19 may 2010

DECLARACION DE ONGS SOBRE INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA


PROMOVER UN JURY DE ENJUCIAMINETO CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN SALVADOR DE JUJUY DEBIDO A SU SENTENCIA EN LA ACCION DE AMPARO POR EL CUPO FEMENINO EN LA PROVINCIA, ES AVASALLAR LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL


Las organizaciones firmantes manifestamos nuestro rechazo al Proyecto de Resolución de fecha 8 de junio de 2010 que promueve el jury de enjuiciamiento contra los integrantes del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, Dres. Luis Oscar Morales, Benjamín Villafañe y Dra. Silvia T. Maurin, por su actuación en el Expediente B-206.443/09. El jury de enjuiciamiento es promovido por el Bloque de Diputados Justicialistas de la Legislatura de Jujuy alegando “conductas incompatibles con el desempeño de sus funciones constitucionales”.

La iniciativa de promover un juicio político por el mero desacuerdo con las decisiones judiciales, o por que éstas resulten antipáticas -o aun incorrectas- a criterio de los legisladores, es incompatible con la vigencia de los principios de independencia judicial y de tutela judicial efectiva.

En este caso, los integrantes del Tribunal no hicieron otra cosa que buscar un remedio para la clara violación constitucional existente en la provincia de Jujuy, en la que el mandato del artículo 37 y la cláusula transitoria segunda de la Constitución Nacional lleva más de 15 años sin ser efectivizados. Como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples ocasiones, el Poder Judicial tiene la potestad y el deber de remediar tanto acciones positivas inconstitucionales como estados de cosas violatorios de la Constitución que sean el resultado de omisiones legislativas. De hecho, en este caso la sentencia resulta ajustada a derecho en tanto identifica una situación inconstitucional producto de una omisión legislativa y conmina al Poder Legislativo -responsable de dicha violación a la Constitución- a remediarla, imponiendo a tal efecto sanciones para el caso de incumplimiento.

Existen distintos precedentes de esta forma de actuación del Poder Judicial, como el caso "Mendoza", en el que la Corte Suprema Nacional conminó a la autoridad encargada del cumplimiento de ciertos remedios (en el caso, una funcionaria del Poder Ejecutivo Nacional) a dar cumplimiento a la orden judicial bajo la posible imposición de sanciones para el caso de incumplimiento.

De prosperar la promoción del Jury de Enjuiciamiento, éste funcionaría como una clara amenaza a todo juez o jueza provincial que entienda que una violación constitucional deba ser remediada por la Legislatura de la provincia. La afectación de la independencia judicial y de la vigencia del principio de tutela judicial efectiva serían, en ese escenario, manifiestas.

Un poder judicial independiente es una garantía indispensable para el buen funcionamiento de las instituciones democráticas, la plena vigencia de los derechos y el respeto por las garantías constitucionales.

El estado argentino ha asumido compromisos internacionales que lo obligan a respetar y asegurar la independencia del poder judicial en todas sus jurisdicciones, como surge de los instrumentos firmados y que tienen jerarquía constitucional: la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

La iniciativa de la Legislatura de Jujuy es contraria a los principios fundamentales para la independencia del Poder Judicial, establecidos por los estándares internacionales: autonomía, imparcialidad, estabilidad, inamovilidad y selección.

El caso

En la provincia de Jujuy, un grupo de mujeres y varones promovió una acción de amparo tendiente a que se condene a los poderes públicos de la Provincia a arbitrar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos a una igualitaria participación de las mujeres en los cargos electivos en todo el territorio provincial, estableciendo en las normas que rigen el proceso electoral el sistema denominado de cupos o cuotas.

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo y resolvió "condenar al Poder Ejecutivo y Legislativo de la provincia para que den cumplimiento con el mandato constitucional del art. 37 último párrafo, y disposición transitoria segunda de la Constitución de la Nación, sancionando y promulgando la ley reglamentaria allí prevista, en el plazo de tres meses, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias".

