26 ene 2022

Un derecho penal sensible al contexto, históricamente situado y políticamente consciente


(Re)publico aquí un texto que escribiera para "Rubinzal Culzoni" (como "Doctrina Destacada"), hace varias semanas (a fines de diciembre), para dejar más en claro mi posición sobre la "sospecha" y el "escrutinio estricto" con la que la justicia debería tratar los casos de enriquecimiento no justificado de funcionarios públicos, a través del ejercicio de su tarea. Lo hago, simplemente, para dejar en claro que desde un primer momento me interesé por precisar los alcances y límites de mi posición en la materia.

Rubinzal Culzoni

@Rubinzal

 

·

16 dic. 2021

DOCTRINA DESTACADA | Público Un Derecho Penal sensible al contexto, históricamente situado y políticamente consciente #Autor: Gargarella, Roberto

 

 

Un derecho penal sensible al contexto, históricamente situado y políticamente consciente

Roberto Gargarella

Por una decisión de la mayoría de los jueces del Tribunal Oral Federal número 5, la ex Presidenta de la Nación, sus hijos y otros empresarios igualmente comprometidos en la causa Hotesur-Los Sauces, resultaron sobreseídos, el pasado 26 de Noviembre del corriente año 2021. Al respecto, son muchas las consideraciones que merecerían hacerse, pero aquí quisiera concentrarme sólo en un aspecto de los varios sobre los que estamos llamados a reflexionar. Me refiero a la situación de acostumbrada impunidad de la que gozan quienes están en el poder, y que se consolida a partir de la intervención de nuestros tribunales, y el modo en que se interpreta nuestro derecho.

Una situación estructural. La referencia que aparece en el párrafo anterior sobre el reforzamiento sistemático de la impunidad no pretende ser una afirmación retórica. Dicha impunidad es reconocida como un hecho preocupante y saliente en todos los informes realizados en la materia por organizaciones nacionales e internacionales, oficiales o de la sociedad civil. Por ejemplo, el “hecho de la impunidad” se desprende de los reportes preparados en el marco de la Organización de los Estados Americanos, sobre la Argentina, en relación con el seguimiento que se realiza de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de la que el país es parte. De la Argentina se detalla que, pese a la existencia de una normativa apropiada, la impunidad es la regla: “parecería que ha construido un sistema funcional a la corrupción, sea en forma deliberada, sea por omisiones o negligencias” -determina el estudio.[1] Esa disociación entre las ambiciosas normas dictadas, y la orfandad de resultados que muestra la práctica anti-corrupción habla de una situación estructural “funcional a la corrupción.” Se trata de una construcción que encuentra como protagonistas recurrentes a abogados penalistas, doctrinarios y jueces. Por ello, en lo que sigue quisiera ocuparme de algunos criterios interpretativos que priman en el área, y que merecerían ser cambiados.

Un derecho (constitucional y) penal sensible al contexto. Quisiera comenzar sosteniendo que uno de los problemas legales que existen para enfrentar la corrupción resulta de los modos en que una parte relevante de nuestra comunidad jurídica se acerca a, interpreta y aplica, el derecho penal. Por distintas razones, no todas legítimas, dicha porción de nuestra comunidad jurídica promueve una lectura del derecho penal no-situada e indiferente a la historia, que termina tratando a “dramas” particulares y especialmente serios de nuestro tiempo, como irrelevantes -como si el derecho (penal), finalmente, mereciera pensarse y aplicarse con independencia del tiempo y lugar en los que se propone regir. Por el contrario -mantengo aquí- el derecho (incluyendo al derecho penal) nunca debe activarse desatendiendo esas coordenadas de tiempo y lugar: cuando así ocurra, debe considerarse que el derecho no está siendo utilizado de la manera en que él mismo exige.[2] Una comunidad jurídica que se precie debe organizar sus normas fundamentales (y garantizar la aplicación de las mismas) de modos que resultan atentos a las circunstancias propias del tiempo y lugar en que esas normas van a aplicarse. Para el caso que aquí nos interesa -la corrupción estatal- encontramos un ejemplo excepcional de la “sensibilidad al tiempo y lugar” aquí propuesto, reconocible en el artículo 36 de la propia Constitución Argentina de 1994. Por medio de dicho artículo, y respondiendo a una etapa larga de reconocida corrupción estructural (acelerada en los tiempos de los programas de privatización promovidos desde el Estado en los años 90), la Constitución mostró su “sensibilidad contextual”, y tomó nota de ese “drama histórico” saliente -la corrupción estatal- que afectaba los fundamentos mismos de la vida en común. Por ello, a través del artículo 36, la Carta Magna Argentina decidió tratar de modo paralelo y equivalente a los responsables de las quiebras democráticas/golpes de estado, y a quienes incurrieran, desde la función pública, en actos de enriquecimiento ilícito. Fue así que la Constitución, desde 1994, pasó a considerar que en ambos casos se atenta contra el sistema democrático.[3] Este tipo de avances normativos, producidos a nivel nacional, son consistentes con otros compromisos afirmados por el país recientemente, a nivel convencional, como los relacionados con la Convención Interamericana contra la Corrupción (1996), o la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003).

Principio de inocencia, cambio de presunciones e interpretación del derecho. En relación con las consideraciones realizadas en el apartado anterior, quisiera agregar algunas aclaraciones y precisiones particulares. En primer lugar, los esfuerzos judiciales y refuerzos normativos que puedan ser necesarios para combatir la corrupción, no deben ser considerados, de ninguna manera, como implicando la renuncia a criterios fundamentales propios del derecho penal liberal, como los vinculados, de manera especial, con el principio de inocencia. El principio de inocencia es y debe seguir siendo considerado un principio irrenunciable del derecho argentino. Por tanto, ninguna persona deberá ser condenada nunca, en nuestro país, sin juicio justo, debido proceso, pruebas suficientes, derecho a la defensa, etc. Aclarado lo anterior, sin embargo, me interesaría sostener y auspiciar aquí la compatibilidad entre el principio de inocencia, y la revisión crítica de ciertos criterios interpretativos, presunciones y cargas a considerar en nuestra práctica penal por venir. Dichos cambios son exigibles como un modo de honrar los “nuevos” criterios adoptados por una Constitución como la del 94, más atenta al contexto y, del mismo modo, los compromisos internacionalmente asumidos, orientados en idéntica dirección. Piénsese, por caso, en compromisos internacionales como los citados -la Convención Interamericana contra la Corrupción (art. IX), o la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. En ambos casos, y con el objetivo de hacer frente al mal radical de la corrupción, se promueve la adopción de figuras como (y éste es sólo un ejemplo relevante, y de ninguna manera exhaustivo) el enriquecimiento ilícito. Dicha figura, que pasó a integrar el derecho argentino a partir de una iniciativa del muy garantista gobierno de Arturo Illia, en los años 60, incluyó, al momento de su creación, una “reversión de la carga de la prueba”, que ponía sobre el funcionario público enriquecido durante el ejercicio de su tarea, la carga de demostrar que se trataba de un enriquecimiento conseguido lícitamente. Adviértase que no propongo aquí un método o herramienta particulares a aplicar en los años por venir. Podríamos optar, o no, por formas tan o más intensas como las implicadas en su momento por la figura del enriquecimiento ilícito, para el tratamiento de los casos graves de corrupción en la función pública. Lo que sí afirmo es que no puede continuar sosteniéndose, como jurídicamente permisible, una interpretación del derecho penal que ignore los cambios constitucionales y convencionales operados en nuestra realidad jurídica, en las últimas décadas. En otros términos: ya no puede seguirse aplicando e interpretando el derecho penal, como si los pisos más altos de nuestra estructura jurídica no hubieran sufrido los ajustes que sufrieran en los últimos tiempos, en consonancia con los renovados males a los que ha reconocido como propios del tiempo. En tal sentido, las viejas lecturas del derecho penal (insensibles al contexto) no merecen preservarse bajo la excusa de “mantener el respeto por el liberalismo penal”, sino que necesitan ser repensadas críticamente como modo de preservar nuestros compromisos legales fundamentales.

