25 jun 2016

Atria 3

Segunda parte: Estado y jurisdicción constitucional

En la segunda parte de su libro, Atria se propone “una reconstrucción de las potestades características del Estado moderno” (99). Esta reconstrucción –aclara, para contrastarla con lo hecho en la primera parte- “no es pura reflexión conceptual”, entre otras razones, porque “las instituciones no fluyen de los conceptos, sino los conceptos de las instituciones” (ibid.).

Para llevar a cabo su análisis institucional, Atria emprende una “explicación de los sistemas jurídicos realmente existentes”, que lo lleva a adentrarse en una distinción que la teoría del derecho descuida, esto es, la distinción entre jurisdicción, legislación y administración (96). El descuido de la teoría actual tiene que ver, sobre todo, con la obtusa obsesión que ella muestra con la primera de las funciones estatales citadas, esto es, la jurisdicción –y así, con ella, la consiguiente obsesión por la tarea de los jueces, el control de constitucionalidad, las teorías interpretativas, etc. Se trata de un descuido generalizado, más allá de que en los últimos tiempos hayan surgido reacciones relevantes frente al mismo (la reivindicación que Jeremy Waldron llevara a cabo de la “dignidad de la legislación” sería una buena muestra de estas excepciones recientes).  

Estructura y función. En su embate contra la jurisdicción constitucional y la inercia teórica en la materia, Atria arremete contra una nueva forma de formalismo y nominalismo, que consiste en defender la jurisdicción constitucional tomando como decisivo el hecho de que un determinado órgano se encuentre estructurado como tribunal, dejando de lado la reflexión sobre la función que cumple. Para él, el tribunal constitucional “es un caso especialmente claro de contradicción entre forma y sustancia, entre estructura y función” (252).   Se suele partir entonces -nos dice- de “un concepto estructural (nominal) de jurisdicción, conforme al cual es jurisdicción todo lo que hace un órgano denominado ‘tribunal’” (ibid.). Esto es lo que llama un “giro nominalista”: “tribunal es todo lo que la ley llama tribunal, o lo que tiene conforme a la ley forma de tribunal, con independencia de la función que desempeña” (253).

Inmediatamente, Atria descarta 3 modos distintos en que se pretende realizar el tránsito desde “una constitución semántica o nominal,” a una constitución “normativa” (254): i) la idea de la supremacía de la constitución, explorada desde el famoso caso Marbury v. Madison; ii) la idea de que los derechos son límites a las decisiones mayoritarias; y iii) la “reductio at hitlerum,” esto es, la idea de que las mayorías pueden violar derechos, o cometer tremendas atrocidades, como las que se verificaran en la Alemania nazi. Su rechazo a los tres argumentos tiene la misma base anunciada: en primer lugar, los tres argumentos asumen que “para justificar la jurisdicción constitucional es suficiente identificar una función que ella debe cumplir.” Luego, la estrategia es siempre idéntica, y consiste en fundar alguna forma de dualismo (como lo hiciera célebremente Bruce Ackerman, por citar otra referencia notable) es decir “identificar, en adición al nivel de las cuestiones políticas ‘ordinarias’, una cuestión distinta y superior (la constitución, los derechos, la promesa de nunca más) y anunciar que las decisiones sobre cuestiones pertenecientes a este segundo nivel no pueden quedar entregadas a los órganos competentes para tomar decisiones respecto de cuestiones pertenecientes al primer nivel” (262).  En ningún caso –agrega- se da el paso necesario de mostrar la conexión existente entre la función que cumple la Corte, y la estructura de la institución, y sin ese paso, cualquiera de las distinciones que propone el dualismo resultan insuficientes (263). La “sola identificación de una función ‘no política’ para un tribunal constitucional no resuelve nada, mientras esa función no encuentre la estructura capaz de mediarla” (262). Por lo demás, “no hay ninguna razón para entender que las decisiones judiciales entenderán mejor que los ciudadanos, a través de la acción política” cuáles son sus propios compromisos constitutivos (266). Por ello, la pregunta que queda es sobre las formas institucionales, esto es, “cómo han de organizarse las instituciones para que sea probable que haya algo como la biografía de nosotros?” (ibid.).

