27 abr 2016

J. Waldron: Political Political Theory 3

Hay 6 temas, en particular, que resaltaría -arbitrariamente- del libro, como temas que merecen subrayarse del mismo, y que más me han interesado.

El primero es el de los "principios procedimentales de la legislación", de los que me ocupara en el post anterior, y que implican el establecimiento de parámetros críticos en el análisis de la legislación y el funcionamiento del Congreso (me siento reivindicado en la crítica a las leyes que no han pasado ciertos filtros mínimos de debate).

El segundo es su insistencia (se trata de un tema del que escribiera bastante) en una perspectiva aristotélica, sobre el valor de la multitud, el número, que vincula Waldron con el tamaño o size del Congreso. Lo relevante tiene que ver con la diversidad de perspectivas e intereses que ingresan a la elaboración de leyes, a través de ese número. Se trata de una línea de argumentación muy afín a la visión epistémica de la democracia que Carlos Nino defendiera, por ejemplo.

El tercero tiene que ver con una mirada renovadamente crítica sobre los modos de la interpretación judicial, a la que asocia con "sofisticados, pero moralmente distractivos, legalismos esotéricos".

El cuarto es una defensa, para mí muy problemática, del valor de la democracia representativa sobre la democracia directa que, según confiesa, muchos esperan como derivado natural de su habitual crítica a la revisión judicial. Si puedo, otro día vuelvo sobre esto.

El quinto tiene que ver con su análisis del valor de la separación de poderes y el bicameralismo, que reivindica, en contra de análisis institucionalistas como los Eric Posner y Adrian Vermeule, que en su defensa de un presidencialismo concentrado, consideran aquellos principios como una rémora del pasado, que merece dejarse de lado.  

El sexto, tiene que ver con su reivindicación general del enfoque institucionalista o centrado en las instituciones, contra la filosofía política (estilo Berlin) que olvida, menosprecia o deja de lado tales preocupaciones (algo de esto dije en mis posts 1 y 2 sobre el tema).

26 abr 2016

J. Waldron: Political Political Theory 2


En su texto "Principios sobre la legislación," capítulo 7 de su último libro, Waldron distingue entre modos diferentes de acercarse a la legislación (y a las cuestiones institucionales en general) desde la filosofía política. 

Esas posiciones diferentes incluyen, por supuesto, la total indiferencia frente al tema institucional, propia de una parte relevante de la academia anglosajona, que Waldron tipifica con los trabajos de Isaiah Berlin. Pero luego viene lo importante. 

Entre quienes se ocupan del tema Waldron clasifica, en primer lugar, a aquellos que han pensado en 1) principios sustantivos para organizar u ordenar a la legislación, como es el caso de Bentham y el principio de la maximización de la utilidad general; y Rawls, y sus dos principios de justicia. 

Luego, distingue a aquellos que han elaborado en 2) principios formales de la legislación, como Lon Fuller, que pensaba en principios tales como la generalidad, estabilidad, inteligibilidad, consistencia, practicabilidad y publicidad de las leyes.

Finalmente, se refiere a los casos que más le interesan -posiciones como las que él mismo avanza- que tienen que ver con el establecimiento de 3) principios procedimentales que debe cumplir la legislación (principios que, como los de Fuller, no ve como meramente instrumentales sino también, en un sentido importante, como principios morales). Se trata de principios sobre cómo es que la legislación debe ser elaborada, quiénes deben participar en ella, o el espíritu que debe guiar a quienes intervienen.

Waldron sugiere entonces una serie de principios, que incluyen varios de relevancia para quienes estamos interesados en la democracia deliberativa (sobre todo por venir de alguien que no lo está), como los de que debe darse voz y tomar información de parte de todas las "opiniones e intereses" diversos existentes en la sociedad; o el principio de "deliberación", que incluye ciertos deberes y responsabilidades sobre cómo llevar a cabo la discusión parlamentaria; o un principio de formalidad legislativa, que incluye uno sobre la "estructura del debate"; o uno de "igualdad política y decisión mayoritaria".

