22 oct 2024

AMICUS FRENTE A LA CORTE MEXICANA, POR LA REFORMA JUDICIAL



Presentamos este Amicus Curiae, en razón de la (tremendamente problemática) Reforma Judicial promovida por el gobierno de México, con Xisca Pou, Isabel Cristina Jaramillo, y unos 50 colegas, académicos de todo el mundo

 

Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

P r e s e n t e

 

Controversia constitucional 286/2024

Acción de inconstitucionalidad 164/2024

Expedientes relacionados con las Consultas a trámite 4/2024, 5/2024 6/2024 y 7/2024

 

 

AMICUS CURIAE

 

Consideraciones sobre el control de constitucionalidad de las reformas constitucionales

 

 

Honorables Ministras y Ministros de la Suprema Corte:

 

Las personas abajo firmantes, docentes e investigadoras en el ámbito del derecho constitucional, derecho constitucional comparado y otras áreas jurídicas, con fundamento en los artículos 1º y 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparecemos respetuosamente ante ustedes en calidad de amicus curiae en los procesos de referencia, con el fin de ofrecer nuestra opinión sobre los criterios jurídicos aplicables a los casos en los en que se plantea la inconstitucionalidad de las reformas constitucionales.

 

El objetivo central de este escrito es hacer presente en el debate jurídico sobre la reforma constitucional del poder judicial publicada en el Diario Oficial el pasado 15 de septiembre de 2024 que existe una práctica constitucional comparada ya muy abundante por la cual los tribunales examinan la validez de las reformas constitucionales, tanto por motivos de forma como, a veces, por motivos de fondo. Es importante recalcar que ello ocurre tanto en países cuya Constitución incluye cláusulas irreformables (también llamadas cláusulas pétreas, cláusulas de intangibilidad o cláusulas de eternidad) como en las que no, y que ocurre tanto en el contexto de constituciones que otorgan explícitamente a las altas cortes esta función como en aquellas en las que esta atribución no es textual, pero ha sido asumida por ellas como condición necesaria para hacer operativos los límites constitucionales al poder de reforma.

 

Lejos de constituir un tema esotérico o conceptualmente incoherente, cuyo abordaje jurídico resulte irresponsable o ilegal, el tema de la constitucionalidad de las reformas constitucionales ha adquirido una centralidad creciente en la práctica constitucional actual. La idea básica tras estos desarrollos comparados es distinguir los ejercicios regulares de reforma de ejercicios abusivos o espurios. Estos desarrollos parten de la observación de que el poder de reforma es un poder constituido, como todos los demás poderes del Estado, el cual está constitucionalmente habilitado para cambiar la Constitución siempre y cuando siga las reglas de competencia y procedimiento que rigen su actuación. Algo tan transcendente para la democracia como la reforma de la Constitución debe ser fruto del seguimiento puntual de las reglas establecidas a tal efecto.

 

Complementariamente, estas doctrinas subrayan que el poder de reforma goza de competencia para reformar la constitución, pero no para reemplazarla por otra distinta. Aquí, de nuevo, la idea es que, en el marco de un Estado constitucional, hay una diferencia entre lo que pueden hacer los representantes del pueblo reunidos en asamblea constituyente y lo que pueden hacer un conjunto de órganos constituidos —los poderes legislativo y ejecutivo u otros órganos a quienes la Constitución otorgue individual o conjuntamente competencia para modificar la Constitución—. En el ámbito comparado, los tribunales constitucionales han declarado inconstitucionales ciertas reformas constitucionales al considerar que afectan la estructura básica o la identidad de la Constitución, o que la sustituyen por otra distinta —operación que podría acometer en su caso el poder constituyente originario, pero no el poder de reforma, que se debe a las reglas que lo rigen—.

 

A nuestro juicio, la discusión en torno a la constitucionalidad de las reformas es de enorme relevancia en México, debido a su patrón histórico de reforma, intenso y de profundo alcance, que hace urgente la consolidación de criterios para la evaluación de su regularidad. La Constitución de 1917 ha sido reformada por 256 decretos de reforma constitucional (sin contar a los aprobados por la actual legislatura), que propiciaron más de 750 cambios (modificaciones, adiciones y derogaciones) a su contenido, con un patrón de enorme aceleración en los últimos tiempos. La naturaleza de la reforma constitucional en materia de poder judicial —la cual redefine por completo uno de los poderes del Estado— al igual que la naturaleza de la reforma a la posición constitucional de las fuerzas armadas publicada oficialmente el pasado 30 de septiembre de 2024—que cambia radicalmente el contenido del artículo 129 y acaba con el principio republicano según el cual en tiempos de paz el Ejército solo puede realizar aquellas tareas estrictamente ligadas a la disciplina militar, permitiéndole intervenir en cualquier tipo de tarea o responsabilidad que le encomienden las leyes— constituyen iniciativas que ameritan el más serio y puntual de los contrastes con los requisitos de regularidad que deben cumplir las reformas constitucionales en México.

 

En nuestra opinión es de esencial importancia que, tanto ante esta honorable Corte como más ampliamente en la esfera pública de México, se desarrolle un debate informado sobre el tema de la constitucionalidad de las reformas. Estimamos que mantener un patrón de reforma librado a las eventualidades de la dinámica política pura, sin supervisión de ningún tipo, genera enormes problemas para la democracia mexicana. Ello es especialmente importante cuando se trata de reformas que se relacionan con la preservación básica de las “reglas del juego” que deben asegurar el mantenimiento de los canales democráticos de decisión.

 

A diferencia de lo que algunas voces han afirmado en el debate público reciente sobre el tema, la revisión de la línea jurisprudencial de la Suprema Corte sobre control de constitucionalidad de las reformas no es concluyente y alterna entre dos posturas. Una de ellas señala que el poder de reforma es un poder constituido, y que el conjunto de actos de los órganos designados en el artículo 135 puede ser impugnado y sujeto a control para garantizar que se cumplan los requisitos procedimentales fijados en el citado artículo e incluso, en algún precedente, ciertos límites sustantivos básicos. La otra postura señala que los órganos mencionados en el artículo 135 deben ser considerados un “poder constituyente permanente” de igual categoría que el originario, cuyos actos no pueden ser sujetos a revisión formal ni material.

 

A nuestro juicio, es el momento apropiado para que la Suprema Corte resuelva la ambigüedad de sus tesis sobre el tema y adopte la tesis que hace preceptivo el control judicial de la regularidad procedimental del actuar de los órganos de reforma. Además, cuando de ciertos cambios de contenido se trata —cambios que alteran elementos básicos de la arquitectura constitucional existente— este control debe traducirse en la aplicación de una presunción de inconstitucionalidad que haga especialmente estrictas las exigencias de deliberación y justificación que deben darse en el caso. De igual manera, estimamos que existen varias vías procesales procedentes para desplegar este examen, entre las que se cuentan las acciones de inconstitucionalidad, las controversias, la vía del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el amparo sin que sea obstáculo para ello lo estipulado en el artículo 61 de la Ley de Amparo, puesto que de lo que se trata en sede de control de regularidad de las reformas constitucionales es, precisamente, de distinguir la secuencia de actuaciones que puede estimarse válidamente configuradora de una reforma constitucional de una secuencia de actuaciones irregular que no la configura, no siendo posible prejuzgar en sede de procedencia lo que compromete el análisis de fondo.

 

En el ánimo, entonces, de contribuir a este importante debate público, el presente escrito desarrolla las posiciones anteriores, estructuradas en cuatro apartados: a) El control de constitucionalidad de las reformas en el ámbito comparado; b) El control de constitucionalidad de las reformas como garantía democrática; c) El control de constitucionalidad de las reformas en México; 4) La procedencia y necesidad de controlar la constitucionalidad de la reforma al poder judicial y la reforma que instaura una república cívico-militar. Cabe señalar que nuestros argumentos no agotan, por descontado, todos los que pueden ser relevantes en el debate sobre la validez de las reformas y que no prestamos atención específica, en particular, a los argumentos sobre su inconvencionalidad. 

 

 

1. El control de constitucionalidad de las reformas en el ámbito comparado

 

El control judicial de constitucionalidad de las reformas constitucionales adquiere mayor relevancia en el constitucionalismo comparado a medida que el tratamiento de la reforma constitucional en el texto de las constituciones se hace más complejo y multidimensional. En las constituciones antiguas, era habitual no encontrar un tratamiento específico de la cuestión de la reforma o reemplazo de la Constitución[1].

 

En las décadas recientes se hace más común el trato específico de la reforma y, además, se pasa de un modelo de “talla única” a un modelo de diversificación en cuyo contexto, según sea el contenido que quiere alterarse, se activa uno u otro procedimiento de reforma[2]. Además, es común en las fórmulas de reforma más modernas que se prevea la intervención de varios órganos y, en ocasiones, la de la ciudadanía en referéndum y que se exijan supermayorías, en lugar de circunscribir el procedimiento de reforma, como hacen las más antiguas, a los poderes ejecutivo y legislativo. También aumenta la presencia de “cláusulas pétreas” o contenidos que se declaran irreformables o intangibles —intocables por el poder de reforma, con o sin referencia a las facultades de revisión a manos de la judicatura—. 

 

 

 

 

 

Constituciones

Vigentes

Reglas de reforma constitucional

Requisito de supermayoría

Cláusulas pétreas

 

Cantidad

%

Cantidad

%

Cantidad

%

1800

5

1

20.00

-

-

1

20.00

1850

43

20

46.51

13

30.23

5

11.63

1900

45

28

62.22

16

35.56

9

20.00

1950

81

61

75.31

40

49.38

15

18.52

2000

191

178

93.19

127

66.49

63

32.98

2020

197

182

92.39

133

67.51

70

35.53

Fuente: Elaboración propia con datos del Comparative Constitutions Project

 

 

En América Latina, son varias las cortes que ejercen control de constitucionalidad de las reformas, bien por mandato expreso de la Constitución, bien como consecuencia de la necesidad de garantizar el cumplimiento del procedimiento de reforma y eventualmente de los límites sustantivos al poder de reforma, en defensa contra reemplazos constitucionales ilegítimos. La dinámica de cambio constitucional es más intensa que en otras regiones del mundo[3] y la práctica judicial al respecto es rica e interesante[4]. El resultado de estas intervenciones judiciales es habitualmente un diálogo entre las distintas ramas del poder acerca de los contenidos y consecuencias del pacto constitucional. Este intercambio a veces incluye a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha declarado en algunas ocasiones la inconvencionalidad de ciertos cambios constitucionales a nivel estatal. En general, la práctica opera como un contrapeso ante dinámicas de reforma con potencial abusivo y se ha administrado por las cortes con mesura, contribuyendo a evitar crisis constitucionales. 

 

Colombia es el país de la región que cuenta con una doctrina más sólida sobre regularidad procedimental y sustantiva de las reformas constitucionales y su Corte Constitucional ha desarrollado una muy conocida modalidad del control de regularidad basado en el “test de sustitución”.

 

La Constitución de 1991 prevé tres vías distintas para reformar la Constitución: la vía del Congreso (art. 375); la vía de la Asamblea Constituyente (art. 376); y la vía del referéndum (art. 377 y 378). La Constitución reglamenta los requisitos que deben cumplirse en cada una de ellas para que el procedimiento pueda considerarse válidamente activado y completado. Por ejemplo, cuando se usa la primera vía, la del Congreso, se detalla quién puede presentar proyectos de acto legislativo al tal efecto y se dispone que el trámite del proyecto se desarrollará en dos períodos ordinarios y consecutivos: en el primero, el proyecto debe quedar aprobado en cada Cámara por la mayoría de los asistentes, mientras que en el segundo la aprobación requiere el voto de la mayoría de los integrantes de cada Cámara (art. 375). Cuando se activa la vía del referéndum, la Constitución exige, entre otros requisitos, que la consulta sea presentada de manera que las personas electoras puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente (art. 378). 

 

El artículo 241 confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y como parte de esa responsabilidad, le asigna competencia para: 1) decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación; 2) decidir  con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación; y 3) decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización[5]. El artículo 379 dispone, por su parte, que las reformas: “sólo podrán ser declaradas inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título”.

 

A partir del año 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana sobre el tema del control de las reformas constitucionales refuerza su perfil[6]. En el caso C-551 de 2003, a la Corte le correspondía revisar si la pregunta que quería someterse a referendo popular respetaba o no el principio de unidad, puesto que en principio parecía tocar temas demasiado dispares, muy técnicos, y que generaban contradicción en el seno de la Constitución. Apelando a la literalidad de los artículos 241 y 376, la Corte enfatizó que le competía examinar los vicios de procedimiento y no el contenido material de la ley. Pero, crucialmente, la Corte observó que el análisis de los vicios de procedimiento incluye y presupone el análisis de los posibles vicios de competencia. El análisis de los vicios de procedimiento no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia”[7].

 

Esta es la base de la teoría de la sustitución de la Constitución, en cuyo núcleo anida la idea de que la competencia del constituyente derivado es limitada y no puede ser utilizada para realizar cualquier tipo de reforma[8]. La Corte subraya que la Constitución estipula que: “la Constitución podrá ser reformada” (art. 374) y que por consiguiente el Congreso únicamente tiene la competencia para reformar la Constitución vigente, no para sustituirla o reemplazarla por otra. En otra sentencia famosa, en la que debía examinar una propuesta de referéndum encaminada a introducir en la Constitución una segunda reelección inmediata (tres mandatos seguidos) del/a titular de la Presidencia, la Corte observó que“[e]l referendo como mecanismo de reforma constitucional es, siempre, manifestación del poder constituyente derivado y ni siquiera la intervención del electorado para votar la propuesta, después de haber sido tramitada en el Congreso y revisada por la Corte Constitucional, tiene la fuerza jurídica suficiente para transformar el referendo en acto constituyente fundacional, primario u originario”[9].

La Corte Constitucional ha precisado que la sustitución exige que el cambio sea “de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constitución modificada en una Constitución completamente distinta”, que lo que está en juego no es “la contradicción entre una norma y otra norma sino transformación de una forma de organización política en otra opuesta”[10]. La sustitución es [u]n reemplazo de la Constitución en términos materiales e implica franca oposición entre lo nuevo y lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constitución es transformada en otra “completamente distinta” que, por ejemplo, sirva de base para cambiar la forma de organización política, como cuando se cambia la república por la monarquía, la democracia por la dictadura o el Estado de derecho por el totalitarismo[11].

 

Para evaluar si ello se produce en un caso concreto la Corte utiliza el llamado “test de sustitución”, compuesto por tres elementos esenciales: una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión. La premisa mayor remite a cómo un determinado elemento se ha configurado en la Constitución colombiana y, por consiguiente, hace parte de su identidad[12]. Como sintetizan Ariza, Caycedo y Galvis, la jurisprudencia de la Corte ha identificado como elementos definitorios esenciales, axiales o fundantes: la cláusula del Estado social y democrático de derecho de forma republicana; el principio de separación de poderes; la fórmula de Estado social de Derecho organizado como república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista; el principio de supremacía constitucional; la alternancia en el ejercicio del poder; la democracia participativa; el respeto, protección y garantía de los derechos de la sociedad y de las víctimas; y, en general, los derechos humanos[13]. Además, la Corte ha destacado que estos elementos no pueden identificarse de cualquier manera, sino que existen cargas argumentativas destinadas a garantizar la solidez del ejercicio, que obligan por ejemplo mostrar qué es definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada, o verificar que la enunciación analítica de dicho elemento no equivalga a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio se centre en la violación de algo supuestamente intangible[14].

 

La premisa menor analiza, por su parte, el acto reformatorio para determinar su alcance jurídico con relación a los elementos definitorios previamente expuestos, para ver si elimina absoluta o parcialmente un elemento esencial de la estructura constitucional y lo reemplaza algo radicalmente distinto, de manera que desde una perspectiva sustantiva no sea posible reconocer el resultado de la modificación realizada como la misma Constitución[15]. Finalmente, en la conclusión la Corte determina si la reforma supone un exceso de la competencia de reforma constitucional adscrita los poderes constituidos[16].

