8 may 2020

Cinco movimientos de un debate inacabado. Sobre “La justicia constitucional de la democracia deliberativa,” de Roberto Niembro




Fue abierto y puesto online mi prólogo al muy buen libro de Roberto Niembro, donde hago un repaso sustantivo sobre el inacabado debate sobre revisión judicial

Introducción

El amigo y colega Roberto Niembro Ortega ha escrito un libro excepcional, La justicia constitucional de la democracia deliberativa, y me ha concedido el honor de hacer algunos comentarios sobre el texto. Aprovechando el privilegio que se me otorga, quisiera inscribir su obra dentro de un “diálogo inacabado” (para retomar la noción de ongoing conversation que él apropiadamente utiliza) que viene desarrollándose desde hace décadas en torno a la justificación del control judicial.

Conforme veremos, desde el mismo momento en que comienza a pensarse sobre la posibilidad de que los jueces invaliden una ley, empieza a cuestionarse el derecho de que los jueces puedan imponer sus criterios sobre el significado de la Constitución, por encima de la política. Desde entonces a hoy, desde el centro y desde la periferia en la que muchos nos encontramos, hemos estado conversando y debatiendo crítica, a veces enojosamente, acerca de los alcances, límites y posibilidades del control judicial de constitucionalidad. El libro de Roberto N., según diré, participa de esa discusión y ayuda a avanzarla de un modo relevante. A los fines de situar su libro en ese debate, y dar continuidad a la deliberación a la que él se suma, a continuación voy a presentar una breve reconstrucción de la disputa teórica que se ha dado en la materia, desde fines del siglo XVIII hasta la actualidad. Para ello, voy a dividir la evolución de esa conflictiva disputa en 5 etapas o movimientos –las cuales, como cualquier otra clasificación, tienen algo de arbitrario. Presento a continuación esta clasificación de modo propositivo y provisional, identificando a cada una de esas etapas con algún o algunos fallos judiciales, algunos autores, y algunos puntos de discusión particulares, que nos ayudarán a reconocer mejor- o así lo espero al menos- la evolución de esta conversación.

Las cinco etapas
i)                   El momento fundacional
El momento fundacional del debate en torno a la revisión judicial de las leyes aparece en los Estados Unidos, al tiempo en que se terminaba de escribir lo que luego sería la primera Constitución Federal de ese país. Por entonces, muchos de los críticos de ese (todavía) proyecto de Constitución (que necesitaba ser aprobado en todos los diferentes estados antes de convertirse en Constitución de la Nación), comenzaron a concentrar parte de sus objeciones en lo que veían como una ofensa al espíritu federalista que animaba a (y que había originado, de hecho) las conversaciones constitucionales. Para muchos, la decisión de contar con un tribunal común –una Corte Suprema- con la facultad de invalidar las decisiones que pudieran tomarse al interior de cada uno de los estados de la Unión, resultaba una afrenta imposible de digerir. Fueron varios los críticos antifederalistas (así se los llamó) de ese esquema todavía en ciernes, que disputaron palmo a palmo cada una de las iniciativas federalistas. Entre tales críticos, uno de los más destacados y que más insistentemente planteaba objeciones frente a la organización judicial propuesta, firmaba sus artículos como Brutus (un activista político cuya identidad todavía no resulta totalmente clara).
Frente a tal línea de críticas, Alexander Hamilton fue el primero en reconocer la seriedad de esos cuestionamientos, y tratar de salir al cruce de ellos. Hamilton atendería tales cuestionamientos en un magnífico texto, ahora conocido como El Federalista n. 78. Allí, con extraordinaria lucidez (y más allá de sus errores y sesgos conservadores) Hamilton procuró de dar cuenta de todas las críticas que reconoció como relevantes, frente al diseño constitucional propuesto por los federalistas en materia de organización judicial. Dentro de los muchos temas que trata allí, con profundidad y síntesis ejemplares (la proveniencia y formación de los jueces; las razones de su estabilidad; la relación entre las distintas ramas de poder; las formas de designación judicial; etc.), Hamilton se refiere también, por primera vez, a la crítica “democrática” insinuada por “Brutus” contra la judicial review. Hamilton es entonces quien, antes que nadie, sale a proporcionar una respuesta fuerte contra la reclamada falta de legitimidad de los jueces para controlar la validez de las leyes. Él sostiene entonces, casi al pasar (y pensando en las objeciones de “Brutus”, aunque sin mencionarlo):

El derecho de los tribunales a declarar nulos los actos de la legislatura, con fundamento en que son contrarios a la Constitución, ha suscitado ciertas dudas como resultado de la idea errónea de que la doctrina que lo sostiene implicaría la superioridad del poder judicial frente al legislativo.

Hamilton ofreció entonces la primera gran respuesta frente a la crítica al control judicial. Y fue una gran respuesta por el tenor de su argumento, que de modo pionero trató de dar cuenta del problema “democrático”. Lo que sostuvo Hamilton, en los hechos, fue no había nada anti-democrático en la invalidación judicial de una ley, en tanto y cuanto dicha invalidación se fundara en la contradicción entre esa ley cuestionada y la Constitución. Y ello así, porque era la Constitución, y no la ley, la que encerraba la verdadera “voluntad del pueblo.” En un sistema con supremacía constitucional –concluyó Hamilton- resultaba simplemente obvio que debía prevalecer la voluntad del pueblo expresada en la Constitución, antes que la voluntad “delegada” de la legislatura, ocupada por meros mandatarios ocasionales del pueblo. En sus términos:

si ocurriere que entre las dos [la Constitución y la ley] hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.

Expresado allí, en esos pocos renglones, el argumento de Hamilton recorrería exitosa, triunfalmente, casi incuestionado, buena parte de la discusión constitucional temprana de las Américas. Ello así, en particular, a partir de la recepción de dicho argumento, en 1803, en la histórica decisión escrita por el juez Marshall, en Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137. La opinión de Marshall, más que el argumento de Hamilton, fue lo que quedó en la historia, pero lo cierto es que todo lo importante que señalara Marshall en su fallo ya estaba contenido en el razonamiento de Hamilton que, en todo caso, Marshall corona en su opinión sobre el caso, sosteniendo que,

Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto, siempre que al Congreso le plazca.

Notablemente, con Marbury v. Madison, el debate que se abría poderosamente en 1787, en torno al control judicial, termina cerrándose violentamente, como si la discusión previa no hubiera tenido razón de ser, o hubiera sido resuelta definitivamente, a través de la demostración contundente de los errores argumentativos de los entonces críticos. En términos de Robert Cover, Marbury v. Madison aparece como una decisión jurispathic que se impuso suprimiendo lecturas alternativas, en lugar de venir a enriquecer el debate entonces naciente y todavía vigoroso (Cover 1983). Hasta fines del siglo XIX, ese debate quedaría básicamente adormecido, lo cual nos permitiría hablar de esta primera y gran etapa fundacional de la discusión sobre el control judicial como una etapa de debate clausurada luego de la decisión de Marshall.

ii)                 El consenso se resquebraja. La “era Lochner” y el renacimiento del Estado intervencionista

La segunda gran etapa de esta discusión se abre cuando el contundente silencio impuesto por Marbury v. Madison comienza a resquebrajarse –algo que empieza a ocurrir, de manera saliente, a fines del siglo XIX, esto es decir, casi un siglo después de que el debate se abriera por primera vez. Son muchas las razones que nos permiten entender la ruptura de ese consenso, pero algunas de ellas tienen que ver con el papel protagónico que reclaman para sí las ramas ejecutiva y legislativa, ante una pax económica que se había ido deteriorando con el correr de los años. En efecto, entre fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX, el viejo orden social y económico –que se sintetizara en América Latina con la noción de Orden y Progreso- aparece desgastado, y el conflicto social comienza a agudizarse, de modo tal vez imprevisto, en los ámbitos geográficos más diferentes. Esa quiebra del viejo orden parece hacer un llamado a la intervención activa del Estado, único agente capaz de coordinar esfuerzos y voluntades en pos de la reconstrucción de una sociedad en crisis.

En los Estados Unidos, nace por entonces el “Estado Benefactor” –el que impulsaría las políticas del llamado New Deal- orientado a confrontar la situación de crisis social, a través de una fuerte intervención gubernamental en la organización económica del país. Notablemente -y éste es el punto que más me interesa destacar por el momento- fue el Poder Judicial el que tomó la vanguardia en ese momento, con el objeto de detener el “embate regulador” del Estado. Una y otra vez, desde entonces, la Corte Suprema de los Estados Unidos invalidó las iniciativas provenientes de la política –iniciativas habitualmente resultantes de un acuerdo entre las ramas legislativa y ejecutiva, que llegaron a contar con un amplio respaldo popular. El hecho de que, durante años, fuera el Poder Judicial –encarnado por la Corte de los Estados Unidos- el que impidiera la aplicación del New Deal; enfrentara a las iniciativas presidenciales (en particular, del Presidente Roosevelt); y retrasara peligrosamente la salida de la crisis, generó una fuerte oleada de cuestionamientos ante la renovada y activa práctica de la judicial review.

El caso que pasó a sintetizar el espíritu anti-político/anti-regulador del momento fue el que se resolvió con el fallo Lochner v. New York, 198 U.S. 45 (1905). Dicho caso inauguró una notable seguidilla de decisiones, dirigidas a invalidar (en casi dos centenares de casos) distintas iniciativas de intervención estatal en la economía. Lo ocurrido en los Estados Unidos, finalmente, llevó a su máxima expresión (y una de las más graves) un fenómeno que en términos similares se daba, más o menos al mismo tiempo, en otros países del mundo (en la Argentina, por ejemplo, y por aquellos años, se produjeron sucesos bastante parecidos, con un Estado crecientemente regulador de la economía, y una Corte –presidida por Antonio Bermejo- que en nombre de los ideales “fundacionales”, y una lectura originalista de la Constitución, se empeñó durante años en retrasar la consolidación del “Estado interventor”). Finalmente, el “embate judicial” terminaría en un fracaso y –en los Estados Unidos y en el mundo- la causa simbolizada por el New Deal terminaría por imponerse. En dicho respecto, la decisión West Coast Hotel Co. v. Parrish, 300 U.S. 379, aparecida en 1937 (más de 30 años después de Lochner), señalaría el final definitivo de la era anterior -la llamada “era Lochner”. La mayoría anti-estatista que había prevalecido en la Corte, desde “Lochner”, cedía ahora lugar a una nueva, abierta y sensible a las iniciativas del Estado regulador.

En términos académicos, el viejo consenso existente en torno de la línea Hamilton-Marshall también terminó por resquebrajarse en estos años, acompañando el desmoronamiento del viejo orden económico pretendidamente fundado en el Estado Spenceriano/Smithiano del “dejar hacer.” En la ruptura del viejo acuerdo, resultaron cruciales posiciones como las defendidas por James Thayer en su famoso artículo “The Origin and Scope of the American Doctrine of Constitutional Law,” de 1893. En dicho texto, de modo pionero, y casi solitario, Thayer avanzó una crítica significativa contra las pretensiones de la justicia de imponer su autoridad y  criterios sobre la política.

La crítica de Thayer se remontaba al argumento del juez Marshall en Marbury v. Madison, afirmando la necesidad de completar y corregir el razonamiento de aquél. Thayer se preguntaba qué es lo que podía tornar aceptable una decisión tan dramática como la de invalidar la ley. En su respuesta, él sostuvo que sólo podía admitirse una decisión semejante en casos en donde no quepan dudas acerca de la inconstitucionalidad de la ley, en donde la misma sea “tan manifiesta que no deje lugar para la duda razonable.”  Este simple principio es el que da origen a la llamada doctrina del “error manifiesto.” La base en la que se apoyaba Thayer para sostener este criterio restrictivo resultaba muy simple también. En su opinión, la Constitución “admite habitualmente diferentes interpretaciones,” dejándole al legislador “un abanico amplio de opciones,” todas ellas racionales.  El juez, entonces –continuaba el argumento- no puede pretender, frente al legislador, que predomine la posición que le resulta (a él, como juez) la más adecuada. Sólo en caso de que lo actuado por el legislador exceda claramente el marco de las interpretaciones razonables de la Constitución, entonces, el juez puede llegar a desafiar e invalidar lo hecho por la legislatura.