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La distinción entre estos tres grupos de teorías es enriquecedor, y también el tratamiento que Waldron le da a cada uno de estos principios procedimentales. También, su trabajo ayuda a dar fuerza a su teoría pro-legislativa, que partió de una crítica profunda a la revisión judicial, contraponiendo a la "pintura rosa" con que se describía, desde la academia central, al control judicial, otra "pintura rosa" con la que él describía al trabajo del Congreso. En este nuevo libro, en cambio, la foto de tapa es la de un grupo de parlamentarios tomándose a golpes (digámoslo así, la "pintura rosa" quedó atrás), y los principios que sugiere para organizar y pensar críticamente la labor legislativa, parten de eso: de la necesidad de construir un ideal desde donde criticar la práctica parlamentaria efectiva. Se trata, en ese sentido, de un paso importante en su visión, que cubre un vacío importante que uno podía señalar sobre su trabajo (la carencia de una "teoría -crítica- sobre el legislativo").

25 abr 2016

J.Waldron: Political Political Theory


El último, interesante pero peculiar libro de J.Waldron, se llama Political political theory, y en parte es una compilación de algunos artículos recientes ya publicados. Los artículos reflejan su paso fuerte pero efímero como profesor en Oxford, en donde JW ocupara el lugar que fuera de G.A.Cohen (el libro se abre con su discurso inaugural en esa cátedra). Incluye algún texto que circulara mucho, aunque no fuera cercano a lo mejor de su obra, “Constitucionalismo: A Skeptical View”; otro que fuera una especie de punto culminante de sus escritos críticos sobre la revisión judicial, “The Core of the case against Judicial Review”, que supiera revisar críticamente Juan B. (a cargo hoy de una traducción/compilación de textos de Waldron, que publicaremos desde Igualitaria en Siglo XXI); un lindo texto sobre un tema ya trillado en su obra, referido al modo en que dentro de la Corte opera el judicialmente repudiado principio de las mayorías (“Five to Four: Why Do Bare Majorities Rule on Courts?”); y varios sobre la contracara de su crítica a la revisión judicial, esto es, “la dignidad de la legislación.” También hay algunas críticas a Isaiah Berlin y su filosofía política no-institucionalista, y un elogio a H.Arendt. El texto que más me interesó -para mí, el más importante del libro- es “Principles of Legislation,” al que le dedicaré un próximo post.

23 abr 2016

Cuestiones polìticas no judiciales y corrupciòn



(publicado hoy en Perfil
http://www.perfil.com/contenidos/2016/04/22/noticia_0103.html )

A partir de la causa referida a la venta de dólares a futuro, que involucra a la ex Presidenta, volvió a discutirse en nuestro país la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables. Dicha doctrina viene a responder preguntas como las siguientes: Qué materias pueden quedar sujetas a la revisión judicial? Pueden los jueces examinar la constitucionalidad de lo que hacen las ramas políticas de gobierno? (i.e., decisiones sobre qué plan económico adoptar, decisiones sobre qué políticas ambientales son las más apropiadas, etc., etc.). Pueden los magistrados condenar o invalidar lo que hacen los funcionarios electos democráticamente? La intuición que guía a la doctrina citada, es que existe una distinción entre las cuestiones legales y las cuestiones políticas, y –consecuentemente- que la jurisdicción de los jueces sólo alcanza a las primeras y nunca a las segundas. Finalmente, las razones que explicarían a la doctrina en cuestión estarían vinculadas esencialmente con temas tales y tan importantes como la separación de poderes. Básicamente, y para decirlo de un modo sencillo y sintético: los políticos son los que han sido elegidos por el pueblo para escoger y poner en práctica políticas públicas –los únicos que tienen legitimidad para ello. Los jueces, en cambio, no tienen autoridad para decidir sobre temas políticos: nadie los ha elegido para dicho fin. Lo que deben hacer, en todo caso, es cuidar que los políticos no sobrepasen los límites que las propias leyes o la Constitución establecen. El respeto a la división de poderes  implica que los miembros de cada rama del poder se ajusten estrictamente al papel que se les ha asignado en la división de trabajo establecida por nuestra Constitución.

Dicho lo anterior, y dada la renovada importancia e influencia adquiridas por la discusión sobre la doctrina de las cuestiones políticas, en lo que sigue voy a precisar algunos detalles en torno a la misma, para luego emprender un análisis crítico sobre ella. Según entiendo, tendemos a pensar esta temática bajo parámetros fundamentalmente equivocados.