En su decisión, el Tribunal sostuvo que "... no obstante los diversos proyectos presentados en el seno de la Legislatura Provincial, los mismos no han sido tratados remitiéndose las actuaciones al archivo y por lo tanto no han tenido la consagración legislativa que establecen la Convención Sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer, ratificada por Ley 23.179 en el año 1985 y consagrado también en nuestra Constitución Nacional en el año 1994 (arts. 37 y 75 inc. 22 y 23), cual es el establecimiento de normas positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres" constituyendo, por tanto, una omisión del Poder Legislativo.

En este sentido, el Tribunal señaló que la cláusula constitucional que establece que la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas, "no ofrece alternativa alguna al poder legislador, razón por la que en este caso no le cabe más que subordinarse el cumplimiento de su cometido constitucional".

La reacción del Poder Legislativo de Jujuy

Como consecuencia de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, los legisladores provinciales que integran el Bloque de Diputados Justicialistas impulsaron el 8 de junio de 2010 un Jury de Enjuiciamiento tendiente a que se remueva de sus cargos a los magistrados intervinientes, Dres. Benjamín Villafañe, Luis Oscar Morales y Sivia Teresa Maurin alegando que su actuación en el caso “pone de manifiesto conductas incompatibles con el desempeño de las funciones constitucionales”, invocando los artículos 172, apartado 2 y 171 apartado 1 de la Constitución de la Provincia.

La Constitución de la Provincia de Jujuy, siguiendo los lineamientos de la Constitución Nacional propios de un sistema republicano de gobierno, dispone en su artículo 145 que “El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes”. Asimismo, respecto de la inamovilidad e inmunidades, el artículo 171 dispone, que:

1. Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Solo podrán ser removidos en la forma establecida en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 172 inc. 2º establece que:

Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder Judicial.

El rol del poder judicial como garante de derechos constitucionales

La disconformidad con el contenido de una sentencia que reconoce y garantiza derechos constitucionales no autoriza la promoción de un jury de enjuiciamiento contra los magistrados intervinientes, sino que el mecanismo institucional previsto es la apelación ante el tribunal de alzada.

En ese sentido se han pronunciado en forma consistente el Jurado de Enjuiciamiento para magistrados del Poder Judicial de la Nación, que sostiene que “… la garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales, presupuesto necesario de la independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia, exige que aquéllos no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves, que impliquen serio desmedro de su conducta o de su idoneidad en el cargo …” De lo contrario, la garantía de inamovilidad se vería seriamente afectada si “… los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, en tanto y en cuanto por supuesto ellas no constituyan delitos reprimidos por las leyes o traduzcan ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo …” En el mismo sentido, “cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones objetadas, ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables …”

Los diputados que firman el proyecto de Resolución para la promoción del Jury de Enjuiciamiento sostienen que existe un avasallamiento del Poder Judicial sobre el Legislativo y el Ejecutivo. Sin embargo, encuadrar este supuesto en la causal de “incumplimiento en los deberes a su cargo”, implica desconocer que el Poder Judicial, como garante de la Constitución, debe defenderla tanto cuando se la viola por leyes y decretos que la contradicen como cuando, por una omisión legislativa, como en el caso, no se cumple con sus mandatos.

En este caso, ante la inexistencia de legislación provincial que cumpla con el mandato del articulo 37 de la Constitución Nacional a fin de garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios mediante acciones positivas, corresponde al Poder Judicial garantizar la operatividad de dicha cláusula, ya que “uno de los rasgos que caracteriza a un derecho es la posibilidad de dirigir un reclamo ante una autoridad independiente del obligado – habitualmente un juez – para que haga cumplir la obligación e imponga reparaciones o sanciones para el incumplimiento. Este rasgo se denomina justiciabilidad o exigibilidad judicial, y supone una técnica de garantía del cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del derecho de que se trate” .

Son numerosos los antecedentes jurisprudenciales en los que los jueces suplen el incumplimiento deliberado de los poderes del Estado, como forma de incorporar diversos temas en la agenda pública. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados …”

La intervención del Poder Judicial para remediar las omisiones de los poderes del Estado no es un aspecto novedoso en nuestra jurisprudencia.

