16 nov 2008

Caso ganado por ACIJ



Nos comenta el amigo Gustavo Maurino, de ACIJ:

Les envío una sentencia de cámara de un caso de ACIJ.
Habíamos emmarcado el caso como vinculado con el derecho de acceso a la información y pedimos: que se ordene al Gobierno de la Ciudad a elaborar y mantener actualizado el mapa diagnóstico de la situación alimentaria y nutricional de la Ciudad de Buenos Aires y que cumpla con su remisión bimestral a la Legislatura. Señaló que la ley nº 105 creó el “Programa de Estudio y Evaluación de los Servicios de Asistencia Alimentaria y Nutricional a la Población en Situación Vulnerable o Crítica” en el ámbito del Poder Ejecutivo. Mencionó los objetivos de la ley y su contenido.

La cámara confirmó la sentencia de primera instancia, ordenó hacer el "mapa" en 120 días de quedar firme la sentencia

La sentencia, agrego, incluye alguna que otra reflexión de interés sobre el vínculo entre información y pólíticas públicas vinculadas al derecho a la salud.

La sentencia


CASO: LEY 105
ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) 27599

SENTENCIA

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de noviembre de 2008 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia promovió la presente acción de amparo con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad a elaborar y mantener actualizado el mapa diagnóstico de la situación alimentaria y nutricional de la Ciudad de Buenos Aires y que cumpla con su remisión bimestral a la Legislatura. Señaló que la ley nº 105 creó el “Programa de Estudio y Evaluación de los Servicios de Asistencia Alimentaria y Nutricional a la Población en Situación Vulnerable o Crítica” en el ámbito del Poder Ejecutivo. Mencionó los objetivos de la ley y su contenido.


3.- Que a fs. 168/177, dictó sentencia el Sr. juez de grado y condenó a la demandada -para que en un plazo no superior a dos meses, desde que la sentencia se encontrara firme- elaborara el mapa diagnóstico de la situación alimentaria y nutricional de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el art. 2, inc. a) de la ley nº 105. Asimismo, dispuso que el Poder Ejecutivo debería remitir a la Legislatura los datos e informes previstos en el art. 5 de la ley citada….

7.- Que…corresponde -en primer término- analizar lo relativo a la legitimación activa de la actora…

9.- Que puntualmente en lo que al caso se refiere, es pertinente señalar que la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, inició la presente acción con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que condene a la demandada a elaborar y mantener actualizado el mapa diagnóstico de la situación alimentaria y nutricional de la Ciudad de Buenos Aires y, además, que cumpla con la remisión bimestral a la Legislatura, tal como lo dispone la ley nº 105. Manifestó, además, que su parte -en reiteradas ocasiones- peticionó tal información y que no le fue suministrada, toda vez que no se elaboraron los referidos mapas. En síntesis, tal como lo sostuvo el Tribunal de grado, el planteo se dirige contra una omisión estatal, que estriba en no generar información que está obligada a tener. Ese proceder omisivo priva a la amparista del acceso a información pública y, de ese modo, de conocer la situación concreta sobre la problamática nutricional y alimentaria de la población en situación vulnerable o crítica (art. 1º, ley 105). Va de suyo que, en forma mediata, la omisión de la administración también se relaciona con las políticas especiales previstas en el art. 17 CCABA (referido a las necesidades básicas) y en el art. 20 CCABA (derecho a la salud). Es decir, que el incumplimiento de la ley -a la postre- lleva a la inexistencia de información sobre el punto y, a su vez, al desconocimiento en relación al cumplimiento de las directrices constitucionales mencionadas. 10. Que así precisado el asunto, no es cuestionable la legitimación de la asociación. ..En la emergencia -como se dijo- se cuestiona la omisión de la administración en cumplir con el “mapa diagnóstico” previsto por el art. 2, inc. a-. de la ley 105, lo que -en definitiva- frustra el acceso a la información pública, que asiste a toda persona (art. 1, ley 104). Tal omisión, a la vez, impide conocer con exactitud cuál es la situación concreta de las políticas asistenciales en el área nutricional. A mayor abundamiento, no puede obviarse que el principio de progresividad en materia de derechos humanos y el deber del Estado en adoptar medidas de acción positivas -regla, por lo demás, presente en el art. 10 de nuestra Constitución- posibilita a las asociaciones -en mérito a la amplitud del art. 14, 2º párr. de la CCABA- deducir demanda de amparo -ante la acción u omisión de las autoridades públicas- lesiva de derechos colectivos.