“Erosión democrática”. Aunque auspicio la adopción de herramientas legales más eficientes en la lucha contra la corrupción, insistiría en la idea de que no es el aspecto normativo el que primariamente falla, en nuestro derecho anti-corrupción: no es allí, en las normas o en la ausencia de ellas, donde encontramos la principal fuente explicativa de la situación general de impunidad que impera en nuestra comunidad, desde hace décadas. Como dijera, muchas de las herramientas necesarias están, y lo que falla primordialmente es otra cosa: fallan, de un modo muy especial, los criterios jurídicos interpretativos utilizados por nuestros operados jurídicos. Dichos fracasos sugieren que muchos de nuestros operadores, en verdad, están dispuestos a preservar las condiciones jurídicas estructurales que garantizan, desde hace décadas, la impunidad del poder. En la actualidad, vivimos bajo condiciones institucionales (que la doctrina internacional ha definido como) de “erosión democrática”, esto es, situaciones de extrema fragilidad institucional.[4] La dirigencia local, desde las posiciones de poder que ocupa, o a partir de los vínculos que establece con dicho poder, hace lo posible para desarticular uno a uno (a través de pasos en apariencia legales) toda la maquinaria de los “frenos y contrapesos”. Al final del día, por tanto, nos encontramos con sistemas institucionales desarticulados y con funcionarios públicos enriquecidos, que obtienen privilegios inaccesibles para la ciudadanía, y que se protegen mutuamente, desde secciones diferentes del poder. Agregaría, por tanto, que uno de los grandes “dramas jurídicos” de nuestro tiempo tiene que ver, precisamente, con ese contexto de “erosión democrática,” que facilita la corrupción, y la impunidad del poder. Frente a dicho renovado contexto, y a la luz de los cambios señalados en nuestros compromisos jurídicos básicos, debemos empezar a acercarnos a los abusos de poder, los privilegios indebidos, y la corrupción en la función pública, con parámetros jurídicos diferentes de los que caracterizaban a nuestro derecho en el siglo xix, o en buena parte del siglo xx.

Cargas especiales y “sospechas” frente a los funcionarios públicos enriquecidos. En consideración de la situación institucional, normativa y política arriba descripta, es que los casos relativos a abusos graves cometidos desde la función pública, y funcionarios públicos enriquecidos deberían ser tratados (no como hoy, es decir, con una deferencia especial hacia el funcionario o exfuncionario público, por su condición sino, al contrario) a través de parámetros y criterios interpretativos más estrictos. Otra vez, nada de lo dicho implica librarlos de las protecciones que ofrece el derecho liberal, léase un juicio justo, debido proceso, prueba suficiente etc. Simplemente, y de modo especial: los funcionarios públicos imputados por malversación de fondos deben asumir las cargas especiales que les corresponde, del mismo modo en que asumen los beneficios y privilegios especiales que nuestro derecho generosamente les concede. Nuestro derecho, en efecto, otorga a los funcionarios numerosos cuidados y mercedes especiales, por ejemplo, protecciones adicionales a su palabra expuesta en el marco de las sesiones parlamentarias, o aún inmunidades y fueros, destinados a resguardarlos ante el riesgo de persecuciones políticas indebidas. Sin embargo, y como contracara, nuestro derecho les impone también cargas especiales, que los funcionarios están obligados a acatar. Así, por ejemplo, se agravan las penas que reciben frente a la comisión de ciertos delitos (i.e., en casos de violencia policial); del mismo modo en que el honor de los funcionarios públicos recibe estándares de protección menores que los que se aseguran al ciudadano común (según la jurisprudencia nacional e internacional sobre real malicia); etc. Pues bien, algo similar corresponde que ocurra en materia de corrupción: dado el tipo particular de daños que generan los abusos en la función pública, particularmente en esta época, y a la luz de la normativa vigente y renovada, deben evitarse y controlarse de modo mucho más estricto. Como aclaración relevante, agregaría que las referencias hechas en este texto a los abusos cometidos desde la función pública (i.e., corrupción) como “drama” que toma especial relevancia en nuestro tiempo, no implica en modo alguna negar la existencia de otro tipo de abusos de poder también propios de esta era, como los que provienen de las grandes corporaciones y las organizaciones criminales internacionales (los “poderes salvajes” de los que habla Luigi Ferrajoli, quien nos ofrece otro buen ejemplo de un esfuerzo por “contextualizar” la reflexión sobre las normas penales y los modos en que interpretarlas y aplicarlas).

Presunciones constitucionales y “escrutinio estricto”. Uno de los criterios interpretativos más importantes que rigen en el derecho constitucional moderno es el relativo al “escrutinio estricto”. La Corte Suprema de los Estados Unidos tornó evidente dicho criterio en el caso United States v. Carlone Productos, de 1938 (nota al pie 4); que aplicó pionera y notablemente en el caso Korematsu v. United States, de 1944. Desde entonces, el derecho comparado adoptó criterios semejantes, que nuestra propia Corte ha ido incorporando de manera más lenta, pero igualmente progresiva y contundente. El criterio se ha aplicado de manera muy especial en casos de discriminación que afectan a “grupos” o “categorías” especiales -mujeres, extranjeros, minorías raciales- y se habla desde entonces de “categorías” y “clasificaciones” “sospechosas”. De este modo, correctamente, se vuelve a advertir de qué manera, el derecho contemporáneo, adopta y suscribe un giro contextual: el derecho actual pretende mostrar, en ciertas ocasiones al menos, su especialísima sensibilidad frente a las violaciones de derechos y abusos más comunes de su tiempo. Dichos casos -por ejemplo, una legislación que establece distinciones “sospechosas” entre una mayoría (blanca, digamos) y una minoría racial (Afro-Americanos, digamos)- deben ser analizados, por tanto, a partir de una presunción especial: una fuerte presunción de invalidez o de inconstitucionalidad, para quedar sujetos, entonces, al escrutinio judicial más estricto. Significa lo anterior que la distinción “sospechada,” por serlo, “pasa a ser” automáticamente inválida o inconstitucional? No, en absoluto: la discriminación del caso debe ser probada. Significa lo anterior que quien realizó o aplicó la distinción “sospechosa” va a ser, automáticamente, considerado como alguien que cometió una acción anti-jurídica? No, tampoco. Una vez más: nadie debe ser condenado sin el máximo resguardo de sus garantías, y a través de un debido proceso. Lo que se requiere es otra cosa, esto es, por un lado, que los jueces se acerquen al caso en cuestión con consciencia del contexto histórico en el que actúan, con atención al momento al que viven, con conciencia de las violaciones de derechos predominantes en su tiempo -finalmente, que interpreten y apliquen el derecho con sensibilidad contextual. Y, en tal sentido, y por otro lado, se torna exigible que nuestra justicia no tome a los casos que involucren imputaciones a funcionarios públicos por abusos cometidos en el ejercicio del cargo, como si los funcionarios o ex funcionarios merecieran (por serlo o haberlo sido) una deferencia especial. A tales funcionarios no les corresponde un trato deferente, y ni siquiera un tratamiento como si fueran lo que no son, esto es, ciudadanos comunes lidiando con asuntos privados. Se trata de individuos que, por las responsabilidades públicas que consciente y voluntariamente han asumido, y por el tipo de poder que manejan -control del presupuesto estatal, control de los medios de la coerción legítima- merecen ser sujetos al control público y el escrutinio judicial más estrictos. Corresponde aclarar que este tipo de cambios tienden a ser resistidos por nuestra elite penal -la que trabaja para la impunidad del poder- asimilando los conceptos de principio de inocencia y presunción de inocencia (como si se tratara de conceptos sinónimos e indistinguibles) y denunciando todo cambio en las cargas y presunciones como ataques al “sacrosanto” principio de inocencia (cuando es claro que nada de lo dicho hasta aquí implica socavar dicho principio liberal). Importa resaltar, también, que la propia Corte Suprema Argentina se ha acercado al sostén de criterios como los que aquí propongo, por ejemplo, en casos como López Romero (2016), cuando sostuvo que los sobreseimientos en casos de corrupción debían analizarse a través de un “escrutinio estricto”.

