7 sept 2007

Cómo no debería pensarse el derecho a la igualdad. Un análisis de las opiniones disidentes en el fallo “Reyes Aguilera”

Introducción


En el caso “Reyes Aguilera, Daniela v. Estado Nacional,” la Corte Suprema de la Nación declaró inconstitucional el artículo 1, inciso “e” del decreto 432/97, considerando que el mismo discriminaba a las personas según su nacionalidad. Conviene recordar que, a través de dicho artículo, la norma imponía a los extranjeros, como requisito para acceder a las pensiones por invalidez, la necesidad de acreditar una residencia mínima continuada en el país de veinte años.

El fallo producido por la Corte no fue decidido por unanimidad, ya que votaron en disidencia la Dra. Highton de Nolasco y el Dr. Lorenzetti. Ambos jueces adhirieron en sus votos a los argumentos y conclusiones presentados en su dictamen por la señora Procuradora Fiscal Marta Beiro de Goncalvez, y serán estas opiniones, fundamentalmente, las que pondré bajo examen en las páginas que siguen.

En este escrito, en efecto, me ocuparé menos de los interesantes dichos de la mayoría (dividida), que de algunos de los preocupantes conceptos presentados por quienes consideraron constitucionalmente válida la normativa vigente en materia de pensiones para extranjeros. Por lo tanto, y en lo que sigue, me detendré en algunos puntos que considero inaceptables, dentro de dicha línea argumentativa. La mayoría de estos puntos, según entiendo, nos ayudarán a pensar sobre algunas cuestiones centrales para entender y pensar mejor el constitucionalismo de nuestro tiempo.

El peor argumento: La igualdad de los iguales

Sin dudas, uno de los principios menos interesantes con los que una mayoría de jueces y doctrinarios siguen examinando hoy el ideal de la igualdad es el que dice que dicha garantía constitucional “no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes” –tal como resalta la Procuradora Fiscal en su opinión del caso. La idea según la cual se debe “tratar igual a los iguales” (y su contraparte, que “los diferentes pueden ser tratados de modo diferente”) es, en los modos habituales en que se la presenta, vacua, cuando no directamente peligrosa. En efecto, dicha idea aparece como uno de los habituales “comodines teóricos” utilizados en nuestro ámbito jurídico para justificar cualquier decisión que la autoridad de turno (tal vez de la mejor buena fe) tenga intenciones de justificar (un “comodín” teóricamente tan pobre y cuestionable como las ideas de “todos los derechos tienen su límite” o “los derechos terminan donde empiezan los de los demás”). La vacuidad conceptual a la que me refiero resulta del hecho de que tal declaración sobre la igualdad, pretensiosa en su tosquedad, aparece siendo compatible con cualquier resultado imaginable, en tanto y en cuanto no se haga lo único que importa en dichos casos: dejar en claro cuáles diferencias son moral y jurídicamente relevantes, y cuáles no. En la medida en que dicho ejercicio teórico no se lleve a cabo –que es lo que ocurre de modo habitual - el derecho corre el riesgo de convertirse, simplemente, en una excusa para imponer por la fuerza, y con vocación de autoridad, cualquier tipo de discriminaciones. Adviértase, en efecto, que el principio citado por la Procuradora, según el cual el legislador puede contemplar de forma distinta situaciones que considera diferentes, no pondría ningún obstáculo a la restricción de los derechos políticos de las personas sin educación, porque (podría alegarse) ellos son diferentes de las personas más educadas; como no pondría obstáculos a la restricción de los derechos laborales de las mujeres, porque (podría decirse) ellas son cualitativamente diferentes de los hombres. Es decir, tal como se lo utiliza habitualmente, el principio de la “igualdad de los iguales” no sólo no nos ayuda a pensar la igualdad, sino que ayuda a confundir suficientemente los términos de la discusión, permitiendo que se escondan discriminaciones inaceptables debajo de las brumas conceptuales que artificialmente se crean.

Ahora bien, la Procuradora Fiscal podría decir que, aunque esta crítica puede tener algún peso respecto de las “argumentaciones” más habituales en torno a la igualdad, la misma es incapaz de afectar a su propia opinión aparecida en el fallo. En efecto, ella nos podría decir que en el fallo se aclara, a continuación del vacuo principio de la igualdad citado, que la distinción entre “iguales” y “diferentes” no debe ser “arbitraria,” ni debe importar “ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable.” Sin embargo, este tipo de apelaciones podrían servir para resguardar los dichos de algún otro autor, pero no, justamente, para salvar las alegaciones de la Procuración Fiscal. En efecto, la Procuradora considera que la distinción realizada en el caso, entre nacionales y extranjeros, no es arbitraria porque lo que aquí está en juego es un beneficio graciable –un favor o privilegio que ofrece el Estado, magnánimamente- y que hay razones entendibles para denegar dicho favor a los extranjeros, teniendo en cuenta que los montos del caso se descuentan “directamente de las arcas del Estado Argentino.” Esta argumentación, hecha propia por los jueces disidentes, se deshace absolutamente en todas sus líneas, y conviene dejar eso en claro. La debilidad de dicha opinión se debe a que i) aún si lo que estuviera en juego fuese un favor o privilegio concedido por el Estado, el Estado no podría disponer de ese modo de los privilegios que otorga; ii) lo que está en juego en el caso no es un privilegio sino un derecho; iii) no hay razones de peso para distinguir, en este caso, y frente a este derecho, entre nacionales y extranjeros. Vayamos, entonces, paso a paso en la revisión de estas cuestiones.

Privilegios, derechos y arbitrariedades

Ante todo, es cierto que los derechos merecen distinguirse estrictamente de los privilegios, en lo que hace a su status jurídico y las consecuencias normativas que generan. Los derechos deben garantizarse, en principio, de modo incondicional y universal. Los privilegios, en cambio, son entregados sólo a algunos individuos o entidades, y pueden estar perfectamente sujetos a condiciones a ser satisfechas por los beneficiados. Así, por ejemplo, el derecho a la vida o el derecho a no ser torturado, deben ser garantizados absolutamente a todos los individuos, sin ningún tipo de distinciones y condicionamientos. En cambio, y por caso, el Estado puede conceder ciertos premios o concesiones a determinados individuos o entidades (pongamos, privilegios impositivos a la provincia de Tierra del Fuego), en razón de argumentos atendibles (por caso, la promoción de la industria y el asentamiento poblacional en la zona más austral del país, estratégicamente ubicada), y de modo condicional (por ejemplo, hasta que se alcancen los niveles de desarrollo adecuados para los legítimos fines a los que la ley apunta).

Según entiendo, el objeto de la disputa en el caso “Reyes Aguilera” era, sin lugar a dudas, un derecho. Sin embargo, lo interesante es que, aún si –contrario a toda lógica de razonamiento- termináramos por reconocer que lo que estaba frente a nosotros no era un derecho sino un privilegio, entonces, las opiniones disidentes seguirían estando equivocadas. Y es que aún los privilegios que otorga el Estado, tal como se señalara más arriba, deben estar sujetos a ciertas condiciones. El punto es bien recogido en el Amicus Curiae presentado por la Asociación de Derechos Civiles, cuando señala que “una vez que el Estado argentino decide reconocer un beneficio determinado (aún cuando se sostuviera que no se encuentra impuesto por la Ley Fundamental), aquél debe ser otorgado en forma que sea compatible con las estrictas obligaciones que le imponen, entre otros, los arts. 20 de la Constitución Nacional y 1.1. de la Convención Americana. Así, aun cuando resulta claro que la Constitución no impone al Estado Argentino la obligación de financiar con fondos públicos estudios de posgrado en el extranjero, en el caso de que decidiera otorgar tales subsidios, no lo podría hacer con base en criterios de selección prohibidos por la Constitución nacional (por ej., origen étnico o confesión religiosa).” La concesión de privilegios, en definitiva, también debe estar sujeta a razones de peso: la ruptura del principio de igualdad que así se autoriza (por ejemplo, al otorgársele privilegios impositivos a una provincia y no a otra), sólo puede fundarse en razones públicas –argumentos que cualquiera podría razonablemente aceptar.

¿Pensiones no contributivas o derecho a la vida?

Por otra parte, corresponde negar la afirmación de fondo, en juego en el fallo, según la cual la pensión que se discute representa “un mero favor” otorgado por el Estado Argentino –favores como los que se otorgan “gratuitamente, a quienes hayan realizado acciones que merezcan la gratitud de la Nación” –según el fallo de la Procuración. En este punto, las opiniones de la mayoría –que aparecen dispersas en fallos separados- resultan unánimes: todos los miembros de la mayoría entienden que hay un grave error en la consideración de los beneficios del caso como meras gracias otorgadas por el Estado. Como sostuvieran los jueces de la mayoría, las pensiones de vejez e invalidez no son identificables con las pensiones graciables, ni en cuanto a su naturaleza ni en cuanto al régimen de su concesión. Ello, entre otras razones, porque las primeras se dirigen a atender “contingencias sociales absolutamente extremas…que ponen en juego de manera manifiesta la subsistencia misma de la persona y, con ello, la vigencia efectiva de derechos fundamentales básicos.”