 

La doctrina de la sustitución de la Constitución ha tenido un papel relevante en la dinámica política colombiana. La Corte ha invalidado, por estimar que constituían sustituciones de la Constitución, y no reformas: una propuesta que somete a los votantes una consulta altamente técnica, que incluye temas contradictorios y genera conflictos al interior de la Constitución (C-551 de 2003); la propuesta para aprobar por referéndum la posibilidad de una segunda reelección consecutiva para la presidencia de la República (C-141 de 2010); una propuesta que pretendía reformar el principio general de la carrera administrativa para el ingreso a la función pública (C-588 de 2009); una propuesta por la que el Congreso reformaba la Constitución para autorizar que sus integrantes pudieran votar en casos en los que tienen conflictos de interés (C-1056/2012); un cambio en la regulación del poder judicial que dañaba el autogobierno judicial, se edificaba sobre principios opuestos a los de neutralidad, imparcialidad en la gestión de la Rama Judicial, prohibición de concentración de funciones y al equilibrio de poderes (C-285 de 2016); y la participación de juristas extranjeros en la Jurisdicción Especial para la Paz (C-674 de 2017).

 

En Brasil la Constitución de 1988 incluye varias cláusulas pétreas o de intangibilidad, y el Supremo Tribunal Federal ha asumido el control de la constitucionalidad de las reformas tanto por vicios procedimentales como por vicios sustantivos.

 

El artículo 60 de la Constitución de Brasil establece que no podrán ser objeto de reforma: la forma federal del Estado; el voto directo, secreto, universal y periódico; la separación de poderes; y los derechos y garantías individuales. El artículo 60 también impone límites procedimentales. La propuesta de reforma es aprobada solo si las tres quintas partes de la Cámara de Diputados y el Senado Federal aprueban la propuesta, en dos vueltas de votación, y no pueden aprobarse reformas en un momento de intervención federal, durante un estado de defensa o durante un estado de sitio. Tampoco se permite que el Congreso delibere, dentro del mismo periodo legislativo, más de una vez sobre una potencial reforma[17].

 

El Supremo Tribunal Federal es el encargado de analizar si las reformas constitucionales cumplen o incumplen lo establecido en el texto constitucional. Las cláusulas pétreas tienen un apoyo social sólido, en tanto se las ve como parte del espíritu de la Constitución y aquello cuyo cambio deformaría el proyecto constitucional[18], y en general la sociedad acepta que es parte del rol institucional del Tribunal garantizar los mandatos procedimentales y sustantivos que limitan al poder de reforma, aunque en algunas ocasiones se ha podido observar un uso exacerbado de sus prerrogativas[19].

 

El control judicial de la regularidad de las reformas es en todo caso habitual. El Supremo Tribunal Federal ha recibido, desde la publicación de la Constitución de 1988, más de cien impugnaciones de enmiendas[20]. El análisis normalmente se hace a posteriori de su publicación, pero el tribunal tiene la potestad de suspender las reformas que considere riesgosas en términos de los requisitos procedimentales o de las cláusulas pétreas establecidas en el artículo 60[21].

 

En Ecuador, la Constitución de 2008 incluye un conjunto de reglas detalladas sobre cómo reformar la Constitución (artículos 441, 442 y 444). Se establecen tres vías distintas para reformar la Constitución: la enmienda, la reforma parcial y la asamblea constituyente. Cada una de ellas está correlacionada con un determinado grado de rigidez procedimental, un determinado nivel de deliberación democrática requerida y un determinado alcance en cuanto al poder de modificación constitucional que pueden conllevar.[22]

 

Es la Corte Constitucional la que determina qué procedimiento debe regir la tramitación de las propuestas de reforma que se presentan. El artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional distingue tres momentos de actuación de la Corte Constitucional durante el procedimiento de modificación constitucional: el dictamen de procedimiento, la sentencia de constitucionalidad de la convocatoria a referéndum, y la sentencia de constitucionalidad de enmienda, reformas y cambios constitucionales[23]. Durante la emisión de estos pronunciamientos, la Corte Constitucional determina si el procedimiento de aprobación de la reforma respetó las reglas constitucionales, si se requiere llamar a un referéndum y si las modificaciones a la Constitución son válidas en términos de lo establecido por el artículo 441.

 

En su artículo 441, la Constitución de Ecuador regula la modalidad de enmienda y le impone límites materiales: los cambios que se hagan por esta vía no pueden alterar la estructura fundamental del texto constitucional, el carácter o elementos constitutivos del Estado, ni establecer restricciones a los derechos y garantías o modificar el proceso de reforma de la misma. La Corte Constitucional ha indicado además que en la modalidad de reforma parcial se pueden modificar los elementos y estructura del Estado, siendo los únicos límites materiales el no afectar derechos y garantías constitucionales, ni modificar el procedimiento de reforma a la constitución[24]. La afectación de derechos constitucionales solo sería viable mediante la expedición de un nuevo texto constitucional vía asamblea constituyente.[25] En el periodo de vigencia de la Constitución de Ecuador no han existido intentos de modificación de contenidos vía Asamblea Constituyente, por lo que los contornos de esta vía no han sido todavía suficientemente estudiados por la Corte.

 

En Argentina la Constitución de 1994 no contiene previsiones sobre control judicial de las reformas constitucionales, pero la Corte Suprema ha abordado el tema en algunas ocasiones, sosteniendo tres criterios ligeramente distintos, pero en todos los casos cercanos a la idea de que el cumplimiento de los requisitos de competencia y procedimiento es preceptivo, sea cuál sea el grado de deferencia con el que la Corte decide emprender ese examen.  

 

El primer criterio se sentó en el caso “Soria de Guerrero c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hermanos S.A.” de 1963, donde se examinaba la incorporación de una norma a la Convención Reformadora de 1957 sin cumplir debidamente con los requisitos del reglamento parlamentario interno. La Corte señaló que la Convención se debía a las normas que le daban competencia y reglamentaban cómo ejercerla, pero se abstuvo de invalidar la reforma señalando que debía respetar las atribuciones de cada poder y mostrarse deferente ante una cuestión fundamentalmente política. En cualquier caso, observó que el principio de separación de poderes “cedería en el caso de que se demostrara la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de una ley.”[26] Ello sentó las bases para poder abordar el análisis procedimental en casos posteriores[27].

El segundo criterio se estableció en el caso “Fayt”, de 1999, donde se examinó la reforma hecha en 1994 al artículo 99 de la Constitución Argentina por la cual se imponía el retiro forzoso de los magistrados federales a los 75 años. Para los que ya estaban en el cargo, se dispuso que debían ser objeto de un nuevo nombramiento cuando cumplieran 75 años, que duraría cinco años y podría repetirse indefinidamente (por acción de un artículo transitorio, esta disposición entraba en vigor cinco años después, en 1999).[28] La Corte Suprema, ahora sí, anuló la reforma al estimar que la Convención había modificado un artículo que no estaba habilitado por el Congreso Nacional para ser reformado y que, por ello, la Convención Reformadora, excedió su ámbito de competencia. La Corte sostuvo que la judicatura podría ejercer control de constitucionalidad de las reformas, aunque solo por cuestiones de competencia y procedimiento.[29]

Finalmente, en el caso “Shriffin, Leopoldo Héctor c. Poder Ejecutivo Nacional”, de 2017, la Corte recuperó la idea de que el control es excepcional. La Corte señaló que en Fayt se había respaldado un criterio excesivamente restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, y concluyó que la Convención constituyente de 1994 no había excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del artículo 99, inc. 4°, tercer párrafo, a la Constitución, ni había vulnerado el principio de independencia judicial, esencial a la forma republicana de gobierno, al no afectar a la garantía de inamovilidad de los jueces[30]. A pesar de la apreciación sobre el caso concreto, que determina el sentido del fallo, la Corte no abandona la idea de que la judicatura puede en casos excepcionales revisar que se cumplan en los procesos de reforma los requisitos mínimos indispensables de procedimiento[31]. 

También en Perú el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias que respaldan el control de las reformas[32], y existen sentencias que aplican la teoría de las “reformas constitucionales inconstitucionales” en muchas otras partes del mundo[33], incluidas Turquía[34], Austria[35], República Checa[36], Eslovaquia[37], Italia[38], Bangladesh[39], Taiwan[40], Kenia[41] o Tanzania[42]. La India tuvo un papel crucial en la generación de las primeras posturas jurisprudenciales al respecto. En un momento marcado por un patrón abusivo de reforma constitucional impulsada desde el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte resolvió casos como Kesavananda Bharati v. State of Kerala (1973), Indira Gandhi v. Raj Narain (1975), o Minerva Mills v. Union of India (1980), dictando sentencias icónicas que cambiaron el derecho constitucional del mundo. En ellas, la Corte desarrolló la doctrina de la “estructura básica” de la Constitución como límite que el poder de reforma está obligado a respetar[43]. En Minerva Mills, la Suprema Corte declaró inconstitucional una reforma que establecía que la Corte Suprema no podía ejercer control de constitucionalidad de las reformas. La Corte observó que, si una reforma diera al Parlamento poder ilimitado de reforma, dejaría de ser una autoridad sujeta a la Constitución, dado que tendría poder para alterar la constitución en su estructura básica, incluso para suprimirla al cambiar por completo su identidad[44].

 

 

2. El control de constitucionalidad de las reformas como garantía democrática

 

Como muestra el apartado anterior, existe una práctica constitucional crecientemente apoyada por tribunales de todo el mundo, en cuyo contexto la judicatura está llamada a impedir el uso abusivo del poder de reforma, evitando que este poder se oriente a afectar valores constitucionales básicos, como la separación de poderes, el Estado de derecho o derechos individuales básicos, como el de la dignidad humana.

 

Una vía complementaria —diferente y paralela— de entender y justificar la competencia judicial para controlar la regularidad de las reformas inconstitucionales es la que se apoya en el procedimentalismo democrático[45]. Esta justificación se asienta en la necesidad, prioritaria en una democracia constitucional, de preservar a lo largo del tiempo las reglas de juego democrático –de salvaguardar la integridad de los procedimientos constitucionales básicos que permiten el sostenimiento y el desarrollo de la práctica democrática—. La necesidad se da incluso cuando la reforma en un caso concreto es resultado de un proceso legislativo supermayoritario.

 

Si una mayoría legislativa (ordinaria o extraordinaria), pongamos por ejemplo, decidiera privar del derecho al voto a la minoría opositora, dicha reforma impediría que el “juego” de la democracia constitucional se siga “jugando”. Tras la reforma, el único “jugador” habilitado para participar de la “partida democrática” sería el propio gobierno, quien habría puesto fin al sistema constitucional apelando a una visión degradada de la democracia: una democracia reducida a elecciones y regla de la mayoría.

 

El ejemplo ilustra los riesgos de que una fuerza política en control del gobierno recurra a la regla mayoritaria para impedir la continuidad de la democracia constitucional o para transformarla directamente en su contrario: el dominio puro y duro del partido de gobierno, sin límites sobre el poder ni protecciones para las minorías. El ejemplo nos alerta también acerca de la importancia de pensar la democracia de otra manera, a remitirla fundamentalmente a lo que la ciudadanía discute, controla y hace entre elección y elección y, sobre todo, acerca del valor de contar con controles dirigidos a preservar intactas las reglas del juego democrático, hasta que la ciudadanía misma, en Asamblea Constituyente, a través de un acuerdo consensuado, participativo y deliberativo, decida cambiar esas reglas.

 

Frente al riesgo de la mayoría coyuntural que quiere distorsionar o socavar las “reglas de juego” —un riesgo visible y persistente desde los orígenes mismos del constitucionalismo— el enfoque del procedimentalismo democrático sugiere que “el control judicial debe estar orientado, de manera preminente, a impedir los bloqueos en el procedimiento democrático”, por recordar cómo sintetiza Jûrgen Habermas la esencia del control judicial de constitucionalidad, retomando directamente los postulados del procedimentalismo democrático elaborados canónicamente por John Ely a partir del caso US vs. Carolene Products[46] —criterios que, en buena medida y desde entonces, han orientado la jurisprudencia de los Estados Unidos de América y de muchas democracias latinoamericanas—.

 

Sobre estas bases, la doctrina del procedimentalismo democrático propone un sistema de presunciones destinadas a calibrar los grados de intensidad del control judicial, frente a los cambios legislativos (o constitucionales) destinados a afectar la vigencia de los procedimientos de la democracia constitucional. Sugiere que las reformas (tanto legales como constitucionales) dirigidas a ocluir los canales del cambio político o a impedir que algunos actores —individuos, grupos o partidos— jueguen el juego democrático se analicen con un escrutinio más estricto y bajo una presunción de inconstitucionalidad. La judicatura debe considerar, en principio, a tales reformas como impermisibles, salvo que el gobierno o las legislaturas que la impulsan —quienes pasan a tener la carga de la prueba/argumentación— puedan demostrar que se trata de una reforma imprescindible para alcanzar fines legítimos, y que los medios utilizados para lograr tales fines resultan los más apropiados. En otros términos, cuando la reforma sea promovida por el gobierno de turno, con el objeto de reforzar su propio poder, dificultar que la oposición lo reemplace, o socavar el sistema de controles sobre el gobierno, debe presumirse inválida.[47]

 

Estas consideraciones han encontrado una enorme aceptación desde finales de la II Guerra Mundial, y particularmente a partir de mediados del siglo XX. Desde ese momento se está alerta frente a decisiones legislativas que muestran estar “capturadas” por grupos de interés, movidas por ánimos discriminatorios y persecutorios contra minorías desaventajadas, o por proyectos políticos que buscan perpetuarse en el poder y sortear los límites impuestos por la necesidad de respetar los canales de la política democrática. En contraste con prácticas históricas que habían favorecido a los grupos o mayorías dominantes (mayorías políticas, raciales, étnicas, etc.), el control judicial comenzó a orientarse, más definida y decididamente, a “resistir” tales “capturas”, a abrir los canales del cambio político y a impedir que se obstaculice la participación política de algunos “jugadores” o sectores de la sociedad.

 

Cabe subrayar que este tipo de enfoque sobre el control judicial no puede ser descalificado como “contramayoritario” o antidemocrático. Por el contrario, y por ello se le denomina a veces un enfoque de reforzamiento democrático. Dicho enfoque propone que el control judicial de constitucionalidad asuma: i) una posición pasiva y deferente frente a las decisiones políticas (sustantivas) mayoritarias (i.e., la política que defina el gobierno en materia de salud pública, sobre cómo actuar en pandemia, sobre cuestiones de apertura económica; etc.), mientras que, a la vez, requiere, de parte de los tribunales ii) una postura muy activa y restrictiva frente a las decisiones política que incurran en violaciones de procedimiento (“reglas de juego”) o se orienten a socavar o violentar esas reglas. En otros términos, se trata de una postura que, lejos de resultar “contrademocrática”, se dirige a posibilitar, favorecer y asegurar la continuidad de la democracia constitucional.

