29 sept 2016

Una justicia al alcance de los más vulnerables

(publicado hoy en La Naciòn)
http://www.lanacion.com.ar/1942230-una-justicia-al-alcance-de-los-mas-vulnerables


Desde hace al menos dos décadas, el derecho nos ofrece una buena noticia. Se trata de una novedad importante, en particular, para quienes quieren un derecho al servicio de una sociedad más inclusiva y justa. Más todavía, se trata de una noticia que ha ido surgiendo y consolidándose en países del llamado “Sur global” –Colombia, Costa Rica, Sudáfrica o India, entre otros- esto es decir en países que podemos considerar, en un sentido relevante, cercanos al nuestro (no se trata, por ejemplo, de países ricos o super-desarrollados). Y algo más: hablamos de avances notables, pero a la vez sencillos de alcanzar. Nada de reformas extremas o demasiado ambiciosas.

La buena noticia es que se han encontrado métodos absolutamente exitosos para facilitar al máximo el acceso a la justicia de los grupos más vulnerables de la sociedad. El objetivo se ha logrado a través de medios diversos, habitualmente convergentes, que incluyen a los siguientes: supresión de la exigencia de litigar a través de la intervención de abogados; anulación de formalidades innecesarias para presentar un recurso; eliminación de costos económicos; y sobre todo, cambios en materia de legitimación o standing, destinados a que (casi) cualquier individuo o entidad demande ante los tribunales en nombre de un colectivo mayor, se trate o no de personas directamente afectadas por el agravio que denuncian.

Conviene clarificar las implicaciones de lo señalado, contrastándolo con dos experiencias muy recientes en la Argentina, orientadas en dirección simplemente contraria a la aquí sugerida. El primero de los casos a los que me refiero es el de la denominada reforma por “la Democratización de la Justicia,” promovida por el pasado gobierno. Se trató de una reforma repudiable y nefasta por al menos dos razones. Por un lado, el kirchnerismo propuso una diversidad de iniciativas dirigidas, antes que nada, a garantizar impunidad y libre acción al gobierno, a través de la restricción de las medidas cautelares, la creación de nuevas instancias, o la directa partidización (y no “politización”) del Poder Judicial. Por otro lado, se trató de una reforma ofensiva en términos democráticos, que sirvió en los hechos para ampliar aún más la escisión entre justicia y pueblo, y que para colmo (y como fuera común entonces) fue presentada en su momento invirtiendo lo que en verdad hacía (“venimos a democratizar la justicia,” se nos dijo entonces, mientras se trabaja para convertir a la justicia en una maquinaria partisana y aún más elitista). 

El segundo ejemplo al que quiero referirme se vincula con algunas implausibles iniciativas propias de la Corte Suprema actual. Las decisiones a las que me refiero contradicen lo que la doctrina y jurisprudencia comparadas nos proponen. Fundamentalmente, tales iniciativas expanden hasta la parodia las exigencias formales requeridas para litigar, o limitan de modo injustificado las posibilidades del litigio colectivo.

Piénsese, por ejemplo, en la famosa “Acordada 4”, del 2007, que la Corte ha utilizado para reducir drásticamente los casos que llegan a ella. La “Acordada” establece las reglas que son necesarias para interponer el Recurso Extraordinario y el Recurso de Queja -esto es decir, establece los requerimientos (formales) necesarios para llegar al máximo escalón judicial. Pues bien, el recurso que debe presentar un individuo con sus derechos gravemente violados –nos dice la Acordada- no será ni siquiera tomado en cuenta si las páginas en que está escrito tienen más (o menos) de 26 renglones (!), o si está redactado con un tamaño de letra “menor a 12”, por tomar sólo dos ejemplos. Conviene subrayar la gravedad del asunto: cuestiones de enorme relevancia pública, referidas a derechos fundamentales agraviados, tal vez de forma masiva, quedan fuera de la atención de la Corte por no tener “tamaño de letra 12”, o por estar presentados en una página de 27 renglones, en lugar de 26.

En sentido similar, algunas de las decisiones más recientes y más relevantes producidas por la Corte en este tiempo -como las referidas a los aumentos en las tarifas de gas y luz- muestran al máximo tribunal limitando en lugar de expandiendo las posibilidades del acceso popular a la justicia. En casos como los citados, y a pesar de su impulso en apariencia aperturista, la Corte se ocupó de insistir con la defensa de criterios alambicados, incomprensibles para el lego, y finalmente injustificados y restrictivos, en torno al litigio colectivo.

En este punto, la pregunta que nos interesa es: en qué medida el derecho va a permitir que personas particulares o grupos desaventajados litiguen en nombre de problemas que afectan a todo un colectivo –una clase de individuos (i.e., los estudiantes universitarios); o un grupo amplísimo de ciudadanos (i.e., los usuarios del sistema de salud)? Sobre este tema, la referida experiencia comparada nos permite conocer las enormes virtudes de los criterios más abiertos. Permítanme ilustrar los casos de “máxima apertura hacia los más desaventajados”, con dos ejemplos que han pasado a convertirse en icónicos, dentro de la doctrina contemporánea.

Por un lado India. Cuando la Corte india tuvo que examinar los requisitos para litigar en nombre de grupos desaventajados, sostuvo que en un país marcado por problemas de “pobreza, analfabetismo, privaciones y explotación,” una lectura restrictiva de la Constitución iba a convertirse en una “cuerda de arena” para la gran mayoría. Como sostuviera el notable Juez Bhagwati, del supremo tribunal de India, en P.U.D.R. v. India: “aquí asumimos que las violaciones de los derechos legales o constitucionales de un número amplio de personas pobres, ignorantes o en situación social o económicamente desaventajada no queden en la ignorancia o desatendidas.” Las “puertas de la Corte” debían resultar, entonces “ampliamente abiertas a los pobres y desarrapados.” Cualquier persona, desde entonces, podría presentar un recurso colectivo, aun en relación con casos que a él o ella no lo afectaban directamente, y sin perjuicio de que su presentación estuviera mal escrita, en lápiz o sobre papel de diario.

