9 jul 2016

Independencia y república



Una buena manera de celebrar hoy la independencia es preguntarse qué nuevas prácticas pueden dar razones a la ciudadanía –a cada uno de nuestros pares- para reconocerse como parte de un colectivo común que protege y amplía los derechos de todos y se responsabiliza de los deberes de cada uno.

Dentro de la tradición filosófica republicana, la idea de la independencia siempre ocupó un papel prominente. Y si ello fue así, no se debió a alguna obnubilación nacionalista o militarista, sino al particular lugar que el republicanismo asignara, dentro de su escala de valores, a la idea de libertad. Se trataba de una noción de libertad más robusta de la que defendiera la tradición liberal: hablamos aquí de la libertad como autogobierno. Para que no parezca que esto se trata solamente de juegos de palabras entre filósofos, corresponde prontamente aclarar que el ideal del autogobierno fue el gran factor motivacional de las luchas por la independencia desde hace siglos, el motor que puso en marcha a movimientos revolucionarios, aquí y allá.

 Para quienes se tomaron en serio al valor del autogobierno –y a su particular manifestación que fuera la independencia política– el asunto no refería directamente a arengas o a alistamientos forzados para la batalla. Todo lo contrario. Se trataba de educar a la ciudadanía, y de darle razones (no solo materiales) para que ella se involucrara en la disputa y preservación de lo compartido, por lo que era común a todos. Como no era esperable entonces –como no lo es ahora– que las personas se pusieran de pie en pos del cuidado de la vida en común, la propuesta republicana refería necesariamente a la virtud: virtud cívica del individuo que siente que su destino está atado al destino de aquellos con los que convive; de sujetos que están identificados con la vida en comunidad.


Pero otra vez: la virtud cívica que se requiere para hacer posible la independencia política (el autogobierno en definitiva) debe ser cultivada, antes que meramente exigida o declamada. Cultivada a través del ejemplo de los gobernantes; cultivada con lecturas y estudios; cultivada por medio de prácticas cotidianas que implican esfuerzos equivalentes y proporcionales, y que culminan en resultados que reafirman la básica igualdad que nos relaciona a unos con otros.

 Cuando recordamos hoy el aniversario de la independencia, conviene que pensemos (todos, y en particular la clase dirigente) si nos acercamos a aquella significativa fecha a partir de algo más que de acciones mecánicas, plenas de repeticiones, emociones forzadas y recuerdos descomprometidos. Claro que tiene sentido preocuparse hoy por la independencia, pero lo tiene si es que lo hacemos del modo en que lo hicieron algunos de quienes nos antecedieron. Esto es decir, si retomamos la cuestión de la independencia preguntándonos, ante todo, qué nuevas prácticas pueden dar razones a la ciudadanía –a cada uno de nuestros pares– para reconocerse como parte de un colectivo común; para sentir una íntima disposición a ponerse de pie, otra vez, junto con los demás. Ni retórica vacía, ni fuerza ni propaganda: se trata de volver a reconstruir los vínculos que dan contenido a nuestra comunidad. Se trata de retomar aquellas prácticas que nos reafirmen como dueños de nuestra propia vida.

4 jul 2016

2 jul 2016

Los gobiernos son aquello en lo que devienen. La política del nuevo gobierno, en materia de derechos


(Publicado en revista Panamá, acá: http://panamarevista.com/politica-de-derechos-del-nuevo-gobierno/)

Qué podemos decir sobre la política de derechos del nuevo gobierno?


Convocado a escribir sobre la política de derechos del gobierno, a seis meses de haber asumido el mismo, quisiera ofrecer fundamentalmente tres reflexiones. La primera de ellas se refiere a la discontinuidad que suele haber, en la Argentina, entre los primeros meses de un gobierno, y los meses sucesivos. Esta reflexión no contradice la posibilidad de evaluar a un gobierno entrante, pero sí pretende dejar en claro la limitada capacidad predictiva de aquello que se destaca y describe. La segunda reflexión se refiere a las señales iniciales que ha ido mostrando el nuevo gobierno (más allá de las potenciales implicaciones de las mismas). Lo que se trata de hacer es, en todo caso, un reconocimiento (y una crítica) en torno a los “rasgos de personalidad” propios del mismo. La última reflexión, más directamente relacionada con la cuestión de los derechos, se vincula de modo especial al modo implausible en que hemos estado pensando sobre la cuestión. Se señalan, en todo caso, algunos rasgos problemáticos de las (nuevas o no) políticas en la materia.

La impotencia predictiva de los primeros meses. Hay algo equivocado en la idea de querer hacer un balance de un gobierno argentino, luego de apenas seis meses de asumido. Por supuesto, tenemos la posibilidad y el derecho de examinar el asunto político que queramos, cuando queramos. Pero también es cierto que tenemos la experiencia histórica, y que ella nos dice que siempre –pero muy en particular en países como el nuestro- los gobiernos no son sino aquello en lo que devienen. Y ellos  ganan formas más concretas y definidas sólo luego de unos cuantos meses, cuando reconocen cuál es el tipo de terreno sobre el que están parados, cuáles sus márgenes de acción, cuáles sus expectativas de alianzas, cuáles sus posibilidades efectivas de utilizar los recursos económicos y medios de fuerza disponibles, en el marco del contexto local e internacional en el que están quedado situados. Y aquello en lo que devienen –lo sabemos- no siempre (y agregaría, poco habitualmente) se parece a aquello que insinuaron en sus comienzos.

Sólo por citar algunos ejemplos compartidos: recuérdense el intento de Raúl Alfonsín de orientar la economía designando como Ministro en el área a Bernardo Grispun, y su opción posterior por Juan Vital Sorrouille (con quien su gobierno estabiliza su política económica); o el tránsito de Carlos Menem, desde Miguel Roig y Néstor Rapanelli, a Erman González; o el deslizamiento de De la Rúa desde José Luis Machinea a Domingo Cavallo. O piénsese en el primer año de gobierno de Néstor Kirchner, su defensa de la transversalidad política y su demoledora crítica hacia los “caudillos provinciales,” que vira en cuestión de meses a su abandono de la transversalidad, y su pacto con aquellos a los que repudiaba. Todos estos ejemplos sólo reafirman que hay algo apresurado en la pretensión de hacer balances cuando los gobiernos nuevos recién se están instalando en el poder: Alfonsín intentó un camino más social-demócrata en un comienzo, que devino en uno más afín al “ajuste estructural” al poco tiempo; y Kirchner insinuó un camino (que él mismo definió) como de desafío a las “mafias provinciales,” que devino en pacto con aquellas mafias al poco tiempo de haberlas denunciado. Necesitamos prestar atención, entonces, a aquello en lo que los gobiernos devienen, al poco tiempo de haber llegado. Y para ello, según diré, debemos estar atentos a las señales iniciales del gobierno; dispuestos a escrutar sus habituales reacciones; y abiertos también a leer (y a dejarse sorprender, bien o mal, por) los hechos que ocurren, antes que urgidos a confirmar los propios prejuicios.

El error de muchos analistas políticos, que no reconocen lo anterior, es el de abrir un juicio sobre lo que el gobierno es, y predecir lo que el mismo va a ser, a partir de la gestualidad de sus primeros días, que suele ser muy poco indicativa sobre aquello que el gobierno va a reconocer como su “camino posible” –poco indicativa sobre el lugar en que la administración entrante va a tender a estabilizarse. En los peores casos –demasiado habituales en nuestro país, en este tiempo- los analistas suplantan la información con la que no cuentan por sus juicios previos, descuidando todos aquellos aspectos de la realidad que contradicen los mismos, o leyendo cada acto del nuevo gobierno conforme a lo que son sus expectativas de lo que el gobierno va a hacer (un ejemplo particularmente horroroso de lo anterior fue el juicio de un ex Secretario de Comercio kirchnerista –uno de los más brutales funcionarios públicos que supimos conseguir en democracia- sosteniendo que el actual gobierno es peor que el de Jorge Videla, porque éste último hacía desaparecer gente pero al menos “no hambreaba al pueblo”).

La fuerza de la historia. En este punto, debe considerarse también aquello que podemos denominar “la fuerza de los acontecimientos,” que suele estar marcada por irrupciones violentas y no controladas –levantamientos populares; crisis en los países vecinos; caídas en la economía mundial; eventos inesperados (guerras, etc.) que determinan cambios en los precios de las manufacturas o productos primarios que el país exporta o importa; etc. En este sentido -concluiría por el momento- el carácter de nuestros gobiernos tiene mucho menos que ver con la personalidad y voluntad específicas del líder de turno, que con factores estructurales que están lejos de su control. Esto no quiere decir que los líderes del momento sean “títeres de la historia,” o sus meros instrumentos. Pero sí implica asumir que sus márgenes de acción son limitados: dentro de un contexto nacional o internacional de crisis, el gobernante de turno puede ser un mejor o mejor “piloto de tormentas;” puede demostrar –lo sabemos bien- probidad o criminal indecencia, pero otra cosa es asumir en ese líder el poder de las hadas que Alberdi asociaba con el Presidente, en sus Bases. De otro modo no se explica por qué, en tiempos de “ajuste estructural”, todos los gobiernos latinoamericanos tendieron a aplicar programas de privatización de empresas; o por qué, en los últimos años, muchos países latinoamericanos –asociados con la izquierda o la derecha, lo mismo da- gozaron de situaciones de superávit fiscal, y bajaron por tanto los índices de desempleo que se habían desatado luego de la crisis de aquellos programas “noventistas” de “ajuste estructural.”

Algunos (poco promisorios) “rasgos de personalidad” del nuevo gobierno. Ahora bien, decir que los primeros meses de un gobierno, en la Argentina, no dicen mucho sobre aquello que va a distinguir a ese mismo gobierno, en los años por venir, no significa afirmar que esos tiempos iniciales son poco reveladores, o que dicen poco. Por el contrario. Esos primeros momentos resultan naturalmente muy indicativos sobre aquello que el líder del gobierno y sus principales líneas quieren decir, mostrar y significar en público; sobre algunos de los que son sus rasgos íntimos: los “datos básicos de su personalidad.” Conviene leer, entonces, qué es lo que nos quiere decir el gobierno, a través de los Ministros que designa; qué es lo que elige mostrar al público; qué expresan el Presidente o sus Ministros en sus discursos (a veces, los más meditados, a veces, los más espontáneos). Tales “rasgos de personalidad” del nuevo gobierno no tienen mayor poder predictivo sobre aquello en lo que el gobierno va a transformarse, pero nos ofrecen datos de obvia importancia para saber con quién estamos lidiando (o sobre el modo en que el mismo va a lidiar con los acontecimientos con los que se enfrente).

