(Del Centro de Información Judicial): La Corte interpretó el Código Penal diciendo que no resulta punible la
interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación y que
cualquier caso de aborto no punible no está supeditado a trámite
judicial. Exhortó a implementar protocolos hospitalarios
El fallo completo: acá
Transcribo el resumen del CIJ:
En el caso “A. F. s/medida
autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto
conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de
Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos
individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010,
autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven
A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de
haber sido violada por su padrastro. De esta manera, rechazó el recurso
extraordinario que, en representación del nasciturus, interpusiera el
Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut.
La
Corte aclaró que, no obstante que el aborto ya se había realizado, se
configuraba uno de los supuestos de excepción que, según su
jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a)
que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta
naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario
el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la
solución de futuros casos análogos y c) estaba comprometida la
responsabilidad internacional del Estado Argentino.
El voto mayoritario, firmando por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni sentó tres reglas claras.
La
primera: que la Constitución y los tratados de derechos humanos no
sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por
el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una
violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las
personas y de legalidad. De este modo, se puso fin a la incertidumbre
relacionada con el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal,
en tanto algunas instancias judiciales han entendido que éste sólo se
aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna
discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se
judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos
casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.
La
segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización
judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos
requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su
representante legal, en la que manifieste que el embarazo es la
consecuencia de una violación.
La
tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su
intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por
lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas
intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que
decidan la paciente y su médico.
Entre
otros aspectos, en la decisión, se tuvieron en cuenta la posición de la
Organización Mundial de la Salud en la materia y distintos
pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los
Derechos del Niño, ambos de Naciones Unidas que marcaron la necesidad de
garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro país y
la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han
impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido
por la ley.
Finalmente, con el
objeto de hacer efectivo lo decidido y asegurar los derechos de las
víctimas de violencia sexual, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco,
Fayt, Maqueda y Zaffaroni exhortaron a las autoridades nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y
hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos
hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los
efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al
acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que
permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de
conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que
comprometan la atención de la requirente del servicio.
Asimismo,
atendiendo a la gravedad y trascendencia social que reviste la temática
abordada en el caso, los mencionados jueces señalaron la necesidad de
que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los
recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual,
en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar
su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva y el
asesoramiento legal del caso. También sostuvieron que se consideraba
indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las
jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial
foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que
asisten a las víctimas de violación y que se capacite, en este sentido, a
las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra
índole para que brinden a toda víctima de violencia sexual la
orientación del caso.
Por su parte,
el juez Petracchi entendió que el recurrente no había justificado
debidamente por qué sólo debía permitirse que se practicara esta clase
de abortos a las víctimas de una violación que presentaban deficiencias
psíquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G.
también había sido víctima de un ataque a su integridad sexual y
consideró que éste tampoco había demostrado que fuera inconstitucional
la solución adoptada por el legislador frente al conflicto de derechos
entre la persona por nacer y quien resultó embarazada como consecuencia
de una violación. En consecuencia, resolvió declarar inadmisible el
recurso interpuesto por el Asesor.
La
jueza Argibay también sostuvo que el recurrente no había demostrado por
qué era válido restringir el acceso al aborto no punible sólo a las
víctimas de violación que presentaban deficiencias psíquicas ya que, lo
fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. también había sido
víctima de un ataque a su integridad sexual. Además, consideró que no se
había demostrado que fuera inconstitucional la solución adoptada por el
legislador frente a este conflicto de derechos entre la persona por
nacer y quien resultó embarazada como consecuencia de una violación. Por
último, estableció que para el ejercicio del permiso jurídico sentado
en la norma no debía requerirse autorización judicial sino únicamente
que los médicos verifiquen que, respecto de quien peticiona el aborto,
el embarazo es la consecuencia de una violación. En consecuencia,
resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Asesor y confirmó la
sentencia apelada.
En síntesis, la
Corte Suprema tuvo en cuenta que el artículo 86 inciso 2º del Código
Penal establece que: “El aborto practicado por un médico diplomado con
el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: … si el embarazo
proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Así,
atendiendo a esta disposición, y frente a una extendida práctica
fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos
operadores de los poderes judiciales nacionales y provinciales que ha
restringido indebidamente el acceso a los abortos no punibles por parte
de las víctimas de una violación, la Corte Suprema de Justicia reafirma,
con este pronunciamiento, el imperio del principio de legalidad que
prescribe que las leyes están para ser cumplidas, por lo que no puede
impedirse a estas víctimas ejercer su derecho a interrumpir el embarazo
conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos.
Informe de Prensa Nº Buenos Aires, 13 de marzo de 2012