23 abr 2016

Cuestiones polìticas no judiciales y corrupciòn



(publicado hoy en Perfil
http://www.perfil.com/contenidos/2016/04/22/noticia_0103.html )

A partir de la causa referida a la venta de dólares a futuro, que involucra a la ex Presidenta, volvió a discutirse en nuestro país la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables. Dicha doctrina viene a responder preguntas como las siguientes: Qué materias pueden quedar sujetas a la revisión judicial? Pueden los jueces examinar la constitucionalidad de lo que hacen las ramas políticas de gobierno? (i.e., decisiones sobre qué plan económico adoptar, decisiones sobre qué políticas ambientales son las más apropiadas, etc., etc.). Pueden los magistrados condenar o invalidar lo que hacen los funcionarios electos democráticamente? La intuición que guía a la doctrina citada, es que existe una distinción entre las cuestiones legales y las cuestiones políticas, y –consecuentemente- que la jurisdicción de los jueces sólo alcanza a las primeras y nunca a las segundas. Finalmente, las razones que explicarían a la doctrina en cuestión estarían vinculadas esencialmente con temas tales y tan importantes como la separación de poderes. Básicamente, y para decirlo de un modo sencillo y sintético: los políticos son los que han sido elegidos por el pueblo para escoger y poner en práctica políticas públicas –los únicos que tienen legitimidad para ello. Los jueces, en cambio, no tienen autoridad para decidir sobre temas políticos: nadie los ha elegido para dicho fin. Lo que deben hacer, en todo caso, es cuidar que los políticos no sobrepasen los límites que las propias leyes o la Constitución establecen. El respeto a la división de poderes  implica que los miembros de cada rama del poder se ajusten estrictamente al papel que se les ha asignado en la división de trabajo establecida por nuestra Constitución.

Dicho lo anterior, y dada la renovada importancia e influencia adquiridas por la discusión sobre la doctrina de las cuestiones políticas, en lo que sigue voy a precisar algunos detalles en torno a la misma, para luego emprender un análisis crítico sobre ella. Según entiendo, tendemos a pensar esta temática bajo parámetros fundamentalmente equivocados.

La doctrina de las cuestiones políticas nació en los Estados Unidos en el mismo momento en que emergió el control judicial de las leyes (Marbury vs. Madison, 1803). Esa doctrina, tan tempranamente sugerida, se consolidaría a mediados del siglo XIX (en un fallo de 1849, más precisamente), y quedaría mejor y más estrictamente limitada a partir de otro famoso fallo, Baker v. Carr, escrito casi un siglo más tarde (en 1962). En la Argentina, los desarrollos de la doctrina habrían seguido, en grandes rasgos, los transitados por la jurisprudencia norteamericana. Aquí, su aplicación habría comenzando con un fallo de 1893 (Cullen v. Llerena), para ampliar su marco lentamente y durante décadas, hasta alcanzar una forma más firme y restrictiva en años recientes, a partir de una serie de decisiones tan importantes como controvertidas (casos “Fayt,” “Bussi,” “Patti”). En su forma más amplia, las cuestiones que se pretendió quitar del control judicial incluyeron casos tan relevantes y graves como los relacionados con la declaración de la intervención federal, o la determinación del estado de sitio.

Si la doctrina de las cuestiones políticas resulta aceptable, en principio, ello tiene que ver, fundamentalmente, con razones vinculadas con la democracia. En efecto, como vivimos en una democracia, y no bajo el gobierno de expertos o de un grupo ilustrado, tiene sentido que de la política se ocupen los políticos y no los jueces. Todos entendemos que, por ejemplo, cuestiones tan básicas y tan cruciales como las relacionadas con la distribución de recursos económicos deben estar a cargo de los políticos y no de los jueces. Los jueces no tienen credenciales democráticas para decirnos cuál es la mejor o más apropiada política económica, ni tienen el conocimiento para determinarlo, ni tienen las herramientas para seleccionar la mejor opción al respecto. En una democracia, todos rechazamos la idea de un “gobierno de los jueces.”

Eso es así, pero no vayamos tan rápido. En la idea según la cual los asuntos públicos deben ser decididos democráticamente (y no por los tribunales), anidan en verdad varios problemas (i.e., cómo distinguir lo público de lo privado). El más importante, para nuestros propósitos, es el siguiente: qué queremos decir cuando decimos “decisión democrática”? En mi opinión, una decisión democrática es la que regula un tema de interés público conforme a lo que se disponga a partir de procedimientos de discusión mayoritarios e inclusivos, como los regulados por nuestra Constitución.

