Los derechos humanos acaban de ser ascendidos a “derechos pétreos,” según el reciente fallo de la Corte Suprema en “Schiffrin,” lo cual es un problema. En todo caso, y como previa aclaración, es interesante notar que el “ascenso” contradice en buena medida la idea que algunos echaron a rodar, luego de la decisión del mismo tribunal en “Fontevecchia”. Se dijo entonces que la Corte empezaba a abandonar su tradicionalmente invocado compromiso con los derechos humanos en general, y el sistema interamericano de protección de derechos humanos en particular. Como me interesara sostener entonces, eso no es cierto: la Corte mantendrá en alto un firme compromiso con los derechos humanos, sólo que bajo la fuerte salvedad de “yo decido cuáles son esos derechos y cómo se protegen” –que no es bueno, pero no es demasiado diferente de lo que dijo siempre (sino, que alguien me cuente cuándo la Corte aceptó una decisión de una autoridad extranjera, en contra de su misma opinión actual al respecto).
La idea de los contenidos pétreos, como lo sabemos, tensa la idea de democracia, la use el Tribunal alemán, el “neoconstitucionalismo,” o Bidart Campos. La principal función de este tipo de novedades es autorizar al que invoca tales petritudes a poner dentro de esa caja lo que parece, para entenderlo como le parece. Qué mejor muestra de lo que digo, que nuestro viejo constitucionalista considerando como contenido pétreo al “carácter confesional” del Estado argentino. Una “tontería en zancos,” como diría Jeremías, y muy peligrosa por lo demás.
La Corte se quiere cuidar de tal síndrome cualunquista, entonces refiere como contenidos pétreos a otros algo más presentables (considerando 16 del fallo): los relacionados con el sistema republicano y sus procedimientos, y los derechos humanos. Todo está muy bien, pero uno quiere seguir sabiendo quién y por qué alguien le va a decir cuáles son esos procedimientos, cuáles esos derechos. Sobre todo, uno quiere saber quién va a ser que les ponga forma, contenido y límite a esas nociones, y con carácter final. Si la respuesta a ese tipo de interrogantes es una que a deja afuera al ciudadano común (más allá de que, como es esperable, se actúe siempre en nombre de uno y de todos), estamos en problemas. Ergo: estamos en problemas.
9 comentarios:
Coincido, agrego:
1. Las fuentes del "contenido petreo" en ds. hs. difieren si surgen del sistema IDH o de la voluntad de los jueces locales. En el primer caso es derecho positivo, identificable, confrontable al menos, aunque sea discutible que la CN haya realizado tal delegación de soberanía en el sistema IDH -para mi no es así-, y, en tal caso, si eso es respetuoso de la soberanía del Pueblo y razonable como política de Estado.
2. El voto de Lorenzetti (no el fallo: encabeza porque es el presidente, nada más; es solo su opinión, por suerte) remite a "Colegio de Abogados de Tucumán", reciente, uno de los peores fallos de la historia de la CS (HV tuvo un comentario irónico en su momento, recomendable). En ese fallo la CS dice que cuando los principios de la República están en peligro, cualquiera tiene legitimación activa. Es la "acción popular" aunque en el misma sentencia lo nieguen. Así no solo se arrogan la atribución de decidir qué es inmodificable o esencial para la República, sino que hasta lo pueden hacer de oficio (es lo mismo que decir que cualquiera tiene legitimación activa) y obviamente con efectos erga omnes. Al tacho entonces con aquello de que los jueces solo intervienen en conflictos entre partes, etc. etc. Es el mismo criterio que surge del art. 2 del Cod. Civ y Com. con los "valores juridicos", indeterminados y no fijados por el Congreso y la derogación del titulo preliminar del Cod. de Com. que Velez toma del Code (prescribía que los jueces no dan reglas generales). En el nuevo iusnaturalismo no hay que buscar a dios y su infalibilidad, tampoco a la razón kantiana ni mucho menos el interés del proletariado... basta con la voluntad del jurista de Rafaella.
Tito
Paine y Jefferson deben estar facepalmeando
1.¿Los tándems Espósito/Bulacio y Derecho/Bueno Alves no son dos ejemplos donde la CSJN aceptó decisiones de una autoridad extranjera (la Corte IDH) en contra de su actual opinión sobre el tema? Me parece que en Espósito la tensión entra la solución que hubieran adoptado los ministros de la CSJN y la reclamada por la Corte IDH es especialmente clara.
2.Si la CSJN decide cuáles derechos se protegen y el modo en que se protegen no veo cómo podes sostener que no hay, al menos, un cambio significativo en los términos del compromiso con el SIDH. Digamos una transición desde obligatoriedad penal hacia una suerte de obligatoriedad atenuada o calificada. Esto más allá de que se pueda sostener al mismo tiempo un alto compromiso con la idea de derechos humanos.
