Tendiendo puentes entre generaciones. Grandes ponencias, grandes colegas. Discusiones cooperativas, horizontales, amables. Qué lujo!!
28 ago 2022
ICON-Argentina 2022
Tendiendo puentes entre generaciones. Grandes ponencias, grandes colegas. Discusiones cooperativas, horizontales, amables. Qué lujo!!
11 ago 2022
Convocatoria - Una posición de Profesor/a Investigador/a Asistente
Convocatoria - Una posición de Profesor/a Investigador/a Asistente
De los crímenes de la dictadura a los crímenes de la corrupción
28 jul 2022
JJMoreso, en Revista de Libros (de España) sobre "La Conversación entre Iguales"
Gracias José Juan !!
22 jul 2022
El proceso constituyente en Chile (entrevista para el Oxford Human Rights Hub)
Gracias Gautam!
https://soundcloud.com/oxhrh/21 jul 2022
Sobre "la revolución de los derechos"
Publicado hoy en Clarín, acá: https://www.clarin.com/opinion/acerca-revolucion-derechos-_0_21UN2uiFMZ.html
Apenas días atrás, el principal jurista inglés, Martin Loughlin, publicó un importante y controvertido libro “contra el constitucionalismo” (ése es su título: Against Constitutionalism). Curiosamente -o no tanto, en verdad- mucho de lo que Loughlin escribe en su trabajo resulta relevante para pensar la actualidad de los debates políticos y jurídicos en América Latina en general, y en la Argentina en particular.
Ello así, tanto por sus referencias críticas a la “revolución de los derechos” (“revolución de los derechos” que hoy se discute en Chile, por ejemplo, a la luz de la nueva Constitución propuesta), como por sus agudos comentarios acerca de lo que la política hace con los “nuevos derechos” (piénsese, para el caso de nuestro país, en las curiosas referencias de estos años hacia “el gobierno de los derechos”).
Loughlin es implacable contra las posturas que confunden democracia y constitucionalismo, y terminan así reemplazando a la política redistributiva por el reconocimiento de nuevos derechos -nuevos derechos que, para su implementación, deberán esperar su turno en los pasillos de los tribunales.
Impiadosamente, Loughlin explica los modos en que el reconocimiento de nuevos derechos económicos y sociales vino a tomar el lugar que en algún momento ocuparon legislaturas activas, implementando ambiciosos programas redistributivos.
Él muestra, entonces, de qué modo el reconocimiento de esos nuevos derechos termina obligando a los supuestos “beneficiarios” a hacer colas, en los tribunales, para rogar por la implementación efectiva de aquello que -según les dice la política- les corresponde. Loughlin denuncia a gobiernos, en la práctica, “neoliberales”, que buscan legitimarse a través del discurso de los “derechos”.
Piénsese, como metáfora, en el caso “Badaro”, en nuestro país, y al “gobierno de los derechos” obligando a los pobres jubilados, ya sin fuerzas, a litigar -en fila, uno tras otro, pero no colectivamente- en espera de una sentencia que haga efectivos los reajustes jubilatorios que, teóricamente, la política les había reconocido.
En casos como el citado se advierte la “trampa” de reemplazar políticas distributivas por la concesión de “nuevos derechos”: bajo una retórica que apela al progreso social, los gobiernos se quitan de encima la responsabilidad de implementar programas de cambio; despolitizan demandas sociales cargadas de política; transforman las reivindicaciones colectivas en demandas individuales; y reconducen las movilizaciones populares en litigios particulares que toman como sede a los tribunales.
Ahora, de lo que se trata es de esperar una sentencia ojalá favorable, dentro de un buen puñado de años. Todo ello, eso sí, en nombre del “gobierno de los derechos”.