Para pensar sobre el impacto de lo sugerido, tomemos un primer caso sencillo: Imaginemos que se quiere privatizar la empresa estatal de gas (como ocurrió en 1992), y que el partido mayoritario (el justicialista) no encuentra el quórum suficiente para hacerlo, por lo que recurre a una serie de colaboradores a los que sienta en las bancas como si fueran diputados propios (me refiero al caso de los “diputruchos”). La mayoría legislativa aprueba la privatización. Se trata de una decisión “democrática”, y por tanto ajena al control judicial? Claro que no. Sin embargo, alguno podría decirnos, amparado en la doctrina de las cuestiones políticas, que “en una democracia, sólo el Congreso es soberano para determinar la validez de lo que ocurre puertas adentro de cada Cámara.”
Una zoncera absoluta, amparada bajo la doctrina en cuestión.

Escojamos otro ejemplo. Imaginemos una situación políticamente dramática, como la declaración de estado de sitio en el país, o la intervención federal en una provincia. Pocas situaciones resultan, constitucionalmente hablando, tan irritativas como aquellas, dado que pocas ocasiones, como las citadas, son tan proclives a generar gravísimas violaciones de derechos. Por lo tanto, podría pensarse, pocas ocasiones más que aquellas deberían quedar estrictamente sujetas a una permanente supervisión judicial. Sin embargo, otra vez, gracias a la “mancha de aceite” que fue extendiendo en su momento la doctrina de las cuestiones políticas, tales decisiones, tan tremendamente peligrosas, fueron escapando subrepticiamente del control judicial más riguroso. Ello, otra vez, bajo la idea de que “en una democracia, es la política la que decide sobre estas graves cosas”. Qué paradoja, podría decirse: se ha ido impidiendo el control judicial en los temas en donde más debería exigírselo, a la vez que abriendo el camino al mismo en circunstancias que deberían serle ajenas.

Pensemos en un caso más difícil: el art. 78 de la Constitución dice que, luego de que una Cámara aprueba un proyecto de ley, el mismo debe ser “discutido” por la otra Cámara –una exigencia deliberativa que la Constitución asume y ratifica en varios otros artículos, de modo explícito (i.e., art. 100 inc. 9, art. 106). A pesar de esas palabras explicitas de la Constitución, la vasta mayoría de la doctrina considera inaceptable el solo pensar que un tribunal pueda impugnar un proyecto aprobado, en razón de que el mismo no fue sometido ni a una mínima deliberación legislativa (como ocurriera en su momento con la de reforma del Consejo de la Magistratura, o la extensión de los “super-poderes” presidenciales). De modo casi unánime, se considera ridícula la misma posibilidad de ejercer un control semejante. Se nos dice: “en democracia la justicia no puede inmiscuirse en asuntos que son propios de la legislatura.” Una vez más, la doctrina de las cuestiones políticas nos decepciona (invocando además la idea de respeto a la democracia), sugiriendo una solución exactamente contraria a la que debiera exigirse.

Los mismos parámetros que he propuesto hasta aquí son los deberían aplicarse si habláramos de una decisión eminentemente política que sin embargo viola de modo gravísimo derechos básicos (como podría ocurrir durante un estado de sitio, pero también, a partir de una medida económica que, por caso, anulara o pusiera en crisis radical ciertos derechos sociales de rango constitucional); o nos refiriéramos a una decisión puramente política que importa, sin embargo, la comisión de un delito. Entonces, y para concluir: debemos evitar el uso torpe, atolondrado, finalmente manipulativo o injustificado de la doctrina de las cuestiones políticas, como el que parece dominante en el discurso público de nuestro país. Ello, porque el uso indebido de dicha doctrina viene a servir a fines directamente contrarios a los principios democráticos que se invocan para sostenerla.




17 comentarios:

DVD dijo...
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DVD dijo...
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DVD dijo...

Creo que la cuestión está zanjada por el modo de elección que tenemos de los funcionarios del poder judicial: servilleta, dedo, familia y concursos a los cuales la sociedad en su conjunto no tiene acceso o no es informada en detalle. Además, también la cuestión está obliterada por las características de la carrera de estos funcionarios y su permanencia en el poder: vitalicia, sin gravámenes fiscales que deberían afectarlos (y yo descartaría, como lo demuestran los hechos actuales, que ello -vocablo nobiliario, elitismo, familia judicial,ocurantismo,el bolillero trucho, la feria judicial, etc- fortalece "republicanamente" un poder que puede ser asediado por "la política"

Anónimo dijo...

