Causa 40373-00-CC-08 “Wald, Julián; Vargas, Malvina Patricia y otros s/inf. art. 78 CC” – Apelación.
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1º) Al momento de efectuar su alegato
2º) Que con fecha 9 de noviembre de 2009
3º) A fs. 388/404,
4º) Que a fs. 409/413, el Sr. Fiscal de Cámara, a cargo de
6) Que a fs. 430, pasan los autos a resolver.
PRIMERA CUESTION
El recurso de apelación impetrado se encuentra previsto expresamente en el art. 50 LPC; razón por la cual habiéndose interpuesto en el término previsto, y reuniendo las demás condiciones de forma ninguna duda cabe acerca de su procedencia.
SEGUNDA CUESTION
I- Incompetencia solicitada por el Sr. Fiscal de Cámara
El Fiscal de Cámara considera que el Tribunal debe declararse incompetente pues la conducta llevada a cabo en las presentes actuaciones encuadra en el tipo que describe el art. 194 CP.
Al respecto cabe expresar que esta Sala ya ha dirimido la cuestión de competencia en la presente causa con fecha 6 de abril de 2009 (cf. fs. 158/162). En aquella oportunidad se resolvió no hacer lugar a la solicitud fiscal de declinar la competencia en razón de la materia, en base a que el hecho se encuadraba en el art. 78 de la ley 1472, sin que se advirtiera la presencia de una hipótesis para habilitar la competencia federal, decisión que ha adquirido firmeza. En base a ello, corresponde rechazar el planteo reeditado por el Fiscal de Cámara.
En este sentido
II- Agravios basados en la violación del debido proceso
a) Diferimiento de la lectura del veredicto
La recurrente señala que
El presente planteo ha sido esgrimido por primera vez al momento de recurrir la sentencia definitiva. Que conforme se desprende de fs. 373vta, cuando la juez decidió disponer un cuarto intermedio y la lectura del veredicto para el día siguiente -29 de octubre–, no existió objeción alguna por parte de
Al respecto
En este sentido, se ha señalado que la cuestión constitucional debe plantearse desde el momento procesal en que el órgano jurisdiccional de la respectiva instancia puede acoger o rechazar las pretensiones de las partes, siendo tardía su introducción si en esa instancia pudo advertirse una resolución de signo adverso. Por tanto, el agravio planteado implica un caso de reflexión tardía (causa Nº 150-00-CC/2005 “Aniceto, Víctor Antonio s/ inf. art. 1.2.9 Ley 451- Apelación”, rta. el 2/6/2005).
b) Admisión de prueba presentada por la defensa en forma extemporánea
La recurrente sostuvo que a partir de la arbitraria admisión al debate de prueba testimonial en forma extemporánea se ha causado un agravio concreto al Ministerio Público Fiscal. Que esa prueba fue valorada de modo perjudicial a los intereses de ese Ministerio Público, al haber sugerido la realización de un peritaje sobre la nota en cuestión, que en realidad en modo alguno hubiera sido necesario o pertinente de no ser por los testimonios que volcaron durante el debate los testigos tardíamente ofrecidos por la defensa, respecto de los cuales
Ingresando al análisis del presente agravio cabe expresar en primer lugar que los testigos propuestos por la defensa, ampliando la prueba ofrecida oportunamente, fueron los que suscribieron la nota que fuera presentada como prueba en el ofrecimiento formulado por la defensa. Que la solicitud de sus testimoniales si bien fue luego del plazo para ofrecer prueba, fue admitida por
Que la decisión de la magistrada no ha sido errada pues la normativa procesal citada autoriza a que “Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a pedido de parte, el juez podrá ordenar su recepción”. Siendo así, en el caso de que la juez no dispusiera la citación de los testigos en ese momento la habría ordenado en la audiencia de debate. Que esta circunstancia tampoco imposibilitó a
III- Agravio basado en la arbitrariedad de la valoración de la prueba
a)
En cuanto a la exigencia normativa que establece que el ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye una contravención y que deberá darse aviso a la autoridad competente con razonable anticipación, esta Sala ya ha expresado que la alusión al “ejercicio regular de los derechos constitucionales” parece indicar que se trata de una causa de justificación, es decir de un precepto permisivo incluido en la misma norma que contiene la conducta prohibida. Sin embargo, se observa que en tal caso aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo general contenido en el CP –art. 34 inc. 4º- dicho párrafo carecería de operatividad, no así el último que lo reglamenta. Si se lo considera un supuesto de atipicidad debería incluirse entre los elementos del tipo la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que sólo en caso de que la totalidad de las exigencias se cumplan, la conducta sería atípica. En otras palabras, la tipicidad de la conducta no se constituye sólo con el impedimento u obstaculización de vehículos por la vía pública, sino con dicha faz positiva mas una omisión: no haber dado aviso a la autoridad competente con razonable anticipación- si además se trata del ejercicio de un derecho constitucional-; es decir con la sumatoria de aquella acción, más el incumplimiento de la conducta debida frente a tales supuestos.
