7 jun 2011

5 Comentarios sobre la Decisión de la Corte Interamericana en Gelman


Habrá que volver con más detenimiento sobre esta decisión. Sin embargo, por ahora, y luego de una lectura, por fin, algo más detenida sobre el fallo, me animaría a señalar algunos problemas del mismo. En todo caso, antes de pasar a escribir sobre la sentencia, y en tren de evitar confusiones innecesarias, van algunos puntos de previo y especial pronunciamiento:

Ante todo, los crímenes perpetrados por las dictaduras que tomaron el poder en los años 70 fueron atroces. Esos crímenes deben ser reprochados y condenados severamente, como lo que son: crímenes aberrantes que ofenden a la humanidad toda.
Razones de igualdad, además, nos llevan a condenar la inaceptable disparidad de criterios con que históricamente se juzgaron dichos crímenes, que en su momento fueron objeto de perdón por parte de Estados que, al mismo tiempo, seguían estableciendo las penas más crueles para faltas menores (cometidas por los mismos miembros de grupos desaventajados que siguen poblando las cárceles de la región).

Dicho esto, quisiera presentar al menos 5 comentarios a lo decidido por la Corte Interamericana en Gelman

1) Superficialmente y -de modo literal- en diez renglones, la Corte despacha los dos plebiscitos que, en Uruguay, dieron respaldo popular a la Ley de Caducidad. Criticar este aspecto del fallo no implica negarse a estudiar críticamente a los plebiscitos del caso; ni asumir que los plebiscitos van a culminar siempre en decisiones "correctas." Los plebiscitos pueden ser criticados pero, para ello...es necesario llevar a cabo esa crítica. El tribunal, en cambio, se contenta con señalar que "la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de la mayoría": se trata de la esfera de lo que no es "susceptible de ser decidido" por parte de las mayorías (la Corte retoma así el aspecto más cuestionable del valioso pensamiento de Luigi Ferrajoli). Para la Corte, "que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede automáticamente ni por sí sola legitimidad ante el Derecho Internacional." Es decir, si se me permite exagerar un poco la imagen, la democracia debe arrodillarse frente al Derecho Internacional, que a su vez es interpretado por una elite de personas a las que ni conocemos. Desde mi punto de vista, lo dicho por la Corte en este aspecto es gravemente equivocado, e implica banalizar la idea de democracia (una constante en el fallo, según veremos).

2) Agravando lo anterior, la Corte afirma que sus objeciones frente a las amistías no se vinculan tanto al "proceso de adopción y a la autoridad que emitió la ley de amnistía", sino a su ratio legis: dejar impunes graves violaciones de derechos. Insiste la Corte: la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana "no deriva de una cuestión formal, como su origen," sino de su aspecto material. Este punto es gravísimo para quienes pensamos a la democracia en términos de deliberación democrática. Desde este último punto de vista, el nuestro, estamos en buenas condiciones de objetar, por caso (y como lo hiciera Carlos Nino, por ejemplo, y luego todo el Congreso argentino), la autoamnisitía dictada por Bignone, antes del fin de la dictadura militar; como de impugnar la muy débilmente democrática autoamnistía dictada por el cuasi-dictador Alberto Fujimori, en Perú (decisión que fuera objetada, por otras -malas- razones, por la Corte Interamericana, en "Barrios Altos"). Para nuestra crítica, lo central es el origen más o menos democrático de las normas cuestionadas. La Corte Interamericana, en cambio, considera ese aspecto una mera formalidad. Tremendo error, que ya se paga, y que se pagará todavía más caro.

3) La Corte se compromete, ligeramente, con la justificación de la pena coercitiva. Para ella, los Estados -luego de este fallo, o de "Barrios Altos"- deben saber que están obligados a "investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos" que examinen. Ahora bien, podemos estar de acuerdo en el reproche y la condena pública a este tipo de crímenes; en la obligación de investigar; en el deber de buscar la verdad; en la necesidad de asegurar que se escuche a las víctimas...pero sancionar? De dónde sale esto? Por qué? Por qué la Corte debe comprometerse con esa visión, si es que una cierta comunidad democrática -pongamos, Uruguay- llegase a la conclusión de no quiere sancionar? Frente a esto, uno podría presentar, con buen tino, argumentos de igualdad, y así explorar la idea de que "no se puede No sancionar, justamente, a los peores crímenes, mientras se sancionan gravemente a las faltas menores cometidas en la comunidad." Muy bien, exploremos el argumento de igualdad. Pero esta asumida, indiscutida, justificación de la pena, avanzada por la Corte Interamericana, porque sí, no es aceptable, de ningún modo.

4) En una típica demostración del modo en que razona e interpreta el derecho, la Corte Interamericana funda ese punto crucial -el deber de los Estados de "sancionar" a los responsables de crímenes graves- diciendo que dicho deber "se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1. de la Convención Americana." Transcribo ese artículo y ruego que alguien me ayude a encontrar el apoyo textual para afirmar esa tremenda orden criminalizadora y represiva impuesta a todos los Estados democráticos. Va el texto de la Convención:

"Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." Leo y releo y sigo sin encontrar ningún apoyo a esa tremenda, gravísima carga sancionatoria. Ésta es la forma en que la Corte interpreta el derecho, y que quiere que respetemos sin dudar. I-na-cep-ta-ble.

5) La Corte no reconoce (ni reflexiona sobre) las limitaciones propias de su legitimidad -algo que cualquier tribunal hace, cuando define, en casos concretos, los alcances y límites posibles de su decisión; y algo sobre lo cual la doctrina reflexiona desde hace más de doscientos años. Por el contrario, la Corte toma como fuente de apoyo crucial, de su decisión en este caso, a sus decisiones anteriores, y a las decisiones de otros tribunales internacionales -sentencias dictadas en cualquier momento, por cualquier tribunal. Los organismos democráticos no aparecen por ningún lado; el proceso democrático es descrito, como vimos, como una mera formalidad; y las decisiones populares plebiscitarias, como también vimos, son descartadas en unas pocas líneas, como básicamente irrelevantes (sobre todo, si es que ellas se contraponen con algunas de las -en absoluto fundadas- interpretaciones del tribunal).

Una breve conclusión: Son incompatibles los derechos humanos con la democracia? No. Se necesitan entre sí. Más específicamente, y, contra lo que dice el fallo -o Ferrajoli- los derechos humanos no se pueden contraponer con la democracia por la simple razón de que ellos deben ser interpretados, y la interpretación no puede quedar en manos de ninguna elite de científicos o expertos. La interpretación no puede ser sino democrática. Muy importante, sin embargo, afirmar también lo otro: No se puede seguir banalizando la idea de democracia, para pensar, como piensan algunos, que una vez que rescatamos la "dignidad" de lo democrático, ya podemos dotar de esa máxima dignidad a cualquier decisión mayoritaria. No. Podemos ranquear las decisiones como más o menos democráticas, de acuerdo a criterios que debemos ser capaces de validar públicamente. Una decisión mayoritaria tomada sin discusión, o con la exclusión real o virtual de parte de la comunidad, no merece la máxima jerarquía democrática, por ejemplo. Complicado, es cierto, pero en todo caso lejos de las banalizaciones a las que estamos acostumbrados.