Argentina forma parte de uno de los países más corruptos del mundo. Nos movemos en un nivel de discusión de cosas elementales, la aplicación de cualquier intento teórico de explicación está muy bien, sólo que en nuestro caso se refiere a hechos tan grotescos (cuestiones políticas no justiciables, para encubrir delitos grotescos) que se presentan como demasiado refinadas. Es una pena, pero en uno de los países más corruptos de la región y del mundo, contraponer argumentos teóricos a prácticas marginales suena como un buen intento, y se celebra, pero no hay que perder de vista que nos hemos movido y nos movemos en un marco de completa marginalidad en la discusión (por culpa nuestra, por supuesto). La comparación con los Estados Unidos, donde, por ejemplo, la discusión pasará por si un candidato utilizó su cuenta de correo privada, con los casos que aquí, en Argentina, se ventilan, no tiene comparación. El mundo no nos entiende por el nivel marginal (en el peor sentido de la palabra) en que nos encontramos.
Verónica

Anónimo dijo...

Que un juez de la CIDH actúe como defensor en causas de extrema corrupción, que se utilice una estructura con el fin de pesar dinero, que se utilicen argumentos organicistas para descalificar al otro, que se utilicen medios de comunicacion con fines de propagandas, e, incluso, que el país se endeude de nuevo, sin sanear las estructuras corruptas en las que se sustenta su funcionamiento, no son simples casos aislados, ni suceden en todo el mundo, como se nos puede hacer creer, mostrando casos aislados de corrupcion en el mundo. Se trata de situaciones anormales devenidas en cotidianas, normalizadas, a la que nos acostumbramos, y retorcidamente intentamos explicar en términos académicos. Esos intentos de racionalidad son loables, pero no se debe perder de vista el punto de partida completamente anormal, primitivo, y grotesco en el que nos encontramos.
Veronica

Anónimo dijo...

David Zambrano, está bien, concuerdo. Pero los legisladores tampoco acceden al poder en procedimientos impolutos y, cuanto menos en Argentina, son pocos los reaseguros institucionales con los que contamos para ejercer un control respecto de quiénes conforman las "listas sábanas" como también sobre los modos en que se "negocian" las decisiones dentro de ese espacio tan decadente como el Congreso.
Con respecto a lo que dice Gargarella en su nota, me parece algo contradictorio con la manera en la cual él piensa el alcance del control judicial.
Es decir, su posición ultra limitada sobre el alcance y la legitimidad del judicial review también desemboca en "cuestiones políticas no judiciables", solo que de signo contrario a las que tradicionalmente se ubican en ese campo. Para Gargarella, las cuestiones políticas no judiciables tienen que ver más que con el contenido de las leyes (como el derecho es indeterminado la última palabra es de los legisladores) que con las formas. Pero llega en algún punto a las mismas consecuencias insatisfactorias que los defensores de las "political questions". Tenemos desacuerdos, entonces que los jueces no se metan, o sea, cuestiones políticas no judiciables referidas al contenido de las leyes.
Martin

DVD dijo...

No nacionalismo, pero eso no significa nihilismo para mirar nuestro país. No "somos el país más... (agregue aquí cada uno la expresión más indulgente o despreciable que quiera) del mundo." En la amplificación y griterío del debate camuflamos reduccionismos. El punto de partida de nuestra historia no es uno solo. Podemos aprender a mirar nuestro país construyendo un criterio y un valor y no solo despreciarlo o perdonarlo por lo existente. Lo existente es también una interpretación. Entonces, sí a la teoría (aunque no necesite de nuestra aceptación sino de nuestro estudio, pero está bien querer lo que se estudia aunque seamos severos con nosotros mismos). El dinero pesa (le acerque la balanza un funcionario del poder judicial, legislativo, ejecutivo, un empresario amigo; o no), no por eso hay que destruirlo todo y dejar de interpretar la realidad.

Anónimo dijo...

Impecable. De todas formas creo que analizar el mérito de la causa contra CFK requiere profundizar en otras cuestiones. Pero lo que es seguro, es que hay que abandonar el argumento de las "cuestiones políticas no judiciables" (por lo menos como señalas correctamente que se lo utiliza en general)
Tomás

Anónimo dijo...

Una categoría dogmatica (cuestiones politicas no justiciables) no es una causa de impunidad según el código penal argentino.
Veronica

DVD dijo...

