15 feb 2017

La Corte Suprema y los alcances de las decisiones de la Corte Interamericana



En un fallo muy reciente, la Corte argentina acaba de señalar que la Corte Interamericana no puede revocar, con sus decisiones, las sentencias de la Corte argentina. Al fallo argentino se lo encuentra acá. La decisión fue objeto de un voto mayoritario firmado por los jueces Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz, quienes fueron acompañados por el juez Rosatti, a través de fundamentos que expresó en voto separado. Mientras tanto, el juez Maqueda votó en solitaria disidencia. En lo que sigue, y luego de presentar algunos rasgos atractivos del fallo, diré por qué los tres votos (el voto mayoritario, el voto separado de Rosatti, y la disidencia de Maqueda) se encuentran, por razones diferentes, equivocados (ello, contra parte de la doctrina argentina, que entiende que la disidencia de Maqueda representa "la decisión correcta, ver por ejemplo acá, o acá)

Lo que el fallo tiene de atractivo

El fallo es muy controvertible y polémico, pero tiene interés, y deja traslucir el impacto de las “nuevas voces” integrantes de la Corte. En términos formales, el mismo tiene tres virtudes muy destacables, que son su claridad y relativa brevedad, junto con su carácter comprensible (y no, reservado para expertos). Yendo al núcleo del fallo en cuestión, diría que en principio tiene sentido el desafío que plantea el tribunal, y que Rosatti resume de este modo: “no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional…sobre el derecho nacional.” Se trata, finalmente, de reflexionar sobre la cuestión de la “autoridad” en el derecho, y aquí, más específicamente, sobre el “carácter autoritativo” de las sentencias de la Corte Interamericana (una cuestión muy relevante, y que ha sido central en los trabajos –previos a su llegada al tribunal- de Carlos Rosenkrantz, quien por caso escribiera el influyente e interesante texto “Against borrowing and other nonauthoritative uses of foreign law,” ICON, vol. 1, n. 2, 2003, 269-295). Entiendo que se trata de un punto importante, teniendo en cuenta, además, la liviandad con que un amplio segmento de la comunidad jurídica argentina se posiciona en la materia (asumiendo, por caso, ese predominio automático y sin escrutinio que Rosatti con fuerza impugna).

Resulta valiosa, entonces, la tarea en la que se involucró la Corte, al asumir la imperiosa misión de examinar (en todo caso, iniciando o profundizando una reflexión indispensable) el estado actual de la división y equilibrio de poderes vigente. Todos nosotros –ciudadanos y habitantes de este país- necesitamos tener en claro (y aclararnos) cómo es que luce hoy la constelación de autoridades jurídicas en relación con la cual se desenvuelve cotidianamente la vida pública argentina. 

El fallo resulta atractivo, por lo demás, en el esfuerzo (que llamaría “Rosenkrantzniano”) de inscribir a la decisión dentro de una “tradición” jurídica nacional, que incluye autores y prácticas pasadas que merecemos retomar y tomar en cuenta en nuestras decisiones actuales. Es positivo también que se cite, resueltamente y en busca de argumentos (y no como mera invocación de autoridad), a artículos de académicos o figuras políticas o jurídicas que se consideren valiosas, sean tales personajes o textos, nacionales o extranjeros. Resulta importante, además, la invocación (que aparece en el voto de Rosatti) del “diálogo jurisprudencial” –en este caso, de la Corte argentina con un tribunal internacional- en la medida en que (como parece ocurrir en el fallo) dicho diálogo tenga que ver con un intento de razonar en conjunto con otros, acerca de una cuestión respecto de la cual pueden existir divergencias: qué mejor que conversar horizontalmente, en tales casos? Entonces, la pretensión de llevar adelante una conversación extendida en el tiempo y el espacio, con otros actores e instituciones, resulta de singular valor. Finalmente, tiene atractivo especial (según diré) la disidencia de Maqueda, en su subrayado esfuerzo por mantener una posición consistente en el tiempo, demostrando y haciendo explícitas las bases de esa consistencia (que no reconoce en el voto mayoritario de la Corte).

Por supuesto, los méritos de búsquedas como las señaladas –en sí mismas relevantes- deben evaluarse en cada caso, y de modo separado. Ello, dado que no es obvio (y sólo por citar un primer ejemplo), que el intento de inscribir al fallo en una cierta tradición sea exitoso: finalmente, la cita de algunas autoridades jurídicas significativas tiene sentido, pero no convierte a ese conjunto de citas importantes en una tradición. Del mismo modo parece cierto, por un lado, que las referencias al “diálogo judicial” guardan una enorme importancia (sobre todo, a la luz de la arrogancia o autorreferencialidad  propia de fallos anteriores, en donde la Corte parecía asumirse como actor único, supremo o absoluto). Sin embargo, otra vez, tales alusiones ganan sentido efectivo en la medida en que podamos hablar, genuinamente del desarrollo de un “diálogo”, y no de un soliloquio judicial ocasionalmente acompañado por alusiones a otras autoridades incapaces o imposibilitadas, en los hechos, de responder o desafiar lo dicho por la Corte argentina. El punto merece ser subrayado, por lo demás, teniendo en cuenta la creciente y cada vez más frecuente tendencia de los tribunales locales e internacionales a hablar de “diálogos” que en verdad ni ponen en práctica ni están interesados en implementar, y respecto de los cuales de ninguna manera se muestran comprometidos.

Los problemas del fallo, en abstracto

Según entiendo, la cuestión central que se debate en el fallo tiene que ver con una disputa de autoridad entre la Corte argentina y la Corte Interamericana. Conforme resulta de la opinión de la Corte, resaltan al respecto dos visiones contrapuestas. Una de ellas (definida de modo simple y contundente en el voto de Rosatti) dice que la Corte argentina y la Corte Interamericana son, cada una, autoridad suprema dentro de su esfera de jurisdicción (la Constitución argentina para la primera, la Convención Interamericana para la segunda). La visión alternativa parece afirmar la existencia de una relación de jerarquía entre ambos tribunales, en donde la Corte Interamericana sería algo así como una 4ª instancia o tribunal de alzada en relación con los tribunales nacionales/locales (tal como se controvierte, algo provocativamente, en el voto mayoritario).

Al respecto, me parece, ambas posiciones se encuentran equivocadas. En lo esencial, diría por un lado que ni la Corte argentina merece ser vista como último intérprete de la Constitución Nacional, ni a la Corte interamericana merece ser vita como último intérprete de la Convención Americana. Por otro lado, tampoco es correcto asumir a la Corte Interamericana como “tribunal de alzada” o 4ª instancia. Para justificar lo que digo, permítanme presentar mi posición, primero, en términos generales y abstractos, para luego especificar sus implicaciones.

En primer lugar, la propia comunidad democrática es la máxima –y última- instancia soberana, en lo relativo a la gestión de los asuntes comunes –en lo que podríamos llamar, con Carlos Nino, cuestiones intersubjetivas o de moral pública (ello, del mismo modo en que cada individuo debe ser considerado como soberano en todo lo que sea relativo a su propia vida –cuestiones de moral privada- y en tanto no afecte de modo significativo a terceros). Lo dicho ya implica desafiar la idea (propia de este fallo bajo análisis) conforme a la cual una persona, un funcionario público (i.e., el Presidente de la Nación), o un órgano particular (i.e., la Corte Suprema) es en verdad la autoridad última (o el intérprete supremo) dentro de esa comunidad.

Por supuesto, es esperable que dentro de esa comunidad aparezcan divergencias y surjan conflictos, y por ello mismo es que las sociedades que conocemos organizan una serie de instituciones destinadas a procesar y resolver tales controversias. Típicamente, los poderes políticos procuran definir las directivas principales de las políticas públicas; mientras que las autoridades judiciales se encargan de laudar los conflictos y pretensiones encontradas entre las distintas partes de la sociedad.

En ocasiones, las disputas del caso tienen un carácter que llamaría “simple”. Por ejemplo, yo organizo habitualmente fiestas muy ruidosas que se prolongan hasta altas horas de la madrugada, mi vecino se queja por ruidos molestos, y una autoridad “adjudica” la disputa determinando qué es lo que dice el derecho vigente en casos de conflictos de esa naturaleza. En otros casos, en cambio –los casos que aquí me interesa abordar- aparecen “controversias sobre principios fundamentales.” En estos casos, lo que ocurre es que las partes disienten en torno a cómo “interpretar” uno de los compromisos o principios básicos que organizan nuestra vida en común. No se trata, por ejemplo, de que una de las partes niegue la existencia, el valor o la primacía especial de un derecho como el de libertad de expresión. Se trata, en cambio, de que el conflicto expresa que dentro de la comunidad existe un pronunciado desacuerdo acerca de cómo entender el significado y alcance precisos de ese derecho con el que todos están, en principio, comprometidos. Cuando ello ocurre, se torna necesario reabrir la reflexión colectiva en torno al entredicho en cuestión.

En la situación que nos ocupa, la controversia se da en torno a los alcances del poder de decisión de la Corte Suprema de la Argentina vis a vis la Corte Interamericana. La conversación que se debe abrir o (en este caso) reabrir debe ser una en la que participen, también, y de modo activo, los principales actores involucrados (la Corte argentina, la Corte Interamericana). Sin embargo, aquí tenemos un primer problema significativo, y es que los tribunales tienden a responder con un celo excesivo e indebido sobre sus propios poderes. 

