19 dic 2018

Sobre el valor de las leyes interpretativas

Publicado hoy en LN
https://www.lanacion.com.ar/2203860-las-leyes-interpretativas-merecen-ser-bienvenidas


La “Ley Interpretativa” 27362, aprobada de modo casi unánime por el Congreso luego del fallo sobre el “2 x 1”, resulta fundamental para explicar el giro que diera la Corte Suprema entre los casos “Muiña” y “Batalla.” Es dicha ley la que permite entender el cambio en la orientación del voto de los jueces Horacio Rosatti y Elena Highton, y así explicar la nueva mayoría que apareció en “Batalla”. A través de tal mayoría, la Corte le negó a Batalla lo que le había concedido a Muiña un año atrás –la posibilidad de beneficiarse con la reducción de condena dispuesta por la ley 24390, o del “2 x 1”. Sin embargo, lo dicho por la Corte en torno a la Ley Interpretativa resultó muy polémico. El mismo Presidente de la Corte entendió que tal tipo de normas, en materia penal, debían considerarse directamente inconstitucionales. Dada la importancia de la cuestión en juego, quisiera comentar, en lo que sigue, por qué es que considero que las normas interpretativas merecen ser, en principio, bienvenidas antes que resistidas. Según diré, las leyes interpretativas ofrecen un excelente modo de dar vida a formas más “dialogadas” e inclusivas de la interpretación constitucional.

Ante todo: para quienes pensamos a la democracia como diálogo, resulta  especialmente importante aclarar por qué y cuándo nos interesa el diálogo. Ocurre que no todo intercambio merece considerarse una forma de diálogo, ni todo diálogo puede considerarse un diálogo constitucional y, como tal, ser merecedor de interés y resguardo.

En principio, la idea de diálogo remite a cierta noción básica de igualdad. Así, si en una familia, el “padre-patrón” convoca a su mujer e hijos a hablar en torno a la mesa, pero comienza y termina el “diálogo” cuando quiere, como quiere, y del modo en que quiere, luego, resulta difícil decir que estamos frente a una instancia de diálogo. Lo mismo si en una sociedad democrática sólo una rama de gobierno interviene en la discusión sobre el significado de la Constitución, o es capaz de hacerlo en modos que impliquen “acallar” a todo el resto. A la hora de entender “qué es lo que dice el derecho”, entonces, no basta con escuchar lo que dicen los tribunales: la interpretación constitucional no refiere a una tarea exclusiva y excluyente de las cortes. Como sostuviera Thomas Jefferson en 1819, frente a la primera declaración de inconstitucionalidad hecha por la Corte norteamericana, todas las ramas de gobierno deben participar, en pie de igualdad, en la conversación acerca del significado de la Constitución.

Señalar que el diálogo constitucional refiere a una tarea que trasciende al Poder Judicial no implica decir, por lo demás, que dicha misión excluye al Poder Judicial. Por el contrario, parte del interés y de la justificación de esta “conversación extendida” sobre la Constitución, es que remite a una tarea que –como comprobamos en “Batalla”- se encuentra monitoreada por la justicia.

Aludir a una conversación constitucional extendida, que involucra a toda la ciudadanía, no importa consagrar un sistema de “justicia popular” en donde –como sugirió Carlos Rosenkrantz en su voto disidente- se pretende moldear al derecho “a la luz de la reacción social” que las leyes generen en “la calle”. Otra vez: la idea de diálogo constitucional no demanda, sino que rechaza, la idea de que el derecho es lo que pide la gente movilizada en las calles. Las movilizaciones ciudadanas son expresiones a través de las cuales ayudamos a moldear al derecho, pero el diálogo constitucional requiere de información, transparencia, argumentos, críticas, foros públicos y audiencias, lo cual es muy distinto a lo que pueda expresar una movilización popular ocasional, o una encuesta de opinión (por ello también, el propio Rosenkrantz, quien reivindicó el valor de leer la Constitución a la luz de las “prácticas establecidas de la comunidad”, debería reconocer, para estos casos, el significado constitucional especial que tiene el compromiso expresado de modo consistente, por nuestra comunidad, en materia de derechos humanos, desde 1983).

Hablar de un diálogo extendido en el tiempo e inacabado, no implica tampoco negar la autoridad del derecho para decidir conflictos, sino reconocer que tenemos desacuerdos sobre cómo leer los principios básicos de la Constitución, frente a casos concretos. De allí que no pueda decirse de la ley del “2 x 1” que resultaba clara, o que representaba un caso fácil, ya que no incluía conceptos “dudosos o equívocos”. Cómo explicar, sino, las radicales divisiones que, en la materia, exhibió la misma Corte Suprema? Las divisiones se explican por el desacuerdo constitucional existente, y no por la “claridad” de un texto que “no requería de interpretación alguna”.

