15 feb 2010

Superpoblación en la cárcel

Causa n° 14.355; "Mestrín, María Fernanda; Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus". Sala Iª.

En la ciudad de Mar del Plata, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez, se reúne la Sala Iª de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en Acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia, en la causa n° 14.355, caratulada "MESTRÍN, MARIA FERNANDA; VERBITSKY, HORACIO S/ HÁBEAS CORPUS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Señores Jueces Marcelo Alfredo Riquert, Ricardo Silvio Favarotto y Esteban Ignacio Viñas.
El Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N:

¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:

I. Para una mejor comprensión y orden expositivo, comenzar‚ en los puntos siguientes -desde el 1° hasta el 46°- realizando una síntesis de los antecedentes del caso, con mención de lo obrado y resuelto durante el transcurso del proceso, para luego detenerme en el análisis y valoración del remanente de las cuestiones pendientes de pronunciamiento definitivo.

1. Con fecha 17 de septiembre de 2008 -a fs. 1/17-, la Sra. Defensora Oficial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Dra. María Fernanda Mestrín, junto a Horacio Verbitsky, representante legal del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), con el patrocinio letrado de Rodrigo Diego Borda, interpusieron acción de hábeas corpus correctivo ante este Tribunal, en favor de la totalidad de los detenidos alojados en la Unidad Penal n° 15 de Batán y, en particular, respecto de quienes se encontraban alojados en los pabellones 3 (sector de tránsito) y 7 (sector de aislamiento), con el objeto de que se ordene el cese del agravamiento de las condiciones de detención que padecían.
En los antecedentes del caso describieron la situación de los causantes, luego de la visita que realizaron Mestrín y Borda a dicha Unidad el 5 de septiembre de 2008, en el marco del control de las condiciones de detención de la personas privadas de libertad y en cumplimiento del acuerdo 2.061 de la SCBA, de la resolución n° 4 -17/05/84- de la Procuración General, y de la n° 13 e informe 37, ambos del año 2000 de la Defensoría ante el Tribunal de Casación Penal.
Como aspectos relevantes de las deficiencias observadas, hicieron particular hincapié en: a) las deficiencias estructurales que adolece toda la unidad, con una capacidad operativa de 1146 internos, pese al diseño original previsto para 700 plazas, ampliada mediante la utilización de cuchetas y camas dobles, que albergaban -a la fecha de la presentación- a 1.177 personas (804 procesados y 373 condenados), conforme los datos aportados en la entrevista mantenida con la autoridades de la unidad carcelaria; b) las deficiencias estructurales observadas en la recorrida, en particular, por los pabellones 3 y 7 donde constataron: 1) un claro deterioro edilicio, 2) la ausencia de un sistema de calefacción adecuado, 3) la falta de un sistema antiincendio, 4) la falta de disponibilidad de agua caliente, 5) la carencia de luz artificial en las celdas, y 6) humedad en paredes y colchones.
A ello añadieron los reclamos de los internos sobre: 7) el prolongado tiempo que permanecen confinados en sus celdas ("engomados"), 8) la mala alimentación, y 9) la falta de atención médica.
En este sentido, los accionantes puntualizaron sus críticas destacando: 1) el mismo trato -aislamiento- que sufren los detenidos en tránsito que los "castigados" del pabellón 7; 2) la mínima comunicación con el exterior, ante la inexistencia de un aparato telefónico pese a la instalación de líneas; 3) la imposibilidad de los internos confinados de recibir visitas familiares para la reconstrucción de vínculos; 4) lo mismo respecto del acceso a la educación y al trabajo; 5) el tiempo de permanencia prolongada de alguno de los internos que "esperan traslados"; 6) los espacios reducidos, con escasa luz natural, muy poca higiene y letrinas en varios casos tapadas; 7) la ubicación del pasaplatos a la altura de las rodillas que provoca que los internos deban "arrodillarse" o "agacharse" para tomar contacto con los alimentos o hablar con las personas que se encuentran fuera de la celda; 8) la carencia de vidrios o paneles de policarbonato en las celdas, que deja a los internos merced a las muy bajas temperaturas, procurando cubrir las ventanas con frazadas, y restando así la posibilidad de proporcionarse abrigo; 9) la insuficiente dotación de frazadas y la humedad de los colchones; 10) la permanencia a oscuras dado la falta de suministro de lamparitas y/o de condiciones adecuadas de la instalación eléctrica; 11) existencia del cableado eléctrico sin aislamiento en las conexiones, ni cobertura plástica, con riesgo de contactar las paredes; 12) carencia en las celdas de agua caliente, con piletas que sólo presentan un grifo; 13) funcionamiento de una sola ducha para ambos pabellones, de las tres existentes, sin agua caliente; 14) la mayor vulnerabilidad en caso de siniestro frente al confinamiento y la carencia de un sistema contra incendios; 15) la falta de correlación entre el informe detallado de provisión de alimentos y lo recibido por los detenidos, que se agrava ante la imposibilidad de prepararse su propia comida; 16) las deficiencias del servicio de salud, sin control médico en los pabellones pese a los reclamos de los internos, y sin análisis previo a su ingreso; 17) ausencia de un plan para detectar, con el consentimiento de los examinados, personas infectadas con HIV u otras enfermedades infectocontagiosas, a pesar de existir un laboratorio en la unidad y ser infectólogo el jefe del servicio de sanidad; y 18) la constatación según informes médicos y expresiones de los detenidos de dos personas portadoras de hepatitis C, una de HIV, una con tuberculosis y, al menos, dos con asma; y 19) las deficiencias, en general, del servicio de salud de la Unidad.

2. En igual fecha –el 17/09/2008-, teniendo en cuenta el criterio sostenido en anteriores pronunciamientos por este Tribunal, las amplias previsiones de los arts. 43 de la CN, 20 nº 1 de la Const. Prov., 406 del CPP, argto. art. 22 Ley 7166 y lo resuelto por la C.S.J.N. en "Recurso de hecho deducido por el C.E.L.S. en la causa Vertbisky Horacio s/ Hábeas Corpus" (sent. del 03/05/2005, Fallos: 328:1146), y por la S.C.J.B.A. en causa P. 83.909, en particular lo establecido en el número cuatro de la parte dispositiva del primer fallo citado, en cuanto dispone "Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los Tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal", se dispuso abrir la jurisdicción de ésta Cámara en forma originaria y dar curso a la acción de hábeas corpus colectivo (en igual sentido causa n° 9.281, "Defensora General Departamental Dra. Cecilia M. Boeri s/ Hábeas Corpus Correctivo Colectivo", Res.6/10/05, reg.484 -r- Sala II, y causa n° 13.367, Res.11/03/08 reg.59 -r- Sala III).
Con la declaración de admisibilidad (arts.16, 18, 43, 75 inc.22 y 23 ap. 2° de la CN, 4, 5 y 8 CADH, 11, 12, 15, 36 inc. .8 20 de la Const. Prov., 406 del CPP, argto. art. 22 Ley 7166 y doctrina C.S.J.N. en "Vertbisky" (Fallos: 328:1146) y S.C.J.B.A. (P. 83.909), se requirió al Sr. Jefe de la Unidad Penal 15 de Batán, el informe escrito circunstanciado acerca de los antecedentes del caso (CPP, 409).
Dicho informe, debía contener datos sobre: la capacidad real de la Unidad 15, cantidad de personas alojadas y en particular, en los pabellones tres y siete (datos filiatorios de cada uno, fecha de ingreso, motivo y comunicación, juez a cuya disposición se encuentra), informe acerca de exámenes médicos y de laboratorio efectuados a los allí alojados, periodicidad, adjuntándose la respectiva registración escrita de las revisaciones, resumen de historia clínica de cada uno de ellos con detalle, en su caso, de medicación y tratamiento recibido.
También se requirió información sobre condiciones de limpieza, salubridad, higiene, iluminación, calefacción y agua caliente en los pabellones 3 y 7, tanto en los sectores comunes como en las celdas individuales, provisión de alimentos, y régimen de salidas al patio y comunicación, todo ello con especial referencia al déficit puntualizado con detalle en la acción interpuesta.
Proveyéndose parte de la prueba ofrecida, se libró oficio al Servicio Meteorológico Nacional y se ordenó la designación de dos peritos médico-legales para la realización de un amplio informe psicofísico de cada uno de los internos alojados en los pabellones 3 y 7.
Dicha pericia fue instrumentada mediante el traslado de los internos alojados en los pabellones 3 y 7 a la Asesoría Pericial en grupos de 10 internos por día, conjuntamente con la remisión de las respectivas historias clínicas, como reflejo de la observancia de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos y de las recomendaciones -respecto de la presencia de personal médico independiente y calificado- del Comité de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, al caso Argentino, del 10 de diciembre de 2004 (CAT/C/CR/33/1 33° Período de Sesiones 15 a 20 de noviembre de 2004, recom. punto 6 "m"; CSJN en "Recurso de hecho deducido por el CELS en la causa Vertbisky, Horacio s/ Hábeas Corpus"; Fallos: 328:1146, consid. 50) -ver fs. 198, resolución del 23/09/08-.
A fs. 150/153 se adjuntó la nómina de internos alojados en los pabellones 3 y 7, y a fs. 186/188 obra el resumen de Historias Clínicas de estos, confeccionado por el Alcaide Mayor, Dr. Alejandro Bidondo.

3. Teniendo en consideración la situación objetiva denunciada y constatada por los accionantes, que coincidía parcialmente con comprobaciones registradas por esta misma instancia en visitas carcelarias que motivaran requerimientos de solución sin respuesta afirmativa (por ej., expte. SCBA 3001-1259/01 a propósito de la inspección carcelaria del 28/05/2008), en cuanto a la falta de condiciones mínimas de calefacción, salubridad e higiene de los internos alojados en los pabellones 3 y 7, con grave riesgo y detrimento potencial al reconocimiento de sus derechos a la salud y dignidad inherentes; se ordenó, como medida cautelar innovativa: a) la urgente provisión por parte del Servicio Penitenciario, de frazadas, mantas y ropa de abrigo a los internos alojados en dichos pabellones; b) la realización de un control diario del estado de salud de cada uno de los internos allí alojados, con el cargo de informar semanalmente a este Tribunal; y c) la prohibición de ingreso a dichos pabellones de nuevos detenidos (CPBA, 15 y 20; CN, 43; CPP, 405 y cctes., arg. art. 22 ley 7.166).

4. Luego de ello, la Sra. Defensora General Departamental, Dra. Cecilia Margarita Boeri, realizó una presentación adhiriendo a la acción de hábeas corpus promovida -fs. 120/7- y adjuntó documental fotográfica -fs. 128/39-.

5. A fs.154/85 fueron agregados los informes remitidos por la Subsecretaria de Política Criminal del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dra. María Pía Leiro, realizados por: a) el Sr. Jefe de la Unidad Penal, Prefecto Mayor Mario Alberto Vargas (fs. 155/62); b) el Sr. Director de Salud Penitenciaria, Dr. Daniel Osvaldo Burgos (fs. 163/78); c) el Sr. Director Provincial de Política Penitenciaria, Dr. Osvaldo F. Marcozzi (fs. 179/80); y d) el Sr. Director del Programa de Infraestructura Judicial y Penitenciaria, Arquitecto Daniel Prades (fs. 181/5).
A su vez, a fs. 189/95 se agregó el informe circunstanciado presentado por el Director de la Unidad Penal, Pref. Mayor Vargas.
De tales actuaciones, se corrió traslado a los accionantes por principio de bilateralidad, y de manera previa a la celebración de la audiencia del art. 412 CPP que fue reprogramada para el día 29/09/08, a pedido de la Sra. Subsecretaria de Política Criminal del Ministerio de Justicia Pcial. Dicho traslado fue evacuado a fs. 200/1.

6. Formulada en tiempo y forma reserva de recurrir en casación, por el Dr. Fernando Díaz, en su carácter de Jefe del Servicio Penitenciario -fs. 204/6- con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Alberto Spicoli, Inspector Mayor (E.P.) Director de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos del SPB, interpuso finalmente recurso casatorio contra la citada resolución que abrió la jurisdicción de este Tribunal, de fecha 17/09/08, que fue declarado inadmisible en incidencia por separado el día 09/10/08 -fs. 27/8 del Incidente y fs. 513/4 vta. del principal-.

7. En el curso de la audiencia judicial protocolizada a fs. 432/8 y registrada en el CD que se mantiene reservado en Secretaría, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Fabián U. Fernández Garello, invocando razones de eficacia y celeridad en el tratamiento y resolución de las cuestiones planteadas por los accionantes, peticionó la declinación parcial de la competencia de este Tribunal, para que el proceso de hábeas corpus correctivo y colectivo se concentre con el que se venía sustanciando ante la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. (en alusión a la causa P. 83.909).
Además de tal petición fundada en razones de conexidad, solicitó la remisión de copias de la presentación inicial a los jueces de grado para que analicen en concreto la imperiosa necesidad del mantenimiento del encierro carcelario de los internos de los pabellones n° 3 y 7 de la Unidad Penal n° XV de Batán, de manera de no menoscabar la garantía del doble conforme.
Dicha solicitud fue rechazada de plano en la audiencia, por el Dr. Borda, entendiendo que el Fiscal General había desinterpretado lo resuelto por la Corte Suprema en "Vertbisky" (Fallos: 328:1146), y estimando que en esta sentencia del Máximo Tribunal, se dispuso exactamente lo contrario de lo pretendido por el órgano requirente.
Señaló así que el fallo contiene un expreso mandato a todos los jueces bonaerenses para que revisen las condiciones bajo las cuales se vienen cumpliendo las restricciones de la libertad ambulatoria en el ámbito penitenciario y policial, deber que tienen que cumplir -de oficio, o a pedido de parte- con total prescindencia de las cuestiones estructurales y los temas de implementación de políticas públicas compatibles con los estándares internacionales en materia de prisionización, que se vienen debatiendo en la referida causa P. 83.909, con injerencia de la S.C.B.A.
A su turno, lo propio hizo la Dra. Mestrín, que adhirió a los argumentos expuestos por el Dr. Borda, aunque añadiendo su inquietud frente al incumplimiento de la medida cautelar dispuesta a fs. 110/4, según lo expresara el propio Director de la U.P. n° 15, Pref. Vargas, durante el desarrollo de la audiencia, reconocimiento ratificado ante los suscriptos, mediante una escueta intervención del titular de la Asesoría Jurídica de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense (S.P.B.), Dr. Spicoli.
Luego, la entonces Secretaria de Ejecución y la Defensora General Departamental, Dras. María Fernanda Saumell y Cecilia Margarita Boeri, en ese orden, también refutaron la excepción de litispendencia interpuesta por la Fiscalía, en la inteligencia que es de la competencia de la Cámara el control jurisdiccional de las condiciones de detención en los pabellones n° 3 y 7, subrayando además -al igual que la Dra. Mestrín-, la gravedad del incumplido deber penitenciario de adoptar las medidas cautelares innovativas ordenadas a fs. 113 vta./4 (punto 9°).
A tenor de la promovida declinatoria, el Tribunal pasó a deliberar, sin perjuicio de reafirmar, en la misma audiencia y previo a su finalización, el carácter imperativo de las medidas precautorias dispuestas, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 239 del Cód. Penal.

8. La resolución sobre la cuestión de previo y especial pronunciamiento fue dictada con fecha 30/09/08 (fs. 447/50 vta.), desestimándose la declinatoria parcial deducida por el Fiscal General y dando la razón a los demandantes en cuanto a la improcedencia de la traslación competencial de esta Cámara en los presentes actuados.
Estimamos que, el control jurisdiccional de las condiciones y formas de detención es un deber impuesto a todo juez (CN, 43; CPBA, 20 nº 1; CPP, 405/6), y que, del precedente "Verbitsky" (ya sea en su versión originaria en la CSJN, o en su acepción derivada en la SCBA), dimana un expreso mandato a la judicatura penal para que atienda, en el ámbito de su competencia territorial, planteos como los que dieran lugar a estas actuaciones (CPP, 36 "a contrario sensu" y 406).
En la misma resolución, a la par de tener presente la reserva efectuada de interponer recursos de casación y extraordinario federal, por la parte accionada representada por el titular del Servicio Penitenciario Bonaerense (S.P.B.), Dr. Díaz (fs. 204/5 vta.), contra la sentencia que declaró admisible la acción promovida, se reiteró lo señalado en la audiencia respecto del inexcusable deber de cumplimentar, en forma inmediata, las providencias cautelares ya ordenadas, habida cuenta del carácter devolutivo que correspondería asignarle, en función de la naturaleza precautoria de las medidas dispuestas.