Al gobierno actual y a su Presidente –como a muchos de los gobiernos anteriores- les interesa mucho –exageradamente- la comunicación política, e invierten ingentes recursos y esfuerzos en dicha materia. Por ello, y a pesar de ello, uno puede encontrar muchos indicios de interés –desde mi punto de vista inatractivos- en lo que, buscada o involuntariamente, expresan gobiernos como el actual. Ofrezco algunos ejemplos. La vocación del actual Presidente por rodearse de “CEOs”, o su disposición a designar en posiciones cercanas a personas “de su condición” –aquellas con las que ha socializado en Colegios o institutos privados- son expresivos de una forma de “mirar al mundo” elitista, y por tanto políticamente muy riesgosa, en países como el nuestro. La disposición presidencial a cruzar las líneas entre el Estado y la empresa privada despreocupadamente, o como si se tratase de la misma cosa, revela la educación práctica que el Presidente ha recibido, a partir de una familia acostumbrada a trabajar en esa “zona gris” del poder, y abre también la puerta a posibilidades políticas no por conocidas menos peligrosas. La “naturalidad” con que el Presidente puede viajar en aviones de empresarios privados o recibir de ellos beneficios cotidianos (compartiendo espacios de recreación o gozando de invitaciones para el descanso) dan cuenta sobre aquello que constituye su “mundo de referencia”, y genera ciertas alertas acerca del punto de vista desde el cual el Presidente “lee” o “decodifica” a la realidad circundante. Otra vez: no me resulta claro determinar cuál es el nivel predictivo de este tipo de rasgos, para comprender aquello que caracterizará a la Argentina en los próximos años. Entiendo que la sociedad altamente movilizada y conflictiva que es la Argentina va a tender a “acomodar a los empujones” al nuevo gobierno, como lo está haciendo. Dentro de ese marco, es mi impresión, el Presidente se muestra sensible a rectificar rumbos, y a modificar ciertas inercias (haciendo de la necesidad virtud). Mi impresión, en todo caso, es que todavía sabemos poco sobre aquello que va a ocurrir en los próximos tiempos –cuál es el punto de equilibrio en que va a tender a estabilizarse el gobierno. En todo caso, y como corazonada, diría que, prontamente, y en razón de las presiones recibidas y por venir, algunas de las principales líneas o figuras del gobierno van a comenzar a dejar sus puestos, o van a cambiar significativamente el rumbo que le imprimen o quieren imprimirle a sus acciones. 

Fracasos obstinados en la política de derechos: de ayer a hoy. Más allá de estas primeras designaciones, actitudes y gestualidades ¿qué podríamos decir sobre las primeras medidas concretas del gobierno, particularmente (en el área sobre la cual se me invita a escribir, esto es) en el área vinculada con los derechos de las personas? A la hora de escribir sobre el tema –y hechas ya las salvedades anteriores- quisiera dejar anotado, sobre todo, lo siguiente. Desde hace años, he venido insistiendo, en casi todo lo que he escrito (en particular, en dos libros recientes publicados en torno al constitucionalismo latinoamericano), que las políticas de derechos necesitan mucho menos de la incorporación legislativa de “nuevos derechos”, que de políticas que organicen el poder de un modo diverso. Dichas políticas, además, deben organizarse no de cualquier modo, sino de un particular modo diverso, esto es, expandiendo el poder de decisión y control de aquellos a los cuales se pretende beneficiar con la incorporación de “nuevos derechos.” Para decirlo en términos constitucionales: las reformas legales destinadas a “expandir derechos” requieren menos de nuevas reformas “dogmáticas” (esto es, reformas destinadas a extender la declaración de derechos ya incorporada en nuestra Constitución), que de reformas “orgánicas” -esto es, reformas destinadas a modificar la otra parte de nuestra Constitución, la relacionada con la organización del poder. Para ejemplificar lo dicho: si un gobierno “otorga” decenas de “nuevos derechos participativos”, pero preserva intocada la estructura del poder –típicamente, una estructura híper-presidencialista, verticalista, elitista- luego, es esperable que, en cada ocasión en que la ciudadanía quiera tonrar efectivo alguno de sus “nuevos derechos”, se vea impedida de hacerlo por alguna negativa administrativa o presidencial. Si –como ocurrió habitualmente en el llamado “nuevo constitucionalismo latinoamericano- un gobierno reforma la Constitución y reconoce, de modo espectacular, los “nuevos derechos de la naturaleza” (como lo ha hecho Ecuador, por tomar un caso) pero al mismo tiempo mantiene intocados los absolutos poderes presidenciales ya establecidos, es dable esperar que ocurra –como de hecho ocurrió- que esos “nuevos derechos de la naturaleza” se desconozcan en la práctica, por completo, si es que contradicen la voluntad presidencial (i.e., se permite –como lo permitió la Corte Ecuatoriana- el “fracking” y la explotación indiscriminada de los recursos naturales, como si fueran compatibles con la Constitución, a pesar de la “revolucionaria” idea –incorporada en la misma- acerca de la existencia de “derechos de la naturaleza”, y –en definitiva- con el único objeto de dar satisfacción a un pedido presidencial). En otros términos, si no se re-estructura la “sala de máquinas” de la Constitución (el modo en que el poder está organizado y distribuido), todo lo que se escriba y hable sobre los derechos tiene, luego, bastante poco sentido.

Ayer. Lo dicho hasta aquí ayuda a entender el error con que muchos analistas –normalmente, pero no exclusivamente, analistas sin formación jurídica- leyeron, en los últimos años, las “políticas de derechos” en curso. Para muchos de ellos nos encontrábamos frente a gobiernos que “expandían derechos,” porque se establecía normativas contra la “trata de personas,” y aunque fuera claro que el gobierno de turno no estaba dispuesto a cumplir esa normativa. O se asumía que se “expandían derechos” porque se escribían textos, también legales, hablando de la “democratización de la justicia,” que venían en realidad a reforzar los poderes de control presidenciales, antes que a facilitar el acceso y control populares sobre los órganos de justicia (i.e., en ese entonces, en lugar de favorecer y simplificar el acceso de los más pobres a los tribunales, se crearon nuevas instancias de control burocrático, que dificultaban aún más el acceso de los más vulnerables a la justicia). O se asumía que se “expandían derechos” porque se escribía una “Ley de Medios” que luego, de modo simplemente indignante se usaba como herramienta de castigo al enemigo y beneficio hacia los amigos propios. Otra vez: no se trató de errores, sino de decisiones. No se trató de un caso, sino de una política. No se trató de un abuso, sino de una práctica, basada en última instancia en la indisposición a favorecer la directa intervención y control de la sociedad civil, en la custodia e implementación de los “nuevos derechos” que desde el púlpito se pregonaban.

Hoy. Lo que ocurre hoy, en materia de derechos, y a pesar del poco tiempo transcurrido, no difiere mucho de lo que ocurriera ayer. El gobierno entrante tampoco se muestra dispuesto a democratizar el poder, facilitar la capacidad de control y decisión ciudadanas, y así permitir que los abundantes derechos constitucionales que nuestros textos legales consagran, ganen vida. Y es que, en efecto, tanto a nivel nacional como local, los habitantes de este país gozamos ya (en los papeles) de numerosísimos derechos, que luego vemos frustrados en la práctica por muchas razones, que incluyen de modo prominente nuestra situación de alienación frente al poder. Para tomar algunos casos emblemáticos: de qué sirve contar con el derecho de huelga, si la Corte Suprema se queda con el derecho de decir si los “grupos informales de trabajadores” pueden promover o no (y dijo que “no”) medidas de fuerza (una decisión del 29 de junio pasado)? Y de qué sirve contar con el derecho a movilizarse, manifestarse, y criticar al poder, si ese mismo poder es el que se arroga la capacidad de determinar los límites estrictos de nuestros derechos de protesta, en un (hasta hoy inaplicado) “Protocolo de Protesta”? Y de qué sirve el derecho a las “jubilaciones y pensiones móviles,” si luego los montos que se “movilizan” van a depender de la voluntad administrativa sobre la materia, y las políticas de austeridad que el gabinete económico considere apropiadas? En definitiva, me parece que seguimos pensando mal sobre la cuestión de los derechos, y -en parte a partir de ello- seguimos y seguiremos padeciendo limitaciones prácticas en contraste con la retórica oficial sobre esos mismos derechos.

Por todo lo dicho –y contra lo que dicen muchos oficialistas y opositores- no veo hoy progresos notables ni retrocesos dramáticos en materia de derechos: encuentro, en esta área como en otras, más continuidades que rupturas, y por tanto, más dificultades que atractivos. Mi predicción –dependiente casi exclusivamente de corazonadas, y de algunas lecturas de la historia- es que –otra vez, contra lo que dicen muchos oficialistas y opositores- en los próximos años, no vamos a tener tampoco progresos notables ni retrocesos dramáticos en materia de derechos.



30 jun 2016

Reseña/Sala de máquinas

Por Roberto Blanco Valdés, para la REVISTA DE LIBROS (ESPAÑA)

http://www.revistadelibros.com/resenas/la-constitucion-y-la-vida

Roberto Gargarella
La sala de máquinas de la Constitución. Dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010)
Madrid, Katz, 2015
390 pp. 23 €

En noviembre de 2014 participé en Santo Domingo –la primera ciudad que los conquistadores españoles fundaron del otro lado del Océano– en un congreso internacional de constitucionalistas titulado «Los derechos económicos y sociales y su exigibilidad en el Estado social y democrático de derecho». Aunque allí se dijeron muchas cosas y muy interesantes, algunas resultaron, ciertamente, llamativas: por ejemplo, fue sorprendente para mí la insistencia con que varios colegas pusieron de relieve que la Constitución de la República Dominicana era una de las mas avanzadas del planeta en materia de derechos sociales y económicos, hecho que no seré yo quien ponga en duda, desde luego, pero que contrastaba vivamente con lo que podía observar cualquier persona con solo darse un simple paseo por los alrededores del lujoso hotel donde nuestros anfitriones tuvieron la gentileza de alojarnos. ¿Y qué podía observarse? El lector conoce la respuesta: una miseria verdaderamente pavorosa.