Y se agregó que, independientemente de que se trate de una causa de justificación o de atipicidad, el art. 78 excluye la configuración del injusto allí previsto siempre que confluyan las dos exigencias en forma conjunta: el ejercicio de un derecho constitucional y el previo aviso a la autoridad competente (causa nro. 24093-00-00/07 “Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros s/ inf. art. 78 CC. Apelación”, rta. 27/3/09). Sentado ello, cabe determinar en el caso particular si se ha configurado el injusto contravencional requerido por la norma en análisis.
b) Errónea interpretación del encuadre legal.
En este punto cabe expresar que no esa dable plantear la cuestión desde el punto de vista de la justicia o pertinencia del reclamo. Tampoco desde el ángulo del derecho prevaleciente. Ello así toda vez que, tal como lo sostuvimos en el precedente Dolman ya citado, no se trata de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente por el otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados y pueden compatibilizarse. Que este presunto conflicto entre derechos fundamentales se encuentra resuelto por la propia ley.
En cuanto al modo en que se debe efectuar el corte, tal como lo refiere la defensa, el art. 78 del CC menciona como conducta típica el interrumpir total o parcialmente el tránsito, no se ocupa de cuestiones tales como si eso ocurre con las personas en permanente marca o movilización o detenidas en un punto fijo. Esas cuestiones son ajenas a lo que el tipo penal exige; tampoco prevé, ni existe una reglamentación complementaria, que refiera que las protestas se deban desarrollar en un determinado lugar. Por lo tanto, las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y el de protesta se encuentran reconocidos por nuestra constitución como corolario del sistema democrático.
Sentado ello, debemos establecer si en el caso existió el pertinente aviso previo que evita la configuración del injusto contravencional del art. 78.
c) Falta de aviso previo
En relación a la nota que fuera presentada en la comisaría haciendo saber el corte de la autopista, la recurrente refirió que si bien, tanto el subinspector Ramil, como la inspectora Acosta reconocieron en el debate su firma en aquella, ambos desconocieron su contenido y manifestaron no recordar concretamente la recepción de una misiva de esa naturaleza. Que parece poco probable que una comunicación tan relevante no sólo no sea recordada por aquellos que la habrían recibido, sino tampoco haber sido asentada en modo alguno en los registros de las dependencias respectivas. A ello agrega que de los informes recabados a
Agregó que los funcionarios desconocen el contenido del manuscrito y además no se sabe cuándo fue recibido. Que todo ello permite sentar un manto de duda respecto de la autenticidad y de la fecha en la que habría sido entregada en las dependencias correspondientes. Que tampoco puede descartarse la realización de una maniobra ardidosa que diera lugar a un abuso de firma en blanco en perjuicio del subinspector Ramil y de
Expresa que la genérica referencia a la realización de un corte en la autopista Illia el día 19 de noviembre de 2008, sin indicar el horario de inicio, su duración, el lugar preciso del tramado de la autopista en el que se llevará a cabo y la cantidad de asistentes a la manifestación no puede constituir aviso previo y mucho menos anticipado, mas aún teniendo en cuenta que originalmente había sido suscripta por unos pocos vecinos de la villa 31 y 31 bis.