9. También en el mismo decisorio de fs. 447/50 vta., fue resuelta la admisión en el carácter de "amicus curiae" del memorial suscripto por los Dres. Hugo Omar Cañón, Presidente de la Comisión Provincial por la Memoria creada por ley 12.483 (publ. en el B.O. del 07/09/2000), Roberto Félix Cipriano García, Coordinador del Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, y Rodrigo Pomares, abogado de dicho Comité -a fs. 248/58-, en consonancia con la jurisprudencia de los tribunales federales; así, por ejemplo, en la causa caratulada "Hechos ocurridos en el Ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA)", donde la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital, en pleno, resolvió -con fecha 18/05/1995- aceptar la presentación de Organizaciones No Gubernamentales en el rol aludido (publ. en E.D. 164-212).

10. Finalmente, se emplazó a las partes para que presenten por escrito, en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, qué medidas probatorias -pendientes de producción- consideraban de toda utilidad para la decisión de la causa por este Tribunal (CPP, 413).

11. De los dictámenes médicos producidos a fs. 281/3 por el Dr. Juan José Nicolás, fueron extraídas copias autenticadas y remitidas a conocimiento y consideración de los magistrados a cuya disposición se encontraban los internos examinados (fs. 487).

12. Mediante resolución de fecha 07/10/08 se tuvo al Dr. Luciano Ricci por formalmente presentado a fs.493, parte en el carácter invocado, por acreditada personería a fs. 492 como apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.
Aunque se tuvieron presentes las medidas probatorias ofrecidas por el mencionado letrado en su escrito inicial, luego a fs. 493 desistió de la prueba testimonial ofrecida, consistente en las declaraciones del Director de Salud del Servicio Penitenciario, Dr. Daniel Burgos y del Director del Programa de Infraestructura Judicial y Penitenciaria, Arq. Daniel Prades, la que fue suplida por los informes adjuntados en su reemplazo a fs. 536/52.

13. A fs.497/9 se agregó el informe solicitado al Servicio Meteorológico Nacional sobre las temperaturas mínimas y máximas diarias registradas en los últimos tres meses, que fuera solicitado en el proveído inicial.

14. A fs.505/11 se agregaron actuaciones remitidas por el Sr. Juez de Ejecución Penal n° 1 Dptal., Dr. Ricardo Gabriel Perdichizzi, en virtud del oficio librado a fs. 489 vta., a partir del dictamen médico del Dr. Nicolás, producido a fs. 281/3 sobre los internos a los que solicitara exámenes complementarios e interconsultas.

15. Que habiéndose instado a los accionados a la inmediata efectivización de las medidas cautelares, a partir del incumplimiento verificado doce días después en el curso de la audiencia de fs. 432/7 vta., el Director de la UP15, informó a fs. 474/5, que en su cumplimiento produjo la rápida relocalización de los internos que estaban alojados en los Pabellones n° 3 y 7 de ese establecimiento, y que registraban fecha de ingreso posterior al 17/09/2008. Además, hizo saber "que el resto de los internos alojados en los pabellones objeto de la medida cautelar fueron reubicados en diferentes pabellones de esta Unidad..."
También señaló que el día 30 de septiembre de 2008 dieron comienzo las tareas de reparación, reacondicionamiento y adecuación de los pabellones objeto de la medida cautelar, para las cuales -según sus dichos- se preveía "como plazo para su finalización el término estimativo de veinte a treinta días (ello de contar con todos los materiales necesarios)" -fs.484-.
Una semana antes del vencimiento del lapso mayor -30 días-, esta Cámara requirió al Jefe de la UP15 que, en el término de noventa y seis (96) horas, produjera un informe circunstanciado -con ilustración fotográfica- respecto del estado de las obras que se venían ejecutando en los pabellones n° 3 y 7, "así como el cálculo técnico del plazo estimativo de finalización de las mismas" (fs. 523/vta.).
En respuesta a ese emplazamiento, con fecha 28 de octubre de 2008, el Pref. Mayor Vargas expuso que "las obras de reparación, reacondicionamiento y adecuación de los pabellones 3 y 7, serían finalizadas en un plazo no mayor de veinticinco (25) días en el pabellón n° 3 y de diez días (10) para el caso del pabellón n° 7, siempre y cuando no mediaren circunstancias excepcionales en el normal abastecimiento de los materiales y recursos humanos" (fs. 528, con las adicionales fotografías de fs. 529/31).
El día 5 de noviembre de 2008 el mencionado Prefecto presentó el escrito de fs. 553, más el anexo gráfico de fs. 554/5, donde a la vez que informó haber concluido con las obras del Pabellón n° 7, solicitó el levantamiento de la medida cautelar no innovativa vigente sobre el mismo, en razón de encontrarse -a su criterio- en condiciones aptas de habitabilidad. Con relación al estado del Pabellón n° 3, sostuvo que se halla pendiente de trabajos de instalación eléctrica y pintura en general, costos que deberían ser afrontados en el marco del Plan de Reparación Integral del establecimiento.
Previo al pronunciamiento sobre dicha solicitud se dispuso (el 10/11/08) conferir traslado a los accionantes y a la Fiscalía General, así como la realización de una inspección judicial de ambos pabellones (fs. 560 n° 2), tal como fuera originariamente peticionado por los propios accionantes (fs. 10 vta., pto. V.4.).
Al correrse vista a la Fiscalía General, el Dr. Fabián U. Fernández Garello consideró que en función de las constancias agregadas a fs. 524/31 y 553/5, y en tanto esos extremos puedan ser verificados en la constatación judicial "in situ", el Pabellón n° 7 reúne las condiciones de habitabilidad requeridas, por lo que no encontró objeciones al levantamiento de la cautela que pesa sobre el mismo (fs. 562).
En cambio, los demandantes no se expidieron sobre el tema.
Practicada la inspección ocular con fecha 14 de noviembre de 2008, a la que concurrimos los miembros y el fedatario del Tribunal acompañados por el Fiscal General Adjunto, Dr. Oscar Alberto Deniro (éste, a su vez, asistido por la Dra. María Paula Pazos, instructora judicial del Ministerio Público), y por el fotógrafo de la Asesoría Pericial departamental, Sr. Eduardo Masarachio, se pudo establecer, en lo concerniente al Pabellón n° 7 lo siguiente, comenzando por el sector de duchas: "existen 4 en total con grifería nueva, dos grifos cada una, para agua caliente y fría. Se realiza una prueba de funcionamiento observándose importante caudal de agua, como así disponibilidad de agua caliente. El sector de duchas posee cuatro ventanas con paneles de policarbonato, y un agujero cilíndrico sobre la pared al estilo de extractor de aire. Este sector de duchas ha sido satisfactoriamente acondicionado y parece ajustarse a la necesidad de higiene y salubridad que impone la normativa específica sobre la materia" (fs.568/vta. y anexo fotográfico de fs.580/5).
Sin embargo, al efectuarse una recorrida por todas las celdas del pabellón se pudo verificar "que las número 37, 39, 41, 43, 45, 47 y 49 no poseen luz artificial. Algunas de las cajas no se encuentran bien tapadas, observándose cables sueltos y fácilmente alcanzables. Pese al tiempo transcurrido desde la clausura, no todas las letrinas de las celdas se encuentran limpias o higienizadas. También se destaca que en todos los casos ha quedado sin pintura la parte donde se ubica la cama. Se constata déficit en la provisión de agua, ya que de al menos 1 de cada 3 celdas no sale agua a la apertura del grifo, y en las que sale el caudal es mínimo y va disminuyendo a medida que se avanza en el pasillo hacia las celdas ulteriores" (fs. 569 y fotos obrantes a fs. 586, 589, 593, 595/9 y 606/13).
Peor suerte corrió la inspección del estado del Pabellón 3, de similares características estructurales al 7, donde se constató en ese momento, tanto en el pasillo común como sus celdas un apreciable deterioro, particularmente debido a la falta de mantenimiento y la importante humedad que ingresaba por el techo y recorría algunas paredes laterales, observándose hasta charcos de agua en el piso de algunas de ellas. También se observó 10 bocas de cloaca, todas destapadas y en mal estado, celdas carentes de luz artificial, instalación eléctrica con faltantes de cables, luces y coberturas. A su vez, gran cantidad de vidrios rotos en las aberturas de las celdas donde ingresa luz natural, no constatándose tampoco funcionamiento ni disponibilidad de agua caliente en el sector de duchas.
En cuanto a las tareas de reacondicionamiento de ese sector de tránsito se observó solamente algunos trabajos de mampostería en reparación de mesadas y bancos en cada celda, lo que evidenció el mantenimiento del importante deterioro estructural denunciado de las instalaciones, cuyo lapso de reparación no parece aún ser inmediato, pues se consideró que se asemejaba más a una obra en construcción que a una cárcel próxima a rehabilitarse.
Que, por lo tanto, mediante resolución de fs. 677/6 -del 18/11/08-, se "desestimó por prematura" la solicitud presentada a fs. 553, manteniendo incólume la medida cautelar innovativa ordenada a fs. 113 vta., punto 9, letra "c", hasta tanto no se normalicen las anomalías verificadas en la inspección judicial de fs. 567/70 (CN, 43 nº 3 "in fine"; CPBA, 15 y 20 n° 1; CPP, 405 y ccdtes.; argumento del art. 22 de la ley 7.166).
Lo resuelto, motivó un nuevo informe de fecha 28/11/08 (fs. 684), disponiéndose una nueva inspección judicial, circunscripta en la oportunidad al Pabellón n° 7 de la Unidad y llevada a cabo el viernes 12 de diciembre de 2008, con la concurrencia del Sr. Fiscal General Dr. Fernández Garello junto con la Auxiliar letrada María Laura Acevedo y por la Defensoría Oficial General -en representación de los accionantes-, los auxiliares letrados Lucas Matías Lo Giudice y María Georgina Urruty. Asimismo, junto al perito fotógrafo de la Asesoría Pericial Dptal., Eduardo S. Masarachio, asistió el perito médico Dr. Juan José Nicolás, convocado ante el ofrecimiento de la Dra. Boeri -fs. 680/vta.-, para la determinación de las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de internos en dicho pabellón.
En general, se observaron subsanadas las deficiencias constatadas con anterioridad (el 14/11/08), y una visible mejoría con trabajos adicionales de pintura en las paredes y celdas, que el perito médico consideró como factor importante preventivo a la hora de determinar la salubridad del sector. También se observó la colocación de vidrios sobre las ventanas ubicadas a ambos lados del pasoducto del área 1 y la colocación de tubos de iluminación artificial fluorescentes en pasillo y lámparas en todas las celdas con las cajas de seguridad bien tapadas, sin cables sueltos ni fácilmente alcanzables, luz natural adecuada y calefacción del pasillo en correcto estado de funcionamiento. Además se constató el sistema de ventilación en celdas mediante una claraboya central ubicada sobre el techo de cada una de ellas, las letrinas limpias e higienizadas, con provisión de agua suficiente, y la colocación completa de paneles de policarbonato en las pequeñas aberturas de 15 por 40 de cada una de las celdas.
Respecto del Pabellón n° 3 se obtuvo la información que las obras se encontraban en idénticas condiciones a las constatadas con anterioridad, señalando el Pref. Mayor Vargas, que pretendía evitar una superposición de tareas, habida cuenta del avanzado trámite del proceso licitatorio previsto en el Plan integral, en etapa de adjudicación, para todos los pabellones del Penal (fs. 692/4).
De manera complementaria, el perito médico forense Dr. Nicolás, produjo dictamen a fs. 695, señalando que "...desde el punto de vista sanitario, no hemos hallado situaciones imputables de ser potenciales focos de infección, revestir peligro epidemiológico, ni aumentar o producir un riesgo en la salud del interno..."

16. Como consecuencia de lo expuesto, mediante resolución de fecha 18/12/08 -fs. 719/26-, el Tribunal dictó pronunciamiento de mérito respecto de la situación de los Pabellones 3 y 7 de la Unidad Penal 15, por haberse corroborado gran parte de los hechos y circunstancias denunciados en autos, como corolario al menos de un déficit institucional que se tradujo en un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención que padecieron los internos allí alojados, y ante la existencia de situaciones plurales con menoscabo al trato digno de las personas privadas de libertad, sometidas ya sea a un régimen de tránsito (Pabellón n° 3) o de separación del área de convivencia (Pabellón n° 7).
En este sentido, se señaló que la garantía constitucional del hábeas corpus correctivo resultaba, para el caso, el mecanismo procesal idóneo tendiente a hacer cesar e impedir que el encierro siguiera reuniendo condiciones ilegítimas e inadecuadas.
También se recordó que la obligación del Estado de brindar un trato digno a las personas que priva de libertad está prevista con meridiana claridad en la Constitución Nacional, desde la redacción de su texto original en el año 1853 (CN, 18). El constituyente estableció de manera precisa como pauta de orientación de la actividad estatal, el principio de humanidad de la ejecución de las medidas privativas de la libertad, que tiene importantes consecuencias jurídicas, y representa un requisito ineludible y un deber inexcusable que se suma al conjunto de condiciones para que la privación de libertad pueda considerarse legítima, más aún cuando la misma es cumplida, ya sea, mediante la imposición de un correctivo disciplinario o través de un régimen de alojamiento no permanente, traslado o tránsito.
Frente a las deficientes condiciones de habitabilidad mínimas, de seguridad, higiene y salubridad, que debían garantizarse a las personas privadas de libertad, en especial con relación al Pabellón n° 3 cuya situación no había variado significativamente, se hizo lugar a la acción de hábeas corpus correctivo y colectivo, a fin de asegurar la vigencia de los estándares mínimos previstos para los establecimientos carcelarios, hacer posible el seguimiento regular de su evolución y evitar toda eventual situación de agravamiento que importe un trato cruel, inhumano o degradante, en un todo conforme con las normas protectoras del respeto a la dignidad inherente a las personas detenidas.
En tal sentido, se dispuso la prohibición de ingreso de internos al sector de tránsito de la Unidad, por no reunir las condiciones mínimas para su habitabilidad, seguridad, higiene y salubridad, hasta tanto se realizase lo conducente para materializar todas las medidas de acondicionamiento necesarias.
En relación con el Pabellón n° 7, al haberse considerado superadas a partir de los trabajos de reacondicionamiento efectuados las deficiencias apuntadas precedentemente, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar para permitir el ingreso de nuevos detenidos, dejándose no obstante establecido, que de ser destinado nuevamente como sector de aislamiento, de confinamiento solitario o de separación del área de convivencia, siempre debido a exigencias razonables motivadas en correctivos disciplinarios, además del mantenimiento de las adecuadas condiciones de habitabilidad, mobiliario, seguridad, higiene y salubridad, las medidas disciplinarias debían ser cumplidas, asimismo, durante los períodos más breves de tiempo posibles, garantizando a los internos adecuada y similar alimentación, salidas diarias al patio, acceso a biblioteca y comunicaciones, control y atención médica al ingreso y periódica.
Con ello se quiso significar que no era la sanción en sí y los aspectos edilicios observados, el único parámetro relevante, sino el conjunto de circunstancias y condiciones de aplicación, incluyendo su particular forma de ejecución, el carácter más o menos estricto de la medida, su duración, el objetivo perseguido, y sus efectos en las persona en cuestión, lo que podría tornar en concreto y eventualmente a la medida como catalogable de trato inhumano o degradante (CN, 18, 43 nº 3; CPBA, 20 nº 1, 2° párrafo; 15 y 30; CPP, 405 y cctes., ley 12.256, 4,5,9.5 "a", 10; ley 24.660 1,2,3,4,9 y cctes.).
Hasta aquí fue sustanciado el legajo dictándose sentencia definitiva respecto de la situación verificada en los pabellones n° 3 y 7.

17. En el apartado 3° de la resolución de fs. 560/1 del 10/11/08 se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas y estimadas pendientes de producción (informativa y pericial) por los accionantes Mestrín y Verbitsky, con el patrocinio letrado del Dr. Borda, en el punto 2 del escrito obrante a fs. 519/22.
Como informativa, y sin perjuicio de lo expresado por la entonces Sra. Subsecretaria de Política Criminal del Ministerio de Justicia, Dra. Leiro, en la audiencia de fs. 432/7, se libró oficio a dicho Ministerio, a efectos de una mejor calidad de información, solicitando informe escrito sobre los siguientes puntos: a.) la cantidad de personas que se encuentran usufructuando la utilización de pulseras electrónicas; b.) si hay listas de espera y cuánta es la cantidad; c.) desde cuándo se encuentran esperando estas personas su asignación, cuánto tiempo llevan detenidos, en qué unidad y/o comisaría están detenidos y a disposición de qué órgano jurisdiccional se encuentran; d.) cuál sería el criterio que utiliza dicho Ministerio para la asignación de ese medio alternativo de control; y e.) a cuántas personas se les concedió y cuántas se les revocó este medio alternativo de control durante el transcurso de este año, informando en forma desagregada mes a mes.
Asimismo, respecto de la prueba pericial ofrecida por los accionantes en la persona del Ingeniero Marcelo González, experto en Seguridad e Higiene de la Dirección General de Sanidad de la SCBA, y, a título de colaboración, de un perito ingeniero industrial del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), se libró previamente oficio a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la SCBA, para que informe si, en el marco de sus atribuciones en el Programa de actividades implementado a partir de la sentencia del 19/12/2007 en causa P. 83.909 "Verbitsky", fueron dispuestos, solicitados o recibidos informes periciales del tenor al que fuera propuesto por los peticionantes en autos.

