29 dic 2018

TOP 19 DE LAS PELICULAS VISTAS EN EL 2018




Lazzaro Felice (Italia 2018 Alice Rohrwacher)
Call me by your name (Italia 2017 Luca Guadagnino)
Zama (Argentina 2017 Lucrecia Martel)
Terra Franca (Portugal 2018 Leonor Teles)
Western (Alemania 2017 Valeska Grisebach)
1945 (Hungría 2017 Ferenc Török)
A Ciambra (Italia 2017 Jonas Carpignano)
Burning (Corea del Sur 2018 Chang-dong Lee)
El repostero de Berlín (Israel 2017 Ofir Raul Graizer)
La noche de 12 años (Uruguay 2018 Álvaro Brechner)
La muerte de Stalin (Escocia 2017 Armando Iannucci)
Roma (México 2018 Alfonso Cuarón)
Las herederas (Paraguay 2018 Marcelo Martinessi)
Ladybird (Estados Unidos 2017 Greta Gerwig)
Dogman (Italia 2018 Matteo Garrone)
Figlia Mia (Italia 2018 Laura Bispuri)
Teatro de guerra (Argentina 2018 Lola Arias)
Invisible (Argentina 2017 Pablo Giorgelli, con guión co-escrito por mi hermana)
Cold War (Polonia 2018 Pawel Pawlikowski)

También podrían entrar en el ranking El hilo fantasma, de  Paul Thomas Anderson (con Daniel Day Lewis); Loveless, de Andrey Zvyagintsev; El Ángel, de Luis Ortega; y La novia del desierto, de Cecilia Atán y Valeria Pivato. Y estuvo mejor que las últimas que hicieron, La balada de Buster Scruggs, de los hermanos Cohen. Argentinas también me gustaron Temporada de caza, de Natalia Garagiola; Una especie de familia, de Diego Lerman; Alanis, de Anahí Berneri; Rojo, de Benjamín Naishtat; Familia sumergida, de María Alché; Viva el palíndromo, de Tomás Lipgot; Esto no es un golpe, de Sergio Wolf; y -como todas las de él- La migración, de Ezequiel Acuña. 

Y no vi La Flor, de Mariano Llinás; ni You Were Never Really Here, de la escocesa Lynne Ramsay; ni Shoplifters, del japonés Koreeda Hirokazu, que seguro hubieran entrado en el ranking.

Este año también conocí a un muy querible director neocelandés, Taika Waititi, autor de la hermosa película Boy, y de Hunt for the Wilderpeople, pero no califican porque están fuera de temporada.

Y vi, pero no me gustó nada, 3 anuncios por un crimen; como tampoco me gustó BlacKkKlansman, de Spike Lee; y me decepcionó un poco Visages Villages, de Agnes Varda; y mucho otra vez Claire Denis, con Un bello sol interior; y no me enganchó la francesa 120 pulsaciones por minuto, de Robin Campillo (con gran actuación de Nahuel Pérez Biscayart); ni tampoco Transit de Christian Petzold; y me pareció buena pero hasta ahí Isla de Perros, de Wes Anderson.

.....

Las mejores 20 para Film Comment, https://www.filmcomment.com/best-films-of-2018/

Las mejores 40 para el BFI, https://www.filmcomment.com/best-films-of-2018/

Las mejores 13 para IndieWire, https://www.indiewire.com/2018/12/top-13-best-movies-of-2018-indiewire-staff-picks-1202029915/3/

Las mejores 10 para Cahiers, https://www.cahiersducinema.com/produit/top-10-2018/

26 dic 2018

Ley de lemas: el peor fallo del año?



Publicado hoy en Clarín
https://www.clarin.com/opinion/ley-lemas-fallo-controvertido-corte_0_TjJTVOFzc.html


En estos últimos meses, la Corte Suprema tomó su decisión más polémica de este 2018 –el fallo “Batalla”, sobre el “2 x 1”; la que más afectó al gobierno –el fallo “Blanco,” sobre haberes jubilatorios; y la peor de todas –el fallo “UCR v. Santa Cruz,” sobre la ley de lemas. Quisiera detenerme aquí en el examen de este último fallo, al que considero jurídicamente mal decidido, y políticamente muy peligroso.