57 comentarios:

Iván dijo...

RG,
en el caso puntual del plebiscito uruguayo de 2009 -no el de 1989-, ¿qué posición se merece, a tu juicio, en el ranking de "democraticidad" que proponés? A mí, personalmente, me parece que ranquea bastante alto. No hubo exclusión de una parte de la comunidad. La discusión -los 20 años de discusión desde 1989- me parece que fue bastante "robusta". ¿Qué hacemos entonces?

saludos
Iván

rg dijo...

hola Ivan, lo hablamos en el seminario pasado. para mi, digamos asi, ranquea alto. eso no es lo mismo que decir que esa decision es indiscutible, pero en todo caso lo que me parece claro es que no se puede ningunear a una decision de ese tipo, despachandola en unas pocas lineas

sl dijo...

Comparto el resultado del fallo, pero por distintas razones, que ya he tenido oportunidad de discutir aquí. Creo que el plebiscito es nulo por razones procedimentales. Punto. A eso se le suma que se trata de un caso en el que están involucrados males primarios (desaparición forzada de personas opositoras a un regimen autoritario, venta de bebés, torturas sistemáticas, etcétera). Ni siquiera hace falta defender una concepción de los derechos para oponerse a estos males primarios, hasta desde el utilitarismo los rechazaríamos.
Yo diría entonces que la decisión de la Corte está justificada proposicionalmente (hay buenas razones que la sustentan), pero no doxásticamente (ya que la Corte no suscribe las "buenas"·razones que justificarían la decisión). Desde luego, lo ideal es que la Corte tome decisiones justificadas en ambos sentidos, por eso apoyo tu crítica hasta cierto punto.

sl dijo...

"Ranquea alto el plebiscito"? Si a cualquiera le dijeran: ·"che, a vos que sos un indeciso, si no vas a votar, tu no-voto computa por una de las opciones a ser votada", esa persona diría, no maestro, mi no voto es eso, un no-voto. Es curioso que a un 20% de los indecisos se los hiciera pasar por defensores de la ley de caducidad, eso no es una manera adecuada de honrar la voluntad popular. Buhhhh el plebiscito!

rg dijo...

sl, pero esa es la manera en que esta regulada la consulta en uruguay. siempre. tambien para el caso del rechazo a la privatizacion del agua. la decision es recontra legal, y en terminos de legitimidad, tiene mucho mas legitimidad que una ley normal. cuando se hizo la consulta en el caso del agua, como ahora, la gente fue a votar en las presidenciales, fueron todos, y el que queria tomaba una boleta adicional y el que no queria no. me parece que tenes que decir mas cosas antes de denigrar asi nomas los modos que tiene la democracia directa en uruguay.

rg dijo...

por otro lado, el hecho de que haya cuestiones de "males primarios" vinculadas con la decision, no agrega mucho. me parece que tenes una obsesion algo dogmatica por ahi. insisto, yo creo que la decision que se tomó en uruguay es compatible con investigar, buscar la verdad, exigir reparaciones, asegurar contencion a las victimas, condenar publicamente, reprochar desde el estado, crear organismos especiales desde el estado para apoyar a las victimas, senialar a los juicios como las peores injusticias cometidas. no veo por que una teoria de la justicia debe decir que ademas es ordenado sancionar. no entiendo por que, si sobre todo un porcentaje alto de la poblacion dice que no. no veo donde esta la inconstitucionalidad. no se esta validando la tortura, ni la muerte ni el secuestro. por el contrario, se condenan tales males como aberrantes, inaceptables, repudiables y repudiados

Anónimo dijo...

Sumo link en sentido parecido al texto de RG.
http://todosobrelacorte.wordpress.com/2011/04/28/gelman-vs-uruguay-procesos-nacionales-y-controles-convencionales/

CV dijo...

Buen post. Creo que un problema exógeno para los que sostienen que los plebiscitos estarían dotados de "autoridad epistémica" es cómo el "poder relativo" de los que cometieron masivas violaciones de derechos humanos permea las preferencias de la comunidad política.

En Argentina (y en Grecia, después de la dictadura de los Coroneles), hubo juicios, básicamente, porque las respectivas FF.AA. perdieron guerras (Malvinas, Chipre).

No sucedió lo mismo en Brasil, en Uruguay, en Chile, etc, y no hubo juicios, aunque los crímenes no hayan sido menos "aberrantes".

Anónimo dijo...

Yo agregaría otro argumento "técnico". La facultad de amnistiar esta expresamente atribuida al congreso por la constitución. Dado que los tratados están puestos en el mismo nivel jerárquico de la constitución. la única manera de declarar nula una amnistía seria la de que expresamente este fijada en un tratado, o en una reforma, que esta queda prohibida para ciertos delitos.Cualquier otra interpretación daría por supuesto, y como resultado, que la constitución esta por debajo de los tratados, lo cual es inaceptable jurídicamente, dado que ella misma es la que produce la recepción y fija los términos de la misma.

Anónimo dijo...

Es que hay una Doxa y una teoría de la justicia que cree que sin sanción no se ejemplariza (querrán decir “domestica”) y por el contrario, entonces se valida la tortura, la muerte el secuestro etc. Osvaldo

Anónimo dijo...

Rg,
Si no recuerdo mal, vos te opusiste a que se haga una consulta popular sobre el matrimonio igualitario, diciendo que ese tema no podía resolverse de esa manera. Es cierto que vos apoyabas tu posición en la constitución, y que podrías decir que tiene más rango democrático que el derecho internacional, pero tampoco la constitución dice claramente en ningún lugar lo que vos interpretabas, y muchos estados democráticos no tienen el matrimonio igualitario (te aclaro que yo también estuve a favor).

Me parece que tus críticas a la falta de legitimidad democrática del derecho internacional te hacen perder de vista que en otras áreas vos tampoco aceptás que la mayoría resuelva sin límites, e imponés la decisión de "expertos", como decís vos (y te situaste en ese grupo en la discusión de aquella ley), que se apropian de la decisión.

Juan Pablo B. dijo...