18. A fs. 646/vta. fue agregado el informe producido por la titular de la Subsecretaría de Política Criminal, con el anexo documental de fs. 647/76, respecto de los criterios que utiliza el Departamento de Monitoreo Electrónico del S.P.B. y su contenido se hizo saber a las partes interesadas a sus efectos.

19. Contra la sentencia aludida de fecha 18/12/08 -fs. 719/26-, fue formulada por la Fiscalía de Estado, la reserva de recurrir por ante el Tribunal de Casación, la que se tuvo presente el mismo día de su formulación –el 29/12/08, -fs. 731-.

20. Mediante proveído de fecha 27/02/09 - fs. 780/1 vta.- se hizo saber a las partes la nueva integración del Tribunal, con la incorporación del Dr. Esteban I. Viñas, como magistrado de esta Sala (Dto. PE 2980/08, Ac. Extr. n° 748,).
También fueron agregadas a fs. 742/61 las actuaciones remitidas por la Defensoría Oficial General, con el préstamo otorgado con anterioridad (el 02/02/09), que constan de: a.) informe sobre visita de fecha 6 de febrero a los Pabellones 3 y 7; b.) informe de la Sección Talleres de la Unidad, donde se detalla la evolución de las tareas de reparaciones de los Pabellones n° 2 y n° 3 por parte de la empresa de construcciones SADEMMI S.A.; y c.) copia de la resolución del Juzgado de Ejecución n° 2 Dptal., a cargo del Dr. Juan Sebastián Galarreta, dictada en causa n° 881 donde se dispusiera la clausura del Pabellón n° 2, la prohibición de ingreso de nuevos detenidos al Pabellón n° 8, su desalojo y clausura, y la reparación y colocación de elementos faltantes en el Pabellón n° 6 del citado establecimiento.

21. A fs. 762 vta. fue agregado el informe del Sr. Secretario de Asuntos Institucionales de la SCBA, Dr. Jorge Omar Paolini, solicitado a la Subsecretaría de Derechos Humanos de Personas Privadas de Libertad (Acuerdo 3.390 SCBA), recibido el 02/02/09, por el que hizo saber que la mencionada Subsecretaría no había sido aún puesta en funcionamiento, no obstante lo cual y atento a las funciones atingentes en materia de derechos humanos asignada a esa Secretaría Institucional mediante Acuerdo 3.205, informó que no obraban antecedentes de solicitudes o recibos de informes periciales en el marco de la citada causa "Verbitsky", respecto de la Unidad Penal XV.
Como dato ilustrativo señaló que sí existen informes periciales sobre similar temática respecto de la Unidad Penal n° 8 de Los Hornos, en el marco del expediente SAI N° 82/06, sustanciado con motivo de la presentación realizada por el Defensor del Tribunal de Casación Penal, Dr. Mario Luis Coriolano, a fin de obtener grado de certeza sobre la potabilidad del agua de dicha unidad. En ese expediente, se dio intervención al Dr. Pedro M. Brignole -bioquímico-, al Dr. Carlos H. Colángelo -perito químico- y al ingeniero Marcelo González, ambos de la Dirección General de Sanidad de ese Alto Tribunal; adjuntando copia a mero título ejemplificativo -fs. 777/9-.
También agregó que en la esfera jurisdiccional de la Secretaría Penal de la SCBA, obran informes presentados por la Subsecretaría de Política Penitenciaria que refieren a futuros planes de reciclado y mejoramiento de las diversas Unidades Penitenciarias, entre las que se haya la Unidad Penal XV.
De dicho informe y actuaciones adjuntas a fs. 763/79, se confirió vista a las partes, de manera sucesiva (fs. 780/2 ap. 3, el 27/2/09).

22. En virtud de lo informado por el Dr. Paolini, y sin desmedro del traslado conferido, también se proveyó -apart. 4°, fs. 780 vta.- la prueba pendiente de producción, oportunamente ofrecida por la actora (fs. 520/2 ap. 2B). Así se designó al Perito ingeniero Marcelo González, experto en Seguridad y Higiene de la Dirección General de Sanidad de la SCBA para que, luego de realizar una amplia inspección en la Unidad 15, dictamine sobre: I.) cuál es el estado edilicio y las condiciones de habitabilidad de la Unidad, especificando: I.a.) estado de los desagües cloacales y sistema de distribución de agua potable de la Unidad (potabilidad del agua que se consume, estado de las cañerías, etc.), determine el estado y funcionamiento del sistema de duchas, en particular, si proveen agua caliente, y verifique el funcionamiento de las letrinas, todo ello en función del número de internos alojados; I.b.) verifique el estado de la instalación eléctrica en toda la Unidad y en celdas en particular, y en su caso, si los detenidos corren riesgo de electrocución, y determine si la iluminación artificial es suficiente, si estos cuentan con enchufes que permitan su uso, y si existe un sistema de iluminación para situaciones de emergencia; I.c.) si existe en la Unidad un sistema adecuado de prevención de incendios, si los detenidos cuentan con colchones ignífugos y si los mismos se encuentran en buenas condiciones, en particular, determinando si existen bocas hidrantes en todos los pabellones, si la presión de agua es adecuada, si existen matafuegos en calidad y cantidad, y si se contempla un plan de evacuación; I.d.) verifique si las celdas de la Unidad cuentan con ventilación adecuada en especial para la época estival; I.e.) controle el estado de los techos, la existencia de membranas o recubrimientos especiales, etc.; II.) en función del diagnóstico que resulte de lo solicitado en el punto I, determine qué tipo de acciones deberían implementarse y qué plazo demandarían a fin de solucionar los problemas de infraestructura que se detecten; III.) determine fundadamente cuál es la capacidad de la Unidad para alojar detenidos a tenor de los estándares que surgen de las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas".
Para su cometido, quedó autorizado a designar el personal capacitado que considerara necesario, así como para compulsar las actuaciones y documentación pertinente.
Asimismo, se ofició al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), para que, a título de colaboración y por intermedio de un perito ingeniero industrial de dicha repartición, previa inspección de la Unidad Penal 15, se produzca dictamen sobre cuáles serían las medidas adecuadas a adoptarse para solucionar los problemas que se detecten relacionados con la calefacción del lugar, y qué tipo de trabajos deberían realizarse, señalando en su caso plazos de ejecución, con especial referencia a la instalación de un sistema de calefacción adecuado para toda la Unidad Penal.
De la misma manera que lo consignado respecto del perito ingeniero González, se autorizó a contar con personal capacitado de la repartición y a compulsar las actuaciones y documentación necesaria.

23. Con fecha 04/03/09, se tuvo por aceptado el cargo del perito ingeniero Marcelo E. González, y de conformidad con lo solicitado por éste -fs. 783/4-, en pos de llevar adelante la labor encomendada, se designó a los funcionarios propuestos en la persona del Arquitecto Jorge Gutiérrez de la Delegación de Arquitectura, Obras y Servicios Dptal., del Dr. Carlos C. Rodríguez Jáuregui, titular de la Delegación de Sanidad Dptal., y del Ingeniero Santiago Belderrain, Área de Seguridad e Higiene de la Delegación de Sanidad Dptal.(fs. 785/vta.).
Además, se libró oficio a la Asesoría Pericial Dptal., para que el perito fotógrafo, Sr. Masarachio, concurra a la diligencia, notificando a las partes.

24. A fs. 796, la Ingeniera Aurora Zugarramurdi a cargo de la Dirección del INTI, Centro Regional Sur, informó que no disponían de ingenieros de la especialidad industrial para relevar la situación de la calefacción de la UP XV, poniendo a consideración de este Tribunal, como alternativa, al grupo de ingenieros mecánicos del INTI, lo que así fue estimado y resuelto mediante proveído de fs. 802 ap. 2° -el 03/04/09-, valorando que contaban -como fue expresado en el informe- con la experiencia y capacitación necesarias en la elaboración del dictamen solicitado.

25. Con fecha 01/04/09, se recibió oficio del Sr. Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 deptal., Dr. Eduardo Oscar Alemano, que informaba sobre la finalización de obras de refacción realizadas en el Pabellón n° 3, estimando que resultaba necesario ponerlo en funcionamiento a la mayor brevedad, en tanto podría constituir un recurso útil para dar solución, al menos transitoria, a conflictos internos verificados con frecuencia, que hacían inconveniente la permanencia de ciertos internos en pabellones comunes.
Tal oficio motivó el requerimiento de un nuevo informe circunstanciado al Director de la Unidad, acerca de la conclusión de las obras de adecuación, reparación y reacondicionamiento del Pabellón n° 3, que debía ser presentado el día 06 de abril, adjuntándose fotos ilustrativas de dicho Pabellón.

26. Con el proveído de fs. 802 vta. –el 03/04/09-, también se ordenó la formación de un legajo fotográfico con las actuaciones -82 fotografías- elevadas por el perito Masarachio y relativas a la labor pericial que se encontraba desarrollando el Ing. González de la SCBA.

27. A su turno, fue agregado a fs. 803/9 el informe solicitado al Prefecto M. Vargas, por el que hizo saber que habían sido concluidas las obras de adecuación estructural del Pabellón n° 3 y considerando esa jefatura que se encontraban en condiciones aptas de habitabilidad, se dispuso a fs. 810 –el 06/04/09- una nueva inspección judicial para el día 08/04/09.
Durante la inspección se constató en general una buena adecuación estructural del pabellón, mejor incluso a la verificada en el Pabellón 7. Contaba con dos matafuegos de diferentes dimensiones y tres mangueras para incendio ubicadas en el primer sector. Sobre la izquierda, se verificó el sector destinado a oficiales que contenía un anafe y un termotanque con una capacidad de 300 litros, ambos en funcionamiento, un baño destinado al personal, cableado de teléfono y aparato telefónico. Sobre la derecha, se observó el sector de duchas que se consideró satisfactoriamente acondicionado, por ajustarse a la necesidad de higiene y salubridad que impone la normativa específica sobre la materia (3 duchas divididas, piso cerámico antideslizante, paredes y divisiones con azulejos, con un grifo cada una con salida de abundante agua a su apertura con buena temperatura regulada desde el termotanque, dos ventanas con paneles de policarbonato, y dos extractores de aire cilíndricos sobre la pared). El pasillo común a las cincuenta celdas individuales distribuidas a lo largo de este, 25 a cada lado, poseía iluminación artificial a través de 6 tubos fluorescentes dispuestos a distancia proporcional sobre el techo, sin observarse faltante de tubos. Además, dicho pasillo contaba con luz natural por aberturas sobre el techo, observándose a su finalización dos extractores de aire. La calefacción se realizaba con cinco bocas de gran potencia ubicadas sobre el techo, constatándose su funcionamiento. Cada una de las celdas poseía una dimensión aproximada de dos metros de ancho por tres y medio de largo con una puerta de ingreso de metal seguida de una reja de hierro. Cada puerta tenía una mirilla y un pasaplato que se encontraba a unos setenta centímetros del piso aproximadamente. También allí se observaron importantes modificaciones en cuanto a mampostería y pintura. Cada celda estaba iluminada artificialmente desde un portalámpara incrustado por sobre la puerta de acceso conteniendo una bombita incandescente. Sobre la pared se observó un interruptor de un punto con toma trifásico con la correspondiente cobertura plástica. No se observaron cables sueltos. Las celdas también poseían una cama de mampostería con agujeros, ubicada sobre el final y a lo ancho, que también ha recibido tratamiento con pintura, al igual que las repisas incrustadas en mampostería y una mesa en la pared izquierda junto con un banco de material que posee cada celda. No se observó humedad en las paredes y, además, las celdas poseían buena iluminación a partir de ocho ventanas rectangulares de pequeñas dimensiones ubicadas en la pared del fondo, cuatro a cada lado, realizándose la ventilación de la misma mediante la apertura de una de ellas. También cada celda contaba con un lavatorio y una canilla con provisión de agua suficiente a la apertura del grifo ubicado sobre éste, con desagüe a la letrina ubicada por debajo. Sobre la pared del pasillo se observaron contiguas a las celdas una llave individual de corte de agua. De todo ello, el perito fotógrafo obtuvo placas que obran a fs. 826/64, guardadas, a su vez, en CD -fs. 816-.
Junto a dicha inspección, también se realizó una recorrida por el resto de los pabellones y talleres de la Unidad Penal XV. Lo propio se hizo con las Unidades 44 y 50 del Complejo Batán, labrándose actas por separado, con elevación de informes a la SCBA en cumplimiento de lo dispuesto por Acuerdo 3.118.
En el Pabellón n° 7 se constató el alojamiento de treinta internos. Contaba con buena iluminación, con calefacción adecuada mediante el sistema de pantallas con infrarrojo, todas en funcionamiento, y en buenas condiciones de higiene en general. El Prefecto Vargas informó que se habían provisto de mantas a todos los internos que lo solicitaron. Finalmente, en el sector de las duchas se observaron tres bocas con agua caliente, operando correctamente, por lo que en función de todo ello se concluyó que dicho Pabellón se encontraba en buenas condiciones, no constatándose irregularidad o anormalidad alguna.
En la mencionada recorrida, el Jefe de la Unidad informó que albergaba al día de la inspección 08/04/09 una población de 1.068 internos, discriminados en 667 procesados y 401 penados. En Régimen Abierto poseía 23 internos de los cuales sólo 15 gozaban de salidas transitorias. En este sentido, también mencionó la construcción de una obra avanzada con 7 dúplex y 7 plazas por cada ala, para albergar un total de 98 internos con el citado régimen de extramuros. Respecto de las actividades laborales, señaló que tenía entre 350 a 400 internos realizando trabajos en relación de dependencia con diferentes empresas privadas y que ello producía un efecto muy positivo en la población. También hizo saber la posibilidad de poner nuevamente en funcionamiento el aserradero para la provisión de cajones a partir de un convenio con la firma "Toledo".
Por último, señaló que en 15 o 20 días terminarían las obras en el Pabellón n° 2 clausurado por orden del titular del Juzgado de Ejecución n° 2, Dr. Galarreta, continuando con la remodelación del Pabellón n° 8, específicamente con trabajos de mampostería y arreglo de techos. La remodelación incluiría también el sector de Sanidad.

28. A fs. 819 se expidió de manera coincidente el médico forense de la Asesoría Pericial Departamental, Dr. Juan José Nicolás, en dictamen que se tuvo presente a fs. 824, punto II.
Respecto del Pabellón n° 3, señaló que, del punto de vista epidemiológico, no reviste peligro para los internos que se alojan en él, e infectológicamente, "el hecho de haber sido remodelados y pintados en su totalidad, alejan, por ahora, el peligro de infecciones y/o parasitosis".
Por su parte, en el Sector Sanidad, apreció buenas condiciones de limpieza, al igual que en los consultorios allí existentes, no observando "insectos pululando libremente en las instalaciones".

29. Mediante resolución de fecha 13/04/09 -fs. 817/8-, valorando las condiciones habitacionales y sanitarias adecuadas para el alojamiento de internos del Pabellón n° 3, que se ajustaban a los parámetros requeridos por los amparistas en el reclamo que diera inicio a esta acción, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar dictada a fs. 113 vta./4, pto. 9°, "instando a las autoridades penitenciarias a velar por el mantenimiento de las citadas condiciones de habitabilidad, mobiliario, seguridad, higiene y salubridad, y a garantizar a los internos la debida alimentación, salidas diarias al patio, control y atención médica al ingreso y egreso del mismo".

30. Sin embargo, en el marco de lo constatado en dicha inspección judicial, se verificó respecto de las condiciones del Pabellón n° 11, un déficit institucional serio con menoscabo al trato de las personas allí alojadas, que ameritó como medida preventiva y urgente el dictado de una resolución, por la cual se dispuso la prohibición de ingreso de nuevos internos y un plazo de quince días para la evacuación progresiva y la reubicación de los allí alojados, hasta tanto se llevaran a cabo las medidas de acondicionamiento mínimas necesarias para su habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad.
El 15 de julio se informó que se habían finalizado las obras de refacción, solicitándose lo pertinente para ponerlo en funcionamiento y permitir el reingreso de la población que fuera reubicada.
Corrida la vista a la Defensoría Oficial General, la Dra. Cecilia M. Boeri manifestó que en virtud de la inspección y visita realizada por los funcionarios de dicha dependencia, las condiciones del Pabellón eran buenas, constatando el correcto funcionamiento del agua caliente, luz y calefacción del sector, tanto como la higiene y pintura del mismo, por lo que no formuló objeciones para su nuevo funcionamiento.
Con el citado dictamen se decretó el levantamiento de la cautela dispuesta para permitir el ingreso de nuevos detenidos.

