30 jun 2012

Limitar el derecho constitucional a la propiedad, una vez más


Hace pocos días (acá: http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2012/06/democracia-de-propietarios.html), dimos cuenta de un libro que acababa de salir, retomando una vieja discusión (reabierta por John Rawls) en torno a la idea de una “democracia de propietarios”. El libro no venía sólo, ni era una hoja más en el viento. Más bien lo contrario: parece haber un interesante revivir, dentro de la filosofía política y la teoría constitucional, de la literatura crítica sobre el derecho de propiedad.

Así se encuentran, por ejemplo, las “Hamlyn Lectures 2011” de Jeremy Waldron, en donde don Waldron retoma su vieja obsesión crítica sobre el derecho de propiedad (obsesión que expresara, tempranamente, en su libro “The Right to Private Property”: http://www.amazon.com/Right-Private-Property-Clarendon-Paperbacks/dp/0198239378). Las nuevas “Lectures” de Waldron también están apareciendo en versión libresca (“The Rule of Law and the Measure of Property”: http://www.amazon.com/Rule-Measure-Property-Hamlyn-Lectures/dp/1107653789/ref=la_B001IYX26Q_1_2?ie=UTF8&qid=1341107082&sr=1-2). Volveremos sobre Waldron y propiedad dentro de muy poco. Pero por ahora diría que esta cosecha de literatura relevante no es “flaca”, no se da por azar, ni tampoco representa todo en lo que estaba pensando, cuando pensaba en la relación constitucionalismo-propiedad.

Pensaba, en particular, en el viejo Frank Michelman, a quien siempre destacamos por ser uno de los poquísimos y reconocidos constitucionalistas yanquis -junto con Mark Tushnet- que ha hecho girar su carrera académica, en buena medida, en torno a la reivindicación de una lectura social de la (liberal-individualista-espartana) Constitución de los Estados Unidos. No sólo eso. Ambos –no es casualidad- se destacan también por una inusual vocación comparatista que, por caso, los ha llevado a estudiar el desarrollo del constitucionalismo en países más avanzados en materia social.

Para Michelman (como, en su momento –tardío- para Cass Sunstein), el golpe más fuerte apareció luego de conocer el ejemplo sudafricano -una realidad devastada, devastadora, y una justicia activa e inteligente en el reforzamiento y aplicación de los derechos sociales. En un libro reciente, complicado de conseguir y llamado “Law and Poverty, Perspectives from South Africa and Beyond,” el viejo Michelman vuelve a la carga con un breve e interesante artículo llamado “Liberal Constitutionalism, Property Rights, and the Assault on Poverty”, en donde analiza reflexiona sobre las implicaciones de la relación entre el derecho constitucional y la propiedad.

Franco sintetiza su aproximación sobre el tema diciendo lo siguiente (y partiendo, según decía, del ejemplo sudafricano):

“Supongamos que tenemos tres factores en juego: un proyecto nacional de recuperación post-colonial, destinado a salir de una situación de injusticia distributiva –un proyecto que incluye de manera prominente una reforma agraria-; una expresa protección constitucional a la propiedad privada; y una Constitución cuyos demás rasgos la muestran como perteneciendo a la tradición del constitucionalismo liberal. La pregunta es: hasta qué punto el carácter liberal de la Constitución, o el hecho de que incluya una cláusula protectiva de la propiedad, bloquean el proyecto de transformación social?” Una pregunta importante, pertinente y muy atractiva. Su respuesta, brevemente, es la que sigue:

“(Lo que debemos reconocer es que) el constitucionalismo liberal (progresista) no debe asociarse con una interpretación sobre la idea constitucional de propiedad que sea contraria al proyecto reformativo. La tarea de la cláusula de propiedad, dentro del constitucionalismo liberal, es la de señalar la conexión existente entre un respeto decente de la propiedad y un respeto decente por la libertad y la dignidad humanas. Ella no debe verse como proponiendo una defensa de los derechos de propiedad que vaya más allá de las protecciones constitucionales que, en todo caso, les proveerían las ideas de dignidad, libertad, seguridad, igualdad y legalidad.”

En otros términos, desde una visión comprometida con el constitucionalismo social, la cláusula de propiedad “proporciona una protección jurídica blanda antes que dura de la propiedad” –apoya sólo de modo “liviano” los reclamos defensivos a favor de la propiedad. La protección que la Constitución liberal ofrece al derecho de propiedad deben verse como perteneciendo, simplemente, a una defensa de la dignidad y libertad humanas, pero no como otorgando un “derecho ilimitado a disponer de lo que uno posee, libre de toda restricción social”.

Finalmente, concluye Michelman, “el único, el principal derecho básico que es posible en una Constitución social-liberal es el derecho igual de cada uno, junto con los demás, a ver su dignidad humana reconocida, respetada y protegida.”


foto: Londres con globo

4 comentarios:

Anónimo dijo...

Un tema apasionante y básicamente central...el asunto me parece que tiende a complicarse (en favor siempre del conservadorismo)por el fraude sistemático de los "proyectos nacionales de recuperación post-colonial" que se ha venido verificando todos estos tiempos en Latinoamérica...

RJB

El Bosnio dijo...

Celebro un post en el que RG, hayas logrado abstraerte de tu tema-pasion, el abismo institucional K.
Ahora me resta leer los autores que citas para poder comentar sobre el topico en cuestion.
Pero soy un lector agradecido de estas "peliculas sin cortes". Gracias.

S A L dijo...

"hasta qué punto el carácter liberal de la Constitución, o el hecho de que incluya una cláusula protectiva de la propiedad, bloquean el proyecto de transformación social?", se pregunta el autor citando textual. Yo creo que el bloqueo perdura hasta el punto en que el poder de quienes quieren esa transformación social pueda prevalecer. Pretender que, en estos aspectos, los textos de las constituciones posean un contenido preciso que permita contrastar si una determinada situación es o no incompatible con ellos es siempre una empresa montada en un presupuesto falaz. SALudos

El Bosnio dijo...

SAL, uno podria decir que el texto de la constitucion tiene "fuerza de ley" cuando el texto está en cierta zona de legitimación en equilibrio. Si claramente las fuerzas que buscan una transformación se imponen, no será el texto de una constitución que lo impidan.
Pero claro, la zona de equilibrio puede ser amplia y la misma sociedad sometida a un texto u a otro podria haberse comportado diferentemente.