplir 75.

Saludos

Anónimo dijo...

El caso fue siempre facil: hay que aplicar la constitución dada por la Convención. Solo el corporativosmo judicial pudo poner en cuestión esta cláusula y lograr el fallo en "Fayt", un disparate más de la mayoría automática a la que se sumó un voto de Bossert con un alcance de los "derechos adquiridos" ridículo para el caso de un funcionario. Por fin se acabó con esta doctrina vergonzosa. (Falta que paguen ganancias, al menos lo que designen luego del 31/12/16, veremos...).

Sobre el fallo: a) Terrible e innecesariamente largo. ¿ni cuando están de acuerdo los jueces pueden consensuar un texto de deiz carillas, claro y simple para que todos puedan leerlo? ¿demasiado ego?; b) el voto de Lorenzeti con la reivindicación de uno de los peores fallos de la Corte ("Colegio de Abogados de Tucumán") y un iusnaturalismo donde es el juez el que dice qué es "petreo" se autocalifica con la auto cita y la transcricpicón de sus propios votos como si citara a Justiniano.

Schiffrin: sumo a una solicaitada para que el PEN pida un nuevo acuerdo al Senado por 5 años más. Tiene sus cosas, pero le sobra honestidad, cultura y talento.

Tito

rg dijo...

si, tito

Valeria dijo...

Hola, que alivio me da leer este artículo. Ese fallo (Fayt) siempre me quedó atragantado y nunca lo entendí, bueno.. es normal supongo que cuando se empieza a estudiar los ideales se caen uno a uno sólo para ver que el derecho por más perfecto que sea creado se aplica por personas y las decepciones son muchas. Es más, hace poco (este cuatrimestre de hecho) hice un comentario en clase y medio me censuraron. Para mí el fallo Fayt está errado y aunque escucho opiniones si me quieren convencer, no lo han logrado. Admiro mucho a Fayt pero eso nada quita mi opinión al respecto de este fallo que ví ridículo desde que cursé elementos de Derecho Constitucional. En 2014 hice un seminario con ud. no sé si habrá alguno este año o de las personas que fueron invitadas en aquel momento, no recuerdo nombres, pero en ese seminario asistí a clases de las más interesantes que tuve en la facu. Espero verlo pronto o que publique de encuentros y charlas suyos o de colegas. Saludos!

Anónimo dijo...

Interesante comentario desde la teoría política, no comparto nada en lo jurídico. Sólo marco tres cuestiones:
1) ¿No les hace un poco (mucho) ruido dos de los tres votos que hacen mayoría, cuando dicen que se puede hacer control sustantivo de la reforma constitucional? Esa afirmación es gravísima y curiosamente no está en la disidencia.
2) Como dijeron por twitter, ¿no es elitista bancar las decisiones de una Convención que no fueron objeto de debate en el Congreso ni en las elecciones a convencional? ¿Se respeta la soberanía popular si la Convención reforma un punto que el electorado no consideró al momento de elegir convencionales? ¿Respeta la soberanía popular una Convención que reforma una parte de la Constitución que no fue habilitada por el Congreso?
3) En cuanto a las semejanzas del voto de RL y CR que marca un comentario, me parece que no hay ninguna. En la forma de argumentar, en la seriedad con la que se toman el art. 30 de la CN, en el valor de los precedentes, en el alcance del control judicial del proceso de reforma.
Saludos.

Anónimo dijo...

A propósito de la mayoría automática. ¿Tomaste nota de que el fallo fue firmado por Belluscio, designado por el presidente Alfonsín? ¿Sabés que el Dr. Petracchi cuando llegó a los 75 años inició acción declarativa planteando la nulidad del límite de 75 años y su reclamo se fundó en el fallo "Fayt?. La mayoría automática de 1990/2003 parece Robledo Puch, a quien le imputaron todos los delitos no esclarecidos. Saludos