18 jul 2007

Fallo Villa 31

Causa 40373-00-CC-08 “Wald, Julián; Vargas, Malvina Patricia y otros s/inf. art. 78 CC” – Apelación.

//n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 388/404 contra la sentencia dictada a fs. 375/387 de la presente, de la que RESULTA:

1º) Al momento de efectuar su alegato la Sra. Fiscal Genoveva Cardinali atribuye a Julián Wald, Malvina Patricia Vargas, Ramón Antonio Ojeda, Aida Nelly Campos Vilchez y Amalia Concepción Aima, conjuntamente con un grupo de vecinos del complejo habitacional denominado villa 31 y 31 bis de esta ciudad, llevar a cabo, previa organización, el día 19 de noviembre de 2008, desde las 9:20 hs y hasta las 19:50 hs. aproximadamente, el corte de uno de los accesos a la Ciudad de Buenos Aires en la denominada Autopista Illia, ambos sentidos altura aproximada del 1.5km, sin dar previo aviso a la autoridad competente. Subsumió el hecho endilgado en el art. 78 CC.

2º) Que con fecha 9 de noviembre de 2009 la Juez María Araceli Martínez, resuelve absolver a Julián Wald, Malvina Patricia Vargas, Ramón Antonio Ojeda, Aida Nelly Campo Vilchez y Amalia Concepción Aima, por la acusación formulada.

3º) A fs. 388/404, la Fiscal Genoveva Cardinali, interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada supra. Sostiene que la juez ha efectuado una arbitraria valoración de los elementos de prueba ventilados en el juicio oral y público, así como una errónea interpretación de las normas de derecho común, todo lo cual llevó a una clara afectación del principio de la sana crítica que debió regir los fundamentos del resolutorio en crisis, descalificándolo como acto jurisdiccional válido. Específicamente cuestionó: a) el diferimiento de la lectura del veredicto por parte de la juez para el día siguiente a la finalización de la audiencia de debate; b) La admisión de prueba solicitada por la defensa en forma extemporánea; c) La interpretación efectuada por la sentenciante del art. 78 CC; d) la acreditación por parte de la juez del aviso previo exigido por la norma contravencional y e) la falta de anoticiamiento del corte a la autoridad competente, conforme la resolución 556/06.

4º) Que a fs. 409/413, el Sr. Fiscal de Cámara, a cargo de la Fiscalía en lo Penal Contravencional y de Faltas nro. 1, sostiene que a) tal como lo esgrimió en su dictamen nro. 284-FC/08, del 13 de noviembre pasado, el Tribunal debe declararse incompetente pues la conducta llevada a cabo encuadra en el tipo que describe el art. 194 CP; b) Sin perjuicio del planteo anterior, coincide con los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal de grado los cuales reproduce en el dictamen. 5º) Que a fs. 416/429, la defensa de los imputados refiere que se debían rechazar los agravios planteados por la recurrente y confirmar la resolución en crisis. Sintéticamente manifestó que: a) la cuestión de incompetencia esgrimida por el Fiscal de Cámara ya fue resuelta y es una cuestión precluida; b) el planteo fiscal del diferimiento de la lectura de la sentencia no materializa un agravio; c) existió un aviso previo y d) que no se aplica al caso la resolución 558/09 pues el art. 78 CC no exige permiso sino aviso previo.

6) Que a fs. 430, pasan los autos a resolver.

PRIMERA CUESTION

El recurso de apelación impetrado se encuentra previsto expresamente en el art. 50 LPC; razón por la cual habiéndose interpuesto en el término previsto, y reuniendo las demás condiciones de forma ninguna duda cabe acerca de su procedencia.

SEGUNDA CUESTION

I- Incompetencia solicitada por el Sr. Fiscal de Cámara

El Fiscal de Cámara considera que el Tribunal debe declararse incompetente pues la conducta llevada a cabo en las presentes actuaciones encuadra en el tipo que describe el art. 194 CP.