Del “Juicio a las juntas” a la “era de la impunidad”. Del formalismo vacuo a una nueva aproximación sustantiva del derecho. En los párrafos anteriores sostuve que ya no resulta jurídicamente permisible interpretar y aplicar nuestra normativa penal ignorando los cambios contextuales, políticos, constitucionales y convencionales operados en nuestra realidad jurídica en las últimas décadas. En definitiva (y contra lo que sugieren las autoridades y doctrinarios penales que, con la excusa de preservar las garantías de “todos” los individuos de nuestra comunidad, se benefician a través de la defensa de algunos de sus miembros más poderosos), necesitamos comenzar interpretar y aplicar nuestra normativa penal de un modo diverso, en línea con los cambios normativos asumidos por nuestro derecho, y de un modo sensible al contexto en el que dicho derecho va a aplicarse. Muchos de nosotros hemos sido testigos, sino protagonistas más o menos directos del “Juicio a las juntas,” seguramente el hecho jurídico más importante de nuestras vidas, y uno de los pocos acontecimientos vinculados con el derecho de nuestro país que podemos recordar y recuperar con pleno orgullo -sin ocultas vergüenzas. Aquel juicio nos ofreció, también, la ilusión de que una Argentina diferente era posible: un país sin impunidad, y en donde los más poderosos podían sentarse, un día, en el banquillo de los acusados y ser llamados a dar cuenta por los crímenes cometidos. Cuatro décadas después, aquella ilusión ha quedado por completo destruida: vivimos hoy en una “era de impunidad”, en donde la clase dirigente privatiza los beneficios colectivos, se arroga privilegios indebidos, y se protege a sí misma, desde los distintos ámbitos del sistema institucional (y más allá de las distinciones “oficialismo” y “oposición”), a través de un uso indebido del aparato del Estado. Dicho sistema institucional favorece, estructuralmente, la producción de abusos del poder y, correlativamente, la impunidad de quienes utilizan en beneficio privado los recursos públicos que controlan. Es hora de que, desde el derecho y la doctrina jurídica desafiemos ese “sistema institucional funcional a la corrupción” que la propia dirigencia ha creado para auto-protegerse, y al mismo tiempo, y para ello, abandonemos para siempre una aproximación burdamente formalista del derecho, que busca vaciarlo de contenido sustantivo. Esa lectura ultra-formalista del derecho es la que ayuda a convertir a las normas vigentes, en apariencia apropiadas y suficientes para combatir a la corrupción, en normas preparadas para tornarla posible y estabilizarla en el tiempo. Hoy, en los hechos, la misma existencia de normas anti-corrupción aparece al servicio de la corrupción que dichas normas dicen combatir: su presencia es la que ayuda a bloquear las críticas que puedan recibirse en la materia, desde el ámbito jurídico, o a través de organismos internacionales. Mientras tanto, los tecnicismos a los que apelan los especialistas para dilatar juicios, exigir nulidades o pedir sobreseimientos -amparados por un derecho innecesariamente complejo, sobre abundante y contradictorio- sirven para proteger a los imputados, imposibilitar directamente toda condena sobre lo mismos, disolver la preocupación pública en la materia y silenciar definitivamente al lego, como si toda queja pública demostrara burda ignorancia sobre el derecho. Para eso sirve hoy la dogmática penal, y para eso trabaja hoy nuestra elite de penalistas -la mejor entrenada en el área. El resultado es manifiesto: tenemos hoy un derecho penal, y una elite penal al servicio de la impunidad de los más poderosos. Nuestros compromisos democráticos y constitucionales, en cambio, nos exigen terminar con esos privilegios, en nombre de los requerimientos de justa igualdad sobre los cuales nuestro derecho -todo derecho democrático- se funda. Esos mismos compromisos jurídicos y políticos son los que nos demandan una práctica penal renovada y diferente a la que hoy predomina: una práctica jurídica sensible al contexto, históricamente situada y políticamente consciente.



[1] Los datos en la materia escasean -lo cual es parte grave del problema en juego- pero los pocos que existen en el área son unánimes. Por ejemplo, según una auditoría del Consejo de la Magistratura en materia de delitos relacionados con la corrupción, los casos que llegan a ser investigados son sólo el 2% de los que se inician, mientras que -para agravar la situación- menos del 1% de los sujetos investigados resultan finalmente condenados. Otro informe, preparado principalmente por organizaciones de la sociedad civil -incluyendo a ACIJ y CIPCE- reafirmó la gravedad de la situación existente subrayando, además, la duración promedio de los casos (de los 21 expedientes de corrupción examinados en la muestra), que era de 12 años.”

[2] Piénsese, por caso, en el derecho norteamericano o sudafricano (post-apartheid) que pretendiera aplicarse con independencia de siglos de discriminación racial promovida desde el Estado y con apoyo del poder coercitivo de los distintos gobiernos. O piénsese en las normas destinadas a evitar o sancionar la discriminación contra la mujer, que fueran a ser aplicadas desconociendo siglo de discriminación igualmente auspiciada o apoyada por el Estado. En tales casos, una aproximación jurídica “ciega a la historia” y a las serias responsabilidades estatales en dichos asuntos, resultaría obviamente equivocada. En todo caso, y por el momento, conviene aclara que no estoy aludiendo a ningún método particular de aplicación del derecho “sensible al contexto”; ni afirmando que los culpables de hoy deben “pagar” por las faltas cometidas por los (impunes) culpables de ayer; ni mucho menos diciendo que, en razón de las graves injusticias cometidas en el pasado, el Estado moderno debe renunciar a los pilares básicos del derecho penal liberal.

[3] Artículo 36: Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

 

[4] Dentro de dicho marco, ya no encontramos como elemento distintivo una recurrencia de “golpes de estado” o ruptura institucional, a la vieja usanza -situaciones en las cuales nuestras democracias morían “súbitamente,” y de un momento a otro. Ahora, nuestras democracias se diluyen, como dijera el cientista político Guillermo O’Donnell, de “muerte lenta,” a través de la degradación a que la someten nuestras clases dirigentes.


24 ene 2022

Marcha contra la Corte: Por la democratización de la justicia no es

 https://www.clarin.com/opinion/marcha-corte-democratizacion-justicia_0_guwv6BXeZf.html

 


Para los próximos días, se ha convocado a una marcha contra la Corte Suprema, en base a múltiples razones: la voluntad de “echar a todos los jueces de la Corte;” la de “democratizar la justicia”; la de “aumentar el control popular” sobre el tribunal; la de “terminar con el lawfare”; etc. Quisiera concentrarme aquí en la principal y más interesante línea de argumentos en favor de la marcha: la relacionada con la llamada “objeción democrática” hacia el Poder Judicial -objeción que hoy, curiosamente, encuentra su exposición más completa en los escritos de un ex miembro del tribunal, Eugenio R. Zaffaroni.

La “objeción democrática” nació hace más de 200 años, cuando comenzaba a diseñarse el Poder Judicial. Ella dice algo así: en una democracia basada en la regla de la mayoría, hay un problema cuando quien queda a cargo de pronunciar “la última palabra” sobre el derecho es un tribunal (la Corte) cuyos miembros no son elegidos ni removidos a través de la regla mayoritaria (como sí lo son los de los órganos políticos). La crítica, entiendo, es pertinente, pero no en la forma que hoy toma.

Así, en sus duras críticas al tribunal que hasta hace (demasiado) poco tiempo él integrara, Zaffaroni impugnó el carácter “vitalicio” de sus miembros (“propio de las monarquías”); señaló el carácter “antirrepublicano” de la Corte (por concentrar tanto poder en tan pocas personas); y retomó la “objeción democrática”, para considerar inaceptable que un puñado de individuos pueda “deslegitimar lo que hace un Congreso, los representantes directos del pueblo". Asimismo, recientemente, Zaffaroni avanzó algunas propuestas de reforma judicial, que incluyeron la de ampliar el número de miembros de la Corte hasta llegar a 15, para luego dividirla en salas. Algunas de esas salas -agregó- se ocuparían del control de constitucionalidad, y las restantes tendrían a su cargo una “función casatoria”, es decir, la tarea de dar la “interpretación final” del derecho en sus distintas áreas. Ello porque -precisó- los países que tienen “Códigos únicos”, necesitan de “jueces que unifiquen… esas interpretaciones” ya que, de lo contrario, “una conducta sería delito en un lugar y no en otro o un contrato se podría celebrar en un lugar y ser nulo en otro.”