31. A fs. 823, el Director del I.N.T.I., Ingeniero Guillermo A. Carrizo informó que la actividad encomendada sería realizada el día 4 de mayo del 2009, por los Ingenieros Alejandro Booman, Emiliano Martínez y el Técnico Fernando Fuente, de lo que se acusó recibo y se notificó por cédula a las partes.

32. A fs. 872 –el 24/04/09- se tuvo presente lo manifestado por la Dra. Boeri a fs. 865 -2° párrafo- en cuanto expresó no poseer objeciones respecto de la resolución de fs. 817/vta. por la que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar en relación con el Pabellón n° 3.

33. A fs. 878/86 –el 05/05/09- fue agregado el informe del Ingeniero Balderrain relativo a los resultados del muestreo de agua y la nota reiterando la solicitud de información faltante, la que motivó el libramiento de un nuevo oficio a la Dirección de la UP XV para que procure la respuesta a los puntos allí requeridos.
Evaluando dicho informe, del que se desprendía que el resultado del muestreo parcial de agua obtenido de distintos pabellones de la Unidad Penal 15 -fs. 883/5- por el Ing. González, arrojaba la existencia de distintos problemas desde el punto de vista bacteriológico y fisicoquímico que requerían su modificación a la brevedad y la disposición de medidas precautorias urgentes en resguardo de la salud de los internos allí alojados, mediante resolución de fecha 06/05/09, se dispuso la clausura transitoria de las celdas 5, 29 y 48 del Pabellón n° 4; la celda 14 del Pabellón n° 7 y la cocina del Pabellón n° 5, por poseer agua no potable para consumo humano, conforme a los parámetros individualizados en el análisis efectuado según los límites permitidos por ley 18.284 (C.A.A., art. 982) y la inmediata reubicación de los internos allí alojados junto con la prohibición de uso de agua en tales sectores, hasta tanto se realizaran las medidas necesarias de higienización indicadas por el perito sobre el reservorio y nuevo análisis que determine su potabilidad.
Asimismo, se solicitó al Perito Ing. Balderrain informe complementario, en función de las determinaciones fisicoquímicas consignadas en el cuadro de fs. 885, para que dictamine si el agua obtenida en los espacios individualizados como: cocina 1, tanque 1, bomba 2 y P4-C48, donde el estudio de las muestras ha arrojado un nivel mayor al permitido en materia de nitratos y fluoruros, es apta para el consumo humano.

34. A fs. 891, el Director de la Unidad informó sobre la inhabilitación de las celdas y del sector cocina señalados, solicitando a la Dirección de Higiene del Servicio Penitenciario la designación de personal idóneo para la realización de una correcta higienización y toma de nuevas muestras en los sectores afectados.

35. Con fecha 01/06/09, fue adjuntado el informe pericial del INTI, a fs. 892/903, de cuyas conclusiones se confirió vista en forma sucesiva a las partes -fs. 906 ap. 2°-.
Asimismo, se requirió un informe circunstanciado al Jefe de la Unidad, tanto de lo manifestado por la Sra. Defensora Oficial General, Dra. Boeri, en su escrito de fs.904/5vta., sobre la situación de los pabellones n° 9, 10, 13, 14, 15 y 16, cuanto de las recomendaciones vertidas por el INTI en el informe técnico pericial de fs. 893/903. Dicha decisión fue notificada a la Fiscalía de Estado -fs. 906 ap. 1°-.
La vista fue contestada por la Defensora Gral., Dra. Boeri, a fs. 907/8 –el 03/07/09- y por el Fiscal Gral., Dr. Fernández Garello a fs. 912 y vta. –el 16/07/09-, respectivamente.
A fs. 911 vta., el Prefecto Vargas contestó el informe citado, señalando que, dentro del Programa de Infraestructura Judicial y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, y en llamado a concurso público, la Empresa de Construcciones SADDEMI, ganadora del mismo, desarrollaba la tarea de refacción de 13 pabellones más el Sector de Sanidad -de los 16 existentes en la unidad-, encontrándose entre ellos los pabellones 9, 10, 13, 14, 15 y 16. A la fecha del informe (el 07/07/09), manifestó que se había llevado a cabo la refacción total de los pabellones n° 2, 3 y 8, estando en obras los pabellones 5, 11 y la Sala General Sanitaria.
Especificó que en todos ellos se realizaban tareas de demolición y remoción de revoques, revestimientos cerámicos, carpetas y pisos; se colocaba una nueva cañería eléctrica con artefactos de iluminación antivandalismo y tableros seccionales. En cuanto a la red cloacal, estaría prevista la colocación de tapas y contratapas con cierres de seguridad en cada cámara de inspección. La provisión de agua caliente se haría mediante la instalación de un termotanque de alta recuperación para cada pabellón. Se procedería a la remoción de la membrana del techo para una nueva aplicación a fin de evitar filtraciones y también a la reparación de todas las aberturas agregando una salida de emergencia al fondo de cada pabellón.
Todos los pabellones constarían con un sistema de calefacción central lo que -según conclusiones del INTI- resultaría lo más adecuado para la estructura edilicia y el clima imperante en la zona.
Respecto de la apertura de ranuras recomendada por el INTI, consideró que sería posible, aunque presentaría un gran inconveniente del punto de vista asegurativo, en la medida en que tales aberturas permitirían arrojar todo tipo de elementos en situaciones de emergencia, facilitar la comunicación con otros internos y el pase de pertenencias.
Con respecto a los vidrios faltantes en muchos sectores, señaló que serían entregados por la Empresa de Servicios Ideal S.R.L. de la ciudad de La Plata, ganadora de la licitación registrada bajo expediente n° 21.211-640459/08, O/C n° 96/09, estimando que producida dicha entrega se iniciarían de inmediato las tareas de colocación.

36. A fs. 913/21 fueron agregadas actuaciones remitidas en copia por el Juez de Ejecución Penal, Dr. Ricardo G. Perdichizzi, en relación con la causa n° 7.813, caratulada "Unidad Penal 15 Batán s/ Actuaciones art. 25 inc. 3 CPP", relativas al trámite de los autos iniciados por peticiones vinculadas a planteos sobre las condiciones de los alimentos que reciben los internos, la situación del pabellón n° 2, 5, 7, 10, 12, 16, Sector Visitas, Sala de Infectología y Sector Anticrisis de la Unidad.

37. Mediante resolución de fecha 04/08/09 -fs. 922 vta.- se instó al Cuerpo Pericial designado, a cargo del Ing. González, para que en el plazo más breve posible fueran presentadas las conclusiones de la labor pericial encomendada mediante resolución de fs.780/1vta., apartado 4 a).
Asimismo, y atento el informe del INTI de fs. 893/903, lo expresado respecto a las recomendaciones contenidas en aquel dictamen técnico, de consuno, tanto por la Sra. Defensora General Dra. Cecilia M. Boeri a fs. 907/8, como por el Sr. Fiscal General, Dr. Fabián U. Fernández Garello a fs. 912/vta., acerca de la necesidad de determinar un plazo de finalización de las obras pendientes en la Unidad Penal XV Batán, se solicitó también al mencionado Cuerpo pericial que determine el tiempo razonable en el que las obras pendientes de ejecución debieran ser cumplidas.
Sin desmedro de ello, se requirió igual informe al Programa de Infraestructura Judicial y Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

38. Atento lo manifestado por las partes en los escritos anteriormente aludidos, respecto de las recomendaciones brindadas por el INTI a fs. 893/903, de cómo deberían ser los vidrios a colocarse en distintos sectores peritados del establecimiento carcelario, se requirió a la accionada informe complementario acerca de si los que se indicaron a entregar por la empresa proveedora se ajustaban a dichas recomendaciones técnicas.

39. Con fecha 10 y 12 de agosto de 2009 -fs. 923/5-, informó la Dirección de la Unidad que habían sido adoptadas medidas para dar solución a la problemática advertida por el uso del agua, a excepción de la cocina del pabellón n° 5 en virtud que dicho recinto se encontraba ya clausurado por reparaciones generales.
También, se hizo saber que se habían recibido en el establecimiento la cantidad de 5.092 piezas de vidrio tipo float 4 mm. de parte de la Empresa Ideal S.A.

40. Mediante resolución de fecha 14/08/09 -fs. 928 y vta.-, se solicitó al Ing. Belderrain la realización de una nueva pericia para resolver el posible levantamiento de la clausura transitoria dispuesta de las celdas n° 5, 29 y 48 del Pabellón n° 4, la celda n° 14 del Pabellón n° 7 y la cocina del Pabellón n° 5.
Las conclusiones del peritaje fueron presentadas con fecha 03/09/09 -fs. 934/5-, arrojando como resultado del análisis de las nuevas muestras de agua obtenidas, en la mismas celdas y sectores clausurados, su potabilidad bacteriológica, lo que motivó, en igual fecha, el levantamiento de la clausura transitoria dispuesta -fs. 936 y vta.-.

41. Con fecha 30/09/09 -fs. 942-, los Ingenieros Marcelo González y Santiago Balderrain adjuntaron nota con un nuevo requerimiento de información y con la reiteración de completar la documentación faltante requerida a las autoridades penitenciarias desde el 05/03/09. También informaron que realizarían una última visita con fecha 01/10/09, señalando que a la espera de recibir la contestación de lo requerido, se procedería a elaborar el informe pericial faltante, lo que así se tuvo presente -fs. 944-.

42. A fs. 945 –el 02/10/09-, el Arq. Daniel Prades, Director Provincial del Programa de Infraestructura Judicial y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, informó en respuesta al oficio remitido -pto. 37- que, de acuerdo a las particularidades que presenta la UP 15 y, teniendo como premisa mejorar las condiciones de habitabilidad sin alterar el funcionamiento habitual del establecimiento, el tiempo estimado para finalizar las obras de rehabilitación de pabellones comprometidas en el Plan Edilicio y de Servicios insumiría hasta el mes de diciembre de 2009.

43. El día 29/12/09 fue presentado finalmente -y agregado a fs. 946/71-, el resultado de la tarea pericial encomendada al Ing. González y al cuerpo de peritos designado.

44. Mediante resolución de fs. 972 vta., se declaró concluida la etapa probatoria con fecha 30/12/09, y a fin de resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas y pendientes, se confirió, previamente, vista de la prueba producida a las partes en orden sucesivo para que aleguen sobre su mérito (arg. art. 413/15 CPP).
Sin perjuicio de ello, en igual fecha, se obtuvo un juego de fotocopias del informe pericial mencionado y se remitió a la Jefatura de la Unidad Penal XV para que, en función de la recomendación establecida en el punto 8 (fs. 950), arbitrara los medios necesarios a fin de que la empresa interviniente solucione las deficiencias de instalación de la caldera de la fábrica de conservas-procesadora de tomates, con el objetivo de aventar cualquier peligro de explosión.

45. Con fecha 15/01/10 -fs. 973-, se hizo saber que la Dirección de Trabajo Penitenciario ordenó el 05/01/10 la inmediata clausura de la mencionada fábrica, considerando ello conveniente hasta que se cumpla con las exigencias del Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable (OPDS), certificación que fue presentada por el Sr. Mauro Sampirisi, empresario a cargo de la planta procesadora, el día 14/01/10 -fs. 975/90-.
De manera complementaria, fue presentado con fecha 02/02/10 -fs. 1.000- informe del Perito Ing. González, solicitando a esta Cámara sea levantada en forma provisoria la clausura, para permitir la reanudación de las tareas laborales, quedando ello supeditado al cumplimiento estricto en tiempo y forma de lo consignado en el Programa de Controles y Adecuación de las Instalaciones.
En virtud de ello, se ordenó con fecha 03/02/10 -fs. 1.020- la remisión de copias certificadas del informe del Ing. González a la Jefatura de la Unidad Penal 15, haciendo saber que no existía impedimento por parte de este Tribunal para la reanudación de las tareas que se llevaban a cabo en la fábrica de conservas, en la medida en que fuera cumplido en tiempo y forma el Programa citado por el perito.

46. Habiéndose agregado a fs. 991/9 vta., el día 16/02/10, la contestación del traslado conferido a la Defensoría General, en virtud de la finalización de la etapa probatoria, en igual fecha fue intimado el Dr. Luciano Ricci, a cumplir con la misma en el término de 3 días (art. cit. 135 y 442 del CPP. ley 11.922 y sus modif.).
Dicha vista fue contestada por el mencionado letrado el día 23/02/10 -fs. 1.024/26-.
Finalmente, con fecha 02/03/10, contestó la vista conferida el Fiscal General, Dr. Fernández Garello a fs. 1.029/30 vta., encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas definitivamente.

II. Ahora bien, circunscripta la resolución definitiva de la acción de hábeas corpus correctivo colectivo, al remanente del objeto procesal establecido en función de la prueba pericial producida, corresponde para un mejor orden expositivo, abordar su tratamiento según el temario analizado en la misma.