12.- Que despejada la cuestión relativa a la falta de legitimación, corresponde examinar el mérito de la acción. En función de ello, primero se debe analizar si la temática debatida en autos devino abstracta y, en caso de que la respuesta sea negativa, se debe atenteder a si la omisión de la administración resulta ilegítima. Con relación al primer punto, cabe señalar que la ley nº 105 (BOCBA nº 105, del 5/1/1999) creó el “Programa de Estudio y Evaluación de los Servicios de Asistencia Alimentaria y Nutricional a la Población en Situación Vulnerable o Crítica” dependiente del GCBA (art. 1º). Su objetivo, claramente definido en su art. 2º, consiste en “... centralizar la información referente a los distintos planes de alimentación ejecutados por...” los actuales Ministerios de Salud, Educación y Desarrollo Social. Vale decir, que la finalidad del programa consiste en esclarecer cuál es la situación nutricional de la población en situación crítica o vulnerable y, en base a ello, formular recomendaciones para la implementación de un plan integral alimentario. Se establece, a su vez, la necesidad de constituir un equipo interdisciplinario (art. 3º), el órgano administrativo -del Poder Ejecutivo- que ejerce su coordinación (art. 4º) y la remisión a la Legislatura, en forma bimestral, de los datos e informes obtenidos en el art. 2º. El art. 2º dispone que “El Programa tendrá como objetivo centralizar la información referente a los distintos planes de alimentación ejecutados por las Secretarías de Salud, de Educación y de Promoción Social a fin de elaborar y mantener actualizados: a) Un mapa diagnóstico de la situación alimentaria y nutricional de la Ciudad de Buenos Aires, incluyendo los programas previstos en la Ordenanza N° 52.117, B.O. N° 422, teniendo en cuenta las franjas sociales con necesidades básicas insatisfechas (NBI), población de escasos recursos e indigentes, especificando fundamentalmente niños/as de cero (0) a trece (13) años, adultos mayores, mujeres jefas de hogar, mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales y jefas/es de hogar desocupadas/os. Este mapa alimentario nutricional deberá contemplar especificidades relativas a la distribución geográfica teniendo en cuenta los distintos cordones socio económicos de la ciudad. b) Un análisis y evaluación de resultados e impacto de los servicios existentes bajo la jurisdicción de las Secretarías de Promoción Social, de Educación y de Salud. c) Recomendaciones tendientes a la implementación de un plan integral alimentario a partir de una estrategia intersectorial que articule y mejore los servicios existentes.” Ciertamente, que el mapa nutricional es un elemento clave a los fines de saber cuál es la situación actual y, en función de ello, las recomendaciones a efectuar. De ahí, que la remisión de los informes bimestrales al cuerpo legislativo cumpla el propósito de adoptar las medidas positivas pertinentes para satisfacer las necesidades de los sectores en situación crítica. 13.- Que no surge del informe allegado por la demandada ni tampoco del decreto nº 431/2003 el cumplimiento del mandato legislativo, en punto a elaborar el “mapa diagnóstico.” Elemento -como se anticipó- central para determinar la eficacia de las políticas actuales y, eventualmente, establecer sus desviaciones o incorrecciones para su perfeccionamiento y, así, cumplir con el mandato constitucional de los arts. 17 y 20 de la CCABA.

analizando el fondo del asunto, cabe señalar que del examen de la causa surge que el Poder Ejecutivo -desde que se sancionó y publicó la ley nº 105 en el año 1999- incumplió la obligación impuesta por esa norma en el art. 2º, inc. a).