La democracia uruguaya ha jugado un rol trascendente al decidir participar (y no objetar luego) del sistema interamericano de derechos humanos. Efectivamente, el país pierde soberanía en ciertos aspectos, y esto la Corte lo debería decir abiertamente para que el argumento y el debate sean más sinceros.
La sanción de los autores de atrocidades es uno de los pilares de la justicia transicional y es fruto de la necesidad de generar incentivos hacia el futuro y de la síntesis de los valores que laten en la teoría de los derechos humanos. La Corte no dice mucho sobre el fundamento y sentido punitivo en este contexto, pero la teoría que sustenta la justicia transicional es muy sólida en este punto, al punto que es usualmente considerado una costumbre internacional (por eso es difícil entender por qué la Corte usó la convención para fundar este punto).
Garzón usó hace poco este mismo argumento cuando intentó declarar inconstitucional la ley de amnistía en España: el poder punitivo frente a atrocidades se funda en última instancia en la costumbre internacional. En Nuremberg tampoco había normas mucho más explicitas que la convención americana.
La propia Corte de Uruguay ha explicado por qué las atrocidades deben ser sancionadas (y en este caso apenas tuvo que recurrir a argumentos de derecho internacional).

Silvana Lauzán dijo...

Roberto, me encanta tu comentario porque me hace pensar, y también revolverme en la silla con mis ideas punitivistas. Entiendo tu cuestionamiento a los límites de la legitimidad de las decisiones de la Corte vs decisiones democráticas. Me pregunto, de todos modos, si no es un planteo "algo teórico" cuestionar esto en casos de países que ratificaron la Convención Americana y, por tanto, reconocieron y aceptaron someterse a las decisiones de este tribunal, sin perjuicio de lo que pudiera decirse en instancias de decisión democrática nacionales como las decisiones legislativas o los plebiscitos.
abrazo,s-

Anónimo dijo...

El aspecto más preocupante de la sentencia son las órdenes que emite al Uruguay, prescribiendo (una única) política.
En cuanto al despacho que hace la Corte de los plebiscitos, tengase en cuenta que ese argumento lo toma de la ONG patrocinante -segun propias palabras. Quizá habría que hacer extensiva la crítica a cierta sociedad civil y colegas si se sigue sobre este punto.
La relación plebiscitos-deliberación es problemática y seguramente va caso por caso, pero la verdad es que en nuestro país ha ido tomando vuelo una forma de hacer política muy deliberativa, bastante elitista y por supuesto no plebiscitaria cuando se trata de emponderar a algunas "minorías".

Apio Claudio dijo...

El ideal del Estado de Derecho no es la universal judicialización sino la efectiva sumisión del poder al Derecho, que no debe reposar sólo sobre sentencias judiciales:la peor tiranía es la de los jueces,
Como ya allá por el 1680 dijo Lord Camden en Hindson C/ Kersey y recuerda Lord Heydon Miembro de la Suprema Corte Australiana:
La discreción del Juez es la ley de los tiranos: Siempre es desconocida, es diferente para hombres diferentes, Es obra de la casualidad, y depende del temperamento, de la pasión y en el mejor de los casos es caprichosa, y en el peor es producto del vicio, locura y pasión en la que puede caer la naturaleza humana.-
Por ello y atento a que como dice Calamandrei la soberbia es la enfermedad profesional de los jueces, tengamos cuidado y respetemos las decisiones democráticas. El estado de derecho no debe tener solo una pata, la judicial, sino varias y entre ellas la participación democrática y libre del pueblo resulta de particular importancia.-

Eduardo dijo...

En eta materia, nada mejor que recordar algunos conceptos del voto del dr Carlos S.Fay, en la causa:
"'Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad'
“Que la disyunción planteada entre derechos del imputado y derecho de las víctimas, resulta asimismo engañosa si se tiene en cuenta que los instrumentos de derechos humanos, si bien contienen la obligación de proteger los derechos que amparan, no incluyen la obligación de juzgar penalmente a quienes los infringen Resulta claro, a su vez, que dichos instrumentos comprenden normas que prohíben, por ejemplo, la persecución penal múltiple, pero no por el contrario normas que obligan a la persecución penal a ultranza.” No existe un derecho constitucional a la pena. En efecto, la protección a las víctimas establecida en los insrumentos internacionales de derechos humanos no implica necesariamente castigo penal. La persecución penal sin respeto a las garantías del individuo invertiría la función que los derechos humanos poseen en el proceso penal que, de protección del imputado frente al Estado, pasaría al fortalecimiento de su poder absoluto, esta vez so pretexto del sugerente aunque artificioso argumento de protección a las víctimas.” “…en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio. De todo lo dicho se deduce que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad sólo y en la medida en que se empleen para ello medios legalmente reconocidos. Se habla así de una 'verdad forense' que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha. Este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso con todas las garantías y derechos humanos característicos del Estado.”
“No debe permitirse, entonces, que los grandes beneficios hagan desaparecer los grandes principios. Precisamente una cultura jurídica se prueba a sí misma a partir de aquellos principios cuya lesión nunca permitirá, aun cuando esa lesión prometa la mayor ganancia”. Concluye en que “Empero, si pretende asegurarse que, precisamente, la Constitución Nacional siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación, la solución del caso debe desentenderse de las identidades de los involucrados y no depender "de la opinión o de la conciencia social, bastante movediza, sobre todo cuando se trata de juzgar actos relacionados con la vida política" Un enfoque axiológico basado en el puro solipsismo no es la mejor puerta de entrada a la realidad que contempla la Constitución Nacional. Por el contrario, un examen neutral es la vía científica que conduce en plenitud a su conocimiento. De otro modo, los principios garantistas se verían conculcados "con el pretexto de defender paradójicamente el Estado de Derecho"

Eduardo Reviriego

sl dijo...

Roberto, si queres olvidá el argumento de los males primarios, que pretende defender un mínimo (minimísimo) conjunto de cosas que todos estaríamos dispuesto a aceptar como moralmente malas. No es muy dogmático decir que torturar a un inocente es malo. Tampoco es dogmático decir que robar bebés es malo. Si alguien dijera que hay que justificar o fundamentar por qué esas cosas son malas, bueno, que se yo, entonces dudo que haya algún cimiento o intiución moral desde la cual partir para construir nuestros juicios morales mediante el ejercicio de la razón. Es cierto, asumo que estas cosas son malas, sin probarlo o sustentarlo, pero si soy dogmático, entonces todos los somos.

Quien contribuye a que estas cosas malas, ¿deben ser castigados? Tu argumento: podemos distinguir el reproche moral del castigo, y el castigo no está justificado en ningún caso, ni siquiera tratándose de los responsables del robo de bebés. Ok, pero seamos coherentes entonces, eliminemos las cárceles para todos. Si no, se comete una gran injusticia. Tal vez el castigo no está justificado, pero si existe, al menos tratemos de asegurar la igualdad de trato.