Dentro del derecho norteamericano, la postura defendida por Thayer comenzó a ganar respaldo creciente, con el paso de los años. Ello así, en el ámbito académico, de la mano de llamado realismo jurídico; y en el ámbito judicial, a partir de las numerosas decisiones que vinieron a respaldar las regulaciones económico-sociales impuestas en la época del New Deal. Jueces de extraordinario renombre como Learned Hand, Felix Frankfurter o, muy especialmente, Oliver Wendell Holmes se encuentran entre los que adhirieron a criterios semejantes, inclinándose por la regla de la presunción en favor de las mayorías.[1] Todos los juristas mencionados aparecen básicamente unidos por su común reclamo en favor de una cierta restricción del poder judicial, en su tarea de custodio de la Constitución. En el desarrollo de sus escritos y sentencias, han dado fuerza a una corriente que se distingue en su afirmación de una clara presunción en favor de las opiniones del legislador democrático. La política –y no la justicia- era la que estaba llamada a decidir y prevalecer en contextos de crisis económica tan profunda como la señalada.

iii)               Activismo social en contra de la discriminación legislativa. La Corte Warren y “Brown vs. Board of Education”

Según viéramos, el primer gran momento del debate en torno a la revisión judicial de las leyes fue el “momento fundacional,” que tuvo su centro en el fallo Marbury v. Madison: se trató de la etapa en donde se afirmó como respuesta sólida e indiscutible la del control de constitucionalidad, frente a los primeros cuestionamientos hechos en nombre de la autoridad legislativa. El segundo momento de ese debate –también lo vimos- tuvo que ver con un movimiento de ruptura, en donde aquel consenso inicial (“Hamilton-Marshall”) terminó por resquebrajarse, en particular luego de la obstinada negativa de la justicia a autorizar intervenciones –desde todo punto de vista razonables y permisibles- de la política, en el ámbito económico. Así, mientras que la primera etapa se había dirigido a consolidar la práctica de la judicial review, aún frente al argumento democrático; en la segunda, la potencia del argumento democrático pareció renacer hasta terminar imponiéndose, en su reclamo de primacía para la política: en una sociedad democrática –pareció afirmarse entonces- era la voz de la ciudadanía, resumida en el Congreso de la Nación, la que debía terminar primando en la resolución de los asuntos públicos. En la tercera gran etapa que vamos a explorar ahora, el acuerdo anterior “anti-judicial” pareció quedar puesto “cabeza abajo”. Nos encontramos ahora en un momento en donde algunos tribunales activistas y de avanzada, comienzan a desafiar sistemáticamente las discriminaciones raciales creadas, amparadas o sostenidas por la política. Dicho arriesgado y valiente comportamiento judicial, de confrontación con iniciativas legislativas no igualitarias –iniciativas muchas veces racistas, directamente- generaron una entusiasta adhesión en la doctrina, que prontamente, y sin mayores justificaciones, comenzó a suscribir una posición directamente contrapuesta a la posición (hostil al activismo judicial) que había defendido hasta hace pocos años.

Si la “nave insigne” de la etapa anterior había sido el fallo Lochner, capaz de marcar toda una era de activismo judicial injustificable; la nueva etapa quedó marcada por el caso Brown v. Board of Education of Topeka, 347 U.S. 483 (1954), que pasó a simbolizar también, por sí mismo, toda una nueva era, ésta vez, en apariencia, de activismo judicial necesario, reclamado y justificado. Brown fue el caso más representativo de los decididos por la Corte presidida por Earl Warren –la “Corte Warren”- que se caracterizó por sus numerosas decisiones favorables a la igualdad y los derechos civiles. Tales decisiones no sólo frenaron las políticas de segregación en las escuelas públicas (Brown v. Board of Education); sino que consagraron el derecho de privacidad que no aparecía claramente enunciado en la Constitución norteamericana (Griswold v. Connecticut); invalidaron el rezo obligatorio o la lectura obligatoria de la Biblia en las escuelas públicas (Engel v. Vitale; Abington School District v. Schempp); impidieron que se socave el voto de las minorías a través del rediseño arbitrario de los distritos electorales (Baker v. Carr); o definieron el derecho a la no autoincriminación (Miranda v. Arizona); entre muchas otras resoluciones de peso.

La doctrina que “nació y creció” con Brown y la Corte Warren fue amplia y diversa, y ella, de algún modo, sigue liderando la discusión hasta nuestros días (aunque, como veremos, con muchas fracturas desde entonces). Otra vez, y gracias al impacto de ver a los tribunales liderando una supuesta cruzada a favor de la protección de las minorías, muchos académicos pasaron a abrazar y justificar decididamente el activismo judicial en la invalidación de decisiones políticas. El libro que, en la época, volvió a mover las aguas de la discusión teórica en torno al control judicial, volviendo a poner el tema en el primer plano, fue The Least Dangerous Branch, de Alexander Bickel, publicado en 1962. En ese texto, Bickel ofreció una justificación del control judicial que partía, sin embargo, del reconocimiento del serio problema en juego: la invalidación de las leyes por parte de los tribunales representaba una afrenta a la voluntad popular del “aquí y ahora”, que requería ser justificada, antes que simplemente asumida. Fue Bickel, en este libro, quien puso en discusión definitiva a la “dificultad contramayoritaria” que afectaba al Poder Judicial. Luego de la aparición del libro de Bickel, tal vez la respuesta jurídica más sofisticada e interesante de todas las que aparecieron entonces, en defensa de un intenso judicial review, fue la ofrecida por el filósofo del derecho norteamericano Ronald Dworkin (por ejemplo, en Dworkin 1977, 1985, 1986). En sus primeros escritos en la materia, principalmente, Dworkin justificó un modo de decisión judicial extenso y profundo, que ilustró con la figura de un imaginario “juez Hércules” orientado a proteger minorías desaventajadas; que tomaba los “derechos en serio”, y actuaba guiado por una fuerte (aunque dudosa) distinción entre “derechos” y “políticas”. En escritos posteriores, Dworkin cambiaría esa presentación más bien extrema, moderaría algunos de sus asertos, y calificaría su apoyo enfático a la revisión judicial, para terminar afirmando una defensa “condicional” de la judicial review (así, por ejemplo, en Dworkin 1996, en la que presenta “una lectura moral de la Constitución”). En todo caso, su postura doctrinaria favorable a un activo control judicial, lideraría los estudios constitucionales de la época. Muchos otros autores,  entre los que destacaría a Owen Fiss –también de amplia influencia en América Latina- secundaron a Dworkin desde una posición claramente alineada con lo que fuera el “sueño inicial” de tribunales igualitarios y defensores de minorías postergadas –un sueño alimentado por el particular activismo de la Corte Warren (Fiss 1976, 1978).

Sobre el final de esta etapa –en 1980- John Ely publicaría un importantísimo libro –Democracy and Distrust- a través del cual presentaría una defensa procedimentalista de la revisión judicial. Ely apoyó dicha renovada defensa del control judicial en la historia jurídica norteamericana, y en particular, en los criterios avanzados por la propia Corte norteamericana en “la nota al pie más citada” en la historia de dicha jurisprudencia –la nota al pie n. 4, que apareciera en el caso United States v. Carolene Products, 304 U.S. 144, 152, de 1938. Esa defensa procedimentalista del control judicial –que deslumbrara aún a filósofos políticos notables, como Jurgen Habermas- ganó especial atractivo (Habermas 1992). Ello así, tal vez, porque ofreció razones sólidas para mostrar por qué el tipo de activismo judicial predominante durante los años de la “era Lochner” resultaba inaceptable, pero también, y al mismo tiempo, demostrar por qué el tipo de activismo judicial propio de la “Corte Warren” podía resultar defendible. Básicamente, lo que sostuvo Ely es que la invalidación judicial de la legislación era inaceptable cuando se dirigía a reemplazar los dictados “sustantivos” de la política (i.e., una política económica, como la del New Deal), pero aceptable si venía a resguardar los “procedimientos” o “reglas de juego” de la política democrática (i.e., garantizar que todos los jugadores “democráticos” puedan jugar el juego de la política). Como un árbitro en un partido de fútbol, la tarea del juez resultaba irreprochable si permitía que el juego se juegue, conforme a los requerimientos del reglamento del fútbol, pero impermisible si pretendía modificar el resultado del partido, por desacordar con sus resultados.

iv)                El consenso vuelve a romperse: “Quitando la Constitución de las manos de los tribunales”

A los pocos años de instalado, el “nuevo consenso” crecido al calor de la “Corte Warren”, terminaba por romperse. Fueron muchas las razones que ayudaron a esa nueva y definitiva ruptura, pero una motivación determinante, sin dudas, tuvo que ver con los cambios producidos al interior del mismo tribunal norteamericano –cambios que podemos simbolizar por el pasaje de la “Corte Warren” a la Corte comandada por el Justice Rehnquist. El hecho de que el máximo tribunal norteamericano pasara a ser re-colonizado, con violenta urgencia, por jueces de orientación conservadora, promovidos a esos puestos por políticos también conservadores -estamos en el tiempo de Ronald Reagan y Margaret Thatcher- demostró la fragilidad sobre la que se asentaba el acuerdo anterior. Finalmente, lo que resultaba cada vez más claro es que lo actuado por la Corte Warren hablaba menos de las virtudes del control judicial, que del valor de dicho control cuando ocasionalmente quedaba a cargo de jueces ideológicamente comprometidos con una visión igualitaria y protectora de las minorías. La hegemonía conservadora que comenzó a asentarse en los años 80 mostró del modo más crudo que no había nada “propio” o “ínsito” en el control judicial, que garantizase o de algún modo permitiera pensar en la estabilidad de un tipo de intervención judicial, en principio muy atractivo, como el que se desplegara en los años de Brown. El hecho era, finalmente, que una mayoría política transitoria, de orientación conservadora, podía fill the Court con jueces conservadores, y así desmantelar prontamente toda ilusión de contar con una justicia alineada con la protección de los más vulnerables.

Irritados por el cariz conservador que comenzaba a teñir toda la vida pública, o molestos por una justificación del control judicial que se había demostrado frágil y finalmente frustrante en la práctica, muchos doctrinarios comenzaron a atacar ese nuevo, ilusorio consenso que la “Corte Warren” había contribuido a alimentar. No por azar, en esta etapa es cuando nace el movimiento de los “estudios críticos del derecho” (Critical Legal Studies, CLS), que retoma mucha de las banderas que el “realismo jurídico” de los años 30 había dejado instaladas. A partir del trabajo de los CLS, se empezó a hablar, otra vez, y como entonces, de la discrecionalidad de la justicia, y del “derecho como política.” Son muchos los autores que destacan dentro de este revival de los estudios jurídicos críticos -Duncan Kennedy, David Kennedy, Mark Tushnet, entre tantos otros. Las tesis principales del movimiento quedarían resumidas en un artículo aparecido en el Harvard Law Review, y que luego se publica como libro en 1986, con la autoría del profesor brasileño Roberto Mangabeira Unger - The Critical Legal Studies Movement. Unger sintetizaría bien el malestar generado por el degradado desarrollo institucional del tiempo, refiriéndose a la “incomodidad con la democracia”, a la que presentó como idea característica -como el “sucio y pequeño secreto”- de la vida política del fin de siglo (Unger 1996, 72).

Es en estos años, también, cuando se publican dos poderosos libros que expresan muy bien la crítica radical que entonces comenzaba a solidificarse, contra la revisión judicial. Pienso, por un lado, en un libro publicado en 1999 por Mark Tushnet (uno de los fundadores del movimiento CLS): Taking the Constitution Away from the Court, esto es decir “quitando la Constitución de las manos de los tribunales”. En el mismo año, aparece un nuevo libro escrito por otro de los grandes autores y líderes del “embate anti-judicial” del momento, Jeremy Waldron. Pienso, en particular, en su libro Law and Disagreement, que sintetiza una labor de años, del autor, reflexionando críticamente en torno al control judicial (Waldron 1999, y también 1999b). Para Waldron, en sociedades heterogéneas, marcadas por genuinos “desacuerdos” valorativos (desacuerdos, en particular, sobre el significado de nuestros compromisos públicos o constitucionales más importantes), y compuestas por individuos “iguales” en cuanto a su dignidad moral, el control judicial (y su pretensión de decidir con carácter final todos esos desacuerdos) resultaba “ofensivo” o directamente “insultante” –así, según llegara a escribir Waldron en algunos de sus escritos tempranos en la materia (Waldron 1993).