Contra dicha actitud, y siguiendo a Jeremy Waldron, diría que si tenemos un desacuerdo profundo y de buena fe acerca de cómo pensar los contenidos y contornos de los derechos básicos que tenemos, no es justo que la decisión quede en mano de un puñado de funcionarios judiciales, locales o extranjeros, comprometidos o no, conocedores o no, de los detalles y circunstancias del desacuerdo del caso, e involucrados o no con las consecuencias que van a seguirse luego de la decisión del conflicto. Los problemas que nos afectan a todos, deben ser problemas que enfrentemos y resolvamos entre todos. Ello así, porque no vivimos en una monarquía ni en un régimen ilustrado: en primer lugar, somos sujetos iguales en el sentido en que todos tenemos una común dignidad moral, y en segundo lugar, vivimos en democracia, y debemos resolver nuestros principales desacuerdos reflexionando en común en torno a ellos.

A partir de lo dicho en los párrafos anteriores, puede entenderse mejor por qué es que la conclusión del análisis del fallo en cuestión debe ser que los tres votos (el voto mayoritario, el voto separado de Rosatti, y el voto disidente de Maqueda) se encuentran, los tres, en su medida, y parcialmente al menos, equivocados.

Los problemas del voto mayoritario

En primer lugar, el voto mayoritario se equivoca en su celosa ansiedad por reafirmar su poder frente a la Corte Interamericana. En efecto, pareciera que la principal preocupación de la Corte nacional fue la de dejar en claro la intangibilidad y las dimensiones de su poder, frente a la “amenaza” de menoscabo que percibe desde la Corte Interamericana. Por ello, a partir de una proposición y un desafío correctos, la Corte –en el voto mayoritario- llega a una conclusión errada.

La pretensión correcta es, como dijera ya, la de repensar los alcances del poder de la Corte Interamericana, a la luz de lo que parece ser la auto-percepción de esta última, alimentada por numerosos académicos locales y extranjeros, y que han llevado a que el tribunal internacional se asuma como máxima, suprema e indiscutible instancia del derecho interamericano. Pero así como uno, en lo personal, puede coincidir con el tribunal argentino en poner un freno a dicha auto-percepción, para desafiarla y preguntarse “por qué”, así también corresponde preguntarse “por qué” (o “de dónde lo deriva”) la respuesta que (se) da la Corte argentina, frente a dicha cuestión. Más específicamente, de dónde es que surge y qué es lo que da fundamento a la idea –explicitada por Rosatti- según la cual el tribunal argentino es el último intérprete del derecho argentino, mientras que el tribunal interamericano es el último intérprete de la Convención Americana?

El “último intérprete” es, en cada caso, la comunidad afectada, llámese la Argentina o Latinoamérica. Dicha idea de “comunidad” incluye a los tribunales superiores citados, que en todo caso pueden y deben participar de esa conversación común, desde el peculiar lugar institucional que tienen asignado. Tales tribunales van a participar así de un modo especial en la construcción de esa respuesta, por lo que tienen para decir, por las responsabilidades particulares que tienen, por las voces que están obligadas a escuchar, y por los textos que están obligados a considerar en sus respuestas. Pero su participación no deberá ser nunca la de actores desempeñándose como “últimos” o principales intérpretes del derecho en cuestión.

Por ejemplo, si disentimos (como nos ha ocurrido ya) sobre las implicaciones del principio de “no-impunidad”, y sus vínculos con ideas como las de “perseguir y castigar” los crímenes cometidos por el Estado, no necesitamos ni queremos que quienes decidan esa tremenda cuestión sean unos pocos jueces, a los que ni conocemos ni podemos controlar o desafiar debidamente. Así, debe ser la propia comunidad afectada la que decida, por ejemplo,  si Uruguay o Colombia tienen el derecho de procesar los desgarradores crímenes que se cometieron en sus respectivas países, de un modo que no incluya como única o principal respuesta la privación de la libertad, Es un error (además de una irresponsabilidad) asumir que la respuesta que Uruguay o Colombia den a ese tipo de preguntas puede ser simplemente descartada por la opinión contraria a la que arribe la mayoría de jueces que integran ocasionalmente la Corte Interamericana.

Lo dicho merece al menos tres aclaraciones adicionales –una sobre instituciones, otra sobre derechos, y otra sobre democracia- que son las siguientes. 

i) Instituciones: Primero (y sólo insistiendo sobre lo ya dicho), el rechazo a la idea de la Corte Interamericana como último intérprete va de la mano de un rechazo a la idea de la respectiva Corte nacional como último intérprete. Otra vez: son los propios afectados los que deben decidir, reflexiva y democráticamente, cómo resolver su profundo desacuerdo en la materia. 

ii) Derechos: Segundo, la conclusión anterior no se evita ni se refuta repitiendo el simplismo (ferrajoliano) según el cual “las cuestiones relativas a derechos deben ser ajenas a la decisión democrática”. Cuando todos (incluso la Corte argentina) participamos de, y alentamos, un debate democrático en torno a la Ley de Medios, por ejemplo, lo que hicimos fue –convencidamente- discutir de modo democrático en torno a los alcances y límites del derecho constitucional de libertad de expresión. Cuando en el caso “Mendoza” se abrió un proceso de diálogo y consulta en torno al saneamiento del Riachuelo y las responsabilidades por la contaminación existente, lo que hicimos en definitiva fue poner en discusión el modo efectivo en que entendemos nuestro derecho a un medio ambiente limpio. De eso se trata siempre. Invocando que hay un derecho constitucional en juego no detenemos, ni merece que detengamos, la reflexión colectiva al respecto: simplemente hacemos un llamado para que esa reflexión colectiva se lleve a cabo. Tenemos, colectivamente, el derecho de participar en la discusión sobre los contenidos y alcances de nuestros derechos. 

iii) Democracia: La tercera y más importante aclaración tiene que ver con el significado de la idea de “reflexión en comunidad” o “discusión democrática”. Cuando sostenemos aquí que nuestros desacuerdos sobre derechos básicos deben ser procesados y resueltos a través de la reflexión democrática, no estamos aludiendo a una idea boba, simple o cualunquista de democracia. Afortunadamente, y como veíamos, no necesitamos tampoco dejar dicha reflexión sobre la democracia en manos exclusivas de los teóricos de la democracia. Por suerte, ya tenemos bastante conocimientos y experiencia que nos permiten distinguir unos casos de otros, dentro de un mismo continuo (i.e., cuándo es que nos encontramos frente a una decisión no-democrática, cuando es que nos encontramos frente a una robusta decisión democrática). Más precisamente: creo que todos estamos en condiciones de decir que las decisiones tomadas en general por los gobiernos autoritarios –incluyendo, por caso, las consultas populares impulsadas en su momento por el General Pinochet en Chile o Alberto Fujimori en Perú (luego de cerrar el Congreso)- están muy cerca del extremo “negativo” de ese continuo entre decisión no-democrática y decisión fuertemente democrática. Mientras tanto, procesos de discusión como el que precedió en nuestro país a la consulta popular sobre el acuerdo por el Beagle; o como los que se dieron en Uruguay en torno a la ley de amnistía (un proceso que incluyó decisiones por parte de la legislatura nacional, los tribunales inferiores y superiores, dos consultas populares, además de años de debate en los periódicos y en las calles) se acercan mucho al extremo “positivo” de la discusión democrática robusta. Lo anterior nos ayuda a reconocer algo muy importante en la vida política Latinoamericana, y que involucra una reflexión sobre los alcances del poder de la Corte Interamericana. Muchas de las decisiones públicas que se han tomado –y algunas de las que se siguen tomando en América Latina- resultan paupérrimas en términos democráticos (por caso, por la destrucción o socavamiento de los órganos de crítica y control), y en esas condiciones, las decisiones que pueda tomar un tribunal como la Corte Interamericana ganan en importancia simbólica y en peso legal. En definitiva, la Corte Interamericana debe asumir un papel más deferente, en la medida en que sea mayor la “reflexión interna” que se produce en un determinado país, en torno a un derecho particular; y un rol más activo y de injerencia, cuando peores sean las condiciones democráticas para la reflexión y el acuerdo del caso (de allí –para citar sólo un ejemplo- el valor e importancia especiales de las primeras decisiones más “intervencionistas” de la Corte Interamericana, como en Velásquez Rodríguez v. Honduras, de 1988).

Para cerrar, y volviendo al voto mayoritario de la Corte argentina, agregaría, a lo dicho, lo siguiente: creo que la Corte nacional, básicamente, quiso afirmar los alcances (que veía bajo amenaza) de su propio poder. Por ello, entiendo que la decisión de la Corte es perfectamente compatible con la posibilidad de que en futuros fallos (re)afirme los alcances de las decisiones de la Corte Interamericana, y las obligaciones consecuentes del Estado argentino (esto así, contra el fatalismo con que algunos colegas están leyendo la decisión este fallo). Insisto: la Corte argentina –es mi convicción- sigue creyendo en el peso y el carácter obligatorio de las decisiones del tribunal interamericano, por buenas y malas razones. En su decisión, el tribunal quiso dejar a salvo su propio poder, frente a las decisiones del tribunal internacional, y de ningún modo vaciar de autoridad a la Corte Interamericana (por tanto, tampoco es esperable que se involucre en una estrategia futura de “choque de trenes” con la Corte IDH). De todos modos, en lo personal, y conforme dijera, considero que la Corte argentina se equivocó por ambas puntas: en el celo con que defendió su propia supremacía (y sobre todo, en los argumentos que dio al respecto, que sientan un muy riesgoso precedente para el futuro –y pienso en particular en una Corte con una composición diferente de la actual), y en el modo en que (según sugiere) va a seguir difiriendo autoridad, y avalando la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana, cuando no entren en conflicto con sus propios criterios al respecto.