Ahora el plebiscito. ¿Como que esta regulado por ley la forma en que se emite el voto? La ley pudo perfectamente permitir votar por Sí y por No. Y se dió sólo la oportunidad de votar por Sí.

rg dijo...

pero el dogmatismo no esta ahi. todos aceptamos que la tortura esta mal y debe ser reprochada, repudiada, evitada para siempre. discutimos si eso ademas implica, necesariamente, pena. y el argumento de la igualdad claro que soy el primero en sostenerlo -en el mismo post lo hago. y sobre los plebiscitos, en efecto, agarra la legislacion-constitucion uruguaya

sl dijo...

leo la constitución y no llego a ver cómo es que obliga por el Sí. El artículo 331 es sobre plebiscitos de reforma constitucional, que en el 2009 involucraba sólo el tema del voto en el exterior. La nulidad de la ley de caducidad es tema aparte, que pudo haberse reglamentado al margen de ese artículo 331. Es cierto que está el artículo 76 sobre referendums contra las leyes, pero ese artículo regula las iniciativas ciudadanas que reclaman un referendum. La constitución no dice nada (ni obliga ni prohibe) respecto de la posibilidad de que el gobierno convoque a una consulta popular si quiere.

AG dijo...

2) Respecto al debate sobre la anticonvencionalidad de las amnistías y su diferencia con las “autoamnistías”, la tesis de este fallo (precedido por una idéntica en el Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil) radica en que una medida que deje en la impunidad graves violaciones a derechos humanos será incompatible con la CADH, independientemente de su origen. Si bien, la contrariedad de las autoamnistías a la Convención parecería ser más evidente, precisamente, por su carácter antidemocrático, el caso de una amnistía dictada por el gobierno democráticamente instaurado tras un régimen militar, la cual puede haber sido el resultado de una negociación con los líderes de dicho régimen para conseguir que éstos depusieran sus armas (como aparentemente lo fue), comparte la misma esencia que la anterior, no obstante estar revestida de un contexto democrático.

Lo anterior no quiere decir que todas las disposiciones de dicha ley son contrarias a la Convención Americana, sino simplemente que, con independencia de los mecanismos utilizados para crearla o ratificarla, una disposición de amnistía que deje impunes graves violaciones a derechos humanos será incompatible con las obligaciones internacionales del Estado en cuestión. Para concluir este punto, mi opinión es que el fallo no pretende calificar como mera formalidad el proceso que le da origen a una ley de amnistía, sino darle mayor peso a la razón por la cual se crea y a los efectos que conlleva.


CONTINÚA

AG dijo...

3 y 4) Por lo que hace a la obligación de los Estados de sancionar las violaciones a los derechos humanos, según entiendo, usted plantea dos cuestionamientos:

(i) ¿por qué la necesidad imperante de sancionar y qué pasa si el Estado no quiere sancionar?
Como usted sabe, la obligación de reparar una violación de derechos humanos –cuyo sustento se encuentra perfectamente reconocido, entre otras fuentes del derecho internacional, por el derecho consuetudinario– comprende, dependiendo cada caso, la restitutio in integrum, medidas de satisfacción, medidas de rehabilitación, garantías de no repetición e indemnizaciones. Si bien estoy utilizando la estructura que la propia Corte Interamericana ha empleado en su jurisprudencia, estas categorías han sido reconocidas, no sólo por la doctrina, sino por otros tribunales y órganos internacionales (ver, por ejemplo, la resolución 56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 12 de diciembre de 2001). De ahí que la sanción de graves violaciones surge, precisamente, para poner fin a la obligación ocurrida, pues, según se ha comprobado (por ejemplo por periciales en psicología, antropología, etc.), las víctimas no pueden cerrar ese capítulo en sus vidas (si es que algún día lo hacen) si no se ha encontrado y sancionado a los responsables. Al respecto, esta obligación tampoco puede dejarse de lado por un Estado, simplemente por considerar que prefiere no sancionar a un responsable de graves violaciones a derechos humanos.

(ii) ¿cuál es el fundamento jurídico de la obligación de sancionar?
En cuanto a la “típica” interpretación de la Corte respecto al fundamento jurídico de la obligación de sancionar, coincido en que dicho organismo ha emitido sentencias cuya calidad argumentativa es mejorable, sin embargo también creo que no por ello dichas sentencias carecen de valor jurídico, sino que simplemente le imponen una carga para argumentar mejor dichos aspectos. Dicho lo anterior, no creo que este sea uno de esos casos donde la interpretación haya quedado corta, pues la sanción de los responsables, como uno de los elementos que comprende la obligación genérica de los Estados de garantizar los derechos fundamentales, es un elemento muy explorado, tanto por tribunales internacionales, como por un sector importante de la doctrina que se dedica a estos temas.

En cuanto a la “tremenda orden criminalizadora y represiva”, creo que la jurisprudencia de la Corte no es incompatible con criterios de oportunidad ni con cuestiones de razonabilidad en cuanto a la aplicación de penas (siempre se ha reconocido el derecho penal como de última ratio), de modo que soy escéptico en encontrar en aquélla un afán “criminalizador”.

No obstante, creo que espacios de crítica como este pueden llevar al replanteamiento de cuestiones que mejoren el nivel de argumentación de las sentencias, de éste y otros tribunales internacionales.

AG dijo...

5) En cuanto al uso de su propia jurisprudencia y de la jurisprudencia comparada, creo que el punto era demostrar, en un ejercicio casi democrático (si no le importa mi exageración), el consenso existente respecto a la incompatibilidad de las disposiciones de amnistía con las obligaciones internacionales de los Estados, en cuanto a que dejen impunes graves violaciones a derechos humanos.

Finalmente, coincido con su conclusión respecto a la interdependencia entre derechos humanos y democracia, sin embargo no comparto que la Corte Interamericana esté “ranqueando” decisiones como más o menos democráticas, sino que simplemente está concluyendo que hay cuestiones que deben quedar fuera del alcance de decisiones mayoritarias, independientemente de la forma que éstas revistan.

Sé que me he extendido en mis comentarios pero, como me ha sucedido frecuentemente con los temas que se han tratado aquí, el tema me parece no sólo apasionante sino sumamente trascedente, razón por la cual no quise dejar pasar la oportunidad de compartir mis puntos de vista.

Saludos.

Lucas dijo...

Más allá de la posición que tengamos sobre las otras cuestiones, creo que la posible justificación del castigo penal para estos crímenes aberrantes con fundamento en un criterio de igualdad es susceptible de algunas críticas.

Me parece problematico argumentar que un derecho de una persona puede ser utilizado para un resultado que la perjudica (pienso por ejemplo en el argumento que el maximo de dos años de prision preventiva no era valido porque la CADH dice "plazo razonable" y entonces pueden ser mas de dos años aunque la ley local sea más beninga). En este caso, se usaría el derecho a la igualdad para justificar que la persona sea perseguida penalmente.