Conforme entiendo, muchos nos incorporamos a la discusión sobre la revisión judicial en esta etapa (fines de los 80), plena de nuevas meditaciones críticas en torno al judicial review. En América Latina, de hecho, la doctrina constitucional dominante parecía ignorar, esencialmente, los debates en la materia –en mi opinión, por desdén, o por comodidad, asentada como estaba esa doctrina en el “consenso de Marbury v. Madison”. Quiero decir, la doctrina latinoamericana parecía descansar plácidamente en el primer y lejano acuerdo alcanzado en la materia, y gestado a fines del siglo XVIII: desde entonces, nuestros doctrinarios parecieron asumir que la discusión sobre el tema se encontraba resuelta, fundamentalmente saldada. Fueron muy pocos los autores que, en la región, ayudaron a romper, poco a poco, ese aletargado consenso. En particular, destacaría los profundos estudios constitucionales de Carlos Nino, quien en pocos años publicaría algunos textos importantes en la materia –textos apropiadamente descriptivos de la discusión en curso, y a la vez críticos con ella. En sus últimos escritos, Nino parece abrazar una posición revisada y alerta, que construye a partir de la postura procedimentalista avanzada en su momento por John Ely (por ejemplo, Nino 1992, 1993). En lo personal, y al calor de las enseñanzas y textos de Carlos Nino, me fui incorporando de a poco a esa discusión ya madura en el ámbito internacional, y todavía muy incipiente en América Latina. En 1991 completé mi tesis doctoral en la Universidad de Buenos Aires –una tesis que, según entiendo, fue de los primeros trabajos en la región que recuperaron críticamente las discusiones doctrinarias que se encontraban en boga en el momento, en torno a la “dificultad contramayoritaria”. Dicha tesis, publicada varios años después (en 1996) asumía una postura radicalmente crítica sobre el control judicial, muy en línea con posturas como las de Tushnet y Waldron que, en mi libro de entonces, jugaban sin embargo un papel muy marginal. Mi postura en la materia aparecía, más bien y de modo especial, apoyada en estudios sobre la democracia deliberativa como los que el propio Nino había traído y hecho conocer en la región. En todo caso, el hecho de que Roberto Niembro y yo, varios años después, coordináramos juntos (pero a partir de la iniciativa de Roberto N.) un homenaje a Mark Tushnet, dice algo, también, sobre el lugar desde donde muchos latinoamericanos (como Roberto N.) ingresaron a esta discusión, y sobre el tipo de impulso crítico que nos movía a buena parte de los latinoamericanos que comenzamos a participar en tales debates  (Gargarella & Niembro 2016).

v)                  Desde “el fin de la última palabra,” al giro deliberativo: una justificación limitada del control judicial

Paso ahora a concentrarme en la que presentaré, provisionalmente, como la “última” etapa significativa en la discusión desarrollada en torno a la justificación del control judicial. Esta etapa, en buena medida, parece sofisticar  a la anterior: el “embate radical” contra la revisión judicial aparece ahora refinado y pulido, en particular –pero no exclusivamente- a la luz de complejas teorías sobre la democracia; teorías interpretación constitucional; y estudios politológicos sobre la motivación judicial (y la “judicialización de la política”). Encontramos aquí un debate ya asentado y maduro en la materia, que tiene entre sus protagonistas, también, a muchos jóvenes latinoamericanos. Por razones de edad –por su juventud, quiero decir- Roberto Niembro es de los autores que aparecen ya aquí como “miembros plenarios” de las mesas de debate que se organizan en torno al control judicial. De hecho, el libro que aquí prologo representa un excelente ejemplo del tipo de reflexiones que se están desarrollando en la región: discusiones perfectamente informadas sobre los debates que se dan y que se han dado en la materia, con mucho por decir y aportar de nuevo en relación con tales desarrollos. Trabajos como los Roberto N., se suman a los aportes excelentes realizados por una notable cantidad de autores no-anglosajones, entre los que mencionaría –dejando de lado sin dudas a cantidad de otros brillantes partícipes de esta discusión- a los españoles Juan Carlos Bayón y Víctor Ferreres (de fuerte presencia e influencia en la región); Micaela Alterio; Helena Alviar; Paola Bergallo; Julieta Lemaitre; Xisca Pou; Conrado Hubner Mendes; Miguel Godoy; Juan González Bertomeu; Isabel Jaramillo; Sebastián Linares; y Jorge Roa (Alterio & Niembro 2017; Alviar & Lemaitre 2016; Bayón 1998; Bergallo 2005; Bertomeu 2011; Ferreres 2007; Godoy 2917; Hübner Mendes 2011, 2013; Jaramillo 2008; Linares 2008; Pou 2011; Roa 2019). En todo caso, y llegados a este punto, quisiera detenerme aquí unos instantes para explicar de qué modo es que llegamos a esta situación de “debate ampliado”, y por dónde es que creo que se encuentran circulando los debates, en este tiempo.

Dentro de esta discusión vasta, ya muy precisa y sofisticada, destacaría en particular una serie de debates, que creo que tuvieron un impacto importante en el desarrollo de nuestras reflexiones. Me refiero a debates que surgieron sobre todo en los años 90, relacionados con el papel que la ciudadanía tenía, había tenido, y en todo caso merecía tener, en el tratamiento y decisión efectiva de los problemas públicos más importantes; y que contrastaban con estudios críticos sobre el papel que tenían, habían tenido y en todo caso merecían tener los tribunales, en dicha materia. Esta línea de trabajos había encontrado un espectacular impulso en la Universidad de Yale, a partir de la línea de trabajos que comenzara a avanzar, desde 1991, el profesor Bruce Ackerman, en torno al papel de We the People en la creación e interpretación constitucionales (Ackerman 1991). Otros profesores de la misma Universidad contribuyeron decisivamente en el desarrollo de esta línea de pensamiento. Me refiero, en particular, a los escritos elaborados por los profesores Reva Siegel y Robert Post, fundadores de lo que se dio en llamar el constitucionalismo democrático. A través de sus trabajos (que continuaban a los de Ackerman, pero que reconocían un claro anclaje en los pioneros escritos de Robert Cover) ellos ayudaron a entender el modo en que movimientos sociales como el de los derechos civiles o el feminismo, habían jugado, podían jugar, y merecían jugar un papel protagónico a la hora de moldear los contenidos y sentidos del derecho (Post & Siegel 2004, 2007; Siegel 1996, 2004). Por otro lado, libros como el de Gerald Rosenberg, de 1991, ayudaron a re-dimensionar cuál había sido el papel efectivo de los tribunales de las épocas “gloriosas” (como la Corte Warren en los tiempos del fallo Brown): lo que resultaba cada vez más claro era que, sin la intervención activa de la política, ninguna decisión igualitaria o de transformación social promovida desde los estrados judiciales podía tornarse posible. Las decisiones “centradas en los tribunales” y “de arriba abajo” no habían tenido ni podía esperarse que tuvieran el poder transformador propio de las hadas, que alguna vez, parte de la doctrina, les había querido atribuir.

Junto con todos los trabajos anteriores, quisiera subrayar, de modo especial, la influencia proveniente de otra línea de investigación. Me refiero a trabajos que quedaron inscriptos dentro de lo que se denominó el constitucionalismo popular. Al interior de este campo podemos incluir, por caso, escritos como los  publicados por Larry Kramer (2004, 2005), Jack Balkin (1995), y Richard Parker (1993), entre otros. Las investigaciones de Kramer, en particular, muy atentas a la historia constitucional norteamericana, ayudaron a reconocer que, desde un comienzo (desde lo que denominamos el “momento fundacional” de la discusión) el control judicial de constitucionalidad era reconocido como un problema difícil de aceptar y justificar, antes que como la solución obvia frente a todos los grandes conflictos públicos –ello así, sobre todo cuando dicho control se llevaba a cabo en la modalidad que se convirtiera en dominante desde Marbury v. Madison, esto es decir, con tribunales arrogándose para sí la “última palabra.” Los aportes del “constitucionalismo popular” en la materia terminaron siendo muy iluminadores, en este respecto, particularmente al distinguir entre dos cuestiones que merecían analizarse por separado, y no como si fueran lo mismo: la judicial review, y la última palabra en manos de los tribunales. Autores como Kramer contribuyeron a que todos los participantes de este debate distinguiéramos entre ambos aspectos habitualmente superpuestos, y reconociéramos que el real problema que nos ocupaba –a partir de nuestras compartidas preocupaciones democráticas- tenían que ver con lo último –tribunales arrogándose para sí la última interpretación de la Constitución- y no con lo primero –la existencia de controles no-políticos sobre los órganos políticos.

La distinción propuesta por los abogados del “constitucionalismo popular” tuvo, en los hechos, un impacto muy relevante según entiendo, tanto sobre la doctrina anglosajona como sobre la hispanoamericana. Resulta claro, desde ya, que los trabajos de Roberto N. aparecen muy directa y manifiestamente marcados por los desarrollos sugeridos por esta línea de pensamiento (Alterio & Niembro 2013; Gargarella & Niembro 2016; Niembro 2013). Por lo demás, y en parte a resultas de este tipo de distinciones, dos de los principales críticos del control judicial de constitucionalidad en el ámbito anglosajón –Tushner y Waldron, ya nombrados- pasaron a revisar de modo relevante, aunque de ningún modo completo, sus críticas iniciales. Tushnet publicó en el 2008 un libro sobre las “Cortes débiles” frente a los “derechos fuertes,” en el que se distanciaba de las posiciones maximalistas de su “quitando la Constitución de las manos de los tribunales”: ahora, Tushnet reconocía la posibilidad de ejercicios más sensatos y moderados del control judicial, consistentes con sus preocupaciones democráticas. Del mismo modo, Waldron ya no consideraba el control judicial como un “insulto” a las mayorías, sino que limitaba su crítica contextualmente, relacionándola con la presencia de una serie de condiciones particulares (así, en su famoso texto “The Core of the Case,” del 2009). Waldron, como Tushnet, reconocía que existían formas posibles de control judicial, sin última palabra, compatibles con nuestras intuiciones democráticas más asentadas (González Bertomeu 2011).

Muchos de nosotros confluimos en un lugar parecido a aquellos a los que llegaban Tushnet o Waldron, pero a partir de principios y compromisos teóricos diferentes, lo cual nos llevaría, también, a afirmar conclusiones en parte también diferentes a las de ellos. En mi caso, y según anticipara, resultaron fundamentales los estudios que realizara Carlos Nino, tratando de vincular la teoría de la democracia deliberativa con el análisis del control judicial. En varios de sus textos, y según lo adelantado, Nino terminó defendiendo una visión procedimentalista del control judicial (una visión que era capaz de discernir de acuerdo a principios claros y democráticos, entre las tareas de jueces y políticos), pero desde una concepción deliberativa de la democracia –lo cual generaba impactos significativos sobre la teoría de Ely, que aparecía apoyada, como buena parte de la teoría jurídica norteamericana, en una concepción restrictiva, “pluralista”, de la democracia.[2]

Mis replanteos en la materia, entonces, tuvieron que ver no sólo con innovaciones como las aportadas por Nino, sino también con una nueva línea de reformas políticas y decisiones judiciales, de las que tuve conocimiento más detallado recién en esos años. Por un lado, para ese entonces (comienzos del siglo XX), se había desarrollado ya una impresionante literatura, impulsada sobre todo desde Canadá, y relacionada con el “diálogo judicial” –una literatura que había comenzado a expandirse extraordinariamente a partir de la Carta de Derechos de 1982. Dicha Carta de Derechos, recordemos, incluía la famosa cláusula del notwithstanding, destinada a devolverle la “voz” al Congreso, luego de una decisión judicial adversa (en este sentido, se trataba de una reforma que ponía en cuestión la idea de “última palabra” judicial). Sobre el final de mi tesis doctoral publicada en 1996, yo ya me refería al tema, con genuinas expectativas, y presentaba a la “cláusula del no-obstante” como una “promesa de salida” a la discusión, que mencionaba auspiciosamente (a la vez que aludía, al mismo tiempo, a la alternativa de “reenvío” judicial al legislativo). Sin embargo, sólo varios años después llegué a interiorizarme con algún detalle sobre dicha cláusula y la literatura elaborada en su torno, que ponía en el centro de la mesa de debates a lo que se empezaba a denominar el “constitucionalismo dialógico”. Dicha literatura tomaba como punto de apoyo a la experiencia de Canadá, pero crecía desde allí, fronteras afuera, para encontrar otro punto de referencia clave en (lo que se denominara) el “nuevo modelo Commonwealth” sobre el control judicial –un “nuevo modelo” que impulsaban muchos países del Commonwealth, tradicionalmente hostiles al judicial review tradicional, pero ahora abiertos a experimentar con “Cartas de Derechos” (entre la amplísima literatura en la materia, destacan, por citar algunos, Dixon 2007; Gardbaum 2013; Hogg & Bushell 1997; Hogg & Bushell & Wright 2007; Petter 2003; Roach 2001, 2004; Young 2012). Muchos de nosotros prestamos intensa atención a estos desarrollos, que prometían inscribir al control judicial –por fin- dentro de los dominios de una democracia deliberativa: conocíamos ahora que, en los hechos, era posible llevar adelante un control judicial en clave deliberativa, “devolviendo la última palabra” a la política. El trabajo de Roberto N., según se advierte, aparece claramente alimentado por las dos fuentes doctrinarias mencionadas en esta sección: los desarrollos del “constitucionalismo popular”, por un lado; y los desarrollos propios del “constitucionalismo dialógico”, por el otro.