Al respecto cabe expresar que esta Sala ya ha dirimido la cuestión de competencia en la presente causa con fecha 6 de abril de 2009 (cf. fs. 158/162). En aquella oportunidad se resolvió no hacer lugar a la solicitud fiscal de declinar la competencia en razón de la materia, en base a que el hecho se encuadraba en el art. 78 de la ley 1472, sin que se advirtiera la presencia de una hipótesis para habilitar la competencia federal, decisión que ha adquirido firmeza. En base a ello, corresponde rechazar el planteo reeditado por el Fiscal de Cámara.

En este sentido la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal ha expresado, al referirse al principio de preclusión, que “…Los pasos cumplidos en tiempo oportuno adquieren firmeza, extinguiéndose las facultades no ejercidas durante el mismo, siendo inadmisible la reproducción de cuestiones ya resueltas o que se deduzcan otras no planteadas en el momento oportuno” (“Pistrini, Mario C. s/ recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 4/12/96)

II- Agravios basados en la violación del debido proceso

a) Diferimiento de la lectura del veredicto

La recurrente señala que la Juez no debió diferir el veredicto de la sentencia para el día siguiente a los alegatos y palabras finales, invocando el art. 251 CPPCABA. Que el art. 47 de la ley 12 prescribe que la sentencia se dicta de inmediato, una vez finalizado el debate, sin posibilidad de prorrogar sus fundamentos y mucho menos el veredicto o la parte dispositiva para una jornada posterior. En base a ello consideró que existía una violación al debido proceso.

El presente planteo ha sido esgrimido por primera vez al momento de recurrir la sentencia definitiva. Que conforme se desprende de fs. 373vta, cuando la juez decidió disponer un cuarto intermedio y la lectura del veredicto para el día siguiente -29 de octubre–, no existió objeción alguna por parte de la Sra. Fiscal, por lo que su invocación en esta instancia resulta claramente tardía. Para su adecuado tratamiento debió haber sido propuesta, en cambio, en la primera oportunidad en que hubiese podido advertir la existencia de dicho agravio, a los fines de poder ser mantenida luego en las instancias de mérito. En base a ello, cabe rechazarlo.

Al respecto la Corte ha expresado que “Si el apelante no expuso –al atacar por primera vez el auto emitido por el tribunal oral que autorizó la filmación de una audiencia de debate y su reproducción por televisión contra la voluntad del imputado- ningún agravio fundado en el art. 19 de la Constitución Nacional-, ni brindó motivo alguno que justifique por qué no lo hizo en ese momento del proceso, debe rechazarse el planteo por ser el fruto de una reflexión tardía” (“Gaggero, Juan José s/recurso de queja”, rta. el 27/2/97).

En este sentido, se ha señalado que la cuestión constitucional debe plantearse desde el momento procesal en que el órgano jurisdiccional de la respectiva instancia puede acoger o rechazar las pretensiones de las partes, siendo tardía su introducción si en esa instancia pudo advertirse una resolución de signo adverso. Por tanto, el agravio planteado implica un caso de reflexión tardía (causa Nº 150-00-CC/2005 “Aniceto, Víctor Antonio s/ inf. art. 1.2.9 Ley 451- Apelación”, rta. el 2/6/2005).

b) Admisión de prueba presentada por la defensa en forma extemporánea

La recurrente sostuvo que a partir de la arbitraria admisión al debate de prueba testimonial en forma extemporánea se ha causado un agravio concreto al Ministerio Público Fiscal. Que esa prueba fue valorada de modo perjudicial a los intereses de ese Ministerio Público, al haber sugerido la realización de un peritaje sobre la nota en cuestión, que en realidad en modo alguno hubiera sido necesario o pertinente de no ser por los testimonios que volcaron durante el debate los testigos tardíamente ofrecidos por la defensa, respecto de los cuales la Fiscal no podía tener conocimiento previo. Considera que en base a ello se afectaron los principios de igualdad de armas y control de la prueba ofrecida.