Del mismo modo, hay numerosos antecedentes en los que diversos jueces otorgan un plazo para el cumplimiento de las medidas ordenadas. Así, por ejemplo, en el caso Mignone la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el Estado Nacional debía adoptar dentro del plazo de seis meses las medidas conducentes para que los detenidos sin condena pudieran ejercer su derecho a votar.


Por estas razones, las organizaciones firmantes reiteramos nuestro rechazo al Proyecto de Resolución que promueve el Jury de Enjuiciamiento contra los integrantes del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, Dres. Luis Oscar Morales, Benjamín Villafañe y Dra. Silvia T. Maurin en relación con su actuación en el Expediente B-206.443/09. Consideramos que esta iniciativa es una violación a los principios de independencia del Poder Judicial y tutela judicial efectiva que deben regir en un estado republicano y democrático, de acuerdo con los compromisos internacionales que ha asumido el estado argentino.


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FALLO LEY DE CUPOS


Expediente: b-206443-2009
Tribunal: Tribunal en lo Contencioso Administrativo
Fecha: 27/05/2010
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 07 días del mes de mayo del año dos mil diez, reunidos los señores Vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. Benjamín Villafañe, Luis Oscar Morales y Silvia Teresa Maurín, vieron el Expte. Nº -206.443/09, caratulado: “Acción de Amparo: Zigarán, María Inés, Sandoval, Patricia y otros c/ Estado Provincial”, luego de lo cual,
El Dr. Villafañe dijo: Se presenta la Dra. Alicia Chalabe con el patrocinio letrado de la Dra. Silvana Morel en nombre y representación de María Inés Zigarán, Patricia Nelly Cecilia Sandoval, Betina Claudia Demattei, Rita Valeria Chacón, Georgina Soledad Torino, Vanesa Eleonora Calisaya, Nora Ferreira, Nelson Vargas, Raúl Hernán Cabrera, Fernando Esquivel, Luis Ugarte a mérito de los instrumentos que acompañan y también en nombre y representación de Valeria Argañaraz y Pablo Baca y deduce acción de amparo en contra del Estado Provincial. Asimismo, a fs. 202 se presenta la Sra. Zulema Haidar con el patrocinio letrado de la Dra. Alicia Chalabe pidiendo se la tenga por parte. Solicita se condene a los poderes públicos de la Provincia de Jujuyarbitrar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos a una igualitaria participación de las mujeres en los cargos electivos en todo el territorio provincial, estableciendo en las normas que rigen el proceso electoral el sistema denominado de cupos o cuotas.
Lo pedido se fundamenta en las normas constitucionales, tratados internacionales, ley nacional 24.012, y Decreto Reglamentario =º 1246/2000 y Ley 23.592, aplicables en materia de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación. Sostiene que las normas citadas consagran la integración efectiva de las mujeres en la actividad política y adecuan las normas internas de los partidos políticos, confederaciones y =lianzas, lo que corresponde efectuar a través del sistema denominado “ley de cupo”.-
Concretamente pide que con la acción interpuesta se arbitren los mecanismos que procuren la inmediata participación equivalente de géneros (cupo) en el proceso electoral en ciernes, en razón que la omisión de su dictado produce una total y absoluta inobservancia de normas y reglamentos de raigambre constitucional.
Solicita se decrete en forma inmediata una medida cautelar que ordene hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, que se cumpla el principio de participación en el porcentaje del treinta por ciento (30%) del cupo femenino, disponiendo la vigencia de las normas que rigen el proceso electoral nacional, mientras se dicte una ley provincial que establezca una regulación específica.
En apoyo de lo requerido, cita las normas establecidas en la Constitución de la Nación, arts. 16, 37 y 75 inc. 22 y reitera que no se dispone de mecanismos legislativos que los hagan efectivos a los derechos en cuestión, que garanticen la participación de las mujeres en igualdad de condiciones con los candidatos varones en las listas de los distintos partidos políticos, con miras a ocupar cargos electivos.