Junto con este tipo de innovaciones y reformas institucionales que nos permitían replantear la “vieja discusión”, aparecieron entonces toda una serie de decisiones judiciales que –mejor que cualquier otra alternativa teórica- demostraron que en la práctica era posible ejercer la tarea de control constitucional de un modo compatible con los exigentes requerimientos de una teoría democrática robusta, como la deliberativa. Tal vez la decisión judicial más relevante de esta nueva era –la decisión que, de algún modo, inauguró este nuevo ciclo de reflexión- fue la que adoptara la afamada Corte Sudafricana en Grootbom 2001 (1) SA 46 (CC). El caso en cuestión versó sobre un tema social urgente y muy preocupante (la ocupación ilegal de tierras), que la Corte de Sudáfrica decidió de un modo “modesto” y a la vez “revolucionario”. La Corte reconoció que en el caso estaban en juego derechos sociales (constitucionalmente reconocidos) que eran violados por las autoridades políticas, y al mismo tiempo dejó en claro que era la política quien debía atender y reparar esas violaciones de derechos. De ese modo, y contra una mayoría de la doctrina que se negaba a reconocer status constitucional a los derechos sociales, la Corte afirmó el valor de esos derechos, y sostuvo que en el caso ellos estaban siendo vulnerados por el poder político (al no asegurar a los ocupantes ilegales, el derecho a vivienda que la Constitución reconocía). Por otro lado, y contra quienes decían que, en todo caso, tales derechos eran no-operativos (non-enforceable rights), la Corte sostuvo que los mismos sí debían ser respetados y asegurados en la práctica: la Constitución no mencionaba tales derechos sólo de un modo retórico. Más todavía, contra quienes decían que cualquier intervención de los tribunales en la materia sólo podía significar una intrusión inaceptable –anti-democrática- con la esfera de acción que pertenecía exclusivamente a la política, la Corte mostró la posibilidad de una respuesta perfecta: ella dejó en claro que el derecho en cuestión era operativo, y que debía asegurarse, pero a la vez sosteniendo que era la política quien tenía la obligación de asegurarlo, y no la propia justicia. El caso representó un revés fenomenal para parte significativa de la doctrina que, en algunos casos, admitió haberse equivocado o no-reconocido las posibilidades del activismo judicial en materia de derechos sociales, desarrollado de un modo compatible con el respeto de la autoridad democrática superior de las ramas políticas (el ejemplo de Sunstein 2001 resultó particularmente saliente, en este respecto).

Desde entonces, la Corte Sudafricana, y algunos otros tribunales del “sur global” (incluyendo, de modo especialmente saliente, los tribunales superiores de Colombia, la India y Costa Rica, y en ocasiones otros como los de la Argentina, México o Brasil) dieron sobradas muestras de imaginación y creatividad constitucionales, para conjugar su intervención en casos socialmente apremiantes y difíciles, con el respeto de la política, y la adecuación a las demandas de la democracia deliberativa. Iniciativas y prácticas tales como la del meaningful engagement, en Sudáfrica; las “audiencias públicas” y “mesas de diálogo” convocadas por varios de los tribunales latinoamericanos; las sentencias exhortativas; o el estado de cosas inconstitucional utilizado por la notable Corte Constitucional de Colombia (entre muchas otras innovaciones), ayudaron a cambiar el panorama en la materia, y permitieron una radical renovación en la discusión doctrinaria sobre el control constitucional. El “giro deliberativo” se había producido, y la idea de tribunales que “dialogaban” con los otros poderes; o provocaban u organizaban la discusión ciudadana; o apelaban a remedios de tipo “dialógico” en sus sentencias, pasó a convertirse en una realidad de todos los días (Dixon 2007; Rodríguez-Garavito 2011; Tushnet 2009).[3] En este contexto, el nuevo libro de Roberto N. se convierte en la obra que revisa de modo más actualizado, reflexivo y completo, el debate que hoy nos rodea, referido a la justicia constitucional de la democracia deliberativa.

Conclusiones y proyecciones: Una nueva –sexta- etapa que se abre?

El libro de Roberto N. se constituye, conforme dijera, en la “última estación” erigida desde América Latina, en torno al debate sobre el control judicial dialógico. El libro es profundo, claro, comparativo, informado, completo, y lúcido. Presta debida atención, por lo demás, a cuestiones que buena parte de la doctrina abandona o deja de lado, como las relacionadas con las motivaciones judiciales para desarrollar la tarea que la teoría espera de ellos; y estudia las condiciones institucionales que pueden ayudarlos u obstaculizarlos en el cumplimiento de dicha tarea. En tal sentido, aborda –como debe hacerse- las cuestiones relacionadas con los cambios o reformas institucionales requeridos, para tornar posible en la práctica lo que exigimos desde la teoría. Se trata, por todo lo dicho, de un libro que da debida cuenta de todo el conocimiento de que disponemos, en la discusión sobre la materia. La pregunta que dejo pendiente, en todo caso, no tiene que ver con lo hecho por el autor –que es demasiado- sino con las obligaciones reflexivas que tenemos por delante -nosotros, quienes participamos de esta discusión. Me pregunto, en particular, si no es hora de que inauguremos con fuerza una nueva etapa, relacionada más directamente con el “giro contextual” que nuestra teoría (deliberativa) exige. En particular, pienso si no tenemos que ir –todavía- un paso más allá, para pensar acerca de las posibilidades y límites del control judicial deliberativo, en democracias defectuosas como las nuestras. Pienso en democracias atravesadas por la desigualdad; marcadas por la consiguiente concentración del poder político, económico y constitucional; caracterizadas por los abusos de poder, el fenómeno de la “erosión” democrática, y el hartazgo social existente, frente a herramientas institucionales que sistemáticamente prometen lo mejor y entregan lo peor de sí mismas. Me interrogo entonces: cuánto y de qué modo, las teorías que conocemos, las que hemos estudiado, las que propiciamos, deben “ajustarse” en contextos como los nuestros, para hacer frente a los “dramas” de la desigualdad social y la extorsión democrática a los que regularmente quedamos enfrentados?



Ackerman, B. (1991), We the People, Cambridge: Belknap Press.
Alterio, M. & Niembro, R. (2013), “Constitucionalismo popular o el pueblo como actor protagónico”, Nexos, agosto 14
Alterio, M. & Niembro, R. (2017), La Suprema Corte y el matrimonio igualitario en México, México: UNAM.
Alviar, H. & Lemaitre, J., et al  (2016), Constitución y democracia en movimiento, Bogotá: Universidad de los Andes.
Balkin, J. (1995), “Populism and Progressivism as Constitutional Categories,” 104 Yale Law Journal 1935, 10
Bayón, J.C. (1998), "Derechos, democracia y constitución", Discusiones Bahía Blanca, Argentina, n. 1, 65-94.
Bergallo, P. (2005), ‘Justice and Experimentalism’ SELA 2005 accesso 17 Diciembre 2013. 
Bickel, A. (1962), The Least Dangerous Branch, Conn: Yale University Press.
Bonilla, D. (1993), Constitutionalism on the Global South. The Activist Tribunals of India, South Africa, and Colombia, Cambridge: Cambridge University Press.
Cover, R. (1983), "The Supreme Court, 1982 Term -- Foreword: Nomos and Narrative" (1983). Faculty Scholarship Series. 2705, 
Dixon, R. (2007), “Creating Dialogue About Socio-economic Rights”, I.Con. vol. 5, n. 3, 391-418.
Dworkin, R. (1977), Taking Rights Seriously, London: Duckworth.
Dworkin, R. (1985), A Matter of Principle, Cambridge, Harvard University Press.
Dworkin, R. (1986), Law’s Empire, Cambridge: Harvard University Press.
Dworkin, R. (1996), “The Moral Reading of the Constitution,” The New York Time Review of Books, March 21st.
Ely, J. (1980), Democracy and Distrust, Harvard University Press.
Fabre, C. (2000), Social rights under the Constitution. Government and the Decent life, Oxford University Press, Oxford.
Ferreres Comella, V. (2007), Justicia constitucional y democracia, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Fiss, O. (1976), “Groups and the Equal Protection Clause,” Philosophy and Public Affairs, 5 (2): 107-177.
Fiss, O. (1978), The Civil Rights Injunction, Bloomington: Indiana University Press.
Gardbaum, S. (2013), The New Commonwealth Model of Constitutionalism, Cambridge: Cambridge University Press.
Gargarella, R. (1996), La justicia frente al gobierno, Barcelona: Ariel.
Gargarella, R. (2014), Por una justicia dialógica, Buenos Aires: Siglo XXI.
Gargarella, R. (2015), “We the People’ Outside of the Constitution: The Dialogic Model of Constitutionalism and the System of Checks and Balances,” Current Legal Problems (2014) 67(1): 1-47.
Gargarella, R. (2019), “Dialogic constitutionalism. A Critical and Comparative Approach”, manuscrito no publicado.
Gargarella, R. & Niembro, R., coords. (2016), Constitucionalismo progresista. Un homenaje a Mark Tushnet México: UNAM.
Godoy, M. (2017), Devolver a Constituicao ao povo: critica a supremacia judicial e dialogos interinstitucionais. Belo Horizonte: Editora Forum.
González Bertomeu, J. (2011), “Against the Core of the Case: Structuring the Evaluation of Judicial Review” Legal Theory 17 (2):81-118.
Habermas, J. [1992] (1996), Between Facts and Norms, (Original Faktizität und Geltung), trans. W. Rehg, MIT Press, Cambridge, MA.
Hogg, P. & Bushell, A. (1997), “The Charter Dialogue Between Courts and Legislatures”, 35 Osgoode Hall L. J. 75. 
Hogg, P.; Bushell, A. & Wright, W. (2007), “Charter Dialogue Revisited, -Or much Ado About Metaphors”, 45 Osgoode Hall L. J. 1. 
Hübner Mendes, C. (2011), “Neither Dialogue Nor Last Word: Deliberative Separation of Powers III”, Legisprudence 5, 1.
Hübner Mendes, C. (2013), Constitutional Courts and Deliberative Democracy, Oxford: Oxford University Press.
Jaramillo, I. (2008) Mujeres, Cortes y Medios: La reforma judicial del aborto, Bogotá, Siglo del Hombre.
Kramer, L. (2004), “Popular Constitutionalism, Circa 2004, 92 California Le Review 959.
Kramer, L. (2005), The People Themselves. Popular Constitutionalism and Judicial Review, Oxford: Oxford U.P.
Linares, S. (2008), La (i)legitimidad democrática del control judicial de las leyes, Madrid: Marcial Pons.
Niembro, R. (2013), “Una mirada al constitucionalismo popular,” Isonomía, n. 38.
Nino, C. (1997), The Constitution of Deliberative Democracy, New Haven: Yale University Press.
Niembro, R. (2019); La justicia constitucional de la democracia deliberativa, Madrid: Marcial Pons.
Nino, C. (1992), Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires: Astrea.
Parker, R. (1993), “Here, the People Rule, A Constitutional Populist Manifesto” Valparaiso University Law Review, vol. 27, n. 3, 531-84.
Petter, A. (2003), “Twenty Years of Charter Justification: From Liberal Legalism to Dubious Dialogue” UNB Law Journal 52. 
Post, R. & Siegel, R. (2004), “Popular Constitutionalism, Departmentalism, and Judicial Supremacy”, Faculty Scholarship Series. Yale Law School,178.
Post, R. & Siegel, R. (2007), “Roe Rage: Democratic Constitutionalism and Backlash,” Harvard Civil Rights-Civil Liberties Law Review, 42: 373.
Pou, F. (2011) “Justicia constitucional y protección de derechos en América Latina: el debate sobre la regionalización del activismo”, en C. Rodríguez Garavito (coord.): El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Siglo XXI Editores, 231-250.
Roa Roa, J. (2019), Control de constitucionalidad deliberativo, Bogotá: Universidad Externado.
Roach, K. (2001), “Constitutional and Common Law Dialogues Between the Supreme Court and Canadian Legislatures,” 80La Revue du Barreau Canadien 481. 
Roach, K. (2004), “Dialogic Judicial Review and its Critics,” 23 Supreme Court Law Review, 49-104.
Rodríguez-Garavito, C. (2011), “Beyond the Courtroom: The Impact of Judicial Activism on Socioeconomic Rights in Latin America”, Texas Law Review, vol. 89, n. 7, 1669-1698.
Rosenberg, G. (1991), The Hollow Hope: Can Courts Bring About Social Change? Illinois: The University of Chicago Press.
Siegel, R. (1996), “The Rule of Love: Wife Beating as Prerogative and Privacy,” Yale Law Journal 1018, 2117-2208
Siegel, R. (2004), “Equality Talk: Antisubordination and Anticlassification Values in Constitutional Struggles over Brown,” Harvard Law Review, 117: 1470.
Sunstein, C. (2001), “Social and Economic Rights? Lessons from South Africa,” Chicago Unbound, University of Chicago Law School.
Thayer, J. (1893), “The Origin and Scope of the American Doctrine of Constitutional Law,” Harvard Law Review. Vol. 7, No. 3 (Oct. 25), 129-156.
Tushnet, M. (1999), Taking the Constitution away from the Courts, Princeton: Princeton University Press.
Tushnet, M. (2008), Weak Courts, Strong Rights, Princeton: Princeton University Press. 
Tushnet, M. (2009) ‘Dialogic Judicial Review’, 61 Ark. L. Rev. 205. 
Tushnet, M. (2015), “New institutional mechanism for making Constitutional Law,” Rochester, NY: Social Science Research Network, available at
Unger, R. (1986), The Critical Legal Studies Movement, Harvard University Press.
Unger, R. (1996), What Should Legal Analysis Become? Londres: Verso Press, 72.
Waldron, J. (1993), “A Rights-Based Critique of Constitutional Rights,” Oxford Journal of Legal Studies, 13.
Waldron, J. (1999), Law and Disagreement, Oxford: Oxford University Press.
Waldron, J. (1999b), The Dignity of Legislation, New York: Cambridge University Press.
Waldron, J. (2009), “The Core of the Case Against Judicial Review,” 115 Yale Law Journal 1348.
Young, K. (2012), Constituting Economic and Social Rights, Oxford: Oxford University Press. 