Ingresando al análisis del presente agravio cabe expresar en primer lugar que los testigos propuestos por la defensa, ampliando la prueba ofrecida oportunamente, fueron los que suscribieron la nota que fuera presentada como prueba en el ofrecimiento formulado por la defensa. Que la solicitud de sus testimoniales si bien fue luego del plazo para ofrecer prueba, fue admitida por la Juez un mes antes del debate con sustento en la celeridad procesal y en lo dispuesto en el art. 234 del CPPCABA, de aplicación supletoria.

Que la decisión de la magistrada no ha sido errada pues la normativa procesal citada autoriza a que “Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a pedido de parte, el juez podrá ordenar su recepción”. Siendo así, en el caso de que la juez no dispusiera la citación de los testigos en ese momento la habría ordenado en la audiencia de debate. Que esta circunstancia tampoco imposibilitó a la Fiscal a solicitar algún otro medio de prueba que estimara pertinente, en base a los nuevos testimonios ofrecidos por la defensa, pues en caso de que hubiera querido requerir otras medidas, lo podría haber hecho en cualquier momento, por lo que la igualdad de armas no se vió afectada. Ambas partes tenían la posibilidad de ejercer ese derecho. En base a ello, el agravio expuesto debe ser rechazado.

III- Agravio basado en la arbitrariedad de la valoración de la prueba

a) La Fiscal de grado sostuvo en lo que respecta a los elementos del tipo previstos por la parte final del art. 78 CC que se trata de dos causales de atipicidad contenidas en la misma norma. Que a juicio de la recurrente la intención del legislador fue incluir una causa especial de justificación, como una especial autorización para realizar la acción, siempre y cuando se realice en el modo y con las condiciones allí requeridas y no de atipicidad. Luego de hacer esa distinción sostuvo que en el caso ninguno de los dos supuestos se debe tener por configurado.

En cuanto a la exigencia normativa que establece que el ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye una contravención y que deberá darse aviso a la autoridad competente con razonable anticipación, esta Sala ya ha expresado que la alusión al “ejercicio regular de los derechos constitucionales” parece indicar que se trata de una causa de justificación, es decir de un precepto permisivo incluido en la misma norma que contiene la conducta prohibida. Sin embargo, se observa que en tal caso aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo general contenido en el CP –art. 34 inc. 4º- dicho párrafo carecería de operatividad, no así el último que lo reglamenta. Si se lo considera un supuesto de atipicidad debería incluirse entre los elementos del tipo la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que sólo en caso de que la totalidad de las exigencias se cumplan, la conducta sería atípica. En otras palabras, la tipicidad de la conducta no se constituye sólo con el impedimento u obstaculización de vehículos por la vía pública, sino con dicha faz positiva mas una omisión: no haber dado aviso a la autoridad competente con razonable anticipación- si además se trata del ejercicio de un derecho constitucional-; es decir con la sumatoria de aquella acción, más el incumplimiento de la conducta debida frente a tales supuestos.

Y se agregó que, independientemente de que se trate de una causa de justificación o de atipicidad, el art. 78 excluye la configuración del injusto allí previsto siempre que confluyan las dos exigencias en forma conjunta: el ejercicio de un derecho constitucional y el previo aviso a la autoridad competente (causa nro. 24093-00-00/07 “Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros s/ inf. art. 78 CC. Apelación”, rta. 27/3/09). Sentado ello, cabe determinar en el caso particular si se ha configurado el injusto contravencional requerido por la norma en análisis.

b) Errónea interpretación del encuadre legal.