Conceptos polémicos e interpretación. Un paso clave en el razonamiento que avanza Atria en esta segunda parte del libro se encuentra en su análisis de las dificultades que son propias de la interpretación constitucional. Con acierto, nos muestra la esterilidad de buena parte de las discusiones contemporáneas en torno al tema, que se debaten entre posturas en apariencia dicotómicas (interpretación vs. construcción; originalismo vs. living constitutionalism; etc.), cerrando los ojos a la radical indeterminación de los conceptos, y –consiguientemente- al extraordinario riesgo de abrir la puerta a la arbitrariedad, abuso o manipulación del intérprete.
Atria se ocupa del tema, en particular, en el capítulo 13 de su obra, al tratar con un nombre nuevo un tema viejo (el de la radical indeterminación). Se refiere entonces a los conceptos constitucionales como “conceptos polémicos”, y a la interpretación constitucional como una tarea que no implica, en la práctica, “adjudicar imparcialmente,” sino “tomar partido” (289). A través de una disputa en la que involucra a Robert Alexy, Jurgen Habermas y Ernest Bockenforde, él nos muestra los modos en que la Constitución puede ser entendida como significando una cosa o la contraria, como decidiendo todo o decidiendo nada (292).

La lectura moral es política. Atria defiende en la materia una interesante y extrema postura según la cual, por un lado, la constitución no excluye nada o prácticamente nada (casi cualquier interpretación es posible), y por otro –y por tanto- que dado el significado polémico (o “jurídicamente vacío,” 320) de los conceptos de la constitución, “en la interpretación constitucional no hay espacio para distinguir derecho de política” (303). Para llegar a esta conclusión, Atria retoma y radicaliza las posturas de Ronald Dworkin sobre el tema.

En efecto, él sostiene, y por un lado, que “la tesis dworkiniana de la lectura moral de la constitución debe ser aceptada porque ella es la única que se toma en serio el sentido político de la constitución” (71). Citando a Dworkin, Atria resume la tesis de la “lectura moral” en la exigencia de que “todos –jueces, abogados y ciudadanos- interpretemos y apliquemos (las cláusulas abstractas de la constitución) en el entendido de que ellas invocan principios morales de decencia y justicia” (318). La lectura moral –agrega- “disuelve el derecho constitucional en filosofía política” (y luego nos va a decir que reduce el derecho mismo a la política).

La referencia a Dworkin le permite entonces retomar y llevar más allá varias de las ideas centrales que desarrollara en las páginas anteriores. Dworkin le ayuda a dejar de lado las teorías “dualistas” de la constitución o de la interpretación de la constitución. Nos dice Atria, por un lado, que “no hay alternativa a la lectura moral, lo que quiere decir: sólo reconociendo su carácter polémico se hace justicia a los conceptos constitucionales. Sólo habiendo llegado a este punto puede discutirse el judicial review como lo que realmente es: un problema institucional” (319). Y también: “las normas constitucionales son normas que cumplen una función constitutiva, por lo que especifican aquello que es común a todos los ciudadanos, y son por tanto polémicas (de lo que se sigue que) la determinación de su contenido concreto es siempre un juicio político…un juicio sobre cómo deben desarrollarse en la historia esos principios fundacionales” (319). De allí que las interpretaciones que se ofrezcan sobre tales conceptos no pueden reclamar para sí el ser correctas (320).

Dworkin es llevado más allá de Dworkin (sobre todo, el Dworkin previo a Freedom’s Law), en la transformación de la “lectura moral” en una lectura meramente “política” o partisana. Para Atria, Dworkin se muestra incapaz de demostrar la diferencia que existe entre sus propias convicciones políticas, y su peculiar modo de interpretar la Constitución (323). Para él, Dworkin no puede mostrar que “la opinión constitucional es no sólo sensible (a las convicciones morales del intérpretes) sino reducible”  a sus convicciones políticas (327). Su conclusión es que “la idea de la lectura moral” muestra, finalmente, que “tratándose de interpretación de la constitución, no hay espacio para la interpretación jurídica. Atribuir significado a los conceptos constitucionales es defender sentidos en que ellos deberían ser desarrollados, que es precisamente lo que define a la deliberación y al conflicto político” (329).