Que Zaffaroni haya quedado como referencia de quienes reclaman hoy por la democratización de la justicia resulta curioso. Su reconocida teoría del derecho puede ser calificada de muchas formas -crítica, garantista, liberal, progresista- pero nunca como “democrática”. Ello, por una sencilla razón: su (algo vetusta) teoría tiene su anclaje en la posguerra, el genocidio, y la crisis de derechos humanos, y como tal lleva las marcas de su época: la desconfianza hacia “las masas” (“violadoras de derechos”), y la exigencia de separar (como diría otro célebre autor de su tiempo, Luigi Ferrajoli) la “esfera democrática” de la “esfera de los derechos”. De allí que Zaffaroni, como tantos doctrinarios de su generación (el mismo Ferrajoli), desarrollara una visión penal asentada en la idea de que las “mayorías” no deben “interferir” con “los derechos”. Por eso, también, que él reservó los peores términos contra los jurados populares (“demagogia vindicativa”, la “victoria de los ignorantes”); defendió históricamente al Poder Judicial frente a la crítica por su “carácter aristocrático”; y objetó las propuestas que muchos hicimos -por ejemplo ante la última reforma del Código Penal-para que las normas penales surgieran de un proceso de discusión pública (para él dichas normas debían ser elaboradas por “técnicos” y no “en las esquinas”).

A la luz de lo dicho, los límites de su programa de reforma judicial no sorprenden: dicho programa no resuelve los problemas que quiere resolver, ni resulta en ningún sentido “democratizador”. En primer lugar, su propuesta de ampliar la Corte y dividirla en salas agrava los riesgos de “persecuciones judiciales” que -según dice- quiere evitar. Si rigiera dicha reforma, bastaría con “controlar” a los dos o tres jueces que formen la mayoría en la “Sala Penal” para asegurar el éxito de la persecución criminal contra un opositor (por lo mismo, la propuesta es fantástica para quienes buscan consagrar la impunidad de los exfuncionarios). En segundo lugar, su propuesta sobre la “casación” refuerza, en lugar de corregir, los rasgos “anti-republicanos” de la Corte. Ejemplo: si Kirchner hubiera implementado, en su momento, la reforma Zaffaroni, en ese tribunal habría existido una “Sala Civil” de 3 jueces, en donde Lorenzetti y Highton (los dos “civilistas” de la Corte) habrían conformado, previsiblemente, la mayoría. Así, todos los casos civiles del país hubieran sido decididos, con autoridad final, por esas dos personas. Un resultado tal puede ser mejor, peor, más o menos eficiente, pero algo es seguro: más republicano no es. En los hechos, a través de un cambio semejante, la ciudadanía no gana, sino que pierde, poder de control sobre quienes administran justicia. (Peor: en qué sentido la solución sería más justa, cuando no permite que intervengan en la decisión “civil” jueces de otra “especialidad”, i.e., constitucionalistas o penalistas)? Finalmente, su propuesta sobre el control constitucional acentúa, en lugar de remediar, la “objeción democrática” hacia la Corte. En efecto: a la “objeción democrática” no le importa que sean 3, en lugar de 8 o 15 los jueces que deciden todos los asuntos constitucionales. Lo que la “objeción democrática” impugna es otra cosa: que una ínfima minoría de jueces que no es elegida ni removida por el pueblo pueda imponer su voluntad por sobre la de la mayoría.

En definitiva, quienes reclamen en la marcha de febrero por la “democratización de la justicia”, harán bien en seleccionar mejor sus argumentos y referencias. Necesitamos la “democratización de la justicia” (y de la política), pero iniciativas tales -una vez más- de ningún modo nos ayudan a conseguirlo: a ellas sólo les interesa que las elites de un color cambien por elites de un color diferente.

 


21 ene 2022

Préstamos Constitucionales Abusivos. Review del libro de Dixon y Landau

https://www.ibericonnect.blog/2022/01/sobre-abusive-constitutional-borrowing-algunos-problemas-conceptuales-parte-i/ 

 

Sobre “Abusive Constitutional Borrowing”: Algunos Problemas Conceptuales

Roberto Gargarella

Rosalind Dixon & David Landau, Abusive Constitutional Borrowing (Oxford University Press 2021)

Introducción

En los últimos años, los profesores Rosalind Dixon y David Landau se han convertido en dos de los más prolíficos e influyentes especialistas en derecho constitucional comparado. Rosalind Dixon es una profesora australiana, que enseña en la Universidad de New South Wales, que resalta como una de las editoras principales del International Journal of Constitutional Law (ICON), y como co-editora de algunas de las principales y más recientes obras en materia de derecho comparado, incluyendo el Comparative Constitutional Law (Edward Elgar 2011), que publicara junto con Tom Ginsburg; y los volúmenes Comparative Constitutional Law in Asia (Edward Elgar, 2014) y Comparative Constitutional Law in Latin America (Edward Elgar 2017), editados con Mark Tushnet y Susan Rose-Ackermann. Por su parte, David Landau es profesor en el College of Law de la Florida State University; co-editor de Comparative Constitution-Making junto con Hanna Lerner (Edward Elgar Press 2019) y autor de un Casebook sobre el derecho constitucional colombiano junto con el ex juez de la Corte Constitucional de Colombia Manuel José Cepeda (Colombian Constitutional Law, Oxford U.P., 2017). También es autor de importantes artículos, incluyendo “Abusive Constitutionalism”, 47 U.C.Davis Law Review 189 (2013), que fuera citado por la Suprema Corte de Israel, o el Supremo Tribunal Federal de Brasil.

Abusive Constitutional Borrowing se desarrolla a partir de trabajos previos de ambos autores, escritos por ambos de modo conjunto o separado. Pienso, en particular, en los vastos escritos de Dixon recogiendo experiencias constitucionales comparadas, y los textos elaborados por Landau a partir de la noción –“creada” por el propio Landau- de “constitucionalismo abusivo”.[1] Por lo demás, el libro profundiza y expande una línea de reflexiones muy amplias -elaboradas, en particular, desde el constitucionalismo comparado y las ciencias políticas- en torno a ideas como las de la “erosión democrática,” el “retroceso” democrático o backsliding, el “legalismo autocrático,” etc.[2] Estas reflexiones, que ya parecen haber constituido una nueva rama de la literatura, nos refieren a la actual crisis de nuestras democracias, afectadas por un fenómeno particular, que el cientista político argentino Guillermo O’Donnell refiriera, desde hace mucho más que una década, como de “muerte lenta”.[3] La idea es que, en los últimos tiempos, nuestras democracias no “mueren” de manera “abrupta” como solía ocurrir en el siglo xx -digamos, a través de “golpes de estado” militares. Contemporáneamente, se nos dice, lo que se advierte es un fenómeno diferente, de “erosión lenta”, en donde los gobernantes de turno van desmantelando, poco a poco, y a través de pasos en apariencia legales, los sistemas de “frenos y controles” existentes, hasta vaciar a la democracia de contenido, y poder gobernar así, libres de ataduras y fiscalizaciones molestas.

En su presente trabajo, Dixon y Landau se concentran en un aspecto de ese fenómeno de crisis que, según ellos, ha recibido “insuficiente atención”, éste es, “el papel de la globalización jurídica -y específicamente el préstamo de normas del constitucionalismo liberal democrático y de áreas relacionadas vinculadas con el derecho internacional de los derechos humanos- en el avance de muchos y recientes proyectos autoritarios”.[4] Como sostuviera Tom Ginsburg -un eminente aliado de ambos autores, y líder en esta área de estudios- se trata del “uso del lenguaje de las democracias constitucionales liberales en contra de sí mismas, en una especie de jiu-jitsu legal, en el que la retórica democrática es utilizada para socavar la democracia”.[5] En particular, Dixon y Landau focalizan su estudio sobre situaciones de “abuso de mala fe”, con lo que se refieren a los abusos que se producen cuando los gobernantes, “con conocimiento o de modo intencional apuntan al núcleo mínimo democrático”[6] y procuran “torcer fuertemente el campo de juego electoral a su propio favor”.[7] Según veremos, los autores relacionan al “núcleo mínimo democrático”, básicamente, con la celebración de elecciones libres y el respeto de derechos políticos y libertades fundamentales.

