9 ene 2014

Carlos Nino y los jurados

Del colega Oscar Pandolfi, de la Universidad del Comahue

Carlos Nino, la anomia argentina y los jurados

Por Oscar Raúl Pandolfi[1]

La entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimientos Penales en Neuquén, el próximo día 14 del mes en curso, ha vuelto a agitar alguna discusión antigua – nunca saldada – sobre el tema de si “Jurados sí” o “Jurados no”y para el caso que predomine la primera opción, lo que parece ser así, dadas las recientes sanciones en la Provincia de Buenos Aires y los proyectos en trámite en otras varias jurisdicciones, surge la renovada discusión sobre si la competencia legislativa, corresponde a las Provincias (como estos ejemplos parecen indicarlo) o si ello no contraría los arts.24, 75, inc.12º y 118 de la Constitución Nacional, como a primera vista parece.

Habrá que recordar que la introducción del juicio por jurados no figuraba en las “Bases” de Alberdi, sino que fue efectuada por la Comisión Redactora de la Convención Constituyente de 1853, cuyos representantes en el recinto para la discusión en el plenario y quienes tuvieron la iniciativa en su redacción, fueron José Benjamín Gorostiaga y Juan María Gutiérrez. Y de ambos, parece claro que la redacción de la casi totalidad del proyecto, excepto las “Declaraciones Generales” que habrían sido de Gutiérrez, fue originaria del primero de ellos, como se lo atribuyen Sarmiento, Groussac, Alberto G. Padilla, y entre otros, la obra de Ernesto Quesada, citada por Vanossi[2], que así lo precisa.

Y habrá que convenir también que la simple lectura de los textos constitucionales, a primera vista, tampoco aclara con nitidez, la competencia legislativa para ello. En efecto, como es sabido, todo lo procesal[3]y la organización del poder jurisdiccional es obvio que lo es – se trata de materia reservada, ya que la regla constitucional es que todo es provincial, mientras no haya sido expresamente delegado (provincias y Pactos preexistentes – principio federal). Consagrado en el art.121 de la CN. Es decir, la facultad parecería ser provincial.

Pero ocurre que el art.24 dice: “El congreso promoverá la reforma de la actual legislación, en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados” y si bien su texto no es concluyente, pues “promover” no es lo mismo que “sancionar” o “dictar”, sí parece serlo el 75, inc.12º que señala que “Le corresponde al Congreso: “.. inc.12 “Dictar los Códigos…y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. Así que allí parece que tenemos la respuesta, a favor de la competencia nacional.

Sin embargo con la lectura de otras normas, la cuestión se sigue complicando, ya que el art.118 (dentro de las atribuciones del Poder Judicial Nacional) dice: “Todos los juicios criminales ordinarios..se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución”…Cabe entonces preguntarse: ¿ No era que la facultad era del Congreso de la Nación? Y si no¿ quien sino el Congreso Nacional sería el que tiene la iniciativa para establecer en la República la institución del jurado?

Y para mayor ilustración, debe hacerse notar que los arts.114 de la Constitución de 1819 y 164 de la de 1826, ya decían en relación a la instauración del jurado popular: “cuando lo permitan las circunstancias…”

Salvo los indicios que aportan Sarmiento[4], y el Senador del Valle Iberlucea, [5]ningún comentarista de la Constitución Nacional – s.e.u.o – ha explicado o intentado interpretar esta cláusula, que a primera vista, parece tan oscura. Por su aparente colisión con las antes citadas. Pero que sin embargo es evidente que los constituyentes tuvieron presentes. Como que reiteran los antecedentes constitucionales de 1819 y 1826.