El punto citado es central en la crítica de Loughlin hacia una política que habla de cambios sociales que, en los hechos, imposibilita (al despolitizarlos y reconducirlos a los tribunales). Dicha crítica reconoce antecedentes importantes en la doctrina. Piénsese, por caso, en los trabajos de Samuel Moyn, que buscaron llamar la atención sobre una correlación preocupante, esto es, la correlación entre una política que se auto-proclama fervorosa impulsora de “nuevos derechos”, y una práctica que -al mismo tiempo, y aunque lo niegue en su discurso- consagra el “fundamentalismo de mercado” y la desigualdad.
América Latina ofrece trágicas ilustraciones al respecto. Baste con mencionar el caso de México en 2011, cuando se aprobó una extraordinaria reforma constitucional, en materia de derechos humanos, al mismo momento en que se implementaban políticas de ajuste económico, y se llevaba adelante una masacre humanitaria en nombre de la “lucha contra el narcotráfico”.
En una dirección teórica similar, vale recordar los escritos de Rosalind Dixon sobre el “soborno de los derechos”, que la profesora australiana ilustró, de modo especial, con casos latinoamericanos. Ella aludió, entonces, a gobiernos como el de Rafael Correa quien, frente a las intensas demandas de los pueblos indígenas, buscó incrementar su poder (y lograr su reelección) otorgando, como “soborno” o moneda de cambio, “nuevos derechos constitucionales” a los grupos más conflictivos.
Para que se entienda: ninguno de los que trabajamos en línea con esta porción de la literatura (de mi parte, lo intento en un libro sobre “el derecho como conversación entre iguales”) aboga por un “constitucionalismo con menos derechos”.
Por el contrario, muchos valoramos y defendemos la existencia de Constituciones robustas en materia de derechos. Lo que procuramos, en cambio, es otra cosa: insistir sobre las responsabilidades indelegables de la política democrática, y denunciar el cinismo de gobiernos que apelan a la retórica de los derechos para encubrir prácticas de desmovilización social al servicio del privilegio propio.
Una nueva Constitución para Chile
Publicado en LN, acá: https://www.lanacion.com.ar/opinion/el-proyecto-de-dejar-atras-la-constitucion-de-pinochet-nid16072022/
Los convencionales constituyentes de Chile completaron la redacción de un nuevo documento constitucional, llamado a cumplir una función histórica. El proyecto se propone dejar atrás la Constitución elaborada durante los tiempos de Pinochet y, con ella, los “cerrojos” remanentes que formaban parte de su legado. La “Constitución de Pinochet” fue redactada por una pequeña elite, comandada por el jurista Jaime Guzmán, quien, en 1979, defendió su proyecto como un modo de cerrarles el camino a sus “enemigos” políticos. En sus palabras: “La Constitución debe procurar que, si llegan a gobernar los adversarios, se vean constreñidos a seguir una acción no tan distinta a la que uno mismo anhelaría, porque –valga la metáfora– el margen de alternativas que la cancha imponga de hecho a quienes juegan en ella sea lo suficientemente reducido para ser extremadamente difícil lo contrario”. Pues bien, el 4 de septiembre, Chile tendrá la oportunidad de poner fin a ese lamentable capítulo de su historia, optando por una Constitución digna, decente y moderada, en línea con todas las constituciones modernas.
Desde un comienzo, la nueva Constitución propuesta fue objeto de ataques por parte de quienes, sin conocer su redacción final, comenzaron a hablar de ella como implicando “un salto al vacío”. La idea de “salto al vacío” constitucional resulta insólita, por muchas razones: no se conocen casos de países que hayan quebrado o caído al vacío por (ni fundamentalmente por) una nueva Constitución; el texto de la propuesta chilena nace (y esta sería mi principal crítica a esta) demasiado “viejo”; y si algún “caos jurídico” puede preverse, es el que se seguiría de votar por “no” a esta propuesta (¿habría que iniciar, entonces, un nuevo proceso constituyente? ¿Habría que volver a vivir bajo una Constitución con la que casi nadie se siente identificado?). La idea de “salto al vacío” desconoce a sabiendas la naturaleza de las relaciones entre Constitución y sociedad: si ha habido situaciones de violencia y caos en la Latinoamérica de estos años, eso ha tenido poco que ver con las constituciones vigentes y mucho, en cambio, con los delirios propios de algunos de sus dirigentes –dirigentes que actuaron, habitualmente, en violación de las constituciones de sus países (como el presidente Evo Morales, quien pretendió forzar una tercera reelección que la Constitución impedía; o el presidente Correa, que impulsó proyectos mineros en contra de la constitucional decisión ciudadana de impedirlos)–.