A ello agrega que no se anotició con razonable anticipación al personal policial de la realización de la movilización y que los preventores fueron contestes en señalar que al concurrir al lugar de los hechos los manifestantes ya se encontraban presentes sobre la autopista impidiendo y obstaculizando la circulación vehicular. De los dichos del Comisario Luis Alberto Norte, del subinspector Diego Fernando Romero y del Sargento Jorge Aníbal Albelo se desprende que no tenían conocimiento previo.
Al respecto la defensa sostuvo que si
Refiere que la nota en cuestión fue prueba ofrecida y admitida en el proceso, no cuestionada por la fiscalía, del mismo modo que los testimonios de los integrantes de la policía Ramil y Acosta. Que fue esa defensa la que le sugirió a la fiscalía que tenía a mano la posibilidad de dar contenido procesal a esas meras conjeturas en denuncias pertinentes mediante la extracción de los testimonios que considerara falsos, algo que no ocurrió ni en ese momento ni en ningún otro.
Agregó en cuanto a los requisitos de fondo y de forma en la nota de aviso presentada que no existe tal regulación, por lo tanto el requisito es el simple aviso sin regulaciones de ningún otro orden. Sostuvo que las razones por las cuales el aviso no fue debidamente tramitado exceden el interés de la defensa y no fueron objeto de discusión.
Ahora bien, sentada la postura de las partes cabe expresar en primer lugar que en el caso existió aviso previo, que ello surge de la nota que se encuentra reservada y que en copia luce a fs. 219. Aquella fue presentada el 18/10/08 a las 10: 50 hs, por integrantes de la mesa de trabajo – Radicación “Padre Mujica”. y recibida en la comisaría nro. 46 por
Habiendo prestado declaración los integrantes de la mesa de trabajo Petronilla Bobadilla Maciel, Elva Aima, Zulma Beatriz Rosa Moretti, Silvia Manzoni, Andrés Carlos Benitez, Carlos Federico Ramón Acosta, todos coinciden en haber firmando la nota en la casa de Elva Aima, antes de que fuera presentada en la comisaría. Específicamente Petronilla Bobadilla Maciel refirió que Zulma Moretti fue la encargada de llevar la nota a la policía, circunstancia que fue ratificada por Moretti quien sostuvo que la nota la redactó Amalia Aima y que luego ella la presentó, primero concurrió a la seccional 46 y después a la comisaría de San Martín.