1. Infraestructura edilicia. Condiciones de habitabilidad. Sobrepoblación.
Para establecer la procedencia o no de la acción en este tema, comenzar‚ mencionando el marco normativo aplicable, y luego analizar‚ los puntos de pericia respondidos y las alegaciones de las partes sobre su mérito.
Sin perjuicio de ello, inevitable resulta como aclaración preliminar el resaltar que muchos de los aspectos que conciernen a lo que podría denominarse genéricamente "infraestructura edilicia" se encuentran íntimamente vinculados con la "sobrepoblación" e impactan sobre las "condiciones de habitabilidad". No se trata de compartimientos estancos, sino interrelacionados. Algún aspecto que luce "deficitario" en términos estructurales, puede serlo simplemente porque se ha excedido con largueza la cantidad de usuarios para la que fue pensado. Por caso, la red cloacal puede ser o no suficiente teniendo en cuenta si la cárcel está poblada con el número de internos del diseño original o no. Así, sin ir más lejos, la vuelta a la población normal de la unidad incidiría sobre una conclusión técnico pericial elaborado en función de su estado actual.
Además, como lo ha demostrado el largo trámite de esta acción, muchas veces estamos frente a aspectos esencialmente mudables, cambiantes, contingentes, lo que ciertamente dificulta el hallazgo de una respuesta que cristalice en un momento la solución del problema. Esto se irá viendo con mayor detalle al ingresar en las consideraciones particulares.
Voy a pasar‚ entonces, a la consideración normativa anticipada.
1.a. Sabido es que, desde las disposiciones constitucionales, existe la inexcusable obligación para los poderes públicos, de resguardar el ejercicio efectivo de los derechos que la Carta Magna en su texto y en su contexto -los tratados internacionales de derechos humanos de igual jerarquía- establecen en relación con las personas privadas de libertad.
En particular, la CSJN desde tiempo atrás (causa "Romero Cacharane", sent. del 09/03/2004, Fallos: 327:388), ha resaltado dos pautas básicas: a.) con remisión al caso "Dessy" (Fallos: 318:1894), recordó que "El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional" (consid. 15); b.) con apoyo en la propia ley 24.660, art. 3, que la ejecución de la pena privativa de libertad estará sometida a permanente control judicial (consid. 17).
Como se dijo en los antecedentes, desde la redacción original en el año 1853, la Constitución Nacional estableció en su art. 18 la obligación del Estado de brindar un trato digno a las personas que priva de libertad.
Esto que en lo normativo es básico y fundamental -es decir, el trato humanitario y el respeto debido a la dignidad que debe otorgarse a toda persona que sufre la privación de su libertad-, es lo que se deriva del citado artículo 18 cuando, en su parte final, establece que "las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas".
El constituyente introdujo así, en forma clara, una pauta de orientación de la actividad estatal para el funcionamiento del sistema carcelario: el principio de humanidad de la ejecución de las medidas privativas de la libertad o el derecho a condiciones carcelarias dignas, que tiene importantes consecuencias jurídicas, ya que no constituye sólo un programa a plazo indefinido, una guía o un proyecto, sino que, por el contrario, es una exigencia ineludible, operativa, es ley fundamental que se traduce en un deber inexcusable y que se suma al conjunto de condiciones jurídicas y materiales para que la privación de libertad pueda considerarse legítima.
La nota de operatividad ha sido reiteradamente enfatizada por el más Alto Tribunal de la Nación. Además de la específica referencia con respecto a la situación carcelaria bonaerense en la citada causa "Verbitsky", lo ha hecho luego en el caso "Lavado, Diego Jorge c/ Pcia. de Mendoza y otros s/ acción declarativa de certeza" (sent. del 13/02/2007; Fallos: 330:111), sobre similar estado del servicio penitenciario de Mendoza.
En otros términos, significa que el Estado no puede materializar las medidas de encierro carcelario de cualquier manera. Debe ajustarse a determinadas condiciones mínimas de trato y alojamiento que, si no las cumple, si no está en condiciones de hacerlo, tornan ilegítimo al encierro y habilita la garantía de hábeas corpus correctivo (CN, 43 nº 3) para hacer cesar ese agravamiento.
Es este mecanismo fundamental -el hábeas corpus correctivo-, que representa la consecuencia jurídico-dogmática de la citada cláusula constitucional sobre condiciones carcelarias, el que está precisamente concebido para hacerla operativa y evitar que siga transitando la senda de un programa sin horizonte de concreción cercano.
Paralelamente, en el ámbito del sistema de protección convencional -regional e internacional- de los derechos humanos, la posibilidad de articular judicialmente una acción o recurso sencillo y efectivo para protección de ellos fue, desde siempre, un tema de especial preocupación convencional, entendiéndose a la garantía judicial como un pilar básico del propio Estado de Derecho.
El deber de garantía ha sido entendido por la doctrina y jurisprudencia internacional como un principio incuestionable, desde que las obligaciones derivadas de los tratados multilaterales sobre derechos humanos no se agotan en el deber de no violar los derechos proclamados en ellos (deber de respeto), sino que comprenden también la obligación de garantizar su ejercicio, máxime si la persona se encuentra sujeta al poder punitivo del Estado parte.
En efecto, puede citarse como doctrina gravitante sobre el tema, el voto del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio Augusto Cançado Trindade, serie C, nº 141, "López Álvarez vs. Honduras" (sent. 01/02/2006): "...Una de las disposiciones más relevantes de la Declaración Universal de 1948 encuéntrase en su artículo 8, según el cual toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes contra los actos violatorios de los derechos fundamentales que le son otorgados por la Constitución o por la ley... la consagración original del derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes en la Declaración Americana (artículo XVIII) fue trasplantada para la Declaración Universal (artículo 8), y, de esta última, para las Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25, respectivamente), así como para el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (artículo 2(3)). El artículo 8 de la Declaración Universal, y las disposiciones correspondientes en los tratados de derechos humanos vigentes, como el artículo 25 de la Convención Americana, establecen el deber del Estado de proveer recursos internos adecuados y eficaces; dicho deber constituye efectivamente un pilar básico no sólo de tales tratados como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, y su aplicación correcta tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia (material y no sólo formal) en nivel nacional..." (véase voto Dr. Piombo en la sent. 09/03/2010, Sala 1, Tribunal de Casación Penal, causa nº 38.517 "Jóvenes alojados en Centro de Recepción de Lomas de Zamora s/ Recurso de Casación art.417 del CPP". Sobre el contenido de la denominada obligación de garantía precisada por la Corte Interamericana, véanse los fallos "Velázquez Rodríguez", sent. del 29/07/1988, serie C, n° 4; "Godines Cruz", sent. del 20/01/1989, serie C, nº 5 y sent. del 14/09/1996, serie C, nº 28).
Ahora bien, aún cuando la exigencia de trato digno ya había sido prevista -como se ha dicho- por el constituyente originario, fue reforzada con la reforma constitucional de 1994, no sólo por constituirse el hábeas corpus en garantía explícita, sino por haber sido materia de regulación en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incorporados con jerarquía constitucional (CN, 75 inc. 22: CADH, 5; PIDCyP, 7 y 10.1; y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 2° y 16 -esta última de jerarquía constitucional derivada-). La prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes se constituyó en el derecho a condiciones carcelarias adecuadas, integrando ambos el principio de humanidad de las penas.
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos también impone al estado argentino la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos humanos allí reconocidos (art. 40), y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, obliga a adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otro carácter para impedir los actos de tortura. Especialmente la Convención prohíbe invocar circunstancias excepcionales como justificación (inestabilidad política, emergencia, etc.). Asimismo, el Protocolo Facultativo de la Convención, prevé el establecimiento de un mecanismo independiente para la prevención, posibilitando a organizaciones no gubernamentales la inspección de centros de detención, en situaciones análogas a las que motivaran la interposición del presente hábeas corpus por el CELS (véase sobre esto último las Recomendaciones del Comité de Derechos Humanos, realizadas en el punto 18 de sus Observaciones Finales presentadas en el 98° período de sesiones el pasado 23 de marzo de 2010, con arreglo al art. 40 del PIDCyP).
Al principio de humanidad de las penas responden, entonces, las condiciones de habitabilidad y alojamiento mínimamente exigibles que hallan su principal fuente normativa en las "Reglas Mínimas admitidas por las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos", adoptadas desde el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 (aprobadas por el Consejo Económico y Social el 31/07/1957).
Allí se encuentran establecidos los estándares mínimos previstos para los establecimientos penitenciarios, con el objetivo de evitar que la situación de encierro carcelario importe un castigo añadido que degrade a la persona detenida, en un todo conforme con las normas protectoras del respeto a su dignidad.
El objeto de las mismas, conforme el apartado primero de las Observaciones Preliminares "no es describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos".
Por su parte, el punto 2 de dichas Observaciones Preliminares establece que las disposiciones constituyen, en su conjunto, las condiciones mínimas que son admitidas por las Naciones Unidas.
Las "Reglas" consisten en un conjunto de 94 recomendaciones detalladas en materia de locales, alimentación, servicios médicos, disciplina y sanciones, contacto con el mundo exterior, etc... Si bien, carecen de la jerarquía de los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad, se han convertido, en opinión de la Corte Federal, a partir del reiteradamente citado fallo "Verbitsky" (sent. 03/05/2005; Fallos: 328:1146) y por vía del art. 18 de la C.N., en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad, que no puede inobservarse.
Las "Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos", establecen en relación con el lugar de alojamiento que "las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso" (9.1). Previsto en la norma el caso de exceso temporal de población carcelaria, se establece particularmente que si por razones especiales "resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a la regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual".
También las "Reglas" establecen para las celdas o cuartos que "deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación" (n°10). "Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial" y "la luz artificial tendrá que ser suficiente para que... pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista" (n°11). "Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente" (n°12). "Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región específica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado" (n°13). "Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios" (n°14).
A nivel nacional, la ley de ejecución n° 24.660, complementaria del Código Penal, fue dictada bajo la inspiración de las "Reglas Mínimas", previendo en su Capítulo III las normas de trato a los internos, siendo deber del régimen penitenciario asegurar y promover su bienestar psicofísico (art. 58), para lo cual: "El número de internos de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos" (art. 59).
Asimismo, "el alojamiento nocturno del interno, en lo posible, será individual en los establecimientos cerrados y semiabierto" (art. 62 primer párr.).
Para guardar concordancia con estas disposiciones (art. 228), la Provincia de Buenos Aires, también reformó su propia norma penitenciaria, con el dictado de la ley 12.256, adecuándola en buena medida a las previsiones de la normativa nacional. Así, en el Capítulo III del Título Segundo -Régimen de Procesados- se estableció respecto del trato y el alojamiento que "los procesados deberán alojarse dentro de las posibilidades edilicias, en celdas individuales, debiéndose poner en conocimiento de la Jefatura del Servicio Penitenciario dicha circunstancia, si ello no pudiese ocurrir".(art. 74).
Para los condenados fue establecido un tránsito progresivo por diferentes regímenes no necesariamente secuenciales (art. 94), aunque con un mínimo de aspectos semejantes desde el punto de vista de las normas de trato y alojamiento.
Por ejemplo, en el régimen abierto "las dependencias... tendrán características habitacionales que garanticen un nivel adecuado de privacidad..." (art. 121), y en cuanto al "alojamiento de los internos incluidos en las formas semi-institucionales del régimen abierto será preferentemente individual, o en dormitorios que albergando un reducido número de condenados, garanticen para los mismos la debida privacidad" (art. 124).
Para el régimen semiabierto "...los internos preferentemente dispondrán de alojamiento individual, pudiendo cuando las características edilicias de las dependencias o los requerimientos específicos del programa de tratamiento así lo exigieran, alojarse en dormitorios colectivos que garanticen su privacidad" (art. 135).
Por último, "los internados en régimen cerrado se alojarán en celdas individuales, que permanecerán cerradas durante su tiempo de ocupación, estarán dotadas del correspondiente módulo sanitario, cumpliendo con los requisitos de habitabilidad que prescriben las normas legales vigentes. En la forma moderada podrá contemplarse la alternativa para pequeños grupos especialmente seleccionados" (art. 151).
A título referencial, ya el Reglamento de detenidos de la policía de la Provincia de Buenos Aires -citado, asimismo, en la sentencia del Juzgado de Ejecución Penal n° 2 Dptal. -fs. 758-, establecía en su art. 26 que: "Los calabozos a que hace referencia esta reglamentación deberán poseer las siguientes condiciones mínimas de construcción y seguridad: A) celdas individuales, 2,80 mts. de largo por 2,00 mts. de ancho por 2,50 mts. de alto. Poseer una tarima y elementos indispensables sanitarios; b) celdas comunes: 4,80 mts. de largo por 4,80 mts. de ancho, por 2,50 mts. de alto. Poseer las tarimas que permita el espacio pudiéndose utilizar superpuestas y artefactos sanitarios..."
Asimismo, como mencionara la Defensa -fs. 995 vta.- la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela", estableció, con remisión a lo mencionado por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, que "7 m2 por cada prisionero es una guía aproximada y deseable para una celda de detención" (párr. 97; www.corteidh-oea.un.or).
1.b. Ahora bien, la existencia de condiciones de alojamiento adecuadas como parte del trato que debe dispensarse a los internos privados de libertad, resulta importante en la resolución del presente hábeas corpus, tanto a partir del marco normativo analizado, como ni bien se advierte que es un tema que precede a la exigencia de reeducación de los condenados en el contexto constitucional. Si el encierro se lleva a cabo frente a condiciones de hacinamiento que degradan a los que cumplen una privación de libertad, queda claro que difícilmente pueda alcanzarse el anhelado objetivo constitucional de la prevención especial positiva.
La primer referencia necesaria a ello es el problema de la sobrepoblación como una cuestión compleja íntimamente ligada al derecho a condiciones carcelarias adecuadas.
En una aproximación de tono lineal, puede definirse como el alojamiento de mayor cantidad de personas de las que es posible albergar en el establecimiento, sin disminuir las condiciones carcelarias admitidas como exigibles según las pautas tenidas en cuenta para su diseño originario. De ahí que la sobrepoblación en este sentido constituye siempre una violación a la norma de más clara verificación.
En el caso de autos, el excedente poblacional de la Unidad Penal 15, como una de las principales causas generadoras de las malas condiciones carcelarias, no ha sido difícil de comprobar y tampoco escapa al conocimiento público, aunque la accionada, a través de la Fiscalía de Estado lo pusiera en tela de juicio, sin advertir la gravedad de aceptar oficialmente la violación a la capacidad y cupo originario con la que la Unidad fue diseñada.
Según el dictamen pericial de fs. 949/50 suscripto por el Ing. Marcelo E. González, Coordinador General de Seguridad e Higiene de la SCJBA y el Ing. Santiago Belderrain, de la Delegación de Sanidad, Seguridad e Higiene Dptal., basado en el punto 9.1 de las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", la capacidad de la Unidad Penal 15, que cuenta con 16 pabellones con celdas individuales y un pabellón colectivo -ver cuadro de fs. 949vta. que discrimina cantidad de pabellones, celdas y ocupantes- "...debería ser de 780 detenidos", encontrándose "...excedida en un 51%.". En función de ello, en las recomendaciones concluyeron que "La Unidad se halla superpoblada, lo que idealmente sería conveniente tender a los valores de población para los cuales fue diseñada".
Para mensurar adecuadamente la gravedad de la conclusión mencionada en términos comparativos, debe resaltarse que el índice de exceso de población verificado (51 %) sobrepasa en mucho al promedio nacional. Conforme refleja el "Reporte de Justicia, Cuarta Edición (2008-2009)", elaborado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), en 2009 la media de sobrepoblación a nivel nacional fue del 30% (trabajo coordinado por Andrea Cabezón Palomino, versión electrónica disponible en la página inicial http://cejamericas.org).
El aspecto cuantitativo -que es el antes referido-, aún cuando el más sencillo, por evidente, no es el único parámetro válido para mensurar sobrepoblación carcelaria, puesto que existen otros indicadores de naturaleza cualitativa que, de manera complementaria, reflejan el problema y que serán materia de tratamiento a partir del considerando 2º.
Sobre ellos, la Corte Interamericana en el citado caso "Montero Aranguren", con remisión a lo dicho por el Comité Europeo para Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, expuso en un lista a título meramente enunciativo que "una prisión sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privacidad aun para realizar actividades básicas tales como uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicio de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario" (consid. 90).
Si bien, a diferencia del PIDCyP y la CADH, la Convención Europea sobre Derechos Humanos no garantiza ningún derecho a condiciones de detención determinadas lo que, como dice Carlos Alberto Mahiques, ha llevado a muchos autores a subrayar la ironía de esta ausencia, las condiciones materiales de detención no han escapado a la consideración de la Comisión Europea cuando el requirente demuestra que ellas superan el nivel de humillación o degradación que conlleva, habitualmente, una pena de encarcelamiento. En tales casos se ha entendido que se produce una violación al art. 3° de la Convención. El citado menciona como ejemplo la llamada "Causa Griega" (es decir, "Peers vs. Greece"), ocasión en que la Comisión visitó varios lugares de detención en Atenas. En la sede policial de Asphalia, se juzgaron las condiciones de encarcelamiento infractorias de la norma citada (así como de la Regla 1 de la Reglas penitenciarias europeas, que reza: "la privación de libertad debe tener lugar en condiciones materiales y morales que aseguren el respeto de la dignidad humana de conformidad con las presentes reglas"), sobre la base de verificarse que las celdas eran estrechas (1,10 por 1,90 m.), la calidad e insuficiencia de las instalaciones sanitarias, la falta de calefacción, la poca luminosidad en algunos calabozos, la afectación de pisos y paredes por la suciedad, el polvo y la humedad, además de la privación de alimento y una sala en el subsuelo llamada la "fosa" o el "agujero" para efectivizar períodos de aislamiento. A su vez, la misma conclusión llevó el centro de Averoff por la combinación de circunstancias adversas a los detenidos como ausencia de calefacción, de agua caliente, de instalaciones sanitarias, de luz suficiente y de alimentación insalubre. Vale aclarar que la referencia de la Comisión se centró en los prisioneros por delitos políticos que convivían con prisioneros comunes, conforme puntualiza Mahiques (en su obra "La noción jurídica de tortura", Colección Prudentia Iuris, EDUCA, Bs. As. 2003, págs. 315 y 322/3).
Como se advierte, estos indicadores cualitativos son de más difícil "aprehensión", se vinculan al reclamo por condiciones de habitabilidad y participan de la compleja interrelación indicada al comienzo de este considerando. Los trabajos periciales cumplidos durante el trámite de la presente son, sin dudas, pauta orientativa importante e incluyen recomendaciones de trascendencia al considerar los puntuales aspectos que a continuación se analizarán. En adición, se trata de observaciones y sugerencias que se formulan por técnicos del propio medio. Es que no puede olvidarse que, como puntualiza Thomas Mathiesen, "las cárceles de un país deben ser juzgadas según el contexto social y el estándar de vida que existe en ese país" (en el "Prefacio a la edición en español" de su obra "Juicio a la Prisión", edit. Ediar, Bs. As. 2003, pág. 31).
1.c. Tanto la Fiscalía General Departamental, como la Defensoría General, en representación de los accionantes, coincidieron con el citado dictamen pericial de fs. 949/50, aunque planteando la primera alguna diferencia con las propuestas paliativas de solución expuestas por la segunda.
En efecto, al contestar en primer término la vista conferida, la Sra. Defensora Oficial General, Dra. Cecilia M. Boeri -fs. 991/9 vta.-, alegó que los índices son alarmantes, dado que al momento de la visita de los peritos la población ascendía a 1.175 personas, cuando la capacidad real debería ser de 780 detenidos.
En esa dirección, aclaró que los cinco metros cuadrados de la celda para cada detenido no deben considerarse el ideal, sino el límite, estimación que comparto si se pretende de manera eficaz evitar que la deficiencia de espacio genere hacinamiento como consecuencia natural de la superpoblación.
Como medidas paliativas refirió que se debe poner énfasis en la habilitación del sector de casas, construido al frente del establecimiento, destinado a los detenidos que están incluidos en regímenes abiertos, estimando que la obra esta finalizada y no inaugurada.
Señaló también que, si se limitara el alojamiento a los internos correspondientes a este departamento judicial (aprox. 585 internos), desaparecería la superpoblación, entendiendo por tal motivo que, sin espacio disponible, se deberían arbitrar medios para evitar que internos de otros departamentos judiciales ingresen indiscriminadamente, generando hacinamiento y descontrol.
1.d. Por su parte, la Fiscalía de Estado, -fs.1024/6- por la accionada, insistió mediante la remisión al informe del Sr. Jefe de la Unidad Penal, en que la capacidad real del establecimiento carcelario es de 1.300 internos, y la capacidad en base al cupo operativo de 1.180.
Así consideró que, si a la fecha de lo informado por el autoridades del penal, existían alojados 1.178 internos, siendo la capacidad operativa de 1.142, la misma se encontraba por debajo de la capacidad real.
En realidad, el Prefecto Mayor Mario Alberto Vargas, informó, en su momento -fs. 286-, que la capacidad real de la Unidad era de 1.330 internos e hizo referencia al cupo operativo de 1.180 plazas disponibles, surgiendo esa cifra de una ecuación resultante de la resta de las plazas que significan los Pabellones n° 1 de la Comunidad Terapéutica, 3 de Alojamiento Transitorio, Admisión e Internos de Difícil Adaptación, 7 de Aislamiento, Área Sanidad, Pabellón Extramuros y celdas de contención perteneciente a la Guardia de Seguridad Exterior, lugares estos que por diversas razones, al ser destinados a alojamientos transitorios, no pueden contarse como plaza hábil disponible.
A continuación adjuntó un cuadro esquemático, a fs. 296/7, que grafica la distribución poblacional del establecimiento, indicando capacidades y cupos, y en el que discrimina entre: a) capacidad ideal: 1.485 internos: ciento por ciento de las plazas en condiciones de habitar; b) capacidad real: que hace referencia a la capacidad de alojamiento efectivo, que surge restando a la capacidad ideal las celdas inhabitables; c) capacidad operativa: que -como se dijo- cuenta el establecimiento para operar y surge de la capacidad real sin contarse pabellones de alojamiento transitorio; y d) cupo operativo: que surge de la resta entre capacidad operativa y población de la fecha de referencia, destacando que si dicho número es negativo no significa que esté sobrepasado el límite operativo.
Sin embargo, en dicho informe, no se analiza ni se da una explicación satisfactoria sobre la razón por la que en todos los pabellones de población aparece la capacidad actual duplicada respecto a la cantidad de celdas disponibles, con la incorporación de otra plaza a cada celda, añadida sin alterar sus originarias dimensiones.
En este punto, y respecto del informe pericial de fs. 949 y vta., la Fiscalía de Estado señaló en los alegatos, que no surgía que la ecuación se haya hecho en base a la cantidad de metros cuadrados de la Unidad, sino en función de la cantidad de celdas y ocupantes, dudando por ello sobre su tecnicidad.
1.e. Tal alegato de la Fiscalía de Estado, carece, a nuestro modo de ver, de consistencia suficiente para revertir el cuadro de superpoblación planteado.
Primero, porque fue la propia accionada la que omitió remitir a conocimiento de los peritos la información necesaria, pese a los múltiples requerimientos realizados. Segundo, porque no es posible cuestionar el valor probatorio del peritaje sólo mediante argumentaciones jurídicas, desprovistas de apoyatura técnica o sin contraponer otro dictamen de análoga cientificidad que ponga en crisis las conclusiones de la experticia, es decir, su concordancia no sólo con los demás elementos de convicción del proceso, sino también con las reglas de la sana lógica.
Obsérvese que el alegato de la accionada no niega la circunstancia -comprobada, por cierto- que la cantidad de ocupantes excede, ampliamente, la de las celdas disponibles.
Luego, tomar como parámetro para medir la capacidad real, la cantidad de celdas que posee en lugar del total de superficie de la Unidad, no parece irrazonable, si se tiene en cuenta que su espacio constituyen los metros cuadrados destinados a alojamiento (en la actualidad dos internos por cada 5 metros cuadrados).
Adviértase, por otra parte, que el propio "Plan Edilicio y de Servicios" que tuvo por objeto dar respuesta a la exhortación efectuada por la Suprema Corte de fecha 19/12/2007 -fs. 27-, y que aquí se solicita se tenga presente -fs. 1.026-, reconociendo que "El crecimiento de la población carcelaria produjo una alteración en relación de espacio-usuario ante la falta de nuevos establecimientos, llevando en los primeros años de esta década, a altísimos niveles de hacinamiento, con las consecuencias inhumanas y efectos colaterales que esto produce en toda la infraestructura" -fs. 31-, fue donde la propia accionada propuso "la necesidad de ir reduciendo la cantidad de detenidos por celda en régimen de máxima seguridad, tomando como parámetro la tendencia que los detenidos ubicados de a dos en celdas pasarán a ser unipersonales (conf. 9.1 "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos"). En el futuro se tomará como parámetro de superficie un orden de seis (6) m2 por detenido" (fs. 38vta.).
Si bien, dicho parámetro de superficie es inferior al recomendado por la Corte Interamericana en el citado fallo "Montero Aranguren" -7 m2-, y superior a la originaria de la Unidad que consideraba la capacidad disponible para alojamiento de población en una plaza por celda -5 m2-, se encuentra muy lejos de ser cumplida en la actualidad (estaría en 2,5 m2 como derivación de la duplicación de habitantes por cuarto).
Obsérvese que, frente a similar normativa, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que "un espacio de cerca de 2 m2 para un interno es un nivel de hacinamiento que en sí mismo era cuestionable a la luz del art. 3 del Convenio Europeo de Derecho Humanos y no podía considerarse como un estándar aceptable, y que una celda de 7 m2 para dos internos era un aspecto relevante para determinar una violación al mismo artículo". En el mismo sentido la Corte Europea consideró que en una celda de 16.65 m2 en donde habitaban 10 reclusos constituía una extrema falta de espacio" (Cases of "Kalashnikov vs. Russia" del 15/07/2002, "Ostrovar vs. Moldova" del 13/09/2005, "Peers vs. Greece", del 19/04/2001 y “Karalevicius vs. Lithuania” del 07/04/2005; todos citados en el consid. 50 p. 45 del fallo de la Corte IDH en "Montero Aranguren y otros (Retén de Catia)", del 05/07/2006, publ. en www.corteidh.or.cr).
Por último, frente al incesante incremento de los internalizados que se vino constatando en los últimos años, a punto tal que la capacidad real de alojamiento de la Unidad Penal 15 fue duplicada, el Servicio Penitenciario sólo atinó a agregar una segunda cama de material en cada celda, sin realizar ampliaciones de espacio en las mismas, originariamente diseñadas y construidas para alojar a una sola persona, con lo cual no hizo más que reducir a la mitad el primigenio ámbito físico de alojamiento.
Es que no hubo otro paliativo para afrontar en la urgencia el pasaje de los 15.000 presos que tenía la provincia en el año 2000 a los aproximadamente 32.000 que se mencionan en la resolución del caso "Verbitsky" ya individualizada, llegando a los 33.243 que informa el R.U.D. al mes de noviembre de 2009, de los que el 95 % está alojado en unidades del S.P.B. o en Comisaría (31.652), mientras que los restantes (1.591) están en prisión domiciliaria.
Esta situación de hacinamiento local que es coincidentemente proporcional al porcentaje de sobrepoblación dictaminado por los peritos -51 %-, no sólo puede valorarse desde el mérito de dicho dictamen con el que condicen las partes, sino a partir de lo observado en forma directa por los suscriptos respecto de las deficientes condiciones de habitabilidad -mínimas y exigibles- que provocan insuficiencias a nivel de higiene (ej. colapso del sistema de cloacas), salubridad (ej. contaminación del agua) y seguridad (ej. problemas de convivencia), y que repercuten de modo nocivo en el trato a los internos, afectando al propio personal penitenciario que se encuentra superado por semejante estado de cosas.
1.f. Estas deficitarias condiciones de detención que imperan en la UP15 debido a la sobrepoblación y hacinamiento, a la insuficiencia de la higiene carcelaria y a las limitaciones funcionales de las autoridades penitenciarias para asegurar el trato debido a las personas prisionizadas, neutralizando las situaciones estructurales de violencia psicofísica que padecen los internos, torna procedente -a mi criterio y con este alcance- la acción instaurada, restando analizar la viabilidad de las soluciones más conducentes, sin perjuicio de las medidas -de infraestructura- que la administración provincial tome a mediano o largo plazo para mejorar la capacidad de alojamiento.
Como propuestas de solución los accionantes solicitaron, en primer lugar, se exhorte a los jueces departamentales a extremar las medidas y morigeraciones a la privación de libertad, y a revisar con periodicidad, aún de oficio, la necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva.
Luego, para frenar el incremento de la superpoblación existente, la Defensoría General sugirió como medida concreta que, durante los próximos 6 meses, por cada 2 egresos de detenidos procedentes de otros departamentos judiciales, se autorice un solo ingreso. Vencido el plazo, debería analizarse la merma y, en su caso, disponerse mayores restricciones de admisión, hasta alcanzar el límite establecido pericialmente.
En este sentido solicitó que se fije cuál es el cupo de la Unidad Penal 15 a la fecha, el que, a su criterio, debería fluctuar entre 714 y 780 detenidos.
Por último, insistió en que se adopten medidas paliativas hasta tanto se supere el déficit estructural, inaugurando las instalaciones construidas y adoptando mecanismos de mantenimiento de las actuales.
Por su parte el Fiscal General, Dr. Fernández Garello, a fs. 1.029/30 vta., adhirió a lo manifestado por la Dra. Boeri en cuanto a la necesidad de resolver los problemas estructurales edilicios, resaltando también la conveniencia de limitar el alojamiento a aquellos internos correspondientes a este departamento judicial para evitar la superpoblación.
Discrepó, sin embargo, en cuanto ésta reclamara una exhortación a los jueces locales para extremar las alternativas y morigeraciones a la privación de la libertad, por entender que el Código de rito establece claramente los supuestos en que proceden estas medidas y que no correspondería a la Excma. Cámara formular este tipo de recomendaciones.
1.g. Si bien exhortar directamente a los jueces para extremar las alternativas que la ley ofrece, podría resultar una expresión meramente declarativa y, como tal, ajena al "dictum" característico de la función jurisdiccional (CPP, 488 "in fine"); sin embargo, en esta visión de conjunto no sería redundante, ni inapropiado, recordar a todos los órganos jurisdiccionales del fuero penal en este departamento judicial la plena vigencia de las directrices emergentes de la doctrina del fallo "Verbitsky" (CSJN, sent. del 03/05/2005, Fallos: 328:1146).
Ese ha sido, particularmente, el sentido del fallo del Máximo Tribunal, al afirmarse que "...debe instruirse a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los demás tribunales locales para que extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, y de las demás normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad, en especial en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros..."
En adición, no puedo pasar por alto que, recientemente, con fecha 26 de marzo de 2010, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el 98° período de sesiones, examinó el cuarto Informe Periódico de Argentina, con arreglo al art. 40 del PIDCyP, y aprobó una serie de observaciones finales, señalando entre los principales motivos de preocupación y recomendaciones (los resaltados en negrita en el texto original) que:
"16. Aunque el Comité reconoce la importancia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus, en el que fijó los estándares de protección de los derechos de las personas privadas de libertad, el Comité lamenta la falta de medidas para la aplicación efectiva de dichos estándares y que la legislación procesal penal y la práctica en materia de prisión preventiva y en materia penitenciaria a nivel provincial no sean conformes a los estándares internacionales. El Comité expresa su inquietud en particular ante la persistencia de una alta proporción de reclusos que permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de la misma (Artículos 9 y 10 del Pacto)".
"El Estado Parte debe tomar medidas con celeridad para reducir el número de personas en prisión preventiva y el tiempo de su detención en esa situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de excarcelación o un mayor uso de brazalete electrónico. El Comité reitera que la imposición de la prisión preventiva no debe ser la norma, que sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que no debe existir ningún delito para que le sea obligatoria".
"17. Pese a la información proporcionada por el Estado parte relativa a las medidas tomadas para mejorar la capacidad de alojamiento, continúan preocupando al Comité las condiciones imperantes en muchos centros penitenciarios del país, incluido el alto índice de hacinamiento, la violencia intracarcelaria y la mala calidad en la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades fundamentales, en particular en materia de higiene, alimentación y atención médica. Al Comité le preocupa igualmente que, debido a la falta de espacio en esos centros, algunos procesados permanecen en dependencias policiales, así como el hecho de que alguno de esos centros permanece en funcionamiento a pesar de la existencia de sentencias judiciales que ordenan su cierre. El Comité también lamenta que la competencia del Procurador Penitenciario se limite únicamente a los internos comprendidos en el régimen penitenciario federal (Artículo 10 del Pacto)”.
“El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para poner fin al hacinamiento en los centros penitenciarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10. En particular, el Estado Parte debe tomar medidas para que se cumplan en el país las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas. Debe ponerse fina la práctica de mantener personas procesadas en centros policiales. Funciones como las atribuidas al Procurador Penitenciario deben abarcar a todo el territorio nacional. El Estado parte debe igualmente tomar medidas para garantizar que todos los casos de lesiones y muertes ocurridos en prisiones y centros de detención sean debidamente investigados, así como garantizar el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenan el cierre de algunos centros."