Por otro lado Colombia. Desde 1991 al menos (con su nueva Constitución), Colombia se ha convertido en el paraíso de las acciones colectivas, fáciles de presentar. Para mencionar sólo un caso de los varios recursos facilitadores creados en el país (tutela, acción de grupo, etc.), me referiré a la acción popular. Las exigencias para presentar dicha acción son casi nulos, y las posibilidades que abre son difíciles de superar. Regulada por la ley 472 de 1998, la acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona o entidad, a nombre de la comunidad, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que hayan violado o amenacen violar derechos e intereses colectivos, y su interposición no exige que la persona o personas que la presenten hayan sufrido -ellas mismas- un daño o perjuicio sobre los derechos que quieren proteger.

Los resultados de tales criterios resultaron extraordinarios: fueron muchos más los sujetos desaventajados que llegaron a los tribunales; el prestigio de los jueces y cortes involucradas creció exponencialmente; y se incrementaron de modo sensible, sobre todo, las decisiones judiciales favorables a los grupos más débiles. Sencillamente, ahora muchos jueces quedaban frente a la obligación de pronunciarse sobre casos que antes, por trabas vigentes o por excusas formales, eran marginalizados y dejados de lado.

Nuestra clase política, la Corte Suprema y, en general, toda nuestra comunidad jurídica, queda entonces frente a una excepcional encrucijada. Ellos están en perfectas condiciones de demostrarnos el firme compromiso que enuncian, a favor de la inclusión institucional y la justicia social. Así, a través de reformas honestas, sencillas, y de muy fácil implementación. Es una simple cuestión de elección: se trata de abrir la puerta de los tribunales a quienes más lo necesitan, o no.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Totalmente de acuerdo! El Derecho a legalidad como Derecho subjetivo..tambien los plazos procesales para responder demanda podria imaginarse supuesto de que alguien por anafalbetismo no comprenda y tenerlo por presentado aunque este fuera de termino...los códigos procesales respecto formalidades deben adecuarse a esas situaciones..

Marcelo Gobbi dijo...

Admirado profesor Gargarella:
Lo felicito por haber señalado a la contratación obligatoria de abogados y al acceso a la justicia como problemas serios que tenemos. Me he ocupado del acceso eso varias veces. Por ejemplo, fui –creo- el primero o uno de los primeros en escribir en el país sobre el lenguaje llano y la jerga como barrera de acceso.
Las acciones colectivas son, efectivamente, una de las herramientas para facilitar ese acceso.
Un amigo mío muy gracioso dice que la Argentina produce fenómenos que en otras partes serían impensables: aquí el servicio de McDonald’s es lento, las empresas suecas son coimeras y las finlandesas contaminan. Inventos valiosos y probados suelen ser echados a perder por una utilización, digamos, algo heterodoxa…
Me permito compartir algunas experiencias profesionales sobre las acciones de clase que provienen, en mi caso exclusivamente, del ámbito empresario y de las relaciones de consumo.
Durante varios años fui el responsable jurídico de una empresa con millones de clientes que interactúan 7x24x365 varias veces al día, blanco habitual de acciones de clase, por supuesto algunas veces con razón. El anecdotario de las perversiones que he visto en quienes trabajan en ese segmento de los litigios podría ser interminable. Van solo algunas:
1. He conocido más de una decena de presuntas asociaciones civiles que son solamente unidades de negocios de estudios de abogados para hacer costas (en lugar de llamar para solucionar un problema con los clientes, lo que la empresa valora y usualmente hace porque también aprecia bajar el costo de transacción y satisfacer a sus clientes porque actúa en competencia, la primera noticia de un problema es una demanda).
2. He negociado con abogados que, al sentarse a negociar, no lograron recordar el nombre de la asociación que estaban “usando” para ese caso (la maravilla de una abogacía sin clientes).
3. He analizado balances de ONGs cuyos balances sólo registran gastos judiciales.
4. He recibido propuestas de acuerdos ruinosos para los representados colectivamente siempre que se pagaran costas. Los colegas fueron echados de mi oficina.
5. He recibido propuestas de acuerdo con cláusulas de confidencialidad (un mandatario promiscuo que ofrece guardar secreto respecto de sus representados). Otra expulsión.
6. Intervine en un juicio de más de una década de duración por imposibilidad de producir la prueba ofrecida por la propia asociación actora que entonces pretende que la haga gratis una universidad nacional por falta de recursos de la ONG (i.e., que la paguen los contribuyentes; recordemos que uno de los requisitos americanos de la acción de clase es que exista una representación suficiente).
7. He sido demandado por asociaciones de consumidores venales utilizadas por competidores para que el litigante sea insolvente.
8. … y la lista podría seguir un buen rato.
No hay derechos sin correlativas obligaciones. Cuanto más filoso sea el cuchillo que le doy a alguien, más responsablemente lo debería manejar. No le doy el auto a mi hija de diecisiete años aunque el irresponsable municipio de le haya dado una licencia porque creo que si manejara podría matar gente.
En la gestión se dice que en la enorme mayoría de los casos los proyectos no fallan por la estrategia o la idea sino por la ejecución. El cómo nos suele arruinar a los argentinos.
Gracias por su nota. Le dejo un cordial saludo,

Marcelo Gobbi
marcelo@marcelogobbi.com