Los votos separados de Rosatti y Maqueda

Lo dicho en torno al voto mayoritario es básicamente aplicable a la opinión separada expresada por Rosatti, que pretende avanzar un enfoque menos controversial y polémico en relación con el lugar que le corresponde asignar a las decisiones de la Corte Interamericana. Dicho enfoque, sin embargo, termina complicando indebidamente las cosas, al consagrar un “doble principio” de soberanía interpretativa última, que es por tanto doblemente equivocado -la Corte argentina como último intérprete local, la Interamericana como último intérprete en relación con la CADH. Ambas afirmaciones resultan impropias, por las razones expresadas. Y algo más, de especial importancia para la opinión independiente de Rosatti, pero que se aplica sobre los demás votos: tomarse en serio el valor del “diálogo” entre tribunales debería haber implicado, en este caso, reconocer el valor de lo dicho por la Corte Interamericana en relación al caso aquí bajo examen. La Corte argentina debió “revocar” su sentencia anterior, pero no por la “orden” recibida desde la Corte Interamericana, ni por ser un tribunal “sometido” a la autoridad suprema de aquella. Debió hacerlo porque la Corte Interamericana afirmaba algo razonable, que el propio derecho argentino hoy reconoce como razonable, en relación con el carácter impropio de lo decidido originariamente por el máximo tribunal argentino, en torno a la “condena civil” que se le impusiera a Fontevecchia. De eso se trata el diálogo! Se trata de aceptar el peso de lo dicho por nuestro interlocutor, cuando él nos ofrece un argumento razonable, y modificar en consecuencia la propia postura. De lo contrario, decimos que dialogamos pero en realidad mostramos que estamos por completo indispuestos a cambiar nuestra postura, aún cuando la sabemos equivocada. Esa actitud sería justamente la contraria a la actitud propia del diálogo judicial que invocamos.

Finalmente Maqueda. Un segmento interesante de la doctrina argentina considera al voto disidente de Maqueda (el nuevo Fayt?) como “la decisión correcta”. Entiendo que Maqueda acierta al decirle o sugerirle al resto de la Corte que, a través de su decisión, ella pone en jaque indebidamente su compromiso con el sistema interamericano de derechos humanos, se contradice con decisiones anteriores, y abre riesgos graves para la protección de derechos humanos eventualmente amenazados en el ámbito interno. Todo ello es cierto, como es cierto que necesitamos reflexionar más sobre el carácter autoritativo de las decisiones de la Corte Interamericana, y que la respuesta al respecto no puede ser la que predomina dentro de la dogmática constitucional argentina, y que Maqueda parece suscribir sin mayores ambages. Entiendo que hay un error en la lectura que propone Maqueda del art. 75 inc. 22, en la idea de que “las sentencias de la Corte Interamericana…deben ser cumplidas por los poderes constituidos…y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Insisto en esto: los disensos que surgen en cuanto a cómo interpretar los principios básicos de nuestro derecho –que incluyen, por supuesto, a la CADH- no se deciden a través de las órdenes de ninguna autoridad, persona o institución particular, llámese el presidente, la Corte argentina o la Corte Interamericana. Tales desacuerdos deben decidirse a través de una conversación que involucra, también, y de modo relevante, a todos los actores antes citados. Y si la Corte argentina, a través de su voto mayoritario, yerra al no tomar en serio a la palabra de la Corte Interamericana (más aún, al tratar de privarla de autoridad frente a sí misma), Maqueda se equivoca al asignar a la “voz” de la Corte Interamericana una autoridad fulminante, superior o definitiva, cuando se trata en cambio de un participante privilegiado, pero no predominante ni supremo ni excluyente, en la conversación que tenemos en torno a cómo interpretar el sentido o alcances de un cierto derecho. La Corte argentina, repito, debió hacer caso a la Corte Interamericana, en esta oportunidad, “revocando” la “condena civil” que le fuera impuesta a Fontevecchia, no porque la Corte Interamericana la obligue con sus órdenes, sino porque –bajo un razonamiento que el derecho argentino ya ha afirmado- mostraba tener razón, en este caso.

46 comentarios:

Anónimo dijo...

F

agdconsultora dijo...

El problema de tu razonamiento es que no existe mecanismo procesal interno para que la CSJ revoque una sentencia firme sino es a través del cumplimiento de una sentencia de la CorteIDH. Me parece que es una grave retroceso de impacto impredecible y paradigmáticamente en torno a la libertad de expresión. Un gran abrazo, AGD

Anónimo dijo...

Comparto Roberto. Lo que me llama la atención es el cambio de posición de Highton y Lorenzetti. No han fundado ni mucho menos explicado (es un fallo corto en relación a lo que nos tiene acostumbrado la Corte) su "nueva postura".

Lindo tema
Andrés

Anónimo dijo...

Muy buena reflexión, RG. Me ha llamado la atención, aunque entiendo, el rechazo radical del "fallo" (no lo es técnicamente, según le leí a Gustavo A.). Me parece que un punto que falta discutir es si acaso el sistema legal argentino tiene formas de cumplir con lo ordenado por la Corte IDH: así, creo, debiera entenderse la distancia a aceptar la orden de "revocar" una sentencia firme. Si una corte le ordena a otra revocar su decisión, es porque aquélla tiene superioridad jerárquica sobre ésta, como una corte de apelaciones respecto de un tribunal de distrito. Ese es un problema de la práctica judicial de la Corte IDH, que efectivamente parece situarse como una cuarta instancia y autoridad final (en el próximo número de I·CON viene un mini debate a partir de mi artículo "The final word?"). Si a la Corte IDH le interesa engancharse en procesos de diálogo judicial, entonces lo que le basta es observar que Argentina es uno de los países que más intensamente adhiere a un monismo interamericano, incluso desde antes de la reforma constitucional del 94. Por lo tanto, en lugar de ordenar que se "revoque" una sentencia firme, dado que esa sentencia se ha dictado con infracción a las obligaciones internacionales de Argentina, la Corte IDH podría —y debiera, creo— amplificar la mejor tradición "interamericanista" que hay en Argentina y decir, "ustedes vean cómo lo hacen, pero háganlo, dado que para ustedes los estandares internacionales de derechos humanos tienen jerarquía constitucional y su jurisprudencia sigue los estándares de la Corte IDH (Ekmekdjian, Mazzeo, Simón, etc)". Eso es diálogo.

gA dijo...

Me gustó mucho y es verdad que se asume "a libro cerrado" un mecanicismo. Hay margen de discusión. Creo que la decisión de ayer de la Corte (¿es un "fallo"?) no hace nada bien.

Agregamos cosas random.

1. Contra el fatalismo, efectivamente habrá casos de reafirmación: yo no tengo ninguna duda de que cuando a la Corte Argentina le parezca bien una decisión de la Corte Interamericana, va a decir que se aplica la obligatoriedad. El problema es que no vamos a saber nunca cuándo eso sucede y cuándo no.

2. Hay problemas de "ultima palabra" que puede ser necesario afrontar. No veo en el fallo un esfuerzo sincero desde lo político-filosófico ni algo bien construido desde lo técnico.

3. Con respecto al "diálogo jurisprudencial", interesante ángulo Rosattiano, me acuerdo de un sketch de Capusotto en que un oyente llamaba y decía: hay que hacer como Franco que acabó con la falta de diálogo fusilando a sus contradictores. Mas o menos así aborda el tema el fallo. No hay un intento real de sumar valor agregado al tema en cuestión, ni conceptualmente, ni en el caso concreto. Entonces no hay diálogo, sino como decís, soliloquio serial.

4. Hay clase de Educación Física. El profesor es la Corte IDH. Te dice: "quiero que des la vuelta carnero". La mayoría: "nada en la Ley de Educación me dice que estás autorizado a ordenarme a dar vueltas carnero, yo reconozco su autoridad para tomar lista pero voy a hacer en cada caso lo que me parezca como por ejemplo no hacer nada ahora". Maqueda: *da la vuelta carnero*. Acaso piensa: tampoco es que me está pidiendo que me tire a un pozo, el día que eso pase veo. Pero no lo dice. Nacionalistas entusiasmados de la decisión: "muy bien, el profesor no es quién para decirnos que hagamos nada! nadie mejor que nosotros pare decidir!". Gargarella: "veamos si es algo que tiene sentido dar la vuelta carnero, en principio puede que si, capaz algo distinto pueda ser igualmente provechoso, acaso podamos discutirlo en grupo". Capaz que es una postura que suscribiría, pero veo el peligro de que tu opinión/actitud va a variar en función del hecho de si te gusta o no dar vueltas carnero. Rosatti: "yo me voy a quedar parado, pero usted, profesor, haga de cuenta que ya di la vuelta carnero, y esta frase es el adecuado cumplimiento de su orden".

rg dijo...

andres, no diria que hay un problema serio ahi. pero en todo caso, tenemos que conversar del tema!! abrazo

rg dijo...

gustav arb: 1) totalmente de acuerdo. vivimos y viviremos la discreción. muy serio
2) elaborame cuando puedas. claro que hay problemas de ultima palabra, más a la luz del modo en que la mayoría "resuelve la cosa." si decís que en mi razonamiento hay problemas sobre última palabra, tambien lo tomo. veo por dónde ir, pero hay problemas prácticos, claro
3) si. igual le abro una ventana de esperanza: a ver, avancemos por ahí. qué me querés decir? confianza de 40 por ciento digamos. puede andar, aunque hoy perezca
4) jaja. el problema con el ejemplo es que lo gracioso borra lo profundo. quiero decir, yo pienso el tema en relación con "los grandes problemas", y entonces el ejemplo vuelta carnero ridiculiza todo (obvio que lo decís con la mejor onda, pero se entiende, corre de lugar la reflexión). pensalo en términos de gelman y amnistías. o en relación con colombia, el tratado de paz nuevo, y barrios altos. ahí la cosa, en su trágica dificultad, gana más sentido. pero claro, y libertad expresión en el país de correa, en donde si decís que tal candidato a las elecciones no es bueno vas preso? y sí, estamos más jorobados
3)

Unknown dijo...