La Fiscal sostuvo que cortar una de las principales autopistas que circundan la ciudad, ocasionando serios daños a la libertad de circulación de numerosos ciudadanos, es un medio abiertamente ilegal y no puede ser utilizado como mecanismo de reclamo. Que en ningún modo puede justificar el cercenamiento del derecho de muchos integrantes de la misma sociedad que intentaban circular por la autopista al tiempo en que se llevaba a cabo la manifestación, poniéndose en riesgo con ese accionar la seguridad de muchos y hasta la propia dadas las condiciones en las que se llevaba a cabo el reclamo. Agregó que el objeto de la movilización era claramente extemporáneo, pues la presentación a la justicia se realizó en esa misma fecha, por lo que no pudo tener otro objeto que presionar a los poderes legítimamente establecidos para que adopten determinadas decisiones. A lo expuesto añadió que debió realizarse en lugares pertinentes frente a las autoridades y no en la autopista Illia a las 18 hs.

En este punto cabe expresar que no esa dable plantear la cuestión desde el punto de vista de la justicia o pertinencia del reclamo. Tampoco desde el ángulo del derecho prevaleciente. Ello así toda vez que, tal como lo sostuvimos en el precedente Dolman ya citado, no se trata de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente por el otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados y pueden compatibilizarse. Que este presunto conflicto entre derechos fundamentales se encuentra resuelto por la propia ley.

En cuanto al modo en que se debe efectuar el corte, tal como lo refiere la defensa, el art. 78 del CC menciona como conducta típica el interrumpir total o parcialmente el tránsito, no se ocupa de cuestiones tales como si eso ocurre con las personas en permanente marca o movilización o detenidas en un punto fijo. Esas cuestiones son ajenas a lo que el tipo penal exige; tampoco prevé, ni existe una reglamentación complementaria, que refiera que las protestas se deban desarrollar en un determinado lugar. Por lo tanto, las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y el de protesta se encuentran reconocidos por nuestra constitución como corolario del sistema democrático.

Sentado ello, debemos establecer si en el caso existió el pertinente aviso previo que evita la configuración del injusto contravencional del art. 78.

c) Falta de aviso previo

En relación a la nota que fuera presentada en la comisaría haciendo saber el corte de la autopista, la recurrente refirió que si bien, tanto el subinspector Ramil, como la inspectora Acosta reconocieron en el debate su firma en aquella, ambos desconocieron su contenido y manifestaron no recordar concretamente la recepción de una misiva de esa naturaleza. Que parece poco probable que una comunicación tan relevante no sólo no sea recordada por aquellos que la habrían recibido, sino tampoco haber sido asentada en modo alguno en los registros de las dependencias respectivas. A ello agrega que de los informes recabados a la División San Martín y a la Seccional 46 º de la Policía Federal se desprende que no se tenía conocimiento de la realización de un corte como así tampoco de las constancias de presentaciones en ese sentido.

Agregó que los funcionarios desconocen el contenido del manuscrito y además no se sabe cuándo fue recibido. Que todo ello permite sentar un manto de duda respecto de la autenticidad y de la fecha en la que habría sido entregada en las dependencias correspondientes. Que tampoco puede descartarse la realización de una maniobra ardidosa que diera lugar a un abuso de firma en blanco en perjuicio del subinspector Ramil y de la Inspectora Acosta, mediante la inserción del texto con posterioridad al estampado de las firmas aludidas. A ello aduna que los dos funcionarios policiales fueron contestes en indicar que recibían permanentemente comunicaciones y notas de los habitantes de los asentamientos, extremos por los que resulta llamativo que los policías no recordaran el contenido de lo que habían firmado.

Expresa que la genérica referencia a la realización de un corte en la autopista Illia el día 19 de noviembre de 2008, sin indicar el horario de inicio, su duración, el lugar preciso del tramado de la autopista en el que se llevará a cabo y la cantidad de asistentes a la manifestación no puede constituir aviso previo y mucho menos anticipado, mas aún teniendo en cuenta que originalmente había sido suscripta por unos pocos vecinos de la villa 31 y 31 bis.