La doctrina de las cuestiones políticas nació en los Estados Unidos en el mismo momento en que emergió el control judicial de las leyes (Marbury vs. Madison, 1803). Esa doctrina, tan tempranamente sugerida, se consolidaría a mediados del siglo XIX (en un fallo de 1849, más precisamente), y quedaría mejor y más estrictamente limitada a partir de otro famoso fallo, Baker v. Carr, escrito casi un siglo más tarde (en 1962). En la Argentina, los desarrollos de la doctrina habrían seguido, en grandes rasgos, los transitados por la jurisprudencia norteamericana. Aquí, su aplicación habría comenzando con un fallo de 1893 (Cullen v. Llerena), para ampliar su marco lentamente y durante décadas, hasta alcanzar una forma más firme y restrictiva en años recientes, a partir de una serie de decisiones tan importantes como controvertidas (casos “Fayt,” “Bussi,” “Patti”). En su forma más amplia, las cuestiones que se pretendió quitar del control judicial incluyeron casos tan relevantes y graves como los relacionados con la declaración de la intervención federal, o la determinación del estado de sitio.

Si la doctrina de las cuestiones políticas resulta aceptable, en principio, ello tiene que ver, fundamentalmente, con razones vinculadas con la democracia. En efecto, como vivimos en una democracia, y no bajo el gobierno de expertos o de un grupo ilustrado, tiene sentido que de la política se ocupen los políticos y no los jueces. Todos entendemos que, por ejemplo, cuestiones tan básicas y tan cruciales como las relacionadas con la distribución de recursos económicos deben estar a cargo de los políticos y no de los jueces. Los jueces no tienen credenciales democráticas para decirnos cuál es la mejor o más apropiada política económica, ni tienen el conocimiento para determinarlo, ni tienen las herramientas para seleccionar la mejor opción al respecto. En una democracia, todos rechazamos la idea de un “gobierno de los jueces.”

Eso es así, pero no vayamos tan rápido. En la idea según la cual los asuntos públicos deben ser decididos democráticamente (y no por los tribunales), anidan en verdad varios problemas (i.e., cómo distinguir lo público de lo privado). El más importante, para nuestros propósitos, es el siguiente: qué queremos decir cuando decimos “decisión democrática”? En mi opinión, una decisión democrática es la que regula un tema de interés público conforme a lo que se disponga a partir de procedimientos de discusión mayoritarios e inclusivos, como los regulados por nuestra Constitución.

Para pensar sobre el impacto de lo sugerido, tomemos un primer caso sencillo: Imaginemos que se quiere privatizar la empresa estatal de gas (como ocurrió en 1992), y que el partido mayoritario (el justicialista) no encuentra el quórum suficiente para hacerlo, por lo que recurre a una serie de colaboradores a los que sienta en las bancas como si fueran diputados propios (me refiero al caso de los “diputruchos”). La mayoría legislativa aprueba la privatización. Se trata de una decisión “democrática”, y por tanto ajena al control judicial? Claro que no. Sin embargo, alguno podría decirnos, amparado en la doctrina de las cuestiones políticas, que “en una democracia, sólo el Congreso es soberano para determinar la validez de lo que ocurre puertas adentro de cada Cámara.”
Una zoncera absoluta, amparada bajo la doctrina en cuestión.

Escojamos otro ejemplo. Imaginemos una situación políticamente dramática, como la declaración de estado de sitio en el país, o la intervención federal en una provincia. Pocas situaciones resultan, constitucionalmente hablando, tan irritativas como aquellas, dado que pocas ocasiones, como las citadas, son tan proclives a generar gravísimas violaciones de derechos. Por lo tanto, podría pensarse, pocas ocasiones más que aquellas deberían quedar estrictamente sujetas a una permanente supervisión judicial. Sin embargo, otra vez, gracias a la “mancha de aceite” que fue extendiendo en su momento la doctrina de las cuestiones políticas, tales decisiones, tan tremendamente peligrosas, fueron escapando subrepticiamente del control judicial más riguroso. Ello, otra vez, bajo la idea de que “en una democracia, es la política la que decide sobre estas graves cosas”. Qué paradoja, podría decirse: se ha ido impidiendo el control judicial en los temas en donde más debería exigírselo, a la vez que abriendo el camino al mismo en circunstancias que deberían serle ajenas.