Como en varios otros escritos, Gargarella introduce con pasión y argumentación su posición democrática respecto del fundamento de la “soberanía”. ¿Quién/es pueden arbitrar los conflictos en torno de la “soberanía”? La “especialización” de la resolución de las constantes disputas en torno de lo que, abrevio, llamamos “soberanía”, su “funcionarización”, es síntoma de los modos de organización política que vacían al concepto de todo arraigo comunitario-deliberativo y Gargarella se explaya en una didáctica crítica a esa organización (con la que acuerdo plenamente). El hilo de su planteo sobre el fallo es que tanto el voto mayoritario de la Corte Suprema argentina como el de Maqueda, en particular, yerran al omitir esta cuestión y al tensionar sus razonamientos entre la institucionalidad de la Corte argentina o el de la Corte Interamericana DDHH (aunque, es obvio, se halla en un universo paralelo al de los supremos por su ajenidad respecto de la institucionalización de la vida democrática en el país, no obstante coincido en la importancia del señalamiento).
El balance de la lectura ofrece una suerte de “empate optimista” entre los problemas del fallo y sus méritos que en rigor, el autor sólo sostiene en base a un párrafo clave (el #22, que empieza con “Para cerrar”) en el que Gargarella hace un acto de fe en la “convicción de que la Corte argentina sigue creyendo en el peso y el carácter obligatorio de las decisiones del tribunal interamericano” (convicción sobre la que el texto no ofrece al lector ningún respaldo concreto, y por eso hablo de acto de fe). Otra frase en el mismo sentido “ el tribunal quiso dejar a salvo su propio poder, frente a las decisiones del tribunal internacional, y de ningún modo vaciar de autoridad a la Corte Interamericana”. Todo ese párrafo se sostiene en una interpretación, hermética para el lector, en el que Gargarella extrae conclusiones de las intenciones que ve en la actual composición de la Corte Suprema. El intencionalismo es el talón de Aquiles de los análisis políticos y, al carecer de elementos que permitan al lector compartir o refutar dicha proyección de intenciones, el argumento del texto se debilita.
De hecho, tenemos una prueba empírica para someter las creencias al test de su aplicación práctica Y la tenemos en el caso concreto objeto del fallo de la propia Corte argentina (Fontevecchia). En este caso, la esperanzada interpretación de Gargarella acerca de que, puestos ciertos límites respecto de la potestad de la Corte Interamericana para entender en controversias domésticas, la Corte argentina abrirá una razonable ponderación caso por caso (algo que el autor -nuevamente- “confía” en que la actual composición de la Corte hará, pero le preocupa que no lo haga a futuro) no sólo no se produce, sino que se clausura... y todo con la actual composición del tribunal (cuestión que Gargarella critica, como corresponde, en el último párrafo). (sigue comentario a continuación)

Unknown dijo...

(continúa del anterior)
El último párrafo dedicado al voto de Maqueda, que es breve a mi juicio para todo lo que Gargarella puede analizar al respecto por la densidad que tiene el tema, incluye una oración medular: “entiendo que Maqueda acierta al decirle o sugerirle al resto de la Corte que, a través de su decisión, ella pone en jaque indebidamente su compromiso con el sistema interamericano de derechos humanos, se contradice con decisiones anteriores, y abre riesgos graves para la protección de derechos humanos eventualmente amenazados en el ámbito interno”. ¡Medular! ¿No corresponde, pues, a la luz de las intervenciones de la Corte Interamericana (en el marco del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), distinguir los planos del análisis entre la discusión (acertada, según Gargarella) de la autoridad de la Corte Interamericana (aunque la discusión sirva a los fines (errados, según Gargarella, de trasladar esa potestad a la Corte argentina), por un lado, y la consecuencia -que el fallo ya demuestra- de que con ello puede obturarse el derecho a una vía recursiva que supere los consensos nacionales de las instituciones pilares del Estado? En su momento, estas instituciones sostenían el consenso de que resultaba imposible juzgar delitos de lesa humanidad. Los cortesanos argentinos no se sustraen a esos consensos, dado que ellos mismos son su fruto maduro.
El fallo permite desplegar un análisis de las consecuencias que la aplicación de esta flamante tesis sobre la limitación de la Corte Interamericana hubiese tenido en casos trascendentes para la vida pública argentina en los últimos 20 años. En lugar de confiar en la buena fe, o en el buen criterio, de los cortesanos, el escrutinio de su postura frente al progresivo uso y aceptación de la Convención Americana de DDHH mediada por la Corte Interamericana permitiría una valoración distinta del fallo de la Corte argentina.
(perdón por la extensión).
Martín Becerra

rg dijo...

martín te contesté por fb básicamente esto

mira, brevemente: en términos cínicos, y sobre la parte más política, que es donde ponés la atención, lo que digo es que la corte, molesta por la amenaza que huele en la nuca, le grita a la corte interamericana "conmigo no". eso es compatible con decir lo que sugiere en el fallo y lo que dijo otras veces y lo que dirà en el futuro, cuando la corte interamericana condene al presidente tal o cual en la argentina: hay que cumplir. ya lo verás. ahora, eso para mí no es empate en ningún sentido importante, porque lo que está en juego es la discusión democrática, y el mundo que viene prometido es, en el mejor de los casos "yo soy última instancia acá, la corte interm allá -esto es, en relación con la cadh". eso es horrible, para quienes pensamos la cuestión en términos de debate democrático. como horrible es el mundo que ofrece la corte interam (y maqueda y tantos) de "la soberanía es lo que diga la corte interam", ahí está la protección de los derechos. eso no es así, no es cierto empíricamente, no está justificado, y no es aceptable desde un punto devista democrático

gracias por el laburo!

Anónimo dijo...

Todos los comentaristas asumen que la CIDH le ordenó a la CSJN que “revoque” su sentencia firme (pasada en autoridad de cosa juzgada) dictada en el caso “Fontevecchia”, y que la cuestión se reduce a determinar si la CSJN está obligada o no a hacer eso.
La primera cuestión pasa por determinar si la CIDH tiene competencia para revocar una sentencia de la CSJN. Si no la tiene, tampoco puede tenerla para “ordenarle” a la CSJN que revoque su propia decisión. Entonces, tal vez lo mejor sea encuadrar la cuestión como una “sugerencia” que la CIDH efectúa a la CSJN en el contexto del tan mentado “diálogo o conversación” jurisprudencial.
En este contexto de “diálogo interinstitucional” resulta que lo que la CIDH dijo es que debe “dejarse sin efecto” la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias. Dejar sin efecto no es una expresión técnica y así dejó abierta un amplio campo de posibilidades interpretativas.
Una posibilidad es entender que “dejar sin efecto” no puede significar otra cosa que “revocar” la sentencia, como pide la tribuna de constitucionalistas progresistas. Es la solución de Maqueda. Implica rechazar la demanda de Menen. Sería éste, entonces, y no el Estado nacional, quien en última instancia debería devolver el dinero que cobró así como pagar las costas, etc. Esta solución pone muy alto el derecho de libertad de expresión pero se lleva puesto varios otros: autoridad de cosa juzgada, seguridad jurídica, derecho de defensa en juicio, derecho de propiedad, etc. Afortunadamente no leí que nadie haya defendido esta solución del entuerto.
Lo que la mayoría de la tribuna de constitucionalistas progresistas pretende es que la sentencia sea revocada, pero que quien pague sea el Estado. Seguramente porque asumen que hacerle pagar a Menem viola sus derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio.
Ahora bien, qué significa, en este contexto la expresión “revocar” la sentencia. En puridad, la sentencia sería revocada para Fontevecchia y no para Menen, y el Estado se haría cargo de los costos de esa revocación, para evitar incurrir responsabilidad internacional. Sería una revocación “sui generis”, oponible erga omnes menos frente al actor que ganó el jucio.

Anónimo dijo...

Para evitar semejantes desbarajustes teóricos y prácticos puede ser útil aplicar ciertas distinciones básicas: norma individual, norma general, validez y eficacia. Para dejar sin efecto la condena no es necesario privarla de validez (“revocarla”) sino privarla de eficacia. Si Fontevecchia recupera todo lo que le pagó a Menem y le resarcen todos los costos judiciales en que incurrió, con intereses, etc., la condena que se le impuso pierde toda eficacia. La norma individual sigue siendo válida, aunque ineficaz. La CIDH nada dijo acerca de la validez o invalidez de la norma individual. Salvo que se identifique la expresión coloquial “dejar sin efecto” con la expresión técnica “privar de validez”.
A la vez, el Estado Argentino a través de las publicaciones ordenadas por la CIDH hace un reconocimiento público de que esa sentencia fue incorrecta por violar el derecho a la libertad de expresión. En términos dworkinianos, el Estado declara que se trató de un “error institucional”. Este tipo de declaración pública conlleva una consecuencia muy importante, a saber, que ya nadie podrá invocar ese caso como “precedente”. La norma individual sigue siendo válida, pero todo el contenido general del fallo –premisas normativas- pierde todo valor como “fuente del derecho”. Se priva de eficacia como “precedente jurisprudencial” (i.e., fuente del derecho) a los argumentos (interpretación de principios y normas constitucionales) utilizados en la sentencia Fontevecchia.
Nos queda una norma individual válida pero ineficaz, y una declaración de que los argumentos de principio y normativos utilizados para fundar esa sentencia fueron incorrectos. Es decir, que si alguien entendiera que la sentencia “Fontevechia” creo algún tipo de norma general que sostiene que en caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad de un funcionario público prevalece este último, pues bien, esa sentencia ha perdido valor de precedente.
Por ello me parece que la decisión de la CSJN es razonable, porque el Estado Argentino hizo todo lo que podía hacer para “dejar sin efecto” los efectos de la sentencia de la CSJN. Si fuera más allá de ello, si la revocara, violaría el principio de proporcionalidad, ya que para hacer prevalecer la libertad de expresión afectaría fuertemente otros derechos constitucionales y principios institucionales contenidos en la Constitución.