Recordé ese doloroso contraste entre lo que tantas veces disponen las Constituciones y la realidad que con ellas pretende regularse al leer el último libro del profesor argentino Roberto Gargarella, todo él recorrido por una preocupación central –la de la profunda desigualdad que corroe desde hace dos centurias las entrañas de América Latina–, preocupación que acabará además por conformarse como una de la tesis esenciales del ensayo. Pero no adelantemos acontecimientos.

Gargarella ha escrito una obra muy interesante y muy difícil, pues una y otra cosa supone meter, al mismo tiempo, en un libro de menos de cuatrocientas páginas toda la historia constitucional –y, por constitucional, también política– de una gran parte del continente americano: la que se extiende desde México hasta los países más australes de América del Sur (Chile y Argentina). Sé por propia experiencia1 la extraordinaria dificultad que entraña manejar un estudio centrado en muchos países y en un período de tiempo extraordinariamente limitado: de 1810 a 2010. Y sé que, para hacerlo, es necesario, en primer lugar, ser ordenado, es decir, distribuir espacio y tiempo de un modo que garantice que el lector no se perderá en el espeso bosque de datos, fechas, personajes y acontecimientos. Gargarella ha optado para ello por lo más seguro y lo más útil: dividir el estudio en varias etapas bien diferenciadas, sistema que tiene inevitablemente algo de arbitrario, pero que permite ofrecer un panorama en el que las ventajas de un cierta simplificación suelen superar, a poco que la periodización esté razonablemente hecha y bien justificada, a sus inconvenientes.

Y así, tras el análisis del primer constitucionalismo latinoamericano (1810-1850), que comprende desde el inicio del proceso de independencia de las colonias hasta el final de la primera mitad del siglo XIX, Gargarella se centra en un subsiguiente período histórico: el que estuvo vigente durante la segunda mitad de esa centuria, cuando se produjeron dos acontecimientos históricos de notable relevancia: por un lado, el asentamiento de las Constituciones latinoamericanas (por eso habla el autor de período fundacional); por el otro, y como fruto de un pacto entre liberales y conservadores, la aparición del que Gargarella denomina constitucionalismo de fusión, que determinó el contenido esencial de este segundo período del fenómeno constitucional en la región. Entre finales del siglo XIX y comienzos del XX se abrirá el tercero, en el que entrará en crisis el modelo constitucional poscolonial y, en gran medida, el pacto político y social que lo había alumbrado e impulsado, crisis seguida, por la aparición del constitucionalismo social, que irrumpió en tromba en las Constituciones, a ambos lados del Atlántico, tras el final de la Primera Guerra Mundial, aunque en Europa había presentado ya sus antecedentes políticos con anterioridad a la gran conflagración. La cuestión social se convertirá en central en este cuarto período, durante el cual se intentará, es cierto que con muy diversa intensidad en los diferentes Estados latinoamericanos, reformar las viejas constituciones aparecidas en la primera mitad del siglo XIX para hacer de ellas normas de textura política y social más avanzada. Gargarella cierra su recorrido, que, aunque resulta forzosamente descriptivo, intenta aportar también la visión crítica del autor sobre los problemas centrales que en cada período tratarán de afrontarse, con el estudio de una última fase a la que ya el autor había dedicado previas e interesantes reflexiones: el del nuevo constitucionalismo latinoamericano. Es interesante recoger las palabras con que el profesor argentino describe lo que se propone abordar en esta parte de su libro, pues su propia descripción apunta ya a la tesis central que lo recorre desde el principio hasta el final: «Exploraremos las últimas e importantes reformas constitucionales, dedicadas generalmente a expandir de modo notable los compromisos sociales en materia de derechos; aunque normalmente tan modestas como las anteriores en lo relativo a la democratización de la organización política y la limitación del poder político».

En realidad, esta reflexión de Gargarella presenta un sobresaliente interés, porque el autor dedicará el último capítulo del libro, concebido como una recapitulación de la evolución histórica del fenómeno constitucional en Latinoamérica («¿Qué hemos aprendido en dos siglos de constitucionalismo? Por un constitucionalismo igualitario») a analizarlo críticamente, desde la perspectiva de quien afirma con claridad tanto la existencia de claros cuellos de botella como las trágicas consecuencias de una evolución a lo largo de la cual no habría sido posible superar, tras dos siglos de existencia, la «matriz básica del constitucionalismo latinoamericano»: la nacida de un pacto fundacional entre liberales y conservadores que se tradujo en la fórmula de «libertades políticas restringidas y libertades civiles (económicas) amplias». De hecho, afirma Gargarella, «finalmente, y luego de 150 años de su nacimiento, la estructura constitucional de la región sigue mostrándose estrechamente vinculada con aquel proyecto fundacional». Será aquí, precisamente, en sus veinte páginas finales, desde mi punto de vista las más interesantes de la obra, donde el autor de La sala de máquinas de la Constitución nos explicará tanto ese enigmático título como la profunda motivación que le ha llevado a utilizarlo para dar cuenta del proceso que se nos narra en sus líneas más globales. Y es que, sostiene Gargarella, la historia constitucional de Latinoamérica se ha caracterizado, desde que a principios del siglo XX entró en crisis la previamente exitosa alianza del orden y el progreso, por un fuerte contraste entre lo que habitualmente denominamos parte dogmática (los derechos y libertades) y parte orgánica (la organización de los poderes del Estado) de las Constituciones. De ese modo, tras la crisis del modelo constitucional poscolonial que se produce entre finales del siglo XIX y principios del siglo XX, ha venido reservándose «para la vieja alianza liberal-conservadora el control de la sala de máquinas de la Constitución, mientras que se delegaba a los grupos más radicales el trabajo sobre la sección de los derechos. El resultado de esta distribución de tareas –concluye Gargarella– fue el crecimiento de Constituciones en fuerte tensión interna (en donde una parte de la Constitución se constituía en principal amenaza de la otra) y el mantenimiento de una estructura de poder todavía muy impermeable a las crecientes demandas sociales provenientes desde la sociedad civil, lo que aseguraba el surgimiento de más tensiones entre ciudadanía y Constitución».

Resulta innecesario, por supuesto, que aclare al lector que será precisamente ese fenómeno el que explique, en fin de cuentas, mi, aunque breve y previsible, traumática experiencia en la República Dominicana: una Constitución avanzadísima en materia de derechos sociales que rige la vida de un país donde los derechos sociales y las que deberían ser las obvias consecuencias de su real aplicación –la disminución de la pobreza y el aumento de la igualdad– brillan literalmente por su ausencia. En realidad, el fenómeno al que apunta Gargarella supera con mucho su misma reflexión. Primero, porque demuestra que una Constitución puede disponer cualquier cosa (el papel, incluso el de las leyes, lo aguanta todo) sin que lo que establezca tenga nada que ver con la realidad política, social o económica del país en que tal Constitución está vigente: fue Karl Loewenstein quien hace ya décadas, en su excelente Teoría de la Constitución, de 1959, distinguió la Constituciones normativas (las que, de hecho, se cumplen) de las nominales y semánticas, que, en distinta medida, y por motivos diferentes, no se traducen en la realidad. Pero es que, además, en segundo lugar, mientras que la parte dogmática de la Constitución está conformada por mandatos que deben cumplir los poderes del Estado (lo que significa, claro está, que dependiendo de las circunstancias también pueden incumplirlos), la organización de los poderes es la parte verdaderamente eficiente de cualquier Constitución, pues, aunque esta puede igualmente vulnerarse, abre la vía para que de su práctica efectiva se derive un sistema de dominio político en el que la Constitución misma quede a la postre en manos de los poderes que en ella se prevén.

Es todo esto lo que ha hecho posible la realidad que describe muy críticamente Gargarella cuando subraya, con acierto, que «las Constituciones americanas mantienen una organización del poder concentrada, con escasa atención a los órganos deliberativos, y poca apertura efectiva –más allá de las declamaciones– a la participación popular. Por otro lado, las declaraciones de derechos se extienden, con el paso de los años, pero con poca apoyatura institucional destinada a su realización. En parte, de resultas de ello, las Constituciones siguen resultando deficitarias no sólo en términos de autogobierno, sino también en términos de autonomía individual». ¿Cómo negarlo? Aunque es obvio que en este aspecto existen entre los diferentes países de Latinoamérica divergencias sustanciales (pensemos en el contraste entre Chile y Guatemala o entre Argentina y Nicaragua), no lo es menos que la ausencia de una efectiva democratización del poder, fenómeno directamente relacionado con otros de gran envergadura, como la inexistencia de modernos sistemas de partidos dignos de tal nombre, la presencia de sistemas electorales profundamente injustos, la permanencia de elecciones amañadas y controladas desde el poder, o la persistencia de una pobre cultura democrática, han condicionado una bajísima calidad del constitucionalismo, uno de cuyas traducciones esenciales en esa desigualdad en la que, con tanta razón, insiste Gargarella: «El gran drama constitucional –el gran desafío– que enfrenta la región sigue siendo la desigualdad y, frente al mismo, pocos enemigos resultan tan peligrosos como la falta de democratización política y económica. Bregar por la democratización política y económica de la sociedad resulta imperioso para un constitucionalismo que se proponga igualitario».

