La idea principal que recorre a los tres volúmenes (en espera de un cuarto y definitivo tomo) es básicamente la misma: la creación de derecho de nivel constitucional no se limita a aquellos momentos “formales” que asociamos con una Convención Constituyente o un proceso (constitucionalmente fijado) de enmienda, como el que la Constitución de los Estados Unidos ha establecido en su Artículo V. Por supuesto, pocos momentos han sido tan cruciales en la historia constitucional norteamericana como el Período Fundacional que culminara con la citada Constitución de 1787. Allí podemos hablar, sin dudas (y éste es el lenguaje de Ackerman) de un momento constitucional, absolutamente diferente y mucho más relevante, jurídicamente, que los momentos “comunes” de la vida política del país -esto es, los momentos de (en sus términos, otra vez) política normal. Dada la especial relevancia adquirida por ese “momento constitucional,” es que consideramos al mismo como parámetro desde el cual evaluamos todo el resto de la producción jurídica del país, generada en sus momentos de “política normal.”
Ahora bien, en lo dicho anida ya una de las intuiciones claves en el pensamiento de Ackerman, y que explican y justifican el prestigio que ha ganado a su obra. Ackerman viene a decirnos que lo que da sentido y valor a la Constitución, y lo que justifica que, por caso, las leyes sean examinadas tratando de determinar si ellas se ajustan o no a la primera, no es que nuestros antepasados hayan creado hace mucho tiempo un documento al que decidieron venerar –la Constitución- o que una Enmienda haya sido hecha siguiendo los pasos y procedimientos definidos por la Constitución originaria. Lo que le da un peso especial a tales creaciones legales es algo mucho más sustantivo, esto es, el nivel de movilización y de consenso sociales que llegaron a reunir dichos documentos. En otros términos, el valor del derecho no está determinado por sus aspectos más formales, sino por su carácter sustantivo, relacionado con largos y radicales procesos de movilización colectiva. Le asignamos una jerarquía e importancia especial a ciertos documentos jurídicos, porque (y en la medida en que) ellos son el fruto de acuerdos sociales extensos y profundos: son el producto de nuestros acuerdos meditados más importantes.
Con lo dicho hasta aquí, nos encontramos ya con algunos de los principales aportes hechos por Ackerman al constitucionalismo moderno: mucho de lo más importante del derecho ocurre fuera de las formas del derecho; el pueblo tiene un papel decisivo en la creación del derecho constitucional; el constitucionalismo se encuentra íntimamente vinculado con procesos de movilización colectiva.
Ackerman dice más, y lo que dice es todavía más relevante que lo ya dicho. Ackerman señala que cuando reconocemos que el valor de la Constitución no está atado a meras formalidades, sino a la presencia de algo más sustantivo –a lo que ahora llamamos momentos constitucionales- quedamos en condiciones de reconocer un hecho de tremenda importancia: los momentos constitucionales pueden concluir en procesos formales de creación o enmienda constitucional (como el proceso que se expresó en la Constitución de 1787, o el que culminó con la Enmienda 14), o no. Esto quiere decir que la veneración que hoy le debemos, como miembros de una comunidad jurídica, a la Constitución (formal), es la misma veneración que le debemos a todo lo que nuestra comunidad diga en esos excepcionales momentos constitucionales. Otra vez: lo que resulta más decisivo dentro de la vida constitucional de nuestra comunidad -lo que más fuerza tiene, y más protección merece- es aquello a lo que “nosotros,” como “pueblo movilizado”, llegamos a definir nuestros acuerdos fundamentales. La Constitución (formalmente aprobada) representa uno de esos momentos; una Enmienda como la Enmienda 14 (sobre igualdad racial, aprobada luego de un duro proceso que culminó en la Guerra Civil) representa otro de esos momentos. Pero le debemos el mismo respeto a otros acuerdos fundamentales del mismo rango o nivel, más allá de si ellos se expresaron o no en formales reformas a la Constitución (como la Enmienda 14). Por eso es que el caso del New Deal representó el central y gran ejemplo de Ackerman, en su histórico trabajo. Para Ackerman, el tipo de acuerdos forjados en dicho momento constitucional, y que implicaron un entendimiento nuevo y desafiante sobre la relación Estado y propiedad (un entendimiento que en buena medida contradecía lo dicho en la Constitución original), merecen un respeto idéntico al que merece la Constitución o la Enmienda 14, porque detrás de esos acuerdos encontramos niveles de movilización y acuerdo sociales como los que son propios de un momento constitucional formal. Por ello es que debió reconocerse a la Constitución como de hecho modificada, luego de tal período de movilización social. Por ello es que, después de idas y vueltas, y marchas y contramarchas, la Corte que durante más de doscientos casos se había negado a aceptar la validez de las reformas implementadas por el Presidente Roosevelt durante el New Deal, terminó por reconocerle validez a esas desafiantes leyes. Y así es, y así fue, y así deberá ser con todos los momentos constitucionales que aparezcan en la historia de una determinada comunidad.
En este punto, de todos modos, tal vez convenga realizar una pequeña pausa para referirse a uno de los temas más complejos (uno de los temas que más atención requieren y han recibido), en relación con la teoría: se trata de la cuestión relacionado con cómo se “detecta” que estamos frente a un “momento constitucional”. Ackerman ha dedicado ya suficiente espacio a discutir la cuestión, que en su último libro resume por caso, entre las páginas 43-47, o en el capítulo 4. Nos habla entonces de seis etapas, que incluyen una primera fase de i) “señalamiento” (en donde alguna de las ramas del poder responde a las acciones de un movimiento reformista); otra de ii) “proposición” (en donde el movimiento social realiza propuestas y las ramas políticas se disponen a avanzar leyes en tal dirección); otra de iii) “elecciones” (en donde el movimiento recibe respaldo electoral); otra de iv) “elaboración por movilización” (en donde el movimiento llega a un amplio grado de control sobre todas las instituciones clave); una v) de “ratificación electoral” y “consolidación” (en donde el movimiento se estabiliza –llegando a convertirse en el nuevo establishment, en donde aún parte de la oposición moderada se suma al nuevo estado de cosas, y en donde se ve al viejo régimen como parte del pasado); que se extiende hasta que se produce vi) un retorno a la “política normal”. Podemos acordar o no con esta secuencia, pero en todo caso ella resulta gráfica acerca de un modo posible de entender de qué hablamos, y de cómo se da el “ascenso y descenso” de un determinado movimiento popular.
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