Señala que es pública la posibilidad de adelanto de los comicios previstos para el día 28 de junio del corriente año ha resuelto en el ámbito nacional, lo que produciría oficialización de listas de los partidos políticos en cargos electivos de acuerdo al Código Electoral de la Provincia, Ley Provincial Nº 4564/91 y 4580, que no prevé en sus disposiciones la participación equivalente de géneros (cupo). En concreto, el plazo previsto en el Código Electoral, art. 43 que estipula que la convocatoria a elecciones será efectuada con 90 días de antelación, por lo que resulta imprescindible despachar la cautelar solicitada, para que se incorporen al proceso electoral provincial las normas que regulan el proceso electoral nacional, desde que a través de las mismas se efectúa una reglamentación razonable de los derechos que acá se invocan.
Luego se refiere a la legitimación activa, a la procedencia formal de la acción articulada, a la urgencia de lo solicitado.
Al relatar los hechos que motivan la acción instaurada, describen la participación que tuvo la mujer en los procesos electorales desde la sanción de la Ley 13.010 hasta nuestros días, destacando que en la Legislatura de la Provincia de Jujuy, de 48 bancas, sólo 11 son ocupadas por mujeres, lo que implica que tal número no supera el 25% , lo cual es un porcentaje inferior al que registran los parlamentos provinciales y nacionales donde como consecuencia de la aplicación de sistemas de cuotas, las mujeres superan el 30% y en algunos casos llegan al 50%.-
También explicita la lucha dada por distintos grupos, organizaciones, dirigentes y militantes comprometidos con la paridad de género desde el año 1991 y a los efectos de que se sancione una ley de cupo femenino.
Relata sobre la evolución de los derechos políticos de las mujeres a nivel nacional y de la situación en las distintas provincias que componen el territorio nacional.
Luego desarrolla toda la fundamentación jurídico normativa en la que se basa la acción articulada, a la que hago remisión en homenaje a la brevedad, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y reitera el pedido de condena a los poderes públicos de la provincia para que se arbitren las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las mujeres a una igualitaria participación en los cargos electivos en todo el territorio provincial, estableciendo las normas que rigen el proceso electoral el sistema denominado de cupos o cuotas.
Que a fs. 250/261, contesta demanda el Dr. Agustín Ontiveros, quien en primer lugar deduce excepción de incompetencia del Tribunal, en razón de considerar que es el Tribunal Electoral de la Provincia el competente para resolver la presente causa, a mérito de lo preceptuado en el art. N9.-
Sostiene que la mera transcripción de la norma, lo exime de mayores consideraciones.-
Luego y por el principio de eventualidad procesal, pasa a contestar la acción, formulando puntuales negativas (49 en total) a las que me remito en homenaje a la brevedad.
A continuación, opone defensa de falta de legitimación activa, en tanto advierte que debe existir un vínculo mínimo entre el sujeto que demanda y el derecho que se dice violado.
Señala que ninguna de las actoras prueba que sea candidata de un partido político y mucho menos que se le prohíba la participación en las próximas elecciones ni en ninguna otra. Que los accionantes se presentan sin especificar en que calidad lo hacen; esto es si son vecinos, miembros de un partido político, si son candidatos para las próximas elecciones, etc..-
Que esta omisión no les permite arrogarse legitimación, cuando el interés invocado en la demanda, lejos está de constituir una acción pública otorgable a cualquier habitante de la ciudad, de la provincia o del país.
Que la contraria debió demostrar su calidad de afectado por la falta de regulación de cupo en la Ley Electoral a los fines de ser tenidos como legitimados en este proceso.
Que la doctrina es conteste al sostener que el ordenamiento jurídico no prevé acción popular entendida como la tutela judicial efectiva de derechos individuales o colectivos a cualquier persona que no tenga la titularidad.
Es así que no obstante la amplia legitimación activa consagrada en los textos legales indicados, debe concluirse que los mismos exigen un mínimo de interés de los sujetos vinculados con la acción de que se =rata, y nada de ello puede deducirse de las probanzas aportadas en la causa.
Que por otra parte, los actores no invocan ser perjudicados por la ausencia de legislación sobre el cupo electoral, lo cual es presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de amparo.
A lo expuesto, cabe agregar que desde el ángulo de los intereses difusos tampoco es posible considerar a los actores como legitimados en esta causa.