Contra lo dicho por la minoría, lo que aquí está en discusión es un derecho, vinculado directamente con la vida (por lo demás, cabe recordar que en el caso en cuestión la demandante sufría de una tetraplejía espástica además de una completa ausencia de lenguaje verbal). Corresponde recordar también que, de modo contundente, la normativa internacional exige el respeto pleno de los derechos relacionados con las incapacidades que, provenientes de cualquier causa ajena a la voluntad, imposibilite mental o físicamente a una persona a obtener los medios de su subsistencia (art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Dicho esto, cabe reafirmar entonces que, si de un derecho fundamental se trata, el Estado no puede dejar de garantizar los mismos incondicionalmente, y no puede alegar –como argumento para no hacerlo- razones presupuestarias. Salvo casos de escasez extrema –y éste no es el caso- el presupuesto debe ajustarse a la satisfacción prioritaria e incondicional de los derechos constitucionales, y no a la inversa.

Sobre el carácter arbitrario de las distinciones realizadas en “Reyes Aguilera”

Pudiera ser el caso que, persuadido en parte por lo dicho hasta aquí, alguien pasara a sostener que los privilegios que otorga el Estado no pueden distribuirse de cualquier modo; o que el beneficio en cuestión en este caso se vincula con un derecho, y no con un privilegio. Sin embargo, todavía podría ocurrir que dicha persona quisiera insistir en el punto de fondo antes mencionado, esto es, que en el caso bajo examen no nos encontramos con una distinción arbitraria realizada por la autoridad legislativa. Ello –podría alegarse- porque el gobierno argentino tiene buenas razones para distinguir entre nacionales y extranjeros, a la hora de organizar el otorgamiento de pensiones. Retomemos, en tal sentido, lo sostenido por la Procuradora:

“estimo que la distinción realizada en el decreto impugnado no importa una actitud reprochable. Preciso es decir sobre ello, que no parece arbitraria…una distinción en razón de la nacionalidad en sí misma, como parece entenderlo la quejosa, toda vez que negar la aplicación de dicho concepto, sería negar la existencia de la Nación misma; máxime cuando de lo que se pretende aquí, es una prestación en dinero, cuyo monto se descuenta directamente de las arcas del Estado Argentino y que no se financian con el aporte contributivo de sus beneficios, por lo que siempre se encuentran limitadas a las posibilidades de los recursos económicos que establezca la ley de Presupuesto Nacional, amén de que, como se señaló más arriba, otorgarlas es una facultad y no una obligación.”

La argumentación en cuestión resulta particularmente sorprendente, en sus ribetes cercanos al nacionalismo históricamente más peligroso. Sin embargo, podemos dejar esa perplejidad de lado y detenernos con más detalle sobre lo estrictamente dicho en el párrafo citado. Vayamos, entonces, línea por línea, sobre la argumentación ofrecida. En primer lugar, ¿en qué sentido otorgar beneficios o derechos a extranjeros implicaría “negar la existencia de la Nación misma”? Es absolutamente común, en el ámbito internacional, que los inmigrantes que una Nación acepta reciban el mismo trato que los nacionales, sin que ello implique, de ningún modo, negar la existencia de la Nación. Más bien lo contrario, si la idea de Nación tiene algo que ver con la idea de comunidad de derechos, el carácter de Nación parece reafirmarse, antes que negarse, cuando se da un trato igual a nacionales y extranjeros que habitan dentro de la misma comunidad. Ello, sin mencionar siquiera que el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sostiene que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley,” y afirma que “la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de origen nacional.” ¿Y qué diferencia hace que la prestación en juego tenga que ver con “dinero, cuyo monto se descuenta directamente de las arcas del Estado Argentino y que no se financia() con el aporte contributivo de sus beneficiarios”? ¿Podría alegarse esa misma razón, por ejemplo, para negarle la cobertura de ciertos beneficios educativos a los niños, o de ciertas necesidades a los discapacitados, que no contribuyen a financiar lo que gastan? ¿Y qué papel juega la idea de que existen recursos limitados, establecidos por la “ley de Presupuesto Nacional”? ¿Ello justificaría un Presupuesto que no cubriera las necesidades, digamos, de los enfermos de Sida? Si ése fuera el caso, lo que –constitucionalmente- quedaría en problemas, sería la validez misma del Presupuesto, y no la decisión de algún organismo estatal de atender las necesidades de los enfermos de Sida. En definitiva, el apartado a través del cual la justicia pretendió fundar la legitimidad de las discriminaciones afirmadas por el legislador resultan cuestionables línea por línea.

El derecho constitucional frente a hechos moralmente arbitrarios: escrutinio estricto vs. análisis de mera racionalidad

Llegados a este punto, tiene sentido concentrarse en el “núcleo duro” de las opiniones disidentes, que pretenden justificar las diferencias de trato del caso, en el hecho de que la persona afectada es extranjera. La pregunta es, entonces: ¿hay algo particularmente importante, que justifique diferenciar entre locales y visitantes, nacionales y extranjeros a la hora de entregar pensiones por invalidez? Los jueces disidentes afirman que sí, que el hecho de que una persona sea extranjera le da al Estado una razón suficiente para denegarle a alguien los beneficios que la ley asegura a los demás habitantes. Para tomar esta propuesta a su “mejor luz,” podríamos comenzar prestándole atención a situaciones en las que sí solemos aceptar el establecimiento de distinciones entre nacionales y extranjeros, en relación con la Constitución. En efecto, existen situaciones en las que, sin mayores problemas, tendemos a aceptar la validez de ese trato diferencial, respecto de ciertos derechos constitucionales básicos. Típicamente, aceptamos estas distinciones, en lo que hace al otorgamiento de derechos políticos. Decimos entonces que se justifica la restricción de los derechos políticos de los extranjeros, en la medida en que ellos no se nacionalicen, asumiendo un explícito compromiso con la Nación en la que habiten, o en la medida en que ellos no estén afincados en el país de modo consolidado. Sin embargo, lo cierto es que ni siquiera en estos casos tal tipo de distinciones resultan invulnerables a la crítica. En efecto, aún el ejemplo de los derechos políticos, tan comúnmente utilizado, resulta mucho menos plausible de lo que parece. Por un lado, el hecho de que alguien se nacionalice no garantiza que esa persona esté comprometida políticamente con el país. Del mismo modo, el hecho de que alguien haya nacido en el país tampoco garantiza el compromiso de alguien con la “cosa pública.” Más todavía, muchos extranjeros no nacionalizados aparecen mucho más comprometidos con el lugar en donde viven que muchos locales, a través del enorme servicio que silenciosamente realizan por el país, a cambio de los mayores abusos y las peores pagas del mercado. Es decir, no existen razones tan obvias para limitar los derechos de los extranjeros, siquiera en el caso aparentemente tan claro, concerniente a los derechos políticos de los mismos.

De todos modos, no hace falta llegar tan lejos, y comprometerse con posiciones que puedan resultar polémicas. El caso que tenemos frente a nosotros es uno donde la distinción entre locales y visitantes parece especialmente insostenible, y de un modo palmario: la atención del derecho de subsistencia de extranjeros imposibilitados de mantenerse por sí mismos, por problemas físicos o mentales completamente ajenos a su control. En este tipo de casos extremos, más que en ningún otro, la pretensión de distinguir entre nacionales y extranjeros se torna particularmente inaceptable. Aquí, con toda razón, cabe seguir a la mejor filosofía política, y a la mejor jurisprudencia internacional existente, para afirmar lo siguiente: el derecho no puede tratar mejor o peor a algunas personas por razones moralmente arbitrarias, es decir, a partir de cuestiones respecto de las cuales los individuos no son responsables –razones ajenas al control de los individuos: la raza, la etnia, el género, la clase social dentro de la cual han nacido, o su nacionalidad. En este punto, los acuerdos existentes tanto dentro de la filosofía como dentro del derecho internacional resultan particularmente amplios (de modo paradigmático, ver Rawls, John, 1971, A Theory of Justice, Harvard University Press).

En casos como los citados, el mejor derecho comparado suele reaccionar de un modo directamente opuesto al sugerido por la Procuradora Fiscal. Lo que tal derecho dice es que, en situaciones como la referida, los jueces deben examinar el caso de que se trate con el escrutinio más estricto (strict scrutiny) y no con un análisis liviano, de “mera racionalidad.” Los jueces deben asumir, en tales situaciones, que la norma en cuestión –la que pretende distinguir entre personas a partir de cuestiones moralmente arbitrarias- es, prima facie, inválida. Aquí, por tanto, la jurisprudencia comparada invierte la carga de la prueba: es el Estado el que debe probar que tiene un interés fundamental (compelling interest) para afirmar la diferencia que quiere afirmar. Este argumento fue adecuadamente detectado en la opinión de los Doctores Argibay y Petracchi, quienes sostuvieron, con toda razón, que el caso no debía ser objeto de un análisis de mera razonabilidad, sino que debía ser estudiado a partir de un

“escrutinio estricto, evaluación que implica una inversión en la carga de la prueba, de modo tal que es la parte que defiende la constitucionalidad de la norma (en este caso, el Estado Nacional) la que deberá realizar ‘una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado a tal efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica adecuación a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada.”

