Aunque me satisface saber que la mayoría de la Corte aparece abierta a considerar (e impugnar) una posible enmienda constitucional en La Rioja (algo que los propios demandantes sugirieron al plantear subsidiariamente la nulidad de la enmienda constitucional que desafían), la repetida mayoría vuelve a preocuparme con otro fallo mal dirigido. A resultas de lo cual -creo que por primera vez desde su llegada al tribunal- aplaudo y celebro la disidencia de don Carlos Rosenkrantz.
Para resumir mi preocupación en pocas líneas: en el contexto de democracias frágiles y defectuosas como la nuestra, la Corte tiene una responsabilidad extraordinaria, que puede asumir, o no, de cuidar las bases procedimentales del sistema democrático. Cuando no lo hace, como en este caso, nos abandona, y a la vez pone en riesgo los fundamentos de una organización institucional ya muy debilitada. Esto es decir, no se trata de que "la mayoría de la Corte decide del modo en que a muchos no nos satisface," sino que ella ayuda a deteriorar y degradar el esquema constitucional dentro del cual vivimos. Desde Santa Cruz, desde La Rioja, desde muchas de nuestras provincias se está jugando con fuego, y la Corte en lugar de controlar el incendio, como puede hacerlo, deja que el fuego se expanda.
En el resumen que ofrece el CIJ, se destaca que los jueces Lorenzetti y Rosatti sostuvieron, frente al caso, que "la judicialización de las cuestiones electorales, ya sean locales o nacionales, genera inexorablemente una controversia política respecto de los límites de la actuación del Poder Judicial, y por consecuencia respecto de los resultados de la decisión, pues cualquiera que esta sea dejará conformes a unos y disconformes a otros. Cuando se advierte en estos casos, desde distintos sectores, acerca de los peligros de la judicialización de la política, es necesario recordar que los tribunales de justicia no actúan por propia iniciativa sino que son llamados a decidir por los propios actores de la política, quienes son en definitiva -como representantes de la voluntad popular- los que tienen la llave para requerir (o no requerir) y -en cualquier caso- en qué medida, respuestas judiciales a sus inquietudes."
Advertir que la Corte habla de la "judicialización de la política", y de las "controversias" que se generan en estos casos resulta escalofriante. Estamos frente a un conflicto político grave, por lo cual el presupuesto -nuestro punto de partida- es que estamos frente a una "controversia" grave que "dejará conformes a unos y disconformes a otros". Éste es el supuesto del caso, que da lugar a la intervención del tribunal, y no una razón para que se retire del juego! El uso de la idea de la "judicialización de la política" resulta particularmente llamativa e inapropiada, en este nivel de la reflexión jurídica. Cómo vamos a plegarnos al uso de un concepto tan impreciso, cuando lo único que importa, en casos como éste, no es si el tribunal es activo o no, si judicializa o politiza, sino si le corresponde intervenir o no? Y debiera ser obvio, por el mismo modo en que el tribunal lo ha reconocido muchas veces en fallos anteriores, que en estas cuestiones la intervención de la justicia es indispensable y urgente. Si hubiera una sola línea de casos en la que la intervención judicial debiera considerarse exigible, ella es la relacionada con la protección irrestricta de las reglas del juego democrático.
Mucho más que eso, y conforme a lo que decía más arriba: En el marco de democracias muy defectuosas que incluyen, en estos casos, la presencia de gobiernos locales con enorme poder; autoridades con gran capacidad de quebrar o distorsionar, a su favor, las reglas procedimentales; y a la luz de una historia larga y reiterada de abusos de poder, desde el Ejecutivo, para afectar las reglas de juego, primero, y afectar derechos fundamentales más tarde, resulta imperiosa la intervención activa, contundente, pronta, definitiva, de la Corte. A la luz de las reglas constitucionales que debe defender; los principios que organizan su tarea; el estado actual de nuestro sistema institucional; y la historia política de nuestra organización federal, la Corte debe intervenir, y hacerlo en una dirección específica: impidiendo los previsibles abusos.
Finalmente, toda la lógica del sistema de "checks and balances" se asienta sobre ese tipo de presunciones -agravadas en el contexto de nuestro país: la rama del poder que encuentra la posibilidad de abusar de su poder, va a abusar de su poder si no se la detiene. En nuestro país, y en América Latina en general, tales abusos se han originado, habitualmente, en una ruptura de las prohibiciones reeleccionarias, y ello se ha concretado, de modo común, a través del recurso y la excusa de las demandas y consultas populares.
