14 oct 2014

Plataforma 2012 sobre la reforma del Código Civil (versión completa)

(hoy en Clarín, versión resumida, acá)


SOBRE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL

Octubre de 2014

Desde Plataforma 2012 objetamos la reciente aprobación de la reforma del Código Civil. Preocupaciones democráticas nos llevan a rechazar los procedimientos a través de los cuales resultó aprobada la nueva reforma; y razones vinculadas con la justicia social, la ecología y los derechos de los más vulnerables, nos llevan a impugnar su contenido sustantivo.

Sobre lo primero, corresponde señalar que la democracia requiere que los asuntos que afectan a todos sean discutidos y decididos por todos. Esta visión tan básica y extendida sobre el significado de la democracia resulta sistemáticamente desafiada por este gobierno, que ha procurado decidir por sí solo todos los asuntos de relevancia pública –muy habitualmente, y como en este caso, en contra de los intereses mayoritarios- y que considera y trata como enemigos a quienes disienten con él, o proponen variaciones de cualquier tipo sobre lo que él pretende imponer. La acostumbrada desatención que muestra el gobierno frente a quienes no coinciden con sus posturas, debiera haber cedido –al menos- en casos como el presente, referido a una cuestión pública de máxima relevancia: el Código Civil está llamado a impactar directa y seriamente sobre las instituciones más básicas de la vida en común, durante un largo plazo. Sin embargo, el gobierno duplicó su apuesta anti-democrática, y decidió no aceptar modificación alguna del articulado propuesto. Peor aún, y como suele ocurrir, su desatención ante las DISTINTAS fuerzas de la oposición fue de la mano de su pronto sometimiento frente a las pretensiones de corporaciones y grandes grupos de interés. Esta forma de proceder –conviene reiterarlo- no es sólo anti-democrática  e inmoral, sino también contraria a la Constitución.

Las faltas procedimentales en que incurrió el gobierno, en la aprobación del Código reformado, fueron múltiples y todas tienen su punto de partida en su injustificado apresuramiento para aprobar una reforma que era resistida por la oposición y por amplios sectores de la sociedad civil. Este apuro innecesario tuvo como consecuencia primera su negativa a debatir en el Congreso con los legisladores que mostraban aún matices de diferencia frente a la posición oficial (una negativa que se contrapone a la obligatoriedad de la discusión que requiere la Constitución –arts. 78, 83, 100, 106- tanto como el sentido común). Ello, justamente, cuando mayores eran las exigencias y necesidades de la discusión pública.

No hay sorpresa alguna: las serias fallas, sesgos y parcialidades que muestra el Código reformado, en materia sustantiva, resultan una muestra perfecta del tipo de fallas, sesgos y parcialidades del procedimiento con que fuera reformado. Estos fracasos se evidencian en un articulado claramente favorable a muchos de los grupos más poderosos de este tiempo, incluyendo a empresas mineras y petroleras, el gran empresariado en quien el gobierno delegó la gestión de los básicos servicios públicos, o la propia Iglesia Católica.

En cuanto  a los contenidos, el Código reformado eliminó del anteproyecto de reforma toda referencia al acceso al agua como derecho humano fundamental, que organizaciones no gubernamentales y juristas habían reclamado con igual énfasis. Sin dudas, una omisión semejante se articula con la actual política de Estado, tendiente a privilegiar la privatización o mercantilización del agua, que las compañías mineras y petroleras demandan. Del mismo modo, el Código reformado modificó el tipo de referencias que hacía, en su redacción anterior, en relación con el llamado “camino de sirga”. Dicha institución en las últimas décadas, y gracias a largos procesos de lucha popular, se había convertido en un modo de garantizar el acceso público a los ríos, y una manera de preservar los ecosistemas costeros. Esperablemente, y a raíz de los cambios ahora incorporados, no sólo se reduce de 35 a 15 metros este camino sino, mucho peor, se le quita el carácter de "camino público" que éste tenía. Sus consecuencias prácticas son inmediatas: se elimina el acceso público a la totalidad de los ríos de nuestro país y con ello, nuevos alambrados volverán a poner límite al uso común de recursos que son de todos.