[1] En su conocida disidencia en el caso Lochner v. New York, el juez Holmes sostuvo que el tribunal estaba decidiendo el caso meramente a partir de su adhesión a una peculiar doctrina económica que la mayoría del país no sostenía. “Si lo que se me preguntara fuera si yo adhiero o no a dicha teoría, querría estudiarla más y recién luego tomar una decisión. Pero entiendo que no es éste mi deber, dado que creo férreamente que mi acuerdo o desacuerdo con una teoría como la citada no tiene nada que ver con el derecho de la mayoría a incorporar sus visiones dentro del derecho.” “Entiendo que el término libertad que aparece en la Enmienda Catorce resulta corrompido –concluyó Holmes- cuando se lo utiliza para impedir el resultado natural de la opinión dominante, y en tanto no pueda mostrarse que el hombre equitativo y racional admitiría, necesariamente, que la norma propuesta infringe principios fundamentales entendidos como tales por las tradiciones de nuestro pueblo y nuestro derecho.”
[2] La “revisión” de Nino implicaba, ante todo, un recorte en las capacidades de la política para la toma de decisiones “sustantivas” –Nino entendía que de allí debían dejarse de lado las cuestiones de moral privada (que quedaban bajo el exclusivo control de cada individuo). Al mismo tiempo, y también a partir de ese renovado punto de apoyo –la democracia deliberativa- Nino consideraba que el control judicial sobre los procedimientos también debía repensarse –Nino comenzó a imaginar no sólo un control judicial más intenso sobre los debates políticos, sino también formas de intervención judicial más deliberativas.
[3] En lo personal, procuré reunir varios de los principales aportes doctrinarios que conocí en la materia en Gargarella 2014; reflexioné críticamente sobre varias de tales experiencias y desarrollos teóricos en Gargarella 2015; y me encuentro completando un manuscrito sobre el tema, que todavía no he publicado, Gargarella 2019.

30 abr 2020

Cárceles, emergencia y abusos




La Constitución argentina y las cárceles. Toda nuestra situación carcelaria aparece en tensión con lo que exige la Constitución (art. 18) y el derecho argentino desde comienzos del siglo xix. Sus principales demandas en la materia (condiciones de higiene de las cárceles; seguridad de los reos como objetivo principal; no a la cárcel como castigo; no-mortificación) se encuentran violadas en la práctica.

Artículo 18…. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Obligaciones internacionales y cárceles. Las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en materia de derecho internacional, y en particular en relación con los detenidos sin condena (46% de los detenidos no tienen condena, y siguen sometidos por años a condiciones inhumanas), se encuentran claramente violadas

la Convención Americana, establece un orden jurídico según el cual “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario” (artículo 7.3); y, toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (artículo 7.5). Igualmente, la Declaración Americana dispone que “[…] [t]odo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a […] ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad” (Art. XXV).

Derechos humanos, crisis sanitaria y emergencia carcelaria. Una mayoría de países (incluyendo de modo prominente a Gran Bretaña; España; Bélgica, Italia; Brasil; Chile) ha implementado en estas semanas, y a la luz de la crisis sanitaria, políticas de emergencia carcelaria, vinculadas especialmente con la liberación y las penas alternativas hacia tres grupos en particular:  1) los que están en prisión preventiva por delitos no violentos; 2) adultos mayores, embarazadas, personas con discapacidad y con enfermedades crónicas (teniendo en cuenta el tiempo de pena cumplido, la gravedad del delito y el riesgo de su liberación para la sociedad); 3) los condenados por delitos no violentos próximos a cumplir la pena. La Organización Mundial de la Salud; Human Rights Watch; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y las principales organizaciones nacionales de derechos humanos han mantenido la misma postura en la materia. 

El lugar de las víctimas. Las víctimas deben ser consultadas, respetadas y amparadas especialmente por el Estado, pero no les corresponde a ellas fijar las políticas penales, ni deben constituirse en interlocutores privilegiados (cuya voz “vale más” que la del resto) a la hora de definir políticas penales.

“Suma cero.” No existe un “juego de suma cero” entre los derechos de víctimas y los derechos de los victimarios (como si respetar los derechos de unos implica ofender o recortar los derechos de los otros).

Ni “populismo” ni “elitismo” penal. Oscilamos entre dos extremos inaceptables: a la hora de definir políticas penales vamos habitualmente del populismo penal -deciden las elites políticas en nombre de “las demandas del pueblo” al que en los hechos no consultan- al elitismo penal -deciden las elites penales en nombre de “los verdaderos intereses de la comunidad” que ellos conocerían.

No al “garantismo bobo”. El “garantismo bobo” es parte del problema. Para esta visión, el respeto de garantías, en materia carcelaria, equivale a impedir toda condena o asegurar la liberación de presos, dada la realidad de un Estado opresivo. Contra esa postura, un garantismo sensato no pide que no haya condenas o no haya respuestas estatales, sino que exige que toda falta sea reprochada conforme a derecho. Esta versión diferente del garantismo exige la presencia activa del Estado; requiere que no haya impunidad; y demanda, en todo caso, que las condenas/censuras/reproches sean razonables y ajustadas a derecho.  

Derecho penal y abusos del Estado. A la luz de la práctica habitual en nuestro país, particularmente en los últimos 20 años, la ciudadanía desconfía habitualmente de las iniciativas estatales en materia penal. Y es razonable que ella esté prevenida frente a una práctica estatal que no aparece marcada ni por principios democráticos ni por la razón jurídica, sino -primariamente- por intereses partidarios o sectoriales.

Impunidad y delitos de corrupción: políticas de impunidad. Dentro de los abusos del Estado en materia penal, resulta claro que, en los últimos años, especialmente, han aparecido sistemáticos abusos en una de las áreas más afectadas de la política estatal, vinculada con la trasparencia de los actos de gobierno. La recurrente impunidad en materia de corrupción estatal-empresaria resulta, en tal sentido, uno de los principales problemas que afectan a las políticas penales de nuestro tiempo, y la ciudadanía tiene razón al reaccionar frente a ellas y exigir el fin de las políticas de impunidad

Impunidad y delitos de lesa humanidad. Asegurar que todos los crímenes paguen/sean reprochados requiere que los crímenes más graves sean condenados del modo más grave. Al mismo tiempo, la condena y la no-impunidad no equivale a violar garantías, por ejemplo en cuanto a detenciones sin condena. Sin embargo, en materia de delitos de lesa humanidad, cargamos con detenciones que llevan aún más de diez años en algunos casos, sin condena, lo cual es una violación indiscutible de nuestras obligaciones jurídicas nacionales e internacionales.

El uso de la respuesta penal y de la cárcel: de última ratio, a primera respuesta. Todo el derecho penal conocido parte de concebir a la respuesta penal como la “última posible”; y -dentro de las respuestas penales- a la de la cárcel como una de las más extremas. Se asume que siempre el Estado debe intentar responder a los crímenes de otro modo, y sólo en última instancia apelar al derecho penal. Lamentablemente, desde hace décadas, invertimos ese mandato, y apelamos al derecho penal como primera respuesta frente al crimen, y a la cárcel como respuesta penal común para todos los casos.

Derecho penal y democracia. El derecho penal se encuentra completamente divorciado de la cuestión democrática, aún en las versiones más “progresistas” del derecho penal: casi toda la doctrina parece asumir, en los hechos, al derecho penal como independiente /sino directamente separado, de la reflexión democrática (por ejemplo, en cuanto a cómo redactar, aplicar e interpretar las normas penales). Vincular derecho penal y democracia no implica “plebiscitar las condenas” (lo que reflejaría una concepción paupérrima de la democracia) sino abrir la materia penal a procesos de reflexión colectiva (i.e., tener un proceso de discusión común sobre el estado y estatus de la cárcel como respuesta común frente al crimen).

Políticas penales y diversidad: sociedades heterogéneas, cárceles socialmente homogéneas. Siempre, pero muy especialmente en tiempos de crisis, y muy en particular en relación con cuestiones relacionadas con el uso de la coerción estatal, es importante que las autoridades hagan un enorme esfuerzo para justificar sus decisiones. En dicho camino, ellas deben verse obligadas a escuchar y responder a voces diversas, y sobre todo atender a las voces críticas. El ejercicio de la coerción exige, en tal sentido, el máximo esfuerzo justificativo por parte del Estado. Sin embargo, es habitual que, precisamente en estos casos, no se apele a la consulta de voces diversas. No extraña, por tanto, que como resultado de ello nos encontremos con sociedades esencialmente multiculturales, dentro de las cuales persisten composiciones carcelarias completamente homogéneas.

Integración comunitaria y cárcel. Son muchos los objetivos que pueden perseguirse a través de las respuestas penales, y sobre todo a través de las respuestas penales más severas, y es importante alcanzar un acuerdo al respecto. Solemos asumir que estamos de acuerdo sobre la cuestión, pero en verdad, en esta materia en particular, tendemos a estar muy en desacuerdo. Una postura posible al respecto es la tomar, como objetivo de las políticas penales, la “restauración” (otros objetivos imaginables son el “darle al ofensor su merecido”; responder mal por mal; buscar satisfacer a las víctimas; etc.). Pienso en la alternativa de restaurar los derechos constitucionales y vínculos sociales dañados, tanto como sea posible (es obvio que en muchos casos eso no es posible). Dicha “restauración” puede requerir, de manera especial, satisfacer un ideal de integración social, habitualmente enunciado, pero normalmente contradicho por las políticas penales.

Cárcel e integración comunitaria. Debiera resultar claro que el ideal de la integración comunitaria se contradice directamente con respuestas penales que requieren el aislamiento de los detenidos; la desvinculación del detenido en relación con sus vínculos afectivos; y la “conexión” de los detenidos con personas que el Estado ha detectado como personas con graves problemas de conducta social. Cuando obra de ese modo -al obligar a los detenidos a socializar con personas identificadas como criminales- el Estado pasa a ser “cómplice” de la construcción de una comunidad de crimen. Actuando del modo en que lo hace, el Estado “educa (y socializa) a los detenidos en el crimen”.

Justicia penal en sociedades injustas. Es difícil pensar que en sociedades desiguales e injustas vamos a encontrarnos con un derecho justo, y en particular con un derecho penal justo. Ello resulta no sólo un problema teórico, sino también una cuestión práctica crucial: el hecho es que el derecho en general, y el derecho penal en particular, debe ser justo, y si no lo es -en particular, si groseramente no lo es- el mismo puede ser impugnado. En otros términos, no cualquier Estado, actuando de cualquier forma, gana el “standing” o la autoridad moral y legal para penar. En situaciones críticas como la nuestra, el Estado debe demostrar que hace los máximos esfuerzos posibles para hacer uso de la coerción de forma justa. Y si fracasa groseramente en asegurar justicia a sus políticas, el Estado pierde autoridad para imponer sanciones a sus miembros, como un padre pierde autoridad para reprochar las inconductas de sus hijos cuando, recurrentemente, él abusa de ellos.


29 abr 2020

La justicia constitucional hoy

Con la gran Xisca Pou , Sergio Verdugo , Roberto Saba, coordinados por Roberto Niembro
Muy lindo encuentro!


27 abr 2020

Mañana martes!!