A ello agrega que no se anotició con razonable anticipación al personal policial de la realización de la movilización y que los preventores fueron contestes en señalar que al concurrir al lugar de los hechos los manifestantes ya se encontraban presentes sobre la autopista impidiendo y obstaculizando la circulación vehicular. De los dichos del Comisario Luis Alberto Norte, del subinspector Diego Fernando Romero y del Sargento Jorge Aníbal Albelo se desprende que no tenían conocimiento previo.

Al respecto la defensa sostuvo que si la Fiscal estaba tan convencida sobre la dudosa legitimidad de la nota y la veracidad de los testimonios debió someter al contraexamen a los testigos, sin embargo optó por la pasividad procesal en lugar de agotar las instancias probatorias y los medios disponibles para ello.

Refiere que la nota en cuestión fue prueba ofrecida y admitida en el proceso, no cuestionada por la fiscalía, del mismo modo que los testimonios de los integrantes de la policía Ramil y Acosta. Que fue esa defensa la que le sugirió a la fiscalía que tenía a mano la posibilidad de dar contenido procesal a esas meras conjeturas en denuncias pertinentes mediante la extracción de los testimonios que considerara falsos, algo que no ocurrió ni en ese momento ni en ningún otro.

Agregó en cuanto a los requisitos de fondo y de forma en la nota de aviso presentada que no existe tal regulación, por lo tanto el requisito es el simple aviso sin regulaciones de ningún otro orden. Sostuvo que las razones por las cuales el aviso no fue debidamente tramitado exceden el interés de la defensa y no fueron objeto de discusión.

Ahora bien, sentada la postura de las partes cabe expresar en primer lugar que en el caso existió aviso previo, que ello surge de la nota que se encuentra reservada y que en copia luce a fs. 219. Aquella fue presentada el 18/10/08 a las 10: 50 hs, por integrantes de la mesa de trabajo – Radicación “Padre Mujica”. y recibida en la comisaría nro. 46 por la Inspectora Acosta como así también en la División de la Superintendencia de Seguridad Ferroviaria de la Policía Federal Argentina, ubicada en la Estación de Ferrocarril San Martín, por el subinspector Ramil, el 18/11/08 a las 11:15 hs. En esas presentaciones se les hace saber a ambas dependencias que el día 19/10/08 se haría un corte en la Autopista Arturo Illia, en virtud de que no habrían obtenido respuesta alguna a las reiteradas presentaciones del proyecto de urbanización de la villa 31/31 bis.

Habiendo prestado declaración los integrantes de la mesa de trabajo Petronilla Bobadilla Maciel, Elva Aima, Zulma Beatriz Rosa Moretti, Silvia Manzoni, Andrés Carlos Benitez, Carlos Federico Ramón Acosta, todos coinciden en haber firmando la nota en la casa de Elva Aima, antes de que fuera presentada en la comisaría. Específicamente Petronilla Bobadilla Maciel refirió que Zulma Moretti fue la encargada de llevar la nota a la policía, circunstancia que fue ratificada por Moretti quien sostuvo que la nota la redactó Amalia Aima y que luego ella la presentó, primero concurrió a la seccional 46 y después a la comisaría de San Martín.

Asimismo, los dichos de Zulma Moretti se condicen con la secuencia de horarios de las presentaciones efectuadas ante la seccional 46 y en la División San Martín, 10:50 hs y 11:15 hs respectivamente.

Aquella cirunstancia fue reconocida en la audiencia por Carina del Carmen Acosta, inspectora de la PFA, quien refirió que al momento de los hechos se desempeñaba en la oficina de administración de la comisaría 46, que reconocía en la nota su firma y la aclaración de su suscripción, como así también de la declaración de Miguel Alejandro Ramil, agente de la PFA, que cumplía funciones como Jefe de Servicio en División San Martín, quien reconoció su firma en la nota presentada, la aclaración, la fecha y hora. También sostuvo que recibía muchas notas de integrantes de la villa pero no recuerda puntualmente a quien entregó la nota. Que en general se entregan al superior y que en el caso era el comisario Ferreira.