El libro nos obliga poner atención en un tema muy actual, de enorme interés, y de pública relevancia: el uso abusivo de las herramientas del constitucionalismo liberal, para el socavamiento de la democracia. En tal sentido, el aporte del texto resulta notable gracias al modo erudito en que ejemplifica y clasifica tales abusos, a través de ejemplos ricos, relevantes y variados, tomados de los países más diversos. Estos aspectos del trabajo -el esfuerzo clasificatorio y, sobre todo, su contenido inmejorablemente comparativo- es reconocido unánimemente por sus comentaristas: Tom Ginsburg ha subrayado, por ejemplo, la contribución excepcional que hace el libro cuando “documenta” el fenómeno que explora;[8] Sanford Levinson elogia la “investigación enciclopédica” de las “varias técnicas del préstamo de mala fe”;[9] y Ran  Hirschl se maravilla por la cantidad de ejemplos de abusos que la obra presenta -una variedad tal, agrega, que es capaz de “marear” al lector (“a near-dizzying array of examples of abusive constitutional borrowing from literally across the globe”).[10]

Problemas conceptuales

Si se advierten algunos problemas en Abusive Constitutional Borrowing, ellos tienen que ver, fundamentalmente, con cuestiones conceptuales. Según diré, tales problemas afectan, en particular, al concepto central de la obra, este es, el concepto de “préstamos constitucionales abusivos”, y el modo en que se lo especifica. En tal sentido, las dificultades que reconozco en la cuestión son varias, y aquí mencionaré algunas de entre ellas, relacionadas en particular con la noción de “préstamos”; la de abusos de “mala fe”; y la de “contenido democrático mínimo”.

Constitucionalismo abusivo o préstamos constitucionales abusivos? Comienzo por un tema muy menor, pero llamativo, relacionado con la categoría “préstamo constitucional abusivo”, en torno a la cual se articula toda la obra. La elección es curiosa, y algo difícil de explicar, dado que -según viéramos- David Landau había acuñado exitosamente, años atrás, el concepto de “constitucionalismo abusivo,” que había mostrado una alta “productividad” y potencia explicativa. Por qué entonces, la opción de hacer girar este libro conjunto alrededor del concepto -como veremos casi idéntico aunque en apariencia más complejo- de “préstamo constitucional abusivo”? Por qué tal opción, salvo a partir de la vocación de que la obra en común gire en torno a un concepto que sea “propiedad de ambos autores”? Más precisamente -y en lo que aquí importa- la cuestión es: qué aporta o agrega la idea de “préstamo” a la ya consolidada y meritoria noción de “constitucionalismo abusivo”? En qué mejora, o de qué modo se precisa o especifica esta última noción, cuando le añadimos la idea de “préstamo”? En mi opinión, el concepto no sólo no agrega nada de interés, sino que complejiza la idea de “constitucionalismo abusivo” de un modo innecesario y que confunde.

Por supuesto, se podría decir que, originariamente, Landau limitó el concepto de “abuso constitucional” a las “enmiendas” y “reemplazos” constitucionales, mientras que ahora se pretende hacer referencia a muchos otros fenómenos (i.e., uso de los tribunales, o de doctrinas académicas o jurisprudenciales provenientes del derecho comparado, con los fines de socavar la democracia). Es lo que los mismos autores señalan en el primer párrafo mismo del libro (ubicado, de hecho, en la sección de “Agradecimientos” iniciales). Allí se refieren al artículo “Abusive Constitutionalism,” escrito por Landau, enfocado en la “erosión por medio de mecanismo formales de cambio constitucional,” al que ahora buscan expandir concentrándose en “dinámicas similares que operan en una variedad de contextos y modos de cambio diferentes”.[11]

En efecto, en su famoso artículo del 2013, Landau definió al “abuso constitucional” en relación con el uso de los mecanismos del cambio constitucional para vaciar de contenido a la democracia.[12] Lo que hizo Landau, entonces, fue estipular una definición particular, y particularmente estrecha del concepto de “abuso constitucional”. Estudió entonces una forma específica y saliente del “abuso constitucional”, vinculada con el “abuso” a través del recurso a las reformas constitucionales -una decisión por completo legítima. De todos modos, resulta claro que el uso natural del lenguaje habilita sin dificultades -si no es que prefiere- el empleo de una noción más amplia y abarcativa de la idea de “abuso constitucional”: un uso, quisiera agregar, más parecido al que presentan Dixon y Landau en su libro conjunto. Por eso es que uno se pregunta, por qué “agregar” ahora la idea de “préstamo” a la noción -ya suficientemente amplia y conocida- de “abuso constitucional”? Ello, sobre todo, dado que, más que especificar de un modo preciso al concepto, promete expandirlo de un modo capaz de generar -según diré- cierta perplejidad.[13]

En definitiva, mi primera conclusión, luego de una mirada inicial sobre los conceptos en juego (“abuso constitucional” en el artículo de Landau; “préstamo constitucional abusivo”, en el libro de Dixon-Landau) es que se trata de dos conceptos en apariencia diferentes pero, en verdad, unidos en todo lo relevante: idéntico es el origen; idéntica la motivación que se advierte detrás de su empleo; idénticos los “adversarios” en juego (i.e., gobernantes que van a convertirse en gobernantes autoritarios ); idéntico el contexto político-social en el que emergen; idéntico el tipo de problemas en que se enfocan (los cambios constitucionales); idénticas las soluciones que se desprenden de ellos -todo ello, más allá del modo innecesariamente (e incomprensiblemente, agregaría) “estrecho” en que ambos conceptos aparecen formulados. Ello así porque no hay ninguna razón de peso (salvo una legítima estipulación) para limitar el estudio de los “abusos constitucionales” a casos de reforma constitucional; como no hay razón para que Landau y Dixon clasifiquen sus casos de estudio bajo la categoría de “préstamo abusivo” en lugar de, simplemente, la categoría más amplia de “abuso constitucional”. Sugeriría entonces, y al respecto, recurrir a la famosa “navaja de Ockham”, para adoptar un principio de parsimonia o economía conceptual, y reemplazar así, finalmente, la idea de “préstamo constitucional abusivo” por la de “abuso constitucional”, donde la noción de “abuso constitucional” queda asociada a un significado más amplio que el propuesto por Landau en el 2013, y así más cercano al “uso natural” que podría corresponderle a tales términos.

Qué es lo que no es un “préstamo constitucional”? Un segundo problema, más relevante, que presenta la idea de “préstamo constitucional” tiene que ver con el hecho de que, como viéramos, se trata de una idea que confunde. Ello es así porque nunca queda en claro qué es lo que, efectivamente, quieren decir (agregar) los autores con la idea de “préstamo.” Curiosamente, al comienzo del capítulo 2 de su libro Dixon-Landau anticipan que el capítulo en cuestión -el 2- estará dedicado a explorar la noción de “abuso” (dentro del concepto de “préstamo constitucional abusivo”) mientras que el capítulo siguiente -el 3- estará dedicado enteramente al examen de la idea de “préstamo” (“this chapter focuses on our idea of abuse, while the next one will explore the role of borrowing”).[14] Ahora bien, apenas comenzamos a leer el capítulo 3, no encontramos las precisiones conceptuales que necesitamos para definir adecuadamente -ahora sí- los contornos de la idea de “préstamo constitucional”. Más bien, lo que hallamos allí es una reiteración de los males políticos ya descriptos, vinculados con fenómenos atribuidos a la globalización del derecho.

En efecto, en el comienzo mismo del capítulo 3 los autores “repiten” la definición del concepto, y subrayan que los “préstamos constitucionales abusivos involucran el uso de diseños, conceptos y principios tomados de los aspectos centrales de las democracias constitucionales liberales, pero que son convertidos en ataques al núcleo básico de la democracia electoral” (“To repeat our definition: abusive constitutional borrowing involves the use of designs, concepts, and principles taken from core aspects of liberal democratic constitutionalism, but which are turned into attacks on the minimum core of electoral democracies”).[15] Lamentablemente, luego de esta precisión reiterada, seguimos en el punto de partida. Situados en dicho lugar, interesa preguntarle a los autores: “qué es lo que ‘no es’ un préstamo constitucional?”. En otros términos, qué excluimos cuando anexamos la idea de “préstamo” al concepto original de “abuso constitucional”? (o, si se prefiere: de qué modo precisamos nuestro enfoque inicial, al centrarnos -ahora- en el estudio de los “préstamos constitucionales”?).

