12 jul 2013

Corte, Congreso y democracia deliberativa

Para los que defendemos una aproximación deliberativa a los asuntos públicos, este salvamento de voto del magistrado auxiliar del amigo R.Uprimny va a quedar como un hito en la historia. Es de la sentencia C.668 de 2004, y el otro de la sentencia C.816, también del 2004. Allí muestra cómo la Constitución Colombiana de 1991 (muy parecida en esto con la Constitución Argentina) merece interpretarse en términos "deliberativos." Ello, para hacer lo que hemos pedido tantas veces: exigir procesos de debate no formales ni vacuos, en el legislativo. Vamos que llegamos

Uprimny por favor (gracias Andrés DC por el texto):



Conforme a lo anterior, en el constitucionalismo colombiano, la deliberación pública en las cámaras no es un simple ritual sino que, por el enfoque que la Carta adopta en este aspecto, dicha deliberación o debate representa un elemento esencial e ineludible del proceso de formación de las leyes y de los actos legislativos. Las sesiones del Congreso no son entonces un espacio en donde simplemente se formalizan o refrendan decisiones y negociaciones que fueron hechas por fuera de las cámaras y a espaldas de la opinión pública. (…) es claro que la Carta opta por un modelo deliberativo y público de formación de las leyes y de los actos legislativos. (…) las sesiones del Congreso tienen que ser espacios en donde verdaderamente sean discutidas y debatidas, en forma abierta y ante la opinión ciudadana, las distintas posiciones y perspectivas frente a los asuntos de interés nacional. El Congreso es un espacio de razón pública. O al menos la Constitución postula que así debe ser (…). Y, en ese contexto, la deliberación pública es un incentivo para que los distintos grupos trasciendan la defensa estrecha de sus intereses y sus concepciones específicas pues deben desarrollar justificaciones públicas de sus posturas. Esto debería permitir, por las razones anteriormente explicadas, decisiones legislativas y de reforma constitucional más justas e imparciales (Aclaración de voto Sentencia C-668 de 2004)”.

“(L)a soberanía popular hoy se expresa, en gran medida, a través de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales, que buscan asegurar la formación de una voluntad democrática de las asambleas representativas, que exprese obviamente la decisión mayoritaria, pero de tal manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sea un producto de una discusión pública, que haya permitido además la participación de las minorías.  Y es que en una democracia constitucional como la colombiana, que es esencialmente pluralista, la validez de una decisión mayoritaria no reside únicamente en que ésta haya sido adoptada por una mayoría sino además en que ésta haya sido públicamente deliberada y discutida, de tal manera que las distintas razones para justificar dicha decisión hayan sido debatidas, sopesadas y conocidas por la ciudadanía y que, además, las minorías hayan podido participar en dichos debates y sus derechos hayan sido respetados. Por consiguiente, para esta concepción, la democracia no es la tiranía de las mayorías, pues los derechos de las minorías deben ser respetados y protegidos. Además, en la democracia constitucional, las decisiones colectivas deben ser deliberadas en público pues de esa manera se logran decisiones más racionales, justas e imparciales (…). El proceso legislativo no debe ser entonces únicamente un sistema de agregación de preferencias o que simplemente legitima acuerdos privados o negociaciones ocultas sino que debe constituirse en una deliberación pública, en la cual los representantes de los ciudadanos, sin olvidar los intereses de los votantes que los eligieron, sin embargo discuten públicamente y ofrecen razones sobre cuál es la mejor decisión que puede adoptarse en un determinado punto” (Sentencia C-816 de 2004).  




5 comentarios:

Anónimo dijo...

Mi pregunta es más bien práctica. ¿Cómo es posible garantizar la revisión judicial de la falta de de deliberación? Dado que los jueces no estuvieron allí presentes, ¿cómo se prueba semejante extremo? ¿A través de la lectura de las versiones taquigráficas? ¿A través del modo en que el proyecto se discutió en comisiones? ¿A partir de la verificación de la falta de participación de otros actores sociales en la discusión?
¿Hay Roberto, algún texto o sentencia de otro país que se hayan ocupado de esos problemas probatorios?
Puede ser algo menor pero me genera curiosidad saber de qué modo se garantiza el control de esos aspectos.

rg dijo...

digo lo que dije siempre: como en tantos otros casos, si queremos ir por la letra finisima, vamos a errar y dar lugar a manipulaciones que no queremos. creo que por ahora basta con muchisimo menos: evitar las tomadas de pelo, el vaciamiento de la discusion en nombre de la discusion, el cualquiercosismo a que nos tienen acostumbrados

rg dijo...

finalmente, como en otros casos, se trata de no tomar como inexistentes clausulas constitucionales existentes, que en varios casos hablan de la obligacion de debate y la suposicion de la discusion legislativa. no puede leerse lo que la constitucion dice como si fuera compatible con cualquier cosa

Anónimo dijo...

Yo estoy totalmente de acuerdo con lo que decís y siempre me parecieron un acierto enorme las líneas argumentales y normativas que venís explorando hace años al respecto.
Pero mi pregunta es otra. Si yo soy juez y viene alguien pretendiendo la invalidación de una ley por insuficiente o deficitaria deliberación previa. ¿Cómo se prueba eso? ¿Cuándo una deliberación es insuficiente como para invalidar una ley?
Pensándolo bien. No es un tema menor dado que es lo que va a permitir que esas reglas adquieran vigencia "práctica".
Aquí parecen llevar la delantera los que justifican un control judicial sustantivo ya que es mucho más sencillo argumentar a favor o en contra de la validez de una ley en términos de coherencia con la constitución que fijar un estandar probatorio acerca de cómo acreditar la falta de deliberación y otro más general relacionado con qué se entiende por deliberación defectuosa.
Capaz que hay mil textos sobre eso. No lo sé. Por eso pregunto y conjeturo.
Muchos saludos y gracias por contestar!!

rg dijo...

pero lo mismo pasa con cualquier categoría: temor reverencial, obediencia debida, legitima defensa. si fuera por eso no existiría el derecho