A eso podrias responderme que en realidad lo que estan en juego es el derecho a la igualdad del ladron de gallinas que si fue preso y recibió una pena grave. Pero eso se encuentra con el problema de usar a la otra persona (el autor de violaciones masivas de derechos humanos) como medio para satisfacer el derecho del primero. Si lo que quiero es resguardar la igualdad deberia proponer que al primero se lo indulte y reciba el trato mas beneficioso - que, mas importante que eso ultimo, no exige usar al otro como medio. En un contexto de DESC - salvando las distancias - no sostendriamos que hay que reducir los derechos de otras personas para respetar el derecho a la igualdad de los que menos tienen. Sé que no es eso lo que se sugiere pero me parece que hay algo que hace ruido en la idea.

rg dijo...

lucas, entiendo y comparto mucho. pero fijate que, explicitamente, no digo a donde nos lleva el argumento de la igualdad, sino que tiene que tener peso. hay una abierta injusticia si los peores criminales obtienen beneficios que no les damos a los ladrones de gallinas. e imagino soluciones en donde la prioridad quede para los ladrones de gallinas.

ag, tu argumento requiere mas tiempo, y ahora no puedo responderlo, gracias

rg dijo...

vtc gracias por el link, felicitaciones por lo que hacen

silvana, aceptamos la existencia de la corte suprema local, pero eso no quiere decir que no podmos cuestionar sus decisiones y aun su legitimidad o el alcance d lo que decide

sl dijo...

sigo leyendo la constitución y no entiendo por qué se obligó a votar por el Sí y no se dió la oportunidad de votar por el No. Para mí este es un punto crucial para rechazar el referendum.

rg dijo...

sl, porque ese es el modo en que estan regulados referendums y plebiscitos en uruguay. lo mismo paso con el agua, y nadie dijo que ahi hubo trampa, y medio mundo voto. por el contrario, todo el mundo penso que es una manifestacion notable de la democracia. no es ideal, es criticable, pero es la manera en que vienen haciendo las cosas desde siempre, y nunca hubo quejas sino admiracion desde el lado de la democracia

sl dijo...

es que de ese punto depende el resultado del referendum. Si no se hubiera contado a los indecisos, el resultado hubiese sido "anular la ley". No veo como puede ser un punto menor.

Leo y leo la constitución, y encuentro que el artículo 331 es para reforma constiucional (voto de uruguayos en el exterior), y el artículo 79 para referendums contra leyes (a iniciativa ciudadana). No encuentro artículos que prohiban al gobierno a convocar una consulta popular para que la gente se pronuncie sobre la validez de la ley de caducidad. Que esa sea la forma de larga data en que se hacen las cosas en Uruguay no cuenta como una razón. Y lo importante: no hay, no hubo, razones jurídicas que impidan dar dos opciones respecto del plebiscito sobre la ley de caducidad: SI y No.

sl dijo...

el referendum sobre el agua involucraba una reforma constitucional. Luego, allí era aplicable el artículo 331, que obliga a pronunciarse solo por el Sí. Pero la ley de caducidad no involucra una reforma constitucional.

rg dijo...

sebastian. el punto es que es una forma posible de organizar las consultas, mejorable, pero que data de hace tiempo, lo cual es relevante, porque no es que se hizo una "trampita" para emperrar esta consulta. por otra parte, insisto, cuando vimos esta metodologia, en la consulta del agua, no nos parecio mal, sino por el contrario un simbolo de la gran democracia uruguaya. ahora porque el resultado no nos gusta decimos que es ilegitimo

Anónimo dijo...

AG,

El tema es que justamente no hay consenso en la invalidez de las amnistias. Fijate los casos de Mozambique, Sudáfrica, Uruguay, España. Ni siquiera el Estatuto de la CPI establece una prohibición total de las amnistías!!

Carlos dijo...

Gracias Roberto, por este post que ha provocado un debate tan interesante. Es un tema que se está discutiendo en el contexto de la reforma o interpretación del Estatuto de la Corte Penal Internacional y hay opiniones discordantes. Coincido con vos en que la fundamentación jurídica de la sentencia de la CIDH es manifiestamente mejorable: es necesaria una justificación mejor para esta sentencia. Respecto a tu argumento de fondo, aunque me parece un argumento importante, creo que no lo puedo compartir. Voy a dar dos razones rápidas y luego, con más tiempo, pensaré una respuesta mejor fundamentada. La primera razón es que en este caso el argumento de derecho internacional también es democrático. No tengo razones para pensar que la decisión de dar el privilegio de la inmunidad penal a ciertos criminales pueda ser más democrática que la de adherirse a un tratado internacional de derechos humanos. A todo esto hay que añadir que la regla de los remedios judiciales es un principio de derechos humanos reconocido universalmente (principios Van Boven, aprobados por NU). El otro argumento es que a veces la única vía de reparación que te queda es la penal. Pasó en España con los crímenes franquistas. Después de terminada la guerra civil ocurrieron miles y miles de desapariciones que hoy llamaríamos forzadas. Todas impunes, por el franquismo hasta 1975 y luego por la 'democrática' ley de amnistía de 1977. Dado que la ley de memoria histórica no lo previó, la única forma de desenterrar a los muertos es pedírselo a un juez de la jurisdicción penal. Te pido que leas el auto del juez del Tribunal Supremo español, Luciano Varela, que utiliza el argumento del carácter democrático de la ley de amnistía para procesar a Garzón por prevaricación. Bueno, gracias de nuevo por generar este debate.

Ramiro dijo...

Yo también agradezco el debate, que me hace pensar, reflexionar y cuestionar algunas cosas que a veces doy por sentadas. Todavía no tengo claro muchas cosas, pero si siento cierta incomodidad con el punto 5 relacionado con la legitimidad del tribunal y la cita de jurisprudencia extranjera...

Y es que, según entiendo, la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de amnistías tiene una larga historia, sus precedentes no nacieron de un repollo, sino que son el producto de años y años de interpelación al tribunal por parte de sectores de la sociedad civil de casi todos los países de la región que habían sido víctimas de gobiernos autoritarios o dictaduras. Es en ese contexto que se da la trinidad de la justicia transicional (verdad, justicia y reparación). Pensemos que estos actos de interpelación, este ir a Washington y a San José a pedir por respuestas a la pregunta de dónde están tus hijos, hermanos, padres, etcétera, son actos que se dieron en el contexto de democracias en transición y fuertemente condicionadas por imposiciones formales o materiales de los dictadores salientes... Nuestras democracias cada vez están menos condicionadas, y en algún momento deberemos dejar de hablar de "transición", aunque creo que no estamos cerca de hacerlo. Y tal vez sea hora de revisar esa jurisprudencia a la luz de las nuevas circunstancias.

Pero me parece importante recordar (y de ahí mi comentario) que es en este contexto que nace la jurisprudencia de la Corte IDH, una jurisprudencia que como tantas otras se extiende a distintos países de la región. Y enhorabuena que así haya pasado. Los casos Simón (Argentina), Sandoval (Chile), Sabalsagaray (Uruguay), la sentencia C-578/02 de Colombia, entre otros, muestran esa "expansión". Se va formando así cierta narrativa o relato sobre el alcance de la Convención Americana y las obligaciones de los Estados signatarios de la misma cuyo orígen no está en la torre de marfil de San José sino en las miles de marchas y pancartas con rostros en blanco y negro de personas que el Estado decidió "desaparecer".

