(Del Centro de Información Judicial): La Corte interpretó el Código Penal diciendo que no resulta punible la 
interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación y que 
cualquier caso de aborto no punible no está supeditado a trámite 
judicial. Exhortó a implementar protocolos hospitalarios
El fallo completo: acá 
Transcribo el resumen del CIJ:
 
En el caso “A. F. s/medida 
autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto 
conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de 
Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos 
individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia 
del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, 
autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven 
A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de 
haber sido violada por su padrastro. De esta manera, rechazó el recurso 
extraordinario que, en representación del nasciturus, interpusiera el 
Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut.
La
 Corte aclaró que, no obstante que el aborto ya se había realizado, se 
configuraba uno de los supuestos de excepción que, según su 
jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a) 
que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta 
naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario 
el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la 
solución de futuros casos análogos  y c) estaba comprometida la 
responsabilidad internacional del Estado Argentino.
El voto mayoritario, firmando por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni sentó tres reglas claras.
La
 primera: que la Constitución y  los tratados de derechos humanos no 
sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por 
el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una 
violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las 
personas y de legalidad.  De este modo, se puso fin a la incertidumbre 
relacionada con el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal,
 en tanto algunas instancias judiciales han entendido que éste sólo se 
aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna 
discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se 
judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos 
casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.
La
 segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización 
judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos 
requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su 
representante legal, en la que manifieste  que el embarazo es la  
consecuencia de una violación.
La 
tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su
 intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por 
lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas 
intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que 
decidan la paciente y su médico. 
Entre
 otros aspectos, en la decisión, se tuvieron en cuenta la posición de la
 Organización Mundial de la Salud en la materia  y distintos 
pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los 
Derechos del Niño, ambos de Naciones Unidas que marcaron la necesidad de
 garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro país y
 la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han 
impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido
 por la ley.
Finalmente, con el 
objeto de hacer efectivo lo decidido y asegurar los derechos de las 
víctimas de violencia sexual, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco,
 Fayt, Maqueda y Zaffaroni exhortaron a las autoridades nacionales, 
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y 
hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos 
hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los
 efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al 
acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que 
permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de 
conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que 
comprometan la atención de la requirente del servicio.
Asimismo,
 atendiendo a la gravedad y trascendencia social que reviste la temática
 abordada en el caso, los mencionados jueces señalaron la necesidad de 
que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los
 recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, 
en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar 
su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva y el 
asesoramiento legal del caso. También sostuvieron que se consideraba 
indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las 
jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial
 foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que 
asisten a las víctimas de violación y que se capacite, en este sentido, a
 las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra 
índole para que brinden a toda víctima de violencia sexual la 
orientación del caso.
Por su parte, 
el juez Petracchi entendió que el recurrente no había justificado 
debidamente por qué sólo debía permitirse que se practicara esta clase 
de abortos a las víctimas de una violación que presentaban deficiencias 
psíquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. 
también había sido víctima de un ataque a su integridad sexual y 
consideró que éste tampoco había demostrado que fuera inconstitucional 
la solución adoptada por el legislador frente al  conflicto de derechos 
entre la persona por nacer y quien resultó embarazada como consecuencia 
de una violación. En consecuencia, resolvió declarar inadmisible el 
recurso interpuesto por el Asesor.
La
 jueza Argibay también sostuvo que el recurrente no había demostrado por
 qué era válido restringir el acceso al aborto no punible sólo a las 
víctimas de violación que presentaban deficiencias psíquicas ya que, lo 
fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. también había sido 
víctima de un ataque a su integridad sexual. Además, consideró que no se
 había demostrado que fuera inconstitucional la solución adoptada por el
 legislador frente a este conflicto de derechos entre la persona por 
nacer y quien resultó embarazada como consecuencia de una violación. Por
 último, estableció que para el ejercicio del permiso jurídico sentado 
en la norma no debía requerirse autorización judicial sino únicamente  
que los médicos verifiquen que, respecto de quien peticiona el aborto, 
el embarazo es la consecuencia de una violación.  En consecuencia, 
resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Asesor y confirmó la 
sentencia apelada.
En síntesis, la 
Corte Suprema tuvo en cuenta que el artículo 86 inciso 2º del Código 
Penal establece que: “El aborto practicado por un médico diplomado con 
el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: … si el embarazo 
proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una 
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su 
representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Así, 
atendiendo a esta disposición, y frente a una extendida práctica 
fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos 
operadores de los poderes judiciales nacionales y provinciales que ha 
restringido indebidamente el acceso a los abortos no punibles por parte 
de las víctimas de una violación, la Corte Suprema de Justicia reafirma,
 con este pronunciamiento, el imperio del principio de legalidad que 
prescribe que las leyes están para ser cumplidas, por lo que no puede 
impedirse a estas víctimas ejercer su derecho a interrumpir el embarazo 
conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos.
Informe de Prensa Nº                             Buenos Aires, 13 de marzo de 2012