6 mar 2019

La Corte y La Rioja




publicado hoy en LN
https://www.lanacion.com.ar/2225677-la-corte-ante-una-grave-amenaza-a-la-democracia-constitucional

La iniciativa promovida en La Rioja, en favor de la re-reelección del actual gobernador, deberá ser examinada nuevamente por la Corte Suprema. Esta situación le ofrece a los jueces una oportunidad extraordinaria para dejar en claro lo que no dejaron en claro en la ocasión anterior, esto es, su disposición a salvaguardar a nuestra democracia constitucional, frente a las gravísimas amenazas que regularmente recibe. El caso en cuestión, por lo demás, reviste una importancia excepcional, en tanto “caso testigo”: autoridades políticas de todo el país siguen con atención lo que ocurre, con la certeza de que un “vía libre” judicial al abuso en marcha representaría la señal perfecta, la única autorización faltante para convertir a cualquier Constitución Provincial en una herramienta a favor de la opresión ciudadana. Dicho aval permitiría que el poder establecido expanda sus privilegios a voluntad, invocando la legalidad vigente; y se defienda frente a las críticas, invocando el federalismo. En lo que sigue, y frente a semejantes riesgos, voy a ofrecer cinco argumentos constitucionales que la justicia podría considerar en el caso.

Procedimiento democrático. La primera y fundamental tarea de la Corte es la de asegurar que los ciudadanos, a través de sus representantes, puedan autogobernarse. Para ello, la justicia debe concentrar sus energías en asegurar que las reglas básicas del procedimiento democrático se encuentren a salvo, examinando con el escrutinio más estricto (strict scrutiny) cualquier incumplimiento serio de esas reglas procedimentales, y cualquier decisión tomada para socavarlas. En el caso riojano, tales incumplimientos y agravios resultan descomunales. Ante todo, y en abierta violación de la Constitución local del 2007, que tuvo como finalidad principal la de impedir las terceras reelecciones consecutivas, el gobierno local motorizó una reforma destinada a posibilitarla. Y lo hizo, por lo demás, de un modo grotesco: convocó a una consulta popular para el momento que quiso (el art. 177 de la Constitución riojana permite enmendarla con el apoyo de una consulta popular realizada en simultáneo con “la primera elección general que se realice”); del modo en que quiso (la convocatoria a la reforma no fue realizada por quien estaba autorizado a hacerlo, esto es, el vicegobernador y presidente de la función legislativa); y contabilizando como quiso sus resultados (ver más abajo). La violencia contra los procedimientos democráticos resultó, en resumen, desmesurada.

Separación de poderes y “frenos y contrapesos”. Respetar la división de poderes que establece la Constitución nada tiene que ver con la idea de abstinencia judicial frente a la política: la separación de poderes se articula con un sistema de “frenos y contrapesos” que, como sostuviera James Madison al momento diseñarlo (El Federalista n. 51) requiere, no de auto-restricción, sino de la parcial injerencia, de cada poder en las funciones del poder contrario. De allí que –contra lo que alguna vez quiso consagrar la absurda doctrina de las “cuestiones políticas no judiciables”- no es cierto que los asuntos que involucran procedimientos y derechos fundamentales queden fuera de la supervisión judicial. La mayoría de la Corte, por tanto, se equivocó en su decisión anterior sobre la reelección en La Rioja, al auto-limitarse del modo en que lo hizo, invocando los riesgos de "la judicialización de las cuestiones electorales.” Se trata de lo contrario: el esquema de “frenos y contrapesos” exige que la Corte intervenga de modo activo, sobre todo y precisamente, en este tipo de casos.

Federalismo. El argumento del federalismo viene utilizándose de modo recurrente, en esferas políticas y judiciales, para permitir que quienes gobiernan refuercen o expandan sus privilegios, vulnerando para ello los derechos que sean necesarios. Es claro, sin embargo, que la Constitución afirma el federalismo por razones contrarias a las aludidas por los defensores de las oligarquías locales: no como excusa para que el poder haga lo que se le venga en gana, sino como medio destinado a posibilitar un mejor resguardo de los “principios, declaraciones y garantías” constitucionales (art. 5 CN).