Pensemos en un caso más difícil: el art. 78 de la Constitución dice que, luego de que una Cámara aprueba un proyecto de ley, el mismo debe ser “discutido” por la otra Cámara –una exigencia deliberativa que la Constitución asume y ratifica en varios otros artículos, de modo explícito (i.e., art. 100 inc. 9, art. 106). A pesar de esas palabras explicitas de la Constitución, la vasta mayoría de la doctrina considera inaceptable el solo pensar que un tribunal pueda impugnar un proyecto aprobado, en razón de que el mismo no fue sometido ni a una mínima deliberación legislativa (como ocurriera en su momento con la de reforma del Consejo de la Magistratura, o la extensión de los “super-poderes” presidenciales). De modo casi unánime, se considera ridícula la misma posibilidad de ejercer un control semejante. Se nos dice: “en democracia la justicia no puede inmiscuirse en asuntos que son propios de la legislatura.” Una vez más, la doctrina de las cuestiones políticas nos decepciona (invocando además la idea de respeto a la democracia), sugiriendo una solución exactamente contraria a la que debiera exigirse.

Los mismos parámetros que he propuesto hasta aquí son los deberían aplicarse si habláramos de una decisión eminentemente política que sin embargo viola de modo gravísimo derechos básicos (como podría ocurrir durante un estado de sitio, pero también, a partir de una medida económica que, por caso, anulara o pusiera en crisis radical ciertos derechos sociales de rango constitucional); o nos refiriéramos a una decisión puramente política que importa, sin embargo, la comisión de un delito. Entonces, y para concluir: debemos evitar el uso torpe, atolondrado, finalmente manipulativo o injustificado de la doctrina de las cuestiones políticas, como el que parece dominante en el discurso público de nuestro país. Ello, porque el uso indebido de dicha doctrina viene a servir a fines directamente contrarios a los principios democráticos que se invocan para sostenerla.




21 abr 2016

Judith Butler: Asambleas y pueblo


En su nuevo libro, “Notes Toward a Performative Theory of Assembly,” Judith Butler teoriza sobre las asambleas públicas, y en particular sobre su relación con la idea de “pueblo”: cualquier asamblea reclama para sí la representación de la voluntad del pueblo. Dice Butler –y el punto es interesante- “ninguna fotografía de la multitud puede representar al pueblo cuando no todo el pueblo tiene el poder de realizar una asamblea en la calle, o al menos no en la misma calle…Muchas veces, el pueblo, o parte de él, se encuentra confinado o está ausente o lejos de la vista de la calle o la cámara –son incapturables… Algunos no se pueden reunir en asamblea porque no pueden unirse a ella, o porque están confinados a algún lugar, muchos viven en los márgenes de la metrópolis, otros están congregados en los bordes en campos de refugiados, esperando su documentación, o ser transferidos, o conseguir un techo, y otros más están en prisión o detenidos en campos…Todo esto significa que “el pueblo” nunca llega realmente, como una presencia colectiva…quien sea el pueblo, sin duda está internamente dividido, y aparece en modo diferenciado, secuencial, o de ningún modo, o en cierta parte, y probablemente en alguna medida aparece tanto reunido como disperso y, finamente, NO como una unidad.”

18 abr 2016

Machiavelli: corrupción, desigualdad y concentración de poder

Il amico Maurizio Viroli, el máximo conocedor mundial del pensamiento de Niccolo Machiavelli, acaba de sacar un librito con gracia, sobre los consejos de Machiavelli a los ciudadanos (antes que al príncipe). Viroli selecciona una veintena de "consejos" dados por el pensador italiano, perdidos en sus escritos de aquí y de allí. Viroli toma cada uno de ellos, los expande y aplica a la reflexión sobre la política contemporánea, apoyado fundamentalmente en otros textos de y sobre Machiavelli. La idea es que sea la voz de Machiavelli la que resalta, principal y decididamente, en el libro.