Ocurre, claro, y ahí es donde reside el gran problema de futuro, que, pese a todos los avances que se han producido en los últimos años en Latinoamérica (entre ellos, la caída de las dictaduras militares, trágicamente compensada, por desgracia, por el ascenso de los populismoa autoritarios que ahora contemplamos), la región vive encerrada en un bucle, en un círculo vicioso similar al que allí existe en concreto entre pobreza y delincuencia: la segunda crece en el caldo de cultivo que produce la primera, pero la propia existencia de una delincuencia generalizada hace muy difícil luchar contra la pobreza, algo para lo que se requiere una vigencia efectiva de la seguridad pública y del Estado de derecho. Del mismo modo, y salvadas, claro, todas las distancias, derechos y gobierno democrático están en íntima conexión dialéctica, como lo ha demostrado sobradamente la historia de Europa (y remito al lector de nuevo a mi libro La construcción de la libertad), historia que demuestra la existencia de un círculo, ahora virtuoso, en virtud del cual el avance de los derechos estuvo directamente relacionado con la democratización de los gobiernos, al tiempo que está última condicionó decisivamente la profundización y consolidación de las libertades y derechos.

Gargarella ha escrito un libro, en conclusión, que es más que un mero estudio sobre la historia constitucional en el espacio latinoamericano en los dos siglos que van de 1810 a 2010. Y ello porque su obra representa también un ensayo profundamente crítico que trata de explicar por qué el constitucionalismo no ha logrado dar lugar en la región a resultados similares a los que ha producido en los modernos Estados constitucionales de Occidente: libertad, igualdad y fraternidad o, por traducir esa triada celebérrima al lenguaje de hoy en día, derechos, solidaridad social y democracia.

Roberto L. Blanco Valdés es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Santiago. Sus últimos libros son La Constitución de 1978 (Madrid, Alianza, 2003), Nacionalidades históricas y regiones sin historia (Madrid, Alianza, 2005), El valor de la Constitución (Madrid, Alianza, 2007), La aflicción de los patriotas (Madrid, Alianza, 2008), La construcción de la libertad. Apuntes para una historia del constitucionalismo europeo (Madrid, Alianza, 2010), Los rostros del federalismo (Madrid, Alianza, 2012) y El laberinto territorial español. Del cantón de Cartagena al secesionismo catalán (Madrid, Alianza, 2014).


27/06/2016

Rosatti

29 jun 2016

Atria 5 (finale)



Objetivos y preocupaciones compartidas. En la tercera parte del libro, Atria se interna en una reflexión que resulta –es mi opinión- tal vez menos contundente, de menor alcance, y de mayor oscuridad que la necesaria, para tratar el tema de la voluntad del pueblo y cómo desentrañarla. En todo caso, los acuerdos que uno puede mantener con Atria, aún en este marco, son muy amplios y significativos, y refieren tanto al diagnóstico como a las primeras respuestas que pueden darse en un contexto como el que hoy prevalece. Tal vez convenga comenzar por referirse a estos acuerdos.

Uno puede coincidir con Atria, en primer lugar, en cuanto a la presencia de una situación de crisis de representación y una fuerte “insatisfacción con las instituciones democráticas”, que “se manifiesta en un marcado escepticismo” hacia las mismas (432). Algo idéntico puede decirse en torno a la idea de que “nuestras vidas institucionales…incumplen sistemáticamente sus propias promesas” (454). Puede coincidirse con él, también, en la importancia de volver a poner atención en el valor, el sentido y la dificultad de identificar la voluntad del pueblo (454).

Frente a los desencantos y límites propios del mundo moderno, uno puede coincidir con Atria, además, en el aspecto aspiracional de su proyecto, esto es, en lo que podrían considerarse los ideales a alcanzar. Los últimos capítulos de su libro se encuentran, en tal sentido, plenos de –si se quiere- ideales regulativos de la acción política (aunque él no los identifique como tales o los denomine de ese modo). Allí están sus referencias a la “humanidad en esencia libre” o plena (440); a la “comunidad universal” (465); a la necesidad de “vivir una vida no enajenada” (440); al valor de “superar la enajenación que vivimos bajo instituciones cuyas contradicciones nos hacen presente el hecho de su déficit” (464).

Finalmente, uno puede coincidir con Atria, sobre todo, en su idea de que el camino a transitar en busca de una salida no requiere “reemplazar las instituciones (existentes) por otras, sino de radicalizarlas” (451), de actualizarlas explotando su potencia, de un modo en que vuelva a colocar al pueblo y su voluntad en el protagónico centro.

Teología política y un lenguaje nuevo. El análisis de todo lo anterior -un amplio marco de acuerdos en cuanto a ideales y preocupaciones- y de todo lo que tales acuerdos implican, nos obliga a una reflexión detallada, y nos fuerza a extensas consideraciones adicionales y de detalle: se trata de una reflexión que requiere, nos dice Atria, de un completo lenguaje nuevo. 

Para Atria, en efecto, se requiere “entender el modo de significación que caracteriza al discurso político, que es el de la teología política” (22). Y hay que recurrir a la teología política porque el lenguaje político no nos permite dar cuenta de aquello de lo que queremos hablar cuando nos referimos a una idea como la de “voluntad del pueblo” -tiene dificultades para “dar historicidad a algo que trasciende la historia, que significa” (ibid.). Atria no cree que se pueda justificar o probar la verdad de una idea como la de que es el pueblo el que debe hablar, o que la decisión de nuestros temas comunes debe quedar en manos de una discusión entre iguales. Lo único que nos queda –dice- es “desarrollar un lenguaje con el que podamos hablar de lo político”, y ese lenguaje –agrega- es el de la teología (348. 

Conviene aclarar que la noción de “teología” que retoma Atria no tiene nada que ver con la inatractiva idea que muchos autores ofrecen de la misma, esto es, teología como sinónimo de “mágico” o irracional (433). Él apela al lenguaje de la teología porque entiende que es el lenguaje más sofisticado que tenemos para hablar de lo político. Para él, la teología, como la política, muestran una común preocupación por hablar de vivir de un modo plenamente humano, y por hacerlo bajo la conciencia de que se está viviendo, digámoslo así, inhumanamente. 

Significación imperfecta, prácticas sacramentales y lenguaje anticipatorio. Es propio del lenguaje teológico, nos dice Atria, la idea de “significación imperfecta,” que a él le resulta decisiva para pensar sobre la política. Que ciertos signos “signifiquen imperfectamente” no quiere decir que sean signos falsos, “sino que su pleno significado es inaccesible para nosotros dadas nuestras formas de vida” (444). Karl Marx, por ejemplo, hablaba de un horizonte comunista, del fin de la lucha de clases –ideales que no vivenciamos, y que por tanto no podemos conocer de modo profundo- desde un lugar contaminado, a la vez, por la alienación y la lucha de clases. De modo similar, un concepto como el de pueblo nos puede remitir a la idea de “vivir una vida no enajenada”, una vida “esencialmente libre”, desde un lugar como el que hoy ocupamos, marcado por vidas oprimidas y alienadas. 

En este punto, Atria pasa a hablar de los “sacramentos” y las “prácticas sacramentales”. En la teología cristiana, el sacramento es un signo de “la presencia de Dios entre nosotros” (443). Se trata de un signo que nos sugiere que la “plena realización humana” es posible, en el marco de un mundo marcado por la enajenación y la falta de realización (otra vez, signos que “significan imperfectamente”, 443). En nuestra vida política cotidiana, los “sacramentos” son las instituciones, que como aquellos, también forman parte de “un mundo alienado”. En todo caso, “la experiencia existencial de déficit” es la que nos permite “identificar nuestra enajenación desde ella misma” (447): no tenemos más remedio que “asumir la experiencia existencial de déficit” (454). Ocurre que “aunque las instituciones (el Estado de derecho) son la marca de un déficit, el déficit no está en la existencia del Estado de derecho, sino en nuestras condiciones de vida, que son tales que el Estado de derecho es necesario para llevar vidas humanas” (454). Dentro de ese contexto, el derecho es -como la religión- la marca de un mundo alienado (460). Pero el hecho es que “solo podremos aspirar a superar la enajenación si vivimos bajo instituciones cuyas contradicciones nos (hagan) presente el hecho de su déficit. Tener siempre a la vista la tensión que define a las instituciones democráticas es, entonces, el primer paso hacia la emancipación” (464).

En este punto es donde el concepto de pueblo puede jugar un papel fundamental: se trata de un concepto que “existe anticipatoriamente en nuestras prácticas políticas, que son entendidas como fundadas en su voluntad”, y que nos remite a “una meta de la historia” (465). Como diría Atria, recurriendo a una metáfora religiosa, la idea del “Reino de Dios” como continuo con este mundo sólo puede ser entendida “desde allá,” ya que desde nuestro propio lugar, “desde acá”, sólo podemos “significar imperfectamente” y lo que tendemos a ver es pura discontinuidad. 

En tal sentido, el concepto de pueblo –a diferencia de todos los demás conceptos jurídicos- “no puede ser entendido pre-institucionalmente”: no podemos sino “significarlo imperfectamente” (464). “Dado su carácter fundante de toda forma institucional” –nos dice- “el concepto de pueblo…no es pre-institucional, sino post-institucional: es una forma anticipatoria de hablar de la humanidad completa…es lo universal, purgado de todo lo particular…es una meta de la historia (aunque) “pura y simplemente” no exista (465). “El pueblo” –concluye- “es la manera en que actuamos desde ese futuro del que no podemos hablar, desde la comunidad humana universal” (465). 

Necesitamos recurrir a una teología política? En lo personal, no me resulta claro hasta qué punto una aproximación como la que Atria propone ilumina más de lo que oscurece nuestro entendimiento sobre las posibilidades y límites del derecho; sobre nuestras instituciones democráticas; o sobre el concepto de la voluntad del pueblo. Ante todo, se hace difícil discutir sobre una presentación (la que encara Atria, sobre todo, en la tercera parte de su texto) cuando se nos recuerda, permanentemente, que “sabemos cómo usar las palabras…pero no sabemos lo que esas palabras significan;” o se nos dice que “estamos hablando de lo que no se puede hablar” (443), pensando sobre lo que no podemos pensar, imaginando lo que no puede imaginarse. Tenemos, ante todo, el derecho de preguntarnos si eso que señala el autor es realmente así; o si las dificultades que se  señalan nos impiden (como le impedirían al autor) pensar en temas complejos (como el relativo al significado de la idea de pueblo o voluntad del pueblo), o en las condiciones necesarias para que se realicen más plenamente ideales como los que en el texto se plasman (una “humanidad libre”, un “reconocimiento recíproco radical”). Aplicándole al trabajo del autor la “navaja de Occam” o un principio de parsimonia similar, correspondería determinar si no es posible llegar a idénticas ideas a través de caminos más cortos, más sencillos y más claros. 