 

El enfoque sugerido, además, es sensible al contexto. No es meramente abstracto e indiferente al tiempo y lugar al que se aplica, sino que está atento a los grandes “males de época” o tendencias predominantes en materia de afectación del constitucionalismo democrático. En la actualidad, estas consideraciones contextuales dirigen nuestra atención a los procesos que han sido llamados de “erosión democrática” o “retroceso constitucional”. En su contexto, ciertos gobiernos democráticamente electos comienzan a socavar o erosionar, una vez en el poder, el sistema de controles establecido. Se trata del tipo de prácticas que la comunidad internacional ha detectado en los pasados años en países como Turquía o Hungría, pero que resulta cada vez más común, también, en América Latina, donde podemos mencionar como casos paradigmáticos los de El Salvador o Nicaragua, entre otros. En un contexto de erosión democrática el gobierno de turno busca preservarse en el poder, desmantelando paulatinamente el sistema de frenos y contrapesos previsto en la Constitución de la que derivan su mandato legítimo. A diferencia de lo que fue común en América Latina con los viejos golpes de Estado —que implicaban la “muerte súbita” de la democracia— aparecen en estos tiempos nuevas formas de destrucción o “muerte lenta” de la democracia (“la muerte a través de mil cortes”), basadas en el paulatino deterioro o desarticulación de los sistemas de equilibrio y control.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos mostró estar atenta frente a este tipo de fenómenos en agosto del 2021, al conocer de un caso relacionado con el cuarto intento reeleccionista del presidente boliviano Evo Morales. La Corte sostuvo que: “[e]l mayor peligro actual para las democracias de la región no es un rompimiento abrupto del orden constitucional, sino una erosión paulatina de las salvaguardas democráticas que pueden conducir a un régimen autoritario, incluso si este es electo mediante comicios populares”[48]. La Corte dejó en claro, además, que los cambios normativos no sólo debían ajustarse a los principios y reglas del derecho interno, sino también a los del derecho común interamericano. En este caso, la Corte afirmó que “[l]a habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”[49]. Para la Corte, entonces, no basta que un cambio en las reglas de juego surja de los poderes establecidos al interior de una comunidad democrática, para poder concluir que los mismos se encuentran validados por las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos —el derecho compartido por los países latinoamericanos—.

 

Señalar lo anterior no significa otorgar la autoridad última o suprema de los tribunales sobre las ramas mayoritarias. Como señalara famosamente Alexander Hamilton en El Federalista n. 78, dicha “conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos”[50]. En una democracia, el único soberano es el pueblo —el que discute, acuerda, delibera, consensua y decide sobre los modos en que quiere organizarse— y no las legislaturas, actuando en su nombre. Y es al poder judicial a quien le toca garantizar que la política democrática pueda seguir desarrollándose —con sus mayorías y minorías cambiantes— a lo largo del tiempo, mientras el pueblo sigue siendo la última autoridad soberana: la que decide cómo se autoorganiza, más allá y por encima de cualquier voluntad legislativa o política que pretenda hablar en su nombre.

 

En una línea similar, algunos autores han señalado que el poder judicial tiene la obligación (no solo la posibilidad) de declarar inconstitucionales las reformas que atacan a la judicatura como medio para debilitar la democracia[51]. Estos autores subrayan que, en nuestro tiempo, una cantidad cada vez mayor de tribunales está siendo capturada, amenazada, su composición alterada y sus poderes limitados por gobiernos que buscan socavar el orden constitucional democrático, porque una vez desaparece el crucial contrapeso que la judicatura representa, resulta más fácil socavar otras instituciones democráticas e incluso convertir a los tribunales mismos en un arma contra la democracia[52]. Con fundamento en las construcciones sobre la «democracia militante», estos autores desarrollan una teoría de autodefensa democrática de las cortes constitucionales por la cual éstas deben declarar inconstitucionales las reformas sobre su diseño institucional cuando estas reformas sean instrumentales a un proceso de decadencia democrática que pone en juego (por separado o como efecto acumulado de una cadena de movimientos en el mismo sentido) la subsistencia del sistema. El objetivo no es la preservación interesada de los poderes institucionales, sino la protección de la democracia—dicho en otras palabras: para poder proteger la democracia, los tribunales deben poder protegerse a sí mismos[53]. Su propuesta desarrolla criterios orientados a decantar los casos de cambio legítimo en los que la reforma a la judicatura no debe ser motivo de preocupación, de aquellos en los que ello sí ocurre, al estar ligados al patrón señalado[54].

 

 

3. El control de constitucionalidad de las reformas en México

 

La Constitución mexicana de 1917 es una de las más longevas, pero también de las más reformadas, del mundo[55]. Como es habitual en las constituciones más antiguas, prevé una fórmula de reforma única para todos los casos y no la reglamenta con detalle. Según el artículo 135, la Constitución puede ser reformada o adicionada si esas reformas o adiciones son apoyadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes (no de los integrantes totales) del Congreso de la Unión, y después son ratificadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados[56]. La Constitución de 1917 no declara irreformable ningún contenido.

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Fuente: elaboración propia con datos de “Reformas constitucionales por Decreto en orden cronológico”, disponible en  https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono.htm

 

 

Como veremos a continuación, y a diferencia de lo que han dado a entender ciertos actores en el debate público sobre el tema del control de las reformas en las últimas semanas, la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte sobre el tema no revela una postura única, y menos una posición consolidada, sino una alternancia continua de criterios sobre el punto, en votaciones casi siempre divididas.

 

Dejando de lado un amparo de 1982, desechado por un Tribunal Colegiado y después por la Suprema Corte[57], el primer caso que aborda el tema del control de constitucionalidad de las reformas es el llamado “amparo Camacho” (Varios 631/1996), donde se impugnaba la reforma al artículo 122 operada por la reforma electoral de 1996[58]. Al resolverlo, la Corte revocó por unanimidad el desechamiento del amparo decretado por el juez de Distrito y le devolvió el expediente para que resolviera lo conducente. La Corte destacó que cuando se reclamaba la inconstitucionalidad de una reforma no se impugnaba la Constitución en sí misma, sino el conjunto de actos que integraban el procedimiento legislativo que culminaba con la reforma[59]. Todos esos actos podían ser controlados en un juicio de amparo, aunque, dijo la Corte, el control jurisdiccional tendría por objeto únicamente verificar el cumplimiento de las reglas formales del procedimiento de reforma[60]. En la deliberación sobre el asunto, algunos ministros señalaron que el poder reformador era un órgano que existía sólo en la doctrina y no en la Constitución, ya que lo que esta preveía era más bien un conjunto de atribuciones conferido a poderes constituidos que podían ser revisados y controlados judicialmente[61].

 

Años después, la Corte resolvió la Controversia constitucional 82/2001, donde se impugnaba la reforma constitucional en materia indígena y en cuyo contexto los actores buscaban invalidar aspectos formales del proceso, como el conteo de votos en las legislaturas estatales, la promulgación antes de haberse recibido el voto de todas las legislaturas, y la falta de consulta a los pueblos indígenas[62]. En este caso la Corte, en una decisión 8 contra 3, cambió de criterio y desestimó la controversia por considerar que las reformas no eran susceptibles de control constitucional. La sentencia apeló a la naturaleza del órgano de reforma y a la tesis del “constituyente permanente”. Algunos ministros, sin embargo, mantuvieron la postura que habían defendido en el amparo Camacho y destacaron que mediante la controversia constitucional se podían impugnar las violaciones formales al proceso, porque la reforma era resultado de la acción de un conjunto de poderes constituidos ejerciendo funciones relacionadas con el cambio del texto constitucional.

 

En las Acciones de inconstitucionalidad 168/2007 y acumulada 169/2007, dos partidos políticos impugnaron el modelo de comunicación política y publicidad estatalmente regulada introducido por la reforma electoral de 2007[63]. A su juicio el sistema de distribución de tiempo aire perjudicaba a los partidos de nueva creación, pues los dejaba en desventaja frente a los que tenían más tiempo en el sistema electoral. La Corte, de nuevo en decisión dividida (7 a 4), desechó la acción, apuntando que ese medio de control solo procedía contra leyes en sentido estricto y que no estaba expresamente previsto el control judicial de las reformas. Tres ministros (Silva Meza, Cossío Díaz y Góngora Pimentel) señalaron en minoría que la acción de inconstitucionalidad era procedente para impugnar las reformas a la Constitución de manera formal y material. El ministro Cossío señaló que lo que preveía el artículo 135 era la acción de una pluralidad de órganos con competencias fragmentadas y en esa medida sujetos a límites a la hora de reformar el texto. El ministro Góngora recuperó la tesis de los límites sustanciales implícitos, enfatizando que derivaban de una interpretación material del texto de 1917[64].

En el Amparo en revisión 186/2008, un grupo de empresarios presentó un amparo en contra de la reforma electoral de 2007 por vicios de forma y por cuestiones sustanciales[65]. En una decisión 6 a 4, la Corte cambió el criterio y, regresando a las tesis Camacho, señaló que el órgano de reforma, como poder constituido, estaba limitado y sujeto a control constitucional[66]. La distinción entre constituyente originario y poder de reforma es importante en la argumentación. La sentencia habla de límites formales derivados del artículo 135, así como restricciones materiales implícitas producto de la interpretación de principios básicos de la Constitución, los cuales podían vincular al poder de reforma[67]. Los ministros que quedaron en minoría continuaron respaldando la tesis del constituyente permanente, cuya actuación no era revisable por la Corte. El ministro Pardo, por su parte, señaló que el amparo, debido a la relatividad de sus efectos, no era una vía idónea, pero destacó que el poder de reforma no era equivalente al poder soberano del pueblo y estaba sujeto a los límites formales establecidos en el artículo 135.

En el año 2011, el Pleno resolvió el llamado “Amparo de los intelectuales” (Amparo en revisión 2021/2009), que también cuestionaba la reforma constitucional en materia electoral de 2007, bajo el argumento de que la prohibición general de adquirir tiempo de radio o televisión con fines electorales restringía su libertad de expresión[68]. En una decisión 7 a 4 se determinó que la demanda era improcedente porque el acto reclamado no era impugnable vía el amparo —apelando a los argumentos habituales—. En voto particular, el ministro Arturo Zaldívar defendió la procedencia del control de las reformas constitucionales tanto por motivos de fondo como de forma. A su juicio, lo que no cumplía con el procedimiento del artículo 135 nunca llegaba realmente a ser texto constitucional y no estaba revestido de supremacía constitucional, mientras que, en el plano sustancial, la Suprema Corte estaba obligada a vigilar que los órganos de reforma no violaran derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados[69].

 

En la reforma a la Ley de Amparo de 2013 (artículo 61, fracción I) se introdujo la improcedencia del amparo contra de adiciones o reformas a la Constitución, y algunos Tribunales Colegiados emitieron tesis sobre el tema[70]. La Segunda Sala se hizo eco de esa determinación al resolver la Contradicción de tesis 105/2021, que señala que el amparo contra las reformas a la Constitución es improcedente —citando tanto la Ley de Amparo como la tesis del constituyente permanente[71].

 

Finalmente, hay que mencionar el Recurso de reclamación 9/2016, derivado de la Acción de inconstitucionalidad 17/2016, donde el Pleno acogió nuevamente la tesis de que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra reformas a la Constitución[72]. La acción fue promovida por el partido político Morena contra la reforma constitucional en materia política de la Ciudad de México (la reforma por la cual se abrió el proceso de aprobación de una Constitución para la Ciudad y esta pasó de ser un Distrito Federal a contar con un estatus análogo al de los Estados). El partido político mencionado cuestionó que se hubiera proyectado una Asamblea Constituyente de 100 personas, pero con 40 diputados designados, no electos, y subrayó que el poder reformador no tiene competencia para contradecir al Constituyente. Como parte de su argumentación, acudió al contenido de la reforma de derechos humanos de 2011[73].

 

Como podemos observar, la revisión detallada de la línea jurisprudencial de la Suprema Corte sobre control de constitucionalidad de las reformas no es concluyente y alterna entre dos posturas. Una de ellas señala que el poder de reforma es un poder constituido, y que el conjunto de actos de los órganos designados en el artículo 135 puede ser impugnado y sujeto a control para garantizar que se cumplen los requisitos procedimentales fijados en el citado artículo e incluso, en algún precedente, ciertos límites sustantivos básicos. La otra postura que señala que los órganos mencionados en el artículo 135 deben ser considerados un “poder constituyente permanente” de igual categoría que el originario y cuyos actos no pueden ser sujetos a revisión formal ni material.

 

4. La procedencia y necesidad de controlar la constitucionalidad de la reforma al poder judicial y la reforma que instaura una república cívico-militar

 

A nuestro juicio, ha llegado el momento de que la Suprema Corte mexicana vuelva a tener una discusión profunda y abarcativa sobre la cuestión del control de constitucionalidad de las reformas constitucionales en México, donde se decante su postura actual y se resuelva la ambigüedad de la jurisprudencia histórica sobre el tema.

 

Lejos de ser un tema nuevo, conceptualmente incoherente, jurídicamente inviable o políticamente irresponsable, en este escrito hemos mostrado que es un debate habitual en el constitucionalismo comparado de nuestro tiempo, que además ha estado presente en las discusiones de la Suprema Corte durante dos décadas. A ello hay que añadir que, adicionalmente, encuentra eco en una larga discusión académica en México sobre el mismo tema, en cuyo contexto se han identificado no solamente límites procedimentales sino también materiales, al poder de reforma[74].  Hace tiempo que México está atrapado en una dinámica de híperreformismo constitucional que ha convertido la reforma de la carta magna en un ejercicio azaroso que permite a las mayorías del momento introducir cambios muy relevantes al marco democrático, sin suficiente inclusión, deliberación, tiempo de reflexión y protecciones para las minorías, y sin el apoyo de un debate público amplio sobre ellos.

 

A nuestro juicio, la Suprema Corte debe respaldar la postura que hace preceptivo el control judicial de la regularidad procedimental del actuar de los órganos de reforma, enfatizando su naturaleza de órganos constituidos que deben regirse conforme a las reglas de procedimiento a las que están subordinadas sus atribuciones. En la práctica histórica mexicana, a los requisitos del artículo 135 se han adicionado, por analogía, los que rigen el proceso legislativo. La adopción de una doctrina de control procedimental de las reformas constitucionales debe servir para precisar el modo en que debe evaluarse el cumplimiento de estos requisitos, decantando los que resulten esenciales desde la perspectiva de la calidad democrática de la decisión de los que no lo son.

 

Además, estimamos que, cuando de ciertos cambios de contenido se trata —cambios que alteran elementos básicos de la arquitectura constitucional existente— este control debe traducirse en la aplicación de una presunción de inconstitucionalidad que haga especialmente estrictas y reforzadas las exigencias de deliberación y motivación que deben cumplirse en el caso—quedando la carga de la argumentación en hombros de las autoridades reformadoras. No hay duda de que la aprobación reciente de la reforma al poder judicial, cuyos contenidos afectan directamente a las condiciones de independencia, capacidad y legitimidad del Poder Judicial, una de las ramas del poder público, cuya posición y funciones es crucial para la vida democrática, configura uno de esos escenarios[75].

 

La reforma judicial publicada el pasado 15 de septiembre incluye el cese de la totalidad de los integrantes de uno de los poderes del Estado y su reemplazo en dos tandas (2025 y 2027) por personas encargadas solo temporalmente de las funciones judiciales (9 años, exceptuando las reglas especiales para integrantes de altas cortes) seleccionadas bajo un sistema de voto popular a partir de listas elevadas por los poderes ejecutivo, legislativo y la Suprema Corte, tras realizar una campaña electoral, y que una vez en su cargo deberán trabajar bajo la supervisión de un Tribunal de Disciplina elegido por voto popular cuya competencia es ambigua y abierta, y que no ofrece en su conjunto —como se ha apuntado en el debate público sobre el tema— suficientes garantias de independencia, imparcialidad, capacidad e integridad profesional. Son, dicho sea a la luz de nuestro análisis anterior, cambios mucho más radicales y definitivos que varios de los que la Corte Constitucional de Colombia ha invalidado por considerar que no reforman sino que sustituyen la Constitución.   

 

Lo mismo ocurre con la reforma al artículo 129, que ha eliminado la formulación histórica según la cual “[e]n tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar” y la ha sustituido por un texto según el cual “en tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tenga previstas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen”[76].  Este cambio habilita el ejercicio por parte de las autoridades militares de todas las funciones estatales que el legislador tenga a bien encomendarles, lo cual trastoca un elemento constitucional fundamental y da paso a una república cívico-militar incompatible con el marco democrático-constitucional instaurado por la Constitución de 1917.

 

Aunque no es objeto de este amicus desarrollar esta vertiente del análisis jurídico en detalle, no queremos dejar de apuntar que existen varias vías procesales procedentes para desplegar el análisis de constitucionalidad de las reformas constitucionales, cada una con sus requisitos de legitimación y oportunidad, los cuales deben ser interpretados, como en cualquier otro caso, conforme al principio pro actione y con vistas a otorgar a las personas la protección más alta. Entre estas vías se cuentan las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales, la vía del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el juicio de amparo.