A la luz de todo lo dicho, el voto de C.R. resulta sensato e interesante -aunque con un gran problema: es inconsistente con lo que el juez aceptó decir en el reciente fallo de la Corte sobre Santa Cruz. De todos modos, y volviendo a la página del CIJ, retomo y resumo algunas de sus afirmaciones:
"En disidencia, Rosenkrantz consideró que sí se presentaba un "caso" o "controversia" actual que permitía la intervención de la Corte Suprema. Además, entendió que la causa resultaba propia de la competencia originaria del Tribunal y que estaban reunidos los requisitos legales para conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Respecto de la existencia de un "caso contencioso", Rosenkrantz consideró que el agravio central de los presentantes es que se transgreden los principios mismos de la organización republicana del poder cuando el poder legislativo provincial, mediante un procedimiento que –según se aduce- la constitución local no prevé, pretende validar una enmienda constitucional que altera el sistema de renovación y alternancia de las autoridades. El agravio invocado manifiesta un interés jurídico directo que da lugar a un auténtico “caso” o controversia judicial. Es un agravio concreto y actual que, de no atenderse mediante un pronunciamiento jurisdiccional, se consumará definitivamente...
Asimismo, consideró que el caso pertenece a la competencia originaria de esta Corte en tanto una provincia es parte demandada y se configura una nítida cuestión federal que resulta predominante en el pleito (artículo 117 de la Constitución Nacional). De introducirse la enmienda constitucional que los presentantes denuncian, mediante un mecanismo no previsto, al actual sistema de renovación y alternancia de las autoridades, aspecto este último que resulta constitutivo de la forma republicana de gobierno (Fallos 317:1195, voto del juez Fayt) se verificaría de modo ostensible un apartamiento al inequívoco mandato contenido en la norma del artículo 177 de la constitución provincial.
En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, entendió que correspondía ordenar la suspensión de la consulta popular impugnada. Por un lado, consideró que existía fuerte verosimilitud en el derecho invocado por la actora. El artículo 177 de la Constitución de La Rioja establece que la consulta popular exigida para enmendar la propia constitución tendrá lugar “en oportunidad de la primera elección general que se realice”. En virtud del texto constitucional la consulta debe hacerse conjuntamente con (“en oportunidad de”) la próxima elección general que se realice. Por el contrario, en el caso, la convocatoria efectuada mediante el decreto local 1491/2018, dispuso que la consulta se efectuase independientemente de elección general alguna (en la votación convocada para el 27 de enero no se eligen autoridades ni se disputan cargos de ningún tipo)...
Por otro lado, en lo relativo al peligro en la demora, Rosenkrantz juzgó que había peligro de que se configuren daños de difícil o imposible reparación ulterior. Los presentantes sostienen que el llamado mismo a consulta popular, en el modo en que ésta ha sido convocada, es contrario al inequívoco sentido del texto constitucional. Por ello, de no concederse la tutela precautoria solicitada, el agravio constitucional invocado se verá consumado de modo definitivo. En caso de proseguirse el proceso de reforma constitucional ya iniciado y dictarse una sentencia de fondo favorable a los actores, o bien la decisión podría ser ineficaz frente a los actos ya cumplidos o bien éstos podrían quedar viciados de nulidad, con el consiguiente trastorno institucional que ello acarrearía y la inútil realización de importantes erogaciones; en cambio, si la sentencia fuese desfavorable, la suspensión cautelar de aquel proceso no implicaría ninguna consecuencia irremediable.
Rosenkrantz consideró oportuno recordar que, en resguardo de la forma republicana de gobierno y de los principios fundacionales del federalismo argentino, la Corte ha ordenado en situaciones similares la suspensión cautelar de procesos electorales provinciales encaminados a la emisión del voto popular cuando -prima facie- estos presentaban ostensibles vicios constitucionales que ponían en juego la garantía del artículo 5 de la Constitución Nacional. Así ocurrió en las causas "Barbeito" (Fallos 326:1248), "Ponce" (Fallos 326:1403), "Zavalía" (Fallos 327:3858) y "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero" (Fallos 336:1756).
Sostuvo además que el caso es particularmente relevante pues el procedimiento de reforma constitucional es el punto nodal de toda constitución dado que de él depende, en definitiva, el modo en que han de perdurar, y si han de hacerlo, tanto el sistema de derechos y responsabilidades como la forma de gobierno establecida por la constitución en cuestión y que ello determina, además, que los jueces deben examinar cuidadosamente cualquier aparente intento de violarlo o socavarlo por más que se haga invocando el nombre del pueblo de la nación o de las provincias."