Los actos políticos no justiciables

El último argumento que podría citar –y de hecho ha citado- la Procuradora Fiscal, a la hora de defender su postura, tiene que ver con la separación de poderes, y la necesidad de que la Corte respete un amplio margen de acción para los órganos políticos democráticos. El argumento en cuestión –uno que normalmente aparece asociado con la idea de las “cuestiones políticas no judiciables”- es muy importante, particularmente para aquellos que estamos preocupados por la legitimidad o falta de legitimidad democrática del Poder Judicial.

Los jueces disidentes, a través de la opinión a la que adhirieron, sostuvieron que en el caso en cuestión se estaba frente a una “facultad discrecional de uno de los Poderes del Estado.” Este mismo argumento es el que había utilizado la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que sostuvo que el Congreso de la Nación se encontraba plenamente facultado para otorgar pensiones, a su prudencia y discreción. Para dicha Sala, lo que estaba en juego era un “acto de política legislativa no justiciable.” La intención de la Sala I; de la Procuradora Fiscal; y de los jueces disidentes, es saludable, pero su aplicación en este caso concreto es, según entiendo, simplemente equivocada.

Por supuesto, el respeto de la autoridad democrática del Congreso requiere que el Poder Judicial, consciente de las limitaciones de su legitimidad, dé un paso atrás en relación con muchas de las tareas que habitualmente quiere asumir, para dejar que la vida política de la comunidad sea decidida política, y no judicialmente. El Poder Judicial debe aprender, en efecto, que a pesar de que sus miembros puedan estar, coyunturalmente, más cerca o más lejos de alguna decisión política, los legisladores gozan de un tipo de autoridad democrática de la que ellos, claramente, no gozan. Finalmente, en una democracia, deben gobernar los legisladores, y no los jueces.

Lo dicho, sin embargo, resulta sólo aceptable en la medida en que sepamos clarificar cuáles son esas cuestiones ajenas al control judicial, y cuáles cuestiones merecen, en cambio, ser objeto de (algún tipo de) escrutinio judicial. Y mi impresión es que, en este terreno, la jurisprudencia y la doctrina suelen moverse en direcciones equivocadas.

Muchos años atrás, Ronald Dworkin propuso una distinción no siempre fácil de mantener, pero generalmente útil de perseguir, cual es la que separa entre políticas y derechos (Dworkin, R. 1977, Taking Rights Seriously, Cambridge: Harvard University Press). La idea de Dworkin es que el legislador, por las condiciones en que es electo, por lo limitado de su mandato, por el tipo de control ciudadano al que está sujeto, se encuentra bien incentivado –e institucionalmente preparado- para prestar atención a las cuestiones distributivas o políticas, que merecen ser sensibles a la regla mayoritaria. Por ejemplo, si tenemos que decidir si vamos a utilizar los recursos que nos sobran para fabricar “acero o caramelos,” tiene sentido apelar a la regla mayoritaria, o indirectamente a la sensibilidad mayoritaria del legislador. Cuestiones semejantes deben ser resueltas conforme a las convicciones y preferencias mantenidas por la mayoría de la comunidad, o la mayoría de sus representantes. Finalmente, las condiciones en que ejercen su cargo hacen que los legisladores se vean incentivados a prestar especial atención a los dichos de la mayoría (al menos, más que los miembros de las ramas no democráticas del poder). Este tipo de hechos justifican, para Dworkin, la existencia de una amplia esfera de cuestiones ajenas al control judicial. Los jueces, para él, no deben interferir con temas políticos que, en una democracia, requieren quedar fundamentalmente sujetos a la regla mayoritaria.

Ahora bien –y siguiendo con Dworkin- existen otro tipo de cuestiones -las relacionadas con los derechos- que no se encuentran bien protegidas por aquellos funcionarios públicos cuyos cargos están sujetos a una renovación periódica a través del sufragio. Estas son las cuestiones relacionadas con los derechos que le corresponden a cada uno –cuestiones “individualizadas,” en principio independientes de lo que diga la regla mayoritaria. Por ejemplo, y para Dworkin, el principio según el cual ninguna persona debe ser torturada, o el que dice que nadie debe ser condenado sin juicio previo (finalmente, el respeto de los derechos humanos más básicos), no debe quedar sujeto a los dictados de la regla mayoritaria. Más todavía, tales derechos individuales deberían ser respetados aún (y especialmente!) en aquellos casos en que, a través de la regla mayoritaria, se quiera afirmar lo contrario (pongamos, la validez de la tortura). En este sentido es que, tal como dice Dworkin, los derechos deben ser vistos como “cartas de triunfo” frente a las pretensiones de una mayoría ocasional. Es en este tipo de casos –los relacionados con el respeto básico de derechos básicos- en donde los legisladores aparecen peor, y no mejor situados, que los jueces. Incentivados como están a prestarle atención a las preferencias de las mayoritarias, ellos pueden inclinarse por sacrificar cuestiones de derechos fundamentales por razones políticas meramente coyunturales. Es en este tipo de casos, finalmente, en donde puede tener sentido autorizar formas más estrictas de control judicial –repudiadas en otro tipo de casos, de naturaleza política.

La distinción citada puede ser útil para ver otro de los problemas de la decisión minoritaria en “Reyes Aguilera.” Es claro que el Poder Judicial debe comportarse con prudencia frente al poder político; es claro que el Poder Judicial debe reconocer la existencia de cuestiones políticas no judiciables; es claro que la esfera abarcada por las cuestiones políticas, en democracia, debe ser muy amplia. Sin embargo, ello no nos autoriza a afirmar que cualquier tipo de cuestión en el que la mayoría tenga interés se convierta, por ello mismo, en una cuestión política no judiciable. Por el contrario, y según vimos, muchas cuestiones –las relacionadas con los derechos- no deben quedar fuera del control judicial bajo la excusa de que el poder político debe ser respetado en su autoridad democrática. El poder político debe ser respetado, sí; y la autoridad democrática del pueblo también. Sin embargo, me parece entrever, ello debe ocurrir exactamente en los casos opuestos a aquellos en los que los jueces disidentes han estado pensando.

5 sept 2007

Los justos



Un hombre que cultiva su jardín, como quería Voltaire.
El que agradece que en la tierra haya música.
El que descubre con placer una etimología.
Dos empleados que en un café del Sur juegan un silencioso ajedrez.
El ceramista que premedita un color y una forma.
El tipógrafo que compone bien esta página, que tal vez no le agrada.
Una mujer y un hombre que leen los tercetos finales de cierto canto.
El que acaricia a un animal dormido.
El que justifica o quiere justificar un mal que le han hecho.
El que agradece que en la tierra haya Stevenson.
El que prefiere que los otros tengan razón.
Esas personas, que se ignoran, están salvando el mundo.

4 sept 2007

El perfil de la Corte



Todavía es temprano para reconocer cuál es el perfil propio de esta nueva Corte Suprema. Y tal vez nos demoremos un tiempo en reconocerlo porque, dentro mismo de la Corte, existen pulsiones diversas, que tienen su fuente en criterios diversos que sostienen jueces diferentes.
Aquí quisiera rescatar uno de los caminos más interesantes que ha ensayado la Corte en estos meses, que representa una luminosa novedad dentro nuestra historia jurídica. Este modo de respuesta es el que ha empezado a recorrer la Corte en casos como “Verbitsky” y “Mendoza.” En ambas situaciones (la primera, referida a la dramática situación carcelaria; la segunda, relacionada con el Riachuelo y el cuidado del medio ambiente), la Corte escapó de dos modos tradicionales de la respuesta judicial. La primera, llamémosla “pasivismo judicial,” consistiría en decir algo así como “el problema en cuestión (pongamos, cómo resolver el drama de la sobre-población carcelaria; cómo recuperar el Riachuelo) es de naturaleza política, por lo cual nosotros no tenemos nada que decir sobre el mismo.” La segunda vía de respuesta, llamémosla “activismo indiscriminado,” implicaría decir algo así: “los jueces tenemos la obligación de decidir cada caso del modo en que consideremos apropiado, aún cuando nuestra respuesta implique invalidar para el caso concreto la decisión tomada por el poder político.”
En estos meses, la nueva Corte Suprema ha ensayado un tercer modo de respuesta, que escapa tanto del “pasivismo” como del “activismo” más injustificado. Lo que ha hecho la Corte es decir: “el problema que tenemos frente a nosotros es de naturaleza política y debe ser resuelto políticamente, pero ello no nos exime de actuar, porque el problema involucra graves violaciones de derechos constitucionales. Lo que debemos hacer es asumir nuestra responsabilidad institucional, ayudando a que los poderes políticos decidan de acuerdo a derecho.” Este tercer tipo de respuesta no implica, entonces, ni su retracción de la política ni la imposición de sus propios criterios sobre el poder político. En coherencia con esta nueva modalidad de respuesta, lo que ha hecho la Corte es convocar a audiencias públicas, reunir a los actores involucrados, pedirle informes al poder político, solicitar reportes a especialistas.
Reinterpretando de este modo la idea de la separación de poderes, la Corte se inmuniza frente a las principales objeciones (democráticas) sobre la legitimidad de su acción; gana en visibilidad y reconocimiento ciudadano; y sirve del mejor modo a los ideales de la deliberación colectiva. Sin embargo, como decíamos al principio, la Corte responde hoy a pulsiones internas de orientación diferente, y no todas ellas, según entiendo, se encuentran igualmente justificadas. Es de esperar que sean estas pulsiones del diálogo democrático las que terminen primando.