 

Cabe señalar, en cuanto a la procedencia del amparo, que no es obstáculo para ella lo estipulado en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que el control de regularidad de las reformas constitucionales se orienta, precisamente, a distinguir las secuencias de actuaciones u omisiones jurídicas (“actos de autoridad”) que pueden estimarse válidamente configuradoras de una reforma constitucional de aquellas secuencias de actuaciones u omisiones irregulares que no pueden ser válidamente consideradas como tal, y puesto que no es posible decidir en sede de análisis de procedencia lo que compromete y prejuzga el análisis de fondo. Todo ello, sin contar que, como argumentaban los quejosos en el Amparo 70/2014 al impugnar la reforma constitucional en materia energética, debería estudiarse en todo caso si esa norma de rango legal resulta compatible, en sus términos, con la Constitución y los tratados[77].

 

Tampoco es obstáculo la regla de la improcedencia del amparo contra violaciones a los derechos políticos —protegidos por el juicio de protección electoral— puesto que la reforma judicial goza de una doble naturaleza, siendo al mismo tiempo una reforma de carácter electoral y una reforma que afecta centralmente a muchas otras dimensiones de la arquitectura de nuestra democracia constitucional, incuidos derechos humanos distintos a los políticos, impugnable en amparo por todos esos motivos concurrentemente presentes.

 

 

                                                                                             Ciudad de México, 18 de octubre de 2024

 

Atentamente,

 

 

 

Francisca Pou Giménez

Roberto Gargarella

Isabel Cristina Jaramillo

Andrea Pozas Loyo

Camilo Saavedra Herrera

Tania Groppi

Rodrigo Uprimny

David E. Landau

Aníbal Pérez Liñán

Flavia Piovesan

Soledad García Muñoz

José María Serna de la Garza

Mariana Velasco Rivera

Marisa Iglesias Vila

Conrado Hübner Mendes

Roberto Lara Chagoyán

Rocío Villanueva Flores

Carlos Ayala Corao

Catalina Botero Marino

Gabriel Bouzat

Pedro Salazar Ugarte

Marcelo Alegre

Agustina Ramón Michel

Rodolfo Arango

Manuel Góngora Mera

José Juan Moreso

Rodolfo Vázquez

Juan Antonio Cruz Parcero

Rodrigo Camarena González

Jaime Olaiz González

Julio Ríos Figueroa

José de Jesús Orozco Henríquez

Antonio Felipe Barreto Rozo

Paola Bergallo

Imer Flores Mendoza

Thalía Viveros

María Paula Saffon Sanín

Juan F. González Bertomeu

Martín Bohmer

Luz Helena Orozco y Villa

Claudio Grossman

Nahuel Maisley

Jorge Contesse

Sebastián Guidi

Raymundo Gama

Esteban Restrepo Saldarriaga

Efrén Rivera

Esther Vicente

Ricardo Ortega Soriano

Gabriela Rodríguez

Yaniv Roznai

 



[1] Richard Albert, Constitutional Amendments: Making, Breaking and Changing Constitutions, Oxford University Press, 2019, p. 176

[2] Ibid., pp 177-182. Rosalind Dixon y David E. Landau, “Tiered Constitutional Design”, The George Washington Law Review 86 (2018), pp. 438-511.

[3] Gabriel L. Negretto, La política del cambio constitucional en América Latina, FCE-CIDE, 2015.  

[4] Richard Albert, Juliano Zaiden Benvindo y Carlos Bernal Pulido (eds), Constitutional change and transformation in Latin America, Hart, 2019.

[5] Gabriella Ariza Mojica, Andrés Alberto Caycedo Sánchez y Daniel Felipe Galvis Jiménez, “El alcance del constituyente derivado: el test de la sustitución de la Constitución y el ejercicio democrático”, en Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Daniel Macías Díaz y Andrés Rodríguez Morales (eds) Apuntes de Derecho Constitucional, Ediciones Uniandes (en prensa).

[6] Andrés Cervantes Valarezo, “El incremental control de constitucionalidad de las reformas constitucionales”, en Alejandro Saiz Arnaiz, Las promesas incumplidas del constitucionalismo latinoamericano, Tirant lo Blanch, 2024, p. 88. 

[7] Corte Constitucional de Colombia C-551/2003, FJ 23.

[8] Ariza, Caycedo y Galvis, cit. p. 7; Gonzalo Ramírez Cleves, La inconstitucionalidad de las reformas constitucionales en Colombia”, Palabra, 2 (1), 2020; Juan F. González Bertomeu, “The Colombian Constitutional Court’s Doctrine on the Substitution of the Constitution”, en Albert et al. cit.

[9] Corte Constitucional de Colombia C-141/2010, FJ 1.3

[10] Corte Constitucional de Colombia C-970/2004, FJ 3.2.2

[11] Corte Constitucional de Colombia C-574/2011, FJ_4.44

[12] Corte Constitucional de Colombia C-084/2016.

[13] Ariza, Caycedo y Galvis, cit. p. 8.   

[14] Ibid. con cita a la C-1040/2005.

[15] Ibid. con cita a la C-076/2018.

[16] Ibid.

[17] Leonardo Augusto Andrade Barbosa, “Legislative process and constitutional change in Brazil”, en Albert at al., cit. p. 295.

[18] Eneida Desiree Salgado y Carolina Alves das Chagas, “The judicial review of constitutional amendments in Brazil and the super-countermajoritarian of the Brazilian Supreme Court”, en Albert et al., cit. p. 192. Ver también, sobre la práctica constitucional brasileña, Keith Rosenn, Judicial review in Brazil: Developments under the 1988 Constitution”. SW Journal of Law and Trade No. 7, 2000, pp. 291- 309.  

[19] Salgado y Alves, ibid. p. 195.

[20] Ibid.

[21] Andrade Barbosa, cit. p. 296

[22] Andrés Cervantes Valarezo, “El incremental control judicial de la reforma constitucional a la luzde la Convención Americana sobre derechos humanos”, en Saiz Arnaiz, cit. p. 90.

[23] Ibid. p. 91.

[24] Ibid. p. 93.

[25] Ibid. p. 92.

[26] Ibid. p. 85.

[27] Ibid.

[28] Antonio María Hernández, “El caso Fayt y sus implicaciones constitucionales”, Estudios constitucionales No 5 (2001), p. 454.

[29] Cervantes Valarezo, cit. p. 86. Ver también Daniel Sabsay, “El control de constitucionalidad de la reforma constiucional en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Argentina”, Anuario iberoamericano de justicia constiucional 3 (1999), pp. 427-460.

[30] Centro de información judicial, “La Corte Suprema, por mayoría, reconoció las facultades de la Convención Constituyente de 1994 y restableció el límite constitucional de 75 años de edad para la función judicial”, 21 de marzo de 2017.

[31] Cervantes Valarezo, cit. p. 87.

[32] Sentencia No. 050-2004-AI/TC; 004-2005-PI/T; 007-2005-PI/TC; 009-2005-PI/TC.

[33] Véase un análisis de las sentencias que citamos a continuación y de otras en Yaniv Roznai, Reformas constitucionales inconstitucionales. Los límites al poder de reforma, U. Externado de Colombia, 2020; “Unconstitutional Constitutional Amendments: The Migration and Success of a Constitutional Idea, The American Journal of Comparative Law, 61 (3), 2013, pp. 657-720. 

[34] Corte Constitucional de Turquía, No. 2008/16; 2008/116 (5 de junio de 2008);

[35] Sentencia de 12 de diciembre de 1952 VfSlgl No. 2455, sentencia de 23 de junio 1988, VjSlg 29 V 102/88; sentencia de 10 marzo 2001 G12/00, G 48-51/00.

 

[36] Corte Constitucional de Chequia, 2009/09/10, caso Pl ÚS 27/09.

[37] PL. ÚS 21/2014, Sentencia de 30 de enero de 2019.

[38] Corte Constituzionale, sentencia 1146 de 15 de diciembre de 1988.

[39] Anwar Hossain Chowdhury v. Bangladesh (1989); Alam Ara Huq v. Government of Bangladesh (1990).

[40] J.Y. Interpretation No. 499 (2000/03/24).

[41] HCK, Petition E282 2020 (consolidated judgment) (13 May, 2021). La Corte Suprema de Kenia revocó después esta sentencia a la luz del diseño multinivel de la Constitución de ese país.

[42] Christopher Mtikila v. The Attorney General (10 of 2005) (2006) TZHC 5 (5 de mayo de 2006)

[43] Gary Jacobsohn, “An unconstitutional constitution? A comparative perspective”. International Journal of Constitutional Law, 4 (3), 2006, pp. 460–487. Manoj Mate, “Two Paths to Judicial Power: The Basic Structure Doctrine and Public Interest Litigation in Comparative Perspective”, San Diego International Law Journal (12) (2010), pp. 175-.

[44] Roznai, Unconstitutional constitutional amendments…cit. p. 692.

[45] Algunos trabajos de referencia en el ámbito comparado incluirían: Stephen Gardbaum, “Comparative Political Process Theory I; 18 International Journal of Constitutional Law 1429, 2020; Stephen Gardbaum, “Comparative Political Process Theory II,” Global Constitutionalism, March 2024; Rosalind Dixon, “A new comparative political process theory?” International Journal of Constitutional Law, 18 (4), 2021, pp. 1490–1496; Rosalind Dixon, Michaela Hailbronner, “Ely in the world: The global legacy of Democracy and Distrust forty years on”, International Journal of Constitutional Law 19 (2), 2021, pp. 427–438; Roberto Gargarella, “From “democracy and distrust” to a contextually situated dialogic theory”, International Journal of Constitutional Law, 18 (4), 2020, pp. 1466–1473; Aileen Kavanagh, “Comparative Political Process Theory”; International Journal of Constitutional Law, 18 (4), 2021, pp. 1483–1489; Aileen Kavanagh, “A Hard Look at the Last Word,” Oxford Journal of Legal Studies, 35 (4) (2015), pp. 825-847; Manuel José Cepeda Espinosa y David Landau, “A broad read of Ely: Political Process Theory for Fragile Democracies,” International Journal of Constitutional Law, 21 (1), 2021; Michaela Hailbronner, “Political Process Review: Beyond Distrust”, International Journal of Constitutional Law, 18 (4) (2020), pp. 1–8. En América Latina hay muchos trabajos en la misma línea, a manera de introducción a ellos puede consultarse Roberto Niembro y Sergio Verdugo (eds), La justicia constitucional en tiempos de cambio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2021.

[46] 304 U.S. 144 (1938)

[47] En la versión canónicamente propuesta por Ely, la judicatura debería intervenir cuando el proceso político no merece confianza o la deferencia judicial, porque “(1) the ins are choking off the channels of political change to ensure that they will stay in and the outs will stay out, or (2) though no one is actually denied a voice or a vote, representatives beholden to an effective majority are systematically disadvantaging some minority out of simple hostility or a prejudiced refusal to recognize commonalities of interest, and thereby denying that minority the protection afforded other groups by a representative system” [“(1) los de dentro están cerrando los canales del cambio político para asegurarse de que ellos seguirán dentro y los de fuera seguirán fuera, o (2) aunque a nadie se le niega realmente la voz o el voto, los representantes que dependen de una mayoría efectiva están perjudicando sistemáticamente a alguna minoría por simple hostilidad o por una negativa prejuiciosa a reconocer intereses comunes, y negando así a esa minoría la protección que ofrece a otros grupos un sistema representativo] [trad. libre]. John Hart Ely, Democracy and Distrust, Harvard University Press, 1980, p. 103.

 

[48] Corte IDH, OC 28/2921, de 7 de junio de 2021, párr. 145

[49] Ibid., párr. 146.

[50] Alexander Hamilton, James Hamilton y John Jay, El federalista, No. 78. 2ª ed. FCE, 2001 [1788]

[51] Pablo José Castillo Ortiz y Yaniv Roznai, “The Democratic Self-Defense of Constitutional Courts”, ICL Journal, Vienna Journal of International Law (en prensa), disponible en https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=4667235.

[52] Ibid. p. 5

[53] Ibid. p. 10

[54] Ibid. p.18

[55] Diego Valadés y Héctor Fix-Fierro, “Hacia la reordenación y consolidación del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos de 1917”, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto reordenado y consolidado. Anteproyecto, IIJ UNAM, 2017; Mariana Velasco Rivera, “The Political Sources of Constitutional Amendment (Non)-Difficulty in Mexico”, en Albert et al, cit., pp. 243-267. Francisca Pou Giménez y Andrea Pozas Loyo, “The Paradox of Mexican Constitutional Hyper-Reformism: Enabling Peaceful Transition while Blocking Democratic Consolidation”, en Albert et al, pp. 222-242.

[56] Artículo 135:  La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México./ El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

[57] SCJN, Pleno, Varios 631/1996 (1997) Versión taquigráfica disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2021-06-28/03021997.pdf

[58] Agradecemos a Julio César Muñoz Mendiola su disposición para dejarnos consultar y usar material de su investigación sobre control de constitucionalidad de las reformas en México (1994-2024). 

[59] Ibid. p. 16

[60] Ibid. p.35

[61] Ibid. p.10

[62] SCJN, Pleno, Controversia Constitucional 82/2001, (2002). Versión taquigráfica disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2016-10-27/2002sep2_0.pdf

[63] SCJN, Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007 (2007) Versión taquigráfica disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2016-11-03/jun26_2008_0.pdf

[64] Ibid. versión taquigráfica citada en la nota anterior.

[65] SCJN, Pleno, Amparo en Revisión 532/2008 (2008).

[66] SCJN, Pleno, Amparo en Revisión 186/2008 (2008), p. 10

[67] Ibid. p. 13.

[68] SCJN. Pleno, Amparo en revisión 315/2010 (2011). Versión taquigráfica disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2016-11-03/pl20110328v2_0.pdf

[69] Voto particular Arturo Zaldívar en el Amparo en Revisión 2021/2009, p.8

[70] Tesis aisladas TCC I. 1°. A.E.72 K, I.1°. A.E. 73 K, Semanario Judicial de la Federación, 10ª. época, 2017.

[71] SCJN, Segunda Sala, Contradicción de tesis 105/2021.

[72] SCJN, Pleno, Recurso de Reclamación 9/2016-ai derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 17/2016 (2016).

[73] Ibid. p. 6.

[74] Véanse las posturas actuales (con citas a muchas posturas anteriores) reflejadas en las contribuciones incluidas en César Astudillo Reyes y Lorenzo Córdova Vianello (coords.), Reforma y control de la Constitución, México, IIJ-UNAM, 2011.

[75] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial publicado el 15/09/2024 en el Diario Oficial de la Federación disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[76] Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 13, 16, 21, 32, 55, 73, 76, 78, 82, 89, 123 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional publicado el 30/09/2024 disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739985&fecha=30/09/2024#gsc.tab=0

 

 

[77] Amparo indirecto 70/2014, Juzgado Octavo de Distrito en materia administrativa en el Distrito Federal.


20 oct 2024

Respuesta a Sergio Verdugo. Romper el pacto de lectura


Sobre el ideal regulativo de "El derecho como conversación entre iguales", y la práctica de los partidos políticos: Romper el pacto de lectura

(Este texto es una porción de mi "Respuesta a los críticos", que se publicará en "Rivista di Diritti Comparati", a partir del simposio que se organizara allí torno a mi libro The Law as a Conversation Among Equals, y que cuenta con las intervenciones de los amigos y colegas Rosalind Dixon, Tania Groppi, Gábor Halmai, y Sergio Verdugo)

Sergio Verdugo es un ilustrado colega, con quien venimos discutiendo -y desacordando, a veces- desde hace años. Me unen con él muchísimos intereses comunes, algo que advertí, de manera especial, a partir del entusiasmo y las muchas dudas que ambos mostramos, frente al reciente proceso constitucional en Chile. Según entiendo, su mirada sobre mi emprendimiento teórico en general, y sobre El derecho como una conversación entre iguales, en particular, ha sido, habitualmente, escéptica. Así lo confiesa y reafirma, desde el título, en el texto que escribió sobre el libro, y que ahora comento. En lo que sigue, quisiera realizar algunas precisiones frente a su trabajo, con el secreto ánimo de conmover, en algo, su escepticismo.