Lo dicho no niega el hecho de que, en el caso de Chile, el procedimiento de redacción constitucional fuera muy imperfecto, en parte como producto del extraordinario (en todo sentido) torbellino cívico que desembocó en el reclamo de una nueva Constitución: la Constituyente fue, en buena medida, hija de una caótica etapa de protestas y disputas sociales (iniciada en octubre del 2019), que desembocó en una elección de convencionales marcada por el repudio hacia la vieja política. La Convención resultó así compuesta por pocos representantes de los partidos tradicionales (lo que dificultó al extremo la formación de consensos), y un amplio archipiélago de activistas, militantes, líderes de movimientos sociales y, cabe admitirlo también, personajes más bien caricaturescos que terminaron por ocupar lugares protagónicos en las diversas comisiones en que quedó dividida la Convención.
A partir de lo dicho, se entiende que muchas personas miraran a la asamblea con desconfianza, fijadas –por decisión propia– en las varias anécdotas –menores, pero aun así ridículas– que decoraron a la Constituyente. Sin embargo, a esta altura, aquellos pruritos, en parte razonables (el miedo de que las anécdotas ridículas resultaran traducidas en un texto final también ridículo), ya no se justifican. Primero, porque hoy se conocen los detalles más finos acerca de cómo funcionó la Convención (un procedimiento austero, con una mayoría de convencionales que dedicaron largas jornadas sin noches a acordar un texto común), y segundo, porque ya se ha hecho pública la depurada sustancia del proyecto. En efecto, la Comisión de Armonización (comisión que se encargó de pulir, integrar y depurar la redacción constitucional que resultara de las varias comisiones en que se dividió la Convención) redujo en 127 artículos la propuesta inicial (el texto pasó de 499 a 372 artículos), eliminó contradicciones y redundancias, y pulió el lenguaje de la Constitución. Lo que quedó, para bien o para mal, es un texto más moderado que revolucionario, más convencional que innovador. En esas promesas y límites residen las virtudes y los problemas que se advierten en el texto.
Sobre sus problemas, diría que son los mismos que, hace décadas, identifico con el constitucionalismo regional: una obsesión por la incorporación de “nuevos derechos”, que termina expresada en una lista de derechos (el Bill of Rights) que se expande y renueva en desmedro de –y de espaldas a– una organización del poder (la “sala de máquinas”) que permanece demasiado parecida a sí misma. La estructura institucional sigue estando demasiado en línea con el modelo “tradicional” (poderes concentrados en el presidente, un Senado –ahora, Cámara de Regiones– todavía fuerte, un Poder Judicial algo vetusto que se “renueva” con un Consejo de la Magistratura, por ejemplo). Se trata de dificultades en absoluto ajenas a la Constitución de 1980. Por tanto, y contra lo que dicen sus críticos, el riesgo no es el de una “revolución de los derechos”, sino el de que esos derechos no lleguen a ganar vida en la práctica, al quedar dependientes de la discrecionalidad del presidente y de los viejos poderes. El problema constitucional en cuestión, por lo tanto, se debería a “lo poco”, y no a “lo mucho”: no a que se fue “demasiado lejos”, sino a que permaneció “demasiado cerca.”