El consejo n. 10, dice que "Es muy difícil, sino imposible, mantener la libertad en una república que ha devenido corrupta. o a partir de allí restablecer la república". Y agrega que "dado que la corrupción es una de las amenazas más letales a la libertad, pelear contra ella debe ser una de las máximas prioridades de cualquier líder serio."

A partir de algunas citas, Viroli extiende la reflexión de Machiavelli, para mostrar de qué modo este último consideraba que la corrupción "(pervertía) el juicio moral y las costumbres, destruyendo así las mismas bases de la vida civil". Lo muestra a Machiavelli hablando del modo en que Florencia se encontraba "infectada" por la corrupción de modo tal que "la unión o la amistad entre los ciudadanos" se perdía, salvo para los casos en que los involucrados estaban unidos por "algún crimen cometido contra otros estados o individuos"

1) Una de las causas que Machiavelli encontraba para explicar la corrupción era la concentración del poder, y la costumbre de vivir bajo el poder del príncipe, que impedía a la ciudadanía conocer el valor del autogobierno y desarrollar los hábitos propios de la ciudadanía.

2) Igualmente dañina sobre el "espíritu cívico" era, en su opinión, la práctica gubernativa de distribuir favores, actuando discrecionalmente -dando a algunos, sin razón, lo que sin razón se negaba a otros.

3) Finalmente, mencionaba la "extrema desigualdad social" como fuente de la corrupción. Las repúblicas que habían sido capaces de mantener su existencia política incontaminada con la corrupción, eran las que habían sido capaces, al mismo tiempo, de mantener la igualdad. 

16 abr 2016

Profundizaciòn de la grieta, y conflictos sin resolver

Excelente Maristella, implacable contra el kirchnerismo, implacable contra el macrismo. Libertad para hablar, que llamamos. Es muy saludable
http://www.perfil.com/elobservador/Profundizacion-de-la-grieta-y-conflictos-sin-resolver-20160416-0023.html

14 abr 2016

Justicia, corrupción, política

Publicado en Clarín, acá

Para examinar el triángulo “justicia”, “corrupción” y “política”, comienzo con dos afirmaciones entre obvias y dogmáticas. Primero, las ideologías no han “muerto,” sino que gozan de excelente salud, tal como se advierte en nuestros debates públicos cotidianos. Segundo, en el ámbito jurídico tienden a predominar ideas más bien conservadoras, tal como se manifiesta en la disposición de los jueces a aplicar penas severas, o a desaplicar derechos sociales constitucionalmente consagrados. Dicho esto, es necesario aclarar inmediatamente otras cosas, también vinculadas con el temario anunciado. 

En primer lugar, el predominio conservador en el ámbito legal es compatible con la existencia de algunos abogados, jueces y fiscales moderados, otros muy reformistas y aún otros muy radicalizados. Esto es decir, el campo legal no está dividido en dos territorios (el de la “derecha” y el de la “izquierda”). En segundo lugar, el conservadurismo dominante en la justicia se distribuye todo a lo largo de la comunidad del derecho. Esto es decir, no es cierto que la agrupación jurídica tal o cual reúna a todos los abogados o magistrados más progresistas; como no es verdad que esos dos hipotéticos campos (la izquierda y la derecha jurídicas) tengan algo que ver con grupos políticos específicos –en el caso de nuestro país, no es cierto que el gobierno anterior estuviera asociado al pensamiento jurídico de avanzada, como no es cierto que el nuevo gobierno esté asociado al pensamiento jurídico reaccionario. Las cosas, nos gusten o no, vienen mucho más mezcladas. En tercer lugar, las decisiones jurídicas más salientes en estos tiempos –en temas muy diversos pero de modo especial, en la actualidad, en los relacionados con la corrupción política- no se explican por razones ideológicas, como algunos se empeñan en señalarnos. No es cierto, en tal sentido, que en nuestros días exista algo así como un “embate jurídico de la derecha” contra los gobiernos “nacional-populares”, o –en el caso de la Argentina- contra el gobierno anterior. El factor “ideología” tiene muy poca fuerza explicativa frente a cuestiones semejantes.