3 sept 2007

¿Pecados de pensamiento?



INICIO / ON LINE / OPINION ON LINE


¿Pecados de pensamiento?
Rodrigo Uprimny, director de DeJuSticia, señala los riesgos del ataque sin fundamentos de José Obdulio Gaviria contra el profesor de la Universidad Nacional Óscar Mejía
Por Rodrigo Uprimny
Fecha: 09/01/2007 -1322
Hace unas semanas, el 28 de julio de 2007, el consejero presidencial José Obdulio Gaviria publicó en El Colombiano una columna en donde ataca al profesor de la Universidad Nacional Óscar Mejía, a quien tilda de defensor de la combinación de todas las formas de lucha en nuestro país. De esa manera, insinúa Gaviria, el profesor Mejía haría parte de una cofradía universal del terrorismo, que entre otras cosas apoya el terrorismo de las guerrillas colombianas.

¿Cuál es la prueba que sustenta esas peligrosas afirmaciones e insinuaciones de Gaviria? Un artículo que el profesor Mejía habría distribuido entre sus estudiantes.

Con poco rigor, la columna no cita siquiera el título de dicho artículo ni sustenta su afirmación de que es un texto en defensa de la combinación de todas las formas de lucha. Pero la organización de la columna hace pensar a cualquier lector desprevenido que el trabajo del profesor Mejía es un panfleto a favor de las Farc. En efecto, José Obdulio Gaviria, luego de afirmar que existe una “cofradía universal” a favor del terrorismo, que incluye a quienes defienden la combinación de todas las formas de lucha en Colombia (los “combinadores”), concluye que éstos están acorralados por Uribe. Sin embargo, nos alerta Gaviria, esos “combinadores” aún pueden hacer daño y pone el ejemplo del profesor Mejía, quien defendería esa tesis en su artículo.

Pero no es así. El texto de Mejía (‘Estado autoritario y democracia radical en América Latina: elementos para un marco de interpretación teórica’) tiene otro significado: es una reconstrucción teórica del debate contemporáneo sobre la desobediencia civil y sobre diversas formas de democracia radical, que plantea como hipótesis de trabajo la necesidad de explorar nuevas respuestas a las manifestaciones autoritarias del Estado contemporáneo. Dichas respuestas podrían ir desde la radicalización de la democracia hasta la reconsideración de ciertas formas de violencia y de contestación política.

No se encuentra en ese artículo de Mejía, que es esencialmente teórico, ni siquiera una referencia específica al caso colombiano. Y en mi atenta lectura de este trabajo no encontré tampoco un asomo de defensa de la inaceptable tesis de la validez de la “combinación de todas las formas de lucha” en Colombia.

Es cierto que el texto de Mejía argumenta que frente al creciente autoritarismo de las democracias contemporáneas es necesario explorar nuevas alternativas de resistencia, que podrían incluir algunas formas de violencia. Pero aceptar que en ciertos casos la violencia puede llegar a ser admisible ¿equivale a ser un “combinador” y a apoyar a las Farc? Obviamente no, pues una cosa es defender teóricamente algunas formas de violencia, otra aceptar la resistencia armada en ciertas situaciones especiales y otra muy distinta favorecer a las Farc.

Por ejemplo, alguien puede admitir como legítimas ciertas formas violentas de protesta, como los bloqueos de vías, pero rechazar la lucha armada. Y obviamente algo va de las protestas a veces violentas de los “piqueteros” en Argentina, cuya legitimidad uno puede discutir, a la totalmente inaceptable práctica del secuestro de la guerrilla colombiana.

Igualmente, es posible admitir la legitimidad de ciertas formas de resistencia armada pero en situaciones muy especiales, como cuando se enfrenta un régimen tiránico. Pero eso no significa promover la lucha armada en Colombia y menos aún avalar los métodos de las Farc. Por ejemplo, yo tiendo a ser pacifista, pero creo que la resistencia de los franceses a la ocupación nazi fue totalmente legítima. Por el contrario, como lo señalé en una columna anterior, no sólo no defiendo la lucha armada en nuestro país sino que estoy convencido que la guerrilla colombiana ha cometido atrocidades, que merecen todo nuestro rechazo.

La columna de Gaviria no hace las anteriores distinciones con lo cual mete en un mismo paquete a quien defiende una tesis teórica y a quien en concreto apoya a las Farc. Eso equivale a señalar que todo aquel que acepte en abstracto la legitimidad de la violencia en ciertos contextos es un miembro de una cofradía universal del terrorismo, que además apoyaría a las Farc en Colombia. Y si eso es así, tendríamos que llegar a la extraña conclusión de que los padres dominicos hacen parte de esa cofradía a favor de las Farc, pues son seguidores de Santo Tomás, quien admitió en ciertas condiciones el derecho de rebelión contra las tiranías.

Es obvio que José Obdulio Gaviria tiene todo el derecho de discutir y criticar las tesis de Mejía. Pero lo que no es admisible es que intente silenciarlas, insinuando, sin sustento, que Mejía hace parte de una cofradía terrorista a favor de las Farc, con lo cual además pone en riesgo su integridad personal, teniendo en cuenta la polarización que vive el país. Esto es aún más inaceptable si se tiene en cuenta que Gaviria no es únicamente cualquier columnista, sino que es también un consejero presidencial.

Personalmente no comparto muchos de los planteamiento del escrito del profesor Mejía. Además en muchas ocasiones el profesor Mejía y yo hemos tenido posiciones encontradas en puntos importantes de filosofía del derecho. Por ello no defiendo la libertad de opinión de este colega de la Universidad Nacional porque esté de acuerdo con sus posiciones, sino porque es claro que la esencia del compromiso con dicha libertad es la defensa especialmente de quien piensa distinto a uno.

Y es que hoy en Colombia vale la pena recordar la frase que se atribuye a Voltaire, quien habría dicho en el siglo XVIII lo siguiente: “no estoy de acuerdo con lo que usted dice, pero lucharía para que usted tenga el derecho de decirlo”. Esta frase es posible que sea apócrifa, pero es razonable atribuirla a Voltaire, pues resume bien la defensa que este gran filósofo de la Ilustración hizo de la tolerancia y de la libertad de expresión contra la persecución fanática de los disidentes.

En cambio la columna de Gaviria, invocando al pensador alemán Haffner, afirma que “todo pecado empieza siendo de pensamiento”. Esa frase es una cita muy descontextualizada de la obra de Haffner “los siete pecados capitales”, pero es razonable que se la apropie el consejero presidencial, pues resume bien el esfuerzo de este funcionario, por silenciar toda oposición a los planteamientos del actual gobierno, calificándola de terrorista. Y es que si todo pecado empieza siendo de pensamiento, como lo sostiene Gaviria, pareciera entonces que la estrategia es silenciar esos pensamientos pecaminosos.

28 ago 2007

Semana por la Igualdad.

Esta semana, junto con los amigos de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, ACIJ, organizamos la Semana de la Igualdad. Ojalá puedan venir a alguna de las sesiones. Nos vemos!


24 ago 2007

Justicia Penal de Clase



Página 12, El país(23)Viernes, 24 de Agosto de 2007

OPINION
Hace más de treinta años, el notable jurista chileno Eduardo Novoa Monreal escribía una serie de textos tratando de responder a la pregunta de si la justicia de su país era una “justicia de clase”. Analizaba entonces el modo en que se comportaba el derecho chileno en una diversidad de cuestiones (“juicios laborales”, “leyes de arrendamiento”, “expropiaciones”, etc.), para sugerir luego una respuesta afirmativa a su pregunta inicial. En parte como modesto homenaje a Novoa Monreal, quisiera hacer algunos comentarios sobre ciertos rasgos propios del derecho penal de nuestro país.
La primera referencia que haría tiene que ver con una larga cadena de actos de inhabitual corrupción que, en la memoria colectiva, se inicia en los años 90. Los actos de corrupción en los que pienso se distinguen por al menos tres rasgos: su magnitud, su carácter explícito (más bien exagerado), y la sólida impunidad que les garantiza el orden jurídico. Tengo en mente casos bien conocidos, que incluyen, por decir algunas, situaciones de enriquecimiento ilícito súbito en la época de las privatizaciones; cómplices pidiendo a gritos ser condenados (caso IBM); arrepentidos auto-inculpándose mientras revelan detalles exactos del delito del que fueron partícipes (coimas en el Senado); o cientos de miles de dólares simplemente abandonados en un aeropuerto, como quien abandona un periódico ya leído. A pesar de la magnitud y evidencia de tales casos, y de contar con normas penales bien preparadas para reaccionar frente a cada uno de ellos, lo cierto es que hechos como los mencionados terminaron casi inequívocamente en la plena impunidad, un resultado agresivo para cualquiera, que ingenuamente puede preguntarse: si estos delitos no pagan, ¿cuáles pueden pagar? Pues bien, dos cosas, al menos, pueden estar explicando tal provocativa impunidad. Puede ocurrir, por un lado, que el sistema de aplicación penal sea, digámoslo así, demasiado imperfecto. Y puede también ocurrir que el sistema penal, cumpliendo con la pesadilla de algunos, sea demasiado garantista –-es decir, que exija niveles de evidencia demasiado contundentes, antes de ser capaz de reprocharle algo a alguien.
Curiosamente, y sin embargo, tal fabulosa impunidad para una corrupción también fabulosa -–que sugiere que nuestro sistema penal es manco, incapaz (por buenas o malas razones) de actuar siquiera en los casos más excesivos– convive con cárceles super-pobladas como jamás antes en la historia argentina (una super-población tal que ha generado preocupación en la propia Corte Suprema). Esta super-población carcelaria desmiente de manera rotunda lo sugerido en el párrafo anterior, y nos obliga a ensayar otra hipótesis. No se trata entonces de que nuestro sistema penal sea simplemente inepto o demasiado garantista (resistente a condenar aun a quien proclama a los gritos su propia culpabilidad, ofreciendo pruebas de ello). Se trata de que el derecho penal se niega insistentemente a castigar ciertos crímenes y a ciertos sujetos, para concentrar toda su atención sobre otros delitos y, principalmente, sobre otros grupos sociales. Se trata, como nos diría Novoa Monreal, de un caso de justicia penal de clase.