Según entiendo, el análisis de Sergio es fundamentalmente errado, por partir de un malentendido serio en cuanto a la naturaleza y los fundamentos de mi proyecto. Conforme a su análisis, el corazón de mi trabajo tiene que ver con la creación de un “ideal normativo” novedoso, a partir del cual derivo luego mis prescripciones sobre la práctica (p.7). Críticamente, él considera que en mi trabajo me muestro “desinteresado” en hacer cualquier esfuerzo por “reparar el barco” que se encuentra dañado -el sistema representativo, los partidos políticos- por lo cual opto (algo irresponsablemente) por “abandonar el mismo y construir uno nuevo”. La tarea en la que, a partir de allí, me involucro implica, según él señala, “desmantelar las instituciones existentes que se han convertido en cruciales para la democracia” para reemplazarlas por otras nuevas, lo cual -concluye- “no es un reclamo moderado”, o uno que merezca ser sostenido (p. 14).

El núcleo de ideas que acabo de transcribir, que describe la visión esencial de Sergio sobre mi proyecto, revela la base principal de su yerro. La cuestión es la siguiente: mi proyecto se parece muy poco al que Sergio describe. Ante todo: la crisis radical que afecta al sistema representativo, y el irreversible deterioro que sufren los partidos políticos no aparecen, en mi texto, como conjeturas o descripciones algo imprecisas, sino como supuestos. Subrayo: se trata de los supuestos sobre los que se asienta mi libro. Puedo estar empíricamente equivocado, o no, en mi análisis sobre la cuestión (el estado de nuestras democracias), pero se trata de puntos de partida que, en mi trabajo, simplemente, tomo como dados.  Luego, y a partir de dichas asunciones, comienzo mi estudio sobre algunas de las causas probables de tales cuestiones; sus preocupantes implicaciones institucionales; y algunas formas imaginables de hacerles frente. 

Obviamente, la tarea de erigir nuestro trabajo sobre ciertos supuestos y fundamentos inicialmente definidos, no resulta extraña, sino muy común, en la reflexión académica. Se trata de una operación usual entre quienes nos dedicamos al análisis de la vida pública y sus instituciones. Dado el alcance siempre limitado de nuestros emprendimientos (por razones de tiempo, espacio, conocimientos, intereses), solemos insertar nuestra labor teórica dentro de ciertos marcos predefinidos, que invitamos a nuestros lectores a tomar como dados. No hace falta mucho esfuerzo para dar cuenta de la habitualidad e importancia de tales ejercicios: Jean Jacques Rousseau tomó como punto de partida de su trabajo a ciertos rasgos propios de la naturaleza humana, mientras que Thomas Hobbes tendió a asumir, para el suyo, los rasgos contrarios. John Locke, por su parte, presumió la existencia de un cierto contrato social; mientras que David Hume consideró como elementos dados, para su análisis social, el hecho de la escasez y ciertas disposiciones humanas. De manera similar, John Rawls tomó como base dada, para su estudio sobre la “teoría de la justicia,” la existencia de una sociedad bien ordenada; etc. En tal sentido, cuando leemos a autores como los citados -entre tantos otros- lo hacemos aceptando, al menos provisionalmente, los puntos de partida que ellos nos proponen. Luego, y a partir de allí, nos internamos en el análisis crítico o reconstructivo que ellos nos ofrecen.  

Por lo tanto, leemos mal a Rawls, por ejemplo, si descartamos de entrada el valor de la teoría de la justicia, diciendo “la sociedad bien ordenada, en verdad, no existe”; o desmerecemos el trabajo de Rousseau, a partir de nuestro convencimiento de que “nadie firmó nunca ningún contrato social”. Reaccionando así, habremos malentendido a tales autores, y roto también el pacto de lectura que -legítimamente- ellos nos proponen. En sentido similar, yo le diría a Sergio que su crítica a mi libro también parte de romper el pacto de lectura que propongo en mi libro. Yo no “abandono” el barco del sistema representativo existente, mostrando un completo “desinterés” por repararlo; o por la ansiedad de correr hacia un mundo alternativo, más en línea con mis preferencias teóricas o ideológicas. Entiendo mi proyecto de modo muy diferente: en mi libro, supongo la existencia de una situación institucional trágica, cual es la crisis radical e irreparable del sistema institucional, y frente a ella me pregunto -con preocupación, angustia, escepticismo y dudas- qué alternativa institucional puede resultar aceptable y asequible; y luego busco argumentos para fundar tal alternativa.

El grueso de los comentarios de Sergio, según entiendo, tienen como fuente un malentendido como el señalado. Por tanto y, por ejemplo, cuando Sergio sugiere que en mi libro, esencialmente, construyo un “ideal regulativo” para luego, y desde ahí, disparar prescripciones institucionales, no puedo, sino, tomarme la cabeza. No es así (irresponsablemente) como concibo y practico la actividad académica. Lo que me interesa otra cosa: pretendo explorar alternativas institucionales, frente a la “angustia democrática” que me genera el contexto de debacle institucional en el que vivo -una debacle que arrastra a mi familia, a mis amigos, y a una mayoría de mis compatriotas. A eso dedico mi actividad académica, y ese propósito es el que le otorga sentido a lo que hago. No practico la academia como deporte.

Es solo allí -una vez ubicado el contexto y definida la gravedad de la crisis democrática dentro de la cual inserto mi estudio- cuando cobra importancia, para mi proyecto, definir un cierto “ideal regulativo” (en mi caso, el de la “conversación entre iguales”). Mi expectativa es que dicho ideal (me) ayude a precisar la dirección posible de una respuesta institucional, frente a la crisis. Tal ideal regulativo no aparece, entonces, como un deux ex machina, como un invento que cae desde el cielo, con la pretensión de “arrasar con todo” lo existente. Muy por el contrario (y lamento que parezca necesario aclararlo): no forma parte de mi proyecto, como sugiere Sergio, ni terminar con “lo establecido”; ni emprender un ciego “ataque contra los regímenes multipartidarios competitivos” (p.2); ni “descuidar o deliberadamente rechazar los beneficios de la competencia política” (p. 10); ni “abandonar (el barco) en favor de mecanismos experimentales de los cuales todavía sabemos muy poco” (p. 22). Es decir, no me interesa atacar nada, ni destruir nada, ni abandonar nada: lo que busco es -asumiendo la presencia de tales males- pensar y fundar algunas respuestas institucionales posibles.

En tal sentido, motiva mi trabajo teórico el convencimiento de que muchas de las “fallas” institucionales que se han producido en nuestro tiempo (muy en particular, pero no sólo, en las Américas) tienen que ver con yerros en el diagnóstico, y yerros, también, en las respuestas que ofrecemos frente a las crisis. Según entiendo, tendemos a responder a los problemas que enfrentamos, a partir de prejuicios o impulsos intuitivos, apoyados, en el mejor de los casos, en los ejemplos de derecho comparado que tenemos más a mano. Mi propuesta, al respecto, es diferente (muy marcada por el trabajo de Carlos Nino, y la tradición de la filosofía política -igualitaria- en la que él se encontraba inscripto), y consiste en ordenar y examinar críticamente diversas alternativas institucionales, conforme a ciertos ideales regulativos que procuro justificar en primer término  (en el caso de Nino, el ideal de la democracia deliberativa resultó crucial, para explicar y pensar el diseño del Juicio a las Juntas militares, en la Argentina; o la reforma constitucional en la que él trabajara). 

Desde ya, los supuestos que tomamos como dados, para nuestra labor teórica, también pueden resultar, en última instancia, cuestionados. No cabe duda de ello: podemos impugnar el sentido de tomar como supuesto un “contrato social”, o proponer -contra Rawls- que la “teoría de la justicia” resulte testeada en contextos “no ideales” (como el de la “sociedad bien ordenada”). Sin embargo, este tipo de ejercicios de la crítica académica resultan por completo legítimos y, a la vez, diferentes del que describiéramos más arriba. Ocurre que, ahora, partimos de reconocer el perfecto derecho del autor del caso, a ofrecernos un análisis particular, enmarcado en los supuestos que ha considerado apropiado. En otros términos, resulta completamente válido cuestionar -también, y en última instancia- los supuestos de los que un cierto autor parte: lo que no puede hacerse es atacar a esos supuestos, como si no lo fueran, o fueran otra cosa, distinta de “hipótesis de trabajo”.

De entre los supuestos de mi propio trabajo yo destacaría, en particular, dos de ellos: i) la crisis radical que afecta al sistema representativo; y ii) la irremediable decadencia que sacude a los partidos políticos. Se trata, según entiendo, de fenómenos vinculados entre sí, y que encuentran un robusto apoyo en la práctica que nos rodea. Sobre el primero de tales supuestos -la crisis de representación- señalo, en el comienzo de mi libro, que la “sociología política” a partir de la cual se pensaron y diseñaron las constituciones de nuestros países, ha cambiado radicalmente, y ofrezco algunas sugerencias al respecto (qué es lo que explica semejante cambio, y sus preocupantes consecuencias). Nuestros antecesores pudieron imaginar una Constitución capaz de garantizar la “completa” representación de una sociedad que entendían formada por pocos grupos, internamente homogéneos (la nobleza, los grandes propietarios, etc.). Dicha “pintura de la sociedad” resulta insostenible, en nuestro tiempo, en el marco de sociedades fundamentalmente multiculturales y heterogéneas. De allí la virtual imposibilidad de conseguir, institucionalmente, lo que antes se entendía posible: la “representación completa” de esa diversidad. 

El mal señalado termina arrastrando, según entiendo, a los partidos políticos. Tal vez, y por ejemplo, a mediados del siglo XX, tuvo sentido pensar que el Partido Laborista, o el Partido Obrero, o el Partido Socialista, iba a defender los intereses de una parte significativa, tal vez mayoritaria, de la sociedad: esperablemente, los representantes obreros sabrían cuidar los intereses (homogéneos) de los trabajadores (y así, de una porción significativa de la sociedad). Lo mismo el Partido Conservador en relación con los intereses de la “nobleza”; o el Partido Liberal con los intereses de la alta burguesía. Hoy, esperablemente, los partidos políticos, y por razones como las señaladas (la diversidad, heterogeneidad, mutabilidad de los intereses sociales) van a mostrar una dificultad radical en representar a porciones significativas de la sociedad -y, sobre todo, mantener en el tiempo esa representación.

En tal sentido, el análisis que ofrece Sergio Verdugo sobre las instituciones de nuestro tiempo (y los partidos políticos, en particular) me resulta fundamentalmente errado. Sin dudas, pueden existir cantidad de buenos argumentos para justificar la existencia de los partidos políticos. Sergio menciona a varios de ellos: los partidos políticos podrán ser “jugadores repetidos;” ellos podrán filtrar y acomodar intereses; ellos podrán proveernos de experiencia; ellos podrían ofrecernos análisis expertos; etc., etc. (p. 3). Otra cosa es, sin embargo, que tengamos razones para encontrar tales expectativas verificadas en la práctica política de nuestro tiempo. En tal sentido, sus afirmaciones suenan tan problemáticas como las que pudiera haber hecho algún autor, varias décadas atrás, en defensa del “buen monarca”. Ese autor podría defender la importancia de contar con un buen monarca, sosteniendo que el mismo podría “ofrecer un sentido de unidad”; “vincularnos a las tradiciones e historia de nuestro país”; “llevar el sentido de responsabilidad sobre sus espaldas”. Sin embargo -deberíamos decirle a ese autor de décadas atrás, como a Sergio hoy- que lo que nos ofrece son meras expresiones de deseos (o posturas normativizadas, como reconoce el propio Sergio, p. 12), vinculadas con una historia ideal o superada, que no tenemos razones para pensar que volverá a repetirse, en las nuevas condiciones de nuestro tiempo.

Resulta de particular interés, en este sentido, tomar al ejemplo del proceso constituyente chileno, que utiliza Sergio, como caso para testear la fortaleza de sus afirmaciones (Issacharoff & Verdugo 2023; Verdugo & Prieto 2023). Para Verdugo, una de las grandes falencias del primer proceso constituyente chileno (que termina con un rechazo, en plebiscito, en el 2022) tuvo que ver con la abundante presencia de “candidatos independientes” y -correlativamente- con la debilidad y escaso lugar que en tal proceso se reservara para los partidos políticos tradicionales. Ahora bien, debiera resultar obvio, a esta altura, que la radical debilidad y falta de peso que mostraron los partidos políticos, en ese entonces, tuvo mucho menos que ver con la torpeza del diseño institucional impulsado por algunos, que con condiciones políticas y sociales insoslayables: los partidos políticos (en especial los de la derecha) ganaron poco espacio y peso, en las discusiones constitucionales inauguradas entonces, en razón del profundo descrédito que padecían, lo cual obligó (en pos de la legitimidad del proceso constituyente puesto en marcha) a buscar respaldo democrático más allá de los partidos, y más en sintonía con las demandas participativas de una sociedad entonces excepcionalmente movilizada. Este tipo de condiciones son las que, en mi libro, aparecen como supuestas: una extrema fragmentación de intereses; un extendido hastío social; una crisis radical en los partidos políticos. Quiero decir: el caso práctico, reciente, que más nos ha interesado a Sergio y a mí -el de Chile y su proceso constituyente- ayuda a verificar, antes que a refutar, los supuestos de mi trabajo, a la vez que hacen un llamado a que Sergio revise algunos de los suyos. En Chile, en efecto, los partidos políticos no mostraron su capacidad para aglutinar, procesar y filtrar intereses; ni supieron transmitir su saber experto; ni fueron capaces de contribuir al debate público con su experiencia: ellos resultaron radicalmente repudiados por la vasta mayoría de la sociedad que -de modo absolutamente razonable- reconoció que tales entidades eran incapaces de garantizar cualquiera de esas virtudes prometidas.

Lo dicho resulta, reforzado (antes que moderado), cuando prestamos atención al segundo proceso constituyente chileno (el Proceso Constitucional 2023), surgido con posterioridad al pronto fracaso del primero. Ese segundo proceso se propuso, en efecto, “reparar” los errores y omisiones del primero, procurando (contra lo ocurrido en aquella primera ocasión) dar un lugar central a partidos políticos y comisiones de expertos (muy en línea con las búsquedas de Sergio). Sin embargo, debe notarse, el resultado obtenido no fue -como alguno pudo esperar- el éxito de una operación (que ahora sí, supuestamente) ofrecía una respuesta “responsable” o “adulta”, sino un nuevo y estrepitoso fracaso. Así, emprendimiento del 2023 terminó por descuidar o dejar de lado una reflexión más comprometida sobre los requisitos que podían ser necesarios para dotar de legitimidad democrática al proceso que entonces se inauguraba. Una vez más, y según entiendo, los resultados fallidos de estos procesos no refutan ni afectan, sino que por el contrario refuerzan, los supuestos que tomo como dados en mi trabajo (la radical crisis de los partidos políticos, el hastío social, etc.). En cambio, creo que tales resultados (y, en particular, el fracaso de este segundo proceso) pone en cuestión -contra Sergio- el peso que debe otorgarse a partidos políticos y expertos, en eventos fuertemente necesitados de legitimidad democrática, como el relacionado con un proceso constituyente.

