8 jul 2013

Delitos contra la Integridad Sexual. El dictamen de minoría



Aquí el digno dictamen, elaborado desde el bloque minoritario de Marcela Rodríguez, sobre la discutida ley que penaliza los delitos contra la integridad sexual. Mucho mejor y mucho más decente que todas las alternativas presentadas, este proyecto muestra una absoluta preocupación por la situación de las víctimas, sin convertirse por ello en torpemente criminalizante (porque no asume la existencia de una relación de "suma cero" entre derechos de las víctimas y derechos del victimario). El proyecto muestra un especial cuidado en la prevención de enfermedades de transmisión sexual; cuida de las víctimas a lo largo de todo el proceso; y pone un foco de luz sobre las violaciones y abusos cometidos por parientes, tutores, parejas o ex parejas, autoridades religiosas, etc., que hayan aprovechado, para cometer su crimen, la ascendencia o vínculo especial que mantienen en relación con las víctimas.

DICTAMEN EN MINORIA

Honorable Cámara:
                              
Las Comisiones de Legislación Penal, Familia, Mujer Niñez y Adolescencia, y Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto venido en revisión del H. Senado por el cual se crea el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, y por las razones que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Las personas víctimas de un delito contra la integridad sexual tienen derecho a:

a) Ser oídas en todas las etapas del proceso y en toda acción, medida y procedimiento conducente al restablecimiento y goce de sus derechos;

b) Recibir asesoramiento y asistencia legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa en todas las instancias en su idioma;

c) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

d) Ser informadas en su idioma del estado de las actuaciones, medidas adoptadas y evolución del proceso;

e) A la protección de su identidad e intimidad;

f) A que no se capten y/o se transmitan imágenes de su persona ni de sus familiares, que permitan su identificación en el caso;

g) No ser revictimizadas por las autoridades intervinientes en la investigación del delito o en la asistencia que se le provea;

h) Prestar su consentimiento informado para todas las acciones que la involucren para su protección o asistencia, como condición para hacerlos efectivos;

i) Que la persecución penal no se ejerza en detrimento de sus intereses y derechos;

j) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas;

k) Recibir protección integral y eficaz frente a toda posible represalia e intimidación contra su persona.


MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL.

Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 29 bis del Código Penal el siguiente:

“Artículo 29º bis.- En los delitos contra la integridad sexual de las personas, la sentencia condenatoria deberá ordenar también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima, incluyendo:
1º. Los costos del tratamiento médico y psicológico;
2º. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;
3º. Los costos del transporte, asistencia jurídica, gastos especiales de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad a cargo de la víctima, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o que tengan alguna capacidad diferente;
4º Los ingresos perdidos y el lucro cesante;
5º El resarcimiento integral por los perjuicios ocasionados;
6º. La indemnización por daño moral;
7º. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito".


Artículo 3º.- Modificase el artículo 63 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:


 Artículo 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

En los delitos contra la integridad sexual cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.

Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.

Cuando por razones comprobadas la víctima no se hubiere encontrado en condiciones psicológicas o materiales de denunciar, el plazo de la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se presenten esas condiciones. Lo señalado será con total independencia de la edad que tenga la víctima al momento de los sucesos y de la que tenga al momento de producirse las condiciones antes indicadas".


Artículo 4º.- Incorpórase como artículo 118 del Código Penal el siguiente:

 Artículo 118.- En los procesos por delitos enumerados en este título, no serán admitidas pruebas que versen sobre la conducta sexual de la víctima, anterior ni ulterior al hecho de la causa salvo que la prueba:
1.      fuese introducida por la víctima o con su expreso consentimiento;
2.      fuese introducida con el único efecto de desvirtuar la prueba o el objeto de prueba introducido por la víctima en los términos del inciso a)
3.      estuviese inmediatamente vinculada a justificar el origen del semen encontrado e incorporado a la causa como prueba de identificación del autor material del hecho, y la prueba fuera introducida con el único efecto de demostrar que el acto no fue cometido por el imputado.
En estos casos, la evidencia será admisible si el tribunal considera que su valor probatorio supera el efecto perjudicial sobre la víctima.”


Artículo 5º.- Modifícase el inciso b) del artículo 119 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, cónyuge, ex-cónyuge o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima."



Artículo 6º.- Modifícase el artículo 133 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 Artículo 133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, ex-cónyuges o las personas con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima que cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores."



MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION



Artículo 7°.- Incorpórase como artículo 80 bis del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), el siguiente:

“Artículo 80 bis.- En los procesos penales en los que se investiguen delitos contra la integridad sexual previstos en el presente título, se deberá proceder de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La víctima podrá solicitar en todas las etapas del proceso que su testimonio se tome en un ámbito adecuado sin la presencia del imputado, con intervención de un equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes y sus letrados y registrada por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su testimonio.

b) Cuando se requiera a la víctima su presencia en actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la misma podrá solicitar que no esté presente el imputado.

c) Durante la instrucción o en la oportunidad prevista en el artículo 355 el ofrecimiento y la declaración de la pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará en una audiencia de la que participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su representante legal, a puertas cerradas y se levantará un acta con los resultados, preservando la intimidad de la víctima.”

Articulo 8º.- Modifícase el artículo 364 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “Limitaciones para el acceso. Art. 364. El tribunal podrá resolver, aún de oficio, que el debate, total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la seguridad pública. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

El tribunal podrá, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, resolver que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de víctimas de delitos contra la integridad sexual o cuando una persona menor de edad sea víctima o testigo, atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.”

ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES.

Artículo 9º. – Los profesionales de la salud que efectúen el examen médico, o médico-forense como consecuencia de una violación, están obligados a informar y brindar asesoramiento a la víctima sobre probabilidad de contagio de enfermedades de transmisión sexual y de embarazo, métodos de profilaxis post-exposición, implicancias de su aplicación y de su no-aplicación, el contenido de la presente ley y la posibilidad de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo producto de la violación en forma legal, segura y gratuita de conformidad con el artículo 86, inciso 2 del Código Penal. No será necesaria la denuncia penal.

Los establecimientos de salud públicos, privados, y los enmarcados en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deben proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, métodos de profilaxis post-exposición contra la hepatitis B, la hepatitis C, el tétanos, el virus de inmunodeficiencia adquirida, y contra otras enfermedades de transmisión sexual, aprobados por normas de organismos internacionalmente reconocidos, a toda persona que así lo solicite y que haya tenido alguna situación de riesgo concreto de trasmisión anterior a la solicitud.

Si la persona que estuvo en situación de riesgo es una mujer y existe posibilidad de embarazo, le deben proveer, además, un método de anticoncepción de emergencia, también en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, cuando así lo solicitara.

Artículo 10º.- Los establecimientos obligados deben contar con reservas suficientes a fin de garantizar el derecho reconocido en el artículo anterior.

Artículo 11º.– El Ministerio de Salud de la Nación y los organismos de salud que correspondan en cada jurisdicción son la autoridad de aplicación del presente apartado.

Artículo 12º.- En todos los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la persona a someterse a las medidas preventivas contempladas en el artículo 8º, debe figurar por escrito con su firma y la del médico tratante.


Artículo 13º. - Los actos u omisiones de los profesionales y establecimientos obligados que impliquen trasgresión a lo dispuesto en la presente ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.

Artículo 14º. -  Sanciones. Los infractores a los que se refiere el artículo anterior deben ser sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:

a) Multa graduable entre 25 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;

b) En el caso de los profesionales, inhabilitación en el ejercicio de la profesión de un mes a cinco años;

Las sanciones establecidas en los incisos precedentes pueden aplicarse en forma independiente o conjunta, en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.

En caso de reincidencia, se puede incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
 
Artículo 15º.- Se consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.

Artículo 16º. - El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad de aplicación, debe ingresar a una cuenta especial y utilizarse exclusivamente para colaborar con la atención de los gastos que genere la aplicación de la presente ley.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ingresar de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.


Artículo 17º. - Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley deben ser solventados por la Nación, imputados a Rentas generales, y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción.

Artículo 18º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su promulgación.

Artículo 19º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

no al juego suma cero...esta ley y la otra también

Anónimo dijo...

a propósito del artículo 119, esta podría ser una solución más eficiente sin tanta carcel y qué se yo http://www.entremujeres.com/tech-y-web/medias-pelos-peludas-red_social-china-viral-circulo-foto-imagen-curiosidades_0_952104838.html

S.a.R.a. dijo...

Es fácil decir NO a esto, No al otro...pero ¿realmente es suficiente con darle un dedito arriba o un dedito abajo en cuanto a temas delicados y controversiales como los expuestos anteriormente? Si bien éste es el dictamen de minoría, sería conveniente leer el dictamen de mayoría también y opinar con un poco más de criterio. Pensar antes de opinar, eso es darle verdadera importancia a algo.