Como era esperable, una de las razones en que se apoya el voto de los 5 jueces para sostener la vigencia de la ley de lemas–a pesar de reconocer a la misma como de “baja calidad institucional”- es un argumento federalista: el gobierno nacional debe respetar que las provincias se den “sus propias instituciones” (art. 122 C.N.). Primer problema serio: el federalismo no es un fin en sí mismo, sino un medio para favorecer la autonomía individual y el autogobierno colectivo a nivel local. Si el federalismo se usa como excusa para avanzar contra tales valores –por ejemplo, como en el caso “Montserrat” de Córdoba; o como en el caso de la enseñanza religiosa en las escuelas de Salta- el federalismo, y no los derechos individuales, debe ser desplazado. Lo mismo si un gobernador, en nombre del federalismo y el “derecho a darse las propias instituciones”, decidiera no celebrar elecciones por los próximos 10 años; o diseñara los distritos electorales de modo abusivo (i.e., maniobras de gerrymandering). En tales casos, es esa perversión del federalismo la que queda en problemas: el federalismo debe ser un medio para tornar posible la vida democrática, y no para dificultarla.

Los jueces de la Corte insistieron también en la necesidad de distinguir entre “normas inconvenientes” y “normas inconstitucionales”: el sistema de lemas puede ser un mal sistema –dijeron- pero ello no lo convierte en inconstitucional. Como agregara Rosatti en su voto por separado: “la conveniencia de adoptar un determinado sistema electoral escapa al control judicial”; y los jueces “no deben menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes”. Segundo problema serio: la Corte apela a una noción extrañísima de la división de poderes. Ocurre que, desde 1853, no contamos con un sistema de “separación estricta” de poderes (uno en donde cada poder debe frenarse ante las puertas del otro), sino con esquema de “frenos y balances” que se basa en la “mutua interferencia” de un poder sobre otro. El problema no es entonces si el Poder Judicial “interfiere” sobre otros –eso va a ocurrir siempre- sino cómo, cuándo, por qué y hasta dónde puede hacerlo.

Lo dicho nos lleva a otra discusión, sobre el control judicial, y los modos de ejercerlo. Y ello nos coloca frente a un tercer problema serio: según entiendo, la principal tarea de la Corte es la de salvaguardar las reglas procedimentales de la democracia, para que luego la política tome las decisiones sustantivas que considere apropiadas. Esto significa, entre otras cosas, que si hay UN AREA sobre la que el Poder Judicial NO debe ser deferente sobre el poder político es la relacionada con las reglas electorales. Allí, el Poder Judicial debe mirar con la máxima sospecha de inconstitucionalidad a toda norma política que impacte sobre el sistema electoral, mucho más cuando ella resulta favorable al poder de turno. En principio, tales normas deben resultar fulminadas por la justicia (de allí que la cita a Pedro Frías diciendo que no hay sistema electoral “inocente” resulte absurda). La Corte actuó aquí del modo exactamente contrario al aconsejado, como si su deber fuera el de ser especialmente deferente, antes que especialmente implacable, frente al poder político que modifica a su favor las reglas de juego. Se trató de otra falla seria en el razonamiento de la Corte (Rosatti agrega al mismo una consideración especialmente preocupante, sobre la que no voy a detenerme: presenta al control de constitucional como una tarea “técnica,” “confinada a especialistas”, cuando se trata en verdad de una tarea colectiva, en la que todos, desde nuestro distinto lugar y poder, estamos llamados a participar).

Finalmente, las normas y decisiones democráticas no deben analizarse en abstracto: ellas deben construirse y leerse en diálogo directo con nuestros “peores traumas” –con lo que aprendemos acerca de los males y riesgos de nuestra historia. Así como se justificó, luego del 45, hacer frente a la explotación laboral; o, luego de la dictadura, constitucionalizar los derechos humanos; se justifica hoy reaccionar frente a las prácticas de opresión y explotación política que pasaron a ser dominantes en muchas de nuestras provincias, en donde caciques feudales y líderes autoritarios “colonizaron” a los poderes locales, no para imponer políticas federales, sino para tornar posibles prácticas de abuso (hará falta recordarle a la Corte acerca del “record” de Santa Cruz en materia de división de poderes, a la luz de casos como “Costa,” sobre la remoción del Procurador Provincial?). En definitiva, en el tipo de casos que más requerían del “escrutinio estricto” por parte de la justicia, la Corte escogió comportarse del modo más deferente. De esta forma, la Corte vino a legitimar y tornar posibles a los peores modos de la política, cuando más necesitábamos que nos ayudara a dejarlos definitivamente de lado.