Un último punto que quiero mencionar se relaciona con el tipo de “alternativas institucionales” que comienzo a examinar en el final mi escrito: las “asambleas ciudadanas”. Siempre he mantenido un “optimismo escéptico” frente a las asambleas, y así lo he señalado cada vez que he reflexionado sobre las mismas -también, obviamente, en The Law as a Conversation (cap. 19). Según entiendo, en el marco de la catástrofe institucional en el que nos encontramos, tales asambleas nos ofrecen un material de estudio de enorme interés, que incluyen algunas notas esperanzadoras, según diré. Sin embargo, obviamente, no creo que alguno de los procesos asamblearios existentes, haya sido capaz de reflejar “perfectamente” “los ideales de la conversación entre iguales”. Sí me ha interesado, en cambio, llamar la atención sobre el sentido y valor de tales asambleas, y el lugar de interés que ellas pueden ocupar dentro de un “continuo” (en particular, en relación con el pobre lugar que pueden ocupar hoy nuestras instituciones representativas, dentro de dicha escala). En tal sentido, pensar en el valor de las asambleas de ninguna manera significa entender a las mismas como soluciones óptimas; como respuesta para todos nuestros problemas institucionales; y, sobre todo, como solución única capaz de desplazar cualquier interés por cualquier otro tipo de alternativas (como si, por ejemplo, en el libro no defendiera ciertas formas de la judicial review; o ciertos modos de la separación de poderes -tal como sugiere Sergio en su comentario). Lo que en mi libro destaco, sobre el sentido y valor de las asambleas (por caso, en el capítulo 19 de mi libro), es que el funcionamiento efectivo de las mismas nos ayuda a desmentir cantidad de prejuicios y presupuestos errados, muy comunes en nuestro tiempo, en relación con la racionalidad política de la ciudadanía, o la importancia y posibilidad del debate público sobre cuestiones de derechos (pienso, por caso, en prejuicios relacionados con la incapacidad de la ciudadanía para informarse sobre, o entender, temas complejos; prejuicios conforme a los cuales la ciudadanía no va a motivarse para intervenir en discusiones públicas relevantes; prejuicios acerca de la imposibilidad/impertinencia de abrir la discusión  sobre “derechos fundamentales” al debate democrático, etc.). Ése es, para mí, el principal aporte de asambleas, y el que más valoro en mi trabajo. Sergio se equivoca, por tanto, al dedicar tanto tiempo y espacio a criticar el funcionamiento efectivo de las asambleas ciudadanas (toda la sección 6 de su escrito). Dicha crítica resulta irrelevante, en el contexto de mi libro, ya que mi propósito no fue nunca el de mostrar la infalibilidad, o la perfección, o el incondicional atractivo de las mismas. Mucho menos que eso, mi propósito en cuanto a las asambleas fue en extremo modesto: lo que me interesó fue subrayar, simplemente, que la experiencia ya acumulada en torno a las asambleas nos ayuda a pensar, y a revisar críticamente, prejuicios y juicios errados, que las propias ciencias sociales han contribuido a instalar, en torno a las posibilidades reales de una conversación entre iguales. 


12 oct 2024

Insultos presidenciales y juicio político

 




El Presidente argentino nos ofende y ruboriza, cotidianamente, a través de un uso siempre irrespetuoso del lenguaje que, más que desafiante o innovador, aparece como desalmado y reaccionario. En lo que sigue, no me detendré en el carácter inmoral o deshonesto de sus dichos sino, más bien, en la respuesta que debe dar el derecho frente a expresiones tales. Según diré, el Presidente -como una mayoría de funcionarios públicos de alto rango- goza de una libertad de expresión limitada, en relación con el resto de la ciudadanía: la dignidad de su cargo; los deberes propios de su función; y la mayor influencia de su discurso, hacen que el Ejecutivo tenga mayores responsabilidades por lo que dice, y que su palabra esté sujeta a mayores restricciones. Esto es, el Presidente no puede “decir cualquier cosa,” impunemente, en el ejercicio de sus funciones: sus ofensas, insultos e incitaciones a la violencia tienen que ser limitadas y -eventualmente- sancionadas con un juicio político. Según diré, la respuesta jurídica que propongo no es exagerada, sino la que resulta de una práctica bien establecida en el derecho occidental, tal como nos lo recuerdan casos como los de Andrew Johnson; Richard Nixon y Donald Trump. Los agravios, las mentiras, las arengas violentas expresadas desde la Presidencia pueden ser, han sido, y deben ser, objeto de limitación, persecución y sanción legal.

Insultos presidenciales

Evidenciar las faltas de respeto y humillaciones presidenciales resulta una tarea muy sencilla: basta con tomar, al azar, cualquiera de sus discursos, para encontrar pruebas contundentes del carácter injurioso de sus dichos. Excusándome por la vergüenza ajena que generan sus términos, cito algunos ejemplos, como forma de dejar en claro el tipo de expresiones a las que me refiero. El Presidente argentino ha aludido, muy habitualmente, al Congreso, como un “nido de ratas”; ha dicho que  los políticos son “una mierda que la gente desprecia”; se ha referido a los periodistas como “corruptos, soretes y ensobrados” (en el acto de Parque Lezama -y es importante recordar este dato- el Presidente arengó e incitó al público, cuando algunos participantes empezaron a gritar “hijos de puta” contra los periodistas); describió al Estado como “un pedófilo con los nenes encadenados y bañados en vaselina”; se dirigió a las personas de izquierda (“la mayoría del país”, según sus dichos) gritando “detesto a los comunistas: zurdos, hijos de puta tiemblen”; señaló al Papa como un “impresentable” y “comunista”, que “representa al maligno en la tierra”; etc. Es decir, el discurso presidencial aparece permanentemente regado de agravios, injurias, difamaciones, discursos de odio, obscenidades, incitaciones a la violencia -expresiones ofensivas que hacen un llamado a la intervención al derecho vigente. 

Los límites a la expresión de los funcionarios públicos

Es un hecho, en una mayoría de países occidentales, que los empleados públicos y funcionarios de gobierno tienen una protección limitada, en materia de libertad de expresión, y en relación con las cosas que pueden decir en su trabajo, o que pueden afectar su desempeño en el trabajo. Según la Corte Suprema de los Estados Unidos, por ejemplo, el empleo público viene de la mano de ciertas restricciones en el “ejercicio de los derechos constitucionales”: los empleados del gobierno y los oficiales públicos tienen responsabilidades públicas que hacen que no puedan ejercer plenamente sus libertades, como otros ciudadanos comunes. 
La idea de la Corte norteamericana es que, la mayor influencia conlleva mayores cargas y responsabilidades. Así, y según este tribunal, mientras que los empleados de menor rango cuentan con ciertas protecciones contra la posibilidad de ser echados por causa de sus puntos de vista; los funcionarios de mayor rango, no (de hecho, y como sabemos, resulta habitual que los empleados de más alto rango sean echados de su cargo en razón de sus afirmaciones políticas). En tal sentido, cuanto más se sube en la pirámide jerárquica, mayores son las exigencias y responsabilidades por el discurso de los funcionarios. Se suele citar, en este respecto, los juicios políticos iniciados por el Partido Republicano, de Thomas Jefferson, contra los jueces federales John Pickering, en 1802 (Pickering había declarado que tenía un sesgo a favor del Partido Federalista); y Samuel Chase, en 1804 (Chase había acusado a Jefferson de gobernar a través del “poder de la turba” -una mobocracy). El primero de tales jueces fue destituido, y el segundo casi lo fue. En todo caso, y desde entonces, los jueces federales “aprendieron la lección” de que no debían pronunciar, como jueces, discursos partisanos.

Restricciones como las referidas aparecen de forma todavía más evidente en relación con la palabra presidencial. De hecho, los impeachments contra Johnson, Nixon, Clinton, y Trump se originaron, todos -y al menos, en parte- a partir de afirmaciones hechas por ellos, en el ejercicio de su cargo. En el caso de Johnson, el más relevante para nuestro estudio (Johnson se salvó de la destitución por el mínimo margen), nos encontramos con un Presidente enjuiciado por su constante denigración del Congreso -una falta grave que lo une con el Presidente argentino. Al iniciar el proceso de impeachment, la Cámara Baja sostuvo entonces (1868) que Johnson, "desconsiderando los altos deberes de su cargo; la dignidad del mismo; y la armonía y cortesías que deben existir…entre las ramas ejecutiva y legislativa... excita el odio y el resentimiento de todas las buenas personas de los Estados Unidos contra el Congreso”.

En el caso de Trump (sometido a dos procesos de impeachment), el objetivo declarado de los Diputados no fue el de “castigar un discurso ilegal, sino, más bien, el de proteger a la Nación de un Presidente que ha violado su juramento, y abusado de la confianza pública.” El punto es importante porque nos ayuda a subrayar lo que, desde los inicios del constitucionalismo, se consideró que era la esencia del juicio político: el “abuso o violación de la confianza pública” (Alexander Hamilton, El Federalista n. 65).

Keith Whittington, uno de los principales especialistas contemporáneos en materia de libertad de expresión, sostuvo al respecto que “el discurso divisivo, intolerante, imprudente o peligroso puede convertirse en el fundamento para un juicio político,” aún si las expresiones del caso fueran (como no lo son en la mayoría de los ejemplos que nos ocupan) “perfectamente legales”. Su defensa del juicio político en estos casos se basa en la importancia de no “normalizar” tales inconductas presidenciales. Whittington cita entonces al Senador Charles Summer quien, durante el juicio político seguido contra Johnson, mantuvo que el proceso tenía como objetivo “establecer un precedente” capaz de “contrarrestar” el efecto de las inconductas presidenciales. Como una moción de censura, el juicio político demostraba que existía un “disgusto” generalizado respecto de las acciones del presidente; dejaba en claro el rechazo público frente a sus dichos; y procuraba restaurar, de una vez por todas, “la dignidad” que era y debía ser propia del cargo de servidor público.



El Presidente argentino, sus seguidores, sus aduladores, pero también sus críticos, debieran prestar atención a antecedentes tales. Ellos nos dicen que, en relación con el discurso de nuestros más altos funcionarios, no todo es aceptable ni todo está (constitucionalmente) permitido. La “dignidad” de un cargo como el del Ejecutivo exige de ciertos cuidados, destinados a favorecer nuestra educación cívica y a fortalecer el respeto que nos debemos unos a otros. Tal vez, dentro de la cultura a-jurídica de nuestro país (el “país al margen de la ley” del que hablaba Carlos Nino), tales exigencias parezcan innecesarias, supererogatorias o aun ridículas. Desgraciadamente, estamos acostumbrándonos a discutir sobre el financiamiento de la educación, el mantenimiento del sistema de salud pública o -en el caso que aquí nos ocupa- el decoro y cuidado que debe guardar la palabra presidencial, como si se tratara de materias meramente opinables, cursos de acción simplemente opcionales. A quienes así piensan, sin embargo, el derecho les tiene una mala noticia: nuestra historia constitucional considera que exigencias de respeto como las señaladas, son obligatorias; califica a su incumplimiento como “abuso o violación de la confianza pública”; y pide sancionar a sus responsables con una herramienta en particular, el juicio político.

10 sept 2024

Derechos vs. Poder: El talón de Aquiles de nuestro constitucionalismo

 


A 30 años de la reforma constitucional de 1994, quisiera hacer un breve balance sobre los méritos y límites de lo que, a partir de entonces, hemos conseguido. Por razones de espacio, me limitaré a mencionar sólo algunas pocas cuestiones al respecto.

Una reforma cortoplacista. Lo primero que diría es que la Constitución del 94 fue escrita (como suele ser escritas todas las constituciones) en tiempos de crisis. Ese contexto de dificultad es el que ayuda a explicar los límites que, de modo común, exhiben las reformas -límites que, en nuestro caso, quedaron expresados en las ambiciones “cortoplacistas” de la reforma del 94. Las mejores constituciones son -como señalaba Alberdi- aquellas que buscan responder, en cambio, a los grandes problemas o “dramas” de su tiempo. Alberdi defendió, por ello mismo y contra sus muchos críticos, al “primer constitucionalismo latinoamericano”: aquellos textos originales habían sabido reconocer los problemas de su tiempo. Él proponía, por tanto, readaptar las viejas constituciones a los nuevos tiempos y problemas del momento (Escribió Alberdi: “En aquella (primera) época se trataba de afianzar la independencia por las armas; hoy debemos tratar de asegurarla por el engrandecimiento material y moral de nuestros pueblos”). Contra dicho consejo, la Constitución del 94 “pecó” por sus ambiciones cortoplacistas, relacionadas sobre todo con la búsqueda de la reelección presidencial del entonces mandatario. Como “concesiones” para conseguir dicho objetivo de corto alcance, en todo caso -y es importante reconocer esto- se lograron asegurar algunos cambios muy relevantes, como la eliminación del Colegio Electoral; la inclusión de un tercer Senador por la minoría; la elección directa del Jefe de Gobierno de la Ciudad; o el compromiso con las “acciones afirmativas” y los derechos indígenas. Sin embargo, su espíritu cortoplacista -el hecho de que la Constitución resultara tan apegada a las “necesidades” reeleccionistas del Presidente- terminó, como veremos, por diluir muchos de los atractivos de su contenido.

Ambigüedad sobre el presidencialismo. Como segunda cuestión, señalaría que la reforma del 94 fracasó al no haber estado a la altura de la promesa que había asumido, sobre todo, en relación con la “organización del poder”: me refiero a la promesa de moderar al presidencialismo. Al respecto, conviene recordar que la reforma emergió en un momento particularmente interesante dentro de la discusión política y académica internacional: en los 80 -notablemente- llegó consolidarse un extendido consenso teórico relacionado con la historia de “golpes de estado” que habían azolado a Latinoamérica, durante todo el siglo xx. Según dicho consenso, el modelo de presidencialismo fuerte (híper-presidencialismo, según Carlos Nino) propio de la región, era en parte responsable de esa trágica historia de “golpes” recurrentes. Así, por la dinámica de “suma cero” que incentivaba el presidencialismo, entre oficialismo y oposición (que peleaban por “una única silla”); por la ausencia de “válvulas de escape” frente a las recurrentes crisis (tipo “primer ministro”); por favorecer la confrontación, antes que la cooperación; etc. La Argentina participó en – y, de cierto modo, lideró- esa discusión internacional (i.e., a través del trabajo del propio Nino, en el Consejo para la Consolidación de la Democracia), pero la reforma del 94 terminó por desoír el llamado de la comunidad internacional, creando la pálida figura del Jefe de Gabinete. Se trató de un cargo muy poco atractivo para la oposición, dado los poderes que se le asignaban; y los muchos que se preservaban en manos del Presidente -quien, por lo demás, ganaba el derecho a la reelección del que antes carecía.

Expansión de derechos, en el marco de un poder (todavía) concentrado: El problema de la “sala de máquinas”. La tercera cuestión que quiero mencionar se refiere al otro “gran pilar” de toda Constitución (junto con la referida “organización del poder”): la “Declaración de Derechos.” A partir del 94, y a través de la incorporación de “nuevos derechos” como la iniciativa popular del art. 39, la consulta popular del 40, los derechos ambientales del 41, etc., la Constitución Argentina se inscribió de lleno en la tradición latinoamericana del “constitucionalismo social”, inaugurada en 1917 por la “revolucionaria” constitución de México. De manera adicional y, en parte como “respuesta” a la crisis de derechos humanos causada por la última dictadura argentina, la reforma del 94 incorporó el art. 75 inc. 22, a través del cual se otorgó jerarquía constitucional a más de una decena de tratados de derechos humanos firmados por el país.

En lo personal, tiendo a valorar la incorporación de derechos constitucionales, aún contra lo que pueden decir muchos críticos: “constituciones retóricas,” “constituciones que se convierten en poesía” (véanse, sino, los obstáculos que aparecen en otros países de cultura “textualista”, como el nuestro, cuando los jueces no encuentran respaldo escrito para reconocer o avalar ciertos derechos fundamentales, como el “derecho de privacidad”). Sin embargo, quiero objetar también el modo en que tales “nuevos derechos” fueron introducidos en nuestra Constitución original. Ante todo porque, a través de dicha operación incluyente en “derechos”, no sólo seguimos al ejemplo mexicano, en su costado más atractivo y conocido (el “constitucionalismo social”), sino también en su contracara: la preservación de amplísimos poderes presidenciales. De este modo -y como la mayoría de las Constituciones de América Latina- los argentinos pasamos a tener una Constitución con “dos almas” o “bifronte”: una cara de avanzada, que mira al siglo xxi -su renovada “Declaración de Derechos”; y otra cara más retrógrada, que mira al siglo xix -su organización del poder (todavía hoy marcada por la “desconfianza democrática”).

