28 may 2023

Apuntes israelíes 7. Un país sin Constitución, que necesita y pide una Constitución

 



Durante muchos años, parte de la academia jurídica -internacional y local- aceptó o justificó el hecho de que países como Israel no tuvieran Constitución. Se trata, se nos decía, de sociedades fracturadas internamente, y en situación de latente conflicto entre partes: por qué re-abrir las brechas más hondas, en el momento fundacional, poniendo en riesgo la misma posibilidad de ensayar un acuerdo? Más aún, parte de la doctrina sigue validando, para éste u otros casos, la presencia de normas (aún normas de rango constitucional, sin el nombre de Constitución, como las Basic Law israelíes) que incluyan cláusulas ambiguas (como en la India) o aún contradictorias (como en Irlanda) sobre temas controvertidos -incluyendo normas que hagan “silencio” o eviten expedirse sobre los temas más divisivos. La mejor expresión de tales posturas se encuentra, seguramente, en los trabajos de H.Lerner (Making Constitutions in Deeply Divided Societies). Para ella, la falta de Constitución, en casos de sociedades “profundamente divididas,” debía ser visto como un acierto: un modo de deferir hacia el futuro, y así, dejar para la política, la resolución de los problemas más complejos (por qué, se preguntaba, abrir tales conflictos ahora, y así detonar la posibilidad de llegar a acuerdos?). Se trata de “estrategias de evitación” que reputados constitucionalistas, como Cass Sunstein, justificaron para otro tipo de casos -la intervención judicial- y desde una lectura deliberativa de la democracia: poner entre paréntesis los conflictos más graves, y dejar que los mismos sean abordados, oportunamente, a través del debate político-democrático.

De mi parte, siempre estuve en contra de este tipo de enfoques, por varias razones. Enumero rápidamente unas pocas:

i) Contra la idea (Sunsteiniana) de la “evitación” o el “diferimiento”, muchas sociedades profundamente divididas ensayaron la búsqueda de acuerdos constitucionales más abstractos (“acuerdos morales,” y no un “mero modus vivendi”, al decir de John Rawls), y lo hicieron sin problemas y muy exitosamente. El mejor ejemplo es el de la 1ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Las distintas facciones religiosas, entonces, se aborrecían entre sí (venían escapando de Inglaterra, en donde habían sufrido persecución y muerte, o sea que sabían de los riesgos en juego), pero pudieron unificar sus reclamos en un punto de mayor abstracción (un “mínimo común denominador,” digamos), en el que todos estaban de acuerdo (básicamente: “no nos matemos entre nosotros” o, de modo más realista: “ninguno de nosotros que llegue al poder le impone su religión al otro”).

ii) No entiendo por qué, si un país como Israel tiene una “Declaración de Independencia” (de importancia constitucional semejante a la “Declaración de Independencia” de los Estados Unidos -de hecho, el documento desde el cual A.Barak derivó buena parte de su jurisprudencia constitucional); o Leyes Básicas, como las que tiene, no puede tener una Constitución: si ya lo tiene (casi) todo, y lo tiene escrito!

iii) La idea de no tratar, en el momento constitucional, los problemas más importantes de todos, no sólo no suele ser una buena idea, sino que además suele ser una opción muy riesgosa. Piénsese en el “silencio” constitucional que se hizo en los Estados Unidos, en el “tiempo fundacional”, sobre el (otro) gran problema nacional de entonces: la cuestión de la esclavitud. El estallido posterior de la Guerra Civil, en torno al tema, no merece ser visto como producto directo de la Constitución, pero tampoco hay dudas de que el silencio constitucional no ayudó en la materia, y que la Constitución de 1787 debe asumir su cuota de culpa al respecto.

iv) En éste como en tantos casos, la no resolución del conflicto, o su “diferimiento”, implica, en los hechos, una toma de posición, y el establecimiento de una solución, en los hechos. No hay algo así como “no acción (jurídica) sobre el problema social”: dejarlo intocado, por ejemplo, es aceptar la permanencia de una solución de hecho, habitualmente injusta, que el Estado en los hechos termina respaldando con su fuerza.

Por todo lo dicho, me alegra mucho ver que hoy, en Israel, se empieza a ver la cuestión de otro modo, y que quienes defendían el status quo (sin Constitución) hoy se involucren en la búsqueda de acuerdos de tipo constitucional. Ni qué decir: empujados por miles de personas gritando en la calle -para sorpresa de todos- “Constitución, Constitución”.

 

 


 

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