Lo que está en juego, finalmente, es el carácter de la constitución, y el lugar central que ella le abre al debate político. Por un lado: “la constitución tiene una dimensión constitutiva de la que la ley carece” (310). Ella “hace posible la identidad de una comunidad política, haciendo posible de esa manera el autogobierno” (320). Por lo mismo, merece ser entendida “no como límite, sino como condición de una práctica política democrática” (ibid.). Por otro lado, el punto es que, una vez que determinamos que lo que está en juego en la interpretación constitucional es una pregunta sobre qué es lo que conviene a cada fracción, cuál fracción es la mayoritaria, se torna indefendible la idea de que una Corte Suprema alberga “un grado de racionalidad superior al mostrado por la deliberación política” (330). Contra Dworkin, aquí Atria lo invoca a Carl Schmitt –otro de los personajes centrales de su novela.

En efecto, nos dice Atria, la Corte no puede ser concebida –como lo hace Dworkin- como el gran “foro de los principios”. Y ello, porque no puede evitarse que dicho foro se transforme, él también, en un “nuevo campo de batalla” (334). El punto en cuestión –que Atria subraya como de especial importancia para el ámbito latinoamericano- es de raíz netamente schmittiano: se trata de que una aproximación como la que ve en la Corte un “foro de principios” “ignora el punto schmittiano conforme al cual lo que caracteriza a lo político no es su contenido ni su locus institucional,” sino la intensidad del conflicto: “donde sea que se tomen las decisiones respecto de los conflictos susceptibles de alcanzar los grados más intensos, hasta allá llegará lo político, reinterpretando las instituciones que pretenden impedirlo” (334).

De allí que merezca dejarse de lado la ilusión que impulsa el neo-constitucionalismo, o la última esperanza que encarnan aquellos que se aferran al tribunal constitucional, desencantados con las instituciones de la representación política, en tiempos de crisis de la democracia representativa (334, 335). Otra vez: no puede suponerse que la racionalidad del proceso jurisdiccional sea “independiente de la función que desempeña” (336). Allí reside “el fetichismo del neo-constitucionalismo,” la ilusión formalista/nominalista conforme a la cual “basta con que algo tenga forma de tribunal para que ejerza jurisdicción”, la vana expectativa de que el accionar de dicho tribunal se encuentre “por su propia naturaleza”, sujeto a “estándares de racionalidad más altos que los del proceso político” (ibid.). 

En definitiva, formamos parte de una comunidad de iguales, y tomamos parte de una práctica política que valoramos, y en donde nos encontramos habitualmente como adversarios. Allí nos toca tomar decisiones, que son y merecen considerarse nuestras, y no de los jueces: todo es político (344). Somos nosotros mismos quienes nos gobernamos y solo por eso podemos ser libres: “La contingencia de la política es lo que hace posible la libertad” (ibid.).

Interpretación y procedimentalismo democrático. Muchos de quienes hemos intentado llevar adelante una lectura crítica del derecho, de la interpretación constitucional y en particular del control judicial, podemos acompañar con entusiasmo a Atria, en muchos de sus pasos. Podemos coincidir, en particular, en su fuerte escepticismo acerca de la interpretación constitucional, e ir tan lejos como él en la materia. A partir de allí, podemos suscribir su crítica a la obsesión que muestra la academia jurídica en torno de la jurisdicción constitucional, y seguirlo también en su crítica al control judicial, en base a razones muy similares, respecto a la pretensión (pre-moderna) de descalificar el debate colectivo en nombre de algún esquema binario o dualista, que deja en manos de la justicia el control de nuestra vida constitucional.

Ahora bien, el acompañamiento a Atria, según entiendo, también encuentra un límite importante, vinculado con la siguiente cuestión. Y es que la preferencia y confianza que uno muestra en torno al debate público político, en materia sustantiva (o de “cuestiones de moral pública”, como diría Carlos Nino), no niega la necesidad de cuidar de modo muy especial las bases procedimentales de ese debate político. Ocurre que muchos de nosotros –pienso, en particular, en aquellos que nos acercamos a este debate desde un profundo compromiso con una concepción deliberativa o conversacional de la democracia- estamos absolutamente preparados para deferir nuestro juicio al debate público, en materia de cuestiones de interés público, pero no así a ser deferentes frente a cualquier expresión que alegue tener, simplemente, algún componente mayoritario. En este sentido es que nos interesa asegurar un cuidado particular a las bases procedimentales del debate colectivo. 