El problema al que me estoy refiriendo es uno que, en otros textos, he descrito como el de la “sala de máquinas”, esto es, el que surge al expandir la Declaración de Derechos, sin acompañar dichos cambios con reformas acordes en la organización del poder -en la “sala de máquinas” de la Constitución. El problema se desata porque -en esas Constituciones con “dos almas”- una “sala de máquinas” envejecida (tipo “siglo xix”) tiende a obstaculizar o trabajar en contra de los derechos más ambiciosos ahora incorporados (derechos tipo “siglo xxi”). Piénsese en lo ocurrido hace tiempo, en nuestro país, cuando los jueces, frente a un potente art. 14 bis (que estableció, por caso, la “participación en las ganancias”, y la “colaboración” obrera en la “dirección” de las empresas), declararon al mismo como artículo “programático” o “no-operativo”. O piénsese en lo ocurrido en Ecuador, donde -a partir de un acuerdo entre el Presidente Correa y el Tribunal Constitucional- se dejó de lado al “revolucionario” artículo sobre los “derechos de la naturaleza”, en nombre del “derecho al desarrollo” y las explotaciones mineras. O piénsese en lo ocurrido en Bolivia, en donde -a partir de un acuerdo entre el Presidente Evo Morales y el Tribunal Plurinacional- se dejó de lado un contundente plebiscito contrario a la reelección presidencial, en nombre del “derecho humano” del Presidente a ser reelegido. Problemas de este tipo -producto, en parte de la desidia, en parte de la ignorancia, en parte de la complicidad con el poder de turno- representan, todavía, el “talón de Aquiles” de nuestro constitucionalismo: mantenemos textos muy ambiciosos, en materia de derechos, que terminan corroídos por una organización del poder capaz de infamar a los rasgos más nobles de nuestras Constituciones.


6 sept 2024

La erosión democrática y el dinosaurio

 Hoy en Clarín



https://www.clarin.com/opinion/erosion-democratica-dinosaurio_0_aUN2gZ9vv6.html

Desde hace más de una década, desde las ciencias sociales, se viene haciendo referencia al problema de la “erosión democrática” que afectaría a nuestros sistemas constitucionales. La idea de la “erosión democrática” ganó vida con la llegada a la presidencia de Donald Trump, en los Estados Unidos; pero ha servido para caracterizar, también, a gobiernos como el de Jair Bolsonaro en Brasil; Recep Erdogan en Turquía; Viktor Orban en Hungría, y varios otros, contemporáneos. Lo que se procura decir es que nos encontramos frente a un fenómeno tan preocupante como novedoso, por el que las democracias ya no “mueren”, como solían morir, en el siglo xx, a partir de un “golpe de estado” militar -es decir, a partir de un solo “golpe mortal”- sino a través de “mil cortes”, que la van “desangrando”. Es decir, nos hemos alejado del drama de los “golpes de estado”, que caracterizara típicamente a la vida política latinoamericana, el siglo pasado, pero seguimos enfrentándonos a la tragedia de las democracias de a poco degradadas. Más precisamente, lo que el fenómeno de la “erosión” viene a denunciar es la presencia de líderes políticos con impulsos autoritarios que, con los fines de expandir su poder, o preservarse en el mismo, comienzan a socavar desde adentro a todo el sistema de los “frenos y controles” (terminando con la independencia judicial; dejando vacantes o inoperantes los organismos de control, etc.).  

Frente a un fenómeno tal, tan preocupante como urgente, activistas, políticos y académicos vienen bregando por resistencias y reformas destinadas a ponerle fin a esas situaciones de “muerte” de la democracia “a través de mil cortes”. Básicamente, el propósito es reestablecer la vigencia del sistema de controles tradicional, restaurando o reparando los aparatos y estructuras institucionales dedicadas a limitar y supervisar al poder. Sin duras, dicha tarea de crítica y reparación es urgente. Aún así, o por ello mismo, quisiera, en lo que sigue, señalar un serio problema que veo en ese enfoque tan relevante.

La dificultad que advierto es que dicho enfoque confunde o superpone los problemas del constitucionalismo con los problemas de la democracia, cuando se trata de dos tipos de problemas distintos. Ambos importantísimos, ambos muy serios, pero distintos. Me refiero a problemas diferentes que requieren, por tanto, de respuestas o soluciones diferentes. Los problemas del constitucionalismo aluden a muchos de los ya señalados: controles al poder que son desarticulados “desde adentro”; organismos de fiscalización que resultan colonizados por el Ejecutivo; etc. Curiosamente, sin embargo, y tal como vimos, a este tipo de problemas -propios del constitucionalismo- es a lo que se alude cuando se habla de “erosión democrática”. Se trata, en verdad, y como vemos, de la “erosión del constitucionalismo.” El asunto no es, sin embargo, meramente terminológico (“deberíamos llamar al problema por su verdadero nombre”), sino uno que revela que estamos confundiendo un tipo de problemas (el socavamiento de los “frenos y contrapesos” constitucionales), con otro: el problema democrático. ¿Y cuál es el problema democrático? Es el que advertimos en casi cualquiera de las democracias que conocemos, apenas miramos alrededor y vemos la desconfianza de los ciudadanos hacia sus representantes; el hartazgo general; la sensación de ajenidad, alienación, des-empoderamiento que nos embargo cuando pensamos en “la política.” Este tipo de problemas, lamentablemente, no se solucionan (meramente) reparando la maquinaria de controles. La ciudadanía no sale a las calles enojada, ni se siente a disgusto con la política, simplemente, porque no han nombrado al Procurador General; o no se han completado las vacantes en la Corte. Tales problemas -insisto- son gravísimos y merecen ser resueltos. Sin dudas, debemos combatir a los gobernantes autoritarios; impedir que sigan vaciando nuestras instituciones; recuperar la independencia de la justicia; etc. ¡Es urgente hacerlo! Pero -otra vez- aún si lográramos (milagrosamente) resolver ese tipo de problemas -problemas del constitucionalismo- que hoy nos agravian, no habríamos resuelto la otra gran fuente de nuestras desgracias políticas, es decir, el problema democrático. Seguiríamos pensando y sintiendo, con razón, que la dirigencia política y económica pacta entre sí, nos engaña, se beneficia a sí misma, no nos hace lugar para que, como ciudadanos, participemos efectivamente del proceso de toma de decisiones. 

Desde los años 90 al menos, todos nuestros dirigentes se vienen preocupando por reducir la idea de la democracia al momento de las elecciones. Quieren que votemos y que luego nos quedemos callados, mientras ellos gobiernan a piacere. Pero la democracia es otra cosa: la democracia no se reduce a elecciones. Democracia es lo que ocurre “entre” una elección y otra. Entonces, y para resumir: por supuesto que debemos atender y reparar los graves problemas constitucionales de nuestro tiempo. Pero que no nos confundan. También necesitamos -tal vez, con más urgencia aún- atender al dramático problema democrático que padecemos. Sino, como en el famoso cuento, podrá ocurrir que un día nos despertemos sorprendidos, luego de haber (mágicamente) reparado los principales problemas del constitucionalismo, y veamos que el problema democrático, como el dinosaurio de Monterroso, sigue allí: intacto, abrumador, amenazante.



31 ago 2024

Originalismo: El debate con Solum en la UBA

 En estos tiempos en que se candidatea a un académico originalista para la Corte -Manuel García Mansilla- me recuerdan mi (lindo) debate en la UBA, con el mejor representante contemporáneo del originalismo: Lawrence Solum (el de "living originalism")

Acá en youtube el video: https://www.youtube.com/watch?v=jt9zmLYAvQ4



28 ago 2024

Programa ICON-2024 (29-30 agosto, Santa Fé)

 


Encuentro anual ICON•S Argentina 2024 Imaginación constitucional para una Argentina en crisis 29 y 30 de agosto de 2024

Lugar Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional del Litoral Cándido Pujato 2751 Ciudad de Santa Fe

 

Programa

Día 1 — 29 de agosto

 

- 9.30 a 11.00h → Mesa Democracia y Constitución

Nicolás Alles, Democracia deliberativa epistémica y emociones políticas

Pedro Caminos, La identidad constitucional como recurso interpretativo: El alcance de la

reforma de 1994

Emanuel Olivares, ¿Desconsolidación democrática en la Argentina contemporánea?

 

Reflexiones interdisciplinarias a treinta años de la última reforma constitucional

Maricel Asar, Control de constitucionalidad y justificación mutua: las exigencias

institucionales de una justicia constitucional inclusiva

Comenta: Gustavo Maurino y María Nallin

 

- 11.30 a 13.00h → Federalismo

Sebastián Guidi, Federalismo y Corte Suprema

Lautaro Gutiérrez, Presupuestos participativos, democracia deliberativa y autonomía

municipal: Un análisis bajo la lupa del art. 123 de la CN

Comenta: Fernando Ganami y Gustavo Arballo

Almuerzo

 

- 15 a 16.45h → Mesa de estudiantes y recientes graduados

 

Mariana Grosso Ferrero, Julieta Hernández y Constanza Polinari Sabattini, Juicio Político

en Argentina: ¿Mecanismo de control efectivo o herramienta fallida?

Valentina Insúa Chasseur, Igualitaristas y libertarios ¿Qué teoría nos acerca más hacia la

autonomía de la voluntad?

Lourdes Strada, Coparticipación Federal de impuestos

Alejandro Bokhdjalian y Cristian Quinteros, Decretos de Necesidad y Urgencia. Algunas

reflexiones y propuestas para suplir su déficit democrático

Comenta: Ramiro Álvarez Ugarte

- 17 a 18.45h → Mesa “Reforma constitucional — a 30 años de 1994”

Roberto Gargarella

Mariela Uberti

Andrés Rosetti

Débora González Área

 

Día 2 — 30 de agosto

 

- 9.30 a 11.00h → Mesa Derechos

Silvina Álvarez Medina, Constitucionalismo feminista. Los valores de una reflexión jurídica

originaria

Facundo Elli, La deuda laicista seis lustros después

Paola Bergallo, Abortion Law Illiberalism and Feminist Politics in Comparative Perspective

Comenta: Vicky Ricciardi y Horacio Etchichury

 

- 11.30 a 13.00h → Mesa reformas constitucionales e institucionales

María Eugenia Marichal y Gonzalo Bailo, Imaginarios de la emergencia pública en los

debates de la convención constituyente de 1994. Ulises entre la delegación legislativa y

los decretos de necesidad y urgencia

Valentín Daniel Patzi, La Reforma Constitucional de 1994: Un análisis del cambio de

elección indirecta a directa y de doble vuelta para el presidente y vicepresidente

Comenta: Sebastián Guidi y Mariela Puga

 

Almuerzo

 

 

- 15 a 16.30h → Mesa Corte Suprema. Historia y presente

Sebastian Guidi

Gustavo Arballo

María Pique

Leandro Ardoy

Agustina Ramón Michel (moderación)

 

- 17 a 18.30h → Mesa de cierre. La crisis constitucional actual

Claudia Levi

Gustavo Maurino

Mariela Puga

Roberto Gargarella

Paola Bergallo

Javier Aga (

14 ago 2024

Declaración sobre Venezuela

 

VENEZUELA

Llamado urgente a la comunidad internacional por ex presidentes y miembros del

Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

Nos dirigimos a la comunidad internacional en estos graves momentos que está

viviendo el pueblo de Venezuela, para expresar nuestro rechazo ante el secuestro de

la voluntad popular y las graves violaciones a los derechos humanos que están

ocurriendo en ese país:

 

● Conforme al Derecho internacional consuetudinario y los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos1, los pueblos tienen derecho a la

autodeterminación y, la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder

público. Esta voluntad se expresa mediante el derecho a participar en el gobierno

de su país, el cual comprende el derecho de todo ciudadano/na a elegir a sus

gobernantes mediante elecciones auténticas por sufragio universal e igual y por

voto secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. No

obstante, conforme ha sido establecido por los informes de reconocidas y

reputadas organizaciones y organismos internacionales, las elecciones

presidenciales celebradas en Venezuela el 28 de julio de 2024 constituyeron una

violación flagrante a los estándares de elecciones democráticas. Los resultados

anunciados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) no cumplen con los

requisitos mínimos exigidos por la legislación interna. Basta decir que no cuentan

con el sustento necesario de las totalizaciones por mesas de votación conocidas

como las “actas”. Por el contrario, la copia oficial de dichas actas que han sido

publicadas por la oposición, dan un resultado opuesto que da como ganador, por

muy amplio margen, al candidato de dichos partidos. Ante ello, Nicolás Maduro

ha intentado un recurso judicial ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de

Justicia (TSJ), ante lo cual cabe señalar que conforme al Derecho interno el único

ente competente para emitir y certificar los resultados oficiales es el CNE y dicho

tribunal carece de competencia para ello. Además, conforme ha sido establecido

por los órganos de los sistemas interamericano y de las Naciones Unidas, el TSJ y

los demás tribunales de dicho país carecen de la más elemental independencia

política.

 

● En segundo lugar, luego del anuncio del CNE dando como ganador de las

elecciones a Nicolás Maduro sin sustento alguno, se están llevado a cabo

manifestaciones de protesta popular en todo el país. Frente al ejercicio de este derecho humano a la manifestación pública y pacífica, el gobierno ha reaccionado con una represión masiva y sistemática por los cuerpos de seguridad civiles y militares, que hasta la fecha incluyen más de 2.000 detenciones arbitrarias, 24 ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y actos de

tortura. Este ataque sistemático en contra de la población civil constituye una violación flagrante de los derechos humanos, que configura la comisión de delitos de lesa humanidad. Estas informaciones han sido fehacientemente documentadas por reputadas organizaciones no gubernamentales y observadores en el terreno, las cuales están siendo objeto de amenazas y

ataques2

.

En virtud de los graves hechos registrados, sentimos nuestro deber expresar y

solicitar de manera urgente a la comunidad internacional, lo siguiente:

 

1. En Venezuela se está violando la soberanía popular y el derecho a la

autodeterminación del pueblo, en virtud del fraude electoral producido por los

resultados de las elecciones presidenciales del pasado 28 de julio anunciados sin

sustento alguno (actas de mesas de votación) por la autoridad electoral (CNE).

Dicha situación viola no sólo el derecho de todos los ciudadanos/as a elegir a sus

gobernantes mediante elecciones auténticas por sufragio universal e igual y por

voto secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; sino

además, el derecho del pueblo de Venezuela a la democracia3

. Hacemos un

llamado a la comunidad internacional, representada en los organismos

internacionales y en los Estados democráticos, a adoptar todas las acciones

necesarias conforme al Derecho internacional, a fin de lograr el pleno respeto de

la voluntad del pueblo venezolano expresada en las pasadas elecciones

presidenciales, lo que permitirá que se lleve a cabo una transición democrática de

manera pacífica.

2. En Venezuela se está ejecutando un ataque sistemático por parte de las

autoridades civiles y militares contra la población, que está causando violaciones

graves a los derechos humanos, configurándose delitos de lesa humanidad. Ante

ello, la comunidad internacional debe adoptar urgentemente todas las acciones

necesarias, conforme al Derecho internacional, a fin de proteger a la población y

prevenir y sancionar dichas violaciones. En particular, instamos a que los órganos

internacionales de derechos humanos del sistema interamericano (Comisión

Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos

Humanos) y del sistema universal (ONU), para que conforme a sus mandatos

adopten las acciones pertinentes; incluyendo la Fiscalía de la Corte Penal

Internacional, para que adopte las medidas necesarias, conforme al Estatuto de

Roma, para sancionar pronta y efectivamente a los responsables y para prevenir

que dichos delitos internacionales continúen perpetrándose impunemente contra

la población.

A los 12 días del mes de agosto de 2024.