Dada la importancia que ha adquirido el discurso citado –discurso según el cual “estamos frente a un embate jurídico de la derecha contra gobiernos de izquierda”- me gustaría, en lo que sigue, trazar algunas precisiones. Antes que nada, y aunque no me detendré de este punto (del que me he ocupado en otros lados), simplemente negaría una de las principales premisas presentes en dicho discurso, conforme a la cual nos situamos, en la América Latina de los últimos años, ante gobiernos de izquierda, en todos o casi todos los casos. (Lo cierto es que el actual gobierno de Brasil lleva adelante un plan de ajuste lapidario; el de Venezuela hambrea y reprime sin cuidado a buena parte de sus ciudadanos; el de Ecuador tiene, en materia de género, políticas más retrógradas que las del Vaticano; y el que tuvo la Argentina, como varios otros en la región, llevó los niveles de desigualdad económica a los que eran propios de los años 90, “neoliberales”). Por lo demás, no es cierto que esos gobiernos “nacionales y populares” enfrenten –en su conjunto o mayoritariamente- el embate jurídico de “la derecha.” En Ecuador, Bolivia o Venezuela, para tomar algunos casos salientes, el poder judicial tiende a trabajar junto y a favor de los gobiernos presentes: más que de “derecha” o de “izquierda”, se trata de jueces (lamentablemente) funcionales a los gobiernos de turno. Entonces, de qué embate jurídico de la derecha se habla?

Finalmente, y lo que es más relevante para los propósitos de este texto, no es cierto que los jueces que, en nuestro país, toman decisiones que afectan al gobierno anterior, puedan ser identificados como provenientes de, alineados con, o funcionales a “la derecha.” Por un lado, ciertos niveles descomunales o históricamente extraordinarios de corrupción –como los presentes en la Argentina de Kirchner o el Brasil de Lula- tornaron simplemente imposible la posibilidad de ocultarlos: pocas veces, en la contaminada historia de América Latina, los gobiernos se habían entremezclado tanto con el dinero robado. En segundo lugar, la idea –defendida por algunos voceros del gobierno anterior- según la cual el embate contra la corrupción es “funcional a la derecha” resulta abominable, y debe ser desterrada de nuestro discurso público. El hecho es que, el silencio cómplice habido, frente al saqueo predominante, asestó un golpe mortal a la dignidad del discurso de izquierda con que se florearon o disfrazaron gobiernos tales –ese silencio cómplice, si se quiere, es el que resultó “funcional a la derecha.” Finalmente, los jueces y fiscales que hoy encabezan la persecución de los delitos de corrupción más graves no fueron, años atrás, los paladines de un movimiento idéntico. Quisiéramos disponer de magistrados principistas y comprometidos –lo ansiamos, lo necesitamos- pero no los tenemos. Éste es el pobre abanico moral con el que contamos, y es a partir de aquí desde donde debemos reincorporarnos.


12 abr 2016

Proyecto Puentes en Chile. Constitución y Pueblo/ Manifiesto

Varios amigxs y colegas, en Chile, motorizan el Proyecto Puentes, que se inicia con un Manifiesto destinado a ayudar en la reflexión sobre la reforma constitucional, desde una visión más abierta a la participación popular, y preocupada por recuperar lo mejor de la tradición constitucional chilena -que no es lo que anida en su actual texto constitucional. Suerte con ello!

(info sobre la iniciativa, en The Clinic, acá, o en El Mostrador, de donde tomo lo que sigue). 

El manifiesto de la iniciativa comienza aclarando que "una constitución no es un texto. En rigor no es siquiera una norma jurídica más. Es la configuración del poder. La constitución es la forma del poder".

"Al afirmar que el pueblo es el titular del poder constituyente, la tradición democrática afirma que la configuración del poder no es natural ni tradicional. Es algo que nosotros podemos discutir y decidir mirando nuestro interés y el interés de todos. En eso consiste el proceso constituyente. El Proyecto Puentes nace para contribuir a dicho proceso", agrega.

"En general, la ciudadanía ha entendido mejor que la academia y los políticos el problema constitucional. Aun si carecen del conocimiento del especialista, ciudadanas y ciudadanos creen que Chile necesita una nueva constitución. Los “expertos” se apresuran a descalificar esa opinión ciudadana, precisamente apelando al hecho de que no conocen el texto. Pero como la constitución no es el texto sino la configuración del poder, y por eso es la manera en que convivimos, la ciudadanía identifica correctamente el problema", acota.