Anónimo dijo...

El fallo prioriza los principios de derecho público de la Constitución por sobre las decisiones y principios que emanen de organismos de derechos humanos. Encima lo hace en un contexto político regresivo en materia de derecho humanos. ¿Lo único que tiene para decir es que las decisiones de la corte idh padecen de déficit democrático?

Jorge Contesse dijo...

La Corte argentina no parece estar diciendo simplemente que cada uno es última palabra en espacios distintos. Revisa si acaso la Corte IDH se ha salido o no de su ámbito de competencias y concluye que sí. Y lo hace leyendo la Convención Americana, no (sólo) la Constitución nacional. O sea, no es que se "desenganche" del sistema; se pone por encima de él. Como dice Gustavo, quedan varias preguntas sin responder, partiendo quizá por la más básica: si la SCJN afirma que las sentencias de la Corte IDH son obligatorias (hay un "en principio" en ese párrafo que hace ruido), y no se niega su "carácter vinculante" (cons. 20°). ¿cómo es que entones se cumple la decisión de la Corte IDH? Esa respuesta es doméstica, no internacional. Y basta que la Corte IDH diga eso —"uds, vean cómo, pero tienen que hacerlo"— para que el estado mantenga su compromiso frente a obligaciones internacionales y, la Corte IDH no sea vista como amenaza.
[Perdón que olvidé poner mi nombre en un post anterior]

rg dijo...

hola jorge, el que habló explícitamente de la división de tareas es rosatti, que firma por su lado el voto mayoritario. la corte -es mi lectura- lo que hace y hará es decirle a la corte idh "conmigo no," conmigo no te metas. pero no está dispuesta a tirar abajo lo que está. o sea que -es mi crítica- hace mal en defender su primacía del modo en que lo hace, y mal en mantener lo que va a mantener del modo en que lo va e irá haciendo

Anónimo dijo...

Muy bueno Roberto, siempre poniendo la mejor luz en temas tan complejos.
Me surgen una duda en torno a lo que entiendo lo medular de tu argumento, "son los propios afectados los que deben decidir, reflexiva y democráticamente, cómo resolver su profundo desacuerdo en la materia" .
Sobre la base de tu exposición, entiendo, también es fuertemente cuestionable, no solo "el ultimo intérprete" de los tratados, sino también el propio tratado, que ciertamente es también débil en sus credenciales democráticas.
Nuestra constitución nos limita, pero aunque compleja, hay formas de modificarla por canales democráticos. ¿que alternativa real tenemos a un Tratado? ¿Cuanta reflexión en comunidad o discusión democrática hay en la Legislación internacional? Me parece que tu opinión no sólo interpela al intérprete sino también al Legislador Internacional (si es que esto existe). Muchas gracias.
P.l

rg dijo...

si, si, eso también está. en todo caso, sabemos que las leyes tienen una legitimidad "dèbil," pero siempre es relevante la pregunta de "cuàn debil". en nuestra època, el problema es serio, sobre todo a la luz de las expectativas mayores y crecientes sobre lo que exigimos de las normas

Diego Encina dijo...

Interesante artículo profesor! Es coherente en la linea de pensamiento de sus trabajos. Aunque, si bien comparto la opinión de que "nos debemos" (re)discutir la "condición" de "último intérprete" de las normas fundamentales, creo -es mi punto de vista- que su critica transita por una delgada mecha cuando, a saber: por un lado, refiere -apelando a su buen criterio y buena fe ciudadana y humana- que la propia Corte sabrá cuando la decisión de la CIDH resulta obligatoria por la fuerza argumental de su desarrollo discursivo. Resulta ello, creo, de imposible comprobación o refutación incluso, y quedamos los ciudadanos en la propia imposibilidad de conocer, el límite de decisión entre la determinación de la obligatoriedad de un fallo de la CIDH y la de la propia Corte Nacional, sobre todo atendiendo a la subjetiva situación de celos y recelos en pos de demostrar autoridad de los magistrados -de la corte en éste caso-, una suerte así entiendo de, "esperemos a ver que piensan los supremos". Por el otro, y en verdad es ello serio, abre la posibilidad -poco mas o menos probable, según- a reconfigurar institucionalmente, un abánico de posible desprotección de los derechos humanos en ámbito interno, sobre todo atendiendo a "la fuerza de los antecedentes jurisprudenciales" -como una cómica copia del sistema anglosajón de antaño-.
Aprovecho de más para saludarlo muy atentamente!!

Diego

Vladimir Chorny dijo...

Estoy de acuerdo en la mayoría de las cosas de lo que escribió Roberto, por lo que sólo me detengo en las que no. (Va en dos partes. Perdonen la extensión)
Sobre el fallo:

Creo que no se ha dado mucha bola al "margen de apreciación". La Corte lo "importa" del sistema europeo en los párrafos 9-11 y me parece grave por varias razones: i) es una de las diferencias principales del sistema interamericano (SIDH) frente al europeo y ha evitado que países violadores de derechos humanos se amparen en él. La Corte no sólo incorpora una doctrina ajena al sistema sino que lo hace de la peor forma, sumado al argumento de la soberanía nacional y al punto de reivindicar su poder frente a la Corte IDH..
Tema de las reparaciones. Con un argumento textualista de la CADH borra de un plumazo uno de los avances más importantes del sistema interamericano: lo que ha avanzado en las formas de reparaciones. Además limita la posibilidad de la reparación a lo simbólico-declarativo y a la indemnización económica, quitando de lado la posibilidad de utilizar la restitutio in integrum ( párrafos 12-15).
Luego, en los párrafos 16-19, creo que invierte la lógica de otro de los principios básicos del sistema interamericano (y del derecho internacional en general), que está en los artículos 1 y 2 de la CADH: la obligación de los Estados de adecuar el derecho interno y la imposibilidad de apelar a él para incumplir una obligación internacional adquirida en un tratado (esto lo señala bien Maqueda en el párrafo 4o de su voto). Amparada en su interpretación del artículo 27, la Corte usa la idea de supremacía para dar un carácter secundario a las decisiones de la Corte IDH, porque será la Corte argentina quien decida cuándo una decisión de la Corte IDH está en orden de ser aceptada y cuándo no. Esto es grave porque el sistema interamericano funciona al revés (se podría decir que hay una presunción de legitimidad a la Corte IDH una vez que entra de manera subsidiaria).
(Continúa)

Vladimir Chorny dijo...

(Continuación)
Sobre lo que escribió Roberto:
Creo que da en el clavo cuando habla -en la aclaración iii) sobre la democracia- de tomar en cuenta el contexto democrático de un país y la forma en que sus instituciones resuelven los desacuerdos democráticos. No es lo mismo Uruguay y la amnistía a México y el fuero militar en la Constitución. La deferencia o intervencionismo de la Corte IDH tiene muchísimo sentido de discutirse desde acá, y es algo en lo que se ha quedado muy corta porque (como dice Roberto) ella tampoco es dialógica sino más bien dogmática siendo la "autoridad que tiene la última palabra sobre los derechos humanos en la región".

Lo que me parece problemático es partir desde el sentido opuesto (lo que digo en el punto 3). Esto desnaturaliza la forma en que el procedimiento del sistema interamericano funciona.

En aclaración i) sobre instituciones, totalmente de acuerdo con rechazar ambas posturas sobre cortes como las intérpretes últimas. Pero acá me parece que importa completar con algo más. Que institucionalmente tiene sentido que la Corte IDH sea no ya la última, pero sí la principal intérprete de la CADH. Los estándares interamericanos han tenido un desarrollo de años que se entiende desde este reconocimiento de autoridad (no de autoridad última) sobre lo que hace. Y los países lo aceptan institucionalmente cuando se vinculan al SIDH. ¿Esto nos obliga a darle la última palabra? No necesariamente, pero sí a darle el peso que respalda su legitimidad. Me parece que el fallo de la Corte se pierde de esto.

Yo no soy tan optimista como Roberto porque mi lectura del contexto del sistema interamericano de derechos humanos es pesimista. El año anterior pasó su mayor crisis, hay intentos en muchos frentes de debilitarlo y hay muchas muestras en la región de países que están buscando limitarlo y descafeinarlo. Creo que la Corte IDH tiene un buen dote de legitimidad en cuanto a la defensa e intervención de los derechos que debe tomarse en cuenta para el análisis (esto ha hecho que en el pasado la propia Corte argentina acepte sus determinaciones incluso estando en desacuerdo con ellas, si no me equivoco). Pero esto se da vuelta con este precedente, y podría quedar simplemente así.

Anónimo dijo...

Probablemente la sentencia que reafirma el poder de la corte suprema se deba al avance y composicion populista de la corte interamericana. Jueces como Zaffaroni revelan una clara intencion partidista, y no es descabellado pensar que el muchos de los jueces designados durante la ultima decada por los paises bananeros vecinos, tambien respondan a la logica populista. Despues todo lo demas son argumentos semanticos, lo mismo que devolverle no se que al pueblo, o que juan pueblo decida no se qué en ultima instancia.

Julia.

Unknown dijo...