Podría ocurrir que lo que se pretende hacer sea -meramente- referirse a (subrayar, resaltar, enfatizar) un fenómeno que se tornó más común, y tal vez más dramático, en las últimas décadas: el fenómeno de la globalización jurídica. Pero, para qué complejizar, de un modo que confunde, el concepto de “abuso constitucional”? Y digo “confunde” porque el empleo del término “préstamo” distrae (en lugar de enfocar) nuestra atención innecesariamente, haciendo que nos preguntemos si un determinado fenómeno no sería igualmente problemático, en caso de resultar de una institución o doctrina -digamos- puramente local o “no importado”; o que nos interroguemos acerca de si un particular caso de abuso, ahora bajo examen, resulta  efectivamente el producto de alguna práctica importada  (por ejemplo, frente a un abuso cometido por los órganos que resuelven conflictos, qué es lo que nos importa? El hecho de que los funcionarios del caso abusen de su poder, socavando de ese modo la democracia, o el hecho de que lo hagan a través de técnicas jurídicas “importadas”, como la “doctrina de las enmiendas constitucionales inconstitucionales”?).

Las confusiones anteriores, vinculadas con el empleo del concepto “préstamos constitucionales,” se originan en definitiva del siguiente hecho: no es claro que, en el derecho constitucional contemporáneo, exista alguna institución que no merezca ser reconstruida en términos de “préstamo constitucional”. Podríamos decir, de hecho, que todo el derecho constitucional comparado es “derecho prestado”! Permítanme ilustrar lo con sólo un ejemplo relevante. En principio -puede decirse con razón- el liberalismo constitucional democrático que hoy rige en buena parte del mundo, encuentra sus raíces en las discusiones propias del “momento fundacional” de los Estados Unidos; las discusiones de la Asamblea Federal y los trabajos de El Federalista y de James Madison en particular -así, en la defensa de un sistema representativo, con sus elecciones periódicas, su sistema de checks and balances, etc. Pero lo cierto es que dicho sistema alumbrado entonces resulta, al mismo tiempo, y sin dudas, heredero de infinidad de “préstamos”: préstamos que derivan del legado de Montesquieu, de Machiavelo, de Locke, de Rousseau, del “gobierno mixto británico”, de la República Romana, de Polibio reconociendo, en Roma, la mejor expresión de la teoría que Aristóteles había presentado tiempo atrás; etc., etc. Quiero decir -e insisto con esto: todo el derecho constitucional es “comparado” y todo el derecho que hoy conocemos es el resultado de sucesivos “préstamos.” En tal sentido, y por tanto, no hay nada que pueda ser considerado como “auténtico” o “autóctono” (“nosotros primero”) y, por tanto, ajeno a la idea de “préstamos constitucionales.” Con lo cual, la noción de “préstamo constitucional” se convierte en una categoría “vacía”, en una “tautología”: “todo” es “préstamo constitucional”, y “nada” deja de serlo realmente.

Mala fe intencional? Un tercer problema conceptual vinculado con la idea de “préstamo abusivo” se deriva de la llamativa decisión de Dixon y Landau de precisar su estudio sobre los “abusos constitucionales”, focalizándose en los abusos producidos de “mala fe.” Más precisamente, ellos nos hablan de la “intención” de los “líderes que van a convertirse en autoritarios” (“would-be authoritarians”) de afectar el “núcleo mínimo” del constitucionalismo democrático. Es decir, nos hablan de tales líderes que actúan movidos por la “mala fe”.[16] La invitación a explorar las “intenciones” de los mandatarios resulta preocupante, como lo son todos los intentos teóricos de concentrarse en el análisis de las “intenciones” de algunos actores (pensemos, por caso, en la interpretación constitucional “originalista” -el “originalismo de la intención,” que nos invita a definir la interpretación de un término a partir de las “intenciones originarias” de quienes lo convirtieron en norma legal: una invitación imposible de satisfacer). Ello así, por más que -a los efectos de operacionalizar el estudio de tales intenciones- nos pongamos a explorar acciones institucionales más concretas, susceptibles de “revelarnos” algo más específico sobre su contenido preciso. Esta opción teórica por parte de nuestros autores ha sido objeto de críticas importantes. Por caso, Mark Tushnet, dedica la práctica totalidad de sus (comparativamente) muy extensos comentarios sobre el libro, a mostrar la debilidad de la estrategia teórica escogida por Dixon y Landau. Tushnet les objeta entonces, con razón, que “casi todo cambio o préstamo constitucional puede ser entendido, bajo las circunstancias apropiadas, como un esfuerzo hecho de buena fe para mejorar las credenciales democráticas del sistema democrático”.[17] A continuación, Tushnet ofrece el ejemplo, en apariencia extremo, de un rediseño de los distritos electorales (la condenada práctica del gerymandering) que, bajo determinadas circunstancias, podría ser leído como un intento genuino de mejorar la representación de comunidades aisladas geográfica o demográficamente.[18] Entiendo que la crítica de Tushnet se encuentra bien dirigida y resulta acertada.

En su respuesta a Tushnet, Dixon y Landau se refieren a la existencia de un amplio número de parámetros “objetivos”, capaces de orientar la evaluación de los casos en juego.[19] Sugieren, entonces, prestar atención a lo que los líderes políticos “dicen y hacen”; mirar las “irregularidades procedimentales” en que puedan incurrir; analizar el “contexto más amplio” dentro del cual es produce el cambio constitucional del caso; etc.[20] Sin embargo, esta línea de respuesta no resulta exitosa. Ello así, en primer lugar, porque -como admiten los autores- seguimos preguntándonos, en definitiva, por lo que resulta y resultará siempre imposible de discernir: la buena o mala “intención” del líder del caso (i.e., “lo que los líderes dicen y hacen constituirá un indicativo importante de sus motivos”).[21] En segundo lugar, la estrategia está llamada al fracaso porque no disuelve sino que reproduce o duplica el problema que ya teníamos: los parámetros “objetivos” que tenemos que tomar en cuenta nos remiten a acciones o afirmaciones múltiples y diversas, por lo que es dable esperar que algunos hechos dirijan nuestra respuesta en una dirección (la “mala fe”) y otras en la contraria (la “buena intención”), mientras seguimos careciendo de una métrica para ordenar o balancear esos resultados diferentes, de un modo no-discrecional.

En todo caso, agregaría a la objeción de Tushnet una cuestión adicional, destinada a reforzar ese mismo punto. Y es que nuestros sistemas institucionales han sido pensados como sistemas que, esperablemente, iban a funcionar a partir de las motivaciones auto-interesadas de los funcionarios públicos. De modo todavía más fuerte, nuestros sistemas constitucionales fueron diseñados previendo que los “puestos públicos” disponibles fueran ocupados, esperablemente, por “demonios”, antes que “ángeles”. Como dijera James Madison en El Federalista 51, “a la ambición debe contraponérsele la ambición”, de forma tal de obtener un bien colectivo (siguiendo, así, la misma lógica de Adam Smith en su ejemplo del panadero que nos preparará el pan la mañana siguiente, con el objeto de obtener su ganancia). Porque, si los “ángeles” fueran a gobernar, para qué necesitaríamos instituciones?[22] Es decir, en las instituciones del constitucionalismo democrático (americano) el “combustible” que hace “mover” a la “maquinaria institucional” era el “egoísmo” de los funcionarios públicos -su “ambición”, el deseo de obtener mayores privilegios o ganancias. De modo no sorpresivo, luego, las “movidas” de nuestros actores institucionales resultarán, previsiblemente, destinadas al propio servicio (ganar elecciones; obtener una re-elección; crecer en popularidad), antes que dirigidas a favorecer el interés común (la idea, otra vez, es que, combinando apropiadamente el auto-interés de todos, podría alentarse la toma de decisiones favorables al bien común). Y no vemos, en principio, nada malo en ello, en la medida en que la maquinaria de controles funcione (y “la ambición” sea capaz de frenar a “la ambición”). En definitiva, y como (citando al juez Oliver Wendell Holmes) nos recuerda Sanford Levinson en su comentario, las ciencias jurídicas y sociales conviven desde hace siglos con la idea del “hombre malo egoísta”.[23] De mi parte, señalaría lo mismo, aunque de modo más fuerte: la presencia de funcionarios que actúan a partir del egoísmo y la mala fe no es una posibilidad inatractiva a confrontar, desde la doctrina: se trata del punto de partida mismo de nuestro entramado institucional. Hablamos, no de una posibilidad o de un riesgo, sino de un supuesto básico de la estructura constitucional en la que vivimos.