De modo adicional, uno podría preguntarse por qué es que la historia, la experiencia, las analogías con situaciones que ya conocemos, etc., no nos ayudarían a avanzar significativamente, por caso, en la reflexión sobre una situación que tal vez no se concrete nunca, como el de una humanidad sin pobreza, o una vida en comunidad más plena.

Finalmente –y ésta es sólo mi impresión- el trabajo de Atria en esta tercera parte peca, digámoslo así, por lo mucho y por lo poco. En cuanto a lo mucho, Atria parece confiar en o apostar a la existencia de una cierta lógica interna, de tinte determinista, propia de ciertas ideas e instituciones, como si ellas fueran a desarrollarse en alguna dirección predefinida (las “ideas o instituciones contienen en sí una determinada dirección de movimiento…y esa dirección de movimiento apunta en la dirección correcta" (sic), Atria 2012, 122). Allí están, esperando nuestra llegada (antes que como ideales regulativos destinados a motivar nuestra acción) la “emancipación plena”, o la “humanidad plenamente libre”, o el “radical reconocimiento recíproco”. Y en este sentido, también, es que lo mucho termina dejándonos con gusto a poco: no sabemos nada de las nuts and bolts de los fenómenos que ocurren; desconocemos todo sobre los mecanismos que allí están en juego; y no hay la mínima atención o interés puesto en examinar las fuentes motivacionales de la acción humana: convencidos por qué, por quién, y a partir de qué es que emprenderíamos nuestra marcha “de aquí hacia allá?”  Para insistir con Elster, nos quedamos en ayunas respecto de todo lo relacionado con el from here to there de los procesos que él refiere o “anticipa”: se trata de sucesos que nos trascienden, y frente a los que, en buena medida, no parecemos ser los protagonistas: por qué actuaríamos de una cierta manera, si desconocemos todo acerca de ese “futuro del que no podemos hablar”?. 

En todo caso, ninguna de estas reservas quieren opacar mis juicios previos: el libro de Atria que en las páginas anteriores he reseñado, nos ofrece no sólo un análisis comprehensivo, lúcido y políticamente comprometido sobre la filosofía del derecho contemporánea, sino que además sirve para volver a situar a esa filosofía sobre carriles apropiados: una filosofía hoy raquítica, asentada sobre “ideas muertas”, recupera así el sentido que puede dotarla, otra vez, de vida.

28 jun 2016

Criminalización de la protesta y democratización del derecho penal

Conferencia que diera hace unos cuantos meses, sobre el tema (junto con E. Riggi), a continuación (incluye alguna crítica al dr. Cevasco en la materia):
http://linkis.com/www.youtube.com/urjvk

Illia

En el 50 aniversario del derrocamiento del presidente Arturo Illia (28 de junio de 1966), recuerdo (y copio), que

"cuando abandonó la Rosada, declaró ante el Escribano Mayor de la Casa de Gobierno los siguientes bienes: su casa y su consultorio; tres trajes grises; un traje negro; dos sacos sport; tres camperas; cuatro pulloveres; ocho camisas de vestir; cuatro camisas de manga corta; diez pares de medias; tres pares de zapatos negros; un par de chinelas; un desavillé; una salida de baño; ocho juegos de ropa interior; diez corbatas; tres pijamas; un par de anteojos negros y un portafolio. No tenía auto: lo había tenido que vender."

Tan distinto de los que se fueron, tan distinto de los que llegaron. No da todo lo mismo.

27 jun 2016

Atria 4

Tercera parte: teología política (y democracia deliberativa)

Llegando a la tercera y última parte de su trabajo, Atria ya ha allanado buena parte del camino que le interesaba recorrer. Por un lado -y éste ha sido el trabajo principal de la sección segunda de su texto- él ha desafiado un modo de entender el derecho y lo político –un modo que parece hoy subyacente en las formas en que hoy se piensa y se entiende el control de constitucionalidad (345). Por otro, ha abierto la puerta a lo que será el centro de la última parte de su libro, esto es, una visión “que no niega sino abraza el carácter polémico del conflicto político”, y que a la vez permite explicar el sentido del derecho (ibid.): “el derecho lo que hace es reducir la contingencia…de transformación de lo polémico en común, de modo de vivir con otros y poder ser autores de nuestras biografías”.

El objetivo del último tercio. Atria justifica esta tercera parte de su trabajo en la necesidad de ampliar aún más la mirada desarrollada en las dos anteriores, para comprender el sentido de estructuras (las estructuras del Estado, en este caso), que consideradas en sí mismas pueden verse como meras “ideas muertas.” En verdad, nos dice Atria, “para entender la estructura formal del Estado moderno es necesario entender la idea de que el derecho es la voluntad del pueblo”, y a esto va a dedicarse en toda la última parte de su libro (22).

La pregunta que aparece entonces, y que va a marcar toda la última parte del libro, es si es posible concebir a la política como algo más que una lucha de facciones, de negociación y compromisos entre ellas (345). Más específicamente, Atria se va a preguntar si tiene sentido, en la actualidad, hablar de la ley como voluntad del pueblo y, en tal sentido, como defensa de los intereses de todos.

En este punto es que reaparece Carl Schmitt, que va a ser decisivo protagonista de esta sección final. El gran acierto de Schmitt –nos dice Atria- fue el de ver con claridad la relación entre instituciones (estructuras) y el “principio” que las anima (sus funciones). Él reconoció, como nadie en su momento, que “la función que la estructura parlamentaria mediaba, la de hacer probable la deliberación, ya no era posible”: el “principio parlamentario”, que era el de identificar a través de la deliberación la voluntad del pueblo, se había transformado en una “idea muerta”, dejando a las instituciones vigentes sin sentido (346).  Pues bien, para Atria, lo que Schmitt dijo sobre el parlamentarismo resulta perfectamente aplicable hoy en relación con “las formas institucionales del Estado moderno” (ibid.). Ése es, nos anticipa, “el sentido del resto del libro,” esto es, “proveer de una formulación del principio democrático que pueda hacer inteligible la idea de derecho moderno” (ibid.).

A Atria le interesará responder a la pregunta de Schmitt (resulta posible la deliberación bajo las condiciones en que vivimos?) de modo afirmativo: “la deliberación entre iguales es posible en nuestras condiciones” (348). Pero le interesará hacerlo no a partir de la oferta de nuevos argumentos, sino en el reconocimiento de que se trata de una práctica que debe ser “realizada políticamente”. Por tanto –concluye- “lo que queda de este libro…no es un intento de probar (o justificar) la verdad de esa idea, sino desarrollar un lenguaje con el que podamos hablar de lo político evitando tanto el cinismo de negar la posibilidad de la deliberación…como la ingenuidad de creer que para que haya deliberación basta establecer que sería bueno que pudiéramos deliberar. Ese lenguaje, nos dice, sólo puede ser el de la teología política. Pero vamos por partes.

Crítica a la democracia epistémica. El punto de partida de Atria, en esta tercera sección, es la crisis de lo que llama el “principio democrático” –el que afirma la identidad entre gobernantes y gobernados- a partir de las dificultades que muestran las instituciones vigentes (las que procuran “hacer probable lo que es improbable”) para convertir dicho principio en acto (355). Schmitt se preguntaba si la posibilidad de tornar posible lo probable (la deliberación) se había terminado (porque “la época de la discusión” había terminado, 356), como Atria se pregunta si se ha tornado imposible convertir el espacio de lo faccioso en espacio de lo común. 

En su crítica a las salidas “democráticas” hoy disponibles, y en camino a tratar con la teología política, Atria realiza una escala fundamental (fundamental, en particular, para quienes, como uno, han venido trabajando en la teoría de la democracia deliberativa) dirigida a dejar de lado la alternativa que vincula con la democracia deliberativa –la democracia deliberativa en su forma “justificación epistémica”. Se trata de un paso importante en su camino pero así también, debo agregar, de uno de los pasos (capítulos) menos interesantes o más decepcionantes de su libro (aunque, tal vez, autores que se han especializado en otras áreas de la teoría del derecho quieran decir lo propio sobre otros capítulos). Para comenzar, de la impresionante literatura en la materia Atria no retoma a uno solo de los textos importantes que se han escrito sobre la cuestión; elige discutir con Joseph Raz antes que con Joshua Cohen, John Dryzek, David Estlund, José Luis Martí o Carlos Nino; y termina por tomar la versión menos interesante (y más funcional a su embate) de la democracia “epistémica”, antes que la que podría resultar más desafiante para su proyecto. No voy a ahondar mayormente en un tema que me resulta cercano. Sólo diré, por el momento, que el tipo de entendimiento “epistémico” que me resulta más atractivo, y que considero resultaría más relevante para una discusión como la que Atria emprende, no es la de una visión de la democracia que entiende que a través del debate público “acertamos” cuál es “la respuesta correcta” (una visión algo ridícula de la democracia deliberativa, y que pone en aprietos por todos los costados a un enfoque tal), sino otra conforme a la cual el debate público minimiza las chances de tomar decisiones meramente parciales (basadas en razones del tipo “porque a mí me conviene”). El debate, en este caso, no “constituye” o “define” lo que es “correcto” (381), sino que expresa un modo de decisión que por un lado honra nuestra común igualdad, y por otro facilita que colectivamente nos reapropiemos del control de los temas (sustantivos) que más nos importan. Dicho debate, me parece, satisfaría la preocupación de Atria en torno a la posibilidad de construir un “derecho sin opresión”. Uno podría decir, con él, que de este modo, ayudamos a que “la voluntad en la que consiste el derecho sea, en algún sentido políticamente significativo, mi voluntad” (386). Finalmente, entonces: para alguien que, como Atria, está interesado en rescatar el valor fundamental de un diálogo inclusivo, entre iguales, resulta decepcionante el modo en que se “saca de encima” los aportes de la teoría de la deliberación democrática (variante “epistémica”, digamos). Se trata, por un lado, de un modo demasiado rápido (superficial) de correr a un contendiente teórico del camino, que siembra dudas sobre la “equidad” con que trata a las teorías rivales, y sobre su decisión de tomarlas en serio. Lo que es más grave, se trata de un modo que siembra dudas sobre su propio proyecto, en la medida en que Atria está interesado en mostrar a la “salida” que ofrece hacia el final de su libro como obvia, única posible, necesaria, definitiva.