Con todo lo expuesto, afirmado el problema de la sobrepoblación carcelaria y las deficiencias en el trato que ello genera, que convierte particularmente a la cárcel de Batán n°15 en una institución inadecuada según los estándares mínimos de humanidad exigibles, en mi opinión, correspondería adoptar las siguientes medidas de concreta incidencia desde perspectiva cuantitativa y sin perjuicio de las que pudiera corresponder desde lo cualitativo, aspecto sobre el que se avanzar luego, aún cuando ser evidente su incidencia también conforme la interrelación mencionada.
En concreto, propongo al acuerdo se disponga:
a.) Requerir al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la adopción de las medidas necesarias para que, gradualmente y en un plazo máximo de 360 días (término idéntico al establecido en las Observaciones finales del Comité de DDHH para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el párrafo 17, ya transcripto), produzca la efectiva adecuación de los niveles ocupacionales de las instalaciones de la Unidad Penal 15, determinados por el informe pericial de la SCJBA (fs. 949 vta. y Recomendación n° 12).
b.) De conformidad con la pauta de gradualidad referida en el punto anterior, en el lapso tope de 180 días, deberá producirse una efectiva disminución de internos que alcance, cuanto menos, a una reducción de la constatada superpoblación a la mitad de su nivel actual, equiparándola a la promedio de los niveles nacionales.
c.) En el cumplimiento de las medidas anteriores, deberá priorizarse la disminución de internos provenientes de otras jurisdicciones, que no sólo generan el hacinamiento pericialmente verificado, sino que además importan un factor detonante de graves conflictos de convivencia y problemas de seguridad. A estos fines, se deberá tener especialmente en cuenta la necesidad de preservar el acercamiento familiar previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos como criterio favorecedor de los fines preventivo-especiales de las penas de encierro (reconocidos en los arts. 18 C.N., 5.6 CADH -Ley 23.054-, 40.1 y 40.4 DDN -Ley 23.849-, 10.3 PIDCyP -Ley 23.313-; conforme viene sosteniendo esta Cámara en forma reiterada -por todos, causa nº 5.204 "Lincen", fallo del 08/07/2003, Reg. 325-R, Sala 3).