15.- Que la omisión ilegítima -en punto a la inobservancia de la ley- en la que -sine die- se mantiene la administración, no se ampara en ningún elemento de juicio que, en forma razonable, permita justificar su proceder. En tal sentido, la omisión antijurídica se materializa por la existencia de un deber legal específico y su dilatado e injustificado incumplimiento, el cual -a diferencia de lo plantea el recurrente- lesiona el derecho de la actora de acceder a cierto tipo de información que la administración tiene obligación legal de generar. En definitiva, la ley nº 105 se encuentra vigente desde el año 1.999 y hasta la fecha no se le ha dado efectivo cumplimiento a la exigencia de su art. 2, inc. a) en relación a la elaboración del “mapa diagnóstico”, ni tampoco -naturalmente- su remisión bimestral a la Legislatura. Cuadra reiterar, por una parte, que aquéllas son obligaciones concretas que impuso el legislador a la administración, cuya observancia no queda reservada a su apreciación discrecional y, por otra, que no se está enjuiciando -en modo alguno- la oportunidad o mérito de una política pública, sino la existencia de un deber legal específico y su desconocimiento por parte de la demandada. Asimismo, cabe hacer notar que tanto el decreto nº 431/03 cuanto el informe mentado, no acreditan -de ninguna manera- el cumplimiento efectivo y cierto de las exigencias ya mencionadas. También resulta más que evidente la contumacia de la demandada que -a más de nueve años de sancionada la ley (BOCBA nº 603 del 5/1/1999) a la fecha- no procedió a darle cumplimiento, tornando su proceder omisivo en manifiestamente arbitrario e ilegítimo, cuando -además- después de tanto tiempo tan sólo se limita a acompañar un informe en mérito al cual en el mediano plazo confeccionaría un diagnóstico de la situación alimentaria y nutricional.
….
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso del Gobierno de la CABA y confirmar, por ende, la sentencia de grado en todo cuanto decide; excepto en lo relativo al plazo de cumplimiento de la sentencia, el que se establece en 120 días de quedar firme la sentencia. Los honorarios se regulan del modo en que se indica en el considerando nº 18. Costas en ambas instancias a la vencida, por el principio objetivo de la derrota (art. 62, CCAyT). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

3 comentarios:

GAP dijo...

Excelente noticia!
Me gustaría saber si Gustavo M. está al tanto del devenir procesal del amparo que promovió ACIJ para que se condene al GCBA (ministerio de Educación - Dirección Area de Educación Primaria) a brindar en forma completa, veraz y adecuada la info oportunamente solicitada, referida a las listas de espera en establecimientos educativos para niños en edad escolar primaria.

En ese caso, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo, y condenó al GCBA a brindarle a la actora, en el plazo de diez días, la siguiente información:
a) la cantidad de niños y niñas en edad escolar primaria inscriptos, discriminada por Distrito Escolar, por grado y para el período 2001-2006;
b) la cantidad de niños y niñas en edad escolar primaria en lista de espera, discriminada por Distrito Escolar, por grado y para el período 2001-2006;
c) si se registran niños y niñas en lista de espera que concurran a establecimientos en Distritos Escolares linderos;
d) cuáles son las medidas que se están tomando para resolver la falta de vacantes en Distritos de la Ciudad y, de suceder, qué obras están planeadas y cuáles son los plazos de inicio y finalización de aquellas.

Ante la apelación deducida por el Gob. local, la Cámara resolvió revocar la sentencia recurrida en lo relativo a la obligación de brindar información detallada sobre cuáles son las medidas que se están tomando para resolver la falta de vacantes en distritos de la Ciudad y, de suceder, qué obras están planeadas y cuáles son los plazos de inicio y finalización de aquellas; y confirmar la sentencia apelada en todos los demás aspectos.
Previsiblemente, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra esa decisión, que fue declarado inadmisible por la Cámara, por lo cual dedujo recurso de queja contra la resolución denegatoria del citado recurso de inconstitucionalidad. Esto aún se debe resolver y es por lo que le pregunto a Gustavo.

Me parece buenísimo difundir el trabajo de la ACIJ, donde son unos capos (y capas, ya).

PS: ¿Supieron de los nuevos horizontes donde desplegará su genio el único, inefable, C. Courtis? ¿le mandamos unas felicitaciones colectivas? No habrá ninguno igual... No habrá ninguno.

rg dijo...

que pasa con courtis?

rg dijo...

ah, ok, oficina del alto comisionado de las nac unidas, ta