La certeza de que contamos con una justicia penal de clase merece dar lugar a lamentaciones, no por conocidas menos justificadas. A todos quienes estamos comprometidos con el derecho, sin embargo, tales circunstancias deben llevarnos a una reflexión adicional, referida a las condiciones de la obligación jurídica, que descansan necesariamente en otra reflexión acerca de las condiciones de la legitimidad jurídica. Cualquiera sea nuestra concepción sobre lo que convierte al derecho en derecho legítimo, es difícil decir que el mismo lo sea, al menos en relación con los grupos más desaventajados de nuestro país, cuando el derecho se muestra mucho más sensible frente a las faltas cometidas por los más pobres, que frente a aquellas protagonizadas por los más acomodados. Es difícil decirlo, sobre todo, cuando el derecho se muestra infinitamente más predispuesto a sancionar a los primeros que a los últimos. Cualquiera sea nuestra teoría de la obligación política, cuesta decir que alguien está obligado a responder a un derecho que se niega, grosera y sistemáticamente, a juzgarlo con la misma vara con que juzga a otros. Mientras el derecho no de muestras evidentes de que está dispuesto a recomponer su actitud, reestableciendo sus compromisos con la elemental igualdad ante la ley (y un buen test de ello podría ser, mal que nos pese, un manifiesto cambio en la composición social de nuestras cárceles), él estará socavando las bases de su propia legitimidad. Más todavía: los que están peor deben saber, aunque nadie nunca se los vaya a reconocer, que tienen el derecho a negarle autoridad a un orden jurídico que una y otra vez, y de modo grotesco, se niega a tratarlos como iguales.

21 ago 2007

La sedición del Presidente colombiano




Una columna valiente y lúcida, del amigo y colega Rodrigo Uprimny


http://www.djs.org.co/publicaciones/columnasAll.php?pub_id=318&aut_id=8

Columnista
Rodrigo Uprimny Yepes
La sedición del Presidente
Publicado en: Revista Semana.com (2007-08-04)


El ataque del presidente Uribe contra la Corte Suprema por la sentencia en donde consideró que era inconstitucional calificar el paramilitarismo de delito político incurre en tres contradicciones y, más grave aun, provoca un gran riesgo democrático.

Primera contradicción: en 2002, el Congreso, por iniciativa del gobierno, expidió la Ley 782, que modificó las reglas para la negociación con organizaciones armadas ilegales. Esa ley eliminó el requisito que establecían las normas anteriores (Leyes 418 y 548), según el cual gobierno debía reconocer "carácter político" a esas organizaciones para poder llegar con ellas a un acuerdo de desmovilización.

Era claro que esa reforma buscaba facilitar la negociación con los paramilitares, que ya en ese momento estaba en el panorama político. Era obvio que en 2002 para el gobierno dichos grupos carecían de naturaleza política: sólo así se explica la eliminación de la exigencia de tener que reconocerles dicho carácter para poder suscribir acuerdos con ellos. ¿Por qué entonces el Presidente califica de ideológicamente sesgada a la Corte Suprema por llegar en 2007 a la misma conclusión del gobierno en 2002, es decir, que los paramilitares no son delincuentes políticos?

Segunda contradicción: este gobierno ha negado enfáticamente que en Colombia haya conflicto armado, pues ha sostenido que lo que existe es una amenaza terrorista. Ahora bien, es difícil hablar de actores armados que ameriten ser calificados como delincuentes políticos, si no hay un conflicto armado sino una amenaza terrorista. ¿Por qué entonces la insistencia en calificar de delincuencia política el fenómeno paramilitar?

La tercera contradicción deriva del gravísimo enfrentamiento entre el Presidente y la Corte Suprema. Hace algunos meses, el presidente Uribe había anunciado un apoyo decidido a las investigaciones y a las decisiones de la Corte Suprema sobre paramilitarismo. Y eso es muy importante. Pero su actual comportamiento contradice esa declaración, pues ataca severamente a la misma Corte cuando ésta toma decisiones que no comparte, no sólo cuestionando su sentido jurídico, sino sugiriendo móviles indebidos en la sentencia de los magistrados. De obstáculo a la paz y de sesgada ideológicamente la calificó el gobierno. Incluso algunos columnistas muy afectos al gobierno han sugerido que el comportamiento de la Corte Suprema resultaría de rencores de esa corporación por la variación de la postura del Presidente frente a la tutela contra sentencias.

Es obvio que un gobierno puede discrepar de las decisiones judiciales. Pero eso no ha hecho el Presidente, quien ha descalificado a la Corte Suprema como tal. Esto es muy grave para la institucionalidad democrática, pues el gobierno ha tendido un manto de duda sobre la legitimidad del comportamiento de la Corte Suprema. Recordemos que el Presidente tiene el deber constitucional de auxiliar a la justicia y hacer cumplir sus decisiones.

Ahí está el gran riesgo democrático. Esas actitudes gubernamentales erosionan la independencia judicial. Y es claro que sin ésta no puede existir Estado de derecho.

Ahora bien, el Presidente se ha defendido de la siguiente manera: ha señalado que, a pesar de que no le gusta el delito político, considera que resulta hoy todavía indispensable mantenerlo y extenderlo a los paramilitares. Su tesis es que es la única forma de dar una base jurídica sólida al actual proceso con los paramilitares, pues sería la única manera de evitar que los miles de desmovilizados que no han incurrido en crímenes atroces terminen en la cárcel.

La preocupación del gobierno en este aspecto es legítima, pero su conclusión es equivocada. Es cierto que, en aras de la paz, es necesario encontrar una salida jurídica a aquellos paramilitares que no han cometido crímenes atroces pero se desmovilizaron. Pero existen otras formas jurídicas de lograr ese mismo resultado, sin tener que calificar a los paramilitares de delincuentes políticos.

Existe, por ejemplo, la posibilidad, ya propuesta por el Procurador, de aplicar el llamado "principio de oportunidad", que está previsto en la Constitución. Una ley podría establecer que a esos desmovilizados se les suspendería el proceso por un tiempo y si cumplen con ciertas condiciones, como no haber sido servidores públicos, no haber incurrido en crímenes atroces, haber colaborado con la justicia y haber asumido ciertos compromisos, entonces el Estado renunciaría a la sanción penal.

Los desmovilizados rasos no sólo tendrían una salida jurídica sino que, además, de esa manera la Fiscalía y los jueces tendrían un instrumento jurídico para lograr que muchos de ellos contribuyeran al esclarecimiento de la verdad sobre el fenómeno paramilitar.

Por eso parecería que lo mejor es que el Congreso acoja una propuesta semejante a la del Procurador, en vez de perpetuar, por medio del trámite de una ley que calificaría el paramilitarismo como sedición, el enfrentamiento entre la Corte Suprema y el gobierno.



****
Pero claro, algunos defenderán la postura gubernamental, argumentando que la sentencia de la Corte Suprema es jurídicamente errada y que mi propia argumentación es la que es contradictoria. Según esa visión, resulta inconsistente reconocerle el carácter de delincuencia política a la guerrilla y negárselo a los paramilitares.

Esa parece ser la posición de Rafael Nieto, quien en su última columna en SEMANA considera que la sentencia de la Corte, que sería ideológica y no jurídica, no logra su propósito de mostrar que los paramilitares no incurren en delitos políticos. Según su criterio, es prácticamente imposible que sea "político" levantarse en armas contra el Estado y en cambio no lo sea usarlas para "defenderlo" y enfrentar a quienes lo atacan, pues en ambos casos "se trata del poder, de la esencia de lo político".

Esa objeción de los defensores de la postura gubernamental remite a una discusión compleja, que es imposible de asumir sistemáticamente en lo que resta de esta columna. Pero creo que hay un punto decisivo que ignora Nieto.