2. Sistema de desagües cloacales e instalaciones sanitarias.
Dentro de los problemas de infraestructura edilicia observados en los pabellones de la UP15, también se encuentra el atinente al sistema de cloacas, que se observó notoriamente superado producto de la situación de hacinamiento y precariedad en que se encuentra.
En el pasillo central de cada pabellón se hallan las cámaras de inspección de los desagües cloacales provenientes de las celdas. Por deficiencias de cobertura adecuada, en gran número carecen de tapas o no cierran convenientemente, ingresan a su interior cantidades de residuos sólidos que provocan obstrucción y el consiguiente olor nauseabundo, existencia de moscas y otros insectos, convirtiéndolos en focos de infección. Ello, sin desmedro del peligro permanente para la integridad física, que podría ocasionar las posibles caídas producto de una circulación desprevenida por el sector.
Según lo dictaminado por el Arquitecto Oficial Jorge E. Gutiérrez -fs. 953-, el sistema de desagües cloacales se halla comprometido -principalmente- debido al mal uso que se hace del mismo. Las tapas de las cámaras de inspección permanecen por lo general abiertas y allí se arrojan desperdicios. Como éstas no cuentan con rejas receptoras de sólidos, ello produce la permanente obstrucción del sistema.
Si bien comparto lo establecido respecto de la necesidad de contar con una red cloacal exterior, tal como lo hiciera notar el Sr. Juez de Ejecución, Dr. Juan S. Galarreta -fs. 761-, y lo informara el Arq. Daniel Prades a fs. 536, a cargo del Programa de Infraestructura Penitenciaria, como obra proyectada, mediante la colocación de una cámara de colado a la salida de cada pabellón, con bocas de inspección intermedias, hasta tanto ello no se concrete y con el fin de procurar condiciones adecuadas de salubridad para la población carcelaria, debería exigirse las siguientes medidas mínimas, que propongo a los colegas integren la parte decisoria del presente:
i) el mantenimiento regular y permanente de la higiene de los pabellones;
ii) que las tapas permanezcan cerradas y se instrumente un sistema de rejas capaz de interceptar sólidos, para evitar las permanentes obstrucciones;
iii) paulatinamente y según el informe del Pref. Vargas, se vayan sustituyendo las actuales y se coloquen tapas y contratapas con cierres de seguridad en cada cámara de inspección.
iv) Además, se debería instruir en que los desperdicios sean arrojados a los cestos que deberán proveerse, posibilitando un buen drenaje de agua, ya sea para la limpieza de la letrina como de la red cloacal.

3. Sistema de distribución de agua potable.
Respecto de este asunto no hubo objeciones relevantes desde el punto de vista pericial, a esta altura final del proceso.
Luego del déficit constatado en algunas celdas y sectores de la Unidad, respecto del sistema de agua potable, que demandaron medidas transitorias de clausura y reubicación (ver ptos. 33, 39 y 40 de los resultandos y fs. 878/86, 928/vta. y 934/6vta.), el perito Arq. Gutiérrez concluyó informando, finalmente, a fs. 953, que el sistema de distribución de agua para limpieza y consumo, como el de agua caliente en duchas "se encuentra en buenas condiciones de servicio en los pabellones que ya fueron motivo de las obras" y "están siendo reacondicionados" en los restantes pabellones según lo previsto en el plan de obras.
Por lo tanto, es evidente que durante la propia tramitación del proceso ya se han podido revertir algunas de las deficiencias originariamente denunciadas por los accionantes. De allí, que nada deba sugerir sobre el particular al acuerdo.

4. Techos, membranas y recubrimientos.
También el mencionado perito dictaminó favorablemente -fs. 953 vta.- respecto de las aislaciones hidráulicas de cubiertas de techo, que asimismo "se encuentran reparadas en los pabellones que fueran motivo de las obras y están siendo reacondicionados en los pabellones en etapa de obra". Así, se repite la situación descripta en el final del punto anterior.

5. Instalación eléctrica.
En cuanto al estado de la instalación, los peritos oficiales Ing. González y Belderrain, determinaron que, en general, no cumple con la legislación vigente, exponiendo al riesgo de electrocución a los detenidos y personal penitenciario -fs.947, con fotos ilustrativas-.
Hay pabellones donde las conexiones externas realizadas por los propios internos detenidos de manera precaria (para calentadores, TV, radio, luces de mesa para lectura, etc.), resultan asaz peligrosas.
La verificación de algunos pabellones restaurados (n° 9 y 12) determinó, en cambio, que la parte eléctrica interna era adecuada, sin perjuicio de resaltar los riesgos de las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.
Así las cosas, advirtiendo que, además, no han mediado sugerencias concretas en la pericia ordenada, al igual que en los puntos que preceden, no habré de sugerir la adopción de medida alguna en este ítem al acuerdo.

6. Iluminación artificial.
Respecto de este punto la pericia arrojó como resultado una iluminación artificial deficitaria, dado que el 96% de las celdas se encuentran por debajo de los valores mínimos de intensidad lumínica exigidos (fs. 948).
Para llegar a dicha conclusión los peritos realizaron un muestreo de la intensidad lumínica en los distintos pabellones en un horario comprendido entre las 10:20 horas a 13:00 horas, destacando que por ser un día soleado, los resultados de la medición se vieron favorecidos por el aporte de luz natural.
En relación con los valores adoptados señalaron que como el Decreto 351/79 en su Anexo IV no contempla un nivel mínimo para Unidades Penitenciarias, adoptaron como valores mínimos los exigidos para una vivienda -Tabla 2 del Anexo IV (basada en la norma IRAM AADL J 20-06): dormitorio, cocinas gral. 200 lux, iluminación gral. en pasillos, baños 100 lux.
Adjuntaron en el Anexo III -fs. 968- la planilla de valores obtenidos en el muestreo, resaltando con fondo gris y letra cursiva y negrita los valores que se encuentran por debajo de los mínimos exigidos.
Como recomendación para corregir dichas falencias, señalaron la necesidad de provisión de lámparas de mayor potencia (por ejemplo: de 100 W, a diferencia de la provisión que es de lámparas de 40 W, según informe circunstanciado del Jefe UP15 -fs. 287-).
Sobre el mérito de estas consideraciones la Fiscalía de Estado no formuló apreciaciones, remitiéndose tanto en este tema de iluminación, como en tantos otros (limpieza, higiene, salubridad, calefacción, agua caliente, provisión de alimentos, régimen de salidas al patio, comunicación, etc.) a lo dicho por el Jefe del Penal, Pref. Mayor Vargas, sin individualizar la foja ni la constancia respectiva (fs. 1.025).
Por parte de los accionantes, la Sra. Defensora General, Dra. Boeri, añadió a las conclusiones periciales que las sugerencias y aportes del Ing. Alejandro Booman del INTI Mar del Plata, referidas al sistema eléctrico de calefacción, son también útiles y se complementan con la seguridad.
En definitiva, sobre el punto, habrá de requerirse que se disponga lo necesario para que la iluminación de las celdas se ajuste a los valores recomendados por la normativa vigente utilizada analógicamente en sentido integrador, no cuestionada, asegurando que sea posible la lectura y visión normales de los internos.

7. Sistema de prevención de incendios.
Este ha sido un tema en el que los peritos oficiales han trabajado y expuesto la mayor cantidad de recomendaciones, por abarcar aspectos relativos a la existencia de bocas hidrantes en todos los pabellones, la presión de agua, la provisión de colchones ignífugos, matafuegos, y plan de evacuación.
Comenzaron considerando como inexistente la capacitación del personal, la conformación de una brigada de incendio, de un plan de evacuación y de simulacros, ante la falta de acreditación de los registros respectivos. Esto pese a lo informado por el Técnico Alejandra Strevezza que, paradojalmente, con fecha 13/03/09, dijo haberse incendiado toda la documentación en soporte magnético y papel sobre aquellos planes y cursos, realizados de acuerdo al instructivo de la Dirección General de Seguridad -fs. 948/vta.-.
Comprobaron los peritos, según el muestreo efectuado, que la presión de agua en las bocas de incendio era adecuada, aunque encontraron los hidrantes incompletos, observando en su mayoría el faltante de mangueras y/o llaves y/o lanzas y/o boquillas. El personal penitenciario aclaró que las mismas se encontraban distribuidas en lugares estratégicos del penal, por problemas de seguridad.
También consideraron que los extinguidores no cumplen con la normativa vigente, al no contar con estudio de carga de fuego del Cuerpo de Bomberos de la Pcia., y dado que su cantidad, tipo, distribución y control queda a criterio discrecional del encargado de talleres.
Observaron -remitiendo a las fotografías obtenidas- que los colchones y almohadas lucían precarios y, ante la falta de certificado, se consideró que no eran ignífugos.
Como recomendaciones de las que hizo mérito la accionante, señalaron que: a) se debía revisar y recargar los extinguidores vencidos, y completar los sistemas hidrantes; b) solicitar al Cuerpo de Bomberos estudio de carga de fuego, plan de evacuación y simulacro y c) retirar el amianto existente que recubre las cañerías en las instalaciones de la sala de calderas, resaltando que se trata de un elemento peligroso (cancerígeno), por medio de una empresa habilitada para realizar dichos trabajos asegurando su disposición final.
La restante recomendación relativa a la caldera en la fábrica de conservas fue objeto de consideración y tratamiento por parte de este Tribunal (ver resultandos n° 44 y 45 y fs.972/90 vta., 1.000 y 1.020), debido a la medida urgente de clausura que habían considerado conveniente para aventar cualquier peligro de explosión en la misma.
En sus alegatos, la Dra. Boeri estimó, en función a las recomendaciones citadas que comparto, que urgía la capacitación del personal y la certificación por autoridad competente de la aptitud de los extintores, las cargas de fuego, los sistemas hidrantes y las salidas de emergencia.
Además mencionó que se debía implementar un sistema de alarmas contra incendio.
También insistió en que se debía asegurar la entrega de colchones y almohadas ignífugas y ordenar cierto número para stock.
Por su parte, la Fiscalía de Estado señaló que la provisión de colchones se encontraba solucionada o en vías de solución, como también el sistema de reparación de vidrios. También mencionó que se había producido un informe sobre la existencia de un plan de lucha contra incendios y que este obraba en el expediente administrativo que individualizó bajo el n°21211-324197/6. Solicitó, por último, se tenga presente lo informado por el Director Provincial de Política Penitenciaria, Osvaldo Marcozzi, en cuanto a la existencia y futura entrega de colchones ignífugos (fs. 179 y 180).
Dicho informe había sido dirigido con fecha 19/09/08 por el citado funcionario a la Subsecretaría de Política Criminal, por entonces a cargo de la Dra. Leiro, citada a la audiencia oportunamente reseñada.
Allí expuso que -según las referencias del supervisor y del personal de la Unidad- "cada celda de cada pabellón" poseía "un colchón ignífugo" que se recambian de acuerdo a "la necesidad de stock existente en el establecimiento" (a esa fecha era de 35 unidades, y no se reparó en que por cada celda hay dos plazas, por lo que se necesitan dos colchones).
Por último, con la referencia al expediente administrativo 21211-575587/08, Marcozzi señaló que se había efectuado una licitación pública para la adquisición de 6.000 unidades que se estaban entregando, desde el mes de agosto, en tandas de 500 por mes. Además sostuvo que se había adquirido material y ordenado la confección de colchones ignífugos a través de la Dirección de Trabajo del SPB con una producción mensual prevista en 500 unidades. Sin embargo, tal información difiere sensiblemente de lo constatado por los peritos oficiales (fs. 948 vta.).
A título informativo el Arq. Daniel Prades, a cargo del Programa de Infraestructura Penitenciaria del Ministerio de Justicia, señaló -fs.536- que la obra proyectada sobre el punto, consistiría en la ejecución de una nueva red contra incendios, dado que las bocas existentes están tomadas del sistema de suministro de agua, ejecutando una reserva nueva de hormigón armado, con la correspondiente sala de máquinas. Dicha red constaría de cinco líneas principales que se anillarían para igualar presiones de trabajo con boca de incendio en los sectores de alojamiento de internos, talleres, servicios generales, locutorios, escuela y administración.
En síntesis, en mi opinión, hasta tanto se ejecute la nueva red de incendio informada desde el Programa de Infraestructura Penitenciaria del Ministerio de Justicia, correspondería instar para que, al menos, en tal interregno: i) se revisen y recarguen los extinguidores vencidos; ii) se completen los sistemas hidrantes; iii) se requiera al Cuerpo de Bomberos, estudio de carga de fuego, capacitaciones para el personal e internos, plan de evacuación y simulacros; iv) se provean colchones ignífugos hasta completar el total de los necesarios en la unidad y se reemplacen los que no están en buenas condiciones de conservación; y v) se disponga lo necesario para el retiro del amianto que recubre las cañerías e instalaciones de la Sala de Calderas.
Esto es lo que propongo al acuerdo integre el decisorio con relación a este puntual aspecto.

8. Sistemas de ventilación y calefacción.
Los peritos señalaron que la ventilación es natural, pero en la mayoría de los casos tapada -en las celdas- por los mismos detenidos para resguardarse de los cambios climáticos y la luz -fs. 948vta.-.
En sus alegatos la Fiscalía de Estado, si bien considera que la calefacción es adecuada, argumenta que el posible frío se ocasiona por la rotura de vidrios por los propios internos, las que inmediatamente se reparan para evitar daños en la salud de los mismos (fs. 1.025/vta.).
Frente a esto, los accionantes hicieron mérito de la solución propuesta por el Ing. Alejandro C. Booman del INTI -fs. 893/903-, consistente en el reemplazo de los vidrios comunes por templados, protegidos por material desplegado y su transformación en batientes o acrílicos pivoteantes. Asimismo expusieron que, aún cuando se están instalando equipos adecuados, les preocupa: a) el plazo de finalización de obra por la proximidad del frío; y b) la falta de previsión de un sistema de calefacción en el módulo comunitario (fs. 973).
Como se ha dicho, la experticia sobre el sistema de calefacción estuvo a cargo del INTI Delegación Mar del Plata, cuyos peritos coordinados por el Ing. Booman, realizaron una recorrida por el complejo carcelario verificando la existencia, tipo y potencia de equipos de calefacción instalados e indagando "in situ" los aspectos relacionados con el mantenimiento de las instalaciones.
Luego de un completo y exhaustivo informe presentado a fs. 804/903, señalaron una serie de conclusiones y recomendaciones.
Concluyeron que de los 16 pabellones con celdas dobles, un módulo colectivo, instalaciones para el reciclado de plásticos, planta elaboradora, la administración y el acceso, ya cuentan con calefacción instalada los pabellones n° 2, 3, 4, 6 y 7. El n° 8 se encontraba en obra -a la fecha del dictamen- y comprometidos en el programa de obras, un total de 13.
Consideraron que la capacidad de los equipos instalados o de concreción comprometida, como así también su tecnología, resultaban adecuados para la estructura edilicia y el clima imperante en la zona.
En esto cabe hacer notar que el sistema de calefacción eléctrica de elevada potencia instalado en los pabellones, que constituía un despropósito por el desperdicio de energía, los problemas de seguridad de los artefactos y la integridad de la red de suministro, comenzó a ser reemplazo por calefacción por aire caliente, con casetas que alojan los equipos y los tubos de aire aislados de acuerdo a las reglas, dos por cada pabellón que aspiran aire por los pasillos y lo inyectan por otra boca sobre el techo.
No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de la obra y el comportamiento de los internos, realizaron las siguientes recomendaciones:
1. "Blindar las ventanas de las celdas del lado que da a los patios con metal desplegado, de modo que no se puedan romper los vidrios desde afuera, asegurar que los vidrios se puedan abrir fácilmente desde el interior y que quede especificado como única posibilidad el uso de vidrios templados. La rotura de los vidrios que los reclusos realizarían muy frecuentemente por variados motivos, afectan el balance del sistema de calefacción, degradando su performance notablemente."
2. "Abrir ranuras de ventilación de aproximadamente 7 cm en la parte superior de las puertas de las celdas, similares a las que ya se están haciendo en la parte inferior en el pabellón en obra".
3 "La mayoría de los vidrios de los corredores de acceso a los pabellones se encuentran rotos, y si bien esto es hasta conveniente en verano, resulta en condiciones inhóspitas en invierno que podrían ser mitigadas si se protegieran con metal desplegado de ambos lados, y se transformaran todos los paños fijos en batientes, ya que la ventilación con los paños actuales podría resultar insuficiente en días de alta temperatura. Es de destacar que por las características de esta cárcel los corredores resultan ambientes con elevada población en horarios diurnos".
4 "El módulo colectivo no cuenta con calefacción ni su instalación está prevista. Además su techo es de hormigón sin aislación térmica, por lo que en condiciones invernales se producen condensaciones internas. La membrana recientemente colocada y en buenas condiciones de integridad, sólo constituye un mitigante de la radiación solar en verano, y no aporta aislación térmica significativa. Es necesaria una instalación de calefacción similar a las que están llevando a cabo en los pabellones, y una aislación térmica del techo en el lado exterior, lo que también mejoraría las condiciones ambientales en verano".
5."El sector de acceso y administración sufrió el desmantelamiento de las unidades calefactoras, que instaladas cuatro décadas atrás, dejaron de funcionar. Unidades de caudal y potencia similares a las originales deberían ser reinstaladas. Las tuberías y rejillas de distribución deben ser reparadas, ya que este edificio, por ser casi enteramente vidriado, se ve mucho más afectado por las variaciones climáticas que los pabellones. Debe instalarse aislación térmica exterior, y membrana por sobre esta."
6. "En los casinos se deben instalar nuevos equipos de similar potencia y caudal que los equipos actuales que cumplieron su vida útil. Las tuberías y aislaciones de tubos y techos deben ser repasadas, o en su defecto, reinstaladas".