Dicho ésto, sí creo que merecía mejores argumentos, pero creo que conspira contra ello una concepción sustantiva de los derechos, bobbista y ferrajolista, que prima en la corte. Y creo que, efectivamente, los plebiscitos de Uruguay también merecían mejores argumentos y respuestas que las dadas.

Finalmente, leería a la intervención de la Corte como parte de un proceso más amplio que precede este caso y que ciertamente lo va a trascender. ¿Cómo va a responder Uruguay? ¿Qué clase de movimientos esta clase de intervenciones "foráneas" producen a nivel interno? ¿Son útiles para destrabar lo que Uprimny llama "enclaves autoritarios", si es que existen? Y una pregunta para armar quilombo: ¿Es más democrático un plebiscito en el que tal vez, hipotéticamente, la gente participó con la displicencia o el desinterés propio de quien no tiene nada que perder (el famoso no jodamos más con éste tema), que la lucha permanente, constante e ininterrumpida de miles de víctimas? Salute.

rg dijo...

ramiro, tengo que pensar

carlos, gracias. ahora, como va a ser asi que la via penal es la unica de reparacion???? no lo es en ningun sentido. si se quiere pagar indemnizaciones es posible, si se quiere hacer una condena publica igual, si se quiere aplicarles reproches politico-economicas tambien. hay mil alternativas posibles.

luego, me parece que superpones, injustificadamente, democratico con "bueno" con "positivo." democratico, para mi , tiene que ver con la regla de participacion politica, con el proceso de creacion, con la legitimidad de origen -hecho que afecta a la corte, y que para colmo la corte descalifica, como cuento en el post, en su fallo

Anónimo dijo...

sl, lo que se voto en octubre de 2009 (la anulación de la ley de caducidad) fue una reforma constitucional y el procedimiento es el del art. 331 A.
Hubo un referendum contra la ley de caducidad en 1989, con el procedimiento del art. 79
saludos
giane

PIC dijo...

Roberto,

Aceptás estas razones?

i) Los militares del proceso eran protectores del capitalismo, que persiguieron al movimiento revolucionario. Por ello, ahora hay que imponerles sufrimientos y vengar a nuestros compañeros caídos en la lucha del pueblo.

ii) Las cárceles están llenas de ladrones comunes, que como sabemos, roban porque son excluídos por el sistema. Por tanto, hay que imponer castigos a los militares, para dar la señal de que a veces podemos también sancionar a los defensores del sistema.

Saludos,

PIC

rg dijo...

pic, 1 y 2 no, pero no entiendo bien por que lo preguntas. la idea de usar a algunos como medio siempre mal.

p dijo...

Ramiro:
Tu post es interesante. Te hago algunas comentarios en ánimo de debatir.

1) La jurisprudencia de la Corte en los temas en juego, por más que uno la respete, no fue algo que se construyó dialécticamente en un diálogo con los pueblos latinoamericanos, como planteás con cierto romanticismo en clave de una lectura democraticista de la intervención judicial. Nunca hubo idas y venidas en la jurisprudencia, ni se comenzó por lo menos para ir a lo más. Creo que el mejor entendimiento de la jurisprudencia de la CorteIDH en este -y casi todos los temas- es el de un grupo de iluminados diciéndoles a los países qué hacen mal, qué de lo que hacen resulta aberrante según su "mejor" criterio (por más que yo comparta ese criterio). En este punto, creo que el dilema que plantea RG se mantiene.

2) El argumento de legitimidad democrática platea problemas particulares fuetes precisamente por lo que plantea RG: supongamos que efectivamente la CorteIDH se ha hecho eco de un reclamo social por justicia transicional en varios países (las marchas, etc.) cuyas autoridades locales no respondían por razones de complicidad llana, o inmadurez de la democracia, etc. La comunidad política se moviliza y la corte responde: su respuesta es legítima en cuanto el sistema interamericano no estaría "imponiendo" soluciones desde arriba: estaría complementando una democracia imperfecta. Ahora bien, este argumento no funciona para imponerle a un cuarto país D la jurisprudencia creada en virtud de estos diálogos con las comunidades políticas de A, B y C, que es lo que la Corte está haciendo en este caso. D es una comunidad independiente de A, B o C y las consideraciones que le aplican a estas pueden no ser pertinentes en aquella: acá en D la democracia funciona. Por acá tampoco le escapamos al problema de imposición de criterios sustantivos sin legitimidad democrática, que es el meollo de la cuestión.

3) La respuesta que alguien como RG podría darte en cuanto a que vale más democráticamente la lucha constante de las víctimas que un plebiscito en el que se participa "por compromiso" es sencilla: la lucha de las víctimas por llegar a plasmar su visión de los DDHH o las constitución es democrática no cuando les da la razón un tribunal de iluminados, sino cuando precisamente logran convencer a sus conciudadanos de que lo que plantean es lo correcto y que vale la pena. Esto tampoco rompe el dilema de RG.

sl dijo...

giane, ¿la ley de caducidad es parte de la constitución? No lo es. Si no lo es, luego un plebiscito destinado a anularla no necesita cumplir con el 331. Entonces, ¿sólo queda el 79? Naturalmente el 79 no puede aplicarse porque ya se sometió a referendum a través de esa vía y el pueblo convalidó la ley, y ya vencieron los plazos. ¿Entonces que?
Respuesta: entonces el gobierno puede someter a una consulta popular la anulación de la ley de caducidad, no hay en la constitución nada que lo impida. El 79 es para iniciativas ciudadanas y el 331 para reforma constitucional.

Carlos dijo...

Por supuesto que hay numerosas vías de reparación. Sin embargo, a veces, como ocurrió en el caso al que me refería, la única vía que le queda a las víctimas es la vía judicial porque todas las demás han sido denegadas o son ineficaces. Eso es lo que quería decir.
En cuanto a la idea de democracia, no, no tenía ese prejuicio cuando escribía. Al contrario, estaba pensando en que el derecho internacional juega un papel, para bien o para mal, si la participación democrática se articula de acuerdo con el derecho.

Juan Pablo B, dijo...

Afecta y cómo la legitimidad democrática de los plebiscitos el hecho de que los autores, cómplices y beneficiarios de los delitos cometidos durante la dictadura hayan votado en ellos? Ya sé que es provocativo preguntar eso, pero también demuestra la imperfección de esas deliberaciones que entrañan ese tipo de conflicto de interés, entre otros vicios procedimentales mencionados en otros comentarios aquí.

Ramiro dijo...

P, tu comentario también me resulta interesante. No es que se trate de una cuestión que sienta tener resuelta ni que venga yo a resolver la dificultad contramayoritaria acá, pero si tiendo a creer que hay algo ahí (en la literatura que analiza los procesos sociales de construcción del derecho) interesante y verdadero respecto del control judicial.