22 dic 2018

Breve balance del año jurídico-político

Publicado hoy en Revista Ñ
https://www.clarin.com/revista-enie/ideas/vuelcos-nuevas-formulas-justicia_0_tUR_hOBUz.html


Examinaré a continuación, brevemente, algunos de los muchos hechos jurídicos notables sucedidos durante el último año. Al hacerlo, tendré que dejar de lado temas de extraordinaria importancia –como la discusión sobre el aborto- que merecen un tratamiento separado; u otros -como el de los cambios recién operados al interior del Consejo de la Magistratura- tan relevantes como expresivos de algunos de los rasgos más degradados de nuestra vida política.

La causa de los cuadernos. La llamada “causa de los cuadernos” representó un “tsunami”, desatado al interior de la ya turbulenta esfera pública nacional. Como sus experiencias “hermanas” –el mani pulite italiano, el Lava Jato en Brasil- la “causa de los cuadernos” vino a definir un antes y un después en la historia jurídica nacional. Por primera vez, en décadas, vimos los pasillos de los tribunales transitados por personajes del poder que no solían frecuentar esos corredores en calidad de imputados.

Figuras como la de la “delación premiada” hicieron su sorprendente trabajo. Del mismo modo que, en los años 60 –y a partir de una iniciativa del gobierno de Arturo Illia- se creara la herramienta del “enriquecimiento ilícito”; ahora, la herramienta de la “delación premiada” vino a tornar posible la respuesta penal que los poderosos de la política y de la economía se habían ocupado de obturar, ocluyendo así las posibilidades de toda persecución judicial exitosa. Desde ya, necesitamos discutir acerca de los pormenores de tales iniciativas, y asegurar que en ningún caso dichas herramientas den lugar a indeseables abusos sobre las garantías que nos corresponden a todos. Sin embargo, también se trata de no ser ingenuos: una y otra vez los grandes empresarios y los principales protagonistas de nuestra vida pública, se las ingeniaron para domesticar al derecho. Convendría estar atentos, por ello, frente a quienes hoy gritan “garantías, garantías”, recubiertos de piel de cordero.

Protocolos de seguridad. Cómo tratar jurídicamente a los casos derivados de la “inseguridad ciudadana”? Esta perenne discusión nacional volvió a actualizarse a partir del “episodio Chocobar”  -es decir, a partir del procesamiento del agente de la policía Luis Chocobar, en razón del “homicidio agravado” del que se lo acusara por la muerte de un joven involucrado en el asalto a un turista, en La Boca. Días atrás, y con el fin de la reunión del “G20”, se reavivó aquel debate a través de la promoción de un “protocolo de seguridad” impulsado desde el Ministerio respectivo.

Otra vez, se trata de cuestiones complicadas, sin soluciones obvias. Por eso mismo, sin embargo, resultan particularmente reprochables las respuestas –entre atolondradas y bobas- con que el gobierno fue jalonando sus iniciativas en la materia: el Presidente no podía recibir como héroe a un policía acusado –en el mejor de los casos- por la muerte impiadosa de un delincuente; el Ministerio de Seguridad no debía reemplazar el acuerdo político necesario en la materia, por la imposición de un “protocolo de seguridad” –en el mejor de los casos- desprolijo; la Ministra de Seguridad no podía trivializar la discusión debida, con declaraciones –en el mejor de los casos- desafortunadas, acerca de la “zaffaronización” de nuestras conversaciones sobre seguridad. Todas las preguntas importantes –sobre la justificación del “gatillo fácil” en el marco de una policía nacional pésimamente entrenada y formada; sobre la efectividad real de las políticas de “mano dura” en la reducción de los índices de criminalidad; etc.- siguen sin siquiera atisbos de una respuesta sensata.

