Carlos Nino, la
anomia argentina y los jurados
Por
Oscar Raúl Pandolfi[1]
La entrada en
vigencia del nuevo Código de Procedimientos Penales en Neuquén, el próximo día
14 del mes en curso, ha vuelto a agitar alguna discusión antigua – nunca
saldada – sobre el tema de si “Jurados sí” o “Jurados no”y para el caso que
predomine la primera opción, lo que parece ser así, dadas las recientes
sanciones en la Provincia de Buenos Aires y los proyectos en trámite en otras
varias jurisdicciones, surge la renovada discusión sobre si la competencia
legislativa, corresponde a las Provincias (como estos ejemplos parecen
indicarlo) o si ello no contraría los arts.24, 75, inc.12º y 118 de la
Constitución Nacional, como a primera vista parece.
Habrá que recordar
que la introducción del juicio por jurados no figuraba en las “Bases” de
Alberdi, sino que fue efectuada por la Comisión Redactora de la Convención
Constituyente de 1853, cuyos representantes en el recinto para la discusión en
el plenario y quienes tuvieron la iniciativa en su redacción, fueron José
Benjamín Gorostiaga y Juan María Gutiérrez. Y de ambos, parece claro que la redacción
de la casi totalidad del proyecto, excepto las “Declaraciones Generales” que
habrían sido de Gutiérrez, fue originaria del primero de ellos, como se lo
atribuyen Sarmiento, Groussac, Alberto G. Padilla, y entre otros, la obra de Ernesto
Quesada, citada por Vanossi[2],
que así lo precisa.
Y habrá que
convenir también que la simple lectura de los textos constitucionales, a
primera vista, tampoco aclara con nitidez, la competencia legislativa para
ello. En efecto, como es sabido, todo lo procesal[3]
– y
la organización del poder jurisdiccional es obvio que lo es – se trata de
materia reservada, ya que la regla constitucional es que todo es provincial,
mientras no haya sido expresamente delegado (provincias y Pactos preexistentes
– principio federal). Consagrado en el art.121 de la CN. Es decir, la
facultad parecería ser provincial.
Pero ocurre que el
art.24 dice: “El congreso promoverá la reforma de la actual
legislación, en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados”
y si bien su texto no es concluyente, pues “promover” no es lo mismo que
“sancionar” o “dictar”, sí parece serlo el 75, inc.12º que señala que “Le
corresponde al Congreso: “.. inc.12 “Dictar los Códigos…y las
que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. Así que allí
parece que tenemos la respuesta, a favor de la competencia nacional.
Sin embargo con la
lectura de otras normas, la cuestión se sigue complicando, ya que el art.118
(dentro de las atribuciones del Poder Judicial Nacional) dice: “Todos los
juicios criminales ordinarios..se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución…”…Cabe entonces preguntarse: ¿ No era que la facultad
era del Congreso de la Nación? Y si no¿ quien sino el Congreso Nacional sería
el que tiene la iniciativa para establecer en la República la institución del
jurado?
Y para mayor
ilustración, debe hacerse notar que los
arts.114 de la Constitución de 1819 y 164 de la de 1826, ya decían en relación
a la instauración del jurado popular: “cuando
lo permitan las circunstancias…”
Salvo los indicios
que aportan Sarmiento[4],
y el Senador del Valle Iberlucea, [5]ningún
comentarista de la Constitución Nacional – s.e.u.o – ha explicado o intentado
interpretar esta cláusula, que a primera vista, parece tan oscura. Por su
aparente colisión con las antes citadas. Pero que sin embargo es evidente que
los constituyentes tuvieron presentes. Como que reiteran los antecedentes
constitucionales de 1819 y 1826.