25 jun 2016

Atria 3

Segunda parte: Estado y jurisdicción constitucional

En la segunda parte de su libro, Atria se propone “una reconstrucción de las potestades características del Estado moderno” (99). Esta reconstrucción –aclara, para contrastarla con lo hecho en la primera parte- “no es pura reflexión conceptual”, entre otras razones, porque “las instituciones no fluyen de los conceptos, sino los conceptos de las instituciones” (ibid.).

Para llevar a cabo su análisis institucional, Atria emprende una “explicación de los sistemas jurídicos realmente existentes”, que lo lleva a adentrarse en una distinción que la teoría del derecho descuida, esto es, la distinción entre jurisdicción, legislación y administración (96). El descuido de la teoría actual tiene que ver, sobre todo, con la obtusa obsesión que ella muestra con la primera de las funciones estatales citadas, esto es, la jurisdicción –y así, con ella, la consiguiente obsesión por la tarea de los jueces, el control de constitucionalidad, las teorías interpretativas, etc. Se trata de un descuido generalizado, más allá de que en los últimos tiempos hayan surgido reacciones relevantes frente al mismo (la reivindicación que Jeremy Waldron llevara a cabo de la “dignidad de la legislación” sería una buena muestra de estas excepciones recientes).  

Estructura y función. En su embate contra la jurisdicción constitucional y la inercia teórica en la materia, Atria arremete contra una nueva forma de formalismo y nominalismo, que consiste en defender la jurisdicción constitucional tomando como decisivo el hecho de que un determinado órgano se encuentre estructurado como tribunal, dejando de lado la reflexión sobre la función que cumple. Para él, el tribunal constitucional “es un caso especialmente claro de contradicción entre forma y sustancia, entre estructura y función” (252).   Se suele partir entonces -nos dice- de “un concepto estructural (nominal) de jurisdicción, conforme al cual es jurisdicción todo lo que hace un órgano denominado ‘tribunal’” (ibid.). Esto es lo que llama un “giro nominalista”: “tribunal es todo lo que la ley llama tribunal, o lo que tiene conforme a la ley forma de tribunal, con independencia de la función que desempeña” (253).

Inmediatamente, Atria descarta 3 modos distintos en que se pretende realizar el tránsito desde “una constitución semántica o nominal,” a una constitución “normativa” (254): i) la idea de la supremacía de la constitución, explorada desde el famoso caso Marbury v. Madison; ii) la idea de que los derechos son límites a las decisiones mayoritarias; y iii) la “reductio at hitlerum,” esto es, la idea de que las mayorías pueden violar derechos, o cometer tremendas atrocidades, como las que se verificaran en la Alemania nazi. Su rechazo a los tres argumentos tiene la misma base anunciada: en primer lugar, los tres argumentos asumen que “para justificar la jurisdicción constitucional es suficiente identificar una función que ella debe cumplir.” Luego, la estrategia es siempre idéntica, y consiste en fundar alguna forma de dualismo (como lo hiciera célebremente Bruce Ackerman, por citar otra referencia notable) es decir “identificar, en adición al nivel de las cuestiones políticas ‘ordinarias’, una cuestión distinta y superior (la constitución, los derechos, la promesa de nunca más) y anunciar que las decisiones sobre cuestiones pertenecientes a este segundo nivel no pueden quedar entregadas a los órganos competentes para tomar decisiones respecto de cuestiones pertenecientes al primer nivel” (262).  En ningún caso –agrega- se da el paso necesario de mostrar la conexión existente entre la función que cumple la Corte, y la estructura de la institución, y sin ese paso, cualquiera de las distinciones que propone el dualismo resultan insuficientes (263). La “sola identificación de una función ‘no política’ para un tribunal constitucional no resuelve nada, mientras esa función no encuentre la estructura capaz de mediarla” (262). Por lo demás, “no hay ninguna razón para entender que las decisiones judiciales entenderán mejor que los ciudadanos, a través de la acción política” cuáles son sus propios compromisos constitutivos (266). Por ello, la pregunta que queda es sobre las formas institucionales, esto es, “cómo han de organizarse las instituciones para que sea probable que haya algo como la biografía de nosotros?” (ibid.).

Conceptos polémicos e interpretación. Un paso clave en el razonamiento que avanza Atria en esta segunda parte del libro se encuentra en su análisis de las dificultades que son propias de la interpretación constitucional. Con acierto, nos muestra la esterilidad de buena parte de las discusiones contemporáneas en torno al tema, que se debaten entre posturas en apariencia dicotómicas (interpretación vs. construcción; originalismo vs. living constitutionalism; etc.), cerrando los ojos a la radical indeterminación de los conceptos, y –consiguientemente- al extraordinario riesgo de abrir la puerta a la arbitrariedad, abuso o manipulación del intérprete.
Atria se ocupa del tema, en particular, en el capítulo 13 de su obra, al tratar con un nombre nuevo un tema viejo (el de la radical indeterminación). Se refiere entonces a los conceptos constitucionales como “conceptos polémicos”, y a la interpretación constitucional como una tarea que no implica, en la práctica, “adjudicar imparcialmente,” sino “tomar partido” (289). A través de una disputa en la que involucra a Robert Alexy, Jurgen Habermas y Ernest Bockenforde, él nos muestra los modos en que la Constitución puede ser entendida como significando una cosa o la contraria, como decidiendo todo o decidiendo nada (292).

La lectura moral es política. Atria defiende en la materia una interesante y extrema postura según la cual, por un lado, la constitución no excluye nada o prácticamente nada (casi cualquier interpretación es posible), y por otro –y por tanto- que dado el significado polémico (o “jurídicamente vacío,” 320) de los conceptos de la constitución, “en la interpretación constitucional no hay espacio para distinguir derecho de política” (303). Para llegar a esta conclusión, Atria retoma y radicaliza las posturas de Ronald Dworkin sobre el tema.

En efecto, él sostiene, y por un lado, que “la tesis dworkiniana de la lectura moral de la constitución debe ser aceptada porque ella es la única que se toma en serio el sentido político de la constitución” (71). Citando a Dworkin, Atria resume la tesis de la “lectura moral” en la exigencia de que “todos –jueces, abogados y ciudadanos- interpretemos y apliquemos (las cláusulas abstractas de la constitución) en el entendido de que ellas invocan principios morales de decencia y justicia” (318). La lectura moral –agrega- “disuelve el derecho constitucional en filosofía política” (y luego nos va a decir que reduce el derecho mismo a la política).

La referencia a Dworkin le permite entonces retomar y llevar más allá varias de las ideas centrales que desarrollara en las páginas anteriores. Dworkin le ayuda a dejar de lado las teorías “dualistas” de la constitución o de la interpretación de la constitución. Nos dice Atria, por un lado, que “no hay alternativa a la lectura moral, lo que quiere decir: sólo reconociendo su carácter polémico se hace justicia a los conceptos constitucionales. Sólo habiendo llegado a este punto puede discutirse el judicial review como lo que realmente es: un problema institucional” (319). Y también: “las normas constitucionales son normas que cumplen una función constitutiva, por lo que especifican aquello que es común a todos los ciudadanos, y son por tanto polémicas (de lo que se sigue que) la determinación de su contenido concreto es siempre un juicio político…un juicio sobre cómo deben desarrollarse en la historia esos principios fundacionales” (319). De allí que las interpretaciones que se ofrezcan sobre tales conceptos no pueden reclamar para sí el ser correctas (320).

Dworkin es llevado más allá de Dworkin (sobre todo, el Dworkin previo a Freedom’s Law), en la transformación de la “lectura moral” en una lectura meramente “política” o partisana. Para Atria, Dworkin se muestra incapaz de demostrar la diferencia que existe entre sus propias convicciones políticas, y su peculiar modo de interpretar la Constitución (323). Para él, Dworkin no puede mostrar que “la opinión constitucional es no sólo sensible (a las convicciones morales del intérpretes) sino reducible”  a sus convicciones políticas (327). Su conclusión es que “la idea de la lectura moral” muestra, finalmente, que “tratándose de interpretación de la constitución, no hay espacio para la interpretación jurídica. Atribuir significado a los conceptos constitucionales es defender sentidos en que ellos deberían ser desarrollados, que es precisamente lo que define a la deliberación y al conflicto político” (329).

Lo que está en juego, finalmente, es el carácter de la constitución, y el lugar central que ella le abre al debate político. Por un lado: “la constitución tiene una dimensión constitutiva de la que la ley carece” (310). Ella “hace posible la identidad de una comunidad política, haciendo posible de esa manera el autogobierno” (320). Por lo mismo, merece ser entendida “no como límite, sino como condición de una práctica política democrática” (ibid.). Por otro lado, el punto es que, una vez que determinamos que lo que está en juego en la interpretación constitucional es una pregunta sobre qué es lo que conviene a cada fracción, cuál fracción es la mayoritaria, se torna indefendible la idea de que una Corte Suprema alberga “un grado de racionalidad superior al mostrado por la deliberación política” (330). Contra Dworkin, aquí Atria lo invoca a Carl Schmitt –otro de los personajes centrales de su novela.

En efecto, nos dice Atria, la Corte no puede ser concebida –como lo hace Dworkin- como el gran “foro de los principios”. Y ello, porque no puede evitarse que dicho foro se transforme, él también, en un “nuevo campo de batalla” (334). El punto en cuestión –que Atria subraya como de especial importancia para el ámbito latinoamericano- es de raíz netamente schmittiano: se trata de que una aproximación como la que ve en la Corte un “foro de principios” “ignora el punto schmittiano conforme al cual lo que caracteriza a lo político no es su contenido ni su locus institucional,” sino la intensidad del conflicto: “donde sea que se tomen las decisiones respecto de los conflictos susceptibles de alcanzar los grados más intensos, hasta allá llegará lo político, reinterpretando las instituciones que pretenden impedirlo” (334).