La Corte y el “2 x 1”. Este año fue también uno de eventos trascendentes en torno a la Corte Suprema. Por un lado, se produjo recién un estridente cambio de autoridades al interior del tribunal, y Carlos Rosenkrantz fue nombrado Presidente de la Corte, en reemplazo de Ricardo Lorenzetti. El cambio parece acompañar un nuevo vaivén en la agenda y las posiciones dominantes dentro de un tribunal que, históricamente, ha tendido a orbitar en las cercanías del poder político.  Por el momento, la renovada Corte todavía no muestra un perfil definido aunque tenemos, sí, algunas primeras señales al respecto: cierta vocación “nacionalista”, en los casos que involucran al Sistema Internacional de Derechos Humanos; un impulso social-conservador o social-cristiano (“peronista,” dirían algunos) en materia social; cierta deferencia hacia los intereses del empresariado o las “fuerzas productivas” (también “peronista”). Todo esto, de todos modos, resulta incierto todavía: no se trata de tendencias firmes o confirmadas. En todo caso, el reciente fallo “Batalla” –una nueva vuelta de tuerca sobre la cuestión del “2 x 1”- nos muestra, otra vez, a una mayoría cambiante al interior del tribunal, y junto a ella la reafirmación de uno de los viejos rasgos del tribunal: la defensa una lectura posible, no desdeñable, en torno a los significados del pacto del “Nunca Más.”



21 dic 2018

Adiós a Toto Schmucler


1931-2018
Adiós a uno de los pocos que siempre -y a diferencia de muchos de sus discípulos- antepuso la reflexión, la duda, la crítica y la auto-crítica, al dogma

20 dic 2018

Género y derecho. Edición especial de La Ley

https://tmsnrt.rs/2PQ2Sxw
o
http://engage.es-pt.thomsonreuters.com/diario-laley-genero-y-derecho?utm_source1=portal


Paridad de género en el acceso a los cargos electivos y partidarios. María Gabriela Ábalos
Derecho a la identidad de género en la niñez y adolescencia. Marisol B. Burgués
• Ideología de género. Nuevas prácticas para viejos discursos. Soledad Deza
• Autonomía relacional, derechos fundamentales y cuestiones de “género”. Roberto Gargarella
• Género, derecho a la educación sexual integral (ESI) y responsabilidad internacional. Andrés Gil Domínguez.
• ¿Hay que poner la lupa en la Ley de Cupo Sindical?. Tali Goldman
• La responsabilidad estatal frente a la violencia de género. Ignacio González Magaña
• Género y desafios jurisdiccionales. Viviana K. Kalafattich
• Enfoque de género en el ámbito corporativo. María Cecilia Lanús Ocampo
• El siglo XXI frente al derecho a trabajar de las mujeres. Claudia A. Priore
• Un recorrido por las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de género. Luciana B. Scotti
• El lenguaje inclusivo y la Real Academia Española: ¿quién tendrá la última palabra?. Karina S. Turdó
• Género, estereotipos y violencia en las TIC. Problemática y desafíos. Hugo A. Vaninetti
• Educación Sexual Integral (ESI) y perspectiva de género. Gabriela Yuba

Llamado a concurso


 “REQUERIMIENTO PARA LLAMADO A CONCURSO ACADÉMICO"

Plazo Postulación: 10-1-2019   Disponibilidad: 1-03-2019
Responsable de Difusión en la Facultad: José Ángel Fernández Cruz
Campus Isla Teja, Fono: 56 63 2221269 Valdivia – Chile
Email: concursos@uach.cl www.uach.cl

CONCURSO (CÓDIGO)
CARGO ACADÉMICO, ESCUELA DE DERECHO SEDE PUERTO MONTT
Propósito del cargo: El cargo a jornada completa implica incorporarse a un equipo académico multidisciplinario a fin de desarrollar docencia de pregrado en la especialidad, docencia de postgrado, realizar actividades de investigación científica y de vinculación con el medio, y tener disponibilidad para cargos de administración universitaria.
Renta aproximada (según categoría académica a la que resulte adscrito/a): Entre $.2.900.000 y 3.500.000 mensuales líquidos.

COMPETENCIAS ACADÉMICAS
1. Docencia Académica
Criterios de desempeño:
1.           Desarrolla actividades de docencia de pregrado y posgrado de acuerdo al modelo educacional y enfoque curricular de la UACh.

2.           Dirección de trabajos finales de posgrado.


2. Investigación y Vinculación con el Medio
Criterios de desempeño:
1. Identifica y comprende rápidamente las tendencias, las necesidades y los cambios del entorno, permitiéndole desarrollar nuevas investigaciones, actividades o gestiones que potencien a la Facultad.
2.           Desarrolla proyectos de investigación con financiamiento nacional o internacional.
3.           Desarrolla proyectos de extensión, asociados a la Dirección de Vinculación con el Medio UACh.