¿Por qué, a pesar de estos reparos, convendría votar por el “sí”? Por multitud de razones. Primero, por razones de legitimidad democrática: cuesta entender que alguien prefiera mantener el legado jurídico de Pinochet, pudiendo optar por un texto de origen impecablemente democrático. Segundo, porque la propuesta elimina “trabas” o “trampas” remanentes del pinochetismo (i.e., el control judicial preventivo). Tercero, porque la nueva Constitución pone a Chile en línea con el constitucionalismo moderno: la de Chile era una Constitución “anómala”, que no incluía los derechos sociales, económicos y ambientales que casi todos los países de Occidente –de México a Alemania– incorporaron desde hace décadas (países que no sufrieron ningún estallido por constitucionalizar derechos; más bien lo contrario, Chile los sufrió en reclamo de ellos). Cuarto, porque el texto reconoce a los pueblos indígenas, que el viejo constitucionalismo no quería ni mirar: dicha ofensiva omisión se remedia ahora a través de instituciones (i.e., la consulta previa) consistentes con acuerdos internacionales (i.e., el Convenio 169 de la OIT), que rigen cómodamente en la región desde hace 30 años. Quinto, porque busca dejar atrás una (tan innegable como objetable) organización territorial centralista y autoritaria, en favor de un esquema más descentralizado (regionalista). Sexto, por su origen y vocación paritaria y ambientalista.
Contra lo que soñaba Alberdi, las constituciones carecen de “el poder de las hadas, que construían palacios en una noche.” En tal sentido, lo que –esperamos– se apruebe en septiembre no será un “punto de llegada”, sino, más bien, un promisorio punto de partida, a partir del cual Chile podrá comenzar a construir, no una “casa” ni “palacios”, sino una comunidad digna, en la que todos puedan cohabitar, con genuino orgullo.
6 jul 2022
Salario Basico Universal
De parte de Rubén Lo Vuolo, la persona que más sabe del tema en la Argentina, en momentos en que se dicen tantas zonceras sobre una cuestión tan importante
https://www.eldiarioar.com/opinion/salario-basico-universal-notas-proyecto-ley_129_9079871.html
7 jun 2022
ACIJ: Cursos en derecho y trabajo comunitario
Altamente recomendables!
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18 may 2022
Reformar las instituciones, pero no de cualquier modo, no en cualquier dirección
https://www.clarin.com/opinion/reformar-instituciones-cualquier-modo_0_M0XxTxo8YU.html
No hay dudas de que nuestra dirigencia política, en su casi totalidad, es parte importante de la crisis en la vida pública que afecta a nuestro país desde hace décadas. Sin negarlo, en este texto quisiera dar un paso atrás para mirar con más atención a los elementos institucionales que dan marco a las acciones de nuestra dirigencia, desalentando la cooperación, incentivando conductas indeseadas, o poniendo obstáculos a comportamientos más fraternales. Mencionaré a continuación, brevemente, varios rasgos defectuosos de nuestro sistema institucional. Algunas de las características que citaré pueden considerarse como “errores” de nuestros “padres fundadores” (pienso, en particular, y si se me permite, en los “errores” de Juan B. Alberdi); otros criterios pueden ser vistos como “malas” opciones de diseño institucional (por ser criterios que hoy tenderíamos a repudiar); y algunas otras elecciones pueden definirse como “vetustas”, luego de más de 200 años de adoptadas.
Comienzo por un rasgo tan relevante como poco examinado. Pensando en una Constitución nueva para el país, Alberdi propuso, para la Argentina, la adopción de una Constitución como la de los Estados Unidos, que tenía en su centro un sistema de “equilibrios y frenos” (una Cámara de Diputados que se “balanceaba” con la de Senadores; poderes políticos “equilibrados” por un Poder Judicial no elegido directamente por la política; etc.). Sin embargo, para tratar de “adaptar” a las peculiaridades nacionales un modelo que fundamentalmente se “importaba” de afuera, Alberdi sugirió combinar la Constitución norteamericana con (otra influencia “importada”) la de Chile, para fortalecer los poderes del presidente y permitirle al Ejecutivo que “asum(a) las facultades de un rey en el instante que la anarquía le desobedece como presidente republicano.” Aquí es donde se advierte el “error” alberdiano, derivado del razonable esfuerzo por adaptar lo foráneo a lo local: ahora, y con una mano, nuestra Constitución consagraba un delicadísimo sistema de “equilibrio de poderes” (basado en la regla estricta de que ninguna rama del poder fuera más poderosa que las demás), mientras que con la otra negaba, vaciaba de sentido, y finalmente pulverizaba dicho equilibro, a través de un Ejecutivo con poderes afines a los “de un rey”.