Al respecto y si bien Acosta manifestó que creía que los números que identificaban la fecha y hora de la recepción del aviso no le pertenecían, es dable destacar, tal como lo menciona la Juez al momento de dictar sentencia, que a simple vista la grafía y la tinta utilizada para suscribir aquellos números y letras son similares a los de la firma y aclaración que Acosta reconoció como propia. Siendo así, si la parte acusadora tenía dudas al respecto debió haber solicitado un peritaje para aclarar esa incógnita. Por ello, y en virtud del principio in dubio pro reo, cualquier duda debe ser decidida a favor de los encartados.

A ello cabe agregar que la nota había sido efectuada como sugerencia de María Luciana Bercovich, abogada de la Asociación Civil para la igualdad y la justicia, quien sostuvo al declarar en la audiencia que dos días antes de la protesta se comunicaron manifestantes con esa asociación y le preguntaron si tenían que hacer una presentación en la policía a lo que ellos asesoraron que sí.

De lo expuesto se desprende que la hipótesis de la Fiscal en cuanto a la autenticidad de la nota y de la fecha en la que habría sido entregada y su aseveración de que podría existir una maniobra ardidosa que diera lugar a un abuso de firma en blanco, no tiene sustento en ninguna de las pruebas obrantes en la causa, son meras suposiciones sin base fáctica alguna.

Si bien, de las declaraciones del comisario de la seccional nro 46 Luis Alberto Norte, de los subinspectores de esa comisaría Diego Fernando Romero y Damián Guillermo César Clenar, del Sargento de la Policía Federal de la División Robos y Hurtos Jorge Aníbal Albelo, como así también de los informes de fs. 18 y 60 de la División Planificación de Servicios de la Policía Federal, del de la Subsecretaría de Seguridad Urbana de la GCABA de fs. 71/72, de los de fs. 201 y 203 del Subcomisario Gabriel Albanese y del Comisario Luis Alberto Norte, como del de fs. 208 del Jefe de la División San Martín, se desprende que no fueron anoticiados del corte, ello no puede revertirse en contra de los encartados que cumplieron con la presentación del aviso - indicando un día antes fecha y lugar del corte.

d) Violación a las indicaciones de la autoridad competente

La recurrente sostiene que no fueron respetadas las indicaciones del personal policial respecto del ordenamiento, pues al requerir liberar al menos un carril de la referida autopista, no hicieron caso y la mantuvieron cortada durante al menos nueve horas, exigiendo como condición la realización de una entrevista con funcionarios del Gobierno de la Ciudad. Que la liberación parcial y por breves lapsos de algunos de los carriles de circulación de la autopista, en modo alguno puede entenderse como el cumplimiento de las indicaciones dadas por la autoridad.

En cuanto al referido planteo cabe manifestar que tanto de las declaraciones de los policías Luis Alberto Norte como así también de las del subinspector Diego Fernando Romero y de Damián Guillermo César Clenar no se desprende que los manifestantes habrían desacatado las órdenes de la policía. Específicamente Luis Alberto Norte refirió que se habilitó un carril para el paso de automóviles y que el corte se extendió hasta aproximadamente las seis de la tarde Agregó que el corte fue total al comienzo pero fue cediendo a medida que pasaban las horas y que habilitaban carriles en ambas manos de manera progresiva a lo que iban negociando. En suma, los integrantes de la policía federal que se encontraban presentes coinciden en que hubo gestiones para destrabar el conflicto y que la cantidad de carriles que se habilitaban eran en función de las negociaciones. Asimismo la legisladora Liliana Beatriz Parada, que se hizo presente en el lugar del hecho, sostuvo que el clima era tranquilo y que cuando ella llegó a la autopista, algunos vecinos se habían ido hacia la reunión con funcionarios del gobierno, que la gente estaba tranquila y que no había ningún caos. Por todo ello, el planteo de la Sra. Fiscal no tiene asidero fáctico.

e) Falta de aviso a la autoridad competente y ausencia de configuración del requisito de razonable anticipación

La Representante del Ministerio Público esgrimió que la autoridad competente para recibir el aviso, conforme resolución 558/06 es la Dirección del Sistema de Señalización del GCBA. Que en el caso, la Subsecretaría de Seguridad urbana del gobierno de la ciudad no recibió noticia alguna previa al corte. Agregó que el escueto lapso temporal con el que habría presentado la nota es insuficiente para implementar un operativo preventivo serio.

