Interesante también la decisión de la Corte contra la posibilidad de reelección de su gobernador Weretilneck. La línea de este fallo fue parcialmente diferente de la del caso La Rioja, que incluía, según viéramos, patológicas violaciones de las reglas electorales fijadas por la propia provincia, recientemente, y que hubieran convertido a su convalidación en una convalidación del cualunquismo local, en nombre del respeto del federalismo. De todos modos, la línea de fondo une a las decisiones de La Rioja y Río Negro, en más de un aspecto. Destacaría, en particular, sus precisiones sobre lo que significa el respeto del federalismo (importante, a la luz de las señales confusas y preocupantes ofrecida por esta Corte en fallos anteriores); y (como contracara de ello) su reivindicación del "republicanismo" como cuerpo de principios "con dentadura" constitucional.
Sostuvo la Corte, entonces, que por un lado, este fallo implicaba retomar lo dicho por ella misma, luego del intento de reelección del gobernador de Santiago del Estero, G.Zamora, en el 2013 (aquí, como llamado de atención, diría que muestra un acercamiento "débil" más que "duro" al valor decisivo de un precedente que ella misma reconoce como idéntico). La similitud entre ambos casos se relaciona con el modo confuso, sino tramposo, con que -no por casualidad- ambas Constituciones redactaron sus cláusulas sobre reelección (la de Santiago del Estero, art. 152, y la de Rio Negro, art. 175, estableciendo que gobernador y vice pueden “ser reelectos o sucederse recíprocamente” únicamente por un nuevo periodo, y “si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos” sino con un periodo de intervalo).
Luego de ello, la Corte agrega su nota importante republicana, reconociendo que “la historia política de la Argentina es trágicamente pródiga en experimentos institucionales que -con menor o mayor envergadura y éxito- intentaron forzar -en algunos casos hasta hacerlos desaparecer- los principios republicanos que establece nuestra Constitución. Ese pasado debería desalentar ensayos que, como el que se examinaba en el caso, persiguen el único objetivo de otorgar cuatro años más en el ejercicio de la máxima magistratura provincial a quien ya llevaba ocho años ininterrumpidos en ella, desconociendo el texto constitucional, máxima expresión de la voluntad popular”. Bien ahí.
La Corte propuso entonces interpretar el texto en cuestión (como en el caso anterior) conforme al sentido más obvio de los términos empleados, para concluir que del artículo 175 se deriva la regla de una sola reelección consecutiva. No me parece mal, como "regla republicana," no aceptar un sentido estrambótico de los términos, sino uno que cualquier ciudadano común pueda comprender. De todo modos, prefiero -como sostuve antes de estos fallos- que la justicia debiera poner a operar, en honor a los "dramas regionales", una presunción anti-Ejecutivo, es decir, un criterio en principio siempre restrictivo, frente a las pretensiones de reformas que en los hechos se dirijan a expandir aún más las capacidades y poderes de la rama más poderosa. Este criterio, claramente, es contrario al que sugiere Carlos Rosenkrantz (con quien en este caso disiento): CR afirma un criterio radicalmente diferente (en línea con la doctrina del "error claro y manifiesto" de James Thayer?), conforme al cual la reacción judicial sólo corresponde ante un "evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido" de los textos del caso. Desacuerdo: la Constitución debe escribirse y leerse tratando de hacer frente a los principales "dramas" de la comunidad, lo cual justifica, por caso, la presencia de criterios "pro-protección de derechos humanos"; "pro-igualdad básica de derechos"; "anti-concentración de poder."
Luego de ello, la Corte agrega su nota importante republicana, reconociendo que “la historia política de la Argentina es trágicamente pródiga en experimentos institucionales que -con menor o mayor envergadura y éxito- intentaron forzar -en algunos casos hasta hacerlos desaparecer- los principios republicanos que establece nuestra Constitución. Ese pasado debería desalentar ensayos que, como el que se examinaba en el caso, persiguen el único objetivo de otorgar cuatro años más en el ejercicio de la máxima magistratura provincial a quien ya llevaba ocho años ininterrumpidos en ella, desconociendo el texto constitucional, máxima expresión de la voluntad popular”. Bien ahí.
La Corte propuso entonces interpretar el texto en cuestión (como en el caso anterior) conforme al sentido más obvio de los términos empleados, para concluir que del artículo 175 se deriva la regla de una sola reelección consecutiva. No me parece mal, como "regla republicana," no aceptar un sentido estrambótico de los términos, sino uno que cualquier ciudadano común pueda comprender. De todo modos, prefiero -como sostuve antes de estos fallos- que la justicia debiera poner a operar, en honor a los "dramas regionales", una presunción anti-Ejecutivo, es decir, un criterio en principio siempre restrictivo, frente a las pretensiones de reformas que en los hechos se dirijan a expandir aún más las capacidades y poderes de la rama más poderosa. Este criterio, claramente, es contrario al que sugiere Carlos Rosenkrantz (con quien en este caso disiento): CR afirma un criterio radicalmente diferente (en línea con la doctrina del "error claro y manifiesto" de James Thayer?), conforme al cual la reacción judicial sólo corresponde ante un "evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido" de los textos del caso. Desacuerdo: la Constitución debe escribirse y leerse tratando de hacer frente a los principales "dramas" de la comunidad, lo cual justifica, por caso, la presencia de criterios "pro-protección de derechos humanos"; "pro-igualdad básica de derechos"; "anti-concentración de poder."
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