(continuación) De lo dicho, surge que la CoIDH no puede revocar fallos de un tribunal Argentino como una instancia superior o cuarta instancia. Pero si puede y está legitimada, ( y la Argentina lo acepta por sus procedimientos constitucionales y por los órganos que establece la constitución) a declarar que el o un fallo de la CSJN viola DDHH y la Convención Americana, como ocurrió en el caso Bulacio y en el que provoco el fallo comentado. Por ende puede legítimamente y lo hace, declarar la Responsabilidad Internacional de Argentina por la violación, de ddhh por los contenidos de un fallo de la CSJN, aunque no lo revoque porque no es 4ta. instancia. No porque lo diga la CSJN, sino lo dice ella misma conforme el precedente citado del tribunal regional americano. Mientras no cambie el precedente que el Tribunal de San José de Costa Rica considere que no respeta la Convención Americana,la responsabilidad del Estado argentino, por violar derechos humanos no cesará ante la Comunidad Internacional y será considerado país que no respeta los DDHH, como aconteció con Venezuela la que al menos terminó denunciado la CADH. Por lo que si bien no existe una obligación del Tribunal Nacional de cambiar el precedente fijado desde el derecho interno, existe una obligación, ética y moral, basada en el derecho legal y consuetudinario internacional de Pacta sunt servanda y la buena fé, tantas veces invocado por la CSJN para fundar otros fallos basados en le derecho internacional, cuando el derecho interno encuentra obstaculo para tutelar derechos esenciales, como los delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura, (vg. precedente "Simón", 2004).
Lo preocupante también, es que bajo el manto del margen de apreciación nacional, que se alude en el contenido del fallo de la Corte Suprema, se lo haga de modo abusivo, y bajo su pretexto no se respeten garantías fundamentales contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos que en definitiva forman parte la misma Constitución Nacional, lo que levaría a un descrédito internacional en la materia, ante la comunidad Internacional, que mucho nos costó recomponer con la democracia. Tratemos de no confundir las cosas, ni confundir a la sociedad. Habrá que ver como evolucionan de aquí en mas los acontecimientos futuros y esperemos no estemos ante la presencia de un doble estándar en derechos humanos, lo que sería verdaderamente grave. En conclusión y a pesar de lo dicho, no deja de ser un fallo inconveniente que puede tener consecuencias similares a lo que aconteció con el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de supervisión de cumplimiento, fallado el 20 de Marzo de 2013 por la Corte Interamericana.
Otro inconveniente es que al revocar un fallo propio en el caso "Espósito" y todo lo contrario ahora, respecto de cumplimiento de sentencias de un mismo tribunal internacional, mas allá las diferencia de integración del tribunal nacional estamos en presencia de un estoppel del derecho internacional público, ya abordado por la CoIDH en el caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, del año 2011, fundado en otro principio internacional de la Continuidad Jurídica del Estado parte, mas allá, de quienes eventualmente les corresponda el ejercicio de sus poderes públicos. Nobleza obliga a indagar lo que la CoIDH considera como cuarta instancia, por lo que mi me inclino en lo establecido en el voto razonado del Juez, Eduardo Ferrer Macgregor, quien me merece el mas alto de mis respetos, (por haberlo conocido y cursado algunas clases en la Academia de DDHH de la WCL de American University) como juez ad hoc, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México del año 2010, al resolver una excepción del Estado al respecto.
En lo personal, rescato el voto en disidencia del Ministro Maqueda, que sigue una linea coherente a los precedentes anteriores de la CSJN desde "Bulacio", en adelante, contrarios al de esta nueva mayoría en el tema, y respecto al voto de la mayoría, prefiero abrir un compás de espera y ver su evolución posterior.

Alejandro dijo...

La Corte niega que deba revocar su fallo ("aca mando yo") pero acepta que el Estado este obligado (por la CIDH) a reconocer(a través de los medios) que la Corte se equivocó y que, además, la sociedad (y no las partes) deba reparar los daños causados por su "error"?? Insólito. No entiendo que les preocupa a aquellos que defienden la supremacía de la CIDH.Lo que viene: la Corte muy orgullosa de sus fallos irrevocables y de su autoridad suprema, los medios publicando las sentencias "corregidas" por la CIDH (con las sanciones) y nosotros indemnizando a los perjudicados por las macanas (según la CIDH) de nuestra "Suprema" Corte. Lindo diálogo...

ignatus dijo...

Lo que debieran reconocer, me parece, es que con el mamotreto que hicieron con lo reforma del 94, existe en los hechos, en las instituciones, una cuarta instancia "en las condiciones de su vigencia".
Excelentes análisis, saludos

Unknown dijo...

El comentario de Gargarella es, como siempre, oportuno y lleno de sugerencias interesantes. Yo voy a referirme sólo a la cuestión de quién debe tener la ‘última palabra’. Creo que esta cuestión tiene dos dimensiones: una sustantiva, que se refiere a cómo debemos interpretar nuestras Constituciones y nuestros Convenios internacionales para que las decisiones sean correctas. Y otra institucional, de carácter procedimental, referida a cómo y quién tiene la última palabra en el Derecho, quien tiene el poder de dictar la última decisión (que, como los anteriores, puede estar equivocada: Bush v. Gore es considerado por muchos, y por mí mismo también, como una decisión equivocada -de consecuencias terribles para el mundo- pero final.
Creo que lo que Roberto dice se refiere a la dimensión sustantiva. Aboga por una concepción de la interpretación del derecho que podemos denominar republicana (cercana al constitucionalismo popular de Kramer y Tushnet por el que ha mostrado simpatías), es decir, lo que la Constitución requiere es aquello que el pueblo, en su aspiración de autogobernarse y como fruto de un diálogo entre todos, acepta y adopta. Aunque tengo parciales simpatías por esta posición, tengo también dudas: una concepción como ésta hace que sea muy difícil sostener que la Constitución americana protege el same sex-marriage, como ha dicho la Corte Suprema, proque por ejemplo el pueblo de California dijo en referéndum lo contrario. Creo que se trata de una posición insuficiente, que nos retrotrae a la concepción de Cardozo, criticada por las razones que apunto. Lo dejo aquí porque toda la teoría jurídica está contenida en este debate.
Sin embargo, sea lo que fuere de esta posición, queda la cuestión institucional. Y creo que esto es lo que discute la Corte Suprema argentina en el caso comentado por Roberto. Por razones institucionales, necesitamos en el Derecho poder identificar las decisiones judiciales firmes, con fuerza de res iudicata. Puede haber dudas acerca de algunos casos durante un tiempo, pero necesitamos algo como una regla de reconocimiento apta para identificar las decisiones judiciales últimas. Creo, pero otra vez esto nos llevaría demaisado lejos, que en este caso la Corte argentina se equivoca (con mi amigo Carlos Rosenkrantz incluido) y lleva la razón el juez Maqueda. pero esta es mi opinión, al final la dimensión institucional depende de cómo son las cosas y lo que tiene éxito se consolida (algo así dice Hart en The Concept of Law).

rg dijo...

ídolo josé juan.
mira, me parece a mí que maqueda suscribe una visión muy propia de la dogmática de los derechos humanos en la argentina, que entre otras cosas es insólita e injustificadamente deferente sobre lo que diga un órgano como la corte interamericana, que en muchos sentidos resulta hoy incomprensible (y horroroso cuando uno lo mira de cerca y ve quiénes son algunos de sus miembros). es, en efecto, una discusión para largo, pero me parece que a estas alturas, con nuestras expectativas democráticas y demandas de inclusión, resulta inaceptable de un modo colosal que un grupito de personas que de ningún modo controlamos y a los que desconocemos (como ellos desconocen todo sobre nosotros) se arroguen el derecho de decidir sobre nuestros futuros como lo hacen (porque, otra vez, hay muchas formas/modalidades de decidir, que podrían dar algún sentido y justificación a lo que hoy es intragable. gran abrazo jj, un lujo leerte

Unknown dijo...

Recuerdo lo que dice Hart (p. 149 de la primera edición, 153 de la segunda, ¿por qué cambian las páginas de ediciones que son el mismo texto?): 'Here all that succeeds is success'.

Y mañana contesto a Roberto, que estoy en Palermo (Italia) y tengo un seminario mañana por la mañana.

Sebastián Alejandro Rey dijo...

Roberto, recuerdo que muchas de las cuestiones más controversiales del fallo las hemos discutido hace unos años en tu Seminario al analizar el fallo "Gelman". Solo para provocarte van aquí 10 observaciones críticas al reciente fallo de la CSJN desde una perspectiva de derecho internacional de los derechos humanos:
1) El carácter obligatorio “en principio” de las sentencias de la Corte IDH
El carácter obligatorio de las sentencias de los tribunales internacionales deriva del principio de la buena fe y la norma pacta sunt servanda. En el ámbito interamericano, del artículo 67 y 68.1 de la CADH. A eso hay que sumarle la teoría del “control de convencionalidad” que abarca no solo lo establecido en el tratado sino también cómo éste ha sido interpretado por quienes tienen competencia para aplicarlo.
Highton en “Casal” y esta última y Lorenzetti en “Mazzeo” y “Rodríguez Pereyra” reconocieron que los órganos judiciales de los países que han ratificado la CADH están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado.
O ambos magistrados dieron un golpe de timón dejando de lado sus posiciones previas o solo estaban dispuestos a cumplir las sentencias interamericanas con las que acordaban -aunque no lo explicitasen de este modo-.
2) El control de los jueces nacionales de la competencia de la Corte IDH para dictar fallos
Al momento de obligarse internacionalmente el Estado nada dijo explícitamente con relación a las potestades remediales del tribunal. Por ende acá se dicute si los jueces nacionales son los intérpretes del artículo 63 de la CADH y no el órgano de aplicación que el Estado aceptó crear para hacerlo. Acá tienen en contra a la doctrina y a décadas de jurisprudencia interamericana. A modo de ejemplo, en Cabrera García y Montiel Flores, México argumentó que ya había realizado el control de convencionalidad de conformidad con el tratado pero la Corte le dijo, "eso lo chequeo yo que soy la última intérprete del tratado" y lo condenó.
3) El “error” de la Corte IDH al disponer la restitución como forma de reparación
El art 63 habla de "reparar" las consecuencias de la violación de derechos. Parece descabellado que los jueces pretendan que en el tratado aparezcan especificadas todas las formas de reparación que el Tribunal podría aplicar. Por otra parte, está ampliamente reconocido en el derecho internacional que la reparación “es el término genérico que comprende las diferentes formas como un estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido". Si bien es cierto que si la victima está muerta la restitución es imposible, en este caso era fácil restablecer la situación anterior a las condenas civiles. Además la CSJN desconoce la jurisprudencia constante del tribunal interamericano que cuando se lo pidieron y encontró violación de derechos ordenó desde la ejecución de una sentencia hasta que se deje sin efecto una sentencia o un proceso.
Lo grave es que un tribunal internacional le dice que su sentencia constituye un hecho internacionalmente ilícito y la Corte doméstica no la quiere dejar sin efecto por lo que genera un nuevo hecho ilícito. En el caso que se comenta no parece muy grave porque se habla de una indemnización civil pero si la condena fuese por tener a alguien privado de la libertad, la solución que la CSJN parece proponer es que se publique la sentencia del tribunal internacional, la víctima cobre su indemnización pero siga privada de la libertad. Un auténtico contrasentido.