El perfil anti-popular del Código aparece reforzado por la ausencia de un compromiso claro con la función social de la propiedad; el modo en que decidió ignorar (en lugar de fortalecer) las acciones colectivas; la injusta supresión de la responsabilidad parental para la mayoría de las personas privadas de libertad; el desplazamiento que propuso frente a los derechos de las comunidades indígenas; los claros guiños que hace a la tercerización y precarización laborales; o la nueva normativa a la que –por cuerda separada- abrió lugar, para limitar la responsabilidad de los funcionarios públicos.

En un país que en los últimos años ha implosionado en materia de  desigualdad y pobreza, el máximo instrumento de regulación de la propiedad no dice nada sobre aquellos que han quedado privados de propiedad o habitan en viviendas precarias. En contraste, el nuevo Código se apresura a registrar aquellos cambios que pueden interesar a los sectores más ricos (llámese countries, cementerios privados o tiempo compartido).

Ciertamente, no podemos dejar de reconocer elementos positivos, referidos a los derechos de familia (régimen patrimonial matrimonial, divorcio a requerimiento de uno de los miembros, reconocimiento de uniones convivenciales, pleno acceso a la adopción, reconocimiento de distintas identidades de género, matrimonio civil sin discriminación de la orientación sexual). No obstante, el nuevo Código decidió suprimir otros cambios que se habían incorporado en el anteproyecto reformado en materia de familia –cambios que habían estado marcados por un pensamiento más  acorde  a las nuevas conquistas sociales, como las  de  género,  a  avances  científicos y  a nuevas realidades de la época. Contra ellos, decidió impulsar una serie de modificaciones ajustadas a las pretensiones de la Iglesia Católica, que han quedado simbolizados en un art. 19 que considera que la existencia de la persona humana comienza en la concepción.

Desde Plataforma 2012 consideramos que las deficiencias señaladas representan sólo una pequeña muestra de los graves problemas que afectan al nuevo Código. El mismo debiera haberse convertido en el gran instrumento nacional para la regulación de instituciones como la propiedad o la familia, conforme a las necesidades y requerimientos del nuevo siglo. Sin embargo, y contra tales esperables tendencias, el Código vino a consagrar un estado de cosas conservador e injusto, destinado a receptar y consolidar las injusticias y desigualdades que caracterizan hoy a nuestra sociedad.

11 comentarios:

Anónimo dijo...

RG: "no podemos dejar de reconocer elementos positivos, referidos a los derechos de familia (régimen patrimonial matrimonial..."


No entiendo cómo pueden defender esto. ¿Qué tiene de justo o progresista que el cónyuge rico pueda reservarse la adminsitración y propiedad de los frutos de los bienes propios?

Es obvio q rompe la solidaridad y la igualdad en la convivencia; y es una discrimación por clase social entre los cónyuges. Y, si el q produce el dinero es tradicionalmente el varón (aun cuando esto haya cambiado mucho en las últimas décadas), tmbien es discriminatorio en contra de la mujer. (Intuyo que da para estudair si no es inconstitucional por violar la convención que ph la discriminación a la mujer).


Tito

Pdta. Te dejo una par más: a) fijate si está el art. 14 del código de Vélez que le pone límites al derecho extranjero; b) mirá si el arbitraje permite laudos en idioma extranjero: grandes avances.

Anónimo dijo...

Lo escribiste vos, no hay dudas. Suscribo

Anónimo dijo...

Más reformas.

Anónimo dijo...