Habrá que recordar
que Sarmiento decía en sus “Comentarios”:
“Formada la
Federación Argentina de las Provincias de una colonia, atrasadísimas las unas,
despobladas muchas, apartadas entre sí todas, las tradiciones y el personal del
foro están reconcentrados en Buenos Aires y Córdoba. Provincias hay que no cuentan
morando en ellas cuatro personas que hayan cursado estudios legales y
en no pocas la judicatura está por necesidad librada al buen sentido, a las
inspiraciones de la conciencia y a veces al favor y a los planes políticos. Pero
todas estas provincias tienen organizados, por la forma al menos, todos los
tribunales, desde el juzgado de paz hasta los jueces supremos. La
reducida esfera en que obran aquellas imitaciones de lo que debiera ser
una administración de justicia, la estrechez del círculo en que se mueven
los individuos encargados de ella, el número limitado de los idóneos, la
falta de abogados y las influencias tanto locales que de ello resultan, como las
políticas que pesan sobre todo, establecen un caos, que se resuelve por
el más espantoso desorden e inseguridad…”
Fácil es comprender
– a la luz de estas vívidas descripciones – el por qué de la cláusula del
actual art.126, cuya colisión con la lógica de las redacciones de los actuales
arts.24, 75, inc.12 y 118 (arts. 24, 64, inc.11º, y 99 del Proyecto de la
Comisión) resulta entonces por demás evidente. Siendo su clave interpretativa,
la omisión del actual art.126 (véase el art.105 del Proyecto de la Comisión)[6] de legislar sobre
jurados para los juicios criminales a las provinciales, cuando prohibe idéntica
facultad en relación a todas las demás facultades delegadas al poder central.
Como veremos actos seguido.
Esta norma del art.126
estipula que las provincias,: “…no pueden…ni dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal y de Minería después que el Congreso los haya sancionado,
ni dictar leyes…” pero no alude a las leyes sobre jurados, que figuraban
implícitamente en el art.24 y explícitamente en el 75, inc.12ª como facultades
delegadas por las provincias.
Y la explicación de
ello hay que buscarla en los Comentarios de Sarmiento ya citados, o en la Carta
del Gobernador de Santiago del Estero, Taboada del 1º de junio de 1854 al
Ministro de Urquiza (y su sucesor) Santiago Derqui, quejándose de que a la
fecha, en esa Provincia no vivía ni un solo abogado…
Los mismos Códigos
Penales Provinciales (hubo 12, antes de que se sancionara el Código
Penal de 1886) nos confieren una pauta interpretativa que permite explicar la
aparente contradicción.
Y ello fue por la
misma razón, que explica la extraña sanción de los Códigos Penales
Provinciales, pues el constituyente pensó que recién más adelante, cuando las
Provincias se poblaran e ilustraran, se podrían establecer los jurados y saltar
de la tradición hispana y sus instituciones que siguieron rigiendo después de
1810, a los jurados americanos..
Ahora bien el
Profesor Gustavo Bruzzone en la obra “Juicio por Jurados en el Proceso Penal”
AAVV Ad Hoc, BsAs. 2000 pgs.93 a 230, aboga por el juicio por jurados, pero
considera necesario establecerlos por Ley Nacional . Y cita un trabajo de Mirna
Goransky “Un juicio sin Jurados”, p.114, nota 12, aludiendo que el
Dictamen del Consejo para la Consolidación de la Democracia (presidido por
Carlos Nino) habría recomendado “suprimir las referencias hechas en los
arts.24, 67, inc.11 y 102 CN (hoy 75, inc.12 y 118) de estos últimos, lo cual
es entendido como propuesta de la nombrada de suprimir el juicio por jurados.
Parecería que
Bruzzone no ha advertido – sobre el particular – que en su muy conocida obra
“Un país al margen de la ley” (editado por EMECE, BsAs, agosto de 1992) pgs.219/220,
el mismo Nino, que presidía el Consejo en cuestión y que fuera obviamente el
principal redactor de los informes del mismo, sostenía todo lo contrario de lo
que interpreta la Dra.Goransky. En efecto, allí se dice:
“La participación
popular en el sistema judicial es algo valioso que debe promoverse como sabiamente
lo previó nuestra Constitución al disponer el juicio por jurados, lo que fue
desoído por nuestros legisladores y administraciones. Los jurados no
necesariamente deben tener la conformación anglosajona – o sea un cuerpo de
diez o doce personas legas que den un veredicto sobre los hechos sobre la base
de las pautas jurídicas formuladas separadmanete por un juez letrado – sino que
pueden organizarse, como en Europa Occidental y en algunos países latinoamericanos, en la
forma de jueces escabinos – o sea ciudadanos legos insaculados…(como
actualmente lo dispone la ley cordobesa 9182)”
Y sigue diciendo:
“Pero desde el punto de vista de la tendencia a la ajuridicidad propia de
nuestra sociedad, puede tener varios aspectos interesantes: primero, por
supuesto es una forma de impedir los intentos de colusión entre la
Justicia y funcionarios corruptos, intentos de los que la gente
sospecha en la Argentina contemporánea. En segundo lugar, la participación de
la población en los procesos judiciales como jurados tiene un efecto educativo
significativo, ya que permite internalizar las normas jurídicas que rigen
en la sociedad; quien aplicó o sabe que puede aplicar normas jurídicas contra
sus conciudadanos tiene un motivo adicional de coherencia para no
desobedecerlas el mismo.”