Para evitar confusiones, permítaseme delimitar el alcance de lo que digo, y dejar en claro dónde es que –en mi opinión- el enfoque de Atria se muestra limitado o equivocado. Por un lado, quienes distinguimos entre cuestiones sustantivas y procedimentales no necesitamos negar los límites difusos que pueden existir entre una y otra área –como tampoco negamos la existencia de zonas claras. Por otro lado, tampoco necesitamos negar que está sujeta a interpretación la definición acerca de cuáles son los casos que caen en un campo o en otro, ni tenemos por qué ocultar las dificultades que existen para determinar quién debe estar a cargo de tal tipo de interpretaciones. Asimismo, no necesitamos tomar esta distinción (entre procedimiento y sustancia) como un modo de volver a confundir (en el lenguaje de Atria), función y estructura. En particular, no resulta obvio que sea el Poder Judicial el que, naturalmente, deba hacerse cargo del control de las cuestiones procedimentales, como tampoco parece obvio que la propia ciudadanía o los órganos políticos no deban tener un papel protagónico en la delimitación de aquello a lo que queremos considerar condiciones procedimentales. No se trata, aquí, de volver a construir (retomando otra vez el lenguaje de Atria) un “dualismo” del viejo tipo.

Ahora bien, por alguna razón –tal vez porque la cuestión torna razonables reclamos que él de plano rechaza- Atria hace un esfuerzo significativo por desplazar y dejar de lado la reflexión sobre el tratamiento que merecen las cuestiones procedimentales. Dos datos resultan notables, en este respecto. El primero –el que menos subrayaría- es la desatención hacia el tema, que se expresa por caso en su falta de análisis hacia uno de los teóricos que ha cambiado el estudio del constitucionalismo en los últimos 40 años –me refiero a John Ely y su trabajo Democracy and Distrust.  A pesar de la importancia fundamental del libro de Ely y las discusiones que él ha generado, y a pesar también de la exhaustividad del libro de Atria en la revisión de las discusiones contemporáneas en el área, Atria se refiere a Ely sólo marginalmente, en tres alusiones breves o de pie de página. El segundo dato que llama la atención en torno al modo en que Atria desplaza toda reflexión sobre los temas procedimentales es su curiosa e injustificada insistencia en examinar a la constitución, meramente –incomprensiblemente- como una declaración de derechos. Por caso, al investigar la “lectura moral” de la constitución, Atria subraya, entre paréntesis que “en lo que nos interesa aquí (la constitución se reduce a) las disposiciones sobre derechos fundamentales, 319). Así también, al hablar de la Corte como “foro de principios”, él deja anotado, entre paréntesis, que habla de la constitución como reducida a “su parte dogmática” (303). Por qué es que deberíamos entender a la Constitución reducida de esa manera, cuando bien podría entendérsela, si se quiere, reducida del modo contrario (esto es, sólo como un “esquema de procedimientos”)?

De hecho -contra Atria- uno puede sostener, con cierta razón, que la constitución debe ser entendida, ante todo o exclusivamente (como lo propone Ely) como un “manual de procedimientos”. La constitución, podría decirse, viene a fijar las reglas del juego para que nosotros decidamos, políticamente, colectivamente, de qué modo queremos resolver o darle contenido nuestros “desacuerdos” fundamentales (por ejemplo, en cuanto al contenido, alcance y significado de los “derechos”).

Asumir una postura semejante nos fuerza a reflexionar sobre algunos temas, críticos para el análisis de Atria, y que lo obligarían a retomar con prudencia cuestiones que él se apresura a dejar de lado. Entre ellas: i) quién va a controlar las bases de la democracia procedimental, cuando una circunstancial mayoría parlamentaria quiera forzar su permanencia en el poder? O también, ii) cuáles son las condiciones procedimentales que deben cumplirse para que podamos hablar de “voluntad del pueblo”? 

Adviértase, en efecto que si viéramos a la constitución, fundamentalmente, como un “manual de procedimientos”, muchos de los problemas que están en el centro de las preocupaciones de Atria se diluirían –problemas del tipo “quién interpreta y decide todas las cuestiones (sustantivas) de nuestra vida política?" "Qué lugar deja el derecho a la política?" En efecto, la política se ocuparía de “todo” lo sustantivo, y la política es la que quedaría a cargo, entonces, de la interpretación del derecho (el tema, a esta altura, requeriría de un análisis más detallado, que por ahora dejo de lado). El principal blanco de las críticas de Atria a los modos y formas del derecho contemporáneo se disolverían significativamente. Por tanto, la omisión del tratamiento de Atria sobre estas cuestiones –o el modo en que invierte lo que para muchos de nosotros “es” el constitucionalismo- no resulta una mera omisión adicional (“por qué el autor habría de tratar todos los temas que nos interesan?”) sino una omisión significativa dentro de su propio proyecto. Se trataría de una omisión difícil de justificar, y capaz de resistir en buena medida el ataque que él presenta frente a la teoría constitucional contemporánea como un todo. Dejo aquí anotadas estas cuestiones, por ahora, para retomarlas en todo caso más adelante en mi análisis.


