24 may 2009
Lorenzetti y el procedimentalismo
A raíz de lo (mal) hecho por el juez Blanco, resaltábamos una aproximación al control judicial que propone a los jueces, fundamentalmente, como custodios de las reglas del juego democrático.
Aquí, el amigo Gustavo Maurino me recuerda de esta opinión del juez Lorenzetti en el fallo San Luis -una de las primeras opiniones en donde el juez deja entrever su visión sobre la tarea judicial. Allí, Lorenzetti deja en claro su lectura procedimental sobre la función de la Corte (que torna en otros fallos compatible con una visión que podríamos llamar deliberativa de la democracia). Va un extracto de su opinión, y luego link a la opinión completa.
La Democracia es Constitucional, y por ello la función de esta Corte en este caso no se dirige a imponer valores sustantivos a la comunidad de San Luis, sino a garantizar la vigencia de principios regulativos del modo en que ésta se expresa.
El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. Es por ello que esta causa y la decisión que en ella se adopte no solamente tiene en cuenta el propósito de remediar lo sucedido en el pasado, sino el de afirmar reglas que constituyan incentivos apropiados para los futuros participantes en la competencia electoral. El cumplimiento de los principios que constituyen el núcleo del Estado de Derecho es lo que orienta a una sociedad hacia una expresión madura y plural, mientras que su apartamiento condena al futuro a repetir un pasado que se desea mejorar.
Estas normas constituyen un presupuesto para que la decisión mayoritaria sea válida. Por esta razón, no es admisible modificar las reglas sobre la base de los resultados que surgen luego de incumplirlas. Un principio de estas características no podría fundar la competencia política, ya que ninguna persona razonable aceptaría formar parte de una sociedad organizada de esa manera.
Como conclusión de este primer aspecto, cabe afirmar que los principios del Estado de Derecho deben ser respetados como garantías para la expresión de las mayorías y una adecuada protección de las minorías.
Ponce c/ Provincia de San Luis (2005)
P. 95. XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza”.
24 de febrero de 2005
La opinión completa, acá
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9 comentarios:
Parafraseando a Ely “en una democracia representativa, las determinaciones valorativas deben ser adoptadas por nuestros representantes elegidos y si, de hecho, la mayor parte de nosotros no está de acuerdo, podemos votar para removerlos de sus cargos.
El mal funcionamiento se da cuando el proceso no inspira confianza (ej: candidaturas TESTIMONIALES), cuando 1) quienes detentan el poder bloquean los canales de cambio político o se aseguran de permanecer en el poder y excluir a los demás, o 2) cuando aunque a nadie se niegue en realidad voz o voto, los representantes comprometidos con una mayoría efectiva sistemáticamente colocan en desventaja a alguna minoría, por simple hostilidad o por negarse prejuiciadamente a reconocer una comunidad de intereses y, al hacerlo, niegan a aquella minoría la protección suministrada por un sistema representativo a otros grupos.
Obviamente, nuestros representantes elegidos son las últimas personas en quienes confiaríamos para identificar cualquiera de estas dos situaciones (J. H. Ely)
Hola R
me parece muy interesante que esta sentencia que tienes la gentileza de proporcionarnos sea del 2005, este tipo de criterios creo que estamos a años luz en mexico, este juez lorenzetti ha hecho trabajo teorico? me gusto mucho la sentencia, es grato ver que hay jueces con una visión más construída
si, tiene cantidad de trabajos teoricos. no se cuanto me gustan, pero muchos aspectos de sus sentencias me parecen atractivos
aquellos en los cuales lo asesoraste?
no, no lo asesore nunca, aunque se que ha leido cosas de nino
¿y el caso de la cuenca del riachuelo, fallo Mendoza?
Más allá del tema de fondo, hace un par de años discutimos justo estos párrafos con unos alumnos. Una de las preguntas laterales que me interesaban era si los jueces están obligados a citar cuando se benefician con lecturas o teorías. En este caso era patente que se trataba de J. H. Ely.
Es un caso bien distinto del que le criticabas a Blanco (cita mal hecha), y se refiere a una práctica muy extendida (la Corte lo hace todo el tiempo, y también otros tribunales en el mundo), pero creo que también es interesante.
es posible que el "derecho constitucional electoral" sea uno de los aspectos menos desarrollado de nuestra pràctica (es medio obvio a la luz de nuetra historia de dictaduras, fraudes y proscripciones).
La idea dominante de los tribunales que juzgan cuestiones electorales parece expresarse en la idea de que "las elecciones son cosas de la política, no de la constitución"...bajo el presupuesto de que la política no es cosa de la Constitución.
Una de las cosas que me gusta de ese fallo de Lorenzetti es que cambia ese presupuesto. Una vez que "la política es constitucional" se abren tantas discusiones...(otra vez, sobre la división del trabajo institucional, etc.) pero me parece que en todo caso son de las buenas discusiones que la construcción de una comunidad decente requiere. En 25 años, poco y nada hemos construido acerca de lecturas constitucionales de nuestro sistema y prácticas electorales (los presos no podían votar....y a nadie se le movía un pelo hasta que el CELS construyó el caso "Mignone", por ejemplo)
Muy bueno profesor les paso este link/trabajo sobre el procedimentalismo:
http://www.institucional.us.es/revistas/revistas/themata/pdf/40/Garcia%20Cano.pdf
Nos vemos en el seminario
tj
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