“Ayuda también a
percibir el sentido de las normas en cuestión y el daño social que conlleva su
violación, lo cual como vimos en el capítulo anterior, no siempre es percibido.
En tercer lugar, esa participación tiende a aminorar el sentimiento de
alienación respecto del poder, que como se dijo, es una de las causas de la
anomia, la participación en cualquier tarea de gobierno, incluyendo la
Justicia, atenúa la cesura entre la sociedad y el Estado”
Y concluye con esta
inconfundible definición de posturas:
“Independientemente
de estas razones sustantivas, la norma constitucional que prescribe el
juicio por jurados, debería ser cumplida para cancelar ese supremo símbolo de
falta de respeto por la ley que está constituido por una prescripción que se
reitera tres veces en la Carta Magna y que sin embargo, es paladinamente
desoída por los Poderes del Estado, con excusas vagas (como la consabida de que
“los argentinos no estamos preparados para ello”), que si hubiera
sido tomada en serio en el curso de nuestra historia, nos habríamos detenido en
la época de los malones y montoneras”[7].
Y la explicación de
esta errónea interpretación que hace Bruzzone, inducido por la equivocación de
la Dra.Goransky, está textualmente aclarada en el mismo contenido del informe
preliminar: la recomendación de las supresiones, obedece a que, conocedores de
la explicación de Sarmiento, y de los antecedentes de la Historia
Constitucional, los redactores del informe, decidieron propiciar la supresión
de las tres cláusulas citadas, para dejar que por iniciativa de las mismas
Provincias, se fueran dando las instituciones juradistas, a medida que la
evolución del desarrollo de sus respectivos poderes judiciales, lo hiciera
adecuado.
Y así como pasó con
la incorporación a los diferentes códigos procesales provinciales (el primero
el de Río Negro, en noviembre de 2003) respecto de criterios de oportunidad y
legislación de una “probation” provincial[8],
así va pasando respecto de los juicios por jurados. Y entonces – quizás – el
Congreso Nacional se digne tratar el tema. Que así sea.
[1] Profesor Consulto de la Univ. Nac. del Comahue.
[2]“ La influencia de José Benjamín Gorostiaga en la Constitución
Argentina..”, Ed.Pannedile, BsAs, 1970, pgs.29/30
[3] Como surge nítidamente de la discusión entre Gorostiaga y Zavalía en
la H. Convención Constituyente de 1853, véase Ravignani, “Asambleas
Consituyentes”, t. IV pg 514, Sesión del 25 de abril de 1853, Ed. Del Congreso
de la Nación, BsAs 1938
[4] Sarmiento, Domingo. “Comentarios de la Constitución” Obras Completas,
Editorial Luz del Día, Bs. As., 1948, T.VIII, Págs. 86, 90, 91, 214/ 217.
[5] Véase J.A. 1919-III-146 voz “jurados populares” su proyecto para
jurados en todo el país, aunque incluía también los jurados de acusación
[6] Véase “Documentos Constitucionales” de María Laura Sanmartino de
Dromi, editorial Ciudad Argentina, BsAs, 1994, pg. 2526.
[7] Vistos algunos acontecimientos últimos (uno insólitamente de “festejo
futbolístico”, cuando nada había qué festejar) de diciembre pasado y enero
2014, ¿no estaremos volviendo a esos tiempos?
[8] Reparando “de facto” la inconstitucionalidad del art.71 del Código
Penal y todo el articulado de la Ley Nacional Nº 24.316 que creó la
“probation”, lo que a la fecha ya han hecho catorce provincias argentinas.-
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