De allí que merezca dejarse de lado la ilusión que impulsa el neo-constitucionalismo, o la última esperanza que encarnan aquellos que se aferran al tribunal constitucional, desencantados con las instituciones de la representación política, en tiempos de crisis de la democracia representativa (334, 335). Otra vez: no puede suponerse que la racionalidad del proceso jurisdiccional sea “independiente de la función que desempeña” (336). Allí reside “el fetichismo del neo-constitucionalismo,” la ilusión formalista/nominalista conforme a la cual “basta con que algo tenga forma de tribunal para que ejerza jurisdicción”, la vana expectativa de que el accionar de dicho tribunal se encuentre “por su propia naturaleza”, sujeto a “estándares de racionalidad más altos que los del proceso político” (ibid.). 

En definitiva, formamos parte de una comunidad de iguales, y tomamos parte de una práctica política que valoramos, y en donde nos encontramos habitualmente como adversarios. Allí nos toca tomar decisiones, que son y merecen considerarse nuestras, y no de los jueces: todo es político (344). Somos nosotros mismos quienes nos gobernamos y solo por eso podemos ser libres: “La contingencia de la política es lo que hace posible la libertad” (ibid.).

Interpretación y procedimentalismo democrático. Muchos de quienes hemos intentado llevar adelante una lectura crítica del derecho, de la interpretación constitucional y en particular del control judicial, podemos acompañar con entusiasmo a Atria, en muchos de sus pasos. Podemos coincidir, en particular, en su fuerte escepticismo acerca de la interpretación constitucional, e ir tan lejos como él en la materia. A partir de allí, podemos suscribir su crítica a la obsesión que muestra la academia jurídica en torno de la jurisdicción constitucional, y seguirlo también en su crítica al control judicial, en base a razones muy similares, respecto a la pretensión (pre-moderna) de descalificar el debate colectivo en nombre de algún esquema binario o dualista, que deja en manos de la justicia el control de nuestra vida constitucional.

Ahora bien, el acompañamiento a Atria, según entiendo, también encuentra un límite importante, vinculado con la siguiente cuestión. Y es que la preferencia y confianza que uno muestra en torno al debate público político, en materia sustantiva (o de “cuestiones de moral pública”, como diría Carlos Nino), no niega la necesidad de cuidar de modo muy especial las bases procedimentales de ese debate político. Ocurre que muchos de nosotros –pienso, en particular, en aquellos que nos acercamos a este debate desde un profundo compromiso con una concepción deliberativa o conversacional de la democracia- estamos absolutamente preparados para deferir nuestro juicio al debate público, en materia de cuestiones de interés público, pero no así a ser deferentes frente a cualquier expresión que alegue tener, simplemente, algún componente mayoritario. En este sentido es que nos interesa asegurar un cuidado particular a las bases procedimentales del debate colectivo. 

Para evitar confusiones, permítaseme delimitar el alcance de lo que digo, y dejar en claro dónde es que –en mi opinión- el enfoque de Atria se muestra limitado o equivocado. Por un lado, quienes distinguimos entre cuestiones sustantivas y procedimentales no necesitamos negar los límites difusos que pueden existir entre una y otra área –como tampoco negamos la existencia de zonas claras. Por otro lado, tampoco necesitamos negar que está sujeta a interpretación la definición acerca de cuáles son los casos que caen en un campo o en otro, ni tenemos por qué ocultar las dificultades que existen para determinar quién debe estar a cargo de tal tipo de interpretaciones. Asimismo, no necesitamos tomar esta distinción (entre procedimiento y sustancia) como un modo de volver a confundir (en el lenguaje de Atria), función y estructura. En particular, no resulta obvio que sea el Poder Judicial el que, naturalmente, deba hacerse cargo del control de las cuestiones procedimentales, como tampoco parece obvio que la propia ciudadanía o los órganos políticos no deban tener un papel protagónico en la delimitación de aquello a lo que queremos considerar condiciones procedimentales. No se trata, aquí, de volver a construir (retomando otra vez el lenguaje de Atria) un “dualismo” del viejo tipo.

Ahora bien, por alguna razón –tal vez porque la cuestión torna razonables reclamos que él de plano rechaza- Atria hace un esfuerzo significativo por desplazar y dejar de lado la reflexión sobre el tratamiento que merecen las cuestiones procedimentales. Dos datos resultan notables, en este respecto. El primero –el que menos subrayaría- es la desatención hacia el tema, que se expresa por caso en su falta de análisis hacia uno de los teóricos que ha cambiado el estudio del constitucionalismo en los últimos 40 años –me refiero a John Ely y su trabajo Democracy and Distrust.  A pesar de la importancia fundamental del libro de Ely y las discusiones que él ha generado, y a pesar también de la exhaustividad del libro de Atria en la revisión de las discusiones contemporáneas en el área, Atria se refiere a Ely sólo marginalmente, en tres alusiones breves o de pie de página. El segundo dato que llama la atención en torno al modo en que Atria desplaza toda reflexión sobre los temas procedimentales es su curiosa e injustificada insistencia en examinar a la constitución, meramente –incomprensiblemente- como una declaración de derechos. Por caso, al investigar la “lectura moral” de la constitución, Atria subraya, entre paréntesis que “en lo que nos interesa aquí (la constitución se reduce a) las disposiciones sobre derechos fundamentales, 319). Así también, al hablar de la Corte como “foro de principios”, él deja anotado, entre paréntesis, que habla de la constitución como reducida a “su parte dogmática” (303). Por qué es que deberíamos entender a la Constitución reducida de esa manera, cuando bien podría entendérsela, si se quiere, reducida del modo contrario (esto es, sólo como un “esquema de procedimientos”)?

De hecho -contra Atria- uno puede sostener, con cierta razón, que la constitución debe ser entendida, ante todo o exclusivamente (como lo propone Ely) como un “manual de procedimientos”. La constitución, podría decirse, viene a fijar las reglas del juego para que nosotros decidamos, políticamente, colectivamente, de qué modo queremos resolver o darle contenido nuestros “desacuerdos” fundamentales (por ejemplo, en cuanto al contenido, alcance y significado de los “derechos”).

Asumir una postura semejante nos fuerza a reflexionar sobre algunos temas, críticos para el análisis de Atria, y que lo obligarían a retomar con prudencia cuestiones que él se apresura a dejar de lado. Entre ellas: i) quién va a controlar las bases de la democracia procedimental, cuando una circunstancial mayoría parlamentaria quiera forzar su permanencia en el poder? O también, ii) cuáles son las condiciones procedimentales que deben cumplirse para que podamos hablar de “voluntad del pueblo”? 

Adviértase, en efecto que si viéramos a la constitución, fundamentalmente, como un “manual de procedimientos”, muchos de los problemas que están en el centro de las preocupaciones de Atria se diluirían –problemas del tipo “quién interpreta y decide todas las cuestiones (sustantivas) de nuestra vida política?" "Qué lugar deja el derecho a la política?" En efecto, la política se ocuparía de “todo” lo sustantivo, y la política es la que quedaría a cargo, entonces, de la interpretación del derecho (el tema, a esta altura, requeriría de un análisis más detallado, que por ahora dejo de lado). El principal blanco de las críticas de Atria a los modos y formas del derecho contemporáneo se disolverían significativamente. Por tanto, la omisión del tratamiento de Atria sobre estas cuestiones –o el modo en que invierte lo que para muchos de nosotros “es” el constitucionalismo- no resulta una mera omisión adicional (“por qué el autor habría de tratar todos los temas que nos interesan?”) sino una omisión significativa dentro de su propio proyecto. Se trataría de una omisión difícil de justificar, y capaz de resistir en buena medida el ataque que él presenta frente a la teoría constitucional contemporánea como un todo. Dejo aquí anotadas estas cuestiones, por ahora, para retomarlas en todo caso más adelante en mi análisis.


24 jun 2016

Ripstein: Persistir sin esperanza

Extraordinario como siempre el cineasta mexicano
http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/espectaculos/5-39242-2016-06-24.html

23 jun 2016

Atria 2

(éste es el 2do de 5 posts sobre el libro último de Atria. estos dos primeros posts son más descriptivos, los últimos 3 un poquito más críticos)

Estructura y objetivos del libro

Tres partes. La forma del derecho está estructurado en tres grandes partes, cada una de las cuales se articula en “círculos concéntricos” que van de menor a mayor. En cada una de las partes, nos adelanta el autor, “el tema es el mismo” y lo que cambia “es el nivel de referencia”. A Atria le interesa mostrar que “para vivir juntos necesitamos formas, pero las formas tienden a volverse contra ellas mismas y a negar las condiciones de su propia inteligibilidad” (20). Se trata de una reivindicación de las formas del derecho, que se realiza en un “ambiente intelectual especialmente hostil al formalismo” (19). La revisión la realiza en tres niveles diferentes, el primero (del que Atria se ocupa en la primera parte del libro) tiene que ver con la teoría del derecho; el segundo (del que se ocupa en la segunda parte) tiene que ver con la estructura del derecho moderno; y  el tercero (objeto de la tercera y última parte) tiene que ver con lo político. 

La primera discusión (la más breve del libro), sobre la teoría del derecho, se vincula con los debates que hoy se suceden en torno al contenido y alcances del positivismo jurídico. Se trata de una discusión que hoy aparece estancada en una estéril polémica sobre la relación entre derecho y moral, que ha perdido su norte –es un debate, nos dice, que “ha perdido completamente conciencia de por qué ese punto –la relación entre derecho y moral- es, para la propia tradición positivista, importante” (21). El segundo debate (el más extenso del libro), se refiere a la forma del Estado moderno, que aparece dominado hoy por una polémica en torno al control de constitucionalidad –una polémica que no le presta la atención que merece a los aspectos de la actividad del Estado vinculados con la creación de la legislación y la administración. Otra vez, la disputa aparece estancada y presa de “ideas muertas”, y pasa por alto la reflexión que subyace en, y le da sentido, el debate sobre el control de constitucionalidad. Finalmente, la teoría del derecho también aparece dominada por “ideas muertas” en lo que hace a la disputa sobre el último de los temas que aquí se tratan, esto es, la cuestión de lo político: se ha perdido de vista, igualmente en este caso, la reflexión sobre el derecho como producto de “la voluntad del pueblo”.