"Al exigir un cambio constitucional comprende que el conflicto actual se encuentra en dicha configuración del poder. Es un poder que está hecho para dar cuenta de los intereses de poderes fácticos, administrado por algo que cada vez más actúa como una clase, con sus propios intereses y necesidades de clase, y que por eso la ciudadanía ha comenzado a llamar la clase política", declara.

Por lo tanto, advierte: "Chile necesita una nueva constitución no porque necesite un nuevo texto, sino porque necesita un poder democráticamente configurado, un poder que se deba al pueblo, reconociendo su carácter plural y colectivo. La constitución bajo la cual vivimos ha puesto la política al servicio de intereses particulares, de los que tienen recursos para comprar acceso al poder o de la clase misma que lo maneja. Esta transformación es la nueva constitución".

"Ahora bien, la nueva constitución no puede ser un conjunto de soluciones teóricas que se funde solo en el entusiasmo de sus proponentes. Por el contrario, es necesario que la discusión ciudadana sobre la nueva constitución sea lo más situada posible, y para eso es importante entender que la constitución democrática del poder no es una teoría sino una práctica, no es una forma estática sino una cuestión de desarrollo político", indica.

Según el manifiesto, el proyecto Puentes nace como el aporte de un grupo de académicos y académicas que quieren poner su conocimiento y formación en derecho y otras disciplinas al servicio de esta reflexión: la de identificar qué parte de nuestra tradición constitucional es la profundización del principio democrático, separarla de la parte en que ella es esclava de la dominación y el abuso, y construir una nueva constitución para que, en el momento que nos toca vivir, continúe la primera historia e interrumpa la segunda.

"Por eso, este proyecto quiere ser un puente en dos sentidos. Primero, quiere ser un puente entre nuestra tradición constitucional, leída para destacar e identificar lo mejor de ella, y el momento actual, en que necesitaremos discutir sobre la nueva constitución, sobre la nueva forma del poder. Este es un puente que pretende pasar por arriba de la distorsión antidemocrática que representa la constitución de 1980. Esto no quiere decir que todas y cada una de las decisiones contenidas en la constitución de 1980 deban ser ignoradas. Algunas de ellas podrán ser rescatadas como continuadoras del desarrollo democrático de la tradición anterior, otras no. Contribuir a una revisión como esta es parte importante del sentido del Proyecto Puentes. Es la finalidad de la constitución de 1980 la que debe ser purgada por completo: la finalidad de una constitución es constituir el poder democrático y permitir su despliegue respetuoso de los derechos de todos y todas, no limitar y neutralizar", señala.

En segundo lugar, añade, "quiere ser un puente entre el conocimiento experto que se maneja en la academia y el que maneja la ciudadanía, que identifica correctamente el problema constitucional. Demasiadas veces hemos oído que las cuestiones constitucionales deben ser dejadas a los especialistas, porque el pueblo no sabe derecho constitucional. Esto es, en lo que importa para la comprensión de la configuración del poder, falso, como lo demuestra el hecho ya observado de que la ciudadanía fue capaz de entender lo que los profesores y políticos no fueron capaces de ver: que el problema constitucional no había sido solucionado en 2005. Puentes surge para poner a disposición de la ciudadanía, en la medida en que sea necesario para el proceso constituyente, el análisis del poder, de las instituciones políticas, de la historia y el lenguaje y las categorías académicas del derecho y la teoría constitucional. Así queremos hacer una contribución a dar contenido a la discusión constituyente".

"El Proyecto Puentes es un esfuerzo colectivo, no individual. Y situado, no puramente teórico. Se trata de un proyecto político y no puramente académico. Lo que pretendemos no es escribir un libro con un conjunto de propuestas académicas, sino contribuir a una discusión que nos permita darnos una nueva constitución que podamos reconocer y vivir como nuestra, mediante lo que en la teoría y en la práctica constitucional democrática ha sido el método privilegiado, el de la asamblea constituyente", concluye.