Sebastián Alejandro Rey dijo...

4) La subsidiariedad del Sistema Interamericano y la fórmula de la “cuarta instancia”
Toda vez que para acudir al sistema interamericano, por su carácter complementario, se deben agotar los recursos de la jurisdicción interna, puede concluirse que en todo caso que un estado ha sido condenado, su Poder Judicial o ha cometido directamente la violación de derechos o no la ha remediado. La fórmula de la cuarta instancia se ha utilizado como forma de declarar inadmisible grandes cantidades de denuncias donde los peticionarios solo manifiestan su disconformidad con lo resuelto en sede interna. Distinto es el supuesto que se trataba en “Fontevecchia y D’Amico” donde justamente lo resuelto en sede interna es lo que viola el artículo 13 de la CADH.
5) El margen de apreciación nacional
El tribunal europeo lo ha utilizado cuando una determinada circunstancia o derecho se encuentra regulado de manera diversa en los estados europeos, por ejemplo, en materia de símbolos religiosos en espacios públicos, regulación del aborto o el matrimonio entre personas del mismo sexo. El problema radica en que la Corte IDH tenía profusa y concordante jurisprudencia en materia de libertad de expresión y reparaciones en casos de sentencias domésticas violatorias de derechos convencionales. Por ende, no hay mucho margen porque hay consenso. Además, el margen de apreciación nacional no puede abarcar la posibilidad de mantener vigente la causal del hecho internacionalmente ilícito, puesto que de lo contrario la violación de derechos humanos se continuaría produciendo.
6) Los principios de derecho público de la Constitución y la soberanía nacional
Ya era hora de discutir el contenido del artículo 27 de la Constitución Nacional, frecuentemente olvidado en las aulas al momento de explicar la “pirámide de Kelsen” argentina -con la excepción de Gutiérrez Posse-.
Llama la atención que las únicas fuentes que los magistrados utilizan para sostener la “tradición jurídica nacional” sobre la materia sea de hace un siglo, previas a la Segunda Guerra Mundial y al surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que implicó una redefinición de la soberanía estatal dado que se comenzaron a adoptar tratados que creaban mecanismos específicos para su protección. La supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno dejó de estar en duda hace más de 40 años. Si los jueces consideran que el término “reparación” del artículo 63 de la CADH era demasiado indeterminado -porque permitía que razonablemente se lo interprete permitiendo ordenar la restitución o cesación del hecho ilícito- y podría afectar un principio de derecho público -la Supremacía de la Corte Suprema y sus sentencias- la solución no es incumplir la sentencia sino la nulidad del tratado. Algo impensado.
7) Las sentencias de la CSJN tienen autoridad de cosa juzgada
Lo curioso es que Lorenzetti y Highton no dan ninguna explicación de por qué se apartan de lo que sostuvieron en “Mazzeo” cuando afirmaron que “a partir de lo resuelto por la Corte IDH en el Caso Barrios Altos han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como [las aquí investigadas]”.
La CSJN sigue siendo suprema puertas adentro y únicamente dejo de tener la última palabra en lo que hace a la interpretación de los derechos reconocidos en el tratado que el estado voluntariamente ratificó en ejercicio de su soberanía y cumpliendo los requisitos que la Constitución Nacional establece para obligarse internacionalmente.

Sebastián Alejandro Rey dijo...

8) La Reforma Constitucional de 1994 y la jerarquía de la Convención Americana
La interpretación propuesta por la CSJN tiene el problema que entra en contradicción con la constante jurisprudencia del tribunal en el sentido de que hubo un juicio constituyente que implicó que el tratado es arreglado a los principios de derecho público de la Constitución y la complementa. Como sostuvo Boggiano, “no es dable adoptar una hermenéutica asaz dogmática del art. 27 de la Constitución Nacional con prescindencia de las valoraciones históricas que obligan a tomar en cuenta los nuevos desarrollos del derecho internacional” . En lugar de sostener que la sentencia de la Corte IDH viola el artículo 27 de la CN, la Corte Suprema debió utilizar una interpretación que adecue la Constitución al tratado tal como ha sido interpretada por la Corte IDH en su jurisprudencia, y no la que la oponga.
9) La falta de intervención de Menem en el proceso ante la Corte IDH
Este argumento ya había sido esbozado por la mayoría de los jueces del tribunal en “Cantos” para no cumplir la sentencia interamericana. Pero la propia Highton sostuvo en “Espósito” que “con independencia de que en la decisión de la Corte Interamericana se hayan considerado -entre otros elementos- hechos reconocidos por el gobierno argentino en el marco de un procedimiento de derecho internacional del que no participó el acusado, resulta un deber insoslayable de esta Corte, como parte del Estado argentino, y en el marco de su potestad jurisdiccional, cumplir con los deberes impuestos al Estado por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos”. Carece de sentido que tanto Menem como Espósito hubieran participado del proceso en Costa Rica, porque la violación de los derechos de las víctimas las había cometido el Poder Judicial. Sin embargo si se considera que las características del litigio internacional afectan los derechos de quienes no son oídos en dicho procedimiento, la única solución posible es que el estado denuncie el tratado.
10) El diálogo jurisprudencial entre los tribunales propuesto por Rosatti
Parecería que comenzar diciendo que no cumplirán sus sentencias no es la mejor manera de ir contra una jurisprudencia del tribunal interamericano que cuenta con 20 años de constancia y concordancia.

El fallo de la CSJN generará un gran desprestigio de la Argentina ante el sistema interamericano. El estado será advertido en el procedimiento de Supervisión de cumplimiento de la sentencia que no puede elegir qué partes de la sentencia cumplirá y cuáles no. Sin embargo, el incumplimiento del estado no traerá consecuencias prácticas dado que uno de los más grandes déficits del sistema interamericano tiene que ver con la falta de mecanismos que obliguen a los estados a cumplir las sentencias de la Corte IDH, a diferencia de lo que ocurre con su par europeo.
A mediano plazo, la sentencia de la CSJN puede ser peligrosa en la medida de que jueces y fiscales comiencen a dejar de lado los estándares internacionales, so pretexto de una supuesta vulneración a los principios de derecho público constitucionales.

rg dijo...

Hola Alejandro, mil gracias. Ya estaba cambiando de pàgina, pero algunas cosas prontas:

1) El principio de buena fe y el pacta sunt servanda pueden decir esto o lo contrario. no pienso, como estado, que actuo de mala fe, sino con la mejor intenciòn cuando me pregunto sobre el alcance del poder de la corte interamericana. el art. 67 de la cadh no dice nada relevante en el tema, y el 68 es compatible con que te digan "claro, en la medida en que no se exceda de su competencia y jurisdiccion"
2) El hecho de que el Estado "nada dijo" no vale como argumento, menos respecto de una cuestión que no era obvia al principio y que merece ser objeto de discusión
3) no veo por què no se puede considerar que fue un error, sin necesidad de exigir que se especifiquen todas las formas de reparaciòn. pueden no estar, y puedo equivocarme o excederme al escoger alguna que creì disponible
4) no veo por què ni dònde està el argumento
5) sì reivindico el margen de apreciaciòn, de un modo no vacìo ni cualunqista ni manipulador, como algunos podrìan querer (pienso mismo en europa)
6) si
7) ok
8) no me convence, ni entrarìa en la bùsqueda de la intenciòn del constituyente, imposible. y el arg. de boggiano asì no me interesa: es desarrollo històrico la llegada de hitler y trump, pero eso no me dice que deba cambiar nada, màs bien lo contrario
9) no me preocupa
10) sì, usa una idea inatractiva de diàlogo. necesita desarrollar y precisar sino parece que vacìa de contenido
gracias!

Sebastián Alejandro Rey dijo...