Por lo demás, reconocer que tenemos desacuerdos no implica echar por la borda nuestros compromisos fundamentales con nociones como las de la “ley más benigna”; la “irretroactividad de la ley penal”; o el “principio de legalidad”; etc. Lo que implica es reconocer que, de modo habitual, disentimos acerca de cómo aplicar dichos principios fundamentales frente a casos concretos. En lo personal, entiendo que en el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad se cometieron injusticias (por ejemplo, en materia de prisión domiciliaria o extensión de la prisión preventiva) pero, a la vez, me resulta insólito pensar que alguien como Muiña pueda reclamar el beneficio del “2 x 1” (siendo que él cometió sus faltas cuando dicha ley no había sido dictada; estuvo libre en los años en que rigió el 2 x 1; y fue condenado cuando dicha norma ya no regía!). En todo caso, lo claro es que no se trata de un caso claro: estamos frente a un caso particularmente controvertido. Por ello mismo, resulta interesante que el Congreso haya intervenido (mediante una Ley Interpretativa) para decirle a la justicia que “no lo malinterprete”. El Congreso está especialmente bien situado para señalarle a la Corte los alcances de lo que quiso decir, cuando dictó la ley del 2 x 1 (por tomar un dato: en el mismo año que dictó el 2 x 1, se aprobó la Constitución de 1994, que si por algo destaca es por el lugar que le reservó al derecho internacional de los derechos humanos. De allí que toda lectura de la ley del 2 x 1 que proponga leer a dicha ley en tensión con los compromisos internacionales asumidos entonces por la Argentina, debiera resultar implausible).

En definitiva, nuestra conversación colectiva sobre el significado de la Constitución, puede resultar enriquecida, antes que socavada o amenazada, por la presencia de leyes interpretativas como la 27362. Pero, otra vez, debemos reconocer que no hablamos de cualquier tipo de ley, ni de cualquier tipo de interpretación, ni de cualquier tipo de diálogo.


8 comentarios:

Anónimo dijo...

Roberto, por definicion una ley mas benigna "intermedia" se dicta despues de cometidos los hechos y antes de ser condenado...

Juan Sebastián Orso dijo...

Roberto, el hecho de que existan "radicales divisiones" en la Corte no significa que sea un caso difícil, ni tampoco que existan desacuerdos sobre un principio. Desde el traspaso del cómputo de una ley a la otra la Corte, como bien vos decís, debió "monitorear el diálogo constitucional" de acuerdo a una garantía penal inviolable como lo es la irretroactividad de la ley penal más gravosa. Y en el caso concreto dicho monitoreo era fácil porque una ley era claramente más gravosa que la anterior, al igual que su forma de aplicarse por el artículo 2 del CP y la garantía prevista en el art. 18 de la CN. Decidir de esa forma era lo que más se ajustaba a un Estado de Derecho de cara a la gente, era otra la decisión que se ajustaba a la Constitución sin perjuicio de lo que demandaba el foto público (castigo y más castigo).

Después, lo de: "me resulta insólito pensar que alguien como Muiña pueda reclamar el beneficio del “2 x 1”. Las garantías no se merecen. Pensar de ese modo gestó regímenes de excepción aberrantes e incrementó el poder totalitario del Estado (y este parece ser el camino al que vamos en algunas áreas).

Hoy publiqué un comentario personal sobre el fallo, y los esfuerzos interpretativos en nombre de la "necesidad" y en detrimento de las garantías fundamentales penales a los que llega la Corte es francamente aterrador.

Un salud.

rg dijo...

Juan, no estoy de acuerdo. las divisiones en la corte no significan, sino que dan un indicio muy fuerte sobre el desacuerdo. finalmente, no se trata de juan y maría discutiendo en el café, sino de jueces de la corte pensando la constitución y cumpliendo con su función profesional. o sea que es al revés de lo que dice a.r. o vos: en principio diría que significa que hay desacuerdos. lo de las garantías no se merecen tampoco me gusta. es leer in-amistosamente lo que digo. lo podés reformular fácilmente del modo que más te guste: tiene derecho muiña a reclamar un beneficio relacionado con una ley sobre prisión preventiva que se aplicó por unos pocos años, durante los cuales él estabna amnistiado (o prófugo). no me parece que tenga derechos a reclamarnos eso, como expresión de un trato justo hacia él. creo que le podemos decir que no le corresponde, sin ningún problema. y no creamos ahora ninguna nueva norma penal, que es lo que nuestro derecho prohíbe, sino que aclaramos lo que decíamos en cuanto al conteo del castigo sobre normas penales que ya existía.

Juan Sebastián Orso dijo...