Incluso si se admitiera, en gracia de discusión, que los paramilitares tienen una motivación política, que es defender el Estado (lo cual es cuestionado por muchos estudiosos y, dicho sea de paso, el propio gobierno negaba en 2002), eso no los convierte automáticamente en "delincuentes políticos", pues la calificación de delincuente político no deriva únicamente de la motivación política del actor. Otros elementos son esenciales, al menos dentro de la tradición jurídica colombiana, que es la que se entiende incorporada en la Constitución.

Uno de esos elementos ha sido tradicionalmente que se trate de grupos opositores al gobierno. Y existe una razón importante que justifica esa exigencia.

El delito político en el constitucionalismo colombiano implica ciertos beneficios: no extradición, ausencia de inhabilidades para hacer política, penas menos severas y posibilidad de amnistía o indulto. Ese tratamiento privilegiado y generoso es concedido por el Estado, como una suerte de reconocimiento de que sus enemigos podrían tener algunas razones valederas para levantarse en armas.

Esta generosidad del constitucionalismo colombiano con el enemigo político alzado en armas tiene cierta nobleza; las autoridades conceden beneficios a quienes las combaten o las han combatido. Pero la generosidad con los amigos es más bien sospechosa, pues tiene algo de favorecimiento propio. Por ello siempre han resultado mucho más cuestionables jurídica y políticamente las autoamnistías que ciertos gobiernos se han hecho a sí mismos, que las amnistías que otros gobiernos han concedido a sus opositores y enemigos.

Ahora bien, quien usa las armas para defender al Estado resulta amigo de éste, y por ello es más cuestionable que el Estado lo califique de delincuente político para otorgarle el tratamiento privilegiado que la Constitución parece reservar para el enemigo político.

Una última precisión, para evitar toda suspicacia. Estoy convencido de que las razones de la guerrilla colombiana para la lucha armada se desvanecieron hace rato, y de que ésta ha cometido atrocidades indecibles, como, entre otros, el asesinato de los diputados. Por ello no estoy defendiendo la lucha armada de las guerrillas ni condonando sus atrocidades, que merecen todo nuestro rechazo. Simplemente estoy diciendo que alguna diferencia hay entre indultar al enemigo e indultar al amigo. Y por ello, contrariamente a lo que piensa Nieto, no es tan difícil o contradictorio reservar el tratamiento privilegiado de delincuente político a los actores armados contraestatales y negarlo a los actores armados paraestatales.

19 ago 2007

Medio ambiente y explotación



Este artículo lo publicamos con Maristella Svampa en la Revista Ñ, el 24/02/2007. Ella lo incluyó en su muy completo blog (http://www.maristellasvampa.net), y me pareció bien hacer lo propio, aunque el texto sea de hace unos meses.
Los nuevos conflictos territoriales: el escamoteo de la cuestión

En los últimos años, han surgido nuevas formas de participación ciudadana, que se definen por la defensa del territorio y de los bienes naturales. Dichos reclamos están vinculados al actual proceso de expansión de la frontera agrícola, minera, energética y sobre territorios que incluyen reservas de recursos naturales, impulsada por el marco regulatorio impuesto en los años 90 (y continuado en la actualidad), favorable a la instalación de grandes empresas trasnacionales (con regalías bajísimas, grandes exenciones impositivas y otros privilegios), cuyo impacto en términos ambientales, sanitarios, productivos y económicos, se revela sumamente desastroso para la vida de la comunidad.
Uno de los casos emblemáticos es el conflicto que mantiene la población de Esquel, situada en la provincia de Chubut, con la empresa minera canadiense Meridian Gold. En el año 2002, gracias al alerta dado por técnicos y ambientalistas de la región, la comunidad de Esquel se movilizó contra la explotación de una mina de oro a cielo abierto, altamente contaminante. Finalmente, los vecinos autoconvocados organizaron un plebiscito en marzo de 2003, que arrojó un rotundo “no” a la minería tóxica, reuniendo el 81% de la población.
Como afirma Pablo Bergel, el “efecto Esquel” originó una ola que despertó otras regiones donde ya se habían implantado o se proyectaban emprendimientos mineros de gran envergadura, que involucran conocidas multinacionales. En la actualidad, reclamos similares tienen lugar en Río Negro, en San Juan, Catamarca, La Rioja y Mendoza, donde los vecinos se han organizado en asambleas de autoconvocados, en contra de la minería tóxica. Como sucede también en otros países de América Latina, estas movilizaciones dan cuenta de la importancia de los nuevos núcleos de conflicto, centrados cada vez más, en la defensa del hábitat, la protección de la biodiversidad y los recursos naturales no renovables, frente al avance de las empresas trasnacionales.
La potencialidad de estas movilizaciones es enorme. Por un lado, al denunciar el avance de un modelo de saqueo y de contaminación, dichas asambleas no sólo plantean la necesidad de un cambio del marco regulatorio actual, sino que abren una disputa en torno a lo que se entiende por modelo de desarrollo sustentable. Por otro lado, el proceso de construcción revela una articulación multisectorial y policlasista con formas de participación asamblearias, lo cual sin duda se conecta tanto con el proceso de politización abierto en 2002, como con los levantamientos comunitarios registrados en los 90, ligados a la crisis y desmantelamiento de las economías regionales. En este sentido, son conflictos de nuevo tipo, pues ponen en juego un complejo entramado social, en el cual se encuentran involucrados diferentes actores sociales, económicos y políticos (actores locales y globales, así como el poder político en sus distintos niveles).
Pero si la potencialidad de estas movilizaciones es mayor, necesario es decir que las asimetrías también son muy grandes. Para comenzar, estamos hablando de actores locales que confrontan directamente con los agentes del capitalismo global (empresas energéticas y mineras transnacionales). El caso de Esquel es en este sentido emblemático. Hace un tiempo seis vecinos de esta localidad fueron querellados por la compañía Meridian Gold por “violación de secretos empresariales”. La compañía denuncia la difusión del audio de una reunión, llevada a cabo en la ciudad de Buenos Aires, en la cual directivos de la empresa, junto con representantes de una conocida consultora local y una ONG extranjera, se propusieron diseñar una estrategia de “acercamiento” hacia aquellas personas y organizaciones más “accesibles al diálogo”, con el objetivo de torcer la voluntad de la comunidad de Esquel, expresada muy claramente en el plebiscito de 2003. Hace sólo unos días, el 13 de febrero, se llevó a cabo una “audiencia de conciliación”, en la cual estuvieron presentes ambas partes (un vecino de Esquel y representantes de la Meridian Gold), en la cual la empresa mostró su voluntad de llevar a juicio a los asambleístas por la difusión de ese audio.



El fenómeno ambientalista encuentra paralelismos significativos con lo que sucede desde hace años respecto de la protesta social. Recordemos que la judicialización de la protesta se inició en 1996 y tuvo como blancos predilectos piqueteros y militantes sindicales (maestros, empleados públicos). Hoy en día se estima que existen más de 4.000 personas procesadas. Una parte importante de estas causas se originaron en las localidades petroleras (Salta, Neuquén y, más recientemente Santa Cruz), y varias de ellas fueron iniciadas por empresas multinacionales. También pueden hallarse paralelismos con los conflictos que hoy enfrentan a compañías inmobiliarias con vecinos. Así, hace unos días la compañía Load S.A., que actualmente levanta dos torres en el barrio porteño de Caballito, hizo una denuncia penal por “daños y perjuicios” contra dos vecinos de ese barrio, que se oponen a la construcción indiscriminada en nombre de la calidad de vida y el control de los usos del suelo. ¿No será que estos hechos están señalando entonces el inicio de una segunda oleada de judicialización, que abarca ahora los explosivos conflictos ambientales?
En todos estos casos nos encontramos con conflictos serios que involucran violaciones de derechos constitucionales; grandes empresas involucradas; marcos regulatorios hechos a la medida de aquellas grandes empresas; gobiernos locales sobre los que pesan razonables dudas en cuanto a su imparcialidad frente a las partes involucradas (grandes empresas, vecinos, trabajadores); e individuos afectados que se agrupan para hacer frente al conflicto, en nombre de sus derechos violados. Ello, ante la inoperancia, negligencia o connivencia/parcialidad de los poderes públicos. Finalmente, también distingue a estos casos la precariedad de medios que padecen los sectores más vulnerables para hacer frente al conflicto, y la ausencia de foros públicos adecuados a través de los cuales resolver tal tipo de problemas de modo rápido y ecuánime.
Al mismo tiempo, desde el gobierno nacional, a excepción del conflicto ambientalista en Gualeguaychú, la regla suele ser el silencio, lo que normalmente implica un compromiso efectivo con la parte mas poderosa del conflicto: al respaldar con el poder coercitivo del que dispone contratos leoninos, condiciones de trabajo y técnicas de explotación, que expresan la violación de derechos y/o la afectación grave al medio ambiente, el poder público deja de ser un tercero imparcial en la discordia. En tales situaciones, las disputas alcanzan un rango constitucional. En una mayoría de casos, los problemas no son difíciles de resolver: a veces involucran conflictos de derechos constitucionales con otros de carácter infra-constitucional; en otras derechos contra meros intereses; y sólo en los casos más difíciles y menos comunes derechos constitucionales versus otros derechos de rango constitucional. En estas situaciones, sin embargo, la solución no suele ser tan compleja, ya que debe existir una prioridad para la atención de los derechos más urgentes (i.e. la falta de alimentación adecuada, la violación de derechos territoriales de poblaciones indígenas) o aquellos que dejan en situación de desamparo a un mayor número de personas (i.e. el impacto ambiental, sanitario y social grave sobre una comunidad).
Por todo ello, resulta criticable que el poder político no intervenga ni decida de una vez y rápidamente en estos conflictos. Peor aún, en ocasiones, y frente a la desidia del poder político, los conflictos terminan derivándose a la esfera judicial que, salvo excepciones, viene a reproducir -insólita e injustificadamente- la ecuación de poder reinante en la esfera política, y desfavorable a quienes sufren las violaciones de derechos mas graves. Este tipo de situaciones generan, razonablemente, una creciente desconfianza sobre el poder publico, y a la vez, continúan minando la legitimidad de sus decisiones. En todos estos casos, el problema no es solamente que el conflicto se politice o se judicialice, sino que, en cualquiera de las dos esferas, el conflicto sea desnaturalizado, privándose al mismo del contenido de derechos que lo distingue y que debiera marcar el modo en cómo resolverlo. El riesgo es, en definitiva, tratar a estas disputas como si no fueran, ante todo, disputas que involucran derechos, es decir, escamotear la cuestión de fondo y tratar a estos conflictos como si involucraran, meramente, un enfrentamiento entre intereses particulares contrapuestos.