Poder Ejecutivo. Según uno de los más renombrados juristas de nuestro tiempo, Cass Sunstein, el constitucionalismo debe entenderse en respuesta a las amenazas más serias que afectan a una comunidad. De allí que la Constitución norteamericana fuera leída, durante dos siglos, como un remedio frente al riesgo de las “facciones”; o que Juan Bautista Alberdi concibiera a la Constitución de 1853 como un instrumento destinado a afrontar los males del “desierto” y el “atraso”. Desde hace décadas, en la Argentina, la vida constitucional se encuentra a la merced de la concentración del poder (político y económico), que ha puesto en riesgo tanto el autogobierno colectivo como a las más básicas libertades personales. Por ello, el Poder Judicial debería examinar con una virtual “presunción de inconstitucionalidad” cualquier decisión del poder de turno destinada a prolongar su permanencia en el poder; o susceptible de afectar las capacidades de la oposición para controlarlo. Mucho más en un caso como éste, en donde el poder establecido pone en crisis a la propia Constitución Provincial. Como sostuviera el juez Rosenkrantz en su acertada opinión sobre la materia, el procedimiento de reforma constitucional es el punto nodal de toda Constitución, dado que de él depende tanto el sistema de derechos, como la forma de gobierno establecida.

Soberanía popular. Sin dudas, el agravio más extraordinario de los definidos por la maniobra del gobernador riojano, es el referido al principio de soberanía del pueblo. La agresión contra dicho principio fue doble. La primera consistió en colocar, en los hechos, y por encima de la Constitución local -que define cómo contabilizar los votos de la consulta- al artículo 15 de la ley 5.989, que puso cabeza abajo lo dispuesto por aquella. Mientras que para la Constitución (art. 84), la consulta se considera rechazada si no la aprueba una mayoría del 35% de los votos de los electores inscriptos en el padrón electoral, la ley 5.989 establece que la consulta se considerará rechazada cuando los votos negativos, constituyendo mayoría, superen el 35%. Es decir, conforme a la nueva norma, la carga en cuestión –la de reunir voluntades en su respaldo- que antes se colocaba, razonablemente, sobre quienes querían modificar la Constitución, ahora se coloca (contra lo exigido por la Constitución vigente) sobre las espaldas de aquellos que quieren impedir el agravio. La segunda agresión la hizo pública el presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Provincia, quien confesó que el gobierno convocó la consulta popular en enero, con la certeza de que en ese mes participaría poca gente. En sus términos: “ésta fue la estrategia que se armó junto con el gobernador…no va a ir más del 50%, entonces el “no” no va a poder sacar el 35% que necesita”. Una burla al pueblo hecha a los gritos y a cara descubierta.

Nos encontramos, en conclusión, frente a una situación que vulnera cualquier noción concebible sobre lo que significa respetar la soberanía popular y los derechos fundamentales. Nos encontramos, finalmente, frente a un caso de inconstitucionalidad caricaturesca, violenta, exagerada.













3 comentarios:

Anónimo dijo...

Muy buena nota profesor Gargarella. Le tengo fe a la Corte. Mire la última parte del considerando 2 y el considerando 3 en su totalidad (resolución pronunciada el viernes en donde admite la competencia originaria). Parece estar adelantando el modo en que va a resolver la controversia. Y todo parece que en el sentido que usted propone en su nota.
Saludos,
Esteban

http://cij.gov.ar/nota-33523-ORIGINARIOS---Competencia-originaria-en-las-causas-sobre-la-validez-de-la-enmienda-de-la-Constituci-n-de-la-provincia-de-La-Rioja.html

Anónimo dijo...

una duda respecto al tema de la "parcial injerencia" de un departamento en otro. Madison no se refiere ahí únicamente a lo que concierne a la forma de nombramiento de los miembros de otro? es decir, jueces nombrados por PE y senado, por ej. (aunque en el veto y la iniciativa legislativa me hace ruido mi propio planteo)
no pretendo justificar la doctrina de las cuestiones políticas pero tal vez la cuestión es mucho más clara: hay una afectación al principio republicano, condición por la cual el estado federal garante la autonomía provincial (art. 5 CN) y esa si es claramente una cuestión propia de la letra constitucional, que tiene que ser conocida y decidida por el PJ (art. 116 CN).
en fin, super claro una vez más el artículo y gracias al anónimo anterior leí el CIJ, aunque yo no sería tan optimista acerca del desenlace de la cuestión.

Anónimo dijo...

Feliz día Robert!!!