Dixon y Landau podrán respondernos, “muy bien, pero no todos los actos de mala fe se dirigen a socavar el ‘núcleo mínimo’ de la democracia.” De acuerdo. Pero aquí renace entonces la objeción de Tushnet: casi cualquier medida (ahora, presumible y esperablemente motivada por la mala fe) puede ser re-leída, bajo las circunstancias apropiadas, como un modo de “disminuir el núcleo básico de la democracia” (mucho más -como dijera, y como veremos más adelante- cuando hablamos de medidas diversas, múltiples y complejas). Pongamos un caso extremo: un Presidente que fuerza un fallo en la Corte a su favor, para ganar el derecho a una tercera re-elección puede alegar a su favor (como ha ocurrido siempre) que se trata de un modo de favorecer al pueblo, expandiendo sus derechos políticos (ahora pueden optar por más candidatos todavía, incluyendo al que antes era excluido de la competencia), y una manera de facilitar, al mismo tiempo, la concreción de proyectos de cambio ambiciosos y por tanto, seguramente, de muy largo plazo.  Éste es, precisamente, el caso que estudia en sus comentarios Mark Tushnet, aludiendo a los mandatarios que buscan consolidar una agenda de reformas radical y ambiciosa (“ambitious reform agendas,” ARAs, conforme a Tushnet).[24]

El “contenido democrático mínimo” como vara móvil? Como pensar las instituciones en tiempos de “erosión democrática”? El cuarto problema que quiero mencionar (relacionado, como siempre, con los anteriores) tiene que ver con el “núcleo básico” o “contenido democrático mínimo” -el minimum democratic core- en el que los autores se apoyan para terminar de caracterizar al “préstamo abusivo”. Según lo que Dixon y Landau señalan en la página 24 del libro, ambas ideas –“préstamo abusivo” y “núcleo democrático básico”- se encuentran íntimamente vinculadas. Ello así porque Dixon y Landau van a considerar que “un cambio dado es abusivo si es que torna al orden constitucional, de modo significativo, menos democrático de lo que era.” Conforme con esta formulación, la idea de “núcleo básico” se convierte en la “vara” o la métrica (yardstick) que permite determinar si la “pérdida” (en términos democráticos) es significativa o no. En la página 25 de su libro, los autores precisan la idea de “contenido mínimo” relacionándola, ante todo, con los siguientes requisitos: la celebración de elecciones libres, equitativas y regulares (con algún tipo de competencia mínima entre partidos políticos); y la presencia de ciertas condiciones de trasfondo que -declaran- trascienden lo meramente procedimental, para incluir el respeto por los derechos políticos y las libertades necesarias para que “el proceso democrático y cierta concepción de estado de derecho y protección de la independencia de las instituciones necesarias para vigilar y resguardar los otros elementos de un sistema electoral competitivo”.

El análisis sugerido sobre el “núcleo básico de la democracia” nos enfrenta a varios problemas, a mi criterio insolubles y graves, particularmente para quienes estamos preocupados por el fenómeno de la “erosión democrática.” Comienzo por mencionar una dificultad ya mencionada, relacionada con las acciones y afirmaciones diversas, múltiples y complejas. En efecto,  como son varios los elementos a tomar en cuenta para determinar si el “núcleo básico” resultó favorecido o perjudicado; y como además tales elementos pueden moverse en direcciones diferentes o aún contradictorias (i.e., se restringen algunos derechos políticos, pero se fortalece la independencia de los tribunales; se expanden las capacidades de acción y decisión del gobierno de turno, a la vez que se crean nuevos instrumentos de control popular), necesitamos más precisiones, de parte de los autores, para poder tomar al “núcleo democrático mínimo” como vara apropiada, y evitar que ella se convierta en un “arma evaluativa” de uso discrecional. En efecto, si -como parece ser el caso en el libro- no recibimos esas precisiones, ni se nos ofrecen criterios alternativos para efectuar nuestras mediciones, el parámetro ofrecido (el “socavamiento del núcleo democrático mínimo”) no sólo deja de representar una vara útil para reconocer la producción de abusos, sino que pasa a formar parte del problema en juego: contamos ahora con un parámetro que nos nubla la vista. Uno queda preguntándose, entonces, si tal o cual medida de gobierno afecta o, en verdad, favorece al mínimum core, y si merece, por tanto, ser considerada como un caso de “préstamo constitucional abusivo”…o si se trata del caso exactamente contrario. El problema, como se advierte, es demasiado serio, porque de este modo la “vara” ofrecida nos desorienta, en lugar de orientarnos, y queda dependiente de los criterios -más o menos discrecionales- de quienes la utilicen.

El caso, seguramente, más complicado y revelador al respecto, de los muchos que Dixon y Landau ofrecen en su libro, es el de Costa Rica. En la página 201 de la obra, ellos refieren, en efecto, a la situación que se sucediera en el 2003, cuando la Corte Constitucional de Costa Rica sostuvo que el límite impuesto constitucionalmente sobre la elección presidencial -prohibición total de la re-elección- era inconstitucional (se trataba de una “enmienda constitucional inconstitucional”), porque restringía indebidamente los derechos a la participación política de votantes y candidatos, al afectar principios básicos del orden constitucional -en este caso, se habría afectado, en particular, el derecho del ex presidente Oscar Arias de volver a presentarse a una elección presidencial. Notablemente, para los autores, esta decisión de la Corte no representa un caso de “préstamo constitucional abusivo.” En sus términos: “No fue abusivo, de acuerdo con nuestra definición, porque la decisión difícilmente iba a tener un impacto negativo en el contenido mínimo de la democracia”.[25] Para explicar dicha conclusión ellos argumentan, por un lado, que cuando el núcleo democrático resulta impactado negativamente, “ello suele hacerse a través de una serie de cambios interrelacionados”. Y esto último -agregan- no habría ocurrido en el caso de Costa Rica porque, más allá de la decisión judicial de invalidar la prohibición de re-elección “el país se mantuvo sólidamente democrático”.[26] En segundo lugar -añaden- los límites a la re-elección en Costa Rica no habrían desaparecido del todo, dado que, a pesar de la decisión de la Corte, se mantuvieron en pie las prohibiciones (establecidas en la Constitución de 1949) frente a las re-elecciones sucesivas (Oscar Arias estaba procurando ahora una re-elección presidencial, pero no sucesiva). Lo dicho no obsta a que Dixon y Landau califiquen a la decisión de la Corte como “partisana”, y la juzguen como mero producto del impulso de los aliados del expresidente Oscar Arias (quien, en definitiva, y gracias a esa decisión judicial, pudo volver a convertirse en el presidente de Costa Rica).

La reflexión de Dixon y Landau resulta, por distintas razones, sorprendente. La sorpresa se evidencia, en primer lugar, pocos renglones después de la presentación del caso de Costa Rica, cuando ellos (con razón) descalifican la decisión (muy similar) tomada por el Tribunal Plurinacional de Bolivia (como otras paralelas adoptadas en otros países andinos), permitiendo una nueva re-elección de Evo Morales (decisión -subrayo- en buena medida basada en la decisión tomada previamente por la Corte de Costa Rica). Para Dixon y Landau, en efecto, la decisión del tribunal boliviano socavó, indudablemente, el “núcleo democrático básico”, en Bolivia.[27]

Permítanme insistir en esto: estamos ante casos cruciales, de extraordinaria relevancia pública, que nos permiten testear de modo decisivo el valor de la métrica que Dixon y Landau proponen (“abuso intencional que afecta el mínimum core de la democracia”). Y lo que vemos es que nuestros autores ofrecen dictámenes directamente opuestos, frente a casos muy similares, en base a razones en el mejor caso muy dudosas. Porque: cuántos y qué tipo de “cambios interrelacionados” con la decisión de la Corte de Costa Rica serían necesarios para considerar que la decisión del máximo tribunal nacional sí afectó el “núcleo mínimo democrático”? O sino: qué es lo que tendría que haber cambiado, del resto de la estructura constitucional costarricence, para que Dixon y Landau considerasen -ahora sí- negativamente el caso de Costa Rica, como consideran luego, negativamente, al de Bolivia? O también: resulta realmente decisivo, para no juzgar el caso costarricense como uno que afecta el mínimum core, el hecho de que esta decisión (a la que reconocen como) “partisana” haya preservado la prohibición de la re-elección para períodos sucesivos? Es éste, realmente, un dato que merece ser considerado como relevante? Adviértase que, para el ex presidente Arias y sus partidarios, lo único que importaba realmente -al menos entonces- fue lo que efectivamente consiguieron para ellos, en ese momento: el derecho de re-elección presidencial que la Constitución desautorizaba. Todo lo demás podía esperar. Ellos habrían festejado, seguramente, de haber sabido que algunos de los comparativistas más influyentes del constitucionalismo contemporáneo iban a considerar su movida, finalmente, como irreprochable en términos democráticos, aunque ella implicara -como implicó- derribar en parte la institucionalidad vigente; enfrentarse a un acuerdo colectivo fundamental, de rango constitucional; o impedir la preservación de las reglas del juego básicas del sistema democrático.