15 ago 2007

Mark Tushnet y la jurisprudencia contra los pobres

En la misma época en que Novoa Monreal escribía lo de más abajo, en Chile, Mark Tushnet avanzaba con trabajos igualmente preocupados por el sesgo de clase propio de la justicia -en este caso, en los Estados Unidos. En un conocido artículo de análisis de la jurisprudencia de la Corte (una revisión de lo hecho en el último año por la Corte, que se le encarga a algún profesor de derecho), afirmaba, por un lado, que la Corte “primero decidía si la legislación del caso era valiosa o no, y luego buscaba algún fundamento constitucional para apoyar ese juicio.” Lo más interesante, sin embargo –y lo que más destacaba él mismo de su artículo- era otra cosa: el sesgo de clase que distinguía al máximo tribunal. Sostenía Tushnet: “Mi argumento, en síntesis, es el siguiente: una mayoría de la Corte tuvo la voluntad de invocar las cláusulas de igualdad (la cláusula de la “Igual Protección”) con el objeto de invalidar aquella legislación que pudiese dañar a sus amigos y vecinos, pero no tuvo esa misma voluntad para invalidar la legislación que afectaba a los pobres.”
Tushnet ponía como ejemplo paradigmático de este modo de actuar al voto del Juez Blackmun en United States v. Kras, en el que el magistrado sostuvo la validez de una ley que obligaba a los más pobres al pago de una tasa que en los hechos, y de modo evidente, les resultaba imposible de cubrir. Tushnet señalaba entonces la mirada judicial profundamente sesgada, prejuiciada, completamente ajena a la comprensión del mundo de los que estaban peor. El Juez –decía Tushnet- “parece pensar que los pobres van al cine cada semana y se gastan su dinero en cigarrillos. Pero los pobres, como sostuvo en su opinión disidente el Juez Marshall, tienen mejores cosas que hacer con su dinero.”
Luego criticaba la famosa (y penosa) decisión del máximo tribunal en San Antonio v. Rodríguez (sobre la discriminación entre ricos y pobres en la asignación del presupuesto educativo a nivel estatal), y se preguntaba si la Corte hubiera decidido lo mismo si los estudiantes involucrados hubieran sido de clase media, en lugar de pobres. “La Corte, en esta etapa –marcaba Tushnet- se mostró solícita en relación con los derechos constitucionales de los más aventajados, y despreocupada frente a los derechos de los pobres.” Y concluía diciendo: “El lema del período” podría ser “Igual Protección para los ricos, experimentación social para los pobres.”

10 ago 2007

Justicia de Clase, según Eduardo Novoa Monreal

Cuando todo era distinto, y los abogados mencionaban críticamente palabras tales como "clase dominante," "injusticias," "clases sociales," o "multinacionales," juristas de la talla de Eduardo Novoa Monreal, en Chile, escribían cosas como éstas (de “¿Justicia de Clase?,” publicado en revista Mensaje, vol. XIX, Marzo-Abril 1970, n. 187, Santiago de Chile).

(tomado de la introducción del artículo) Cada día se extiende más la imputación de que en Chile se administra una justicia de clase. Esto significa atribuir a los jueces una concepción unilateral de la justicia –puesto que la concebirían únicamente como aquello que es útil para el sostenimiento del status social vigente- y a la vez coloca a los tribunales en abierto antagonismo con todos los sectores, cada vez más amplios, que creen indispensables profundos cambios sociales. En la práctica, esto conduciría, además, a sostener que la justicia actúa al servicio de la clase dominante y que interpreta y aplica la ley con miras a favorecer a los grupos sociales que disfrutan del régimen económico-social vigente, en desmedro de los trabajadores, que constituyen en el país la más amplia mayoría…Pero (esta imputación) es rotundamente negada en las altas jerarquías del Poder Judicial. En su reciente discurso de Apertura del Año Judicial, el 1 de marzo último, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia tuvo frases como las que siguen (…) “es absurdo decir que la justicia entre nosotros es una justicia de clase…ella es simplemente aplicadora de las leyes que rigen en la República…” El propósito de este artículo es proporcionar una información objetiva que permita a cada cual formarse su propia opinión sobre el punto. Para este fin se examinará una treintena de los principales fallos de la justicia chilena en cuyo sentido es dable apreciar el criterio con que los tribunales superiores enfocan su misión. (siguen aquí una serie de análisis sobre áreas como “Juicios del Trabajo,” “Leyes de Arrendamiento,” “Expropiaciones,” “Derechos Adquiridos,” “Franquicias Tributarias,” “Procesos Criminales”).















(tomado de la conclusión del artículo) La principal (causa) la hemos explicado ya en otra oportunidad…el pluralismo ideológico imperante no rige para el Poder Judicial, mantenido enteramente al margen de la renovación de las aspiraciones nacionales en lo social. Ese Poder, particularmente la Corte Suprema, es un incondicional defensor del status social, económico y político vigente y reprueba a quienes luchan por cambios sociales. Para pertenecer a él se exige adhesión a posiciones tradicionalistas y de conformismo social. Los miembros de la Corte Suprema tiene vínculos y relaciones con los sectores más conservadores de la sociedad chilena y, generalmente, proceden de ellos.
Lo expresado lo podemos corroborar con lo que han manifestado oficialmente los propios Ministros de la Corte Suprema. Según su criterio, la lucha de clases es un mito que debe ser desenmascarado; no existe separación tajante entre la clase trabajadora, por una parte, y los empresarios, los terratenientes, los monopolios y el gran capital nacional y extranjero, por la otra; los poseedores de la riqueza reparten cada vez más sus utilidades entre los que concurren con ellos a la producción de bienes; hablar de la lucha de las masas para arrancar nuevas conquistas de los sectores privilegiados, es despertar rencores censurables y emplear palabras que no reflejan la verdad; las diferencias sociales han desaparecido y en Chile hombres de modesto origen económico pueden alcanzar las más encumbradas posiciones políticas y sociales (Conceptos extraídos de la respuesta de la Corte Suprema a la acusación constitucional que en contra de sus miembros entablaron diez parlamentarios socialistas y comunistas a fines de 1967). Son palabras que…repetidas hoy, marcan una concepción ideológica de quienes las emiten, no compartida por todos los chilenos, ni siquiera por la mayoría.
Es preciso agregar que casi todos los magistrados que así fallan y así opinan, están ciertos de desempeñar sus funciones en la forma más acertada. Es tal el peso de su extracción, de su formación, del medio en el que se desenvuelven y de los estímulos psicológicos que reciben normalmente en su desempeño, que difícilmente llegarán siquiera a interrogarse si no habría una manera diferente de administrar justicia.
En sus labores son acompañados por Abogados Integrantes escogidos dentro de cuadros de profesionales animados de su mismo espíritu y que son, algunas veces, asesores jurídicos de las más poderosas empresas nacionales o extranjeras (…).
Hacer justicia es, antes que nada, procurar igualdad de trato para todos y proteger solícitamente a los más débiles. Para ello es preciso empinarse por sobre diversidades ideológicas, por sobre simpatías o antipatías personales o de grupo, por sobre los intereses propios o de los que están más próximos en la relación social, y mirar a todos los ciudadanos que la soliciten o que la necesiten, sin prevención, con gran amplitud de criterio, no enturbiada por ningún prejuicio o animadversión.
Sólo podemos hablar, por eso, de una verdadera Justicia, en cuanto los encargados de aplicarla sean capaces de imponer una auténtica justicia social, que es la más excelsa expresión de la juridicidad de una sociedad humana.

8 ago 2007

Socialism is not Dead? O, qué fue lo que dijo Harold Pinter (el Premio Nobel de Literatura)?