Otros “defectos” derivados de dicho “momento fundacional” resultan del modo en que los “liberales” y “conservadores” que participaron de la Convención de 1853 “acomodaron” sus diferencias. Procurando que ninguna facción se impusiera, y que ambas obtuvieran algo de (o casi todo) lo que pretendían, liberales y conservadores plagaron a nuestra Constitución de cláusulas contradictorias. Por ejemplo, el art. 14 consagró la libertad de cultos (como pedían los liberales) mientras que, al mismo tiempo, el art. 2 impuso al catolicismo como religión nacional (demanda de los conservadores). Asimismo, el art. 19 afirmó una defensa ultra-liberal de las “acciones privadas” en su primera línea, que directamente contradijo en la segunda línea de su texto (a partir de la demanda conservadora de no afectar “en modo alguno” ala “moral pública”).
Otras dificultades tienen que ver con visiones propias de nuestros “padres fundadores”, que hoy (mayoritariamente) tenderíamos a rechazar. Es lo que ocurre con los rasgos más aristocráticos que democráticos con los que se diseñó al Poder Judicial; la concepción de la representación política como “independencia de” (y no como “vínculo con”) los electores; un modelo que desalienta la participación colectiva de la comunidad; la radical desconfianza en la ciudadanía que permea a toda la Constitución de 1853; etc.
Finalmente, aludiría a los múltiples problemas derivados de una Constitución escrita -en sus rasgos centrales- hace casi 200 años, y pensada -por tanto- para una sociedad que ya no existe. Por mencionar sólo un caso importante: todo nuestro sistema representativo fue pensado teniendo en mente una comunidad relativamente poco numerosa, dividida en pocos grupos (comerciantes, propietarios, etc.), internamente homogéneos, y compuestos por sujetos egoístas (por eso, se asumía que con un Congreso que incluyera a algunos pocos representantes de cada grupo, “toda” la sociedad quedaba representada, y cada sector bien defendido). Hoy, nuestra sociedad no tiene nada que ver con aquella entonces imaginada: la de hoy se distingue por su pluralidad, su multiculturalismo, y el carácter heterogéneo de sus infinitos grupos componentes. No puede sorprender, ante tales cambios, la radical incapacidad de nuestras instituciones “representativas” para “captar” la diversidad propia de la actual sociedad -hecho en buena medida responsable de los déficits de representación que obviamente hoy exhibe nuestro sistema político.
Breves y provisionales conclusiones. Primera: no sólo necesitamos de mejores representantes, sino también de mejores instituciones. Segunda: por supuesto que necesitamos cambiar nuestras instituciones, pero no de cualquier modo (las reformas deben ser acordadas, antes que impuestas a las trompadas), ni en cualquier dirección. No se trata de “cambiar por cambiar,” ni (mucho menos) de “cambiar porque así le va mal a mi grupo”. Se trata de optar por instituciones que, a diferencia de las actuales (“capturadas” por elites partidarias y oligarquías corporativas), que dificultan la representación, la cooperación, la inclusión social y el debate público, se dirijan a favorecer algo diferente: una conversación colectiva, inclusiva, democrática, transparente, abierta, inacabada.