Tito, el artículo al que te referis es el 13 no el 14 del codigo civil vigente. Y su "reemplazo es el 2595 que recepta o al menos eso trata, la tendencia de CIDIP V.
La elección del idioma del arbitraje, de los arbitros y en consecuencia del laudo es una de las caracteristicas más comunes y obvias de una forma de resolución de conflictos heterocompuesta en la que por antonomasia campea la autonomía de las partes. Lo grave, gravísimo del arbitraje es que sea un contrato, y que el capitulo contenga normas procesales en un código de fondo.

Vladimir Chorny dijo...

Me quedo pensando en dos puntos que me parece lesionan mucho el sistema de derechos y la democracia:

En cuanto al camino de sirga y la eliminación como "camino público", pienso en cómo el control del espacio público se sigue usando para crear diferencias y oprimir (en México está pasando mucho). Creo que al final con ese tipo de modificaciones se quita piso a los derechos, sin "modificarlos", para intentar que tenga menos costo político la restricción que llevan a cabo. Con esto me pregunto sobre la necesidad de incorporar teorías (o al menos reflexiones fuertes) espaciales en las teorías de la democracia, en donde el espacio público tenga un peso mayor, porque creo que muchos gobiernos se están yendo por ahí, jugándole al vivo.

Lo segundo, es la parte de la persona desde la concepción. Intuyo que su constitucionalidad será cuestionada y probablemente llegue a la Corte Suprema. Tal vez valdría la pena apostar por dar las razones y argumentos para lograr una interpretación conforme a los principios de libertad religiosa, la autonomía, etc. que ataje esta problemática. Si la sede legislativa no cumplió con su obligación deliberativa, podría buscarse corregir en sede judicial y resolver respecto a ello (aunque, desde luego, la idea de que sea la Corte quien decida finalmente me parece por sí mismo un sapo grande a tragar).

Anónimo dijo...

A 10:47, lindos temas no? y resueltos sin decisión de los políticos:

1. no me refería al 13 cc, sino al 14 cc (q prescribe cuándo las leyes extranjeras no serán aplicables); pero gracias a tu observación veo q que me comí el 2599 del ccyc. Te pregunto x q desconozco: hay diferencia entre "internacionalmente imperativa" e "imperativa"? Según sea la respuesta las diferencias con el 14 c.c. pueden ser muy relevantes.

2. Arbitraje. Es cierto q puede haber conflicto con las reglas procesales locales; pero es normal que el cód. de fondo tenga reglas procesales. Ahora no me gustan varios puntos: a) que el Congreso admita que los conflictos se resuelvan en idioma extranjero (no veo esto en el 741 CPCCN); b) es confuso si la sede puede ser en el extranjero (1657); hoy es por regla prohibido (art. 1 del CPCCN); c) tácita e innecesariamente se admite que el estado -nacional y prov.- puede someterse ante árbitros (en contra: Matienzo, Freire Romero, Bacigalupo, etc.); d) q en duda, ¡pro arbitraje! un disparate; e) el árbitro resuelve sobre su competencia, aun sobre la existencia de arbitraje (vimos en CIADI cómo funciona), f) subsiste el pacto arbitral aunque el contrato sea nulo;
Y no tengo claro si permite ser árbitro los jueces, por que no veo la ph. del 765 CPCCN en el 1660.

Claro q la "doctrina" habla maravillas de resolver privadamente los conflictos. Confidencialmente y sin intervención del Estado. La "doctrina" defiende intereses, no expresa la voluntad de dios como derecho natural.

Mi reflexión es esto no es nada bueno y q los políticos deberían pensarlo bien, por, entre otras, estas circunstancias: a) los contratos -sin ser de adhesión- entre una pyme y una empresa grande no son negociados en paridad de fuerzas, sin que lleguen al grado de vicio en la voluntad exigido por la justicia para anular el pacto arbitral (nulidad que el CCyC hace más dificil); b) si el pacto arbitral está en el estatuto social -o se mantiene la infame norma de Cavallo para las que cotizan en bolsa- cuando compro acciones quedo sometido a un pacto arbitral que no consentí; c) ciertos conflictos grandes empresas involuncran intereses donde el Estado no debería ser ajeno, más en una economía tan concentrada; el ej. de PAE con ALUAR que publicó HV es un buen ejemplo: ¿puede decidir un árbitro extranjero si a la única empresa de aluminio argentina la petrolera le corta el gas?