Al respecto cabe expresar que el Poder Ejecutivo de la CABA – a través de la Subsecretaría de Programación y Coordinación del Espacio Público, la Subsecretaría de Tránsito y Transporte y la Subsecretaría de Seguridad Urbana- dictó el 26/10/06 la resolución nro. 558/GCBA/SSPYCEP/06, que estableció el circuito administrativo para la tramitación y programación de las solicitudes de corte de calles y avenidas, sea su afectación total o parcial.

Que la resolución establece que “Las solicitudes de corte de calles y avenidas totales o parciales serán presentadas ante la mesa de entradas de la Dirección General del sistema de señalización, con una antelación de diez días hábiles a la fecha en la que se pretende afectar la calzada.

Específicamente dispone que “La Subsecretaría de Seguridad Urbana será la encargada de dictar el acto administrativo que autorice los cortes de calles y avenidas, sean totales o parciales, en los casos de manifestaciones políticas, partidarias, religiosas…” Asimismo determina que el mencionado “acto administrativo deberá fundarse en los informes técnicos elaborados por la Dirección General de Sistema de Señalización, de la Dirección General de Tránsito, si correspondiere, y de la Dirección General de Seguridad Vial”.

Sentado ello cabe concluir que el permiso exigido por la mentada resolución no resulta compatible con el simple aviso dispuesto por el art. 78 CC pues mientras que la disposición 558/06 requiere un acto administrativo que autorice los cortes de calles y avenidas, la norma contravencional no exige la solicitud de permiso alguno. En base a ello, no puede pretenderse su aplicación al caso ni en cuanto a la solicitud de permiso previo ni tampoco en lo relativo a la autoridad competente para recibirlo pues la norma contravencional no determina a quién debe dirigirse el aviso, ni bajo qué modalidad ni con qué anticipación corresponde efectuarlo, tampoco nos remite a ningún otro tipo de reglamentación.

En suma, la exigencia de aviso previo a la autoridad competente no exige una autorización sino que es un simple aviso.

En el caso, tal como lo expresáramos precedentemente, se anotició de la marcha un día antes a la comisaría de la jurisdicción, lo que permitía implementar un operativo preventivo para disminuir la afectación de los derechos de los ciudadanos que circulaban por esa autopista, circunstancia que no ocurrió desde el primer momento en virtud de la falta de comunicación institucional de aquella protesta, pues los preventores una vez recibida la nota no le dieron el cauce adecuado. En base a ello, este planteo fiscal tampoco puede prosperar

En síntesis, es dable afirmar que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros) y, por ende, no se puede tipificar como arbitraria.

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia obrante a fs. 375/387vta. en cuanto ABSUELVE a Julián Wald; Malvina Patricia Vargas, Ramón Antonio Ojeda, Aida Nélly Campos Vilchez y Amalia Concepción Aima, de las demás condiciones personales obrantes en autos por el hecho que les fuera imputado consistente en haber “conjuntamente con un grupo de personas vecinos del complejo habitacional denominado Villa 31 y 31 bis de esta ciudad”, llevar a cabo, previa organización, el día 19 de noviembre de 2008 desde las 9.20 hs y hasta las 19.50 hs. aproximadamente, un corte de uno de los accesos a la ciudad de Buenos Aires, en la denominada Autopista Arturo Illia.

Regístrese, notifíquese con carácter de urgente y oportunamente remítase al juzgado de origen, a sus efectos.

Ante mi:

Dejo constancia que el Dr. José Sáez Capel no firma por hallarse en uso de licencia.

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