Habrá que recordar que Sarmiento decía en sus “Comentarios”:

“Formada la Federación Argentina de las Provincias de una colonia, atrasadísimas las unas, despobladas muchas, apartadas entre sí todas, las tradiciones y el personal del foro están reconcentrados en Buenos Aires y Córdoba. Provincias hay que no cuentan morando en ellas cuatro personas que hayan cursado estudios legales y en no pocas la judicatura está por necesidad librada al buen sentido, a las inspiraciones de la conciencia y a veces al favor y a los planes políticos. Pero todas estas provincias tienen organizados, por la forma al menos, todos los tribunales, desde el juzgado de paz hasta los jueces supremos. La reducida esfera en que obran aquellas imitaciones de lo que debiera ser una administración de justicia, la estrechez del círculo en que se mueven los individuos encargados de ella, el número limitado de los idóneos, la falta de abogados y las influencias tanto locales que de ello resultan, como las políticas que pesan sobre todo, establecen un caos, que se resuelve por el más espantoso desorden e inseguridad…”

Fácil es comprender – a la luz de estas vívidas descripciones – el por qué de la cláusula del actual art.126, cuya colisión con la lógica de las redacciones de los actuales arts.24, 75, inc.12 y 118 (arts. 24, 64, inc.11º, y 99 del Proyecto de la Comisión) resulta entonces por demás evidente. Siendo su clave interpretativa, la omisión del actual art.126 (véase el art.105 del Proyecto de la Comisión)[6] de legislar sobre jurados para los juicios criminales a las provinciales, cuando prohibe idéntica facultad en relación a todas las demás facultades delegadas al poder central. Como veremos actos seguido.

Esta norma del art.126 estipula que las provincias,: “…no pueden…ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería después que el Congreso los haya sancionado, ni dictar leyes…” pero no alude a las leyes sobre jurados, que figuraban implícitamente en el art.24 y explícitamente en el 75, inc.12ª como facultades delegadas por las provincias.

Y la explicación de ello hay que buscarla en los Comentarios de Sarmiento ya citados, o en la Carta del Gobernador de Santiago del Estero, Taboada del 1º de junio de 1854 al Ministro de Urquiza (y su sucesor) Santiago Derqui, quejándose de que a la fecha, en esa Provincia no vivía ni un solo abogado…

Los mismos Códigos Penales Provinciales (hubo 12, antes de que se sancionara el Código Penal de 1886) nos confieren una pauta interpretativa que permite explicar la aparente contradicción.

Y ello fue por la misma razón, que explica la extraña sanción de los Códigos Penales Provinciales, pues el constituyente pensó que recién más adelante, cuando las Provincias se poblaran e ilustraran, se podrían establecer los jurados y saltar de la tradición hispana y sus instituciones que siguieron rigiendo después de 1810, a los jurados americanos..

Ahora bien el Profesor Gustavo Bruzzone en la obra “Juicio por Jurados en el Proceso Penal” AAVV Ad Hoc, BsAs. 2000 pgs.93 a 230, aboga por el juicio por jurados, pero considera necesario establecerlos por Ley Nacional . Y cita un trabajo de Mirna Goransky “Un juicio sin Jurados”, p.114, nota 12, aludiendo que el Dictamen del Consejo para la Consolidación de la Democracia (presidido por Carlos Nino) habría recomendado “suprimir las referencias hechas en los arts.24, 67, inc.11 y 102 CN (hoy 75, inc.12 y 118) de estos últimos, lo cual es entendido como propuesta de la nombrada de suprimir el juicio por jurados.

Parecería que Bruzzone no ha advertido – sobre el particular – que en su muy conocida obra “Un país al margen de la ley” (editado por EMECE, BsAs, agosto de 1992) pgs.219/220, el mismo Nino, que presidía el Consejo en cuestión y que fuera obviamente el principal redactor de los informes del mismo, sostenía todo lo contrario de lo que interpreta la Dra.Goransky. En efecto, allí se dice:

“La participación popular en el sistema judicial es algo valioso que debe promoverse como sabiamente lo previó nuestra Constitución al disponer el juicio por jurados, lo que fue desoído por nuestros legisladores y administraciones. Los jurados no necesariamente deben tener la conformación anglosajona – o sea un cuerpo de diez o doce personas legas que den un veredicto sobre los hechos sobre la base de las pautas jurídicas formuladas separadmanete por un juez letrado – sino que pueden organizarse, como en Europa Occidental y en algunos países latinoamericanos, en la forma de jueces escabinos – o sea ciudadanos legos insaculados…(como actualmente lo dispone la ley cordobesa 9182)”