La idea central. La idea central del trabajo, nos revela Atria, es “la recuperación de una concepción del derecho y de lo político distinta de la que subyace a las ideas hoy en boga sobre control de constitucionalidad” (345). Tales ideas han surgido con “la promesa de sujetar la política al derecho,” asumiendo la fundamental irracionalidad de las decisiones del pueblo, y colocando por encima de ellas una razón dependiente de una idea pre-moderna del derecho (347). Se trata de reivindicar, por tanto, y contra dicha postura, una concepción del derecho que tiene en su centro la idea de la ley como expresión de la voluntad del pueblo. Rechazar la comprensión del derecho dominante implica cambiar las funciones del derecho, reconociendo el modo en que las estructuras del mismo se han tornado irracionales. La función del derecho en la actualidad –sentencia- “es hacer probable la identificación de la voluntad del pueblo” (345).

El punto de partida. De modo persistente, Atria subraya que la óptica de su libro es “institucional”, lo que quiere decir que el libro “pretende entender las instituciones que tenemos…en un sentido más profundo que entender sus estructuras” (345). Se trata de una perspectiva “institucional y no teórica, desde abajo y no desde arriba”, que arranca entonces desde el reconocimiento de las “instituciones realmente existentes, (y no desde) un conjunto de ideas apriorísticas o elaboraciones  acerca de problemas interesantes que pueden surgir en contextos imaginables” (174).

Primera parte: teoría del derecho y positivismo

La primera sección del libro discurre en torno al positivismo jurídico, una visión del derecho que nació, nos dice Atria, “como una comprensión del derecho funcional al autogobierno democrático”, esto es decir, como una concepción del derecho fundamentalmente política y reivindicativa de lo principal de la política –el lugar central de la comunidad en la creación del derecho. El positivismo como se lo entiende en la actualidad, en cambio, devino en una concepción que terminó “muerta” o enajenada: una teoría acerca del concepto del derecho, desentendida de los “sistemas jurídicos realmente existentes”, y preocupada por los sistemas jurídicos meramente “posibles o concebibles” (27). De este modo, el positivismo jurídico se convirtió en una teoría que “reniega de lo que le dio originalmente sentido” (28). Se trata, por ello, de una tradición que “debe ser rescatada” del lugar en que hoy ha quedado fija.

La discusión que ofrece Atria en esta primera sección resulta especialmente iluminadora y valiosa. Es iluminadora, porque se muestra capaz de volver sobre caminos muy transitados (hace décadas que la teoría del derecho dedica –asombrosamente- energías que parecen inagotables, sobre una polémica –la relación entre derecho y moral- que hace décadas ya parecía agotada) con autoridad y libre de ataduras. Su análisis resulta, en tal sentido, lúcido y provechoso. Pero además, el examen que lleva a cabo resulta particularmente valioso, en su intento por volver a dotar de vida y sentido a una discusión fatigada. Su estudio–en esta sección, mejor que en ninguna otra- procura siempre mantener firme el norte buscado: nunca abandona las preguntas fundamentales sobre el propósito de una teoría del derecho, que no puede ser, meramente, el de dar una discusión “conceptual”, independiente de las prácticas circundantes, o simplemente desentendido frente al componente democrático del derecho.

Positivismos “duro” y “suave”. En su examen del positivismo hoy dominante, Atria comienza distinguiendo entre positivistas “duros” y “suaves” –dos concepciones que examina con detalle y cierta exhaustividad, en una discusión que aquí no pretendo sino resumir de modo grueso. 

Los positivistas “duros” (defensores del llamado “positivismo excluyente”) reivindican sin matices la famosa “tesis de las fuentes sociales”, que dice –junto con Joseph Raz- que las normas pueden identificarse, y su contenido puede ser determinado, presentando atención, exclusivamente, a ciertos hechos sociales, y sin hacer referencia alguna a argumentos morales (31). El problema del positivismo “duro” aparece cada vez que se enfrenta –como frecuente, inevitablemente le ocurre- a normas como la octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que prohíbe las penas “crueles e inusuales”. Dice Atria: “si determinar qué es la crueldad o qué castigos son crueles es una cuestión moral, la pregunta por el contenido de la octava enmienda no puede ser contestada sin atender criterios morales. Pero por supuesto, si la octava enmienda no es una norma jurídica (no satisface la tesis de las fuentes) entonces las potestades que ella confiere no pueden ser potestades jurídicas, y las limitaciones que ella impone a esas potestades no pueden ser limitaciones jurídicas” (36). Resulta difícil, entonces, determinar qué es lo que hacen los jueces cuando “ejercen sus potestades”, porque la norma que les confiere esa potestad no sería una norma jurídica, y  los estándares que usarían para determinar la crueldad o no de la pena serían criterios morales. Todo esto, nos dice Atria, lleva al positivismo duro al lugar que quería evitar, esto es, a una postura de escepticismo ante las reglas (37). Por más que se esfuerce en evitarlo, resulta inescapable para el positivismo duro la conclusión de que “en los sistemas jurídicos contemporáneos los jueces no están vinculados al derecho legislado” (38). El positivista duro, entonces, parece entrar en una deriva hacia formas que son propias del realismo jurídico: para dar cuenta de las decisiones judiciales, cada vez más, él necesita recurrir, como el realista o los escépticos radicales, al estudio de “los intereses, las ideas políticas, la estructura de personalidad, la proveniencia social del juez”, etc. (39).

Frente a la variante “dura,” los positivistas “suaves” (como Paolo Comanducci, Jules Coleman o José Juan Moreso, entre muchos otros) admiten que los sistemas jurídicos pueden incorporar estándares morales a su regla de reconocimiento (39). Ello, en la medida en que dicha inclusión sea contingente, esto es, por caso, que la Constitución haga referencia explícita a estándares morales de identificación del derecho (40). 

Para los “duros,” cuando un juez apela, como regularmente lo hace, a criterios de semejante tipo, actúa discrecionalmente. Para los “suaves,” en cambio, dicha apelación a la moral forma parte del derecho, pero ello no refuta al positivismo porque dicha conexión es contingente y no necesaria. Para este positivista suave la plausibilidad del positivismo pasa a depender del hecho de que sea “concebible una práctica jurídica sin remisión a la argumentación moral en el momento de su aplicación” (43). La situación resulta curiosa: parece que lo que ahora le importa al positivista es que una práctica jurídica de ese tipo sea meramente imaginable (ibid.). Lo más irónico, nos dice Atria, es que de este modo los positivistas transforman su programa en la presentación de una teoría del derecho meramente “posible, imaginable” y no posible “empírica o sociológicamente.” Lo relevante es que la no remisión a la moral resulte conceptualmente posible, lo que parece particularmente irónico para una tradición jurídica “que se preciaba de entender el derecho tal como es, esto es, el derecho encarnado en prácticas sociales” (45). 

La reivindicación del positivismo de Bentham. Ante a este enfoque conceptual y vaciado de sentido del positivismo, Atria contrapone al positivismo originario y originado en Jeremy Bentham con su crítica al common law. Se trata, nos dice Atria, de un positivismo que debe entenderse como teoría del derecho moderno (cap. 2). Bentham tenía una mirada crítica –moderna- del common law, al que veía como una forma primitiva o pre-moderna del derecho (49). La distinción entre lo moderno y lo pre-moderno juega aquí el papel clave: el derecho pre-moderno es el que se entiende a sí mismo como razón, y no como voluntad; el derecho moderno es el que se reconoce como producto de una voluntad, y por lo tanto, como artificial antes que natural. De allí que el derecho moderno afirme la naturaleza positiva del derecho, “el hecho de que la ley debía ser obedecida no porque fuera intrínsecamente razonable…sino porque descansaba en la autoridad del soberano” (55). 

Más específicamente, nos dice Atria, el positivismo de Bentham nació oponiéndose a la “falta de certeza y la arbitrariedad” propia del common law, que otorgaba por tanto una extraordinaria discrecionalidad a los jueces, haciendo imposible “el ideal moderno de autogobierno”, de modo tal de afirmar el (inaceptable) dominio de la profesión legal –el dominio de aquello que Bentham llamaba, irónicamente, “judge & co.” (64). Para Bentham, por tanto, el common law aparecía como “la enfermedad” y el positivismo como “la cura” (65). El rechazo de Bentham hacia la existencia de una “razón artificial”, en control preferencial de los jueces y abogados, implicaba una reivindicación de la autoridad del derecho legislado, en tanto tal, esto es, una reivindicación política del derecho, contrapuesta a “una tradición que se jacta de su propia esterilidad” (66). 

A la luz de un panorama como el anterior, se entiende mejor lo que será una crítica sistemática de Atria hacia el “neo-constitucionalismo”, al que entenderá como una forma de (una vuelta al) “derecho pre-moderno” (67). El neo-constitucionalismo es pre-moderno porque “se niega a aceptar la idea moderna de que el derecho es voluntad, y por tanto busca limitar el espacio dentro del cual el soberano…puede declarar algo como obligatorio, prohibido o permitido” (ibid.). Para ello, el neo-constitucionalismo necesita enfatizar la irracionalidad propia de los procedimientos de formación de voluntad política, a los que contrasta con la superior racionalidad del derecho. De allí, por tanto, la relación incómoda, tensa y reactiva de los autores centrales del neo-constitucionalismo –como Luigi Ferrajoli- frente a la democracia, y la defensa que hacen, a su pesar y contra su retórica, de lo que no es sino el “viejo paradigma pre-moderno”.

Volvemos entonces al comienzo: a Atria le interesa “formular una explicación teórica del derecho que no quede reducida a la esterilidad, que no consista en ofrecer definiciones y después defenderlas como si algo importante se siguiese de ellas” (95). Sin embargo, la reflexión en torno al positivismo jurídico nos deja situados frente a fórmulas vacías (21). Esa discusión ya no sentido porque ha perdido completa conciencia acerca de cuál es la relevancia de pensar (en este caso) en torno a la relación entre derecho y moral. De allí que –para hacer inteligible aquella reflexión- pase a ser necesario “ampliar la mirada a la forma del Estado moderno y, en particular, a la articulación de sus potestades características” (ibid.). De eso se ocupa en la segunda parte del libro.