7 comentarios:

Anónimo dijo...

Nuevamente, sin haber leído aún el libro, me resulta curioso cómo el autor parece instalar un esquema binario en el seno de la discusión: como si fuera una cuestión de "tomar partido". Creo que es un énfasis innecesario que reduce las dimensiones de la deliberación. Como si uno pudiera saber qué es lo mejor para todos antes de escuchar a los demás. Como si se tratara de imponer y llegar a identificarse con una "solución final" que se pretende ejecutar en nombre de un victorioso "nosotros". Como si la deliberación fuera meramente un medio para ganar o perder (y "There Is No Alternative"). Quiénes serían "ellos" (los que ni pertenecen? los que sí pertenecen pero no se identifican como deberían?) Quiénes deciden quiénes son "ellos" y quiénes son "nosotros"?

mm dijo...

hay dos cuestiones básicas que aún se sostienen como mitos en el derecho y en la teoría política: la idea que alienta la existencia de una "comunidad de iguales" y de una "voluntad del pueblo". Entiendo que si no se discute esta imposibilidad- aún con los mejores esfuerzos - se hace menos intelegible la discusión sobre el monopolio de las cuestiones interpretativas en el campo del derecho.

si es que existe una sala de máquinas de la Constitución que performatea el diseño constitucional, es lógico pensar que también existe un monopolio interpretativo de la letra constitucional que "cierra su significado" en la supremacía constitucional". Esto invalida la posibilidad de diferencias entre "estructura /función" puesto que ambos, resultan de la re-iteración, de la reproducción de prácticas dominantes que conservan el significado y que actualizan la estructura y su permanencia en el tiempo.

En este aspecto,la Constitución es el resultado de "una toma de partido"y tal vez por ello es un sistema cerrado.( expresa una relación de poder que debe estabilizarse) De aquí que no es una sorpresa admitir la indeterminación de los conceptos ( que es más que aceptar que son "polémicos") y que difícilmente exista la posibilidad de expresar un "Nosotros" que no implique la exclusión de un Otro. En última instancia, el significado atribuido es siempre una selección parcial e inestable que actualiza o conserva un concepto y define una realidad

Así visto, es admisible pensar como una dificultad construir una identidad estable y homogénea y una tarea erudita la construcción de reglas de juego democráticas.Esto así,en tanto se niegue la necesidad de avanzar sobre una teoría sobre la democracia que incluya el desacuerdo como base de una sociedad política.

Por tanto, si volvemos al punto sobre la imposibilidad de una comunidad de iguales, es una tarea menos ardua entender por qué la"promesa de imparcialidad" es un canon que invisibiliza el tejido constitucional, sus procedimientos y procesos interpretativos como una situación de poder.

rg dijo...

anonimo te aconsejaria que leyeras el libro, no va bien por ahi la cosa

Myrta dijo...

¡Saludos! Gracias por tus comentarios sobre el libro de Atria. Espero con ansias leer los próximos dos. Como comenté por aquí hace un tiempo, no me convencen las teorías de democracia deliberativa. Hasta la fecha, estoy con Atria, pero con ganas de leer lo que tienes que decir. Ya le escribí a Atria para preguntarle dónde se puede comprar el libro. Gracias también por la reseña sobre el libro de Waldron. Ese también me lo quiero leer. ¡Un abrazo!

rg dijo...

gracias myrta. como veras en el proximo post, f.a. es muy critico de la teoria de la dem delib, cosa que me parece un problema! gracias a ti por estar ahi

Mauricio Martínez dijo...

Excelente! Muy valedero y agudo el análisis de la obra en cuestión. De seguro que genera un ansioso gusto por leer el libro.

ignatus dijo...

Siempre se aprende leyéndolos, y lo que más destaco es el mantenernos al día con las obras que se van publicando. Saludos y sigan asi!