Los demandantes sostienen de modo abstracto que las personas tienen derechos a contar con una igualitaria participación de las mujeres en los cargos electivos en todo el territorio provincial. Sin embargo, tal alegación no resulta ser más que una expresión dogmática en cuanto que no se menciona de que modo se priva a las mujeres de la participación en las elecciones venideras, ni se alude a hechos en concreto que demuestren la supuesta violación = las garantías constitucionales.
Que por lo tanto el supuesto perjuicio que como consecuencia de ello sufre la sociedad, no existe y no podrá ser considerado como razón suficiente para legitimar a los demandantes en la defensa de los intereses de toda la comunidad.
En concreto, los actores han sostenido sólo de manera abstracta que todos los ciudadanos están legitimados para exigir que se cumpla con la Constitución sin embargo no han señalado ni menos han demostrado que exista una concreta y actual o inminente vulneración de los derechos de los potenciales candidatos de una elección que conduzca al menoscabo de los derechos que se pretenden proteger con esta acción y cita jurisprudencia.
Sostiene que la cuestión es abstracta, por cuanto la propia actora reconoce en el escrito de demanda que la determinación de los cupos debe cumplirse indefectiblemente antes del día 30 de marzo del 2009 en virtud de lo previsto en el art. 43 del Código Electoral Provincial.
Sin embargo, el tribunal fijó fecha de audiencia para el día 16 de abril del 2009, sin que al respecto la contraria haya formulado oposición alguna, encontrándose a la fecha tal resolución firme y consentida.
Que cualquier pretensión amparista resultará extemporánea, ya que una eventual e improbable sentencia que se inmiscuya en la determinación de cupos femeninos en las próximas elecciones implicaría una violación al Código Electoral, norma esta que no sufrió embate de inconstitucionalidad alguno por parte de la contraria.
Que por otra parte existen mecanismos institucionales suficientes para el tratamiento de los cupos femeninos, encontrándose en trámite los expedientes 142-D-2007, 277-D-2006 y 276-D-2008 en los que se debate ante el Poder Legislativo de la Provincia de Jujuy lo que la actora pretende que decida el tribunal.
Que la documentación adjuntada es una clara prueba de que la cuestión que propone la actora es motivo de discusión en el ámbito competente: la Legislatura de la Provincia de Jujuy.
Que sorprende que la pretensión de los demandantes se realice ante un órgano constitucional que carece de competencia para decidir en tal sentido, cuando la Constitución de la Provincia admite la instancia legislativa por iniciativa popular (art. 118).-
Que en definitiva, la existencia y estado parlamentario de la cuestión vinculada a los cupos femeninos revela la abstracción de la demanda impetrada y su consecuente rechazo con costas.-
Señala que la actora entiende que la vía elegida es procedente para hacer cesar la inactividad de las autoridades públicas. Sin embargo, considera que la norma del art. 43 de la Constitución Nacional no resulta aplicable en tanto no se indicó cual es la conducta arbitraria o legítima en forma manifiesta que resulte atribuible al Estado Provincial. Que tampoco se expresó en que consistiría la lesión actual o inminente que la misma provoca.
Que por el contrario, resulta de aplicación al caso bajo estudio lo previsto en el art. 3º inc. d) de la ley 4442, que impone rechazar la acción cuando ella implique atacar actos consentidos o soslayar el trámite regular de una causa. Señala en tal sentido, que hubieron otras elecciones sin que en las mismas se invocara discriminación alguna, de donde concluye que existe un consentimiento al régimen actual electoral; y por otra parte, se está tramitando por ante la Legislatura de la Provincia los expedientes antes referidos a la cuestión que nos ocupa, por lo que se impone el rechazo de la acción, con costas.
Que la Constitución de la Provincia regula el amparo con similares requisitos a los previstos en el orden nacional, por lo que a igual conclusión corresponde arribar.
Sostiene que en el caso bajo estudio no se configura una omisión inconstitucional en el sentido que pueda entenderse que el silencio del legislador implique una renuncia a legislar, toda vez que existen trámites específicos sobre la materia, con lo que la pretensión de que la judicatura realice la voluntad constitucional haría peligrar la seguridad jurídica.