Agustín
3.En Fontevecchia, la CSJN no fue tan explícita como en Schiffrin pero la controversia se salda, en gran medida, por referencia a los “principios fundamentales del derecho público argentino” que se presentan como inconmovibles y parecen no haber mutado por la jerarquización de los tratados de DDHH. Diría que más allá de la discusión sobre la relación CSJN/SIDH, la línea argumental que están usando en los fallos recientes es preocupante por lo endeble.
1. ¿Los tándems Espósito/Bulacio y Derecho/Bueno Alves no son dos ejemplos donde la CSJN aceptó decisiones de una autoridad extranjera (la Corte IDH) en contra de su actual opinión sobre el tema? Me parece que en Espósito la tensión entra la solución que hubieran adoptado los ministros de la CSJN y la reclamada por la Corte IDH es especialmente clara.
2. Si la CSJN decide cuáles derechos se protegen y el modo en que se protegen no veo cómo podes sostener que no hay, al menos, un cambio significativo en los términos del compromiso con el SIDH. Digamos una transición desde obligatoriedad penal hacia una suerte de obligatoriedad atenuada o calificada. Esto más allá de que se pueda sostener al mismo tiempo un alto compromiso con la idea de derechos humanos.
3. En Fontevecchia la CSJN no fue tan explícita como en Schiffrin pero la controversia se salda, en gran medida, por referencia a los “principios fundamentales del derecho público argentino” que se presentan como inconmovibles y parecen no haber mutado por la jerarquización de los tratados de DDHH. Diría que más allá de la discusión sobre la relación CSJN/SIDH, la línea argumental que están usando en los fallos recientes es preocupante por lo endeble.
Agustín
Vos también defendes un contenido pétreo: el procedimiento democrático. Todos defienden algún contenido inmodificable,solo que bajo diferentes denominaciones.
no. hay cuestiones fundamentales, el problema es llamarlo pètreo, dejando la duda sobre qué contiene realmente, y con el ancho de espadas en tu mano. fijate, además, que si lo que más me importa es la democracia, no puedo sino preocuparme (que es lo que hago) cuando alguien me dice que se queda con la llave de la democracia en su mano y a mi nombre (llámese chàvez, llàmese corte interamericana, llámese corte local)
Estimado Roberto:
El art. 30 de la C.N. reza: “Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.”
(http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm).
Muchas Gracias por recordarnos a Don Germán, justo en lo que sería su punto más débil en su amplia y prestigiosa obra doctrinaria.
Jamás estuve de acuerdo en su autónoma y relacional interpretación de los arts. 2 y 30 de la C.N.
Asimismo, creo que a Vos en particular te abrazaría con mucho afecto doctrinario esta noche, Don Jaime de Nevares; pensando –en grande- en su preclara posición respecto los supuestos “ contenidos pétreos del legal “Núcleo de Coincidencias Básicas“, cuando el Constituyente Derivado – atado de pies y manos- se subordinó a la mayor potestad legislativa del Constituyente Originario.
Una piedra arrojada desde una honda o gomera, sólo es famosa en la Biblia.
Jamás en la historia universal una piedra aislada construyó pirámides jurídicas. Tampoco-hasta donde sé- las destruyó.
( aforismo incluído).
https://www.youtube.com/watch?v=CKnriqg9X1M
Con sincero afecto: Buen fin de semana.
Diego.
Estimado Roberto:
El art. 30 de la C.N. reza: “Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.”
(http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm).
Muchas Gracias por recordarnos a Don Germán, justo en lo que sería su punto más débil en su amplia y prestigiosa obra doctrinaria.
Jamás estuve de acuerdo en su autónoma y relacional interpretación de los arts. 2 y 30 de la C.N.
Asimismo, creo que a Vos en particular te abrazaría con mucho afecto doctrinario esta noche, Don Jaime de Nevares; pensando –en grande- en su preclara posición respecto los supuestos “ contenidos pétreos del legal “Núcleo de Coincidencias Básicas“, cuando el Constituyente Derivado – atado de pies y manos- se subordinó a la mayor potestad legislativa del Constituyente Originario.
Una piedra arrojada desde una honda o gomera, sólo es famosa en la Biblia.
Jamás en la historia universal una piedra aislada construyó pirámides jurídicas. Tampoco-hasta donde sé- las destruyó.
( aforismo incluído).
https://www.youtube.com/watch?v=CKnriqg9X1M
Con sincero afecto: Buen fin de semana.
Diego.
está bien, pero no se trata de citas de autoridad o del afecto que le podamos tener a tal o cual. todo esto està bien, pero la cuestiòn es qué argumento damos a favor de a) contenidos pètreos, b) bajo interpretaciòn y ùltima voz judicial
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