Y sigue diciendo: “Pero desde el punto de vista de la tendencia a la ajuridicidad propia de nuestra sociedad, puede tener varios aspectos interesantes: primero, por supuesto es una forma de impedir los intentos de colusión entre la Justicia y funcionarios corruptos, intentos de los que la gente sospecha en la Argentina contemporánea. En segundo lugar, la participación de la población en los procesos judiciales como jurados tiene un efecto educativo significativo, ya que permite internalizar las normas jurídicas que rigen en la sociedad; quien aplicó o sabe que puede aplicar normas jurídicas contra sus conciudadanos tiene un motivo adicional de coherencia para no desobedecerlas el mismo.”

“Ayuda también a percibir el sentido de las normas en cuestión y el daño social que conlleva su violación, lo cual como vimos en el capítulo anterior, no siempre es percibido. En tercer lugar, esa participación tiende a aminorar el sentimiento de alienación respecto del poder, que como se dijo, es una de las causas de la anomia, la participación en cualquier tarea de gobierno, incluyendo la Justicia, atenúa la cesura entre la sociedad y el Estado”

Y concluye con esta inconfundible definición de posturas:
“Independientemente de estas razones sustantivas, la norma constitucional que prescribe el juicio por jurados, debería ser cumplida para cancelar ese supremo símbolo de falta de respeto por la ley que está constituido por una prescripción que se reitera tres veces en la Carta Magna y que sin embargo, es paladinamente desoída por los Poderes del Estado, con excusas vagas (como la consabida de que “los argentinos no estamos preparados para ello”), que si hubiera sido tomada en serio en el curso de nuestra historia, nos habríamos detenido en la época de los malones y montoneras”[7].

Y la explicación de esta errónea interpretación que hace Bruzzone, inducido por la equivocación de la Dra.Goransky, está textualmente aclarada en el mismo contenido del informe preliminar: la recomendación de las supresiones, obedece a que, conocedores de la explicación de Sarmiento, y de los antecedentes de la Historia Constitucional, los redactores del informe, decidieron propiciar la supresión de las tres cláusulas citadas, para dejar que por iniciativa de las mismas Provincias, se fueran dando las instituciones juradistas, a medida que la evolución del desarrollo de sus respectivos poderes judiciales, lo hiciera adecuado.

Y así como pasó con la incorporación a los diferentes códigos procesales provinciales (el primero el de Río Negro, en noviembre de 2003) respecto de criterios de oportunidad y legislación de una “probation” provincial[8], así va pasando respecto de los juicios por jurados. Y entonces – quizás – el Congreso Nacional se digne tratar el tema. Que así sea.



[1] Profesor Consulto de la Univ. Nac. del Comahue.
[2]“ La influencia de José Benjamín Gorostiaga en la Constitución Argentina..”, Ed.Pannedile, BsAs, 1970, pgs.29/30
[3] Como surge nítidamente de la discusión entre Gorostiaga y Zavalía en la H. Convención Constituyente de 1853, véase Ravignani, “Asambleas Consituyentes”, t. IV pg 514, Sesión del 25 de abril de 1853, Ed. Del Congreso de la Nación, BsAs 1938
[4] Sarmiento, Domingo. “Comentarios de la Constitución” Obras Completas, Editorial Luz del Día, Bs. As., 1948, T.VIII, Págs. 86, 90, 91, 214/ 217.
[5] Véase J.A. 1919-III-146 voz “jurados populares” su proyecto para jurados en todo el país, aunque incluía también los jurados de acusación
[6] Véase “Documentos Constitucionales” de María Laura Sanmartino de Dromi, editorial Ciudad Argentina, BsAs, 1994, pg. 2526.
[7] Vistos algunos acontecimientos últimos (uno insólitamente de “festejo futbolístico”, cuando nada había qué festejar) de diciembre pasado y enero 2014, ¿no estaremos volviendo a esos tiempos?
[8] Reparando “de facto” la inconstitucionalidad del art.71 del Código Penal y todo el articulado de la Ley Nacional Nº 24.316 que creó la “probation”, lo que a la fecha ya han hecho catorce provincias argentinas.-

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