 

 

3 Carta Democrática Interamericana, artículo 1.

2 Ver, entre otros, los informes de PROVEA y del FORO PENAL VENEZOLANO. Además, ver los

Comunicados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: www.cidh.org

 

Victor Abramovich

Paulo Abrau

Esmeralda Arosemena

Carlos Ayala

Santiago Canton

Paolo Carozza

Diego Garcia Sayan

Robert Goldman

Felipe Gonzalez

Claudio Grossman

Julissa Mantilla

Juan Méndez

Elizabeth Odio

Jose de Jesus Orozco

Cecilia Medina

Flavia Piovesán

Antonia Urrejola

Manuel Ventura

10 ago 2024

La cuestión de género, y por qué rechazar las candidaturas del gobierno a la Corte Suprema




Publicado hoy en LN, acá  /https://www.lanacion.com.ar/ideas/la-corte-suprema-una-candidatura-que-le-da-la-espalda-al-derecho-y-a-la-sociedad-nid10082024/

En los próximos días se llevarán a cabo las audiencias programadas para la designación de dos candidatos a la Corte Suprema de la Nación. El procedimiento que se ha puesto en marcha muestra ya ciertos rasgos distintivos que generan perplejidad y convierten al mismo en un proceso inquietante. El conjunto de problemas presente es de tal magnitud y tal peso que es difícil no preguntarse si los funcionarios que lo impulsan son conscientes de lo que están haciendo, y si advierten cuáles son los riesgos propios de la operación que propician bajo la falsa creencia de que “todo pasa” o “todo se olvida.”


Son muchas y muy serias las cuestiones en juego, pero comienzo por una que debería ser suficiente para dar al proceso por terminado. En América Latina, que no es una región de avanzada en la materia, todos los tribunales superiores –todos– aparecen de algún modo comprometidos con la diversidad de género en su composición. Ello así, con casos en donde la mayoría de los miembros son mujeres (alrededor del 70% en varios de los países del Caribe, incluyendo Jamaica, Barbados y Surinam); en Uruguay, el porcentaje de mujeres es del 40%; en Chile, del 36; en Perú, del 33.3; en México, más del 30% de los sitios están ocupados por mujeres. En ese contexto, la Argentina aparece como el peor caso, y única excepción latinoamericana. Nuestro país ocupa el último lugar de la escala, con un inconcebible 0%, en una región que en promedio asegura un 30% de mujeres en las altas cortes (Castagnola & Pérez-Liñán 2021). No se trata, por supuesto, solo del carácter vergonzante de una cifra que nos condena, sino también de nuestra insistencia: el tribunal no cuenta con ninguna mujer desde la renuncia de Elena Highton, en 2021, y los últimos siete candidatos propuestos por el poder político fueron todos varones (Carlés, Sarrabayrouse y Sesín; luego Rosenkrantz y Rosatti; ahora Ariel Lijo y Manuel García-Mansilla). Hoy tenemos una nueva oportunidad de remendar, por fin, esa situación bochornosa, pero no: aprovechamos la ocasión para persistir, reforzando la degradación y prolongándola en el tiempo todo lo que podamos.


"La Corte no cuenta con ninguna mujer, lo que soslaya un deber legal"


Desde ya, no se trata –simplemente– de imitar la básica decencia que muestran todos los países vecinos sobre el tema; ni de otorgar un premio consuelo al grupo mayoritario en el país –el de las mujeres–, violentando alguna puerta lateral para permitir el ingreso de una de ellas. Se trata, específicamente, de cumplir con lo que son, en nuestro caso, deberes legales (decreto 222 inc. 3, de 2003, por el que el Ejecutivo se compromete a asegurar, de manera especial, la diversidad de género en las nuevas designaciones para la Corte Suprema); y, más todavía –por si aquello no bastara– exigencias constitucionales (el art. 75 inc. 23 obliga a los congresistas a “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución…, en particular respecto de… las mujeres”).


El señalamiento que hago no pretende, en todo caso, fundarse meramente en argumentos de autoridad (legal) ni en razones de moralidad (la vergüenza de ser el peor caso). Si el poder político debe garantizar, en la Corte, la igualdad de género de la que hoy parece burlarse, esto tiene que ver, sobre todo, con razones de justicia. Necesitamos un tribunal que maximice la imparcialidad; que reduzca, tanto como pueda, los riesgos de las decisiones sesgadas, y que impida así –en la medida en que sea posible– que los fallos del tribunal tiendan a favorecer especialmente a un grupo o sector (los varones, los más ricos, la clase dirigente). Al respecto, no hay mayores dudas sobre lo que puede (y debe) hacerse, ya que los estudios empíricos de los que disponemos son unánimes al respecto: la presencia de mujeres en los tribunales colegiados no solo enriquece a las cortes con argumentos y fortalece las perspectivas antidiscriminatorias que necesitamos, sino que además “lleva a que los jueces varones voten de un modo que de otra manera no harían, a favor de los demandantes” (Boyd, Epstein y Martin, 2010). Todo esto robustecido por cuestiones que debiéramos considerar obvias y de sentido común, pero de las que habitualmente ni queremos enterarnos: los rasgos identitarios básicos de los jueces –género, raza, religión, etnia– se correlacionan con una tendencia a beneficiar a los miembros de los grupos a los que pertenecen. Mientras que la mayor diversidad de los tribunales (por ejemplo, cortes “multicolores” en el marco de sociedades racialmente divididas) contribuye a la imparcialidad de sus fallos (Epstein y Knight, 2022). Es decir, la preferencia argentina por un tribunal compuesto solo por varones no solo exhibe una terquedad dogmática e injustificada, sino que también desafía al derecho vigente, favorece la toma de decisiones más injustas y refuerza la desigualdad que una parte mayoritaria de nuestra sociedad padece.


"Una elección equivocada daña la maquinaria republicana por mucho tiempo"


Lo dicho debería ser suficiente para poner punto final al proceso de designación de dos varones más, dentro de una Corte compuesta ya, enteramente, por varones. Es que resulta difícil entender el sentido de lo que nuestros legisladores realizan: como si sufrieran de cierta ceguera moral que les impidiera actuar de otro modo.


Ahora bien, ¿hace falta decir que la situación descripta es todavía peor –mucho peor– que la señalada? ¿Hace falta agregar que el análisis anterior todavía no incluye la consideración del “elefante” del que todos hablamos, cuando hablamos del(os) nombre(s) del(os) candidato(s) propuesto(s)?



Los problemas serios que afectan, de manera específica, a los dos candidatos propuestos por el Gobierno refieren a causas diversas y de gravedad diferente. En uno de esos casos, sobre el que no voy a insistir, nos encontramos con un candidato que genera reparos adicionales y particulares por la concepción general del derecho que suscribe. Esa objetable concepción del derecho abarca, desde su ideología conservadora (finalmente, un dato menor), a sus compromisos laborales (esto es, sus estrechos vínculos con cierto sector del empresariado) hasta –y sobre todo, diría– su teoría interpretativa del derecho: un “originalismo” tradicionalista, frágil y vulnerable, que el candidato practica como modo de interpretar la Constitución, en los casos difíciles. El problema es que la teoría “originalista” busca encontrar respuestas a los problemas de hoy en los dichos y hechos del pasado (“la voluntad de los padres fundadores”, las “tradiciones locales”) y termina –vaya casualidad– por hallar siempre la respuesta deseada en la boca de los viejos próceres o en las raíces de la patria (rechazo al aborto, resistencia frente al matrimonio igualitario, protecciones especiales para los más poderosos, etc.). La grave dificultad que conlleva esta visión es que, como le dijo Thomas Paine a Edmund Burke, todos queremos seguir las tradiciones de nuestro país, pero pensamos en tradiciones distintas y las leemos, por lo demás, de modo diferente. Se trata del tipo de problemas que vemos hoy agigantados en la Corte de los Estados Unidos, un tribunal capturado por originalistas de la misma cepa: un tribunal de fanáticos que, en nombre de la tradición, impone sus preferencias –propias de una elite sectaria– sobre la política democrática. Ese “originalismo” que, desde hace años, ha ganado el control del tribunal norteamericano ha terminado por transformar una Corte que era modelo y faro para todo Occidente en otra que causa estupor e incredulidad en doctrinarios y ciudadanos de todo el mundo.


El caso más grave

El caso que más nos preocupa a todos, sin embargo, es el restante: una elección que nos coloca, ya no frente a un jurista comprometido con una concepción del derecho extravagante, dispuesto a imponer sus preferencias teóricas sobre la política, sino ante un juez que se distingue, lamentablemente, por los rasgos contrarios. Hablamos aquí de un magistrado carente de concepción jurídica alguna, que aparece dispuesto a utilizar las formas y oportunidades que le ofrece el derecho para satisfacer los requerimientos políticos que oportunamente el poder le solicita. Se trata de referencias alarmantes para un candidato a la Corte, respaldadas por los datos crudos de su desempeño: el injustificado enriquecimiento personal que demuestra el candidato a partir del ejercicio supuestamente normal de su cargo; las estadísticas que lo destacan como uno de los jueces más ineficientes, dentro de un gremio de por sí ineficiente; y las estremecedoras cifras que demuestran el nivel de protección que ha provisto a empresarios y políticos acusados de corrupción, consistentemente y a lo largo de toda su trayectoria.


Se repite, entonces, la pregunta que hacíamos frente a la desidia exhibida por nuestra clase política en materia de género: ¿serán conscientes de que la sociedad acaba de repudiar, hastiada, los rasgos que ahora ellos buscan premiar a través de una propuesta semejante?


En el texto más importante jamás escrito sobre la rama judicial –el texto que sentara las bases de esa función, El federalista n. 78– Alexander Hamilton llamó la atención sobre lo que se ponía en juego ante cada nueva designación de jueces. Mientras los políticos son electos popularmente, por mandatos cortos, y sujetos al control del voto popular, los jueces son designados de modo indirecto, mantienen sus cargos por décadas (tal vez de por vida) y resultan dispensados del control ciudadano. De allí el énfasis que pusiera sobre las rígidas condiciones exigibles para la tarea (destaco algunas, entre muchísimas otras: conocimiento, estudios, decoro, integridad, buena conducta, firmeza, virtud, temple). De entre su larga enumeración, Hamilton subrayó, sobre todo, la capacidad del candidato para generar “confianza pública y privada”. Esto, porque entendía bien el problema en curso: son tantos los poderes que se asignan a los tribunales superiores, y tan pocos los controles externos que se establecen sobre ellos, que no queda margen alguno para la experimentación o la prueba. Todo lo importante se concentra en el momento mismo de la elección y designación del candidato (entonces, no es posible decir “probamos con este juez que nos genera dudas; total, si nos sale mal, después lo cambiamos”).


Aquí no hay espacio para el error: si la elección es equivocada, la maquinaria republicana queda averiada en un ala. Y tal vez, como puede ocurrir en nuestro caso, para las próximas décadas. Por eso no se advierte bien qué experimento tratan de ensayar nuestros representantes. Ignorando al derecho comparado; dejando de lado sus deberes constitucionales; pasando por alto las exhortaciones de la doctrina y descuidando también –sobre todo– su mandato político, se muestran actuando ya sea cínica, ya sea irracionalmente. O no entienden lo que hacen o ya no les importa nada. Con arrogante desdén, nuestra clase dirigente parece invocar los fuegos que terminarán por devorarla.


Roberto Gargarella







2 ago 2024

Querer que al gobierno le vaya mal

 


https://www.clarin.com/opinion/querer-gobierno-vaya-mal_0_mPKoaxoD5j.html

Querer que al gobierno le vaya mal

Como propio de esta época (una época que mezcla, ligeramente, “corrección política” y “basura verbal”) aparece el rechazo a cualquier postura que proponga que “al gobierno le vaya mal”. Ello así, como si una posición semejante resultase inconcebible, por completo irracional o -peor que peor- “antipatriota”: “Cómo es que alguien puede desear algo así?”. Lo que sostiene a esta escandalizada respuesta es un supuesto según el cual “si le va mal al gobierno, nos va mal a todos”. Permítanme explicar por qué dicho supuesto es falso y, por tanto, por qué puede resultar valioso desear que “al gobierno le vaya mal”. 

Según diré, una postura como la señalada -antes que “antipatriota”- puede ser considerada como perfectamente correcta, en términos sustantivos; y como plenamente racional, en términos procedimentales. Para comenzar por lo sustantivo: desear que al gobierno nacional “le vaya mal” representa un postulado perfectamente aceptable, si quien lo propone se apoya, por caso, en los compromisos principales de nuestra Constitución. Así, si apelamos a una Constitución que (sólo por dar algunos ejemplos), valora la “justicia social” (art. 75 inc. 19); reserva un lugar central a la libertad de prensa (art. 14); considera necesaria la protección de los derechos de los trabajadores (art. 14 bis); defiende las políticas orientadas al bienestar general (Preámbulo); sostiene las “acciones afirmativas” (art. 37); o exige que se garanticen los derechos de todos, “aún” de quienes están presos (art. 16), y especialmente los de los más vulnerables (i.e., los grupos indígenas, art. 75 inc. 17). Dentro de ese marco de exigencias constitucionales, sin lugar a dudas, debe considerarse una pérdida para el país -porque lo es para la Constitución- el triunfo de las políticas y los criterios contrarios. Quiero decir, el país “pierde” cuando triunfa un discurso de “desprecio” hacia la justicia social; o cuando se normalizan los ataques contra la prensa; o cuando se socavan las políticas en favor de los grupos más vulnerables. Pareciera, entonces, que la ecuación es muy distinta a la que referíamos en un comienzo: el problema no reside en querer que le vaya mal a un gobierno que, en la esencia de sus políticas, contraviene o ataca sin vergüenzas ni disimulos a la Constitución. Más bien, debe considerarse que el problema es el contrario: querer que le vaya bien a un gobierno que cotidianamente se expresa a través de arrebatos violentos y chiquilladas absurdas contra la Constitución.

Lo mismo en términos procedimentales. Desafortunadamente, vivimos en un país regido por un sistema presidencialista que conlleva, como dato inherente, la producción de “juegos de suma cero.” ¿Qué significa esto? Significa que lo que el oficialismo gana, lo pierde la oposición, y -viceversa- que lo que la oposición gana, lo pierde el oficialismo. Dado que, dentro de un sistema presidencialista (a diferencia de los sistemas parlamentarios), la “disputa fundamental” es por un cargo (“el sillón presidencial”), la oposición (principista) que pretende convertirse en gobierno en las próximas elecciones, queda sin ningún incentivo (racional) para cooperar con el oficialismo. Si coopera con un gobierno cuyas políticas repudia, lo fortalece, con lo cual disminuye sus propias chances futuras de llegar al poder. Por lo tanto, resulta por completo racional, para la oposición principista, desear que “al gobierno le vaya mal”. Para ilustrar lo dicho con un ejemplo sencillo: si un partido político ecologista tiene, como misión excluyente, frenar la emisión de gases que generan un “efecto invernadero”, y el Presidente de turno -digamos, Trump, Bolsonaro o Milei- niegan o ridiculizan la idea de que exista el “cambio climático”, luego -y de un modo completamente racional- el partido ecologista debe buscar que esas políticas negacionistas lleguen a su fin: todo lo demás es secundario. En un contexto semejante, sería una locura que el partido ecologista citado dijera “necesitamos que al gobierno le vaya bien, porque así al país le va bien”. Todo lo contrario.

En definitiva, me interesó sugerir, en los párrafos anteriores, que opositores sensatos y principistas, razonables y racionales, tienen buenas razones para no cooperar con el gobierno, y aún para desear, con todas sus fuerzas, “que le vaya mal.” Ello así, cuando el éxito del gobierno implique el triunfo de políticas muy objetables (i.e., desprecio hacia los opositores; ataques cotidianos hacia a la prensa; agresión -verbal y material- hacia los grupos más vulnerables; menosprecio hacia la “justicia social”; etc.). En suma, tiene todo el sentido -es correcto y es racional- “desear que le vaya mal” a un gobierno que se jacta de su “desprecio” hacia los principios y requerimientos más básicos de la Constitución.