Tito

Anónimo dijo...

Excelentes todos tus comentarios Tito!
La realidad es que en lo que refiere a DIPr y a varias cuestiones mediata o inmediatamente relacionadas con éste las voces siguen cruzadas y muchos de los problemas de la vieja codificación siguen vigentes. Sin embargo, en otras cuestiones hay algunos avances. No obstante no entiendo por qué se renunció a la autonomía de la materia, si desde hace años se brega por un código específico de DIPr a la manera de Venezuela o - con todas las fallas - el de Panamá.

Sobre el 14 estimo que la aclaración de internacionalmente imperativas viene a zanjar una diferencia no siempre clara entre el orden público interno y el internacional y de la mano de eso la imposibilidad de desatender ciertas normas de contenido imperativo. La realidad es que esos contenidos son mutables como lo es todo el derecho, pero al menos en algunas cuestiones - derecho de defensa, y buena fe - son temas bastante claros y de manifiesta consagración.

Ahora en lo que arbitraje se refiere hay varias cuestiones - aclaro, me atajo en verdad en decir que estas son todas primeras reacciones al texto nuevo por lo que puedo estar muy equivocada -:
I. Me hace mucho ruido que el arbitraje esté en el capítulo de contratos cuando está pensado para ser un método de heterocomposición para la resolución de controversias.
II. Decir que es un contrato puede generar problemas en el entendimiento de su naturaleza y en consecuencia en la interpretación que del acuerdo arbitral o del compromiso arbitral se haga.
III. Más aún, el hecho de que haya cuestiones procedimientales en el cuerpo del CCyC será sin dudas un problema a futuro. Pienso en los códigos de provincia, no solo en el nacional, e imagino un escenario donde se prevea otra cosa, siendo que las cuestiones de forma son facultades no delegadas a la nación.
IV. Ahora bien, la realidad es que el principio kompetenz-kompetenz es un elemento propio del arbitraje y su consagración no hace más que poner sobre la mesa una cuestión que está en todas las normas internacionales de la amteria NY58, CIDIP de Panamá ´75, para nombrar las que directamente nos afectan - lo mismo para la autonomía de la cláusula arbitral.
V. La confidencialidad del arbitraje, así como la responsabilidad de los árbitros y la transparencia son temas que no están pacíficamente tratados hoy por hoy por la doctrina pero mucho más por los propios árbitros y operadores jurídicos, pienso en D. P. Fernandez Arroyo, o en Emmanuel Gaillard para dar ejemplos de algunos personajes del DIPr que llaman la atención sobre la necesidad de repensar algunas de las llamadas " ventajas" del arbitraje, en función de aspectos como los que señalas.
VI. sobre el idioma del arbitraje, cuando el art. 1 CPCCN que reproducen la mayoría de los códigos provinciales permite la prórroga de jurisdicción a jueces o árbitros para casos internacionales de contenido patrimonial, habilita automáticamente la posibilidad de que ese tribunal arbitral resuelva en otro idioma si las partes así lo desean. La autonomía de la voluntad en estos temas es lo que le ha dado tanto espacio al arbitraje para crecer. Por supuesto que no es lo mismo un arbitraje pactado que cuando es fruto de una cláusula por adhesión pero para el caso tampoco lo es la prórroga a otros tribunales y eso nadie lo discute ( pienso en compras por internet que tienen cláusulas de prórroga a tribunales estadounidenses o franceses).
Que los laudos CIADI no deberían ser secretos es una de las críticas más fuertes y decididamente de las más importantes que pueden hacerse cuando una de las apartes es un Estado. La incorporación por referencia o por conexidad de los contratos también tiene algunos bemoles pero en no pocas ocasiones ha sido posible limitar la extensión de la cláusula a 3º no intervinientes.
Te divertirías mucho discutiendo con árbitros "almighty" en eventos de la CCI. El lunes hay uno en capital: http://www.iccargentina.org/wp-content/uploads/2014/09/Evento-Arbitraje-Mediacion-ICC-Argentina_Octubre-2014.pdf

Anónimo dijo...