1) Es evidente que nadie puede dictar sentencias si no tiene competencia. El problema es quien define si tiene competencia o no cuando el Estado no la cuestionó ni en el litigio internacional y la sentencia es definitiva e inapelable.
2) No estoy de acuerdo. Creo que el contenido del termino reparación en el derecho internacional es bastante obvio. Si el estado tenía dudas -algo que no ocurriò hasta ahora- debía manifestarlas al ratificar el tratado no 30 años después. Fijate que son varios los casos donde Argentina recibió esta reparación y nunca la objetó.
3) No veo como puede estar equivocada una reparación destinada a poner fin al hecho ilícito internacional y poner fin a la violación del derecho. Y no se me ocurre otra forma de terminar con la responsabilidad del estado por dictar una sentencia que no sea dejar sin efecto la sentencia civil. Ademas es grave que la CSJN desconozca todas las sentencias que existen sobre este tema de la Corte IDH o las ningunee.
4) Si es el Poder judicial el que viola el derecho humano, la única alternativa para ver si efectivamente hubo violación es mirar el proceso interno y revisar la sentencia. Eso no es cuarta instancia como parecería sugerir la CSJN. Hay una mala lectura de lo que la cuarta instancia significa. Es sacar trabajo y tirar al tacho denuncias irrelevantes. En el 100% de las sentencias de la Corte IDH se revisó procesos internos y en los casos que hubo sentencias que violaban el derecho se ordenó dejarla sin efecto.
8) Lo que digo es que si la CSJN va a cambiar 20 años de jurisprudencia, e incluso dos jueces ir contra sus propios votos respecto a la reforma hay que dar mas argumentos.

Abrazo

rg dijo...

capaz que lo que no puede hacer es decir, específicamente, invalide (o cosas por el estilo), entonces no hay problema con que ordene ciertas reparaciones, sin darle contenido especìfico. es el aprendizaje mutuo acerca del alcance de las propias competencias y poderes, a la luz de los principios que organizan nuestro trabajo (democracia, respeto de libertades bàsicas, etc)
. entonces, reparar no està mal, pero capaz sì dar una orden màs especìfica. sobre la actuaciòn del propio poder judicial (del que yo siempre serè crìtico) tambièn creo que la conversaciòn debe seguir, a menos que tengamos razones para pensar que el poder judicial del caso haya salido de pista, para decirlo asì (creo que venezuela anda por ahì afuera). si el poder judicial en general funciona, la corte idh tiene que ser màs deferente, y el poder judicial nacional debe seguir repensàndose mientras tanto (por eso en mi opiniòn critico tanto a la corte idh como a la nacional: creo que hoy son ambas "limitadoras" màs que promotoras de la conversaciòn extendida

Sebastián Alejandro Rey dijo...

Estoy de acuerdo. El problema principal que la CSJN no resuelve es qué alternativa hay a no dejar sin efecto la sentencia interna. Porque es un contrasentido que la victima cobre indemnización por la violación de derecho pero la sentencia siga produciendo efectos jurídicos. En materia penal seria una locura que le paguen pero siga privado de la libertad. Personalmente no se me ocurra otra alternativa en estos casos.

Anónimo dijo...

Rg, Lorenzetti y Highton en Carranza Latrubesse:



9°) Que, en consecuencia, cabe concluir que la Corte

Interamericana, aun cuando ha declarado la trascendencia de las

recomendaciones que pudiera efectuar la Comisión y, a su vez,

alentado a los Estados a cumplir con ellas sobre la base del

principio pacta sunt servanda, no establece respecto de las mismas

un criterio de obligatoriedad so pena de incurrir en responsabilidad

internacional del Estado que eventualmente incumpliere,

criterio que si, en cambio, reserva para los fallos del Tribunal,

derivado de lo prescripto en el articulo 68.1 de la Convención

Americana, en cuyo articulado no existe disposición análoga

alguna referida a las recomendaciones.

10) Que, por otra parte, idéntica opinión ha trasuntado

esta Corte, en cuanto a que, conforme surge de la propia

Convención, las decisiones de la Corte Interamericana son obligatorias,

sosteniendo que ello surge de manera expresa de la

Convención; que a la Comisión únicamente se le reconoce su competencia

en actuaciones relativas a la interpretación o aplicación

de la Convención; y que si bien \.'.l.os jueces de un estado

no están obligados a ceñir sus decisiones a lo establecido en

los informes emitidos por la Comisión ..e.xiste el deber de tomar

en consideración su contenido ..". (Fallos: 321: 3555, considerandos

8°, 9° Y 13; postura ratificada en Fallos: 323:4130, considerando 6)"


S.



Anónimo dijo...

Muy bueno el post de RG; su profundidad está demostrada en la cantidad y calidad de los comentarios, que dejan poco lugar para otros aportes.
En recuerdo de las reflexiones que me provocaron las paradojas del fallo Espósito, aprovecho para preguntar si la jerarquía constitucional de la convención, con "las condiciones de su vigencia" integradas ademas por las decisiones de la CIDH, no ha dejado de todas maneras a salvo, como ámbito propio de la CSJN -27, 116 CN-, el juicio -"conocimiento y decisión"- sobre el debido cumplimiento de la condición también prevista en el artículo 75 inciso 22, es decir que ni los tratados ni las convenciones ni -especialmente- la interpretación que de ellos hacen los organismos internacionales "derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
Independientemente de la discusión sobre la soberanía, no parece adecuado a esa norma ni a la interpretación auténtica de la constituyente de 1994 concebir a la CIDH como una suerte de asamblea constituyente permanente e incuestionable -"indialogable"- de todos los Estados miembros del sistema.
IRV.

Apio Claudio dijo...

Un corta reflexión no habiendo sido parte la actora en el proceso ante la Comisión, puede esta ordenar revocar un fallo que afirmaba que habia sido violada su intimidad y le había otorgado una indemnización? No se está violando su derecho a la defensa? No podría la actora plantear que el fallo viola sus derechos fundamentales al honor y a la propiedad (tiene que devolver indemnizaciòn) y recurrir ante la Comisión planteando la nulidad? ¿ Hay alguna instancia superior?

Anónimo dijo...

Hola Robert. La popularidad de Mauri cae en picada, caída libre. El peronismo comienza a saborear la situación y obviamente va a explotar al máximo todos los errores políticos del macrismo. Lindo, lindo se está poniendo esto. Están todos los chacales reagrupándose y te digo más, Cristina comienza a medir bien de nuevo en las encuestas. Sería un milagro que llegue al fin del mandato el macri-ceosismo. No sé cómo van a remontar la situación pero creo que ya es irremontable. El próximo gobierno es peronista de acá a la china y listo, Argentina fue a parar a los caños para siempre. Tenemos 40% de pobres, este tendría que ser un país de izquierda y no van a sacar ni un 10%, si sacaran un 10% sería una fiesta. Qué lástima que la torpeza política de Macri esté tapando toda la corrupción de los kerner. Nunca entendí el "roban pero hacen" y menos aún que los argentinos sean tan indiferentes a la corrupción. Este país no tiene arreglo. Saludos.

Anónimo dijo...

Sabsay:

http://noticiasyprotagonistas.com/entrevistas/

Anónimo dijo...

Estimado Anonimo de 12.53

Lo de Macri no es torpeza política: es estar haciendo lo que vino a hacer. Es una pena que los que lo votaron pensando en un cambio, se equivocaran tan fiero y no lo vieran venir. No por ellos solamente, sino por que todos (de modo singular las generaciones futuras que aún no votan) estamos (y seguiremos) pagando las consecuencias de ese voto en terminos de endeudamiento, deficit fiscal, alejamiento de los aliados internacionales reales con que historicamente debería contar la Argentina, la liquidación de la pequeña y mediana empresa, el desempleo, el aumento del nivel de inflación, la subejecución del presupuesto de educación y salud, la regresión de las políticas de inversión en CyT, etc. A todo eso, cabe agregar la inmensa degradación institucional, la persecución política (en todos los niveles, no solo los máximos), el animo represivo, la inversión de las políticas de derechos humanos y su propia corrupción. Esta, inmensa e inmediatamente expresada. Como no la hubo antes. Sin embargo la corrupción M es solo la punta visible (y no la mas importante) de sus políticas públicas, que son las que comprometen el futuro.

Volviendo al tema de la entrada: algún comentario sobre la postura, interesante para legos como yo, expresada por EZ en pagina 12?

Anónimo dijo...

Este fallo sólo recibe críticas y desaprobación, y de gente calificada:

http://internacional.elpais.com/internacional/2017/02/21/mexico/1487711948_755709.html

http://www.diariojudicial.com/nota/77466/corte/la-corte-bajo-fuego-amigo.html

Es incomprensible el cambio de rumbo de Lorenzetti y Highton, sin fundamentación ni explicación.

Anónimo dijo...

penoso fallo de la Corte, cada vez que pienso que hace poco estaban Zafaron, Argibay y Petrachi no lo puedo creer como en esto también la Argentina es peor que hace 4 años.
Y la verdad que espero cosas aun peores de esta Corte
saludos
Loro

Anónimo dijo...

Roberto, perdón si es una tontería, pero porque te preguntas si MAqueda es "el nuevo fayt"?

Gracias
Antonio

Anónimo dijo...

http://www.tiempoar.com.ar/articulo/view/64958/la-corte-sienta-una-grave-jurisprudencia-en-litigios-laborales

Anónimo dijo...

Anónimo 8:20: Que los trabajadores estatales tienen que ir al fuero "contencioso-admin" es viejo, eso lo viene diciendo hace rato la CSJN.

Unknown dijo...

Estimado Profesor, comparto un ensayo en que comento la polémica resolución y me adhiero parcialmente a la fórmula sugerida por ud. Como de costumbre, su análisis es de lo más razonable que he leído sobre el fallo de la Corte Suprema.

https://dplfblog.com/2017/03/10/entre-el-sofisma-argumentativo-y-el-chovinismo-forense-a-proposito-de-la-decision-de-la-corte-suprema-argentina-en-el-caso-fontevecchia-y-damico/

Le saluda un ex alumno del Máster de la Universidad de Génova.

Daniel C.