27 dic 2012

Casi todas las voces

El oficialismo se sigue negando a nombrar al delegado de la oposición-FAP, en el organismo de aplicación de la ley de medios. Pero qué rareza, tratándose de una persona especialmente preparada¡! Casi como si no quisieran ser controlados¡!
http://www.lanacion.com.ar/1540661-maniobras-para-fulminar-la-pluralidad

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Leo las ediciones on-line del día de hoy de Tiempo Argentino y P12 y encuentro (¿para mi asombro?) la siguiente afirmación en negrita a propósito de la decisión de la Corte sobre el 'per saltum': "En la resolución, se considera el plazo de desinversión vencido". Sin entender a qué se refieren los diarios (pues la Corte decidió prorrogar la cautelar), leo la noticia completa (en Tiempo, porque P12 no trae más que el título) y descubro (de nuevo, ¿para mi asombro?) que en realidad quienes consideran vencido el plazo de desinversión son las voces minoritarias de la Corte, no las voces que se expresan en el voto de la mayoría, es decir, el definitorio.
Tras todo esto, hago el siguiente llamado a la reflexión: que Clarín presenta las noticias con una línea editorial a veces tan marcada que termina por tergiversar los datos de la realidad es algo que la Policía Periodística del Oficialismo ya se ha encargado hasta el hartazgo de comunicarnos. Ahora, ¿qué me van a decir? ¿Que la prensa oficialista se comporta de una manera más transparente? Creo que lo que acabo de mostrar es otro indicio contundente de que la manipulación de la realidad que practican los medios oficialistas es incluso más marcada que la que practica el multimedio Clarín. Y a los datos me remito. Nuestro país merece otro tipo de prensa. Nuestro país necesita periodistas que hagan de la imparcialidad una forma de vida, esa por la que yo, no sin dificultades, desde hace tiempo he decidido inclinarme.
El Imparcial del Norte

Raúl C. dijo...

Aquí reproduzco los considerandos 14, 15 y 16 de la Corte, y parte de su resolución.
(http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp)

14) Que con esta comprensión, la decisión -correspon-­
diente al considerando 4' del fallo- de prorrogar la vigencia de
la medida cautelar por considerar que "la acción principal se
encontraba en una etapa próxima al dictado de la sentencia de
fondo", afirmar que éste es "el momento crítico en que la me-­
dida debe desplegar plenamente toda su función de garantizar la
eficacia del pronunciamiento de fondo dictarse que dirima las
pretensiones sustanciales de las partes", es fruto de una solu­-
ción posible que hace pie en las alternativas anticipatoriamente
reconocidas en el considerando 11 de la sentencia del 22 de ma-
yo, además de que permite asegurar la jurisdicción útil del a
quo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
En este punto el Estado Nacional no ha logrado demos­-
trar en su recurso que el fundamento invocado por la cámara,
aludido precedentemente, no constituya una razonable circunstan-­
cia sobreviniente a las consideradas por esta Corte en el pro-­
nunciamiento del 22 de mayo, que debía ser válidamente atendi­-
da. En efecto, el hecho de que se hubiera disipado el riesgo de
una excesiva prolongación del proceso resulta un dato relevante
para que la solución adoptada por la cámara aparezca como una
razonable interpretación de lo decidido en la sentencia citada
de este Tribunal, que pretendió evitar que se desnaturalizara
"la función netamente conservativa de la medida cautelar" (conf.
considerando 6°, primer párrafo).
15) Que en cambio, la solución es diversa con respec­-
to al modo en que la Cámara determinó en el considerando 3° la
forma de computar el plazo que contempla el art. 161 de la ley
26.522. En este punto, la decisión de la cámara se aparta de lo
decidido por esta Corte el 22 de mayo.
En efecto, la alzada sostuvo que sobre la base del
"marco jurídico que rige el conflicto" la actora "no tiene la
obligación de adecuar su conducta al art. 161 de la ley 26.522
ni los plazos previstos en las normas reglamentarias comple-­
mentarias, dictadas o que se dicten en consecuencia", agregando
que lo expresado significa que las actoras tienen en suspenso
"tanto su obligación de desinvertir según las disposiciones de
la ley 26. 522 ... como el curso del plazo de un año que la norma es-
tableció (complementada por las disposiciones reglamentarias)
que no ha comenzado a correr", para concluir la sala en este
punto sosteniendo que si bien el término para la adecuación ge­-
neral la ley 26.522 ha vencido, respecto de las empresas acto-­
ras su curso está suspendido y que "... ello significa que la parte
actora no puede estar incursa en incumplimientos derivados de
ese vencimiento, que no le es aplicable y que no está expuesta,
por ende, a sus consecuencias” (conf. punto A.3 de los conside­-
randos y punto A de la parte dispositiva).
16) Que es así que en ese punto se verifica un apar­-
tamiento de lo expresamente decidido por esta Corte en el pro-­
nunciamiento del 22 de mayo. En efecto, una lectura del fallo de
este Tribunal permitía afirmar que el "plazo para adecuarse a
las disposiciones de la ley (estaba) vencido el 28 de diciembre
de 2011”, por lo que aquella resulta plenamente aplicable con
todos sus efectos partir del cese de la medida cautelar (conf.
arg. considerando 7°, último párrafo, parte dispositiva).
Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora General
de la Nación, se declara parcialmente admisible el recurso ex­-
traordinario interpuesto por el Estado Nacional, se confirma la
sentencia apelada con los alcances que surgen del considerando
14 y se la revoca en los términos de los considerandos 15 y 16.

Es decir: '... se la revoca en los términos de los considerandos 15 y 16.'
Firmado por todos.
Estos son los hechos. Como son hechos y no principios, no podemos decir 'si no le gustan tengo otros'. Otros, en esto, no hay.