16 may 2022
De Waldron sobre Raz: "El gigante gentil de la filosofía"
Muy lindo texto, acá
https://www.newstatesman.com/ideas/2022/05/philosophys-gentle-giant
Joseph Raz, a commanding figure in modern legal philosophy, died in London on 2 May aged 83. He was one of three or four philosophers who made towering contributions to our theoretical understanding of law. The others were Hans Kelsen (1881-1973), HLA Hart (1907-92) and Ronald Dworkin (1931-2013). They are all gone now. Analytic jurisprudence – and, in Raz’s case, the philosophy of law washing over into the study of practical reason generally – is their legacy.
Raz, born in Haifa in 1939, was a graduate of the Hebrew University in Jerusalem. After getting his law degree, he went to Oxford to do graduate work under Hart’s supervision. Then, having returned for a few years to Jerusalem following the completion of his doctorate, he came back to Oxford in 1972 to take up a fellowship at Balliol College. There he remained, in one capacity or another – tutorial fellow, professor of the philosophy of law, research professor – until his retirement from Oxford in 2009. But his work continued. He taught at Columbia Law School in New York City from 2002 until 2019 and at King’s College, London until his death. Over the years he also held visiting positions at places such as Berkeley Law, the Australian National University, the University of Toronto, and Yale Law School.
At each institution, Raz was a loving colleague and mentor to students, lecturers, and younger professors – intimidating them no doubt with the rigour of his analysis, but at the same time keeping them close, inspiring them with his example of how much could be achieved by trusting one’s own disciplined pathways of thought. Raz had an immense influence on the two or three generations of analytic legal philosophers who followed him. There is hardly a man or woman in the field who does not owe a debt to his friendship. He took on more than his share of graduate students and (as this writer knows) he took pains, too, to reach out to those for whom he was not formally responsible as a supervisor. Softly spoken, Raz was unpretentious, generous and sociable. He introduced scores of us to each other. I think he made us all better people.
Intellectually, what sort of influence did he have? As a student of HLA Hart, in 1994 he edited with his partner Penny Bulloch the second edition of Hart’s 1961 masterpiece The Concept of Law. That edition included a “Postscript” in which Hart defended his approach to jurisprudence against Ronald Dworkin; the “Postscript” was not complete at Hart’s death, but the editors helped piece it together from notes that Hart had left. Hart was a legal positivist. He didn’t believe that lawyers or judges needed to engage in moral thinking to find out what the law was or how to apply it. Raz believed this too, but he refined the position in a number of ways. Though he maintained that law was a matter of social facts about the exercise of power, Raz thought it was perfectly consistent to say that the question of what the law is, is a morally significant question. He explored some of that significance in his writing on the rule of law, for which he received the Tang Prize for the Rule of Law in 2018.
In analytic legal philosophy, we argue endlessly about what law is and whether positivism is true. Raz held his own in such conversations, but he was also interested in what all this conceptual analysis amounted to and why we engage in it. It’s an effort at self-understanding, he thought, since law is such a presence in our social environment.
His substantive contribution to these debates was striking and counter-intuitive. For Raz, positivism did not arise – as it did for Kelsen, and as it sometimes seemed to do for Hart – out of a difference in status between law and morality, with morality being the more subjective of the two. On the contrary, Raz thought morality ought to pervade all human decision-making. Everyone is subject to moral reasons, and it is incumbent on them – on judges as well as others – to figure those reasons out the best way they can. We have laws, however, when – for some reason – we want to displace that background role for morality and subject our decision-making to some particular control. (We may do this, for example, when moral disagreement is likely to lead to chaos or failures of coordination.) So moral reasoning is the default position; law operates in a minority of cases to block it, which is why finding out what the law is must be possible without engaging in the very reasoning that it is the law’s function to supersede. This is a typical Raz line of argument. It is hard to follow because its trajectory is unexpected. But it turns the table on the anti-positivist, assigning morality an initially greater role rather than a lesser one.