Sobre tu punto 1, creo que identificás muy bien la lectura que hago de cómo pudo ser la intervención de la Corte. Y creo que planteás muy bien la posición contraria. También creo que, probablemente, la realidad pase por algún lugar indefinido entre ambas posiciones. De todas formas, señalás que nunca hubo idas y venidas, lo cual es cierto. Pero es que la Corte nunca recibió de parte de los Estados una contranarrativa lo suficientemente fuerte, bien articulada y capaz de ser presentada públicamente, ya que los Estados democráticos no estaban (en su conjunto, en su "totalidad" estatal) a favor de la impunidad ni del ocultamiento de información. Más bien se trataba de Estados condicionados a nivel interno que, en el mejor de los casos, prestaban cierta aquiesencia con la situación con el objeto de mirar para adelante. Creo que es posible que por ello la jurisprudencia de la Corte haya sido tan clara desde el principio. Tal vez el caso Gelman era un caso para iniciar un diálogo más fructífero sobre el punto, ya que ciertamente el estado uruguayo de hoy no es el Estado de Chile en 1990 (por poner un ejemplo). Habría que ver, en ese sentido, cual fue la defensa hecha por Uruguay. Pero, en el mejor de los casos, esa defensa no se hizo públicamente, sino sólo ante los tribunales, ¿no? Las reacciones posteriores al fallo de tratar de revivir la cuestión así lo indican. En contraposición, las marchas de los familiares, por definición, se hacen en las calles y es la experiencia de la calle lo que sirve de sustento a las presentaciones judiciales, no al reves.

Sobre el punto 2, no estoy tan seguro, porque el problema tuvo ribetes regionales!!! El plan Cóndor, por ejemplo, fue un esfuerzo sistemático y coordinado en el Cono Sur. La doctrina de seguridad nacional fue regional. La represión fue regional, coordinada o no. Y los reclamos de víctimas también son regionales, los grupos de pertenencia tienen enormes contactos unos y otros y participan de esfuerzos comunes. Por otro lado, se podría argumentar --y esto lo dicen algunos jueces de la Corte-- que el derecho internacional de los DDHH es también un esfuerzo integrador, en el cual las soberanías particulares ceden a la creación de espacios y principios comunes. Creo que en algunos casos éste puede ser un argumento interesante, aunque no me casaría con él ahorita.

Sobre le punto 3, también me parece que está bien en general y por eso decía que mi pregunta era polémica: ¿la democracia es sólo mayoritarismo? O, mejor dicho, ¿la expresión de la voluntad popular sólo se expresa por medio del voto? Por otro lado, en las democracias que tenemos ¿están dadas las condiciones para que las víctimas convenzan a los demás ciudadanos? ¿Deben convencerlos? Tengo más preguntas que respuestas en este punto. Salute.

R.

Anónimo dijo...

RG, no entendí la respuesta que le diste a PIC. ¿Acordás con la primera razón pero no con la última? ¿O no acordás con ninguna?
Por haberte leído, intuyo que no debés acordar con ninguna. La primera razón constituye la típica proclama de Hebe de Bonafini, para quien la juventud de los 70, perseguida, desaparecida, encerrada, torturada y asesinada brutal y sanguinariamente, constituía una juventud 'maravillosa' y con la que siempre estaremos en deuda. ¡Vaya falacia, si las hay! Los militares merecen castigo por 'lo que hicieron' (genocidio) y por 'cómo lo hicieron' (brutalidad), no porque sus víctimas hayan tenido ese presunto carácter maravilloso que Hebe les adjudica. Muchos de los jóvenes desaparecidos es probable que se tratara de gente invaluable. Sin embargo, junto a ellos, había otros que eran lisa y llanamente terroristas (por ej., los secuestradores de Bunge o los asesinos de Rucci) y otra masa de gente absolutamente ingenua y acrítica que, imbuida de ciertas ideas, se sumaba a la ola revolucionaria que se estaba gestando en Latinoamérica. Y todo ésto, desde ya, dicho desde un lugar que de ninguna manera avala la teoría de los dos demonios ni nada por el estilo. Ahora, entre avalar una teoría como ésta y abrazar la proclama de Hebe me parece que hay un ABISMO de distancia.
Benito Basconcelos

PIC dijo...

Roberto,
Pregunto por i) y ii) como ironía, porque son las razones últimas por las que mucha izquierda local cree que se justifica la respuesta penal en el caso de los militares del proceso, pero que no se atreve a explicitar.
Por eso te miran raro cuando proponés una visión democrática, no vindicativa de la pena.
Saludos,
PIC

Anónimo dijo...

donde dice teresita sono io, giane

Anónimo dijo...

sl, efectivamente, el 79 ya se uso en 1989, porque hay un plazo de 1 anio desde la sanción de la ley para interponer el recurso contra la ley. El camino que se siguió en 2009 es plebiscitar una reforma de la constitución (la propuesta era incluir en la const un articulo que estableciera que la ley de caducidad es nula, etc.). Para eso se siguió el procedimiento del 331 A. No hay posibilidad de referendum consultivo en el derecho uruguayo, solo contra las leyes. Si el parlamento anula la ley no existe un procedimiento para consultar a la ciudadania. Pero, repito, en el 2009 se plebiscito una reforma de la constitucion. Salute, giane

Anónimo dijo...

sl, la papeleta rosada que la gente tenia para votar decia: "Voto por SI el proyecto de Reforma Constitucional por el que se anulan y declaran inexistentes los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986 (Caducidad del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado); se tienen por no pronunciadas las Resoluciones del Poder Ejecutivo que hayan incluido casos en la caducidad establecida por el
artículo 1º de la referida Ley; se dispone que el Poder Judicial continuará de oficio la tramitación de las causas alcanzadas por las disposiciones anuladas como si éstas nunca hubieran existido, no pudiendo invocarse la cosa juzgada en dichas causas hasta el dictado de nueva sentencia así como que, respecto de aquellos delitos que fueren prescriptibles y que hayan sido o pudieran haber sido comprendidos en la caducidad dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, no podrá computarse a efectos de la prescripción el período transcurrido entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de entrada en vigencia de la reforma que se plebiscita." Como veras, era una reforma constitucional

Anónimo dijo...

robertino

me gustaria que comentes sobre el desastre de manejo de fondos en MADRES. quiero saber tus pensamientos.

desde ya gracias,

este blog es grossa cultura!

saludos, el piersa

sl dijo...

ok giane, mi argumento es que "no hay posibilidad de un plebisicito consultivo en el derecho uruguayo" solo significa que no esta contemplado en la constitución, no que no está prohibido. Yo interpreto que está permitido, porque la constitución no dice nada y debe interpretarse siempre a favor de más democracia.
Mi argumento es que el gobierno puede (pudo) volver a convocar un plebiscito, al margen del 331 y del 79. Un abrazo

Anónimo dijo...