Destaca que los amparistas invocan tratados internacionales, la Constitución Nacional, y otras normas jurídicas pero no puntualizan la real existencia de un acto discriminatorio en contra de la participación femenina en los cargos electorales. Se pregunta cual es el acto u omisión reprochable del Estado que impide que una mujer se presente para un cargo electoral y se contesta que no hay discriminación alguna en contra de la mujer.
También advierte que no existe en el Código Electoral ninguna norma que lesione el derecho invocado por la parte actora, donde se exige que los candidatos deben ser electores hábiles y reunir las condiciones que establece la Constitución de la Provincia como las que exige la carga Orgánica del Partido Político al que pertenecen.
Que la norma constitucional esgrimida por los amparistas, esto es el art. 37 de la Constitución Nacional, al día de la fecha la tiene prácticamente quince años de vigencia y recién días atrás los actores recurren al Poder Judicial con una demanda de amparo y una medida cautelar refiriendo urgencia y premura.
Que vale la pena entonces preguntarse que urgencia puede existir cuando ya han existido varios procesos electorales sin que se haya lesionado algún derecho político.
Que de lo expuesto se colige que los accionantes no padecen de un daño inminente y grave que autorice la procedencia formal del amparo. En definitiva, ha quedado establecido que no existe decisión, acto u omisión de la autoridad administrativa que restrinja, o impida el ejercicio de los derechos consagrados constitucionalmente y mucho menos que ello cause daño patrimonial a los accionantes.
Por último, advierte que de hacerse lugar a la pretensión articulada por la contraria implicaría una violación al régimen republicano de gobierno de raigambre constitucional.
Que la parte demandante pretende que el Poder Judicial arbitre los mecanismos para garantizar el cupo femenino en el proceso eleccionario a efectuarse en breve.
Que indudablemente no es una facultad atribuida al órgano juzgador por la Constitución Provincial ni por ninguna norma, lo que conduciría a que un pronunciamiento sobre la materia implique sin más una manifiesta injerencia del Poder Judicial sobre las facultades y competencia del Poder Legislativo. Que tal exceso no tiene cabida en el sistema de gobierno constitucional, y prueba de ello es que es materia de expreso tratamiento en el ámbito legislativo.
Pide el rechazo de la acción con costas, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-
A fs. 273 contesta el traslado sobre los hechos nuevos la Dra. Alicia Chalabe con el patrocinio letrado de la Sra. Silvana Morel y la Sra. Zulema Haidar con el patrocinio letrado de ambas.-
Destacan que en relación a los tres expedientes que se encontrarían en trámite en el Poder Legislativo de la provincia de Jujuy, los mismos no tienen estado parlamentario, pues fueron enviados al Archivo y lo tratados en el recinto para su sanción. Que en la sesión que se celebrara el 16 de abril del 2009, se resolvió que los expedientes que no tuvieran tratamiento en el término de un año caducarán y serán remitidos el archivo, por lo que pide se remita informe al respecto.
En cuanto a la supuesta extemporaneidad de la presentación judicial, acompaña copia del Decreto de Convocatoria Nº 862-G-2009, publicado el 8 de abril de 2009, que fija los plazos para el Cronograma Electoral 2009 hasta el día 29 de abril y 9 de mayo del 2009 para registrar alianzas electorales y presentación de listas de candidatos para su control y fiscalización.
En lo que hace a la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad, y diferente interpretación de normas constitucionales, manifiestan que por las leyes 23179, 26171 y 26486 se ha aprobado la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer o Protocolo de la CEDAW, el Protocolo facultativo de la Convención y la Enmienda al párrafo 1 del art. 20 que establece las reglas de funcionamiento del Comité de cumplimiento de las normas de la Convención.
Que producida la prueba ofrecida por las partes, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.
En primer lugar, me referiré a la excepción de incompetencia articulada por el Estado Provincial.
Al respecto, es de destacarse que la parte actora ha solicitado se condene a los poderes públicos de la Provincia de Jujuy a arbitrar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos a una igualitaria participación de las mujeres en los cargos electivos en todo el territorio provincial, estableciendo en las reglas que rijan en el proceso electoral, el sistema denominado de cupos o cuotas, y de conformidad a lo previsto en nuestra Constitución Nacional y normas de carácter internacional.
