3 jul 2015

La construcción de legitimidad de la Corte Suprema argentina


Documento de coyuntura, escrito por la amiga Laura Saldivia, para la UNGS, acá 

9 comentarios:

Anónimo dijo...

A propósito del interesante trabajo de la autora, ayer pensaba en Waldron y en usted ante la discusión que se generó sobre la muestra posporno. Otro ejemplo más de los desacuerdos radicales acerca del alcance de los derechos. Para unos la muestra estaba amparada por la libertad de expresión en su sentido más amplio, mientras que para otros no lo estaba.

Santiago Mollis dijo...

Muy interesante.
En relación con la Corte, viste la nota de Hauser en Anfibia? No tiene desperdicio

http://www.revistaanfibia.com/cronica/los-restos-de-la-corte/

Anónimo dijo...

Los artículos con intimidades de la Corte son mi perdición. Gracias Santiago Mollis

Anónimo dijo...

En la nota al pie nro. 2 dice lo siguiente:

"El modelo de control judicial de constitucionalidad argentino es de carácter difuso, es decir, todos los jueces están habilitados para declarar la inconstitucionalidad de las normas, a diferencia del modelo norteamericano en el que sólo los jueces de la Corte Suprema pueden hacerlo. Este último modelo es conocido como concentrado, y se caracteriza por el efecto erga omnes de sus sentencias, es decir, que las decisiones de la Corte tienen carácter legislativo por el alcance general de sus efectos. Tradicionalmente, en Argentina el efecto de las sentencias se circunscribía a las partes en la disputa judicial. Con la última reforma constitucional, según la cuestión y el actor en juego, el alcance de las decisiones judiciales es mayor; de ahí que sea mayor el ámbito de incidencia de la actividad de los jueces. La
diferencia originaria entre estos modelos obedece a las distintas tradiciones jurídicas subyacentes en ambos países: el derecho continental en Argentina, donde el juez es un mero funcionario público que sólo debe aplicar el derecho creado por el legislador, nunca por un juez, y el common law en los Estados Unidos, donde no existe tal impedimento y los jueces pueden legislar a través de sus sentencias."

Esto es incorrecto. En EE UU rige, desde Marbury v. Madison, el sistema de control constitucional difuso, al igual que en Argentina. La diferencia está en que la Corte Suprema de EEUU solo entiende en unos pocos casos en donde lo que está en juego es alguna cuestión constitucional, a diferencia de la Corte argentina que funciona como último tribunal de alzada. Y el último comentario también es incorrecto: el sistema del common law anglosajón no implica que los jueces puedan legislar a través de sus sentencias. En EEUU rige la división repúblicana de poderes al igual que en Argentina y el papel de los jueces no es legislar (de hecho, el otro día veía una entrevista a Scalia en donde defendía un rol de intervención mínima del juez, para no invadir la esfera de la voluntad popular manifestada a través de la legislatura).

Tomás

Anónimo dijo...

A mí también me llamó mucho la atención la referencia que hace Tomás en su anterior mensaje. En cuanto a lo primero, la contraposición debería hacerse entre nuestro sistema de control difuso y los sistemas centralizados europeos (europa continental) y en cuanto a lo segundo es cierto lo que dice Tomás acerca de la creación judicial del derecho.
Si la autora está leyendo estaría bueno que nos explique porqué afirmó eso. Quizás hay algo que se nos está pasando.

Anónimo dijo...

Como es que el tema del control de constitucionalidad entonces? Como dice el artículo o como dice Tomas? Me quedo la duda

Anónimo dijo...

Es un lindo escrito, solo un pequeño aporte acerca de lo que se dice en esa nota.

En ambos casos, el modelo es difuso. Todos los jueces de USA pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley.

En ambos casos, el modelo (en principio) es con efecto entre las partes.

La cuestión es complicada, pero la diferencia es que en USA la regla de precedente es más fuerte. De manera que una regla invalidada en un caso A, que en principio solo juega para sus partes, no va a ser aplicada por los órganos correspondientes a un caso B similar. Esto tiene excepciones: como es un Estado federal, hay reglas locales similares en distintos estados, y a veces la Corte tiene que invalidarlas una a una.

En todo caso, ambos modelos comparten esos dos rasgos: caracter difuso y efectos (en principio) solo para las partes.

Tal vez la autora haya querido decir que en la práctica el modelo de USA funciona como si los efectos fueran erga omnes, pero esto no es así en todos los casos.

Anónimo dijo...

Roberto, ningún comentario sobre lo del control de constitucionalidad?

loretta dijo...

gracias robert por la publicación. recién conecto después de unas largas vacaciones.
sobre las criticas, todas acertadas aunque creo que no niegan lo que afirmo sino que detallan, abundan y agregan. es solo una nota al pie donde quise sintetizar algo muy complejo. el documento esta dirigido a no abogados. y es cierto que la frase "a diferencia del modelo norteamericano en el que sólo los jueces de la Corte Suprema pueden hacerlo", puede dar lugar a equívocos. quise poner que solo pueden hacerlo con carácter legislativo. sobre tu ultimo párrafo tomás, no estoy segura de concordar, bah, es una de esas grandes discusiones eternas. tiendo a pensar que la idiosincracia subyacente del sistema anglosajón consiste en que los jueces "descubren" el derecho a diferencia de los de la tradición continencia que "aplican" lo "creado" por los legisladores (y acá se me viene damaska a la cabeza).
en esa nota quise recalcar que cuando la corte de eeuu decide un caso, uno de esos pocos casos que decide, su decisión, por la fuerza que tiene el precedente en su tradición jurídica, opera con carácter legislativo. eso no quiere decir que no sea cuestionado en otros casos y por otras legislaturas (roe vs wade, lawrence, por ej.). Es cierto que la síntesis que quise hacer de algo mas amplio y detallado que había escrito, tal vez confunda. También en esa nota al pie falta el factor federalismo entre ambos sistemas que termina diferenciando mucho el rol del máximo tribunal en ambos países.
muchas gracias por las observaciones!