ok, pero ese referendum consultivo consultaría que cosa? una ley aprobada por el parlamento con el mismo contenido de la reforma constitucional que no obtuvo los votos suficientes? o una iniciativa legislativa popular (necesitaría 35% de firmas) que termine plebiscitandose?
A propósito, hay una ley (16.017, y creo que también la 17244) que, digamos, reglamenta el art. 79. Como ahí no se prevé el referendum consultivo de las leyes aprobadas por el legislativo (ojo, no el plebiscito que puede haber en caso de una iniciativa legislativa popular)hubo recientemente (cuando se estaba discutiendo la ley interpretativa de la ley de caducidad) una propuesta en el sentido de modificar la 16017 para establecer el procedimiento del referendum consultivo, pero no hay nada claro aun...salute

sl dijo...

si, lo primero. Yo puedo entender la idea de que no se uso el voto sólo por el "Sí", como una trampita, como aclara roberto. Ok, saberlo es importante porque exime al gobierno de mala fe. Pero el punto persite: hay razones jurídicas para permitir votar por SI y por NO en un plebiscito. Si las hay, entonces obligar a votar sólo por el SI no es una manera legítima de honrar la voluntad popular.

CH dijo...

un desacuerdo sobre el primero de los cinco puntos.

1) De acuerdo, la CIDH debió justificar por qué los plebiscitos eran contrarios a la convención, la mera invocación a derechos no es suficiente, al menos como tratamos los temas acá. Exclamar que los derechos son cartas de triunfo no es suficiente, necesitamos un justificación posterior.

Ahora, que la democracia se debe arrodillar ante el derecho internacional es algo con lo que parcialmente estoy de acuerdo. Este acuerdo rige sólo en ciertos contextos, por ejemplo éste. David Luban, al esbozar una teoría sobre los crímenes contra la humanidad, sostiene que todos los individuos tienen un interés en no permitir que estos crímenes vuelvan a suceder. Sobre la base de este interés es que eligen castigar a sus perpetradores. En este sentido, la atrocidad del crímenes no es lo único justifica su incorrección. El interés de todos los individuos de proteger sus estilos de vida debe considerarse. De este modo, como sostiene A. Duff, todos los individuos comunican a sus perpetradores la incorrección moral de sus actos y esperan que el perpetrador escuche a la comunidad y acepte que se juzgue su incorrección. En Gelman, por más que parte de todos los individuos, los uruguayos, elijan no juzgar a los represores, todos los demás individuos tenemos el interés de resguardarnos y comunicar a los perpetradores y al mundo de la incorrección moral de dichos actos. Por lo tanto, la barrera de la “democracia” uruguaya no puede detener el interés de todos los individuos.

Carlos h.

CH dijo...

un desacuerdo sobre el comentario 4

4) Como se expresó en el punto 3, si aceptamos una obligación de los Estado partes de investigar y el deber de buscar la verdad; entonces, que los “Estado Partes de la Convención se comprometan a respetar los derecho y libertades” querrá decir: que Uruguay debe honrar las obligaciones de investigar y velar un derecho a la verdad. Así, en caso de descubrir crímenes de lesa humanidad, el Derecho Uruguayo- el derecho interno- deberá sancionar dichos actos acorde a su régimen jurídico; en caso de que tengan un delito contra crímenes de lesa humanidad o sino simplemente por homicidio se deberá procesar a los acusados.

Salutes,
Carlos h.

rg dijo...

ch, creo que a tu argumento le falta tomar mas en serio a la democracia. lo que los uruguayos decidan sobre la vida en su comunidad es mas importante de lo que digamos vos, yo, o muchos otros, desde afuera. sobre todo cuando la de ellos no fue una expresion superficial, a las corridas.

mucho mas problematico, lo tuyo, cuando usas a duff para pensar que reproche es condena. eso no lo dice el, no lo diria, no lo dijo cuando escribiio sobre el tema. hay muchas otras maneras de comunicar la incorreccion que vemos.

CV dijo...

Yo realmente todavía no entiendo muy bien cómo podría "comunicarse la incorrección" sin aplicar castigos.

OK. Podría no ser enviar a alguien a la cárcel lo que comunicara a cada uno "lo que sus hechos valen", como diría Kant.

Podría ser una especie de "escarnio público" como el del regicida Damiens que relata Foucault al comienzo de Vigilar y Castigar, incluso sin el descuartizamiento posterior.

Pero mucho me temo que esto tiene consecuencias iliberales (Y Mill lo señala en On Liberty).

De hecho, creo que es un poco lo que sucedía en la Argentina con el "si no hay justicia, hay escrache".

P dijo...

Sigo, sólo para cerrar la reflexión general, que me parece que se perdió un poco en la discusión sobre si el plebiscito era "democrático" o no.

Supongamos que el plebiscito es bueno, "ranquea alto", o que en su defecto se hace uno nuevo preguntando si hay que juzgar o no -esta vez de manera intachable- y la gente responde que no. Ahí tenemos el dilema de RG en toda su fuerza. ¿Tiene solución?

A mi me parece que, estructuralmente, no hay forma de plantear una defensa democrática de la intervención de un tribunal internacional como la CorteIDH. O, más precisamente, que existen dificultades estructurales insoslayables para una lectura de este tipo. El problema central que yo veo es la inexistencia de no una sino varias comunidades políticas de poca o nula interacción entre si (los países latinoamericanos, los europeos un poco menos pero también) a las que la CorteIDH tiene que "responder". Y del otro lado un sistema de tratados y un tribunal, que por construcción trabaja desarrollando una jurisprudencia que tiene que aplicar de manera uniforme a todas estas comunidades políticas independientes. En resumidas cuentas, es el problema de A, B, C y D que veo en los posts de Ramiro (el punto 2).

Realmente creo que por esta razón el dilema que planteás, Roberto, es más fuerte de lo que me parece reconocés en tu post inicial. Yo creo que tiene entidad como para dar por tierra el sistema de cortes internacionales de DDHH tal y como lo conocemos. No veo en qué sentido podrías defender un ejercicio del "control de convencionalidad", como lo llaman algunos, de una forma que preserve los caracteres básicos de la labor jurisdiccional (incremental, que persiga integridad en el sentido dworkineano) y al mismo tiempo satisfaga un valor democraticista.

Anónimo dijo...

considero que buscamos por el lado equivocado .. los DDHH individualizan no importa si el plebiscito gano por el 98% ese dos % tiene el derecho de exigir a su estado el pleno goce de sus derechos.. busque por muchos autores y no puedo encontrar quien hable solo de comunidad en sentido estricto salvo en los llamados de tercera generación .. en Argentina también tuvimos leyes parecidas como la ley de punto final , fue muy útil en su momento ya que sin estas leyes no hubiésemos podido afianzar esta hermosa democracia..... no somos como españa que dejaron impune los crímenes solo para no ensuciar la asquerosa realeza