Es decir, lo que se pretende con la acción instaurada, es hacer efectiva una demanda constitucional, que no solo tiene basamento en la Constitución Nacional sino también en Tratados Internacionales arts.37 y 75 incs. 22 y 23 y art. 7 de la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, ratificada por ley 23.179).-
La accionada considera que resulta competente el Tribunal Electoral de la Provincia.
Si bien el mismo es un tribunal permanente conformado por los miembros establecidos en el art. 88 de la Constitución de la provincia, cuyas atribuciones y deberes resultan igualmente establecidos en forma taxativa en el art. 89, mientras que la correlativa reglamentación legal sujeta a tales dispositivo superiores- ha sido plasmada en el Libro Segundo,=título II del Código Electoral de la Provincia, obvio es concluir que conforma un órgano con independencia funcional y soberano, razón por la que, al no pertenecer al Poder Judicial, carece de competencia y jurisdicción que no sea la delimitada en tales normas. Por consiguiente, establecer si existe o no omisión constitucional de parte de alguno de los poderes ejecutivo o legislativo, no resulta cuestión que pueda ser dirimida por el mismo.
Dicho de otro modo, siendo que la contienda que nos ocupa no importa una cuestión suscitada con motivo de la aplicación del Código Electoral ni de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, ni de las cuestiones previstas en los ocho restantes incisos del art. 89 de la C.P., sino que por el contrario, teniendo en consideración que la pretensión traída en la demanda consiste precisamente en perseguir que se condene al Estado Provincial para que suma el cumplimiento de lo que los actores consideran falta de acatamiento al deber contenido en el art. 37 de la Constitución de la Nación, al tratarse de una cuestión que por su naturaleza debe ser resuelta mediante interpretación de dicha norma supra legal y en el ámbito del derecho administrativo, forma a este Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente para dirimirla.
Por lo expuesto, considero que debe desestimarse la excepción de incompetencia articulada por el Estado Provincial.
En cuanto a la defensa de falta de legitimación activa, la misma también debe ser rechazada, toda vez que lo que se denuncia en el caso que nos ocupa, se trata de una omisión que tendría efectos o incidencia en derechos colectivos, por lo que “…hay que reconocer legitimación procesal a quien tiene parte (“su” parte) en ese interés compartido por muchos o por todos, con lo que esa misma legitimación lo debe capacitar para promover el control, sea que él inicie el proceso como actor, sea que resulte demandado.”
“Lo que tiene que quedar en claro es que estrangular la legitimación –o negarla- con el resultado de que uno o más sujetos no puedan promover el control constitucional en tutela de derechos, intereses legítimos, o intereses de pertenencia difusa que son propios de ese sujeto, implica inconstitucionalidad.” (Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tº I, EDIAR, Año 1998, pág. 364/365).-
Sentado esto, cabe analizar el fondo de la cuestión, no sin antes señalar que: “El amparo es el mecanismo garantista que confiere fuerza obligatoria a los derechos que integran el bloque de constitucionalidad argentino. Por su conducto se efectiviza el compromiso asumido por el Estado de asegurar, la sustancia o núcleo constitucional de los derechos. En la práctica, la fuerza servicial del amparo opera no sólo frente a actos”, en el sentido procesal constitucional aludido, sino también frente a las omisiones” de las “autoridades públicas” susceptibles de lesionar derechos humanos fundamentales.”
“De suyo, el área de revisión amparista comprende también a las omisiones ilegítimas de las autoridades públicas no sólo en los casos en que aquéllas ejerzan función administrativa sino también cuando desarrollan función legislativa y judicial.” (Julio R. Comadira, Principios Constitucionales del Amparo Administrativo-El Contencioso Constitucional Administrativo vigente, Patricio Marcelo E. Sammartino, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Año 2003, pág. 117/118).-
La demandada, para pedir el rechazo de la acción, sostiene que existen otras vías, como es la legislativa.
Concuerdo con tal apreciación en principio. Sin embargo, conforme surge de las constancias de autos, no obstante los

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