Another way of putting all this is to say that law claims authority, and the point of authority is that it is sometimes better for me to pay attention to someone else’s reasoning – better for the reasons that apply to me, including moral reasons – than to try to work things out on my own. Now, if law claims authority, it must be the sort of thing that can have authority of that kind, which, again, would not be possible if accessing law required one to make the very moral judgements that authority is supposed to supersede. Raz’s position remains controversial. Dworkin, for example, argued that Raz’s exclusive positivism was far too demanding: he said there is scarcely a legal provision in US constitutional law that can be applied without any trace of moral reasoning.
These points about authority illustrate the way in which, in Raz’s hands, technical arguments in jurisprudence overlapped with and illuminated issues in political philosophy. Authority had never received a convincing analysis in political philosophy – “deserves to be obeyed” is about as close as we got – until Raz turned his attention to it. And once he produced his analysis, drawing on deeper arguments about the reasons I might sometimes have for not acting on the balance of reasons as it appears to me, it was never the same again.
Sometimes the connections between Raz’s jurisprudence and his work in political philosophy were incidental, as in his theory of rights; his critique of the idea of equality, in which he basically argued that what was at stake was not numerical equality as such but uniform application of the same rules; and his 1990 essay on nationhood and cultural community with Avishai Margalit.
In other cases, however, the connections were deep and systematic. Raz’s greatest accomplishment was his book The Morality of Freedom (1986). The first section was devoted to his analysis of authority which, as we have seen, was important for his jurisprudence. But mostly the book was about personal autonomy and about autonomy’s role in people’s lives. It’s a lovely juxtaposition because authority is usually seen as a problem for autonomy and vice versa. Raz, however, offered a new account that did justice to both concepts and explain how they might work together in practical reasoning.
Still, his account of autonomy was disconcerting. Raz was a critic of Dworkin-style liberal neutrality about values and about the definition of the good life. He thought autonomy – the self-authorship of a person’s life – was worth nurturing only in the service of genuine values and worth respecting only in a life dedicated to the pursuit of what really mattered. In the 1980s we called this “liberal perfectionism”, and Neil MacCormick (another name to reckon with in jurisprudence) didn’t seem to be exaggerating when he wrote in a TLS review that Raz’s bookwas “as significant a new statement of liberal principles as anything since John Stuart Mill’s On Liberty”.
For philosophers working in areas other than jurisprudence, Practical Reason and Norms (1975) was the most influential of Raz’s early writings, partly because it introduced a sophisticated conceptual scheme for understanding how reasons work in a person’s practical deliberations. The idea of second-order reasons was particularly important, most notably exclusionary reasons – that is, reasons for not paying attention to other reasons. Raz’s work on the different levels at which reasons operate, and the way their operation reflected and helped to constitute values, enabled him to make decisive contributions in moral philosophy, and those contributions continued throughout his life, culminating in a last collection of essays, The Roots of Normativity, published in February this year. His work in these fields of often quite technical philosophy was relentlessly challenging and is highly respected by his peers.
It is hard to convey this in a short compass, but Raz’s legacy is a body of work united by dense and detailed tissues of understanding, spun between jurisprudence, political philosophy, ethics, and practical reasoning. Thumbing through The Roots of Normativity, where Raz is figuring out what matters in life – “Well-being consists in a wholehearted and successful pursuit of valuable relationships and goals” – I hear echoes of the later chapters of the English analytic philosopher GE Moore’s Principia Ethica, written more than a hundred years earlier in 1903. I mean that as praise. We look on Moore these days as fussy and unworldly – shocked, for example, to find that others didn’t have the intellectual interests he had. “Do you know, my dear,” said Moore to Mrs Moore in 1951 when he returned from his investment with the Order of Merit at Buckingham Palace: “The King had never heard of Wittgenstein?” Raz was a bit like that, a gentle giant, otherworldly. But he was grounded in an array of friendships, and grounded too by his family and by his camera (Joseph was a very talented photographer). We miss him. He is survived by his son Noam, by his long-time partner Penelope Bulloch, and by the intellectual community, now in mourning, that he nourished and sustained.





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