Roberto, las meras divisiones no significan caso difícil, significan desacuerdos. Las divisiones fundamentadas significan caso difícil, y en este caso los argumentos volcados por el voto mayoritario y concurrente en Batalla son penosos, a punto tal que intentan convencernos de que la ley 27.363 "no tiene incidencia en el monto de la pena", parten de una imprevisión legislativa que viola el Pro Homine y bueno... lo de la claridad de que ley era más benigna y que ley era más gravosa ya lo destaqué. In-amistosamente no leo, vos sostenes que Batalla no merece una garantía por la contraposición de leyes del Estado, o sea, decís que es injusto que merezca una garantía penal porque el propio Estado no permitió su persecución. Las garantías no sólo no se merecen, sino que sos unilaterales. La prohibición de penar sin la garantía de la irretroactividad (18 CN, 24 Est. de Roma) está por encima del castigo y poner ese deber por encima es peligrosísimo.

rg dijo...

juan, me deja un poco perplejo tu comentario, porque parece que estamos haciendo la disputa sobre lo que es caso difícil, que es una categoría que usó dworkin, tomada del sentido común. y me estás hablando como si tuvieras la métrica del caso difícil. yo te estoy diciendo que los desacuerdos, al nivel de la corte, son un buen indicio de que no estamos frente a un caso que requiera "la mera aplicación de la ley." estoy diciendo algo tan complicado como eso. Me reconstruís mal lo que digo para Muiña. Sacá la idea de merecimiento porque es tuya, no mía. Digo que no corresponde aplicarle una ley dirigida a casos que no tenían nada que ver con la situación de Muiña, prófugo y/o amnistiado, que no sufría la cárcel, que no estaba en prisión preventiva. No puede alegar que le corresponde una ley que se dirigió a reparar las injusticias cometidas durante ese tiempo en que estuvo vigente, contra los que habían sufrido prisión preventiva. No era el caso de Muiña, que no la sufrió. Por lo demás había otra duda: si la ley se hubiera aplicado a los procesados por juicios de lesa humanidad (Muiña amnistiado) de haber sido el caso. Duda que para mí se resuelva fácil, porque siempre se trataron esos casos por cuerda separada, mucho más desde ese 1994 en donde se dejó en claro lo que se pensaba al respecto. Frente a esa duda, el legislativo aclaró lo que quiso decir (pero insisto, ésta es una tercera dimensión del asunto), y dejó en claro que se refería, como era previsible, a otra cosa

Juan Sebastián Orso dijo...

Por favor, yo no tengo ninguna métrica de la dificultad. La métrica está determinada por la letra de la ley que rige el caso (24390 y 27362), su aplicación por medio de los principios que la informen: art 2 CP, 18 Cn, etc y los fundamentos del caso. Por el contrario, parece que la métrica la tendrás vos que inferiste que no es un caso fácil por la división de los jueces de la Corte (está claro en tu nota, sin importar si el concepto es de Dworkin o no) a lo que yo respondí que son los fundamentos y no la mera división lo que da pie al parámetro (y te señalé que los fundamentos de una postura de esa división son penosos porque no se sostienen en los hechos ni en el derecho). De lo que decís después, ya no sé como explicarte como funciona una garantía penal. Cualquier estudiante de derecho sabe que si se cumplen los preceptos de aplicación de una ley que torna operativa una garantía, fin de la discusión. El resto de tus argumentos ya fueron rebatidos: decir que una ley que reglamenta el plazo razonable de prisión preventiva no tiene que ver con un tipo que estuvo 8 años presos por tus conjeturas del legislador de 1994 -que si excluyó algunos delitos y sí persistía la persecución de algunos aspectos de lesa- por un régimen de excepción según categoría de delito (que en realidad es excepción para evitar impunidad, no para aplicar ciertas garantías, por eso sí imprescriptibilidad que no es el caso Batalla) simplemente me desconcierta. Para colmo vos decís que no le corresponde la 2x1 porque no es "justo", o sea, desmereces te guste o no te guste, y es repito que es peligroso hacerlo. Lo justo es aplicar la garantía por igual cuando se cumple lo que claramente demanda para aplicarse. Un saludo.

Juan Sebastián Orso dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
rg dijo...

todas las referencias a "caso difícil" en esta discusión que venimos teniendo entre varios, sobre este tema, refieren a la idea de hard cases. sobre las garantías, lo sabrá cualquier estudiante, pero a quien la corte rebatió fue a vos, no a mí, o sea que capaz había un mal estudiante ahí metido. lo del 2 x 1 , otra vez leés lo que tenés ganas de leer: no estoy hablando de justicia, sino de cómo interpretar al reclamo de muiña. y pienso que no tiene derecho a la garantía que reclama. no le corresponde, no porque yo diga que es injusto, ni porque a alguien se le ocurre "interpretarlo" así, sino porque no es lo que determinó el derecho. claro, ver qué es lo que determina el derecho en este caso concreto es complejo (se trata de un caso difícil, como lo verifican aunque no lo definan los desacuerdos en la corte), y la corte, por suerte, coincidió con mi línea argumentativa, y no con la tuya. en todo caso, no se me va la vida en esta discusión, y no quiero pelearme con nadie.