REQUISITOS ACADÉMICOS

(Indicar nivel de estudios, habilidades y conocimientos específicos)
Ø GradodeLicenciado/a enDerecho
Ø Doctor/aenDerecho
Ø Deseable Título de Abogado/a
Ø Deseable productividad científica
Ø Deseable experiencia en docencia universitaria

DOCUMENTOS PARA POSTULAR
   Ø Curriculum vitae según modelo normalizado UACh. Disponible en el link https://www.uach.cl/bases/Curriculum_Normalizado_UACh.doc
   Ø Copia simple de grado de Doctor/a o PhD (se admitirá certificado oficial de depósito de tesis doctoral)
   Ø Listado de publicaciones y proyectos de investigación
   Ø Carta señalando las razones que motivan la postulación
   Ø Referencias comprobables en su área de investigación
   Ø Fotocopia de Cédula de Identidad o Pasaporte
REQUISITOS PSICOLABORALES
 
Predisposición y competencia para asumir cargos académicos. Trabajo en equipo.
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
 
Proceso de Selección:
Los antecedentes serán evaluados por una Comisión ad hoc y sometidos a la aprobación del Consejo de Facultad. Una entrevista personal y una presentación académica podrían ser solicitadas a los/as postulantes, asimismo una evaluación de competencias psicolaborales.

Consultas específicas: José Ángel Fernández Cruz, Director del Instituto de Derecho público, josefernandez@uach.cl
Interesados/as enviar antecedentes a correo electrónico concursos@uach.cl, con copia a josefernandez@uach.cl, indicando en el asunto del correo “Postulación Derecho Puerto Montt”.
La Universidad se reserva el derecho de declarar desierto este concurso sin expresión de causa.

19 dic 2018

Sobre el valor de las leyes interpretativas

Publicado hoy en LN
https://www.lanacion.com.ar/2203860-las-leyes-interpretativas-merecen-ser-bienvenidas


La “Ley Interpretativa” 27362, aprobada de modo casi unánime por el Congreso luego del fallo sobre el “2 x 1”, resulta fundamental para explicar el giro que diera la Corte Suprema entre los casos “Muiña” y “Batalla.” Es dicha ley la que permite entender el cambio en la orientación del voto de los jueces Horacio Rosatti y Elena Highton, y así explicar la nueva mayoría que apareció en “Batalla”. A través de tal mayoría, la Corte le negó a Batalla lo que le había concedido a Muiña un año atrás –la posibilidad de beneficiarse con la reducción de condena dispuesta por la ley 24390, o del “2 x 1”. Sin embargo, lo dicho por la Corte en torno a la Ley Interpretativa resultó muy polémico. El mismo Presidente de la Corte entendió que tal tipo de normas, en materia penal, debían considerarse directamente inconstitucionales. Dada la importancia de la cuestión en juego, quisiera comentar, en lo que sigue, por qué es que considero que las normas interpretativas merecen ser, en principio, bienvenidas antes que resistidas. Según diré, las leyes interpretativas ofrecen un excelente modo de dar vida a formas más “dialogadas” e inclusivas de la interpretación constitucional.

Ante todo: para quienes pensamos a la democracia como diálogo, resulta  especialmente importante aclarar por qué y cuándo nos interesa el diálogo. Ocurre que no todo intercambio merece considerarse una forma de diálogo, ni todo diálogo puede considerarse un diálogo constitucional y, como tal, ser merecedor de interés y resguardo.

En principio, la idea de diálogo remite a cierta noción básica de igualdad. Así, si en una familia, el “padre-patrón” convoca a su mujer e hijos a hablar en torno a la mesa, pero comienza y termina el “diálogo” cuando quiere, como quiere, y del modo en que quiere, luego, resulta difícil decir que estamos frente a una instancia de diálogo. Lo mismo si en una sociedad democrática sólo una rama de gobierno interviene en la discusión sobre el significado de la Constitución, o es capaz de hacerlo en modos que impliquen “acallar” a todo el resto. A la hora de entender “qué es lo que dice el derecho”, entonces, no basta con escuchar lo que dicen los tribunales: la interpretación constitucional no refiere a una tarea exclusiva y excluyente de las cortes. Como sostuviera Thomas Jefferson en 1819, frente a la primera declaración de inconstitucionalidad hecha por la Corte norteamericana, todas las ramas de gobierno deben participar, en pie de igualdad, en la conversación acerca del significado de la Constitución.