Firmantes:
Daniela Accatino
Doctora en derecho (Universidad de Granada)
Profesora de derecho, Universidad Austral de Chile

Amaya Alvez
Doctora en derecho (York University)
Profesora de derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Concepción

Fernando Atria
Doctor en derecho (University of Edinburgh)
Profesor de derecho, Universidad de Chile

Jaime Bassa
Doctor en derecho (Universidad de Barcelona)
Profesor de derecho, Universidad de Valparaíso

Rodrigo Bustos Bottai
Doctor en derecho (Universidad de Salamanca)
Profesor de derecho, Universidad Diego Portales

Cecilia Bustos Ibarra
Doctora en sociología (Universidad Autónoma de Barcelona)
Académica Depto. Trabajo Social, Universidad de Concepción

Flavia Carbonell
Doctora en derecho (Universidad Carlos III)
Profesora de derecho, Universidad de Chile

Alberto Coddou
Magister en derecho (New York University)
Profesor de derecho, Universidad Diego Portales

Jorge Contesse
Doctor en derecho (Yale University)
Profesor de derecho, Rutgers University

Pablo Contreras
Magíster en derecho (Northwestern University)
Profesor de derecho, Universidad Alberto Hurtado

John Charney
Doctor en derecho (King’s College London)
Profesor de derecho, P. Universidad Católica de Valparaíso

Eduardo Chia
Investigador, Instituto Igualdad

Juan Carlos Ferrada
Doctor en derecho (Universidad Carlos III)
Profesor de derecho, Universidad de Valparaíso

Claudio Fuentes
Doctor en ciencia política (University of North Carolina)
Profesor de ciencia política, Universidad Diego Portales

Nicolás Fuster
Doctor en ciencias sociales (Universidad de Deusto)
Profesor de sociología, Universidad de Valparaíso

Ximena Gauche
Doctora en derecho (Universidad Autónoma de Madrid)
Profesora de derecho, Universidad de Concepción

Nicolás Grau
Doctor en economía (Universidad de Pennsylvania)
Profesor del Departamento de economía, Universidad de Chile

Matías Guiloff
Doctor en derecho (Universidad de Arizona)
Profesor de derecho, Universidad Diego Portales

Claudia Heiss
Doctora en ciencia política (New School for Social Research)
Profesora de ciencia política, Universidad de Chile

Raúl Letelier
Doctor en derecho (Universidad Carlos III)
Profesor de derecho, Universidad de Chile

Domingo Lovera
Magíster en derecho (Columbia University)
Profesor de derecho, Universidad Diego Portales

Pablo Marshall
Doctor en derecho (University of Glasgow)
Profesor de derecho, Universidad Austral de Chile

Daniela Marzi
Doctora en derecho (Universidad Autónoma de Madrid)
Profesora de derecho, Universidad de Valparaíso

Salvador Millaleo
Doctor en sociología (Universidad de Bielefeld)
Profesor de derecho, Universidad de Chile

Fernando Muñoz
Doctor en derecho (Universidad de Yale)
Profesor de derecho, Universidad Austral de Chile

Carlos Muñoz
Profesor, Facultad de educación, Universidad de Concepción.

Flavio Quezada
Magíster en derecho (Universidad de Chile)
Profesor de derecho, Universidad de Valparaíso. Investigador Instituto Igualdad

Ernesto Riffo
Profesor de derecho, Universidad Católica Silva Henríquez

Francisco Saffie
Doctor en derecho (Universidad de Edimburgo)
Profesor de derecho, Universidad Adolfo Ibáñez

Constanza Salgado
Magíster en derecho (Universidad Católica de Chile)
Profesora de derecho, Universidad Adolfo Ibáñez

Claudia Sanhueza
Doctora en economía (Universidad de Cambridge)
Profesora de políticas públicas, Universidad Diego Portales

Nicole Selamé
Doctora en derecho (Universidad Pompeu Fabra)
Profesora de derecho, Universidad de Valparaíso

José Luis Ugarte
Doctor en derecho (Universidad de Salamanca)
Profesor de derecho, Universidad Diego Portales

Christian Viera
Doctor en derecho (Universidad de Deusto)
Profesor de derecho, Universidad de Valparaíso

Yanira Zúñiga
Doctora en derecho (Universidad Carlos III)
Profesora de derecho, Universidad Austral de Chile