Sobre el valor de los procedimientos de discusión democrática


Como tantos, el sábado por la noche me sentí interpelado (bien) por el discurso del presidente, quien presentó las nuevas medidas frente al COVID-19, respondiéndoles a quienes (como yo mismo) lo criticaron por "estar improvisando, y haciendo las cosas a los tumbos". Contra esa crítica, él sostuvo que ahora quedaba en claro que "todo formaba parte de un protocolo, y un plan programado desde el primer día". Su principal anuncio, en esa línea (la nueva fase del plan preconcebido), fue la de la "salida recreativa de una hora por día." Qué bien, me dije: me equivoqué. Horas después, la medida era rechazada por todos los gobiernos de las principales ciudades (que negaban la autorización recreativa), a la vez que quedaba desmentido que desde el gobierno se hubiera hablado de ese tema con tales autoridades. Esto es: una nueva instancia de la improvisación con que se viene haciendo todo, y una nueva muestra de la importancia de respetar los preestablecidos protocolos de la deliberación democrática.

p.d (Ni qué decir de su discurso de 5 minutos a los niños, a los que pudo entusiasmar con una esperada promesa que quedó trunca a los pocos minutos)

26 abr 2020

24 abr 2020

El debate en la Facultad de Derecho/UBA: Los derechos constitucionales frente a la pandemia



(Resumen hecho desde la Facultad de Derecho)

El 23 de abril de 2020 las cátedras de Derecho Constitucional organizaron esta actividad que reunió a los/as profesores/as Susana Cayuso, Alberto R. Dalla Via, Raúl Gustavo Ferreyra, Roberto Gargarella, Daniel Sabsay y Juan Vicente Sola. También participó el vicedecano Marcelo Gebhardt, quien tuvo a su cargo la presentación y el cierre de la actividad.

La jornada se estructuró en una primera ronda de exposiciones y, posteriormente, cada disertante tomó la palabra para brindar un cierre.

“Este grupo de catedráticos es el núcleo de la doctrina constitucional contemporánea de nuestro país y  han tenido la iniciativa de exponer y dialogar públicamente para ir sobrellevando y mantener viva la actividad de la Facultad en estos tiempos de crisis, que ha producido convulsiones en los derechos individuales, en nuestra situación institucional y justifica ampliamente que estos especialistas dediquen parte de su tiempo a esclarecerlos frente a las dificultades que se nos han presentado”, introdujo el vicedecano. Luego dio comienzo a las exposiciones.

En primer lugar, Susana Cayuso expuso: “Cuando hablamos de pandemia, hablamos de emergencia y cuando hablamos de emergencia, hablamos de Estado constitucional de derecho. La emergencia interpela al Estado constitucional de derecho, le pide auxilio, garantías y control. Y cuando hablo del Estado constitucional del derecho hablo de la Constitución Nacional, queriendo decir con esto que la Constitución en este contexto tan peculiar debe adoptar centralidad y tener la importancia absoluta porque la emergencia está dentro de la Constitución”.

Asimismo, expresó sus preocupaciones en torno a “la división de poderes, el ejercicio de las facultades y atribuciones que cada uno de esos poderes tiene en el marco constitucional, el sistema de controles interorgános e intraórganos, el alcance de las restricciones y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales”.

Por otro lado, planteó como conflictos la casi paralización del poder legislativo y del poder judicial. “El poder legislativo es la cabeza de uno de los poderes del Estado, es el órgano democrático y representativo por excelencia. Es absolutamente autónomo en el marco de sus facultades para instrumentar lo que sea necesario para cumplir con los fines que el propio mandato constitucional le indica”, explicó y manifestó: “Desde mi mirada constitucional, la inactividad del Congreso le es absolutamente imputable y es responsabilidad del propio Poder Legislativo”.  También se preguntó si esto no sería una posible inconstitucionalidad por omisión.

A continuación, Alberto R. Dalla Via comenzó diciendo que “para un país que vivió siempre en emergencia donde la anormalidad constitucional ha sido la regla, una de las cuestiones que se nos plantean es que esta vez la emergencia es en serio”.

Más adelante, explicó: “Esta emergencia está en el marco de una ley sancionada en diciembre del 2019, ley 27.541, que contemplaba una cantidad de supuestos vinculados con el tema económico y estableció la emergencia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, emergencia, sanitaria y social, siendo el DNU 260/2020 el que amplía la emergencia, DNU que no ha pasado por el Congreso entonces yo empiezo a acordar con la doctora Cayuso sobre el funcionamiento de las instituciones”. Y reconoció que “las emergencias tienen un problema intrínseco y es que van a contramano de la Constitución. Si bien es cierto que la Corte nos ha dicho que tenemos que tener la emergencia dentro de la Constitución, esencialmente, la emergencia supone una finalidad: mientras la Constitución es límite, la emergencia es finalista”.

Enfatizó además que “es importante que la democracia siga funcionando activamente porque el check and balances implica controles sobre la actividad del gobierno y las emergencias son momentos donde hay que controlar la actividad de los gobernantes; necesitamos conservar la seguridad jurídica y la previsibilidad sobre todo para cuidar los derechos de los ciudadanos que se pueden restringir pero no se pueden frustrar”.
En cuanto al funcionamiento del poder legislativo, el profesor sostuvo: “A la hora de interpretar los reglamentos, hay que ir a los principios: el principio de soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno. Tienen que ser un parámetro al momento de duda sobre la interpretación del reglamento”.

Por su parte, Raúl Gustavo Ferreyra señaló que “cuando termine de la peste, el estado de malestar va a perdurar y las condiciones van a ser probablemente muy diferentes, en cuyo caso la diferencia va a ser que se van a perjudicar los que siempre se perjudican más, es decir, la desigualdad que existe en el planeta Tierra se va a profundizar luego de esta peste”.

Seguidamente, desarrolló que “en el ámbito de los derechos constitucionales se ha adoptado por un DNU el aislamiento social, preventivo y obligatorio. Esta decisión, adoptada en el marco de la emergencia sanitaria, afecta rotundamente a las dos familias de derechos que existen en Argentina: derechos de raíz constitucional y derechos de jerarquía constitucional. Ambos derechos son los fundamentales del sistema de la constitución federal argentina”. Y agregó: “Hasta este momento, advierto que se encuentran limitados y en cuarentena la abrumadora mayoría de los derechos fundamentales establecidos en el sistema constitucional de Argentina. Entiendo que no están suspendidos porque para ello habría que haber decretado el estado de sitio. Sin embargo, esta restricción nos obliga a hacer un escrutinio riguroso de cada una de las limitaciones porque cuando se limitan los derechos en una situación donde los controles no están funcionando la situación de por sí se hace muchísimo más preocupante”.

Sobre el funcionamiento del Congreso, aseveró que “no encuentro razones por las cuales el Congreso no esté sesionando a pleno y no cumpla con sus tareas de producción y control. El Congreso tiene competencia para decidir en qué circunstancia se va a reunir, cómo y cuándo.

Respecto del Poder Judicial, interpretó que “es absolutamente necesario que se flexibilice el acceso a la jurisdicción y si acaso no se puede disponer el levantamiento de la feria judicial por los medios telemáticos que disponemos”.

A su turno, Roberto Gargarella expresó: “Creo que estamos virtualmente en una situación de estado de sitio. Puede ser que el presidente esté tomando decisiones no irrazonables, pero eso no quita que estamos en una situación de ilegalidad, definida por la concentración de poderes en el Ejecutivo, por la restricción severisima de derechos fundamentales y por la sobrepresencia de las fuerzas policiales de seguridad en el espacio público”. Y añadió que no hay solamente un problema procedimental, sino que hay un problema sustantivo que tiene que ver con el modo en el que se están tomando las decisiones.

Posteriormente, se enfocó en la consulta que el Senado le realizó a la Corte Suprema de la Nación. “Tengo una posición ríspida porque considero que la consulta es razonable aun cuando sea innecesaria porque las dos cámaras del poder legislativo tienen la capacidad de reunirse cuando lo consideren necesario y del modo que consideren necesario. Creo que es una excusa que se ha presentado para no decidir sobre cuestiones candentes y, al mismo tiempo, echarle la falta al poder de al lado”, manifestó.

“Hay algo de razonable desde una mirada dialógica que es el modo en que yo entiendo la democracia, que implica que los poderes colaboran mutuamente entre sí. No implica decir esto una visión naíf de la Argentina (...). Por supuesto que hoy más que nunca es necesario que los poderes estén activados”, puntualizó y subrayó: “Es importante que la Corte frente a una consulta que, aunque creo que ha nacido de la mala fe, diga que es una consulta para poder tener claridad sobre las reglas del juego en un momento de gran incertidumbre, no viola ningún aspecto de la Constitución y lo que hago es decirle que esté tranquilo que lo que usted me dice que quiere hacer, sesiones virtuales, está perfectamente contemplado, estamos en emergencia”.

Acto seguido, Daniel Sabsay aseveró que “cada vez que se apela a la emergencia para tomar decisiones excepcionales, la constitución tiembla porque la consecuencia inmediata es que alguna o varias partes de la Constitución se van a desmoronar, van a quedar en suspenso y ese suspenso se produce fundamentalmente en el modo en el que van a funcionar los poderes y en sus consecuencias sobre los derechos de las personas”.

Luego expresó: “Entiendo que los derechos no son absolutos pero los límites tienen que ser razonables. La no razonabilidad se da cuando lo que se utiliza como medio para llegar al fin en este caso, la protección sanitaria, significa un abuso en sus consecuencia o la creación de situaciones de tipo discriminativo o directamente abusivo por una extralimitación del ejercicio de las facultades”. Y manifestó que el primer DNU del 2020 “fue tal vez la primera situación del dictado de un DNU que se ajusta al marco constitucional que como principio general prohíbe el dictado de este tipo de instrumento por parte del presidente porque se trataba de circunstancias efectivamente excepcionales que impedían el procedimiento normal para el tratamiento de leyes y, además, fue una situación que se le impuso a quien debía decidir. No fue algo que se suscitó a partir de una necesidad del gobernante, que es lo que casi siempre ocurre en Argentina”.

No obstante, cuestionó: “A partir de allí son veinte DNU que ya se han dictado, una cantidad inmensa. Es un presidente que legisla y un poder legislativo que se autolimita y no se sabe muy bien por qué. En la emergencia los controles deben vigorizarse porque se le está dando algo excepcional al presidente que es tomar facultades legislativas y eso debe venir correlativamente con controles que permitan compensar ese desequilibrio”.

Para finalizar, destacó: “Urge pensar en las instituciones, proteger los derechos y que el pánico no rompa la construcción de la libertad, la igualdad. Nuestra Constitución es la tabla de salvación a la que nos debemos aferrar siempre”.

Finalmente, Juan Vicente Sola indicó que “en alguna medida el derecho constitucional es una ciencia sombría para los gobernantes porque les recuerda las limitaciones que deben afrontar y los derechos que deben cumplir. Y también porque hay que recordarles que la Constitución rige tanto en tiempo de paz  como en tiempo de guerra y sus provisiones no pueden suspenderse en ninguna de las grandes emergencias”. Y especificó que “el problema de la emergencia es el riesgo del autoritarismo. En general, los doctrinarios autoritarios, que creen en sistemas no democráticos, utilizan el concepto de emergencia para consolidar el poder único”.

También se refirió al economista John Taylor, quien sostuvo la doctrina de que en caso de emergencia son preferibles las normas establecidas que la discrecionalidad del poder y que en momentos de grave incertidumbre, y estamos estrictamente en una situación de incertidumbre, no aumentemos la incertidumbre a través de decisiones inconsultas, complejas y no pensadas. En este sentido, resaltó que “es muy importante mantener normas claras y si hay que hacer cambios permitir la revisión judicial”, y puso de manifiesto la necesidad de mantener abierto un poder judicial activo.

Hacia el final, se preguntó hasta dónde llega la discrecionalidad y qué ocurre cuando se ,delega en intendentes, funcionarios y policías. “Cuando un funcionario municipal cierra un supermercado fuera de sus competencias, estamos frente a un estado con grave contenido autoritario. Y es uno de los puntos que debemos analizar: si hoy queremos mantener un estado de derecho de división de poderes y con frenos y contrapesos”, concluyó.

23 abr 2020

La “consulta” del Senado a la Corte, y el diálogo entre poderes




La disputa que nos toca presenciar, en estos días, entre las distintas ramas del poder, resulta impúdica, en medio de la muerte y desolación que trae consigo la enfermedad del COVID-19. Se trata, precisamente, de esos momentos de crisis extrema en donde más necesitamos del funcionamiento pleno de las instituciones. Y sin embargo, hoy nos encontramos con el panorama exactamente opuesto, esto es, con instituciones paralizadas de un modo alarmante.