“There exists today widespread propaganda which asserts that socialism is dead. But if to be a socialist is to be a person convinced that the words ‘the common good’ and ‘social justice’ actually mean something; if to be a socialist is to be outraged at the contempt in which millions of people are held by those in power, by ‘market forces’, by international financial institutions; if to be a socialist is to be a person determined to do everything in his or her power to alleviate these unforgivably degraded lives, then socialism can never be dead because these aspirations never die.”
Harold Pinter


Una propaganda muy extendida nos dice hoy que el socialismo está muerto. Pero si ser socialista es ser una persona convencida de que frases como “el bien común” o “la justicia social” de hecho significan algo; si ser un socialista es escandalizarse ante el desprecio con el que millones de personas son tratadas, por los que están el poder, por las “fuerzas del mercado,” por las instituciones financieras internacionales; si ser un socialista es ser una persona decidida a hacer todo lo que está en su poder, como hombre o mujer, para aliviar la situación de estas vidas imperdonablemente degradadas, entonces el socialismo no puede estar muerto nunca, porque esas aspiraciones no mueren nunca.” Harold Pinter

1 ago 2007

Dos decisiones recientes de la Corte: indultos y Bussi

La Corte Suprema acaba de tomar dos decisiones de enorme trascendencia institucional. Por un lado, declaró la nulidad de los indultos definidos por el decreto 1102/89 a favor de varios integrantes de la última dictadura militar. Por otro lado, declaró “abstracto” el planteo acerca de la inhabilidad moral del ex general de la dictadura Antonio Bussi para incorporarse a la Cámara de Diputados (dado que el mandato legislativo de Bussi ya había terminado). Al hacerlo, sostuvo que el Congreso carecía del poder de revisar sustivamente la validez de los títulos de los diputados electos (recordemos que el Congreso había impedido la asunción de Bussi como legislador, alegando la “inhabilidad moral” del mismo).

Aquí quisiera referirme solamente a dos temas, relacionados con los alcances y límites de lo que puede hacer una Corte como la actual –una Corte políticamente independiente, y técnicamente competente como pocas en nuestra historia. Creo que una de las dos decisiones –la referida a las facultades del Congreso para excluir de su seno a Bussi, nos habla de lo que podría hacer la justicia, pero no ha hecho; mientras que la otra –la referida a los indultos- nos habla de lo que ella no puede hacer, aunque quiera.

Comienzo por la primera de las cuestiones citadas, referidas al caso Bussi. Para impedir que el Congreso bloquee la asunción como legislador de algún ciudadano electo, la Corte hizo alusión al menos a tres argumentos problemáticos. En primer lugar, sostuvo que la Constitución (art. 64) sólo le permite al Congreso una revisión formal, y no sustantiva, de los títulos de sus miembros (es decir, el Congreso no puede ponerse a evaluar, por caso, la “idoneidad moral” de las personas electas). Ello, ante todo, porque ésa era “la intención de los redactores de la Constitución” –algo que (si es que este tipo de argumentos “originalistas” tuvieran algún valor), no es históricamente obvio, pero que en todo caso no se demuestra con solamente declararlo. En segundo lugar, la Corte sostuvo que su decisión se basaba en un “estudio de los principios básicos del sistema democrático,” lo cual también es dudoso. Primero, porque ello debe ser –otra vez- demostrado, antes que simplemente proclamado, y segundo, porque tales principios básicos parecen apuntar, hasta que no se argumente más al respecto, en direcciones contradictorias (en un sentido, es tan democrático el voto popular favorable a Bussi, como el voto mayoritario dentro de la Cámara, excluyendo a Bussi).

Sin embargo, el argumento que más me interesa –y preocupa- de los presentados por la Corte en este caso es el más importante, y es el que dice que, si se permitiera al Congreso revisar los títulos de sus miembros “ello podría tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que se dice proteger” porque "una idea confusa en manos de una mayoría podría dar lugar a que una persona sea rechazada porque es anarquista, otra porque es socialista, otra porque se opone a un gobierno dictatorial, otra por motivos religiosos o de género". Este argumento es especialmente preocupante porque la Corte parece desconocer el extraordinario papel que a ella misma le corresponde jugar, para evitar dicho riesgo. Es decir, el riesgo del que habla la Corte –que una eventual mayoría en el Congreso no permita ingresar a miembros electos de minorías que le desagradan- no es un riesgo real en la medida en que, simplemente, la Corte haga lo que corresponde hacer, es decir, impedir que el Congreso discrimine, en todos los casos, y eventualmente autorizar a que el Congreso impida el ingreso de alguien, de modo absolutamente excepcional, si es que existen razones absolutamente excepcionales para hacerlo (i.e., el hecho de que la persona en cuestión participó en la comisión de crímenes de lesa humanidad).

Si en el primer caso la Corte pecó por defecto, en el segundo –referido a los indultos- la Corte pecó, en cierto modo, por exceso –por querer hacer, de la mejor buena fe, lo que por sí misma no podría nunca hacer. La decisión de la Corte se basó, en este caso, en dos argumentos centrales: el ius cogens (una especie de derecho natural de la comunidad internacional); y la jurisprudencia de los tribunales internacionales (especialmente, casos como “Barrios Altos,” decididos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Es un problema, según entiendo, que cuestiones de una trascendencia tan extraordinaria (violaciones masivas de derechos humanos) terminen siendo susceptibles de reproche a raíz de principios de ius cogens que nadie conoce ni nadie sabe quién los define; o decisiones de un tribunal internacional que no hemos creado, de difícil acceso, que no sabemos con qué criterios decide, a cuyos miembros ni conocemos, y a quienes no tenemos formas de controlar. No creo que sea asumir una postura preciosista decir que políticas tan centrales como la de derechos humanos no deben depender de criterios que desconocemos, fijados por personas y tribunales también desconocidos, cuando tales políticas involucran, como en nuestro caso, crímenes aberrantes, que todos consideramos aberrantes, y que nuestro derecho ya castigaba. En esta interesante decisión, y con las mejores intenciones, la Corte ha recurrido a criterios que finalmente tenía disponibles, con el objeto de poner fin a una historia de vaivenes y abusos de distinto signo (que incluyeron leyes de auto-amnistía, leyes de perdón e indultos). Es hora, sin embargo, de que las políticas de derechos humanos comiencen a ser decididas a partir de acuerdos democráticos debidamente deliberados, y no -como hasta hoy- a partir de golpes de timón o de pura fuerza, bien intencionados o no.


29 jul 2007

Ordenes de protección contra la violencia doméstica (de la ley 54 de protección contra la violencia doméstica, de Puerto Rico). No está mal

Art. 2.0 ORDENES DE PROTECCION Y ASPECTOS PROCESALES

Art. 2.1 Ordenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 621)

Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley o en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [33 LPRA secs. 3001et seq.] o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá emitir una orden de protección. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.

(b) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.

(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.

(e) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.

(f) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.

(g) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.

(h) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) de la [32 LPRA sec. 1130] la cual establece las propiedades exentas de ejecución.

(i) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

(j) Ordenar a la parte promovida a entregarle a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de Tener o Poseer, o de Portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su núcleo familiar.

(k) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley. (Enmienda por Ley 159, 1995; 2004, ley 100, enmienda el inciso (c) en términos generales)


Art. 2.1A.- Prohibición de órdenes de protección reciprocas (8 L.P.R.A. sec. 621a)


El Tribunal no podrá emitir órdenes de protección recíprocas a las partes, a menos que cada una:

(a) haya radicado una petición independiente solicitando una orden de protección en contra de la otra parte;

(b) haya sido notificada de la petición radicada por la otra parte;

(c) demuestre en una vista evidenciaria que la otra parte incurrió en conducta constitutiva de violencia doméstica; y

(d) demuestre que la violencia doméstica no ocurrió en defensa propia. (Adicionado en el 2004, ley 100)

Art. 2.2 Competencia. (8 L.P.R.A. sec. 622)

Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o juez municipal podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley . Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en las Salas de Relaciones de Familia.

Art. 2.3 Procedimiento. (8 L.P.R.A. sec. 623)

Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar la violencia doméstica.

(a) Inicio de la acción. - En procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar:

(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o

(2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o

(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico y en las oficinas de los jueces municipales formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.

Art. 2.4 Notificación. (L.P.R.A. sec. 624)

(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III], y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.

(c) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.

(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III].

(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años de edad que no sea parte del caso.

Art. 2.6 Ordenes ex parte. (8 L.P.R.A. sec. 625)

No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:

(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o

(b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o

(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.

Art. 2.6 Contenido de las órdenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 626)

(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.

(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.

(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

(d) Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al que se incorpora en esta Ley como guía directiva.


Art. 2.7 Notificación a las partes y a las agencias del orden público. (8 L.P.R.A. sec. 627)

(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera persona[s] interesada[s].

(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, [32 LPRA Ap. III].

(c) La secretaría del tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas.

(d) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.

(e) La secretaría del tribunal enviará a la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia copia de las órdenes de protección donde se disponga para el pago de una pensión alimentaria para un menor de edad, conforme a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 2.1 de esta Ley. (2003, ley 122, adiciona el inciso (e)).

Art. 2.8 Incumplimiento de órdenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 628)

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley será castigada como delito menos grave.

No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, [34 LPRA Ap. II], aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.