Anonima: gracias x tu contestación, no puedo discutir tu erudición, pero aporto:

I. Art. 14 cc. Si la referencia a "internac. imperativa" es a "orden público internacional", el único límite al derecho extranjero es el orden público interno e internacional. Si así fuera, es preferible el art. 14 cc de Vélez -adecuado al lenguaje del S XXI- porque pone más límites -aun con conceptos indeterminados- y "delega" menos en el criterio del juez.

II. Arbitraje. El Congreso puede poner en el código de "derecho común" reglas procesales q cree inseparanbles de las normas de fondo; o normas de derecho federal. La extensión de la facultad del 75:12 CN en el Gob de la Nación de dictar los códigos es, en gran medida, objeto de discresión x el Congreso.

Sobre el fondo. El arbitraje es para las grandes empresas. Cuál sea su autonomía, extensión, confidencialidad, idioma etc. etc. es consecuencia de cuánto el Estado queda ajeno a sus negocios y solución de controversias. Con empresas multinacionales dominantes, eso se une a la prórroga de jurisdicción, aplicación del derecho extranjero y así coqueteamos con la cesión de una expresión de la soberanía: el ejercicio de la función jurisdiccional. Y no me parece bueno.

Si fuera un mercado de muchos operadores, y dos empresas discuten temas patrimoniales, que lo resuelva un árbitro o el pulpo Paul (diria Boggiano en "Meller") sería indiferente; pero cuando el mercado es de pocas empresas y el pleito puede tener consecuencias en el mercado, es inaceptable que la "justicia" no sea impartida por el Estado; y hasta aberrante que lo haga un extranjero. El caso PAE Vs. Aluar es clarito.

Hoy, entre prórrogas, árbitros, leyes extranjeras, tratados, etc. los jueces argentinos resuelven el chiquitaje (y los concursos): a) pleitos entre grandes empresas; b) concesiones petroleras y mineras de las provincias; c) deuda externa; d) acciones sociales de cotizantes en bolsa; e) acciones contenciosas por decisiones soberanas (CIADI); etc. etc. quedan fuera del Poder Judicial de la Nación y las provincias.

No es pues un tema de la "doctrina" sino de decisión y capacidad política de cada Estado. Pero los políticos se desentienden y se comen el amague de los "juristas" etc. etc. Es una lástima; por eso digo que a Vélez le podemos criticar mucho, pero antes que un jurista culto, era un político.

Pdta x el Art. 1 CPCCN. Para mi la prórroga en árbitros extranjeros es ilegal salvo cuando hay un tema de comercio internacional. Y no me parece que el tema del idioma sea tan simple ni irrelevante: el ejercicio de la función estatal -aun sustituida por los privados- debería ser el castellano.

Gracias por tus txtos.

Tito

Anónimo dijo...

Nada más lejos de mi que la erudición. Gracias a vos por tus comentarios, muy buenos aportes que darían sin duda para discutir mucho más.
sds!

Anónimo dijo...

salvando el honor de mi anonimato, vengo a corregir una barbaridad que dije.
Las normas internacionalmente imperativas de las que habla el 2599 ccyc refiere a las normas de policía no al OPI.

Vergüenza la mía.

Anónimo dijo...

efectivamente, creo que en los fundamentos habla de "normas de policía".

vos que estás en la materia, ¿cuál es la diferencia entre OPI y "normas de policía" internacional?