En todo caso, el problema no ha nacido, sino que sólo se ha tornado evidente, con el “pedido de certeza” realizado por la Presidenta del Senado ante la Corte Suprema, para que la justicia garantice la validez de las eventuales sesiones virtuales. Permítanme adelantar una opinión al respecto. El punto de partida es que -aunque el pedido en cuestión, según diré, no es en absoluto irrazonable- lo cierto es que ni el Senado ni la Cámara de Diputados tienen que solicitar el permiso de nadie para sesionar, ya sea a partir de lo que dice el artículo 63 de la Constitución -cuando sostiene que ambas Cámaras se reúnen “por sí mismas”- ya sea en razón del artículo 66 -cuando afirma que cada una de tales Cámaras se dará su propio reglamento interno. Por lo dicho, y en principio, la solicitud realizada desde el Senado se parece bastante más a una excusa, destinada a poner como “falta” de otro poder (la Corte Suprema) las falencias propias (no activar legislación que puede resultar necesaria o indispensable para este período, pero que tal vez no se quiere adoptar o no se ve sencillo establecer). En este sentido, por supuesto, los exabruptos expuestos por la abogada del Senado, sobre que se gobierna “con la razón o la sangre” (un mensaje que agrava la amenaza que tornara célebre el histórico autoritarismo chileno) resultan más que desafortunados, ya que es al Congreso al que le corresponde legislar, y es el Senado el que hoy, innecesaria e inexplicablemente, se está resistiendo a hacerlo.

Dicho esto, quiero tomar en cuenta una primera complicación frente a lo expuesto: el problema presente tiene que ver mucho menos con la autoconvocatoria de las Cámaras, que con la posibilidad de sesionar de un modo ajeno a la práctica establecida, esto es, a través de reuniones virtuales. Primera respuesta, desde la perplejidad: Es que alguien tiene alguna duda de que nos encontramos frente a una situación de histórica excepcionalidad? Cuál es el problema, entonces, de recurrir a soluciones capaces de hacer frente a dicha excepcionalidad, y destinadas a asegurar el mejor funcionamiento posible de las instituciones aún dentro de, y a pesar de, tal situación excepcional? Si el Congreso, por ejemplo, fuera bombardeado por un ejército enemigo, y se viera por tanto obligado a funcionar fuera de su lugar habitual, o forzado a saltear alguna práctica tradicional, sería ridículo e irresponsable impugnar los esfuerzos que haga el Congreso para -a pesar de la tragedia- seguir deliberando, de un modo respetuoso de los principios democráticos que dan sentido a su accionar. 

Aquí es donde se advierte la primera ruptura de posiciones, entre el constitucionalismo democrático y lo que llamaré el formalismo irracional. Denomino de este modo -formalismo irracional- a la postura que se inclina por el sometimiento del derecho a las formas aún cuando, por situaciones excepcionales, tales formas amenacen con socavar o quebrantar los principios sustantivos a los que dichas formas venían a servir. En todo caso, y para los formalistas más molestos o inquietos, puede tener sentido citar el reglamento interno de la Cámara de Diputados (artículo 14) o el de la Cámara de Senadores (artículo 30), en razón de que ambos hacen referencia a la necesidad de optar por modos de organización no tradicionales frente a casos de “fuerza mayor” o situaciones de “gravedad institucional”.

Reconocido lo anterior, esto es, que no hay ninguna razón sensata -formal o sustantiva- que impida que el Congreso sesione, paso a tratar sobre una segunda pregunta, cual es la siguiente. ¿Es que resulta erróneo haberle planteado a la Corte un “pedido de certeza” como el presentado, en este caso, por la Presidenta del Senado? Mi respuesta es que no, que no es erróneo ni inapropiado consultar a la Corte, aunque debe decirse que i) era innecesario hacerlo; ii) lo hecho aparece como una excusa (destinada, como adelantara, a salvar las propias faltas acusando, a la vez, a la Corte); y iii) muy posiblemente, se trate de un pedido que termine siendo rechazado por la propia Corte. Contra lo que sostendré -que se trata de un pedido, finalmente aceptable- se han dicho muchas cosas, en mi opinión con poco sentido o apoyo. Pienso, fundamentalmente, en cuatro argumentos. 

Sin precedentes. El primer argumento es tan poco atractivo que lo dejaré enseguida de lado: es el que dice que se trata de una situación sin precedentes. Pues bien, si tal fuera el caso, éste se constituirá en el primer eslabón de una nueva cadena de precedentes.

No hay "caso." El segundo argumento afirma que el problema es que “no hay caso” (un conflicto de A contra B), y que la Corte sólo decide en casos concretos. El punto tampoco es correcto. Ello así, en parte, por razones (si se quiere) formales: el artículo 116 de la Constitución sostiene que la Corte interviene en “todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución”. El hecho es que nos encontramos aquí, precisamente, con una causa que versa sobre cuestiones constitucionales fundamentales. Alguien objetará: pero en tales casos la Corte debe “decidir” -según dice el texto constitucional- sólo por “apelación” (por lo que habría sido errado presentar la cuestión directamente ante ella). Sin embargo, lo cierto es que esta objeción formalista no impide que la Corte -sin “decidir” la controversia- se “pronuncie” sobre ella. ¿Por qué es que la Corte podría pronunciarse sobre lo que se le consulta? Precisamente, por el tipo obvio de razones que deben operar en este tipo de casos: para cooperar con los otros poderes, dándonos a todos mayor certeza acerca de las reglas de juego dentro de las cuales nos movemos.

División de poderes. El tercer argumento es el que ofreció, en su examen de la cuestión, el Procurador General de la Nación, Eduardo Casal, cuando sostuvo que no se trataba de un tema que debiera resolver la Corte, ya que ello implicaría una "intromisión en otro poder". El argumento es pobre, dado que el mismo parte de una noción de la idea de “división de poderes”, que es la que países como el nuestro directamente rechazaron. En efecto, la Argentina (como la gran mayoría de los países americanos) se organizó bajo un esquema de “frenos y contrapesos”, que de ningún modo prohíbe, sino que alienta, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, la llamada “intromisión” de cada poder sobre la jurisdicción particular de los otros. Por ello, y por ejemplo, es que el Presidente puede vetar una ley o amnistiar ciertos crímenes; o la justicia puede declarar inconstitucional una decisión tomada por las ramas políticas.

Cuestiones políticas no justiciables. Finalmente, el argumento que tiene algún interés mayor, aún siendo también, en última instancia, un argumento poco interesante, es el que presentara el ex Juez de la Corte Suprema, Raúl Zaffaroni. Este argumento viene a decirnos que estamos aquí frente a una “cuestión política no justiciable.” Para quienes defienden un acercamiento procedimentalista a la Constitución -como lo hiciera en su momento, por ejemplo, Carlos Nino- la doctrina de las “cuestiones políticas” es vista, más bien, como un dogma absurdo. La idea que propone el procedimentalismo es exactamente la contraria a la de las “cuestiones políticas”: los jueces deben concentrar su tarea no en examinar la “sustancia” de los asuntos públicos (por ejemplo, la validez de un impuesto o medida económica), sino -justamente- en la preservación de las “reglas de juego”. Ello incluye, de modo obvio, la supervisión (aunque no obviamente el dominio) sobre las reglas con que cada poder se organiza, y los modos en que se implementan esas reglas (por ejemplo, si el Congreso dictara un reglamento que dijera que no pueden participar de sus debates las personas sin estudios de posgrado, o los mayores de 50 años, la justicia tendría, obviamente, la obligación de intervenir para cuestionar tales reglas).

Expuesto lo anterior, esto es, la pobreza de los argumentos que niegan la posibilidad de la intervención de la Corte en una situación como ésta, quisiera concluir con la razón más importante que, a mi criterio, no sólo admite sino que alienta tal intervención judicial. La razón en la que pienso tiene que ver con la concepción de la democracia a partir de la cual me acerco al constitucionalismo, y que se asienta en el “diálogo” o la “conversación” colectiva. Conforme con esta mirada, la vida democrático-constitucional debe basarse en el diálogo colectivo, que incluye de modo saliente la “conversación” entre las distintas ramas de poder. Esa “conversación” debe ponerse al servicio de la imparcialidad de las decisiones, apoyándose en la ayuda mutua y la cooperación entre las distintas ramas del poder. Típicamente, cada rama del poder debe colaborar con las otras ramas, con el fin de precisar y enriquecer las decisiones que las otras toman, evitando que se cometan omisiones y errores; ayudando al enriquecimiento del proceso decisorio; y de forma tal de asegurar que todas las personas sean tratadas con igual consideración y respeto. Este modo de concebir, por ejemplo, la relación entre los poderes difiere de, y pretende dejar atrás, la “lógica de la guerra por otros medios” que, en sus inicios, pareció explicar la idea de los “frenos y contrapesos” (James Madison hablaba, por ejemplo, de “armas defensivas” en manos de cada poder, para referirse al veto presidencial o al juicio político). La “lógica del diálogo” requiere de otro modo de pensar el vínculo entre las ramas de gobierno, y entre ellas y la sociedad. Dicha lógica, por lo demás, no es ingenua ni depende de una actitud “angelical” por parte de los integrantes de los distintos poderes: el diálogo institucional – que no equivale a cualquier “comunicación” entre los poderes, hecha de cualquier forma y con cualquier objetivo - necesita de incentivos y de controles públicos.

La situación hoy bajo análisis puede ilustrar bien las implicaciones que tiene el concebir “dialógicamente” la relación entre poderes, y el modo en que esta concepción se distingue de otras alternativas. Además, ella nos permite ver por qué la posición que aquí sostengo se vincula fuertemente con nuestro “democrático” sentido común, mientras que la visión alternativa -dominante dentro de la academia jurídica- resulta extravagante y errada. Primero, para la concepción “conversacional,” la “consulta” de un poder a otro es entendida como un paso apropiado, y que merece alentarse, acerca del modo en que deben relacionarse las ramas de gobierno: siempre, pero en particular en situaciones de crisis como ésta, necesitamos de dicha cooperación entre los poderes! Segundo, dicho “diálogo entre poderes” no priva a ninguno de ellos (en este caso al Senado), de tomar decisiones sobre el modo en que se organiza. Tercero, dicha visión es consistente con el tener una justicia concentrada en el control de las reglas de juego, sin implicar que la Corte vaya a tener la “última palabra” sobre tales reglas; ni suponer la superioridad de una rama del gobierno por sobre todas las otras: es en la ciudadanía donde reside finalmente la soberanía constitucional. Lo que sostiene la visión dominante, por el contrario, se asienta en dogmatismos que chocan con el más elemental sentido común. Así, la “consulta” entre poderes aparece no como una virtud del vínculo entre los mismos, sino como una ofensa al sistema de gobierno; las comunicaciones entre las ramas del poder son descriptas, de tal modo, de modo notable, como “intromisiones indebidas”; y la cooperación posible entre Ejecutivo, Legislativo y Judicial es presentada -insólitamente- como una “violación de la división de poderes.” Insisto entonces: necesitamos, de una vez, salir de este dogmático encierro, y poner -siempre, pero particularmente en situaciones de crisis extremas, como la que hoy sufrimos- a las formas del derecho al servicio de los principios democráticos que les otorgan sentido.

14 abr 2020

Los riesgos del estado de emergencia en América Latina

https://www.lanacion.com.ar/opinion/coronavirus-los-problemas-del-estado-emergencia-america-nid2348990


Hace algunos años, y discutiendo sobre los poderes de emergencia otorgados en favor del Ejecutivo, el profesor Stephen Holmes contó la trágica historia que había atravesado su hija. Luego de sufrir un accidente gravísimo (ella cayó de espaldas desde la ventana de un segundo piso), un equipo médico se acercó prontamente a asistirla. Mientras, agrupadas en torno al equipo sanitario, las personas gritaban desesperadas por acciones urgentes (“más rápido, más rápido!!”), las médicas y enfermeras a cargo del procedimiento optaban por desarrollar, con sumo cuidado, los protocolos pre-establecidos para estos casos. Conscientes de la urgencia, el personal médico -decía Holmes- “trataba de minimizar los riesgos de cometer errores fatales pero evitables, como los que se suelen cometerse bajo situaciones de presión sicológica extrema.” En otros términos: la emergencia requiere, más que de medidas improvisadas y rápidas, de reglas y procedimientos fijados de antemano, ejecutadas por profesionales. Me adelanto entonces a la conclusión de este texto: podemos aprobar muchas de las decisiones tomadas por el gobierno en este tiempo, en cuanto a restricciones de derechos y cuarentenas, pero sin dejar de recordar nunca una historia regada de enseñanzas, sobre los riesgos propios de i) centralizar el poder al extremo, en un contexto de desigualdad; ii) limitar derechos constitucionales en nombre de alguna emergencia; y iii) dejar el espacio público en manos de las fuerzas de seguridad. Para analizar tales temas, me referiré en lo que sigue a tres perplejidades que generan las medidas adoptadas hasta el momento

Emergencia de salud y restricción de derechos. La primera perplejidad que quiero mencionar refiere a las numerosas voces que, desde las ciencias médicas y afines, especialmente, reivindican las drásticas restricciones de derechos que se deciden, en nombre de la “emergencia de salud.” La “emergencia de salud” es, tal vez, la excusa más perfecta para justificar restricciones drásticas de derechos (en nuestro país se habló muchas veces de “cirugías extremas” y “amputaciones necesarias” frente a amenazas tales como el “cáncer de la subversión”). Sin embargo, como el ejemplo presentado arriba nos sugiere, tenemos razones para pensar sobre la cuestión con mayor cuidado. Primero, resistir la idea de que la emergencia exige (“naturalmente”) la concentración de poderes; y segundo, analizar con extrema prudencia cualquier llamado a intercambiar “protecciones de salud” por “derechos básicos”. Como señalara John Rawls, las libertades básicas (que incluyen derechos políticos, de reunión, petición o queja) gozan de una “prioridad lexicográfica” frente a los restantes: en principio, no deben limitarse nunca, en nombre de necesidades sociales, económicas o de otro tipo. La razón no es oscura: se trata de derechos no “intercambiables” por constituir el “sostén” de todos los demás derechos. Si ellos se ponen en riesgo, toda la estructura de derechos entra en crisis. A pesar de lo dicho, América Latina aparece recorrida por decisiones diarias, que dejan a la luz problemas como el señalado. Así, en Perú acaba de entrar en vigencia una norma que exime de responsabilidad penal al personal policial que, en ejercicio de sus funciones, cause lesiones o muerte; o en Bolivia, el gobierno de facto tomó la “excusa perfecta” del virus para postergar el llamado establecido a las elecciones nacionales. Insisto entonces con el primer punto: la “emergencia sanitaria” no resulta obviamente “intercambiable” con los derechos civiles y políticos; ni requiere de modo “natural” un llamado al poder concentrado (vuelvo sobre esto en el punto siguiente).