Sobre las conclusiones, señaló el Pref. Mayor Mario A. Vargas en informe que le fue requerido - fs. 911 vta.-, que dentro del Programa de Infraestructura Judicial y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, donde la Empresa de Construcciones SADDEMI, ganadora de la licitación pública, desarrolla la tarea de refacción de 13 pabellones más el Sector de Sanidad -de los 16 existentes en la unidad-, contarían con un sistema de calefacción central que resultar lo más adecuado para la estructura edilicia y se procedería a la remoción de la membrana del techo para una nueva aplicación, a fin de evitar filtraciones y también a la reparación de todas las aberturas agregando una salida de emergencia al fondo de cada pabellón.
Respecto de la apertura de ranuras recomendada por el INTI, el recién nombrado estimó que sería posible, aunque presentaría un gran inconveniente desde el punto de vista asegurativo, en la medida en que tales aberturas permitirían arrojar todo tipo de elementos en situaciones de emergencia, facilitar la comunicación con otros internos y el pase de pertenencias. Con relación a los vidrios faltantes en muchos sectores, señaló que serían entregados por la Empresa de Servicios Ideal S.R.L. de la ciudad de La Plata, ganadora de la licitación registrada bajo expediente n° 21.211-640459/08, O/C n° 96/09, entendiendo que producida dicha entrega se iniciarían de inmediato las tareas de colocación.
Finalmente, a fs. 923/5, Vargas informó se habían recibido en el establecimiento la cantidad de 5.092 piezas de vidrio tipo float 4 mm. de parte de la Empresa Ideal S.A.
Según se ha reseñado, sin perjuicio de las recomendaciones formuladas por los peritos y la probable discusión acerca de lo óptimo en el caso, lo cierto es que la demandada ha demostrado haber iniciado una serie de medidas concretas sobre ambos aspectos en consideración, de las que surge esperable una sustancial mejora, tanto en la calefacción como en la ventilación de la unidad. En definitiva, entiendo que, más allá de urgir por una pronta finalización de las obras en curso, se impone prescindir en el caso de sugerencias, dando posibilidad de evaluar los cambios a verificar a partir de la vigencia del curso de acción en progreso.
Tal lo que sugiero al acuerdo.

9. Sector de Sanidad.
El último punto de pericia, cuyas conclusiones fueron suscriptas por el médico oficial, Dr. Carlos C. Rodríguez Jáuregui -fs. 956/7-, se refiere al área específica de Sanidad.
Luego de pasar revista por los distintos ambientes con los que cuenta el área (sala única de internación, sala de aislamiento de infectología, sala de aislamiento de enfermos mentales, sala de radiología, sala de laboratorio de análisis clínicos y quirófano), y referirse a los aspectos de farmacia y recursos humanos (plantel de 7 médicos de guardia -6 en la actualidad-, y especialista en traumatología a demanda, en infectología, en psiquiatría y en psicología, en radiología junto a dos técnicos, en odontología, en clínica médica, bioquímica y farmacia), varias fueron las deficiencias informadas, pese a que también constató -con una visita posterior- mejoras a nivel edilicio y sanitario (mayor número de camas, calefactores, refacción de baños y salas de aislamiento e infectología; orden, limpieza y funcionalidad que redunda en una mejor atención y tratamiento de los pacientes).
Las consideraciones finales fueron:
9.1 Un deficiente control de la medicación suministrada a los pacientes: de acuerdo a lo informado por los propios profesionales que no tienen un ajustado control de la correcta administración y utilización por parte de aquellos.
9.2 Acondicionamiento y apertura del quirófano: completamente clausurado -no funciona desde 1990- que se considera conveniente porque evitaría la derivación a la Unidad 22 de La Plata para las cirugías programadas y los traslados al HIGA para las inmediatas, con riesgo para la vida y salud de los internos.
9.3 Cubrir la plantilla de médicos necesaria para dar cumplimiento a la figura del médico de cabecera, creada con fecha 15/02/09: según referencia del Dr. Alejandro Bidondo, Jefe Sanitario del Complejo, imprescindible para cumplir con los postulados anteriores.
Finalmente, a fs. 959/66, se agregaron fotografías de la unidad de ambulancia, compartida con los otros dos establecimientos del Complejo Batán.
Valorando el mérito del informe pericial producido sobre el sector sanidad, la Defensoría Oficial General, realizó las siguientes propuestas: 1. se ordene efectuar las reparaciones y modificaciones sugeridas por los peritos para que puede reabrirse el quirófano, además de la provisión de la plantilla de médicos necesarios para contar con médicos de cabecera; 2. se ordene la compra y/o reparación de la ambulancia, asegurando que cada establecimiento del complejo de Batán tenga disponible su móvil para cualquier emergencia, frente al reclamo cotidiano de los internos por pérdida de los turnos obtenidos en el HIGA, en razón de no contarse con suficientes móviles para el traslado, dado que si se traslada a un interno quedan desprovistas las tres unidades.
Además, respecto de la atención psicológica y psiquiátrica, consideró que los profesionales son insuficientes, frente a las demandas de los internos -sobretodo para el caso de denegatoria de beneficios liberatorios-, remitiéndose a lo dictaminado por el Dr. Juan José Nicolás, en el marco de la causa n° 7.813 de trámite por ante el Juzgado de Ejecución n° 1 Dptal., caratulados "Unidad Penal XV s/actuaciones a tenor del art. 25 inc. 3°" -que dijo adjuntar, aunque omitió hacerlo-, donde detallaría la cantidad de profesionales, estadísticamente las consultas ambulatorias e internaciones mensuales, cantidad de camas en sala de internación, infectología y psiquiatría, la cantidad de internos del establecimiento, provisión de medicamentos (todo lo cual consta, asimismo, en autos y particularmente, en el informe del Dr. Jáuregui); sugiriendo la incorporación de determinadas especialidades, a saber: un cardiólogo con concurrencia diaria, uno o dos infectólogos más, un traumatólogo, un radiólogo, otro de reconocimientos médicos, dos psiquiatra más y un clínico más de guardia por día (fs. 992vta. y 993).
Gran parte de las consideraciones y propuestas efectuadas por la Dra. Boeri, respecto a la ampliación de la planta profesional del servicio de sanidad, si bien son atendibles, entiendo no corresponde examinarlas aquí, en la medida en que son -como expuso- materia en tratamiento y valoración en la causa de trámite por ante el Juzgado de Ejecución n° 1 Dptal., que cuenta con los específicos elementos de juicio señalados.
Respecto de la solicitud de provisión de más unidades de ambulancia, se trata de otro aspecto estructural vinculado o complementario sobre el que, al no contarse con datos específicos sobre frecuencia de traslados y pérdidas de turnos, es un tema que permanece dentro de los criterios de conveniencia y oportunidad, no alcanzados por la consideración de este Tribunal.
Es más, no escapa al sentido común que, por ejemplo, la habilitación del quirófano restaría sentido a la eventual adquisición de nuevas ambulancias. Lo mismo, si se ampliara el cuerpo médico disponible en el complejo.
En suma, la consideración imposible de soslayar sobre las limitaciones de los recursos públicos, debiera llevar a evitar incurrir en la adopción de medidas que, si se superponen, significarían un inadecuado dispendio de aquellos. Esta es una razón adicionar para concentrar la atención de la deficiencia detectada en un sólo trámite.
Por su parte, la Fiscalía de Estado, en sus alegatos no realizó valoración sobre el particular, solicitando se tenga presente el informe del Dr. Bidondo, dirigido al Director de Salud Penitenciaria, del 18/09/08, donde se determina el estado de salud de cada uno de los internos de los pabellones 3 y 7 de la UP XV.
Por otro lado, también señaló que a fs. 534/59 luce agregada prueba documental e informativa referida a las obras realizadas y a concretarse en las Unidades 15, 44 y 50 conforme Disposición n° 141 del Director General de Salud Penitenciaria.
Esa remisión efectuada por la accionada, resulta notoriamente insuficiente y no alcanza a desmerecer las recomendaciones formuladas en el peritaje judicial aludido, sobre otros aspectos respecto de los que sí corresponde pronunciarse.
Por último, la Fiscalía de Estado, hizo mención de la entrega de elementos de limpieza a los propios internos, documentada mediante remitos y de la provisión de alimentos que se efectúa de manera regular, sobre la base del racionamiento establecido por las dietas de la Dirección de Salud Penitenciaria.
Llegados a este punto y salvando la exclusión anticipada para evitar superposición de objeto con la causa n° 7.813 del Juzgado de Ejecución N° 1 departamental, lo antes expuesto me lleva a proponer se dé favorable acogida a las siguientes especificaciones formuladas en la pericia que luce a fs. 950: i) implementar una mejora del control de los medicamentos suministrados a los internos; y ii) se disponga lo necesario para dar efectivo cumplimiento al "médico de cabecera", creado con fecha 15/02/2009.

10. En síntesis, por lo que resulta de los considerandos previos y con el constitucionalizado imperativo de "afianzar la justicia" (Preámbulo), es preciso acceder -con el alcance emergente de cada uno de los puntos que anteceden- a la demanda originariamente entablada por la Defensora Oficial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dra. María Fernanda Mestrín, y por el representante del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Horacio Verbitsky, éste con el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo Diego Borda, sin perjuicio de las extensiones propuestas por la Defensora General Departamental, Dra. Cecilia Margarita Boeri, y no sólo con el propósito de dar cumplimiento a las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C -XXIV- de 31 de julio de 1957 y 2076 -LXII- de 13 de mayo de 1977), sino también con el objeto de garantizar que la Cárcel de Batán -U.P. 15- se convierta en una cárcel "sana y limpia, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella" (CN, 18).
Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ FAVAROTTO DIJO:
Voto en igual sentido por aducir los mismos fundamentos.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ VIÑAS DIJO:
Adhiero al voto del Sr. Juez Riquert, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Con lo que finalizó el Acuerdo, en mérito al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, el Tribunal, por unanimidad, resuelve:

1. HACER LUGAR a la acción de hábeas corpus correctivo interpuesto por la Sra. Defensora Oficial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Dra. María Fernanda Mestrín, junto a Horacio Verbitsky, representante legal del Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.), con el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo Diego Borda; al que adhirió la Sra. Defensora General Departamental, Dra. Cecilia Margarita Boeri, a fs. 120/37, disponiendo:
a. Con relación a la "sobrepoblación y el hacinamiento":
I. REQUERIR al Ministerio de Justicia la adopción de las medidas necesarias para que, gradualmente y en un plazo máximo de 360 días, produzca la efectiva adecuación de los niveles ocupacionales de las instalaciones de la Unidad Penal 15, determinados por el informe pericial de la SCJBA (fs. 949 vta. y Recomendación n° 12).
II. REQUERIR al Ministerio de Justicia, de conformidad con la pauta de gradualidad referida en el punto anterior, que en el lapso tope de 180 días produzca una efectiva disminución de internos que alcance, cuanto menos, a una reducción de la constatada superpoblación al promedio nacional (no deberá exceder el 30 %, aproximadamente la mitad de su nivel actual).
III. INSTAR al Ministerio de Justicia que, en el cumplimiento de las medidas anteriores, se priorice la disminución de internos provenientes de otras jurisdicciones, que no sólo generan el hacinamiento pericialmente verificado, sino también graves conflictos de convivencia y problemas de seguridad en la cárcel de Batán (UP 15). A estos fines, se deberá tener especialmente en cuenta la necesidad de preservar el acercamiento familiar previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos como criterio favorecedor de los fines preventivo-especiales de las penas de encierro.
IV. INSTAR al Ministerio de Justicia, como modo paliativo de la situación descripta, a que se finalicen los trabajos y se habilite con urgencia la utilización de las casas para detenidos con régimen abierto, así como se implemente con mayor extensión la posibilidad de medios alternativos al encarcelamiento cautelar como el uso de brazalete, pulsera o medio similar de control y monitoreo electrónico.
b. Con relación al "sistema de desagües cloacales e instalaciones sanitarias":
Hasta tanto se concrete la obra proyectada según el informe del Arq. Daniel Prades -fs. 536-, a cargo del Programa de Infraestructura Penitenciaria, mediante la colocación de una cámara de colado a la salida de cada pabellón, con bocas de inspección intermedias, se deberán realizar las siguientes medidas mínimas con el fin de procurar condiciones adecuadas de salubridad: mantenimiento regular y permanente de la higiene de los pabellones; que las tapas permanezcan cerradas y se instrumente un sistema de rejas capaz de interceptar sólidos, para evitar las permanentes obstrucciones; paulatinamente -según el informe del Pref. Vargas- se vayan sustituyendo las actuales y se coloquen tapas y contratapas con cierres de seguridad en cada cámara de inspección; e instruir para que los desperdicios sean arrojados a los cestos que deberán proveerse, posibilitando un buen drenaje de agua, ya sea para la limpieza de la letrina como de la red cloacal.
c. Con relación a la "iluminación":
Se disponga lo necesario para que la iluminación de las celdas se ajuste a los valores recomendados por la normativa vigente utilizada analógicamente en sentido integrador, no cuestionada, asegurando que sea posible la lectura y visión normales de los internos.
d. Con relación a los "sistema de prevención de incendios":
Hasta tanto se concrete la obra proyectada según el informe del Arq. Daniel Prades -ver fs. 536-, que consistiría en la ejecución de una nueva red de incendio con nueva reserva de agua, corresponde INSTAR al Servicio Penitenciario para que, al menos, en tal interregno:
d.I. se revisen y recarguen los extinguidores vencidos;
d.II. se completen los sistemas hidrantes;
d.III. se requiera al Cuerpo de Bomberos, estudio de carga de fuego, capacitaciones para el personal e internos, plan de evacuación y simulacros;
d.IV. se provean colchones ignífugos hasta completar el total de los necesarios en la unidad y se reemplacen los que no están en buenas condiciones de conservación;
d.V. se disponga lo necesario para el retiro del amianto que recubre las cañerías e instalaciones de la Sala de Calderas.
e. Con relación a "calefacción y ventilación":
URGIR por una pronta finalización de las obras en curso, en particular, la remodelación de los pabellones 13, 15 y 16.
f. Con relación a la "sanidad":
URGIR se disponga por las autoridades del SPB lo necesario a efectos de: I) implementar una mejora del control de los medicamentos suministrados a los internos; II) se disponga lo necesario para dar efectivo cumplimiento al "médico de cabecera", creado con fecha 15/02/2009.
2. RECORDAR la vigencia de lo resuelto con fecha 18/12/2008 (fs. 719/26) en lo relativo a las condiciones mínimas a respetar con relación a los internos en tránsito, así como en general cuando se trate de la imposición de medidas de seguridad y correctivos disciplinarios.
3. Y RECORDAR a los distintos órganos jurisdiccionales del departamento judicial la vigencia de las directrices emergentes de la doctrina del fallo "Verbitsky" (CSJN, sent. del 03/05/2005; Fallos: 328:1.146).
Rigen los arts. 18, 43 3er. párrafo y 75 n° 22 CN; 20 inc. 1, 2° párrafo y 30 CPBA, 405 y cctes. CPP; ley 12.256, 4, 5, 9.5 "a" y 10; ley 24.660 1, 2, 3, 4, 9 y cctes.), y lo resuelto por la C.S.J.N. en el "Recurso de hecho deducido por el C.E.L.S. en la causa Vertbisky, Horacio s/ Hábeas Corpus" (sent. del 03/05/2005; Fallos: 328:1146), y por la S.C.J.B.A. en causa P. 83.909, criterios y fundamentos en igual sentido de esta Cámara en causa n° 9.281 "Defensora General Departamental Dra. Cecilia M. Boeri s/ Hábeas Corpus Correctivo Colectivo", sent. del 06/10/2005, reg. 484 -r- Sala II, y causa n° 13.367, sent. del 11/03/2008, reg. 59 -r- Sala III.
Regístrese. Notifíquese a los accionantes por intermedio de la Defensoría Oficial General y a la Fiscalía General con la remisión de los autos. Líbrese cédula de notificación con copia íntegra de la presente, al Dr. Luciano Ricci, por la accionada. Ofíciese a la Jefatura de la Unidad Penal 15 y la Comisión Provincial por la Memoria adjuntando copias certificadas de la sentencia. Asimismo, ofíciese a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la Suprema Corte de Justicia.
Firme, remítanse las presentes actuaciones al titular del Juzgado de Ejecución Penal en turno, a la fecha de la presentación de la demanda de autos, a los fines de controlar el cumplimiento de lo aquí resuelto (CPP, 25 y 497; ley 12.256, art. 3°).

Firmado: Marcelo A. Riquert, Ricardo S. Favarotto y Esteban I. Viñas, Jueces de Cámara. Ante mí: Ricardo Gutiérrez, Secretario

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