Asimismo, los dichos de Zulma Moretti se condicen con la secuencia de horarios de las presentaciones efectuadas ante la seccional 46 y en
Aquella cirunstancia fue reconocida en la audiencia por Carina del Carmen Acosta, inspectora de
Al respecto y si bien Acosta manifestó que creía que los números que identificaban la fecha y hora de la recepción del aviso no le pertenecían, es dable destacar, tal como lo menciona
A ello cabe agregar que la nota había sido efectuada como sugerencia de María Luciana Bercovich, abogada de
De lo expuesto se desprende que la hipótesis de
Si bien, de las declaraciones del comisario de la seccional nro 46 Luis Alberto Norte, de los subinspectores de esa comisaría Diego Fernando Romero y Damián Guillermo César Clenar, del Sargento de
d) Violación a las indicaciones de la autoridad competente
La recurrente sostiene que no fueron respetadas las indicaciones del personal policial respecto del ordenamiento, pues al requerir liberar al menos un carril de la referida autopista, no hicieron caso y la mantuvieron cortada durante al menos nueve horas, exigiendo como condición la realización de una entrevista con funcionarios del Gobierno de
En cuanto al referido planteo cabe manifestar que tanto de las declaraciones de los policías Luis Alberto Norte como así también de las del subinspector Diego Fernando Romero y de Damián Guillermo César Clenar no se desprende que los manifestantes habrían desacatado las órdenes de la policía. Específicamente Luis Alberto Norte refirió que se habilitó un carril para el paso de automóviles y que el corte se extendió hasta aproximadamente las seis de la tarde Agregó que el corte fue total al comienzo pero fue cediendo a medida que pasaban las horas y que habilitaban carriles en ambas manos de manera progresiva a lo que iban negociando. En suma, los integrantes de la policía federal que se encontraban presentes coinciden en que hubo gestiones para destrabar el conflicto y que la cantidad de carriles que se habilitaban eran en función de las negociaciones. Asimismo la legisladora Liliana Beatriz Parada, que se hizo presente en el lugar del hecho, sostuvo que el clima era tranquilo y que cuando ella llegó a la autopista, algunos vecinos se habían ido hacia la reunión con funcionarios del gobierno, que la gente estaba tranquila y que no había ningún caos. Por todo ello, el planteo de
e) Falta de aviso a la autoridad competente y ausencia de configuración del requisito de razonable anticipación
Al respecto cabe expresar que el Poder Ejecutivo de
Que la resolución establece que “Las solicitudes de corte de calles y avenidas totales o parciales serán presentadas ante la mesa de entradas de
Específicamente dispone que “
Sentado ello cabe concluir que el permiso exigido por la mentada resolución no resulta compatible con el simple aviso dispuesto por el art. 78 CC pues mientras que la disposición 558/06 requiere un acto administrativo que autorice los cortes de calles y avenidas, la norma contravencional no exige la solicitud de permiso alguno. En base a ello, no puede pretenderse su aplicación al caso ni en cuanto a la solicitud de permiso previo ni tampoco en lo relativo a la autoridad competente para recibirlo pues la norma contravencional no determina a quién debe dirigirse el aviso, ni bajo qué modalidad ni con qué anticipación corresponde efectuarlo, tampoco nos remite a ningún otro tipo de reglamentación.
En suma, la exigencia de aviso previo a la autoridad competente no exige una autorización sino que es un simple aviso.
En el caso, tal como lo expresáramos precedentemente, se anotició de la marcha un día antes a la comisaría de la jurisdicción, lo que permitía implementar un operativo preventivo para disminuir la afectación de los derechos de los ciudadanos que circulaban por esa autopista, circunstancia que no ocurrió desde el primer momento en virtud de la falta de comunicación institucional de aquella protesta, pues los preventores una vez recibida la nota no le dieron el cauce adecuado. En base a ello, este planteo fiscal tampoco puede prosperar
En síntesis, es dable afirmar que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros) y, por ende, no se puede tipificar como arbitraria.
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 375/387vta. en cuanto ABSUELVE a Julián Wald; Malvina Patricia Vargas, Ramón Antonio Ojeda, Aida Nélly Campos Vilchez y Amalia Concepción Aima, de las demás condiciones personales obrantes en autos por el hecho que les fuera imputado consistente en haber “conjuntamente con un grupo de personas vecinos del complejo habitacional denominado Villa 31 y 31 bis de esta ciudad”, llevar a cabo, previa organización, el día 19 de noviembre de 2008 desde las 9.20 hs y hasta las 19.50 hs. aproximadamente, un corte de uno de los accesos a la ciudad de Buenos Aires, en la denominada Autopista Arturo Illia.
Regístrese, notifíquese con carácter de urgente y oportunamente remítase al juzgado de origen, a sus efectos.
Ante mi:
Dejo constancia que el Dr. José Sáez Capel no firma por hallarse en uso de licencia.
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