Estado de sitio y poder presidencial. El segundo comentario que quiero presentar se vincula con otra perplejidad: la que surge del hecho de que, dentro de la comunidad jurídica, no aparezcan voces críticas cuestionando lo que es una declaración virtual de estado de sitio. Para decirlo resumidamente: las restricciones de derechos pueden llegar a justificarse, pero sólo algunas y sólo por ley (no por DNU); los decretos de emergencia están expresamente prohibidos en ciertas áreas (materia penal); el estado de sitio no puede resultar nunca de una súbita decisión presidencial. Sin embargo, nada de lo señalado parece importar en la actualidad. Ante todo: es difícil determinar en qué sentido no nos encontramos hoy en un estado de sitio, dada la concentración de poderes en el Presidente; la extrema limitación de derechos constitucionales (incluyendo los derechos de manifestación y reunión); y el espacio público monopolizado por las fuerzas de seguridad (con el ejército volcado de lleno a “tareas internas”, relativas a la asistencia social). Es decir: aunque parte de la comunidad jurídica haga silencio por miedo, y otra avale lo actuado en nombre de un momento que juzga “demasiado grave,” lo cierto es que vivimos hoy en una situación jurídicamente irregular, lo cual (en “un gobierno de abogados y científicos”) no puede tomarse como un detalle menor: la Constitución, y no sólo la salud, está siendo puesta en juego. Como sugiriera el ejemplo del comienzo: los protocolos a cumplir (legales en este caso) resultan cruciales para “minimizar errores esperables en situaciones de crisis”. Lo cual nos lleva directamente a la cuestión sustantiva: en situaciones de crisis social y tensión colectiva, necesitamos escuchar mucho más que nunca las voces de quienes impugnan, demandan y desacuerdan. Tales voces merecen informar y corregir la toma de decisiones “oficial”, en lugar de resultar relegadas por la intervención de la dirigencia que las invoca sin consultarlas, o quedar aplastadas por arengas militares (como las del Ministro de Seguridad de Buenos Aires).

Historia política, desigualdad y control policial. La tercera perplejidad a la que quiero referirme es la que surge frente al modo en que reconocidos cientistas sociales callan hoy los dos argumentos que nos daban siempre: la urgencia de evitar los sesgos de clase, y la necesidad de contextualizar todo análisis, vinculándolo con nuestra propia historia. Pues bien, ellos fallan hoy, complacientes, en ambos campos. Primero, porque la “fórmula salvadora” que aceptan e imponen (“lavado de manos y confinamiento”), resulta de cumplimiento imposible o irrazonable para amplios sectores de la población (“sin agua y hacinados”). Segundo, porque una vez más, y a pesar de todo, ellos vuelven a caer embelesados frente al canto de sirena del “ejército del pueblo” -el que reparte alimentos al “pueblo honesto”- y frente a la policía que hoy nos pide documentos, nos baja del transporte público y nos requisa, pero “sólo porque quiere cuidarnos”. Y lo cierto es que, a la luz de la historia americana, las implicaciones de militarizar el espacio público son previsiblemente trágicas. Lo re-conocemos todos estos días en América Latina: policías que abusan de sus poderes, como si estuvieran de fiesta; gendarmes que obligan a “bailar” a los sospechosos por “portación de rostro”; fuerzas armadas que disparan contra los pobres, porque ahora pueden. Notable: algunos parecen actuar hoy como si no lo supieran, como si la historia y el contexto no se los hubiera venido advirtiendo desde hace más de 200 años.



Este jueves, debatimos con Ackerman y Tom Ginsburg sobre Revolutionary Constitutions (coordina Richard Albert)




Cuando haya link, lo paso

10 abr 2020

Problemas del ciberpatrullaje





Publicada hoy en Revista Ñ
https://www.clarin.com/revista-enie/ideas/coronavirus-argentina-ciberpatrullaje-ministra-cometio-error_0_wAOMTx3C_.html

Días atrás, la Ministra de Seguridad Nacional, Sabina Frederic, realizó unas desafortunadas declaraciones en torno al “ciberpatrullaje” que estarían llevando a cabo las fuerzas federales, con el objeto de “monitorear el humor social,” y anticiparse a posibles saqueos. La Ministra se equivocó seriamente con lo que dijo y, una vez más, decidió  enmendar sus expresiones rápidamente, tratando de clarificar y a la vez rectificar el sentido original de sus palabras. Bienvenidas sus ya habituales precisiones, desmentidas y retractaciones: la Ministra suele corregirse en la dirección correcta. Sin embargo, lo ya ocurrido amerita algunas reflexiones adicionales.

En primer lugar, resulta preocupante la cantidad de veces que, en tan poco tiempo, la Ministra debió girar en velocidad frente a sus equívocos dichos. Ocurrió ya en demasiadas oportunidades, demasiado serias: al señalar (antes de su asunción como funcionaria!) que Hezbollah debía dejar de ser considerada una organización terrorista; al hablar sobre la necesidad de rehacer la pericia que se había llevado a cabo en el caso Nisman; al referirse al caso Maldonado; al aludir a los poderes de las fuerzas de seguridad durante la cuarentena; al mencionar ahora el ciberpatrullaje. La repetición de estos errores representa un primer hecho grave. El segundo hecho que mencionaría, mucho más grave que el anterior, refiere al tipo de errores de los que hablamos, y a lo que ellos sugieren. Y es que tales equivocaciones apuntan todas en la misma dirección, esto es, a la sorprendente ausencia del derecho, en un Ministerio que debería estar directamente guiado y controlado, a cada paso, por el derecho. Tal situación habla menos de la falta de personal versado en leyes, que del desinterés que exhibe su cartera en la materia. La falta de frenos jurídicos inhibitorios, en estos casos, resulta alarmante: no se trata de que la Ministra no incurra más en “sofocones públicos,” lo cual sería deseable, sino de no errar el paso en cuestiones tan cruciales, y que por ello mismo -por su importancia- se encuentran atendidas y resueltas ya por el derecho.

Si para algo sirve el derecho es para evitar errores semejantes, más precisamente en estos casos graves. En efecto, a través del derecho i) identificamos intereses que consideramos vitales (la libertad de expresión; la seguridad física; el bienestar social; etc.); luego, y mirando a la historia ii) reconocemos cuáles de tales intereses solemos violentar en la práctica (identificamos así, por ejemplo, que cada vez que un gobierno se torna más poderoso, intenta acallar a quienes se le oponen; etc.); y finalmente, iii) tomamos los intereses vitales que reconocemos más frágiles, a la luz de la historia, y dejamos constancia pública de nuestro compromiso de protegerlos tanto como podamos. Para ello, por ejemplo, incorporamos esos intereses a la Constitución, otorgándoles el estatus de “derechos fundamentales” (i.e., derecho a la libre expresión; derecho a la privacidad; etc.); o los consagramos en una ley, a través de la cual afirmamos nuestra preocupación por garantizar la vigencia de esos “derechos” que -ahora lo sabemos- tienden a ser violentados (i.e., escribimos una ley de inteligencia nacional marcando las áreas vedadas a las fuerzas de seguridad).

Señalado lo anterior, podemos concentrarnos directamente en el caso del ciberpatruallaje. Todo lo que la Ministra admitió que las fuerzas federales hacen -le guste o no- está prohibido por la ley. En su artículo 4to, incisos 2 y 3, la Ley de Inteligencia Nacional 25520 señala que ningún organismo de inteligencia podrá “obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción” (inc.2); ni tampoco “influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país…en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.” (inc.3).

Esto es decir: las fuerzas federales están llevando a cabo tareas que contradicen la letra explícita de una ley escrita a conciencia. Punto. Ello debería bastar para dejar en claro por qué, ya mismo, tales fuerzas deben abandonar lo que están haciendo, con independencia de sus mejores intenciones. No se trata de que ahora tenemos “buenos espías”; o “fuerzas al servicio de la ley”; o de que hoy priman convicciones ideológicas que no son las que primaban en los tiempos de Patricia Bullrich (“volvimos mejores”). Se trata de que las fuerzas de seguridad siguen involucradas en actividades ilegales. Lo anterior bastaría para concluir con la discusión, pero de todos modos agregaría a lo dicho tres breves puntos.

Primero, entiendo que la “luz verde” que, en los hechos, la Ministra otorga a las fuerzas de seguridad, para que ingresen en áreas que tienen por ley vedadas, se vincula con una controvertida posición académica que Frederic ha asumido como punto de partida de su labor: la “confianza” (antes que la “desconfianza,” que le atribuye al CELS) frente a las fuerzas de seguridad. Sobre el tema, habrá que decirle a la Ministra que, más allá de su postura como investigadora, la historia argentina le juega en contra. Necesitamos sospecha y control externo, antes que confianza y compañerismo, con quienes tienen a su cargo los medios de la coerción estatal. En segundo lugar, al hablar de ciberpatrullaje estamos hablando del ingreso del Estado en el ámbito de la privacidad protegido por el art. 19 de la Constitución y que, en estos momentos, en donde buena parte de la población se encuentra obligada al confinamiento, merece protección adicional, antes que menores niveles de resguardo. Finalmente, ante la debacle económica que se avecina (una crisis provocada por razones completamente ajenas a la responsabilidad de los ciudadanos); y dado el marco de pobreza y desigualdad con que vamos a “recibir” a dicha crisis; resulta particularmente importante asegurar que las fuerzas de seguridad no monopolicen (como lo hacen hoy) el espacio público, y que los poderes del Estado queden situados bien lejos de nuestra moral personal. Antes que nuevas aclaraciones, son éstas las certezas que necesitamos.




8 abr 2020

Hoy


Inscribite acá: https://cutt.ly/8tGIA7t
Te esperamos! ⏱️

7 abr 2020

Impunidad, impunidad, impunidad

Para el poder de turno (éste gobierno, el anterior, el previo) un elemento central es la impunidad de los propios: la impunidad (de los financistas, de los banqueros, de los aliados, de los corruptos) que permite mantener intacta la coalición económico-política en ejercicio. En todos los casos, inaceptable (más allá de que las razones que se alegan para la excarcelación, en este último caso, habilitan la excarcelación de todos los presos: desde acusados de crímenes de lesa humanidad, a ladrones de gallinas). Así no va: nos toman el pelo e, insisto, juegan con fuego
https://www.pagina12.com.ar/257971-la-justicia-federal-le-otorgo-la-prision-domiciliaria-a-amad

6 abr 2020

Coronavirus y derecho público global

Libertad por seguridad

https://elpais.com/cultura/2020-04-05/geraldine-schwarz-la-espiral-de-panico-es-peligrosa.html

Esto es lo que nos demuestra la pandemia de una manera brutal... Yo no pensé que, en nuestra época, la gente dijera con tanta facilidad no a la libertad en nombre de la seguridad. Eso me asusta mucho. Estas leyes de confinamiento han sido aprobadas por casi el 100% de la población y en los medios apenas oigo críticos del confinamiento. Nadie lo pone en duda. Y, como en España, las reglas son muy estrictas, a veces del todo ridículas. No puedes nadar en el mar, aunque la playa esté desierta, no puedes ir sola al monte… Es ridículo. Pero la gente obedece de un día para otro. ¿Son reglas proporcionales a la amenaza?