Martín: Es abismal la relación entre la elección de legisladores y la elección de jueces. Ejemplo: hay legisladores que vienen de los movimientos sociales (en todos los partidos), cosa impensable en el poder judicial. -A menos que utilices el criterio de que "todos son corruptos", cuestión que intenté discutirle a Verónica-.
No concuerdo con Tomás. La causa contra CFK evidencia un poder judicial manejado por funcionarios sin prestigio y que hace funcionar la máquina estatal en los casos resonantes y abandona a su suerte a los más pobres, quienes son humillados permanentemente en los tribunales y no tienen acceso a la justicia (y ahora menos con los despidos que lleva adelante modernización en el ministerio de justicia).

Eduardo Reviriego dijo...

1.- Cerca del 70% de los magistrados federales fueron nombrados por el matrimonio. Es tarde para quejarse. Si no se nombraron más, es porque no encontraron dentro de las ternas personas de su confianza, no así personas capaces, que fueron injustamente postergadas.
2.- Cuando se está frente a un caso de probable corrupción pública, no puede eludirse su tratamiento acudiendo a la teoría de las causas políticas no judiciables. Lo impide la manda constitucional, art. 36, 5º párrafo de la Constitución Nacional.
3.- La década (bien) ganada implicó un retroceso a épocas preconstitucionales, en la cual el gobernante resultaba inimputable. Así lo entiende Cristina y sus cortesanos.

Anónimo dijo...

Eduardo,

Por favor volvé a leer el articulo 36 (lo pego mas abajo). Por favor, ilustranos en que parte del mismo se habla del tema abordado aquí (causa política no judicializable). La redacción del mismo se inspiró en la posibilidad de que se interrumpiera el orden institucional. Nada de eso puede ser invocado en esta situación. Por favor discutamos seriamente.

Pepe


Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la funció

Eduardo Reviriego dijo...

Pepe:
Lee bien mí comentario, y no te hagas el distraído, como lo han hecho lamentablemente jueces y fiscales durante doce años (y un poco más también).
La corrupción de quienes ejercen el poder del Estado, no puede soslayarse con el latiguillo de que es una cuestión política, conducta que entra muy bien en la condena del apartado 5to de esa norma.
Por supuesto, nadie está obligado a declarar contra sí mismo.

Anónimo dijo...

Eduardo,

Mi observación no es sobre si hubo o no corrupción en este caso particular, sino que no parece haber vínculo alguno entre ese articulo (el 36) y las cuestiones políticas eventualmente judicializables. De modo mas general comparto la visión de que los jueces deben avanzar (en las causas de naturaleza política) solo cuando se han violentado claramente los procedimientos establecidos por la constitución. De los ejemplos que pone Roberto me parece que cumplen ese requisito, de modo claro, los dos primeros (privatización de gas del estado y toda declaración del estado de sitio ya que puede vulnerar diversas garantías) no así el tercero en que el procedimiento ha sido cumplido, de modo deficitario pero cumplido. De igual modo creo que no resulta judicializable el tema del dolar a futuro ni tampoco (pese a estar totalmente en desacuerdo y contrariando la presentación hecha por Barcesat) la decisión de pagar a los fondos buitres aún cuando la misma compromete en grado extremo el bienestar futuro del pueblo de la nación.
Es decir, mas allá de mis simpatías políticas, le temo mucho mas al gobierno de los jueces que al de los políticos, por lo que la facultad del poder judicial de revisar las acciones de los otros poderes, y de modo particular las del parlamento, debe ser hecha solo en una situación de completa excepción. En ningún otro caso.

Pepe

Eduardo Reviriego dijo...

Pepe:
Ese artículo condena los delitos que traen como consecuencia un enriquecimiento ilícito de un funcionario. La venta de dólares futuro puede haber enriquecido a alguno de los que tomaron la decisión. Hay que investigarlo y no frenar la acción de la justicia con la excusa de una cuestión no revisable. Nada más que eso.

andresvas dijo...

La pongo acá también , excelente nota sobre el juicio político a Rousseff de Germán Lodola en la cloaca del maurismo (La Nación).
http://www.lanacion.com.ar/1892725-brasil-abre-una-peligrosa-caja-de-pandora

GerardoD dijo...

El memorandum con Iran es un tema que viene justo para esta discusión: es una cuestión no revisable "porque intervino el congreso" como responden automáticamente algunos, o pasible de ser revisado judicialmente (y de probarse que se trató de un encubrimiento/ entorpecimiento de una investigación/ traición a la patria, etc; condenarse a los responsables de tal/es delito/s)?