Pongo el punto de un modo algo más abstracto, para que se entienda mejor lo que aquí está en juego. El constitucionalismo (y, muy en particular, el constitucionalismo americano) trató siempre, sobre todo, de limitaciones al poder. Entonces: cuál es el sentido del constitucionalismo, si el poder establecido logra torcer a su favor las reglas vigentes, invalidando (de modo extraordinario) una parte de la misma Constitución, en una de las limitaciones más importantes que ella establece (me refiero, en este caso, al acuerdo colectivo contra la re-elección presidencial, que la sociedad decide incorporar en la Constitución, como reflexión y aprendizaje frente a las “lecciones de la propia historia”). A qué vamos a considerar, después, una afectación seria del “núcleo básico” del constitucionalismo, si a este tipo de afectaciones no las podemos clasificar como tales?

Déjenme ahora presentar el mismo problema de forma más concreta y enfática. Sostendría entonces que, en tiempos de “erosión democrática” -en épocas de recurrentes embates del poder establecido en contra de los controles y límites constitucionales- quienes (junto con Dixon y Landau) estamos preocupados por los problemas de la “erosión democrática”, debemos prestar especialísima atención a las decisiones que el poder toma en contra de, precisamente, restricciones como las señaladas (i.e., cambios en materia de re-elección presidencial). En efecto: si, en tiempos de “erosión democrática,” y conscientes de lo que este fenómeno históricamente ha implicado, nuestras alarmas teóricas no suenan cuando las más importantes limitaciones al poder -las restricciones más merecedoras de nuestra atención y cuidado- son violentadas, entonces, la métrica que hemos diseñado para reconocer los “préstamos constitucionales abusivos” pierde, en buena medida, todo su sentido.

Conclusión

En las páginas anteriores, examiné el libro Abusive Constitutional Borrowing, focalizando mi atención en algunos problemas conceptuales que reconocí en el mismo. En particular, me concentré en el examen de problemas como los siguientes: a qué llamar “préstamo”; por qué hablar de “préstamo abusivo”; de qué modo evaluar la “mala intención” de nuestros gobernantes; cómo caracterizar a las afectaciones sobre el mínimum core de la democracia, etc. Según entiendo, problemas conceptuales como los revisados resultan relevantes, por las dificultades que ellos generan sobre el análisis político y constitucional que los autores se proponen llevar a cabo en su importante obra. Tales inconvenientes no oscurecen el valor excepcional de su trabajo, que reside tanto en la importancia del tema sobre el que el libro se enfoca, como en la extraordinaria muestra de casos comparados que Dixon y Landau nos presentan y estudian con un detalle y una fineza ejemplares.

 

 



[1] Rosalind Dixon & David Landau, “Transnational Constitutionalism and a Limited Doctrine of Unconstitutional Constitutional Amendment” (2015), 13 Int’l J. Const. L. 606; Rosalind Dixon. & David Landau “Competitive Democracy and the Constitutional Minimum Core,” en T: Ginsburg & Aziz Huq, eds., Assessing Constitutional Performance (Cambridge: Cambridge University Press, 2016); David Landau & Rosalind Dixon “Constraining Constitutional Change” (2015) 50 Wake Forest L. Rev. 859.

[2] Ver, por ejemplo, Tom Ginsburg & Aziz Huq, How to save a Constitutional Democracy (Chicago: The University of Chicago Press, 2018); Mark Graber, Sanford Levinson, Mark Tushnet, eds., Constitutional democracy in crisis? (Oxford: Oxford University Press, 2018); David Landau, “Abusive Constitutionalism” (2013) 47 UC Davis Law Review 189; Kim Lane Schappele, “Autocratic Legalism” (2018),  85 U. Chi.  L. Rev. 545; Steven Levitsky & Daniel Ziblatt, How Democracies Die (New York: Crown, 2018); Adam Przeworski, Crises of Democracy (Cambridge: Cambridge University Press, 2019).

[3] Guillermo ODonnell, Democracia, agencia y Estado. Teoría con intención comparativa (Buenos Aires, Prometeo, 2010).

[4] Rosalind Dixon & David Landau, “A Reply to Commentators” (2021) 7:1 Canadian Journal of Comparative Constitutional Law, 52.

[5] Tom Ginsburg, “Review of Dixon and Landau’s Abusive Constitutional Borrowing” (2021) 7:1 Canadian Journal of Comparative Constitutional Law, 4

[6] Rosalind Dixon & David Landau, Abusive Constitutional Borrowing (Oxford: Oxford University Press, 2021), en 27.

[7] Dixon & Landau, Abusive Constitutional Borrowing, supra nota 6 en 23.

[8] Ginsburg, supra nota 5, en 4.

[9] Sanford Levinson, “Assessing ‘Abusive Constitutionalism’ in a Complex Political Universe” (2021) 7:1 Canadian Journal of Comparative Constitutional Law, 17.

[10] Ran Hirschl, “Abusive Constitutional Borrowing as aa Form Politics by Other Means” (2021), 7:1 Canadian Journal of Comparative Constitutional Law, 7.

[11] Dixon & Landau, Abusive Constitutional Borrowing, supra nota 6 en v.

[12] Landau se refirió entonces a “the use of the mechanisms of constitutional change — constitutional amendment and constitutional replacement — to undermine democracy”. Ver Landau supra nota 2 en 191.

[13] Adviértase lo siguiente: cuando prestamos atención a la argumentación que ofrece Landau en apoyo de su concepto de “abuso constitucional”, reconocemos exactamente la misma trayectoria argumentativa que utilizan Dixon y Landau, en su libro, en defensa del concepto de “préstamo constitucional abusivo”. No hay nada de malo en ello, y nada de lo que sorprenderse: la comprobación nos ayuda a reafirmar, simplemente, que se trata de dos conceptos básicamente idénticos. En efecto, en su artículo inicial -y como ahora hacen Dixon y Landau en su libro- Landau presentaba la definición del concepto, y lo vinculaba inmediatamente con las situaciones contemporáneas de “erosión democrática,” como distintas de los viejos métodos de “derrocamiento” (overthrow) de un gobierno a través de un golpe militar. Del mismo modo, y luego de dicha introducción, Landau hacía referencia, como la hace ahora en su trabajo con Dixon, a los poderosos presidentes y partidos que trastocan los mecanismos constitucionales (los tribunales, en particular) de modo tal de hacer muy difícil el control y los límites sobre los modos en que ejercen el poder.

[14] Dixon & Landau, Abusive Constitutional Borrowing, supra nota 6 p 23.

[15] Ver ibid p. 36.

[16] Dixon & Landau, Abusive Constitutional Borrowing, supra nota 6, p. 27.

[17] Mark Tushnet, “Review of Dixon and Landau’s Abusive Constitutional Borrowing” (2021) 7:1 Canadian Journal of Comparative Constitutional Law, pp. 25-6.

[18] Ver ibid. p. 26.

[19] Ver Dixon & Landau supra nota 4, p. 64.

[20] Ver ibid. pp. 64-66.

[21] Ver ibid.. p. 65.

[22] Según los términos de Madison en El Federalista n. 51: “Ambition must be made to counteract ambition. The interest of the man must be connected with the constitutional rights of the place. It may be a reflection on human nature, then such devices should be necessary to control the abuses of government. But when is government itself, but the greatest of all reflections on human nature? If men were angels, no government would be necessary. If angels were to govern men, neither external nor internal controls on government would be necessary.”

[23] Ver Levinson supra nota 9, p. 17.

[24] Ver Tushnet supra nota 17, pp. 28 y siguientes.

[25] Dixon & Landau, Abusive Constitutional Borrowing, supra nota 6, p. 201.

[26] Ibid.

[27] Ver ibid., pp. 201-2.