Señalar que el diálogo constitucional refiere a una tarea que trasciende al Poder Judicial no implica decir, por lo demás, que dicha misión excluye al Poder Judicial. Por el contrario, parte del interés y de la justificación de esta “conversación extendida” sobre la Constitución, es que remite a una tarea que –como comprobamos en “Batalla”- se encuentra monitoreada por la justicia.

Aludir a una conversación constitucional extendida, que involucra a toda la ciudadanía, no importa consagrar un sistema de “justicia popular” en donde –como sugirió Carlos Rosenkrantz en su voto disidente- se pretende moldear al derecho “a la luz de la reacción social” que las leyes generen en “la calle”. Otra vez: la idea de diálogo constitucional no demanda, sino que rechaza, la idea de que el derecho es lo que pide la gente movilizada en las calles. Las movilizaciones ciudadanas son expresiones a través de las cuales ayudamos a moldear al derecho, pero el diálogo constitucional requiere de información, transparencia, argumentos, críticas, foros públicos y audiencias, lo cual es muy distinto a lo que pueda expresar una movilización popular ocasional, o una encuesta de opinión (por ello también, el propio Rosenkrantz, quien reivindicó el valor de leer la Constitución a la luz de las “prácticas establecidas de la comunidad”, debería reconocer, para estos casos, el significado constitucional especial que tiene el compromiso expresado de modo consistente, por nuestra comunidad, en materia de derechos humanos, desde 1983).

Hablar de un diálogo extendido en el tiempo e inacabado, no implica tampoco negar la autoridad del derecho para decidir conflictos, sino reconocer que tenemos desacuerdos sobre cómo leer los principios básicos de la Constitución, frente a casos concretos. De allí que no pueda decirse de la ley del “2 x 1” que resultaba clara, o que representaba un caso fácil, ya que no incluía conceptos “dudosos o equívocos”. Cómo explicar, sino, las radicales divisiones que, en la materia, exhibió la misma Corte Suprema? Las divisiones se explican por el desacuerdo constitucional existente, y no por la “claridad” de un texto que “no requería de interpretación alguna”.

Por lo demás, reconocer que tenemos desacuerdos no implica echar por la borda nuestros compromisos fundamentales con nociones como las de la “ley más benigna”; la “irretroactividad de la ley penal”; o el “principio de legalidad”; etc. Lo que implica es reconocer que, de modo habitual, disentimos acerca de cómo aplicar dichos principios fundamentales frente a casos concretos. En lo personal, entiendo que en el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad se cometieron injusticias (por ejemplo, en materia de prisión domiciliaria o extensión de la prisión preventiva) pero, a la vez, me resulta insólito pensar que alguien como Muiña pueda reclamar el beneficio del “2 x 1” (siendo que él cometió sus faltas cuando dicha ley no había sido dictada; estuvo libre en los años en que rigió el 2 x 1; y fue condenado cuando dicha norma ya no regía!). En todo caso, lo claro es que no se trata de un caso claro: estamos frente a un caso particularmente controvertido. Por ello mismo, resulta interesante que el Congreso haya intervenido (mediante una Ley Interpretativa) para decirle a la justicia que “no lo malinterprete”. El Congreso está especialmente bien situado para señalarle a la Corte los alcances de lo que quiso decir, cuando dictó la ley del 2 x 1 (por tomar un dato: en el mismo año que dictó el 2 x 1, se aprobó la Constitución de 1994, que si por algo destaca es por el lugar que le reservó al derecho internacional de los derechos humanos. De allí que toda lectura de la ley del 2 x 1 que proponga leer a dicha ley en tensión con los compromisos internacionales asumidos entonces por la Argentina, debiera resultar implausible).

En definitiva, nuestra conversación colectiva sobre el significado de la Constitución, puede resultar enriquecida, antes que socavada o amenazada, por la presencia de leyes interpretativas como la 27362. Pero, otra vez, debemos reconocer que no hablamos de cualquier tipo de ley, ni de cualquier tipo de interpretación, ni de cualquier tipo de diálogo.